MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 1552/2014
Bs. As., 8/9/2014
VISTO el Expediente Nº 1.594.285/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 23.546 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 47/54 del Expediente Nº 1.594.285/13, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE
MEDICOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA y la FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA
CAPITAL FEDERAL, ratificado a fojas 55, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo Nº 114 de fecha 17 de febrero de 2014 se declaró constituida la
Comisión Negociadora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº
23.546 (t.o. 2004).
Que las partes convienen que el presente convenio tendrá una vigencia de CINCO (5) años a partir del 1° de junio de 2014.
Que en cuanto al ámbito de aplicación territorial y personal,
establecen que será aplicable a los médicos que trabajen en relación de
dependencia, en función asistencial o no asistencial, para la
empleadora, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que resulten
comprendidos dentro del alcance de representación de la asociación
sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que respecto a lo pactado en los incisos b) y c) del artículo 6 del
convenio, se hace saber a las partes que la homologación que por la
presente se dispone lo es sin perjuicio de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 8 de la Ley Nº 14.250, y en el artículo 22 del
Decreto Nº 467/1988, reglamentario de la Ley Nº 23.551.
Que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone,
en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en el artículo
23.5 del convenio bajo examen, corresponde hacer saber a las partes que
al respecto rige lo dispuesto en el inciso f) del artículo 103 bis de
la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
Que respecto a la contribución solidaria establecida en el artículo
24.4, debe tenerse presente que dicho aporte regirá hasta la
celebración de un nuevo acuerdo salarial, cuya negociación se efectuará
anualmente, conforme lo indicado por las partes en el artículo 2° del
presente convenio.
Que con relación a lo dispuesto en el artículo 24.6, debe tenerse
presente que las retenciones se aplicarán exclusivamente respecto de
los trabajadores afiliados a dicha Obra Social, y sin perjuicio del
derecho a la libre elección de su Obra Social, en los términos del
Decreto Nº 9/93 y sus modificatorios.
Que en relación con lo convenido en el artículo 24.7, cabe indicar que
la aplicación de lo pactado no podrá exceder el límite establecido en
el artículo 133 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta
Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado
convenio.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos quinto a noveno de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
convenio alcanzado, se procederá a remitir las presentes actuaciones a
la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE MEDICOS DE LA ACTIVIDAD
PRIVADA y la FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL, que luce
a fojas 47/54 del Expediente Nº 1.594.285/13, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General
de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre
el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 47/54 del
Expediente Nº 1.594.285/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y
Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido,
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del convenio homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.594.285/13
Buenos Aires, 09 de Septiembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1552/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 47/54 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el
número 1391/14 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
CAPITULO UNO
PARTES INTERVINIENTES - VIGENCIA
ARTICULO UNO: Son partes de este convenio colectivo de trabajo:
Por la representación empresarial: Federación Médica gremial de la Capital Federal
Por la representación sindical: Asociación de Médicos de la Actividad Privada (A.M.A.P.) Personería Gremial Nº 1721
ARTICULO DOS: Este convenio colectivo de trabajo tendrá una vigencia de
cinco años, a contar del 1 de junio de 2014. Sin perjuicio de ello las
partes se reunirán con una periodicidad como mínimo anual a los fines
de revisar los salarios establecidos en el presente convenio. Las
partes acuerdan en establecer que la primera revisión de salarios para
el período 2014/2015 se implementará en el mes de agosto de 2014.
CAPITULO DOS
AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL DE APLICACION
ARTICULO TRES: Esta convención tendrá jurisdicción dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO CUATRO: Esta convención colectiva comprende a todos los
médicos que trabajen en relación de dependencia en función asistencial
o no asistencial para la Federación Médica Gremial de la Capital Federal
CAPITULO TRES
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO CINCO: Se describen a continuación las funciones pertenecientes al personal involucrado en la presente convención:
5.1. MEDICO DE CONSULTORIO: Es el médico que realiza la atención de
pacientes ambulatorios por consultorio, que requieren atención
programada con asignación de turnos previa o atención por demanda
espontánea. También comprende a los profesionales que realizan atención
primaria de la salud.
5.2 MEDICO DE AUDITORIA MEDICA: Es el profesional que realiza
actividades no asistenciales en el área de auditoría médica, referidas
a la autorización de prestaciones médico asistenciales y/o actividades
de contralor de prestaciones médico asistenciales o de contralor de
facturación de prestaciones médico asistenciales que efectúan los
prestadores.
5.3. JEFE MEDICO: Es el médico que como actividad principal, organiza,
supervisa y coordina la actividad de otros médicos y de empleados
administrativos que prestan servicios en el área a su cargo. Puede
desarrollar actividad asistencial o no asistencial en forma simultánea
con las tareas directivas a su cargo.
Los médicos comprendidos en esta convención podrán desempeñar una o más
funciones de las precedentemente enumeradas, dentro de su jornada de
trabajo. En ningún caso podrá solicitarse al médico la realización de
tareas ajenas a su profesión.
