MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 1656/2014
Bs. As., 17/9/2014
VISTO el Expediente Nº 393.274/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 15/58 y 78/81, respectivamente, del Expediente Nº
393.274/14, obran el convenio colectivo de trabajo de empresa y su acta
complementaria, celebrados entre el SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE
RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA por los trabajadores y la empresa
LOGISTICA URBANA SOCIEDAD ANONIMA (L.U.S.A.) por el sector empleador,
de conformidad con la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o.
2004).
Que en relación a lo indicado en los artículos 4, 7 inciso c), 26, 27,
83 y 102, corresponde señalar que el convenio colectivo que por la
presente se homologa resultará aplicable a los trabajadores y
actividades de la empresa que estén comprendidos dentro del ámbito
personal y territorial sobre el cual la asociación sindical tiene
personería gremial, conforme el acto administrativo por el cual le fue
otorgada, es decir, la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 574/92.
Que en virtud de lo previsto en el artículo 53 del convenio colectivo
de marras, corresponde señalar que la Ley que regula el régimen de
trabajo de menores es la Nº 26.390.
Que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone,
en cuanto al carácter asignado a las sumas establecidas en los
artículos 71 y 72 del convenio bajo examen, corresponde hacer saber a
las partes que al respecto rige lo dispuesto en los artículos 106 y 103
bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
respectivamente.
Que respecto los adicionales previstos en los artículos 73 y 78 del
presente, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución
de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a
percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es exclusivamente de origen legal.
Que en función de ello, con prescindencia del carácter que le fue
atribuido por las partes a dichas asignaciones, se deja sentado que a
los efectos laborales y previsionales, rige lo dispuesto en el artículo
103 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el artículo 6° de la Ley Nº
24.241, respectivamente.
Que en relación al artículo 97, cuyo texto definitivo es el obrante a
fojas 79, por el que se impone un “aporte solidario” a todos los
trabajadores comprendidos en la convención colectiva, corresponde
señalar que dicho aporte resultará aplicable solamente a los
trabajadores no afiliados a la asociación sindical, no obstante lo cual
en la hipótesis de que se les efectuara retención por dicho concepto a
los trabajadores afiliados al sindicato, el importe de dicha retención
deberá ser compensado con el que corresponda efectuarles a ellos, en
concepto de cuota sindical.
Que asimismo en relación al artículo precitado, se señala que dicho
aporte tendrá la misma vigencia que la establecida por las partes, para
las cláusulas económicas en el artículo 3, in fine, de la convención
colectiva.
Que respecto al artículo 100 del convenio colectivo de marras,
corresponde dejar sentado que el texto definitivo es el obrante a fojas
80.
Que en relación a lo acordado en el artículo 103, cuyo texto definitivo
es el que surge de fojas 80/81, se señala que la homologación que por
la presente se dispone, tendrá únicamente los alcances y efectos que
para las convenciones colectivas establece la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en relación a los artículos 89, 90, 101 y 105, corresponde observar
que la convención colectiva que por la presente se homologa, es de
empresa y por lo tanto su aplicación compromete únicamente a la empresa
celebrante, conforme lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 2/6 del Expediente 394.177/14 agregado como foja 73 del
Expediente 393.274/14, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO
UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA por los
trabajadores y la empresa LOGISTICA URBANA SOCIEDAD ANONIMA (L.U.S.A.)
por el sector empleador, de conformidad con la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), por el que pactan nuevas condiciones
económicas.
Que en relación al carácter asignado al incremento pactado, según surge
de las escalas que lo integran, obrantes a fojas 4/6 del Expediente Nº
394.177/14 agregado como foja 73 del Expediente Principal y de
conformidad con lo indicado en el considerando quinto de la presente,
corresponde dejar establecido que cumplido el plazo de vigencia del
acuerdo celebrado por las partes, que opera en fecha 30 de junio de
2015, los incrementos acordados serán considerados de carácter
remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir
de esa fecha.
Que asimismo, cabe dejar expresamente sentado que si en el futuro las
partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como
contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los
casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del
carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere
estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única
vez.
Que por último, en relación al articulado de la convención colectiva,
corresponde señalar que los textos definitivos de los artículos 97, 100
y 103, que se homologan por la presente, son los que lucen a fojas
79/81 y no los que lucen a fojas 54, 55 y 58, respectivamente.
Que las partes firmantes se encuentran legitimadas para celebrar los
mentados textos convencionales, conforme surge de los antecedentes
obrantes en autos.
Que asimismo han acreditado su personería y facultades para negociar
colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos segundo a décimo primero y décimo tercero a décimo quinto
de la presente medida.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de
empresa y su acta complementaria, obrantes a fojas 15/58 y 78/81,
respectivamente, del Expediente Nº 393.274/14, celebradas entre el
SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA por los
trabajadores y la empresa LOGISTICA URBANA SOCIEDAD ANONIMA (L.U.S.A.)
por el sector empleador, de conformidad con la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), con los alcances que se precisan en
los considerandos segundo a décimo primero y décimo tercero a décimo
quinto de la presente medida.
ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/6 del
Expediente 394.177/14 agregado como foja 73 del Expediente 393.274/14
celebrado entre el SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO
DE CORDOBA por los trabajadores y la empresa LOGISTICA URBANA SOCIEDAD
ANONIMA (L.U.S.A.) por el sector empleador, de conformidad con la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento
Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo de empresa y su
acta complementaria, obrantes a fojas 15/58 y 78/81, respectivamente y
registre el acuerdo obrante a fojas 2/6 del Expediente 394.177/14
agregado como foja 73 del Expediente 393.274/14.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 393.274/14
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1656/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 15/58 y 78/81, y el acuerdo de fojas 2/6 del expediente
394.177/14, agregado como fojas 73 al expediente de referencia,
quedando registrados bajo los números 1395/14 “E” y 1365/14
respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de julio de 2014,
por una parte el SINDICATO UNICO DE RECOLECTORES DE RESIDUOS Y BARRIDO
DE CORDOBA —S.U.R.R.Ba.C.—, personería gremial Nº 1503 otorgada
mediante Resolución 13 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación, con fecha 19 de Enero de 1989, con domicilio en
calle Roma 337, de la ciudad de Córdoba y representada por el Sr. Julio
Mauricio Saillen en su carácter de Secretario General, el Sr. Andrés
Zeballos en su carácter de Secretario Gremial, el Sr. Juan Delgado en
su carácter de Tesorero, Fernando Amarillo, en su carácter de
Secretario de Acción Social, el Sr. Pascual Catrambone en su carácter
de Vocal Titular y el Sr. Daniel Ayerbe en su carácter de Primer Vocal
Suplente, todos miembros de la entidad sindical, todos ellos designados
integrantes de la Comisión Paritaria salarial y por el sector
empresario LOGISTICA URBANA S.A. (LUSA), representada en este acto por
Gustavo Emilio Monzón, DNI Nº 26.111.083, en carácter de Apoderado de
la Empresa con domicilio en calle Fragueiro Nº 64, de esta Ciudad de
Córdoba, como miembro integrante de la Comisión paritaria salarial por
el sector empresario. Dichas entidades se reconocen recíprocamente las
calidades invocadas y manifiestan haber arribado a un acuerdo que se
regirá por las siguientes cláusulas:
CONSIDERANDO: Que el SINDICATO UNICO DE RECOLECTORES DE RESIDUOS Y
BARRIDO DE CORDOBA —S.U.R.R.Ba.C.—, y LA EMPRESA LOGISTICA URBANA S.A.,
(LUSA), manifiestan haber celebrado un convenio colectivo de trabajo
que refleja la actividad de los trabajadores tales como jornada,
descansos, licencias anuales, etc. y demás condiciones laborales, ante
el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION (expte 393.274/2014), y que el
mismo se encuentra a la espera de la homologación de la autoridad
laboral. Que a los fines de poder evitar que el salario de los
trabajadores se siga viendo deteriorado por la situación inflacionaria,
las partes han decidido de común acuerdo celebrar la presente acta
acuerdo sobre los salarios que regirán el periodo 2014-2015, y que en
su oportunidad será ratificada ante la autoridad laboral.
PRIMERA: Establecer un incremento en los salarios básicos determinados
en el expediente del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO referenciado con
aplicación: A) para el mes de julio de 2014 del diecinueve por ciento
(19%) sobre los haberes básicos vigentes al mes de junio de 2014; B)
para el mes de noviembre de 2014, del ocho por ciento (8%) sobre los
haberes básicos vigentes al mes de junio de 2014, y C) para el mes de
marzo de 2015 del ocho por ciento (8%) sobre los haberes básicos
vigentes al mes de junio de 2014, que surgen de las respectivas escalas
que se adjuntan a la presente formando parte integrante del mismo como
Anexos I, II y III, todos los tendrán vigencia desde el primer día del
mes de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015. El aumento total
de los salarios básicos acordados en la presente acta es del treinta y
cinco por ciento (35%), tomando como base los valores vigentes al
momento de la firma del CCT (Junio de 2014).
SEGUNDA: Las partes de común acuerdo manifiestan que la presente acta
acuerdo refleja la negociación habida entre las partes y que se plasma
en la misma el aumento salarial acordado, todo ello a los fines del
mantenimiento de la paz social y resaltan que la presente negociación
lo ha sido en base al principio de buena fe negocial.
TERCERA: LAS PARTES manifiestan de común acuerdo que la presente ACTA
ACUERDO, se presentará ante el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE
CORDOBA y en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA
NACION, a los fines de su ratificación y posterior homologación.
Previa e íntegra lectura de la presente y en prueba de conformidad se
firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.) y LOGISTICA URBANA S.A.
INDICE
TITULO I - GENERALIDADES
ARTICULO 1.- Partes Intervinientes
ARTICULO 2.- Lugar y Fecha de Celebración
TITULO II - APLICACION DE LA CONVENCION
ARTICULO 3. Vigencia temporal
ARTICULO 4. Ambito personal y territorial de aplicación
ARTICULO 5. Aplicación de las normas convencionales
ARTICULO 6. Número de beneficiarios
TITULO Ill - CLASIFICACION, CATEGORIAS Y FUNCIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO.
CAPITULO 1: CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO
ARTICULO 7: Clasificación
CAPITULO 2 CATEGORIAS Y FUNCIONES
ARTICULO 8: CLASIFICACION A): CATEGORIAS
CHOFER DE 1° RECOLECTOR
ARTICULO 9: Los equipos de trabajadores
ARTICULO 10: Chofer de 1° Recolector
ARTICULO 11: Categorización y adicional.
ARTICULO 12: Recargo especial.
ARTICULO 13: Adicional por Contenerización
RECOLECTOR DE RESIDUOS Y LIMPIEZA
ARTICULO 14: Recolector de residuos y limpieza.
ARTICULO 15: Categorización y adicional.
ARTICULO 16: Recargo especial.
OPERADOR DE BARRIDO MANUAL
ARTICULO 17: Operador de barrido manual
ARTICULO 18: Categorización y adicional.
PERSONAL DE TALLER.
ARTICULO 19: Personal de taller
ARTICULO 20:
Inciso a) SECTOR I
Inciso b) SECTOR II
ARTICULO 21: Adicional por pluralidad.
ARTICULO 22: Interpretación de funciones
PERSONAL DE ADMINISTRACION
ARTICULO 23: Personal administrativo
ARTICULO 24: Categorías laborales
ARTICULO 25: Cobranza y pago de facturas.
PERSONAL JERARQUICO
ARTICULO 26: Personal Jerárquico.
ARTICULO 27: Categorías laborales.
TITULO IV - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 28: Capacitación y formación profesional.
ARTICULO 29: Jornada de Trabajo.
ARTICULO 30: Jornada nocturna.
ARTICULO 31: Descansos durante las jornadas.
ARTICULO 32: Prolongación de la jornada.
ARTICULO 33: Prolongación de tareas en jornada extraordinaria de trabajo.
ARTICULO 34: Liquidación de horas extras.
ARTICULO 35: Recargo de Tareas.
ARTICULO 36: Beneficio de Comida.
ARTICULO 37: Viático Especial.
COBERTURA DE VACANTES Y REEMPLAZOS
ARTICULO 38: Vacantes.
