MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución 1552/2014

Bs. As., 8/9/2014

VISTO el Expediente Nº 1.594.285/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 47/54 del Expediente Nº 1.594.285/13, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE MEDICOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA y la FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL, ratificado a fojas 55, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 114 de fecha 17 de febrero de 2014 se declaró constituida la Comisión Negociadora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004).

Que las partes convienen que el presente convenio tendrá una vigencia de CINCO (5) años a partir del 1° de junio de 2014.

Que en cuanto al ámbito de aplicación territorial y personal, establecen que será aplicable a los médicos que trabajen en relación de dependencia, en función asistencial o no asistencial, para la empleadora, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que resulten comprendidos dentro del alcance de representación de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que respecto a lo pactado en los incisos b) y c) del artículo 6 del convenio, se hace saber a las partes que la homologación que por la presente se dispone lo es sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley Nº 14.250, y en el artículo 22 del Decreto Nº 467/1988, reglamentario de la Ley Nº 23.551.

Que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en el artículo 23.5 del convenio bajo examen, corresponde hacer saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en el inciso f) del artículo 103 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.

Que respecto a la contribución solidaria establecida en el artículo 24.4, debe tenerse presente que dicho aporte regirá hasta la celebración de un nuevo acuerdo salarial, cuya negociación se efectuará anualmente, conforme lo indicado por las partes en el artículo 2° del presente convenio.

Que con relación a lo dispuesto en el artículo 24.6, debe tenerse presente que las retenciones se aplicarán exclusivamente respecto de los trabajadores afiliados a dicha Obra Social, y sin perjuicio del derecho a la libre elección de su Obra Social, en los términos del Decreto Nº 9/93 y sus modificatorios.

Que en relación con lo convenido en el artículo 24.7, cabe indicar que la aplicación de lo pactado no podrá exceder el límite establecido en el artículo 133 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos quinto a noveno de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se procederá a remitir las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE MEDICOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA y la FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL, que luce a fojas 47/54 del Expediente Nº 1.594.285/13, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 47/54 del Expediente Nº 1.594.285/13.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del convenio homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.594.285/13

Buenos Aires, 09 de Septiembre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1552/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 47/54 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1391/14 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CAPITULO UNO

PARTES INTERVINIENTES - VIGENCIA

ARTICULO UNO: Son partes de este convenio colectivo de trabajo:

Por la representación empresarial: Federación Médica gremial de la Capital Federal

Por la representación sindical: Asociación de Médicos de la Actividad Privada (A.M.A.P.) Personería Gremial Nº 1721

ARTICULO DOS: Este convenio colectivo de trabajo tendrá una vigencia de cinco años, a contar del 1 de junio de 2014. Sin perjuicio de ello las partes se reunirán con una periodicidad como mínimo anual a los fines de revisar los salarios establecidos en el presente convenio. Las partes acuerdan en establecer que la primera revisión de salarios para el período 2014/2015 se implementará en el mes de agosto de 2014.

CAPITULO DOS

AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL DE APLICACION

ARTICULO TRES: Esta convención tendrá jurisdicción dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO CUATRO: Esta convención colectiva comprende a todos los médicos que trabajen en relación de dependencia en función asistencial o no asistencial para la Federación Médica Gremial de la Capital Federal

CAPITULO TRES

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO CINCO: Se describen a continuación las funciones pertenecientes al personal involucrado en la presente convención:

5.1. MEDICO DE CONSULTORIO: Es el médico que realiza la atención de pacientes ambulatorios por consultorio, que requieren atención programada con asignación de turnos previa o atención por demanda espontánea. También comprende a los profesionales que realizan atención primaria de la salud.

5.2 MEDICO DE AUDITORIA MEDICA: Es el profesional que realiza actividades no asistenciales en el área de auditoría médica, referidas a la autorización de prestaciones médico asistenciales y/o actividades de contralor de prestaciones médico asistenciales o de contralor de facturación de prestaciones médico asistenciales que efectúan los prestadores.

