IMPUESTOS
Ley 26.982
Ley del Impuesto al Valor Agregado. Modificación. Diarios, Revistas y Publicaciones Periódicas.
Sancionada: Septiembre 3 de 2014
Promulgada de Hecho: Septiembre 25 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIODICAS
ARTICULO 1° — Modifícase la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 28, el siguiente:
Artículo...: Las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del
primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del
artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y
publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por una alícuota
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el
primer párrafo del artículo 28.
Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial: las
ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo
del artículo 7°— y las locaciones del inciso c) del artículo 3°
mencionadas en el párrafo anterior, estarán alcanzadas por la alícuota
que, para cada caso, se indica a continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado | Alícuota |
Igual o inferior a $ 63.000.000 | 2,5% |
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000 | 5% |
Superior a $ 126.000.000 | 10,5% |
A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas
precedentemente, los editores deberán, a la finalización de cada
cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los
últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir
el impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar la
alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos
cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el
segundo párrafo para las operaciones de que se trata, determinada
conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados
por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea la
producción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivos
sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su
nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de
la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 7°.
Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las
locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y
publicaciones periódicas estarán alcanzadas por la alícuota que, según
el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado | Alícuota |
Igual o inferior a $ 63.000.000 | 2,5% |
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000 | 10,5% |
Superior a $ 126.000.000 | 21% |
A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas
precedentemente, los editores deberán, a la finalización de cada
cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los
últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir
el impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la
alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos
cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el
sexto párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada
conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados
que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial,
independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos
conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación de actividades, durante los cuatro (4)
primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos
del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del
tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación
anual.
Transcurridos los referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán
proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a
los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las
actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al
de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras
obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período
indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral
calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la
alícuota determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalización
del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.
La anualización de la facturación continuará efectuándose a la
finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos
fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del
cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido
doce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.
Lo dispuesto en los tres (3) párrafos que anteceden será igualmente de
aplicación cuando los efectos de esta ley comiencen a regir con
posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos los
doce (12) períodos fiscales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos
con competencia en la materia, modifique una (1) vez al año los montos
de facturación indicados, cuando así lo aconseje la situación económica
del sector y por el tiempo que subsistan dichas razones.
b) Derógase el inciso g) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 2° — Las disposiciones
de esta ley comenzarán a regir el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha
publicación.
A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas en los
párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través
de la presente ley, se deberá considerar el último cuatrimestre
calendario completo.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.982 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.