ARTICULO 39: Reemplazos.
ARTICULO 40: Categoría Automática.
TITULO V - BENEFICIOS SOCIALES
CAPITULO 3. DESCANSOS, LICENCIAS ORDINARIAS Y DIA DEL GREMIO
ARTICULO 41: Descansos entre jornadas.
ARTICULO 42: Licencias anuales.
ARTICULO 43: Plazos.
ARTICULO 44: Interrupción de licencia vacacional.
ARTICULO 45: Beneficio por Antigüedad.
ARTICULO 46: Día del trabajador Recolector.
ARTICULO 47: Disposición especial. Personal femenino.
CAPITULO 4. LICENCIAS ESPECIALES
ARTICULO 48: Licencias especiales:
a) Por Matrimonio.
b) Por Nacimiento de hijos.
c) Por Fallecimiento del cónyuge o hijos.
d) Fallecimiento de padres o hermanos.
e) Fallecimiento de abuelos o suegros.
f) Por mudanza.
ARTICULO 49: Licencia por estudios.
ARTICULO 50: Licencia por Donación de sangre.
ARTICULO 51: Licencia sin goce de sueldo.
ARTICULO 52: Retiro registro de conductor.
ARTICULO 53: Trabajo de menores y aprendices
TITULO VI - ACCIDENTES O ENFERMEDADES
ARTICULO 54: Enfermedades y accidentes inculpables.
ARTICULO 55. Comunicación.
ARTICULO 56 Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
TITULO VII - SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
ARTICULO 57: Seguridad e higiene.
ARTICULO 58: Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad.
ARTICULO 59: Elementos de protección personal.
ARTICULO 60: Obligatoriedad de uso.
ARTICULO 61: Renovación.
ARTICULO 62: Capacitación y entrenamiento.
ARTICULO 63: Ropa de agua.
ARTICULO 64: Herramientas de trabajo.
ARTICULO 65: Ropa de trabajo.
ARTICULO 66: Ropa de abrigo.
ARTICULO 67: Ropa de Verano.
ARTICULO 68: Zapatillas.
TITULO VIII
BENEFICIOS CONVENCIONALES
ARTICULO 69: Comida.
ARTICULO 70: Viático especial.
ARTICULO 71: Régimen de Viáticos
ARTICULO 72: Adicional por Hijo discapacitado.
ARTICULO 73: Adicional por Tarea Riesgosa.
ADICIONALES CONVENCIONALES
ARTICULO 74: Adicional por antigüedad.
ARTICULO 75: Valor del Jornal Diario. Divisor
ARTICULO 76: Garantía de Retribución.
ARTICULO 77: Adicional por Insalubridad.
ARTICULO 78: Adicional Vacacional y por Retorno de Vacaciones.
ARTICULO 79: Adicional por Presentismo.
ARTICULO 80: Condiciones de cumplimiento para el cobro del adicional por presentismo.
ARTICULO 81: Excepciones para el cobro del adicional por presentismo.
ARTICULO 82: Adicional Recargo de Tareas.
TITULO IX - SECCION RESIDUOS ESPECIALES
ARTICULO 83: DEFINICION.
ARTICULO 84: Elementos de protección.
ARTICULO 85: ADICIONAL.
ARTICULO 86: CARNET HABILITANTE.
ARTICULO 87: Ropa de trabajo.
ARTICULO 88: Elementos de protección personal.
TITULO X
CAPITULO 5 CLAUSULAS ESPECIALES
ARTICULO 89: Liquidación de Adicionales.
ARTICULO 90: Certificado de Libre Deuda.
ARTICULO 91: Solidaridad.
TITULO XI
CAPITULO 6 REPRESENTACION GREMIAL
ASPECTOS GREMIALES. CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 92: Consideraciones generales.
ARTICULO 93: Comisión Paritaria de Interpretación y Calificación.
ARTICULO 94: Atribuciones.
ARTICULO 95: Convocatoria.
ARTICULO 96: Permisos Gremiales.
TITULO XII
CAPITULO 7 CONTRIBUCIONES ORDINARIAS Y ESPECIALES
ARTICULO 97: Contribución Solidaria.
ARTICULO 98: Contribución Empresaria para Actividades Sociales, Recreativas y Culturales.
ARTICULO 99: Contribución Empresaria para Actividades de Capacitación
del Sindicato Unico de Recolectores de Residuos y Barrido de Córdoba -
S.U.R.R.Ba.C.
ARTICULO 100: Aporte Seguro de Sepelio.
ARTICULO 101: Contribución Empresaria para la Profesionalización del Sector de Recolección y Capacitación de los Trabajadores.
TITULO XIII
CAPITULO 8. REMUNERACIONES.
ARTICULO 102: Remuneraciones.
ARTICULO 103. Homologación
CAPITULO 9. INDEMNIZACIONES
ARTICULO 104: INDEMNIZACIONES.
ARTICULO 105: Contrataciones.
ARTICULO 106. Cláusula Transitoria. Sistema de trabajo.
TITULO I - GENERALIDADES
Artículo 1: Partes Intervinientes
Celebran el presente convenio colectivo de trabajo, el SINDICATO UNICO
DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.),
personería gremial Nº 1503 otorgada mediante Resolución 13 dictada por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, con fecha 19
de Enero de 1989, con domicilio en calle Roma 337, de la ciudad de
Córdoba y representada por el Sr. Julio Mauricio Saillen en su carácter
de Secretario General, el Sr. Andrés Zeballos en su carácter de
Secretario Gremial, el Sr. Juan Delgado en su carácter de Tesorero,
Fernando Amarillo, en su carácter de Secretario de Acción Social, el
Sr. Pascual Catrambone en su carácter de Vocal Titular y el Sr. Daniel
Ayerbe en su carácter de Primer Vocal Suplente, todos miembros de la
entidad sindical, todos ellos designados integrantes de la Comisión
Negociadora del presente convenio colectivo de trabajo y La Empresa y
por el sector empresario LOGISTICA URBANA S.A., representada en este
acto por Gustavo Emilio Monzón, DNI Nº 26.111.083, en carácter de
Apoderado de la Empresa con domicilio en calle Fragueiro Nº 64, de esta
ciudad de Córdoba, como miembro integrante de la Comisión Negociadora
del presente convenio colectivo de trabajo por el sector empresario.
Dichas entidades se reconocen recíprocamente las calidades invocadas.
Artículo 2: Lugar y Fecha de Celebración
El presente convenio colectivo de trabajo es instrumentado en la Ciudad
de Córdoba, departamento Capital de la Provincia de Córdoba, a los
catorce días del mes de mayo de 2014.
TITULO II.
APLICACION DE LA CONVENCION
Artículo 3: Vigencia temporal
El presente convenio colectivo de trabajo tendrá una vigencia temporal
de cuatro años y regirá a partir del primer día del mes calendario
siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la plena vigencia de
las cláusulas normativas y obligacionales hasta la celebración de un
nuevo convenio colectivo de trabajo. Las partes acuerdan para las
cláusulas económicas o con incidencia salarial un período de vigencia
de doce (12) meses a partir de la fecha precitada.
Artículo 4: Ambito personal y territorial de aplicación.
La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación para la
totalidad de los trabajadores a los obreros y empleados de recolección
y procesamiento de residuos domiciliarios, municipales y provinciales,
barrido de calles, limpieza de ferias, mercados, corte de césped y
recolección de los mismos en rutas municipales, provinciales y
nacionales, disposición final de residuos en predios comunales,
municipales, provinciales y nacionales, recolección y procesamiento de
residuos patógenos, y ejecución de tareas en hornos patógenos,
recolección y procesamiento de residuos cloacales, minerales, químicos,
industriales, explosivos con transporte especial, sólidos en
contenedores y bateas, plantas de reciclados de residuos y plantas de
transferencia, en tanto los mismos presten servicios para empleadores
titulares de empresas de carácter privado y/o empresas con
participación estatal, sean éstos chóferes, mecánicos, cargadores,
papeleros, barrenderos, maestranzas, peones, administrativos, personal
jerarquizado, sean éstos capataces y supervisores, como así también
representará a todos los trabajadores que presten servicios
preparatorios y/o complementarios para el tratamiento del residuo.
Queda excluido el personal jerarquizado a nivel gerencial con excepción
del Gerente Obrero; siendo esta enumeración meramente enunciativa y no
taxativa ni limitativa, y por ello no implica de manera alguna la
exclusión de otras formas de recolección. Todo en el ámbito territorial
de la provincia de Córdoba.
Artículo 5: Aplicación de las normas convencionales
La presente Convención Colectiva de Trabajo está dividida en títulos y capítulos, enunciando clasificaciones y categorías.
Artículo 6: Número de beneficiarios. A la fecha de celebración del
presente convenio las partes estiman la cantidad de beneficiarios en el
orden de los 600 trabajadores.
TITULO III:
CLASIFICACION, CATEGORIAS Y FUNCIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO.
CAPITULO 1:
CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO
Artículo 7: Clasificación
El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo se clasifica en:
a) Personal del Servicio de Recolección y/o Compactación de Residuos
y/o Barrido y Limpieza de Calles, Vía Pública y/o Bocas de Tormenta y/o
Tareas Complementarias.
b) Personal administrativo
c) Personal jerárquico
CAPITULO 2 CATEGORIAS Y FUNCIONES
Artículo 8: CLASIFICACION A): CATEGORIAS
El personal comprendido en el artículo 7 apartado a) será encuadrado en las siguientes categorías laborales:
A) CHOFER de 1a RECOLECTOR
B) RECOLECTOR DE RESIDUOS Y LIMPIEZA
C) OPERADOR DE BARRIDO MANUAL
D) PERSONAL DE TALLER: SECTOR I y SECTOR II
E) PERSONAL DE RECOLECCION DE RESIDUOS ESPECIALES
Artículo 9: Los equipos de trabajadores, a los fines de que lleven a
cabo su tarea en forma eficiente, se comprenderán de la siguiente forma:
1. Equipos de recolección domiciliaria: un chofer y dos recolectores;
En el caso de vehículos automatizados de carga lateral se podrá conformar con un chofer y un recolector.
2. Equipos de recolección especiales:
a) Recolección de residuos patógenos: un chofer y dos recolectores.
b) Recolección de residuos minerales, industriales, etc.: un chofer y un recolector
c) Recolección de explosivos y peligrosos, y su transporte: dos
choferes con carnet especial para su traslado, debidamente capacitados
por el empleador.
d) Recolección de residuos sólidos en contenedores y bateas: un chofer y un recolector.
e) Recolección de residuos en el predio de enterramiento, planta de transferencias: un chofer.
CHOFER DE 1° RECOLECTOR
Artículo 10: CHOFER DE 1° RECOLECTOR y/o de todo tipo de vehículos
afectados a la recolección de residuos y/o barrido de calles, y tareas
complementarias: Es toda persona que maneje de manera habitual los
vehículos afectados a la prestación del servicio, según las
instrucciones impartidas por las empresas y que posea licencia de
conducir.
Sus funciones serán:
a) Manejar los camiones y/o vehículos, dando cumplimiento a las labores que fueran necesarias para su operación.
b) En la conducción del camión y/o vehículo dará instrucciones sobre la
operatoria a seguir a los integrantes del equipo de trabajo afectados
al mismo, que permita el cumplimiento de las órdenes impartidas por la
empresa.
c) Cuando por desperfectos técnicos del equipo y/o del vehículo y/o por
cualquier causa ajena a la voluntad del Empleador, el Conductor se
encuentre impedido de conducir el vehículo que habitualmente se
encuentre a su cargo, la Empresa podrá asignarle otras tareas que
concuerden a su categoría laboral.
Artículo 11: Categorización y adicional. La totalidad de los
Conductores previstos en esta categoría, independientemente del camión
y/o vehículo que manejen, serán calificados como Chofer Recolector.
Dada la pluralidad de las tareas que realizan, según lo especificado en
el artículo precedente, Estos percibirán un adicional de quince (15%)
por ciento del salario básico diario del Convenio Colectivo de Trabajo
correspondiente a su categoría, siendo este concepto remunerativo.