5.3. JEFE MEDICO: Es el médico que como actividad principal, organiza, supervisa y coordina la actividad de otros médicos y de empleados administrativos que prestan servicios en el área a su cargo. Puede desarrollar actividad asistencial o no asistencial en forma simultánea con las tareas directivas a su cargo.

Los médicos comprendidos en esta convención podrán desempeñar una o más funciones de las precedentemente enumeradas, dentro de su jornada de trabajo. En ningún caso podrá solicitarse al médico la realización de tareas ajenas a su profesión.

ARTICULO SEIS: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: Además de los emergentes del Capítulo VII de la Ley de Contrato de Trabajo, y demás normativa vigente, y de los derechos que se reconocen expresamente en otros artículos de esta convención, se reconoce a los médicos comprendidos en la presente, los siguientes derechos:

a) A la capacitación, incluyendo la participación en las actividades de capacitación en los términos de la normativa vigente y de lo previsto en el presente convenio, siempre que esta situación no afecte el normal desenvolvimiento de la empleadora.

b) A la participación, por medio de la A.M.A.P., en la regulación de sus condiciones de empleo y salariales.

c) A la información y consulta, por medio de la A.M.A.P. signataria del presente convenio, en los términos de la normativa vigente.

Asimismo, los médicos deberán adecuar su conducta en su relación laboral a las pautas y principios establecidos para los trabajadores en la ley de contrato de trabajo, debiendo dar cumplimiento entre otros deberes: a) respetar las normas de secreto médico; b) registrar las atenciones de los pacientes y actualizar las historias clínicas de aquellos pacientes atendidos personalmente.

ARTICULO SIETE: JORNADA LABORAL: La jornada semanal completa del médico es de 24 (veinticuatro) horas semanales, a todos los efectos legales.

Se admite la realización de una jornada semanal normal y habitual superior a las 24 horas y hasta un máximo de 48 horas. En este caso, las horas trabajadas en exceso de la jornada de 24 horas y hasta las 48 horas no serán abonadas como horas extras.

Se considera hora extra aquella que se realiza en exceso de la jornada semanal normal y habitual de trabajo de cada médico. Las horas extraordinarias serán abonadas con los recargos que establece la Ley de Contrato de Trabajo, salvo los casos expresamente contemplados en este convenio colectivo en que serán de aplicación las previsiones convencionalmente establecidas.

Se admite la contratación de médicos con jornada semanal reducida, cuyos haberes serán proporcionales a las horas trabajadas.

En el supuesto en que el médico efectúe la cobertura de servicios de otro médico, con conformidad de quien realiza el reemplazo y con autorización del empleador, será considerada hora extra aquella que exceda las 48 horas semanales.

ARTICULO OCHO: PAUSAS DURANTE LA JORNADA LABORAL: Todo médico que cumpla una jornada diaria de ocho (8) o más horas tendrá derecho a un descanso de 40 minutos, dentro de su jornada de trabajo, destinado a refrigerio.

ARTICULO NUEVE: TRABAJO EN DIAS FERIADOS: Durante los días feriados, el personal médico comprendido en esta convención gozará de los descansos correspondientes. Aquellos médicos que deban prestar servicio en esos días, percibirán las horas trabajadas en días feriados con recargo del ciento por ciento.

ARTICULO DIEZ: DIA DEL MEDICO: El 3 de diciembre de cada año se celebrará el día del médico. El personal médico que deba cumplir sus tareas en ese día percibirá su remuneración con un ciento por ciento (100%) de recargo.

CAPITULO V

LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES

ARTICULO DOCE: Licencia anual ordinaria

Se aplicarán las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo las modificaciones que se establecen seguidamente:

a) Teniendo en cuenta que los médicos comprendidos en esta convención pueden trabajar uno o varios días a la semana, se considerará como días hábiles a los fines del cómputo del plazo mínimo de días de servicio anuales (art. 151 LCT), aquellos días en que el médico debe normalmente prestar servicio.

b) Los plazos de licencia previstos en la LCT se otorgarán en días corridos.

c) Ante un pedido expreso del médico comprendido en esta convención colectiva, la empleadora concederá entre el cincuenta por ciento y el ciento por ciento de su licencia anual entre el 1º de Mayo y el 30 de Septiembre del año siguiente, en forma ininterrumpida, siempre que por la cantidad de médicos que lo solicitasen no se afecte el funcionamiento del servicio. Para ello, las solicitudes se deberán presentar por escrito antes del 1 de Octubre de cada año.

d) En los casos de médicos unidos en matrimonio o convivencia de hecho permanente, que se desempeñen para la misma empresa, las vacaciones se otorgarán en forma conjunta y simultánea.

e) Cuando por razones de servicio o causas no imputables al médico, no sea posible otorgarle la licencia anual en la fecha que le correspondiere, no perderá su derecho a la misma, la que deberá serle otorgada dentro del año calendario y en lo posible en la fecha que determine el interesado.

ARTICULO TRECE: Licencias con goce de sueldo: Se otorgarán a los médicos las licencias con goce de sueldo que se detallan a continuación:

1) Por casamiento del interesado (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria) 14 (catorce) días corridos.

2) Por paternidad: 3 (tres) días corridos

3) Maternidad: Será de aplicación el régimen legal vigente sobre prohibición de trabajo durante y después de la fecha de parto.

4) Por adopción: 3 (tres) días hábiles y, en el caso de la mujer, 30 (treinta) días corridos adicionales.

5) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona a la cual estuviere unido en aparente matrimonio, padres o hijos: 5 (cinco) días corridos.

6) Por fallecimiento de suegros, yerno o nuera: 1 (un) día.

7) Por fallecimiento de hermanos: 2 (dos) días corridos.

En los casos de ausencias motivadas por fallecimiento de familiares de acuerdo a lo determinado en el presente artículo, los profesionales deberán justificarlo debidamente.

Las licencias previstas en los incisos precedentes se otorgarán cuando el evento se produzca el día en que deba prestar servicio el profesional, o con una anterioridad a esa fecha que no sea superior al plazo de licencia previsto en cada caso.

8) Por enfermedad grave de cónyuge o hijos debidamente comprobada, se concederá al médico que no tenga otros familiares que convivan con él o estos no sean mayores de 16 años, hasta un máximo de diez (10) días corridos por año calendario. A los efectos que anteceden, a pedido del médico, los facultativos de la empleadora podrán certificar la gravedad de la enfermedad denunciada.

9) Por exámenes para estudios universitarios de medicina y/o post-grados universitarios de medicina, hasta dos (2) días corridos por examen, hasta un máximo de diez (10) días corridos al año. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado emitido por el establecimiento. Para acceder a este beneficio el examen debe coincidir con el día en que se preste servicios o rendirse el día inmediato posterior.

Las ausencias previstas en este artículo deberán ser justificadas fehacientemente por los profesionales mediante los comprobantes o certificados que corresponda en cada caso.

La posibilidad de fraccionamiento del descanso anual reglamentario se ajustará como mínimo a los plazos de descanso mínimo y continuado establecidos en el art. 150 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO CATORCE: Las licencias se abonarán de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 155 de la LCT.

ARTICULO QUINCE: INASISTENCIAS CON GOCE DE SUELDO:

Se considerarán los siguientes motivos para autorizar inasistencias totales o parciales con goce de sueldo procediendo de acuerdo con el apartado anterior.

a) Efectuar trámites judiciales o policiales, siempre que se justifique carga pública, denuncia, urgencia o impostergabilidad del mismo y su coincidencia con el horario habitual de labor debidamente comprobado.

b) Donación de sangre: un (1) día laborable en cada oportunidad, siempre que se presente la correspondiente certificación extendida por establecimiento médico reconocido, hasta 2 (dos) veces por año calendario.

d) Mudanza: Dos (2) días corridos hasta una vez por año.