Artículo 12: Recargo especial. Sin perjuicio del adicional establecido
en el artículo anterior, el chofer recolector percibirá un complemento
equivalente al dieciocho coma cuatro (18,4%) por ciento del salario
básico diario de convenio correspondiente a su Categoría en concepto de
recargo diario cuando efectivamente realice la tarea de operar los
siguientes vehículos y equipos: en el predio de disposición final de
residuos, a) topadoras, b) retroexcavadoras, c) Palas tracto
cargadoras, d) compactadoras, e) tractores; en el resto de los
establecimientos a) Motobarredoras mecánicas; b) Portavolquetes
hidráulicos y con sistemas similares; c) Equipo desobstructor de bocas
de tormenta; d) Tractores de arrastre de barredoras y/o acoplados con
volquetes abiertos; e) Camión equipo regador con sistema hidráulico y
de presión; f) Camión con pluma hidráulica; g) equipo rolof; h)
vehículos hidrantes de lavado; i) vehículos de compactación de carga
trasera y lateral, siendo este concepto remunerativo.
Artículo 13: Adicional por Contenerización: Sin perjuicio del adicional
establecido en el artículo anterior, el chofer recolector que preste
servicios en rutas de recolección de residuos sólidos urbanos en
modalidad contenerizada percibirá un complemento equivalente al veinte
(20%) por ciento del salario básico diario de convenio correspondiente
a su Categoría. El presente adicional absorberá hasta su concurrencia
el adicional previsto en el artículo precedente, siendo este concepto
remunerativo.
RECOLECTOR DE RESIDUOS Y LIMPIEZA
Artículo 14: Recolector de residuos y limpieza. Es toda persona que
desarrolla habitualmente alguna de las siguientes funciones y/o tareas:
a) Las tareas que le sean requeridas para recoger y cargar todo tipo de
residuos, domiciliarios o residuos especiales, conforme las
instrucciones y modalidades según la clasificación de los mismos.
b) Las tareas generales de recolección a través de equipos.
c) Las tareas generales vinculadas con la recolección de bolsas o
distintos residuos diseminados de residuos, sean éstos domiciliarios o
especiales, debiendo colocar éstos dentro de los equipos de transporte.
d) Las tareas vinculadas a la limpieza del lugar de recolección durante
el tiempo que sea necesario, donde exista o se produzca diseminación de
residuos.
e) Las tareas generales vinculadas con el desmalezamiento, la poda y recolección de árboles.
f) Cuando el trabajador recolector no tenga trabajo correspondiente a
su categoría, deberá desempeñar tareas correspondientes a la categoría
inmediata inferior, sin afectación de su categoría o remuneración.
Podrá la Empresa asignarle tareas en la categoría inmediata superior y
en este caso la empresa deberá abonar su salario conforme a la escala
salarial correspondiente.
g) La enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando,
en consecuencia, la exclusión de otras formas de recolección de
residuos y limpieza.
h) Los recolectores de residuos deberán cumplir las instrucciones que
el Conductor disponga en uso de las facultades que a éste le confiere
el inciso b) del artículo 10 de la presente convención Colectiva de
Trabajo.
Artículo 15: Categorización y adicional. Dada la pluralidad de las
tareas que realizan los recolectores de residuos y limpieza, percibirán
el salario básico de la categoría que les corresponde del Convenio
Colectivo, con más un adicional sobre dicho básico del quince (15%) por
ciento, siendo este concepto remunerativo.
Artículo 16: Recargo especial.
Adicional Contenerizada: Sin perjuicio del adicional establecido en el
artículo anterior, el recolector que preste servicios en rutas de
recolección de residuos sólidos urbanos en modalidad exclusivamente
contenerizada percibirá un complemento equivalente al veinte (20%) por
ciento del salario básico diario de convenio correspondiente a su
Categoría, siendo este concepto remunerativo.
OPERADOR DE BARRIDO MANUAL.
Artículo 17: Operador de barrido manual. Es aquella persona que
desarrolla tareas de barrido de calles, veredas, vías y/o espacios
públicos, barrido en general, limpieza de las palanganas de los árboles
y/o de los maceteros municipales, desmalezamiento de cordones y
cazuelas, limpieza y desmalezamiento de inmuebles de predios urbanos
sin edificar, etc. Es tarea del operador de barrido o papelero el
traslado a los puntos de recolección del producido de su tarea conforme
las instrucciones y modalidades fijadas por cada empresa. La
enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando en
consecuencia, la exclusión de otras formas de limpieza o barrido, sean
éstas en forma manual o mecánica.
Artículo 18: Categorización y adicional. Dada la naturaleza de la
actividad y la pluralidad de las tareas que realiza, los peones
generales de barrido y limpieza percibirán el salario básico de la
categoría de Operador de barrido manual del Convenio Colectivo con más
un adicional del dieciséis (16%) por ciento por sobre dicho básico,
siendo este concepto remunerativo.
PERSONAL DE TALLER.
Artículo 19: Personal de taller: Es aquel trabajador que realiza
múltiples tareas de mantenimiento en general, conforme su categoría y
especialidad.
Artículo 20: SECTOR 1
El personal comprendido en esta sección se clasifica del siguiente modo:
Inciso a) SECTOR I: agrupa a los trabajadores que realizan tareas de
mecánica, de electricidad, de herrería, de hidráulica, de soldadura, de
chapa, especialista herrero elastiquero, pintura y gomería. Este
personal se clasifica en cuatro categorías: oficial completo de taller,
oficial de primera, oficial y medio oficial
Descripción de tareas
Oficial Completo de Taller:
Quedan incluidos en esta categoría los oficiales mecánicos,
electricistas, soldadores, chapistas, especialista herrero elastiquero,
herreros y pintores que además de cumplimentar las condiciones e
idoneidad requeridas para algunas de las especialidades indicadas en la
categoría de oficial, acrediten el mismo nivel de conocimientos
teóricos y prácticos completos como oficial para efectuar con idoneidad
las tareas inherentes a otra cualquiera de las especialidades, siempre
y cuando efectivamente las realice. Asimismo deberán encontrarse
capacitados para leer e interpretar planos e indicaciones técnicas.
Oficial de Primera:
Quedan incluidos en esta categoría los oficiales mecánicos
electricistas, herrero elastiquero, herreros, soldadores, chapistas,
pintores y gomeros que posean un alto nivel de conocimientos teóricos y
prácticos e idoneidad, así como experiencia profesional para efectuar
con aptitud todas las tareas inherentes a su propia especialidad,
realizando los trabajos en forma independiente sin necesidad de
supervisión.
Oficial:
Quedan incluidos en esta categoría los oficiales mecánicos,
electricistas, herrero elastiquero, herreros, soldadores, chapistas,
pintores y gomeros quienes tengan la capacidad, conocimientos teóricos
y prácticos completos e idoneidad para realizar las tareas inherentes a
su especialidad, y que se encuentra en condiciones de asistir al
oficial de primera en sus tareas, pudiendo reemplazarlo en caso de
ausencia.
Medio Oficial:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos trabajadores mecánicos,
electricistas, herrero elastiquero, herreros, soldadores, chapistas,
pintores y gomeros que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y
prácticos básicos e idoneidad necesaria para cumplimentar la tarea a su
cargo y conforme a su especialidad, debiendo asistir a las categorías
precedentes. En esta categoría se desempeñarán los trabajadores recién
ingresados, debiendo permanecer en esta condición durante 120 días
consecutivos o 180 días alternados, para luego pasar automáticamente a
la categoría de oficial.
Inciso b) SECTOR II: agrupa a los trabajadores que realizan tareas de
engrasador, lavador, chequeador y tareas de colaboración en el taller.
Este personal se clasifica en dos categorías: A) Engrasador, ayudante de taller, lavador y B) chequeador
Descripción de tareas categoría A)
ENGRASADOR: Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen
todas las tareas de engrase, aceites y cambios de filtros en general.
LAVADOR son aquellos que realicen las tareas inherentes a la limpieza y lavado de todo tipo de vehículos.
AYUDANTE DE TALLER: son aquellos trabajadores que sin poseer
conocimientos técnicos específicos correspondientes a una especialidad
u oficio determinado, realicen tareas de colaboración en las diversas
especialidades del taller.
Los trabajadores que prestan servicios en la presente categoría como
engrasador, Lavador y Ayudante de taller percibirán el salario básico
previsto para el medio oficial establecido en el inciso anterior.
Descripción de tareas categoría B)
CHEQUEADOR: Es aquel personal que efectúa el debido control de la
unidad al momento previo de egreso de los mismos de la planta, siendo
su tarea la verificación de niveles de agua, aceite, luces, frenos,
elásticos, siendo la presente descripción meramente enunciativa. Esta
categoría a los fines de la escala salarial es de oficial de primera.
Artículo 21: Adicional por pluralidad. Atento a la pluralidad de tareas
que se desarrollan en las especificaciones precedentemente descriptas
en cada una de las categorías laborales el personal del SECTOR I,
oficial completo de taller percibirán un adicional del cuarenta (40%)
por ciento del salario básico diario de su categoría, los oficiales de
primera y oficiales percibirán un adicional del treinta y cinco (35%)
por ciento del salario básico diario de su categoría y en la categoría
medio oficial el adicional será del veinte (20%) por ciento del salario
básico diario de su categoría. En el SECTOR II, los trabajadores
comprendidos percibirán un adicional del quince (15%) por ciento del
salario básico diario de su categoría, siendo estos conceptos
remunerativos.
Adicional por Contenerización: Sin perjuicio del adicional establecido
en el párrafo anterior, el personal que revista en la categoría medio
oficial que preste servicios en lavado y mantenimiento de contenedores
percibirá un complemento equivalente al veinte (20%) por ciento del
salario básico diario de convenio correspondiente a su Categoría,
siendo este concepto remunerativo.
Artículo 22: Interpretación de funciones: Se deja establecido que a los
efectos de la interpretación de las categorías descriptas en el
presente capítulo se deberá estar a lo dispuesto por el Art. 93 del
presente CCT.
PERSONAL DE ADMINISTRACION
Artículo 23: Personal administrativo. Es aquel trabajador que
desarrolle tareas administrativas en las Empresas, quedando
expresamente excluidos los que en uso de las facultades de organización
empresarial se les asignen tareas de carácter directivo o gerencial.
Artículo 24: El personal comprendido en el artículo 7 apartado b) será encuadrado en las siguientes categorías laborales:
a) Primera categoría: Es toda persona que realice tareas de auxiliar de
costos, presupuestos y estadísticas, cuentas corrientes, cuentas a
pagar y tareas administrativo-contables; liquidador de sueldos y
jornales, Tareas de contabilidad general, impuestos tasas y
contribuciones, administración de seguros, pago a proveedores,
tesorería, asistencia gerencial, almacén y depósito, control de stock,
inventario, compras, administración de personal, higiene y seguridad,
control presencial, recepción, administrativas de operaciones,
mantenimiento y predio de enterramiento.
b) Segunda categoría: Es toda persona que realice tareas de facturista,
cobradores, cajeros (receptores, receptores-pagadores, y pagadores),
archivistas.
Dada la pluralidad de las tareas que realizan, según lo especificado en
el artículo precedente, éstos percibirán un adicional del quince (15%)
por ciento del salario básico diario del Convenio Colectivo de Trabajo
correspondiente a su categoría, siendo este concepto remunerativo.
Artículo 25: Cobranza y pago de facturas. La emisión y cobranza de
facturas es tarea del personal administrativo. En aquellas empresas en
las que se asigne dicha tarea a personal operativo el empleado
percibirá un adicional del 5% del salario básico diario correspondiente
a su categoría.
a) El conductor/chofer no es responsable por la pérdida de valores en razón de robo;
b) El Empleador está obligado a otorgar al Conductor/chofer, recibos por las sumas o valores que éste le entregue.
PERSONAL JERARQUICO
Artículo 26: Se entiende por personal jerárquico a toda persona que
ejerza facultades de control y de organización del trabajo diario y
permanente del personal descripto en las distintas categorías
precedentemente.
Artículo 27: El personal comprendido en el artículo 7 apartado c) será encuadrado en las siguientes categorías laborales:
Supervisor: es aquel trabajador que tiene a su cargo el control de la
prestación de servicios, dirige la operación diariamente garantizando
el cumplimiento de los Programas en tiempo y forma, siendo una de sus
funciones la de efectuar el control de las tareas del personal de
conducción, recolección y barrido. Tiene la obligación de efectuar la
prevención de riesgos laborales y el cumplimiento de las normas
organizacionales internas. Se reporta al Jefe de Servicio o al Jefe de
Operaciones. Puede analizar los procesos y proponer mejoras en la
calidad, la productividad y la seguridad. La descripción de este puesto
de trabajo es meramente enunciativa.
JEFE DE AREA: es aquel trabajador que tiene a su cargo la Supervisión
de un equipo de trabajo que realiza tareas administrativas o contables
en general. Se reporta al Jefe de Departamento, Jefe de Departamento
General o al Gerente. La descripción de este puesto de trabajo es
meramente enunciativa.
JEFE DE DIVISION O SERVICIO: es aquel trabajador que tiene a su cargo
cumplimentar con el servicio efectuando tareas de planificación,
coordinación y control de las actividades, realizando distribuciones de
tareas entre los supervisores a su cargo en base al programa de
trabajo, desarrollando y controlando que las tareas se efectúen de
acuerdo a las normas de Seguridad e Higiene en su área de trabajo.
Reporta al Jefe de Operaciones o al Gerente.
JEFE DE DEPARTAMENTO: tiene a su cargo el cumplimiento de las tareas
programadas mediante la planificación, coordinación y control de las
actividades, aplicando procedimientos y normas de calidad, higiene y
seguridad en el trabajo. Efectúa la distribución de las tareas entre
los colaboradores que tiene a su cargo. Es responsable por el
cumplimiento del programa de trabajo en los términos establecidos por
la empresa. Reporta al Jefe de Departamento General, al Gerente o a los
Directorios.
JEFE DE DEPARTAMENTO GENERAL
Es aquel trabajador cuya responsabilidad es la de conducir las
actividades propias del servicio a su cargo, Ingeniería de Procesos,
Métodos y Tiempos. Aprueba las herramientas, métodos y estándares de
trabajo que son aplicados en la operación, prepara los presupuestos de
Mano de Obra, Recomienda inversiones en facilidades y herramientas,
Supervisa la emisión y actualización de las Hojas de ruta de
Operaciones. Esta posición reporta directamente al Gerente General, al
Gerente de Area o a los Directorios.
GERENTE OBRERO. Supervisa los recursos humanos, tecnológicos, que cada
empresa afecte a la prestación de los servicios. Verifica la adecuada
comunicación con proveedores, clientes, accionistas y entes
gubernamentales en las tareas relacionadas a su función. Vela por la
adecuada implementación de los servicios y el cumplimiento de la
normativa laboral, previsional, impositiva y ambiental. Sus superiores
son el Gerente General o el Directorio.
TITULO IV - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
MODALIDAD DE LAS PRESTACIONES. JORNADAS.
Artículo 28: Capacitación y formación profesional: Las empresas deberán
elaborar programas de capacitación para los trabajadores, en forma
anual, tendientes al perfeccionamiento de éstos en la realización de
sus tareas.
Artículo 29: Jornada de trabajo: La jornada de trabajo será de ocho (8)
horas diarias, y/o de 44 horas semanales. Si la empresa optara por
distribuir la jornada semanal de lunes a viernes, la jornada diaria no
podrá excederse de ocho horas cuarenta y cinco minutos y en tal caso el
trabajador no prestará servicios los días sábados.
Se considera que el trabajador que cumple funciones en la recolección
de residuos, sean éstos domiciliarios o especiales, y en la limpieza y
barrido de calles ha completado su jornada cuando concluye con la ruta
asignada, de tal modo, cualquier tarea realizada después de concluida
la ruta asignada y ordinaria, se considera trabajo extraordinario.
El trabajador podrá llegar tarde sin que sufra descuentos ni sanciones
disciplinarias, hasta cuatro veces por mes, con una tolerancia máxima
de quince minutos de demora.
Artículo 30: Jornada nocturna: Se deja establecido que la jornada
comprendida entre las veintiuna (21) y las seis (6) horas es jornada
nocturna, la cual en ningún caso podrá exceder de siete (7) horas.
Artículo 31: Descansos durante las jornadas: Se deja establecido que el
personal operativo durante la jornada laboral, gozará de los siguientes
descansos: de quince (15) minutos después de la tercer hora de trabajo
y de treinta (30) minutos después de la quinta hora de servicio. El
personal administrativo gozará de un descanso de treinta (30) minutos.
Artículo 32: Prolongación de la jornada. La jornada de trabajo podrá
ser ampliada a cuarenta y ocho horas semanales cuando las necesidades
de los distintos Municipios así lo requieran. Cuando estos servicios
estén referidos al servicio de recolección de residuos, barrido y
limpieza de vías públicas, podrá desarrollarse la actividad de lunes a
sábado durante seis días a la semana en forma habitual y normal. El
personal afectado a la prolongación de jornada percibirá por las cuatro
horas de prolongación de jornada de día sábado o domingo, un adicional
equivalente a: A.- Para el personal afectado a servicios diurnos, un
adicional de cuatro horas extra al cien por ciento (100%) y de dos
horas extra al cincuenta por ciento (50%). B.- El personal afectado al
servicio nocturno percibirá por los servicios prestados el día domingo
un adicional de cuatro horas al cien por ciento (100%) y por los
servicios prestados el día viernes un adicional de dos horas y media
(2.5 horas) al cincuenta por ciento (50%).
El personal administrativo que preste servicios en jornada prolongada
de 48 horas semanales percibirá los beneficios establecidos en el
presente artículo.
Artículo 33: Prolongación de tareas en jornada extraordinaria de
trabajo: Cuando por razones de servicio el trabajo se prolongare más
allá de las veintiuna horas (21) o se inicie antes de las seis horas
(6), o de cualquier manera cuando se alternen horas diurnas con
nocturnas, las horas extras se pagarán con el cien por ciento (100%) de
recargo, a excepción del caso en que el obrero entrare a trabajar a las
cinco horas (5) en que se abonará como extra, o sea con el cincuenta
por ciento (50%) de recargo la hora de cinco (5) a seis (6).
Artículo 34: Liquidación de horas extras: La forma de liquidación de
las horas extraordinarias serán abonadas conforme las pautas
establecidas la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 35: Recargo de Tareas. En virtud de la significativa
acumulación de residuos que se produce en los días que la empresa no
presta servicios, se genera un recargo en las toneladas a recolectar.
Consecuentemente aumenta significativamente la intensidad de las tareas
necesarias para el cumplimiento de las rutas correspondientes en los
días posteriores al goce de franco de todo el personal o días feriados,
independientemente de su goce. Es por ello que las partes
intervinientes establecen un adicional por recargo de tareas tendiente
a reconocer dicho esfuerzo, el que se liquidará conforme a las pautas
establecidas en el artículo 82 del presente.
Artículo 36:
Beneficio de Comida. A todo el personal comprendido en el presente
convenio colectivo de trabajo le será abonado el valor íntegro de la
Comida estableciéndose un porcentual de:
A. En concepto de Comida un uno coma cincuenta y tres (1,53%) por
ciento del salario básico del chofer recolector por cada día
efectivamente trabajado.
B. En concepto de Comida adicional el cero coma veintitrés por ciento
(0,23%) del salario básico del chofer recolector por cada día
efectivamente trabajado. Dicha suma será abonada conjuntamente con la
remuneración, por formar parte integral a todos sus efectos.
Beneficio de Comida en vacaciones: A todo el personal comprendido en el
presente convenio colectivo de trabajo, durante el goce de su licencia
anual ordinaria, le será liquidado el concepto convencional de comida
descripto en el inciso A del párrafo anterior y en iguales condiciones,
multiplicando el porcentual establecido precedentemente por los días
corridos de su licencia vacacional.
Beneficio de Comida en licencia por enfermedad y/o accidentes: En el
caso de aquellos trabajadores que se encuentren con licencias por la
realización de estudios médicos a los fines de intervenirse
quirúrgicamente, le corresponde el pago íntegro de la comida
establecida en el primer párrafo del presente ARTICULO desde el momento
de la carpeta médica y hasta el alta, debiendo el trabajador acreditar
al empleador en forma fehaciente la intervención quirúrgica. A los
trabajadores afectados por accidentes de trabajo o inculpables, le será
abonado el pago íntegro de la comida establecida en el primer párrafo
del presente ARTICULO desde el séptimo día de la carpeta médica
originada por dichos accidentes.
Artículo 37: Viático Especial: Derivado de los gastos de movilidad en
que incurren los trabajadores comprendidos en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo se dispone el pago de un viático especial, por
cada día efectivamente trabajado, equivalente al cero coma setenta y
siete (0,77%) por ciento del salario básico del chofer recolector.
Dicho viático se liquidará conforme las previsiones del artículo 70 del
presente.
Cobertura de vacantes y reemplazos.
Artículo 38: Vacantes: Toda vacante que se produzca en categoría
superior, preferentemente deberá ser cubierta con personal de la
Empresa, de acuerdo con su capacidad y antigüedad. En el caso de
trabajadores de igual antigüedad, categoría e idoneidad, será preferido
aquel que contare con mayores cargas de familia. En la misma forma se
procederá cuando se trate de cargos de nueva creación.
Artículo 39: Reemplazos: En el caso de que un trabajador desempeñe
transitoriamente un puesto de categoría superior, en calidad de
reemplazante por ausencia temporal del titular de la categoría superior
tendrá derecho a percibir la diferencia de salario que corresponda a la
función superior que desempeñe. Asimismo la cobertura de un cargo
superior deberá ser incorporada al legajo personal del trabajador como
antecedente.
Artículo 40: Categoría Automática: En el caso de que un trabajador
realice reemplazos en una categoría superior por un término de noventa
(90) días corridos o ciento veinte (120) alternados por año calendario,
la empresa deberá otorgarle la categoría superior en forma automática
al momento de cumplirse los plazos indicados.
TITULO V BENEFICIOS SOCIALES
CAPITULO 3. DESCANSOS, LICENCIAS ORDINARIAS Y DIA DEL GREMIO
Artículo 41: Descansos entre jornadas: El descanso se otorgará conforme
con las leyes vigentes. Entre el cese de una jornada y el comienzo de
la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Artículo 42: Licencias anuales. Los trabajadores comprendidos en el
presente convenio colectivo de trabajo gozarán de un período mínimo y
continuado de descanso anual. El período de vacaciones anuales no podrá
iniciarse los días sábados o domingos, excepto que se trate de
trabajadores que presten servicios en días inhábiles, en cuyo caso las
vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el
trabajador gozare del descanso semanal. Todos los trabajadores
comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo percibirán un
adicional del dos coma treinta y cuatro (2,34%) del salario básico del
chofer recolector conforme lo establecido en el artículo 78 inciso A.
Artículo 43: Plazos: El trabajador gozará de un período mínimo y
continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad no exceda los cinco (5) años.
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda los diez (10) años.
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda los 20 años.
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a los veinte años.
En lo atinente para los requisitos para el goce, extensión, período de
otorgamiento, omisión del otorgamiento, se estará a lo dispuesto por
los arts. 150, 151, 153, 154, 157 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 44: Interrupción de licencia vacacional: La licencia anual del trabajador se interrumpirá en los siguientes casos:
a) Por accidente o enfermedad inculpable del titular debidamente justificados.
b) Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos y suegros.
Artículo 45: Beneficio por Antigüedad: Las partes convienen
expresamente en reconocer a aquellos trabajadores que superen los
veinte (20) años de antigüedad, la prioridad para elegir su período
vacacional, siempre y cuando la elección de los días comprensivos de
sus vacaciones, y en base a la disponibilidad de la empresa, todo
dentro de los meses establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 para el goce de las mismas, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 46: Día del trabajador Recolector. Se deja establecido el día
02 de Octubre de cada año como DIA DEL RECOLECTOR DE RESIDUOS, conforme
lo establece la Ley 24.854. Dicho día a todos los efectos se considera
Feriado. Este derecho alcanza tanto al personal jornalizado como al
mensualizado. En el caso que se dispusiera trabajar dicho día deberá
abonarse la jornada de trabajo, con el cien (100%) por ciento de
recargo, y si coincidiera con día sábado o domingo, con el doscientos
por ciento (200%) de recargo. Este recargo es comprensivo del
establecido en la legislación vigente y por tanto lo absorbe. Este
derecho alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado.