El médico deberá dar aviso con antelación debida de su ausencia y presentar el certificado correspondiente.

ARTICULO DIECISEIS: LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO:

16.1 Los médicos con una antigüedad mayor de cinco (5) años, tendrán derecho a licencia sin goce de sueldo por el término máximo de (1) un año, para realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, mejorar su preparación técnica o participar en reuniones de ese carácter, en el país o en el extranjero.

Este beneficio será acordado de una sola vez o fraccionado, por períodos no menores de 6 (seis) meses, en el transcurso de cada decenio. El lapso no utilizado no podrá ser acumulado al decenio siguiente. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de cinco (5) años entre la terminación de una y la iniciación de la siguiente.

16.2 Los médicos con una antigüedad superior a cinco (5) años que fueran becados por Instituciones científicas o culturales, nacionales o extranjeras, podrán solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo, en base y de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.

Para acceder a los beneficios establecidos precedentemente la capacitación profesional deberá guardar relación con la actividad que el profesional desempeñe para su empleador.

16.3 Todo médico comprendido en este convenio, podrá solicitar licencia sin goce de sueldo para ausentarse del país acompañado de su cónyuge cuando éste fuera designado por el Gobierno Nacional o de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir una misión oficial en el extranjero, mientras dure la misión encomendada, o para acompañarlo en el caso que aquel hubiere obtenido una beca en el extranjero, por un máximo de un año.

16.4 Las licencias contempladas en este apartado no se tendrán en cuenta a los fines de la antigüedad, ni a los beneficios que de ella correspondiera.

ARTICULO DIECISIETE: Licencias por Enfermedad y Accidentes: Los médicos que se vean impedidos de prestar servicios con motivo de sufrir enfermedades inculpables, tendrán derecho a la licencia y reserva de puesto de trabajo en los términos de los artículos 211 y 212 de la Ley de contrato de trabajo.

En las licencias por accidentes de trabajo se aplicará lo establecido por la legislación vigente (Ley Nº 24.557), sujeto a la verificación médica que disponga la empleadora.

ARTICULO DIECIOCHO: Licencias por cargos públicos o gremiales:

18.1 Al médico electo o designado para desempeñar cargos públicos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, se le concederá licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato, debiendo reintegrarse al empleo dentro de los treinta días de finalizado el mismo, computándose la antigüedad correspondiente como si hubiera laborado.

18.2 Los médicos electos para desempeñar cargos directivos en la A.M.A.P. y los miembros de las Comisiones Internas tendrán derecho a gestionar una Licencia Gremial sin goce de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo reintegrarse dentro de los treinta días de finalizados los mismos, computándose su antigüedad como si hubiesen laborado.

CAPITULO VI

HIGIENE Y SEGURIDAD:

ARTICULO DIECINUEVE: La empleadora deberá implementar las medidas de protección previstas en las normas vigentes para la prevención de los riesgos físicos y químicos a que pudieren estar expuestos los profesionales comprendidos en este convenio, de acuerdo a las características de la actividad que desempeñen en cada caso, como así también dar cumplimiento a las normas de bioseguridad que se encuentren vigentes.

Los profesionales comprendidos en esta convención deberán adecuar su comportamiento a las normas de bioseguridad, utilizar los elementos de protección que le sean suministrados y colaborar con la empleadora en el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

CAPITULO VII

VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR

ARTICULO VEINTE: Respecto de la ropa de trabajo, se acuerda lo siguiente: En el caso que FEMECA determine que algunos o todos los médicos comprendidos en esta convención deban utilizar determinado tipo de guardapolvo, los mismos serán suministrados por FEMECA. La limpieza y el cuidado de la ropa de trabajo estarán a cargo de cada médico, que no puede ser responsabilizado de los deterioros que sufran esos equipos por el desempeño de las tareas que le son propias. La ropa de trabajo será reemplazada por la empleadora, sin costo alguno, en caso de rotura o deterioro ocasionados sin culpa del profesional. La ropa de trabajo provista será reintegrada por el médico al finalizar su relación laboral.