Artículo 47: Disposición especial. Personal femenino. Las siguientes
disposiciones serán de aplicación exclusiva para el personal femenino
que revista en la categoría de Operador de Barrido Manual, y como
personal administrativo.
a) el personal femenino contará con un día de licencia al mes, con goce
de sueldo, sin distinción de edad, debiendo únicamente comunicar a su
empleador la imposibilidad de concurrir a prestar tareas habituales con
24 hs de anticipación, no debiendo justificar su inasistencia.
b) Si la dependiente que cumple las tareas indicadas en el inciso
precedente se encontrare embarazada, gozará durante el embarazo de un
(1) día de licencia mensual para el control médico de su estado, siendo
obligatorio la presentación posterior del certificado médico que
acredite que la trabajadora concurrió al correspondiente control. Este
día de licencia mensual será sustitutivo del correspondiente del
indicado en el inciso anterior.
Capítulo 4. Licencias Especiales
Artículo 48: Licencias especiales: Las empresas concederán al personal
bajo relación de dependencia, las siguientes licencias pagas especiales:
a) Por Matrimonio: El Personal con una antigüedad mínima de seis (6)
meses, que contraiga matrimonio, gozará de diez (10) días de licencia
extraordinaria con goce de haberes.
b) Por Nacimiento de hijos: el personal tendrá derecho a gozar de tres
días corridos de licencia paga por nacimiento de hijos, debiendo ser
uno de ellos hábil.
c) Por Fallecimiento del cónyuge o hijos con residencia en el país, el
Personal tendrá derecho a tres (3) días corridos de licencia pagos, más
una bonificación no remunerativa equivalentes a ocho (8) jornales de la
categoría que ocupe.
d) Fallecimiento de padres: Tendrá derecho a tres días corridos de
licencia paga más una bonificación no remunerativa de cuatro (4)
jornales.
e) Fallecimiento de hermanos: tendrá derecho a dos (2) días corridos de
licencia pagos, más una bonificación no remunerativa de cuatro (4)
jornales.
f) Fallecimiento de abuelos, suegros o nietos reuniéndose las mismas
condiciones, gozarán de dos (2) días de licencia pagos .En el supuesto
de que el deceso se produjera en lugares fuera de la residencia del
trabajador y éste se viera necesitado a viajar, el Empleador otorgará
los días que éste necesite para el traslado. Los días que excedan de lo
que corresponde abonar, conforme lo establecido en este ítem, no serán
abonados, pero se computarán trabajados a todos los efectos legales.
g) Por mudanza un (1) día, debiendo acreditar el hecho dentro de los
cinco (5) días de producido el mismo, consignando el nuevo domicilio
real. Para el goce de esta licencia los trabajadores deberán dar aviso
por escrito al empleador con por lo menos tres días hábiles de
anticipación.
h) Por enfermedad de familiar directo y cuyo cuidado esté a cargo del
trabajador, una licencia de hasta (10) días por año calendario. La
empresa podrá controlar dicha enfermedad en los términos del Art. 210
LCT.
Artículo 49: Licencia por estudios. Las empresas concederán licencias
con goce de sueldo hasta diez (10) días corridos por año calendario
(dos días corridos por examen) a los empleados que deban rendir
exámenes en establecimientos oficiales, incorporados o reconocidos por
el Estado, de enseñanza primaria, secundaria, técnica, terciaria o
universitaria según lo dispuesto por los arts. 158 inc. “e” y 161 de la
Ley de Contrato de Trabajo. El beneficiario deberá justificar el uso de
la licencia mediante la constancia de examen, otorgada por la autoridad
del establecimiento respectivo.
Artículo 50: Licencia por Donación de sangre. El día que el trabajador
done su sangre podrá faltar al trabajo con goce de remuneración total
sin pérdida de ningún beneficio para lo cual deberá comunicarlo a la
Empresa una anticipación de veinticuatro (24) horas y presentar el
certificado correspondiente dentro del siguiente día hábil a su
inasistencia por la causal prevista en el presente artículo.
Artículo 51: Licencia sin goce de sueldo. Si por razones particulares
el trabajador requiriese una licencia sin goce de sueldo, deberá
solicitarla con una anticipación no menor de veinte (20) días, salvo
una causa de fuerza mayor debidamente comprobada. La extensión de esta
licencia será convenida entre las partes y será otorgada por una sola
vez en cada año calendario y por un plazo de hasta un máximo de treinta
(30) días corridos. En ningún caso el empleador podrá negarla.
Artículo 52: Retiro registro de conductor: Cuando por causas no
imputables al Trabajador le fuera retirado el Registro de Conductor, el
Chofer cobrará los jornales durante el tiempo que dure tal
inhabilitación. Asimismo el Empleador deberá otorgar un (1) día de
licencia pago cada vez que el Conductor deba renovar su Registro,
siendo obligación de este último arbitrar los medios para concurrir en
tiempo y forma.
Artículo 53: Trabajo de menores y aprendices: El trabajo de menores se
regirá por las disposiciones que sobre el mismo contiene la ley 20.744
con las modificaciones introducidas por la ley 23.690.
TITULO VI
ACCIDENTES O ENFERMEDADES
Artículo Accidentes y enfermedades INCULPABLES Y PROFESIONALES
Artículo 54. Enfermedades y accidentes inculpables: En los casos de
enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del
servicio, esto no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración normal y habitual, incluyendo los adicionales de la
presente convención colectiva por el plazo de tres (3) meses, si su
antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6)
meses, si su antigüedad fuera mayor.
En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las
mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo,
los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán del siguiente modo: con una antigüedad de
menos de cinco años y sin cargas de familia, la licencia se extenderá a
cuatro meses (4); con una antigüedad de menos de cinco años y con
cargas de familia, se extenderá a siete (7) meses: con un antigüedad
superior a los cinco años y sin cargas de familia la licencia será de
siete (7) meses: y con una antigüedad superior a cinco años y con
cargas de familia será de trece (13) meses.
Artículo 55. Comunicación. En el supuesto que el dependiente padeciera
un accidente dentro de la jornada de trabajo, que le impidiera retornar
a su domicilio, la Empresa deberá notificar tal situación a la familia
del mismo y a la A.R.T. a la cual estuviere afiliado. Si el trabajador
fuere detenido por autoridad competente dentro de la jornada de labor,
la Empresa deberá comunicar tal circunstancia a su familia y al
sindicato de manera inmediata.
Artículo 56. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En los
casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se
aplicarán las disposiciones de la ley aplicable al momento del hecho. A
los fines de cubrir las consecuencias provenientes de accidentes y/o
enfermedades del trabajo las empresas deberán contratar una Aseguradora
de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) conforme las disposiciones de la ley
24.557 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplacen.
TITULO VII
SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
Artículo 57. Seguridad e higiene. La representación sindical y la
representación empresaria destacan como principio ineludible la
protección de la vida, la salud y la integridad psicofísica de los
trabajadores comprendidos en el presente CCT, declarando la utilización
de todos los medios a su alcance a los fines de la prevención de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El sector
empresarial está obligado al cumplimiento de la Ley 19.587 y normas
complementarias.
Artículo 58. Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad: De conformidad
con lo aquí establecido, las partes del presente Convenio Colectivo de
Trabajo formarán comisiones mixtas de higiene y seguridad por cada
empresa, integradas por representantes de la entidad sindical y de la
empresa, en igual cantidad de miembros, a los fines de generar
procedimientos y normas internas que permitan la preservación de la
salud, la profundización de la seguridad en el trabajo y la prevención
de accidentes y enfermedades profesionales. Dichas comisiones poseerán
facultades de control de cumplimiento de la ley y sus normas
reglamentarias, con facultades de acceso a los establecimientos.
Se deja establecido que cada empresa tendrá la obligación de comunicar
a la representación gremial, todo accidente o enfermedad ocurrida en su
establecimiento.
Artículo 59. Elementos de protección personal. Es obligación de las
Empresas que provean al personal los elementos de protección personal
correspondiente a cada puesto de trabajo; y es obligación de los
trabajadores al buen uso, conservación y cuidado de los elementos de
protección personal que le fueran provistos. Los elementos de
protección personal a proveer serán los siguientes:
a) Los conductores de camiones, descriptos en el artículo 10 del
presente convenio deberán ser provistos de los elementos de protección,
según el tipo de vehículo que conduzcan: guantes, barbijos, protectores
visuales, fajas lumbares, zapatos de seguridad, casco y botas de goma.
b) El Recolector de residuos y limpieza descriptos en el artículo 12
del presente convenio deberán ser provistos de los elementos de
protección según las tareas asignadas y las necesidades, tales como:
guantes protectores visuales, fajas lumbares y chalecos reflectivos
(bandoleras).
c) El Operador de barrido manual: descriptos en el artículo 14 del
presente convenio deberán ser provistos de los elementos de protección
según las tareas asignadas y las necesidades, tales como: guantes
protectores visuales, fajas lumbares y chalecos reflectivos
(bandoleras).
d) Los trabajadores que prestan servicios en los predios de disposición
final de residuos y plantas de transferencia deberán ser provistos de
los elementos de protección según las tareas asignadas y las
necesidades, tales como: protectores visuales, fajas lumbares, chalecos
reflectivos o bandoleras y cascos plásticos fluorescentes.
e) Los trabajadores que prestan servicios en el mantenimiento de la
planta y en los talleres deberán ser provistos de los elementos de
protección según las tareas asignadas y las necesidades, tales como:
guantes de goma, protectores visuales, protectores auditivos, fajas
lumbares, guantes comunes, zapatos de seguridad, ropa de agua y cascos.
f) Los trabajadores que prestan servicios en el sector de Lavaderos
deberán ser provistos de los elementos de protección según las tareas
asignadas y las necesidades, tales como: guantes de goma, guantes
comunes, protectores visuales, protectores auditivos, fajas lumbares,
ropa de agua, y cascos.
Para la realización de tareas que no estuvieren contempladas
precedentemente y que requieran el uso de elementos de protección
personal, éstos se determinarán teniendo en cuenta lo prescripto por la
Ley 19.587.
Artículo 60. Obligatoriedad de uso. El uso de los elementos de
protección personal será obligatorio en el lugar y momento de trabajo
para cada dependiente, dando cumplimento acabado a las instrucciones
emanadas por cada Empresa en materia de seguridad, que con intervención
de especialistas en la materia y el Comité Mixto de Higiene y seguridad
se elaboren.
Artículo 61. Renovación. Los elementos de protección personal deberán
ser renovados por cada empresa, cuando por causa de deterioro normal
por su uso, no cumplan con la finalidad a que está destinado.
Artículo 62. Capacitación y entrenamiento. El sector empresarial asume
la obligación de capacitar con periodicidad anual a los trabajadores en
materia de higiene, seguridad y prevención de accidentes y riesgos del
trabajo, debiendo el empleador emitir una constancia fehaciente de tal
capacitación en favor de los trabajadores. Asimismo los trabajadores
deberán cumplir con los procedimientos y normas establecidas en materia
de seguridad e higiene. En los respectivos cursos de capacitación
intervendrá la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.
Artículo 63. Ropa de agua. Con el fin de ser utilizados para la
protección del Trabajador en día de lluvia las Empresas proveerán, con
cargo de devolución, al Trabajador los siguientes elementos por
categoría laboral:
a) Chofer: ropa de agua consistente en pantalones, chaquetas y botas de
goma, de acuerdo a la modalidad operativa de cada Empresa y tarea.
b) Operador de Barrido Manual: ropa de agua consistente en pantalones,
chaquetas y botas de goma, de acuerdo a la modalidad operativa de cada
Empresa y tarea.
c) Recolector de residuos y limpieza: ropa de agua consistente en
pantalones, chaquetas y botas de goma, de acuerdo a la modalidad
operativa de cada Empresa y tarea.
Los elementos de protección de los trabajadores en día de lluvia
establecidos precedentemente por cada categoría laboral, serán de uso
obligatorio durante la prestación de la tarea y se renovarán cuando por
efecto de uso normal no cumplan con la finalidad para la cual fueron
provistos.