ARTICULO VEINTIUNO: UTILES DE LABOR: Los elementos indispensables para realizar la tarea básica de la modalidad contratada deben ser puestos a disposición por el establecimiento para su utilización sin limitaciones por parte de los médicos, durante su horario de trabajo.

CAPITULO VIII

TRABAJO DE MUJERES:

ARTICULO VEINTIDOS: Las médicas de sexo femenino no tendrán ninguna diferencia de trato respecto del sexo masculino salvo en lo referente a la protección de la maternidad (Art. 177 y siguientes Ley de Contrato de Trabajo). Se garantiza la igualdad de remuneración por igual tarea no debiendo existir diferencias de valores de retribución en razón del sexo del trabajador.

No obstante y dentro de esa premisa, no podrá asignarse tareas a las embarazadas en áreas de radiología o diagnóstico por imágenes, sin que ello signifique modificación salarial ni horaria de ninguna naturaleza.

CAPITULO IX

REMUNERACIONES

ARTICULO VEINTITRES: Los salarios que se establecen en esta convención son los mínimos que deberá abonar la parte empleadora por la actividad de los médicos comprendidos en este convenio, sin que ello impida el pago de sumas superiores por cualquier concepto.

Asimismo, los salarios y conceptos establecidos en este convenio absorben hasta su concurrencia a aquellas sumas que la parte empleadora abonaba a los médicos incluidos en el presente convenio con anterioridad a su entrada en vigencia, cualquiera sea la denominación de los rubros a los cuales dichas sumas se hallaran imputadas.

23.1 SUELDO BASICO: El sueldo básico de los médicos que cumplen función asistencial es mensual y surge de multiplicar el valor establecido por hora médica por la cantidad de horas de trabajo que componen la jornada habitual de trabajo del profesional en el mes.

23.2 VALOR HORA BASICO: Se acuerda la suma de $ 73 (Pesos Setenta y Tres) de valor hora básico a partir del 1 de junio de 2014.

23.3. ADICIONAL VARIABLE POR PRESTACION: A los médicos comprendidos en este convenio colectivo de trabajo, que cumplen función asistencial, se les abonará un adicional consulta efectivamente realizada que se calculará del siguiente modo: a) por cada consulta se computarán $ 50 (PESOS CINCUENTA); b) se multiplicará el valor de la consulta por la cantidad de consultas realizadas en el mes; c) si la suma que arroje el cálculo indicado en el punto b) fuera mayor que el sueldo básico, la diferencia entre esa suma y el sueldo básico se liquidará como adicional variable por prestación.

23.4 ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO: Se abonará un adicional del treinta por ciento (30%) sobre el valor hora básico fijado en esta convención, por las horas de trabajo de los médicos que presten servicios en horario nocturno, entendido como aquel que se desarrolla entre las 21:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente. Este adicional compensará hasta su concurrencia el recargo por trabajo nocturno previsto en la Ley de Contrato de Trabajo y concordantes.

23.4 ADICIONAL POR TRABAJO EN FINES DE SEMANA: Se abonará un adicional del treinta por ciento (30%) sobre el valor hora básico fijado en esta convención, por las horas de trabajo de los médicos que presten servicios desde las 13 horas del sábado hasta las 24 horas del domingo.

23.5 GUARDERIA: Las médicas comprendidas en esta convención, que cumplan una jornada semanal no inferior a las 24 horas, y que cuenten con hijos entre 45 días y dos años de edad, se les deberá abonar una suma no remunerativa equivalente a diez horas según el valor hora fijado en esta convención.