Artículo 64. Herramientas de trabajo. Los trabajadores deberán ser
provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos
adecuados para la realización de las tareas requeridas, las que deberán
estar en condiciones de uso. Las herramientas de mano entregadas a los
Trabajadores para la ejecución de las tareas, son de propiedad de las
Empresas y serán provistas con cargo de devolución, debiendo ser
devueltas a simple requerimiento de esta última. Los trabajadores a los
que les fueran entregadas las herramientas atenderán al cuidado de las
mismas durante la jornada de trabajo.
Artículo 65. Ropa de trabajo. La Empresa proveerá a cada Empleado el
uniforme de trabajo según la actividad que desempeñe. El empleado
cuidará el equipo asignado siendo su uso obligatorio durante la
prestación de tareas.
La provisión de uniforme se realizará conforme lo siguiente:
a) Dos juegos de uniforme el 30 de Abril (equipo de invierno);
b) Dos juegos de uniforme el 31 de Octubre (equipo de verano)
Los equipos de trabajo provistos por los Empleadores podrán contar con
inscripciones o logos que identifiquen a la empresa, los que deberán
ser reintegrados por el Trabajador a su egreso y/o con motivo de su
renovación periódica.
Es obligación de las Empresas renovar los equipos de uniformes cuando
éstos no cumplan con su finalidad, ya sea por desgaste o rotura
independientemente de las fechas establecidas.
Artículo 66. Ropa de abrigo. Las Empresas proveerán a la totalidad del
personal que revista en las categorías de chofer, recolector de
residuos y limpieza y Operador de Barrido Manual los equipos de
invierno, consistentes en casaca manga larga, pantalón, chaleco, camera
desmontable, gorra con visera, gorra de lana, buzo.
Todos los equipos de ropa de invierno deberán contener reflectores de
seguridad para la protección de los trabajadores, cumplimentando todas
las normas de seguridad.
Artículo 67. Ropa de Verano. Las Empresas proveerán a la totalidad del
personal que revista en las categorías de chofer, recolector de
residuos y limpieza, Operador de Barrido Manual, mantenimiento, taller,
lavadero, predios de enterramiento y plantas de transferencias, los
equipos de verano, consistentes en remeras mangas cortas, pantalón de
verano, gorra con visera.
Todos los equipos de ropa de verano deberán contener reflectores de
seguridad para la protección de los trabajadores, cumplimentando todas
las normas de seguridad.
Las Empresas proveerán a todo el Personal de una gorra con visera para
protección solar la cual será entregada el 31 de Octubre de cada año,
conjuntamente con el equipo de verano.
Artículo 68. Zapatillas. Las Empresas proveerán a todo el Personal,
según la categoría desempeñada de calzado apropiado para las tareas.
a) Para el personal que revista en la categoría de recolectores de
residuos y limpieza, y Operador de Barrido Manual de cuatro (4) pares
de zapatillas en las siguientes fechas: un (1) par el 30 de Enero, un
(1) par el 30 de Abril, un (1) par el 30 de Julio y un (1) par el 31 de
Octubre de cada año.
b) Para el personal que revista en la categoría de Chofer o conductor
de Primera, de tres (3) pares de zapatillas en las siguientes fechas:
un (1) par el 30 de Abril, un (1) par el 30 de Julio y un (1) par el 31
de Octubre de cada año.
c) Para el personal que revista en la categoría de taller y lavadero,
de tres (3) pares de zapatillas en las siguientes fechas: un (1) par el
30 de Abril, un (1) par el 30 de Julio y un (1) par el 31 de Octubre de
cada año.
d) Para el personal que se desempeña en los predios de enterramiento y
en las plantas de transferencias, de tres (3) pares de zapatillas en
las siguientes fechas: un (1) par el 30 de Abril, un (1) par el 30 de
Julio y un (1) par el 31 de Octubre de cada año.
TITULO VIII
BENEFICIOS CONVENCIONALES
Artículo 69. Comida: La totalidad de los trabajadores comprendidos en
el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirán en
concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado, el porcentual
establecido en el artículo treinta y seis (art. 36) de la presente
convención colectiva. El trabajador que preste servicios en jornada
diurna y que por razones de servicios debiera realizar horas
extraordinarias, superadas las veintiún (21) horas, tendrá derecho a
percibir otro importe igual al referido en el párrafo anterior, en
concepto de cena.
Cuando el trabajador en una jornada de trabajo cumpla su jornada
ordinaria tendrá derecho al cobro de una comida adicional por cada
cinco horas extraordinarias que realice.
Artículo 70. Viático especial: Todos los trabajadores comprendidos en
el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán en concepto de
viático especial, por cada día efectivamente trabajado, el porcentual
del cero coma setenta y siete (0,77%) por ciento del salario básico del
chofer de 1° Recolector. Este viático compensará el gasto de movilidad
en que el trabajador incurre, correspondiendo su percepción en forma
acumulativa con el establecido en el artículo anterior.
Asimismo las partes establecen que este adicional se liquidará aun
cuando el trabajador se encuentre gozando de la licencia ordinaria, de
las licencias especiales de este convenio o las establecidas en la Ley
20.744, y también en los casos de accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo 71. Régimen de viáticos: En los casos previstos en los
artículos 36 y 37 Comida y Viático Especial atento a la imposibilidad
de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que
efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio, queda
convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán
presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones
previstas en los ítems señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni
carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los
dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley
20.744 (t.o. 1976).
Artículo 72. Subsidio por Hijo discapacitado. Aquellos empleados que
sean beneficiarios de la asignación por hijo con capacidades diferentes
prevista en la ley 24.714 (o al que la sustituya) percibirán, además,
un suplemento no remunerativo equivalente a 3 (tres) jornales, tomados
sobre la base del sueldo básico de la categoría en que reporten en los
términos establecidos por el art. 103 bis de la L.C.T. El importe
mencionado en el párrafo precedente se calculará dividiendo el sueldo
básico de la categoría de que se trate por 24 y multiplicando este
resultado por 3. Asimismo las empresas dentro de sus posibilidades
tratarán de incorporar personal con capacidades diferentes que puedan
realizar las tareas descriptas en el Convenio Colectivo de Trabajo para
el personal convencionado.
Artículo 73. Tarea Riesgosa: Las partes intervinientes en la presente
convención colectiva de trabajo reconocen que el personal representado
por la entidad sindical, realiza una multiplicidad de tareas que se
desarrollan en el marco de riesgo potencial, y que sin duda alguna
pueden llegar a afectar la salud de los trabajadores, por el potencial
contacto con los residuos domiciliarios, industrial, patógena, etc. No
obstante se realice respetando las normativas vigentes en materia de
Higiene y Seguridad para la ejecución de las mencionadas tareas, las
partes acuerdan reconocer al personal un adicional no remunerativo del
dieciséis como ochenta y seis (16,86%) por ciento del salario básico
del chofer recolector.
ADICIONALES CONVENCIONALES
Artículo 74. Adicional por antigüedad: Se deja establecido que todos
los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio
tendrán derecho a percibir un adicional equivalente al uno (1%) por
cada año de antigüedad, contado a partir del primer año de antigüedad
en la Empresa. Dicho adicional deberá ser calculado sobre los rubros
remunerativos que perciba cada trabajador, excluyéndose los
adicionales, establecidos en los artículos 77 y 79. Este beneficio
alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado. El cómputo
de antigüedad se realizará anualmente al día 31 de Diciembre de cada
año, debiendo computarse como un período anual completo toda fracción
superior a seis (6) meses.
Artículo 75. Valor del Jornal Diario. Divisor: Déjase establecido a
todos los efectos legales y convencionales que el valor del jornal
diario será igual al que resulte de dividir el sueldo mensual por
veinticuatro (24) de la categoría de que se trate. Para determinar el
valor de la hora extra se deberá dividir el jornal diario por ocho (8)
y adicionarle el recargo que corresponda. A los efectos de la
liquidación de los haberes mensuales, durante la totalidad del año
calendario, deberá computarse para su pago, veintiséis (26) días
laborales. Para el cálculo del jornal diario se tomará el básico del
convenio de cada categoría divido por veinticuatro (24) y multiplicado
por veintiséis (26).
Esta modalidad de liquidación equivale a un ocho coma treinta y tres
(8,33%) por ciento calculado sobre los rubros remunerativos que perciba
cada trabajador, excluyéndose los adicionales, establecidos en los
artículos 77 y 79 del presente.
Artículo 76. Garantía de Retribución. A todo el personal comprendido en
la presente Convención Colectiva de Trabajo, se le aseguran veintidós
(22) jornales liquidados sobre básico más adicionales convencionales,
en la misma manera que se liquidan a la fecha.
Artículo 77. Adicional por Insalubridad: Las partes intervinientes en
la presente convención colectiva de trabajo reconocen que el personal
representado por la entidad sindical, realiza una multiplicidad de
tareas que se desarrollan en el marco de una tarea potencialmente
insalubre, lo cual ha sido recepcionado por la legislación previsional.
Por ello se conviene un adicional remunerativo consistente en el
dieciocho coma trece (18,13%) por ciento del salario básico del chofer
recolector.
Artículo 78. Adicional Vacacional y por Retorno de Vacaciones: las partes de común acuerdo establecen:
A.- Un adicional para todos los trabajadores comprendidos en el
presente convenio colectivo de trabajo, por cada día de vacaciones
equivalente al dos coma treinta y cuatro (2,34%) del salario básico del
chofer recolector, siendo este concepto remunerativo.
B.- Al retorno de las licencias ordinarias de los trabajadores, éstos
percibirán un adicional no remunerativo el que será calculado teniendo
en cuenta la cantidad de días de vacaciones que goza cada trabajador en
función de su antigüedad, conforme el siguiente detalle:
• Para los trabajadores que tengan 14 días de licencia, un adicional
equivalente al 11.47 por ciento del salario básico del conductor de
vehículos;
• Para los trabajadores que tengan 21 días de licencia, un adicional
equivalente al 17.20 por ciento del salario básico del conductor de
vehículos;
• Para los trabajadores que tengan 28 días de licencia, un adicional
equivalente al 22.94 por ciento del salario básico del conductor de
vehículos;
• Para los trabajadores que tengan 35 días de licencia, un adicional
equivalente al 26.76 por ciento del salario básico del conductor de
vehículos;
La fecha de pago de dicho concepto para todo el personal será en el mes de abril, al cierre de la fecha del período vacacional.
ARTICULO 79. Adicional por Presentismo: Se establece el “Adicional por
Presentismo” que consiste en una suma remunerativa equivalente a un
porcentual del dieciocho con ochenta y nueve por ciento (18,89%) por
ciento del salario básico del chofer recolector que será liquidada a
mes vencido, siendo este concepto remunerativo.
Artículo 80. Condiciones de cumplimiento para el cobro del adicional
por presentismo: Asimismo se dejan establecidas las modalidades de
percepción dicho adicional:
• Inc. 1.) Para ser acreedor del denominado “ADICIONAL POR PRESENTISMO”
en un cien por ciento (100%), el trabajador deberá alcanzar asistencia
perfecta en el transcurso del mes calendario.
• Inc. 2.) En caso de que se produzcan faltas, dicho premio se reducirá
de la siguiente forma: a) con una falta en el mes calendario, se
deducirá el 25% del valor mencionado en la cláusula segunda. b) con dos
faltas en el mes calendario, se deducirá el 50% del valor mencionado en
la cláusula segunda. d) con tres faltas en el mes calendario, se
deducirá el 100% del valor mencionado en la cláusula segunda.
Artículo 81. Excepciones para el cobro del adicional por presentismo:
Se dejan establecidas las siguientes excepciones a las cláusulas
anteriores, en las situaciones que a continuación se describen y que no
quedan sujetas a deducción alguna:
1. cuando el trabajador faltara por los siguientes motivos: casamiento,
nacimiento de hijo, fallecimiento de cónyuge y/o concubina-
hijos-hermanos-nietos, padres, abuelos.
2. cuando el trabajador faltara a los fines de obtener la licencia de
conductor, conforme lo estipulado en el Art. 52 del presente convenio.
Artículo 82. Adicional Recargo de Tareas: El presente adicional se
liquidará mediante el pago de un jornal básico, con más el adicional de
su categoría previsto en los artículos 11, 15, 18, 21 y 24 según
corresponda, más el adicional previsto en los artículos 74 y 75, más el
beneficio por comida previsto en el artículo 36 incisos A y B, más el
viático especial previsto en el artículo 37 con cada jornada de recargo
de tareas. Si dicho día recae en día feriado se deberá abonar además
del presente adicional, el recargo correspondiente conforme lo
estipulado por ley para el día feriado.
TITULO IX
SECCION RESIDUOS ESPECIALES
Artículo 83: DEFINICION: Se entiende por RECOLECCION DE RESIDUOS
ESPECIALES la recolección y procesamiento de residuos patógenos, y
ejecución de tareas en hornos patógenos, recolección y procesamiento de
residuos cloacales, minerales, químicos, industriales, explosivos con
transporte especial, sólidos en contenedores y bateas, plantas de
reciclados de residuos y plantas de transferencia. Conforme las
disposiciones de la presente convención colectiva de Trabajo, los
empresarios en esta sección deberán dar fiel cumplimento a lo
estipulado en el artículo 9 de la presente en cuanto a la conformación
de los equipos de trabajo y las cláusulas que a continuación se
establecen.
Artículo 84: Elementos de protección. En el traslado de residuos
especiales (cloacales, minerales, químicos, industriales, explosivos
con transporte especial, sólidos en contenedores y bateas), el conducto
deberá ser provisto de los elementos de protección personal que sean
indispensables para la manipulación, traslado y disposición final de
dichos residuos, los cuales serán de uso obligatorio para el
dependiente. Los empleadores proveerán a los trabajadores de esta
sección de información necesaria y útil, sobre las medidas de seguridad
que deban adoptar o formas de procedimiento en caso de siniestros,
accidentes, etc., en forma escrita, y ubicadas en el vehículo con fácil
acceso para el personal. Es también una obligación de los empleadores
capacitar a los trabajadores con cursos especiales sobre la
manipulación de los residuos detallados en esta sección.
Artículo 85. ADICIONAL:
a) Ajustará sus funciones a lo establecido en la descripción de la
categoría de conductor conforme lo dispuesto en el art. 9 del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, en consideración a la naturaleza de la
actividad que realizan estos trabajadores, sin perjuicio de los
adicionales de su categoría, los mismos percibirán un adicional del
veinte (20%) por ciento por sobre el salario básico del chofer
recolector, siendo este concepto remunerativo.
b) Adicional Pernoctada: Cuando el personal deba pernoctar fuera de su
residencia, en virtud de las características del servicio que presta, o
por contratiempos surgidos en el servicio habitual, percibirá un
viático en compensación por gastos de alojamiento de uno coma siete
ochenta y dos (1,782) por ciento del salario básico por día y por
persona.
c) Viáticos por kilómetros: Atento a las particularidades del traslado
de los residuos especiales donde muchas veces los mismos deben recorrer
distancias considerables los Conductores percibirán el cero coma cero
cero setenta y cinco (0,075%) por ciento por kilómetro recorrido en
concepto de viáticos, comenzando a regir a partir del momento de inicio
del viaje y hasta su regreso.
d) Control de descarga: Cuando el personal de residuos peligrosos
aceptare realizar operaciones de control de descarga, o en su defecto
permaneciere afectado al vehículo mientras se realiza la misma, en el
destino final del viaje, u operaciones de reparto en lugares
intermedios entre el inicio y la finalización del viaje, en períodos
mayores de dos (2) horas, percibirá por tal tarea el importe
equivalente al previsto en el Convenio para un jornal de su categoría.
Dicha remuneración se computará una vez por día. El plazo de dos (2)
horas, previsto precedentemente, comenzará a correr a partir del
momento en que el Conductor le comunica al destinatario de la carga que
se encuentra a su disposición para proceder a la descarga, siempre y
cuando se encuentre dentro del horario normal y habitual de las
operaciones de carga y descarga del destinatario de las cosas
transportadas.
Artículo 86. CARNET HABILITANTE: Los trabajadores que se desempeñen en
la actividad vinculada a los residuos peligrosos deberán contar con el
carnet habilitante de conducir, como así también se deberá emitir una
credencial tanto para el conductor como para los recolectores, en donde
consten los datos personales del mismo, tipo de sangre, domicilio, como
así también cualquier tipo de particularidad que ostente el trabajador,
tipo de residuos que se traslada y su lugar de disposición final.
Artículo 87. Ropa de trabajo: Para el personal que se desempeña en esta
rama de residuos especiales serán de aplicación lo dispuesto en los
artículos 65, 66, 67 y 68 de la presente convención colectiva de
trabajo.
Artículo 88. Elementos de protección personal. Es obligación de las
Empresas que provean al personal los elementos de protección personal
correspondiente a cada puesto de trabajo; y es obligación de los
trabajadores al buen uso, conservación y cuidado de los elementos de
protección personal que le fueran provistos. Los elementos de
protección personal a proveer serán los siguientes:
a. Patógenos y hornos patógenos: Protector facial de policarbonato;
protector ocular de policarbonato, semi máscara con filtros de carbón
activado o máscara completa con filtros de carbón activado; 5 pantalón,
camisa y mameluco antisalpicadura; mameluco PVC; guantes de nitrilo
largo; zapato de seguridad con puntera o bota de PVC con puntera.
b. Industriales: protector ocular de policarbonato, pantalón y camisa,
guantes de terrycloth moteado, zapato de seguridad con puntera;
respirador para polvos /carbón activado/otro según riesgo.
c. Contenedores: protector ocular de policarbonato, pantalón y camisa,
guantes de terrycloth moteado, zapato de seguridad con puntera;
respirador para polvos /carbón activado/otro según riesgo.
d. Cloacales: Protector facial de policarbonato; semi máscara con
filtros de carbón activado o máscara completa con filtros de carbón
activado; pantalón y camisa, mameluco antisalpicadura; mameluco PVC;
guantes de nitrilo largo; antiparras, bota de PVC con puntera,
e. Minerales: protector ocular de policarbonato, pantalón y camisa,
guantes de terrycloth moteado, zapato de seguridad con puntera,
respirador para polvos /carbón activado/otro según riesgo.
f. Explosivos con transporte especial: protector ocular de
policarbonato, pantalón y camisa, guantes de terrycloth moteado, zapato
de seguridad con puntera; respirador para polvos /carbón activado/otro
según riesgo.
g. Planta de reciclado de residuos: Protector facial de policarbonato;
protector ocular de policarbonato, pantalón y camisa, mameluco PVC;
guantes de nitrilo largo; zapato de seguridad con puntera; respirador
para polvos /carbón activado/otro según riesgo.
h. Plantas de transferencia: Protector facial de policarbonato;
protector ocular de policarbonato, semi máscara con filtros de carbón
activado, o máscara completa con filtros de carbón activado; pantalón y
camisa, mameluco PVC; guantes de nitrilo largo; zapato de seguridad con
puntera.
TITULO X
CAPITULO 5 CLAUSULAS ESPECIALES
Artículo 89. Liquidación de Adicionales: Los adicionales establecidos
en el presente Convenio Colectivo de Trabajo deberán ser liquidados por
las Empresas en forma detallada por cada adicional convencional, y en
las fechas de pago dispuestas.
Artículo 90: Certificado de Libre Deuda: La entidad sindical y la
Cámara representativa de empleadores asumen la responsabilidad de
otorgar a las empresas que lo soliciten certificado o constancia de
libre deuda siempre y cuando la misma no supere los dos meses de
cotizaciones, como asimismo a solicitar a los entes contratantes que
los mismos sean exigidos como condición indispensable para participar
en cualquier tipo de contratación. A los fines de dar acabado
cumplimiento a las obligaciones laborales de este convenio, las
empresas deberán presentar mensualmente al S.U.R.R.Ba.C y a la Cámara
de Empresas, copia del actual formulario 931 que se presenta a la
A.F.I.P. o del que lo reemplace en el futuro.
Artículo 91: Solidaridad: Conforme lo establecido en el art. 30 de la
Ley 20.744 de estricta aplicación para las relaciones laborales,
quienes contraten o sub contraten cualquiera sea el acto que le dé
origen al personal comprendido en este convenio con independencia de la
categoría a que pertenezca, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas, el adecuado cumplimiento de las normas relativas al
contrato de trabajo y a la seguridad social. En todos los casos serán
solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones
contraías con los trabajadores y/o con los organismos de Seguridad
Social, con motivo de la relación laboral.
TITULO XI
CAPITULO 6. REPRESENTACION GREMIAL
ASPECTOS GREMIALES. CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 92: -Consideraciones generales: En todos los aspectos
relativos a la representación de Delegados Gremiales o miembros de
Comisión Interna en los lugares de trabajo, licencias gremiales,
reuniones, asambleas y en general derechos, obligaciones y beneficios
vinculados a la organización gremial y a su relación con el sector
empresario, será de aplicación la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales
y su respectiva reglamentación, y/o la que la sustituya o modifique
total o parcialmente.
Artículo 93: Comisión Paritaria de Interpretación y Calificación: De
conformidad con la legislación vigente (Arts. 13 y 14 de la ley
14.250), las partes signatarias del presente convenio colectivo de
trabajo, deberán constituir una Comisión de Interpretación y
Calificación, compuesta por un número igual de representantes de
empleadores y de trabajadores, asistidos por asesores técnicos —con voz
pero sin voto—.
Artículo 94: Atribuciones. Serán atribuciones de la Comisión de Interpretación y Calificación, las siguientes:
a) Interpretar con alcance general las disposiciones contenidas en el
presente convenio, a pedido de cualquiera de las partes signatarias o
de la autoridad de aplicación.
b) Proceder, cuando fuere necesario, a la calificación del personal y a
determinar la categoría o naturaleza del establecimiento de acuerdo a
lo dispuesto en el presente convenio.
c) Aquellas que las partes del convenio colectivo le otorguen en tanto no excluya la competencia legal de otros organismos.
Artículo 95: Convocatoria. La Comisión de Interpretación y Calificación se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 96. Permisos Gremiales. En todos los casos en que los
Delegados o Miembros de Comisiones Internas, concurran a los
Ministerios de Trabajo, ya sea de la Nación o Provincia, se le
concederá el permiso abonando el correspondiente salario. En el
supuesto de que los Delegados o Miembros de Comisiones Internas fueran
solicitados por la Organización Sindical, las Empresas concederán el
permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 23.551.
TITULO XII
Artículo 7 CONTRIBUCIONES ORDINARIAS Y ESPECIALES
Artículo 97. Aporte Solidario: Las partes de común acuerdo establecen
un aporte solidario, en virtud de la cual la empresa deberá retener del
total de las remuneraciones de la totalidad del personal dependiente,
equivalente al tres (3%) por ciento en concepto de Aporte Ordinario de
carácter solidario. Dicha suma será destinada para que el Sindicato
pueda cumplimentar con su objeto y fin. Dicha suma deberá ser
depositada a la orden del SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y
BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.) a los quince días de haber
finalizado cada mes, ingresando el importe en la cuenta bancaria que a
tal efecto indicara la ENTIDAD SINDICAL, debiendo cada empleador
acreditar ante la sede gremial copia del depósito bancario y nómina de
personal.
Artículo 98. Contribución Empresaria para Actividades Sociales,
Recreativas y Culturales: Las partes de común acuerdo establecen que la
empresa procederá a pagar mensualmente de su peculio, el importe
resultante del dos (2%) por ciento de los conceptos remunerativos
previstos en el presente convenio y abonados al personal a sus
servicios a la orden del SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y
BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.) suma ésta que será destinada al
Fomento de Actividades Sociales, Recreativas Culturales, acorde con la
función cultural y social que le compete a la ENTIDAD SINDICAL de
acuerdo con sus Estatutos Sociales. Los empleadores deberán depositar
dicha suma a la orden del SINDICATO dentro de los quince días de haber
finalizado cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto indicara la
ENTIDAD SINDICAL, debiendo cada empleador acreditar ante la sede
gremial copia del depósito bancario y nómina de personal.