23.6 MEDICOS AUDITORES: El salario del médico auditor se establece en una suma mensual por una jornada de trabajo de cuarenta y cinco horas semanales. El sueldo mensual básico para el mes de junio de 2014 será de $ 15.000 (PESOS QUINCE MIL).

23.7 JEFE MEDICO: El salario del Jefe médico será superior en no menos de un treinta por ciento al salario del médico auditor para igual carga horaria semanal.

CAPITULO X

DERECHOS SINDICALES:

ARTICULO VEINTICUATRO:

24.1. REPRESENTACION SINDICAL EN LA EMPRESA: En el caso que se elijan delegados de empresa regirán las previsiones establecidas en los artículos cuarenta a cuarenta y seis de la Ley 23.551, o la norma que la reemplace en el futuro. (Art. 40 a 46 de la representación sindical en la empresa).

24.2. INFORMACION SINDICAL: FEMECA deberá posibilitar a los representantes gremiales de la A.M.A.P., incluyendo aquellos que ocupen cargos directivos en la Comisión Directiva de la Asociación, ejercer libremente actividad sindical dentro de los establecimientos, siempre que no se altere su normal funcionamiento.

24.3. CUOTA SINDICAL: FEMECA deberá actuar como agente de retención de la cuota sindical que cada médico asociado a A.M.A.P., que asciende al dos por ciento (2%) de los haberes de los afiliados. Las sumas que se retengan se depositarán en forma mensual en la cuenta que oportunamente informará A.M.A.P. por medio fehaciente.

24.4. CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD: Se acuerda en establecer para todos los beneficiarios de este convenio colectivo, un aporte solidario y obligatorio equivalente al 1,5% (uno con cincuenta) por ciento de la remuneración integral mensual a partir de la vigencia de este convenio colectivo.

Este aporte estará destinado entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar por la A.M.A.P., en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos y al desarrollo de la acción social. Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual en la cuenta que oportunamente informará A.M.A.P. por medio fehaciente.

Los médicos afiliados a la A.M.A.P. estarán exentos del aporte solidario establecido en esta cláusula.

Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de este convenio colectivo de trabajo.

24.5. PERMISO HORARIO PARA LA ACTIVIDAD GREMIAL: Ambas partes coinciden en destacar la importancia de la actividad gremial para un adecuado tratamiento de las cuestiones laborales y la problemática propia de la actividad profesional. En este orden de ideas FEMECA concederá un permiso de seis horas semanales a cada médico que ejerza cargos de representación de la A.M.A.P. para el desarrollo de su actividad gremial.

La utilización del horario para el desarrollo de la actividad gremial no generará disminución en la remuneración. Las horas no utilizadas en una semana no serán acumulables. Para el goce de dicho crédito los representantes gremiales deberán solicitar autorización previa, de manera tal de permitir la reorganización del servicio, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

24.6 OBRA SOCIAL: La empleadora deberá efectuar los aportes y contribuciones de obra social de los médicos comprendidos en esta convención a la Obra Social de los Médicos de la Ciudad de Buenos Aires (OSMEDICA) RNOS 1-26908, depositándolos de manera y oportunidad que fijen las disposiciones vigentes. Lo acordado es sin perjuicio del ejercicio del derecho de opción de cambio de obra social que puedan ejercer los trabajadores de conformidad con lo previsto en las leyes de obras sociales y normas reglamentarias de aplicación.

24.7: RETENCION DE APORTES DE MUTUALIDAD: FEMECA deberá retener de los haberes mensuales de los médicos comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, las cuotas de afiliación mensual de aquellos que se encuentren asociados a la ASOCIACION MUTUAL DE EMPLEADOS, DELEGADOS Y MEDICOS DEL SINDICATO DE LOS MEDICOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA (AMUMAP), inscripta en el I.N.A.E.S. con el nro. 2864. Para hacer obligatoria esa retención bastará con la notificación del importe de la cuota y de la condición de asociado a AMUMAP, que podrá ser efectuado por el trabajador o por la AMUMAP.