Artículo 99. Contribución Empresaria para Actividades de Capacitación
del Sindicato Unico de Recolección de Residuos y Barrido de Córdoba
(S.U.R.R.Ba.C.). Las partes de común acuerdo establecen, procederá a
pagar mensualmente de su peculio el importe resultante del cero coma
cinco (0,5%) por ciento de los conceptos remunerativos previstos en el
presente convenio y abonados al personal a sus servicios, a la orden
del SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA
(S.U.R.R.Ba.C.), suma ésta que será destinada al Fomento de Actividades
Culturales y de Capacitación a la Entidad Sindical. Los empleadores
deberán depositar dicha suma a la orden del SINDICATO dentro de los
quince días de haber finalizado cada mes, en la cuenta bancaria que a
tal efecto indicara la ENTIDAD SINDICAL, debiendo cada empleador
acreditar ante la sede gremial copia del depósito bancario y nómina de
personal.
Artículo 100. Aporte Seguro de Sepelio: Las partes de común acuerdo
establecen y conforme lo previsto por el art. 9 de la Ley 14.250 que la
empresa retendrá el uno coma cinco (1,5%) por ciento del total de las
remuneraciones a todo el personal dependiente, en concepto de Seguro de
Sepelio, la cual deberá ser depositada a la orden del SINDICATO UNICO
DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.), en la
cuenta bancaria que indique la entidad sindical, remitiendo la boleta
de depósito y nómina de personal como constancia a la sede de la
Organización gremial sita en Lima 342 de la Ciudad de Córdoba, o la que
ésta indique. El seguro de sepelio aquí acordado cubrirá en dicha
contingencia a todos los trabajadores comprendidos en el presente
acuerdo colectivo y a su grupo familiar primario (esposa e hijos
menores hasta 18 años). Cuando la contingencia se produjera respecto
del titular (trabajador de la actividad, representado por la entidad
sindical), además de la cobertura del sepelio el Sindicato referido
abonará a la viuda un subsidio mensual en pesos equivalente al básico
del Chofer de Primera Categoría, durante un período de seis (6) meses a
partir de la defunción del titular. El Sindicato podrá hacer entrega,
con parte de lo recaudado, de elementos de ayuda escolar (guardapolvos,
útiles, etc.), becas universitarias, subsidios por nacimiento,
casamiento, y por hijo con capacidades diferentes.
Artículo 101 Contribución Empresaria para la Profesionalización del Sector de Recolección y Capacitación de los Trabajadores:
Las partes de común acuerdo establecen que todos los Empleadores
incluidos en el presente acuerdo, procederán a pagar mensualmente, de
su peculio, en los términos del art. 9° último párrafo de la Ley 23.551
y 4° del decreto 467/88, una contribución equivalente al 2% de los
conceptos remunerativos abonados a los trabajadores a su cargo y
representados por la entidad sindical firmante. Dicha contribución
deberá ser ingresada a favor de la entidad sindical dentro de los
quince días de finalizado cada mes, mediante depósito bancario en la
cuenta que se abrirá al efecto, debiendo cada empresa remitir a ésta,
copia del depósito para su liquidación dentro del mismo plazo. La
presente contribución es distinta y ajena a los aportes y
contribuciones establecidos en cláusulas precedentes, y se adicionará a
los mismos.
La ejecución de las deudas motivadas en la falta de pago o pago
insuficiente del presente aporte empresario se regirá por las normas
relativas a la ejecución de los créditos de las asociaciones sindicales
originados en la obligación del empleador de actuar como agente de
retención.
TITULO XIII – CAPITULO 8 Remuneraciones:
Artículo 102. Remuneraciones: La totalidad del personal de la presente
convención colectiva de trabajo será remunerado en forma jornalizada,
percibiendo las remuneraciones en forma mensual que corresponda a su
categoría de acuerdo a los sueldos que se consignan a continuación,
siendo éstos los vigentes a partir del mes de mayo de 2014, salvo el
personal jerárquico que es mensualizado.
ADELANTO: se establece que todos los días veinte (20), los trabajadores
percibirán un adelanto de haberes igual al cuarenta por ciento del
sueldo vigente básico, para la categoría de operario de barrido manual.
Artículo 103. Homologación
La homologación de la presente convención colectiva de trabajo por
parte de la autoridad de aplicación, es decir, el Ministerio de Trabajo
de la Nación, significará el reconocimiento de la capacidad de
representación de las partes signatarias. Asimismo dicha homologación
dejará sin efecto legal alguno a cualquier otra disposición contenida
en convenio colectivo de trabajo, que se refiera en forma directa o
indirecta, general o específica a las actividades descriptas en el
ARTICULO 4 de la presente y en el ámbito de la provincia de Córdoba.
Capítulo 9. INDEMNIZACIONES
Artículo 104. INDEMNIZACIONES: La empresa deberá abonar a sus
dependientes, al final la contratación comercial con los municipios u
otras dependencias públicas, como así también en el caso de despidos
sin causa en el sector privado, la indemnización prevista en el art.
245 de la ley de contrato de trabajo 20.744, o la que en el futuro la
reemplace.
Asimismo deberán también abonar en caso de omisión de preaviso, la
indemnización prevista en el art. 231 cc. y ss. de la misma norma legal.
Artículo 105. Contrataciones: La empresa que adquieran pliegos de
licitación de servicios públicos de recolección de residuos, barrido de
calles, limpieza de plazoletas, desmalezamientos, etc., en el ámbito de
la provincia de Córdoba, deberán contemplar en su oferta pública, la
absorción de la totalidad del personal que se encontrare desempeñando
tareas a la fecha de la adjudicación del servicio, reconociendo la
antigüedad que posean los trabajadores, a los fines vacacionales y
convencionales, excluyéndose de dicho reconocimiento, la indemnización
por antigüedad y por preaviso de los dependientes que deberán ser
abonadas por la/s empresa/s saliente del servicio.
Artículo 106. Cláusula transitoria: Sistema de trabajo.
Las Empresas adecuarán su actual sistema de trabajo a lo previsto en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
ACTA COMPLEMENTARIA CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de julio de
2014, por la parte gremial comparece el SINDICATO UNICO DE RECOLECTORES
DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA —S.U.R.R.Ba.C.—, personería gremial Nº
1503 otorgada mediante Resolución 13 dictada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación, con fecha 19 de Enero de 1989,
con domicilio en calle Catamarca 123, de la ciudad de Córdoba y
representada por el Sr. Julio Mauricio Saillen en su carácter de
Secretario General, el Sr. Andrés Zeballos en su carácter de Secretario
Gremial, el Sr. Juan Delgado en su carácter de Tesorero, Fernando
Amarillo, en su carácter de Secretario de Acción Social, el Sr. Pascual
Catrambone en su carácter de Vocal Titular y el Sr. Daniel Ayerbe en su
carácter de Primer Vocal Suplente y Mónica Ayerbe en su carácter de
miembro paritario, y los Sres. Jadra Matías Damián D.N.I. 30.659.709,
en su calidad de Delegado de Personal, todos ellos en su carácter de
miembros paritarios y La Empresa LOGISTICA URBANA S.A. (LUSA),
representada en este acto por el Sr. Gustavo Emilio Monzón D.N.I.
26.111.083, en carácter de Apoderado de la Empresa con domicilio en
calle Fragueiro Nº 64, de esta Ciudad de Córdoba conforme copia
debidamente juramentada que en este acto exhibe y acompaña, y como
miembro integrante de la Comisión paritaria salarial por el sector
empresario.
Dichas entidades se reconocen recíprocamente las calidades invocadas y
manifiestan haber arribado a un acuerdo que se regirá por las
siguientes cláusulas:
CONSIDERANDO: Que el SINDICATO UNICO DE RECOLECTORES DE RESIDUOS Y
BARRIDO DE CORDOBA —S.U.R.R.Ba.C.—, y LA EMPRESA LOGISTICA URBANA S.A.
(LUSA), manifiestan haber celebrado un convenio colectivo de trabajo
que refleja la actividad de los trabajadores tales como jornada,
descansos, licencias anuales, etc. y demás condiciones laborales, ante
el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION (Expte. 393.474/2014), y que el
mismo se encuentra a la espera de la homologación de la autoridad
laboral. Que a los fines de ampliar la negociación colectiva efectuada,
por la presente vienen a ratificar de común acuerdo el acta
complementaria del mismo y que tramita en el expte. de referencia.
PRIMERA: el art. 97 del convenio colectivo de trabajo entre las partes queda redactado de la siguiente forma:
“TITULO XII
Artículo 7. CONTRIBUCIONES ORDINARIAS Y ESPECIALES
Artículo 97. APORTE Solidario: Las partes de común acuerdo establecen
un aporte solidario, en virtud de la cual la empresa deberá retener del
total de las remuneraciones de la totalidad del personal dependiente,
equivalente al tres (3%) por ciento en concepto de Aporte Ordinario de
carácter solidario. Dicha suma será destinada para que el Sindicato
pueda cumplimentar con su objeto y fin. Dicha suma deberá ser
depositada a la orden del SINDICATO UNICO DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y
BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.) a los quince días de haber
finalizado cada mes, ingresando el importe en la cuenta bancaria que a
tal efecto indicara la ENTIDAD SINDICAL, debiendo cada empleador
acreditar ante la sede gremial copia del depósito bancario y nómina de
personal. La vigencia de la presente se fija por el período de cuatro
años y regirá a partir del primer día del mes calendario siguiente al
de su publicación.”
SEGUNDA: el art. 100 del convenio colectivo de trabajo entre las partes quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 100 Aporte Seguro de Sepelio: Las partes de común acuerdo
establecen y conforme lo previsto por el art. 9 de la Ley 14.250 que la
empresa retendrá el uno coma cinco (1,5%) por ciento del total de las
remuneraciones a todo el personal dependiente, en concepto de Seguro de
Sepelio, la cual deberá ser depositada a la orden del SINDICATO UNICO
DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y BARRIDO DE CORDOBA (S.U.R.R.Ba.C.), en la
cuenta bancaria que indique la entidad sindical, remitiendo la boleta
de depósito y nómina de personal como constancia a la sede de la
Organización gremial sita en la Lima 342 de la Ciudad de Córdoba, o la
que ésta indique. El seguro de sepelio aquí acordado cubrirá en dicha
contingencia a todos los trabajadores comprendidos en el presente
acuerdo colectivo y a su grupo familiar primario (esposa e hijos
menores hasta 18 años). Cuando la contingencia se produjera respecto
del titular (trabajador de la actividad representado por la entidad
sindical), además de la cobertura del sepelio el Sindicato referido
abonará a la viuda un subsidio mensual en pesos equivalente al básico
del Chofer de Primera Categoría, durante un período de seis (6) meses a
partir de la defunción del titular. El Sindicato podrá hacer entrega,
con parte de lo recaudado, de elementos de ayuda escolar (guardapolvos,
útiles, etc.), becas universitarias, subsidios por nacimiento,
casamiento, y por hijo con capacidades diferentes. El seguro de
sepelio, a los fines del descuento del porcentaje establecido en la
primer parte del presente, deberá contar con el consentimiento expreso
del trabajador y comunicado a la empresa.”
TERCERA: el art. 103 del convenio colectivo de trabajo entre las partes quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 103 Homologación
La homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo por
parte de la autoridad de aplicación, es decir, el Ministerio de Trabajo
de la Nación, significará el reconocimiento de la capacidad de
representación de las partes signatarias. Asimismo dicha homologación
dejará sin efecto de valor alguno a cualquiera otra disposición
contenida en el Convenio Colectivo de Trabajo, que se refiera en forma
directa o indirecta, general o específica, a las actividades descriptas
en el Artículo 4 de la presente y en el ámbito de la Provincia de
Córdoba. Asimismo dicha homologación deja sin efecto las disposiciones
del CCT 40/89 en el ámbito territorial y personal de la Provincia de
Córdoba, descripto en el Artículo 4 de la presente convención colectiva
de trabajo.”
LAS PARTES manifiestan de común acuerdo que la presente ACTA ACUERDO,
se presentará ante el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DE LA NACION, para su ratificación y a los fines de ser agregado al
expte. principal como parte integrativa del convenio colectivo de
trabajo y posterior homologación.
Previa e íntegra lectura de la presente y en prueba de conformidad se
firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.