Asimismo FEMECA deberá retener del haber mensual del trabajador, los importes correspondientes a cuotas por servicios sociales y demás prestaciones mutuales que el asociado a AMUMAP deba abonar a la misma, incluyendo los importes cuotas de préstamos acordados en su condición de asociado a AMUMAP, y/o reintegro de precios por adquisición de vivienda o compra de mercaderías en dicha condición. La retención se efectuará dentro de los límites previstos en las leyes vigentes. Los importes a retener en estos supuestos serán notificados al empleador por AMUMAP acompañando la documentación que acredite la conformidad del trabajador con la retención a realizar. Los importes que se retengan deberán ser depositados en la misma fecha de vencimiento prevista para el pago de aportes y contribuciones de la seguridad social.

CAPITULO XI

FORMACION PROFESIONAL:

ARTICULO VEINTICINCO: Se considerará auspiciosa la promoción e incentivación de la actualización y formación profesional de los médicos. El médico que asista a cursos de formación profesional por disposición de la empresa en la que presta servicios y que estén relacionados con la actividad de la misma, tendrá derecho a la adecuación de su jornada laboral a las exigencias horarias de dichos cursos.

25.1 Los médicos comprendidos en esta convención colectiva, con antigüedad mayor de dos (dos) años en FEMECA podrán solicitar licencia con goce de sueldo para asistir a Congresos o Jornadas Profesionales hasta un máximo equivalente a los días que componen la jornada normal y habitual semanal del trabajo del médico, por año calendario (es decir si trabaja tres días por semana, tres días al año, si trabaja cinco días a la semana cinco días al año, etc.) con los siguientes requisitos:

25.1.1. El congreso debe relacionarse con la especialidad que desempeñe el solicitante para FEMECA y ser organizado por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas, o Entidades Gremiales Médicas o Entidades Científicas representativas de esa Especialidad.

25.1.2. El pedido debe ser formulado con una antelación no menor de 30 (treinta) días del inicio del congreso.

25.1.3. FEMECA concederá esta licencia siempre que por la cantidad de profesionales que lo solicitan simultáneamente no se afecte el servicio.

CAPITULO XII

COMISION PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION DEL C.C.T.

ARTICULO VEINTISEIS: Una vez homologado el Convenio Colectivo de Trabajo se constituirá una Comisión Paritaria permanente integrada por dos miembros en representación de FEMECA y dos miembros por la A.M.A.P., para el tratamiento de los siguientes temas:

a) Interpretar el presente convenio a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo del presente acuerdo.

c) Establecer los mecanismos de información y proponer los procedimientos que mejor se adapten a esta actividad, así como la debida y adecuada reserva de los datos.

d) Establecer su propio reglamento de funcionamiento.

La Comisión Paritaria Permanente podrá utilizar los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes, a su cargo. Con acuerdo de ambas partes los asesores podrán actuar con voz pero sin voto en cada reunión.

Las decisiones de esta Comisión sólo tendrán validez cuando se hubieren adoptado por unanimidad de los presentes.

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO VEINTISIETE: Sin perjuicio del sometimiento de las partes a lo establecido en la legislación laboral vigente que determina la relación de dependencia, el médico se halla sometido a las disposiciones legales relacionadas con la reserva y el secreto médico y deberá cumplir, sin que ello afecte su relación, con lo establecido en el Código de Etica de la COMRA, respetando además el empleador su criterio profesional independiente.

Lo establecido en la presente convención no excluye a aquellos acuerdos superiores vigentes en las empresas a la firma del presente acuerdo.

ARTICULO VEINTIOCHO: Los beneficios que establece la presente convención no excluyen a aquellos superiores vigentes a la fecha en la relación laboral, provenientes de disposiciones normativas o acuerdos de parte.