ARTICULO SEIS: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: Además de
los emergentes del Capítulo VII de la Ley de Contrato de Trabajo, y
demás normativa vigente, y de los derechos que se reconocen
expresamente en otros artículos de esta convención, se reconoce a los
médicos comprendidos en la presente, los siguientes derechos:
a) A la capacitación, incluyendo la participación en las actividades de
capacitación en los términos de la normativa vigente y de lo previsto
en el presente convenio, siempre que esta situación no afecte el normal
desenvolvimiento de la empleadora.
b) A la participación, por medio de la A.M.A.P., en la regulación de sus condiciones de empleo y salariales.
c) A la información y consulta, por medio de la A.M.A.P. signataria del
presente convenio, en los términos de la normativa vigente.
Asimismo, los médicos deberán adecuar su conducta en su relación
laboral a las pautas y principios establecidos para los trabajadores en
la ley de contrato de trabajo, debiendo dar cumplimiento entre otros
deberes: a) respetar las normas de secreto médico; b) registrar las
atenciones de los pacientes y actualizar las historias clínicas de
aquellos pacientes atendidos personalmente.
ARTICULO SIETE: JORNADA LABORAL: La jornada semanal completa del médico
es de 24 (veinticuatro) horas semanales, a todos los efectos legales.
Se admite la realización de una jornada semanal normal y habitual
superior a las 24 horas y hasta un máximo de 48 horas. En este caso,
las horas trabajadas en exceso de la jornada de 24 horas y hasta las 48
horas no serán abonadas como horas extras.
Se considera hora extra aquella que se realiza en exceso de la jornada
semanal normal y habitual de trabajo de cada médico. Las horas
extraordinarias serán abonadas con los recargos que establece la Ley de
Contrato de Trabajo, salvo los casos expresamente contemplados en este
convenio colectivo en que serán de aplicación las previsiones
convencionalmente establecidas.
Se admite la contratación de médicos con jornada semanal reducida, cuyos haberes serán proporcionales a las horas trabajadas.
En el supuesto en que el médico efectúe la cobertura de servicios de
otro médico, con conformidad de quien realiza el reemplazo y con
autorización del empleador, será considerada hora extra aquella que
exceda las 48 horas semanales.
ARTICULO OCHO: PAUSAS DURANTE LA JORNADA LABORAL: Todo médico que
cumpla una jornada diaria de ocho (8) o más horas tendrá derecho a un
descanso de 40 minutos, dentro de su jornada de trabajo, destinado a
refrigerio.
ARTICULO NUEVE: TRABAJO EN DIAS FERIADOS: Durante los días feriados, el
personal médico comprendido en esta convención gozará de los descansos
correspondientes. Aquellos médicos que deban prestar servicio en esos
días, percibirán las horas trabajadas en días feriados con recargo del
ciento por ciento.
ARTICULO DIEZ: DIA DEL MEDICO: El 3 de diciembre de cada año se
celebrará el día del médico. El personal médico que deba cumplir sus
tareas en ese día percibirá su remuneración con un ciento por ciento
(100%) de recargo.
CAPITULO V
LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES
ARTICULO DOCE: Licencia anual ordinaria
Se aplicarán las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo las modificaciones que se establecen seguidamente:
a) Teniendo en cuenta que los médicos comprendidos en esta convención
pueden trabajar uno o varios días a la semana, se considerará como días
hábiles a los fines del cómputo del plazo mínimo de días de servicio
anuales (art. 151 LCT), aquellos días en que el médico debe normalmente
prestar servicio.
b) Los plazos de licencia previstos en la LCT se otorgarán en días corridos.
c) Ante un pedido expreso del médico comprendido en esta convención
colectiva, la empleadora concederá entre el cincuenta por ciento y el
ciento por ciento de su licencia anual entre el 1º de Mayo y el 30 de
Septiembre del año siguiente, en forma ininterrumpida, siempre que por
la cantidad de médicos que lo solicitasen no se afecte el
funcionamiento del servicio. Para ello, las solicitudes se deberán
presentar por escrito antes del 1 de Octubre de cada año.
d) En los casos de médicos unidos en matrimonio o convivencia de hecho
permanente, que se desempeñen para la misma empresa, las vacaciones se
otorgarán en forma conjunta y simultánea.
e) Cuando por razones de servicio o causas no imputables al médico, no
sea posible otorgarle la licencia anual en la fecha que le
correspondiere, no perderá su derecho a la misma, la que deberá serle
otorgada dentro del año calendario y en lo posible en la fecha que
determine el interesado.
ARTICULO TRECE: Licencias con goce de sueldo: Se otorgarán a los
médicos las licencias con goce de sueldo que se detallan a continuación:
1) Por casamiento del interesado (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria) 14 (catorce) días corridos.
2) Por paternidad: 3 (tres) días corridos
3) Maternidad: Será de aplicación el régimen legal vigente sobre prohibición de trabajo durante y después de la fecha de parto.
4) Por adopción: 3 (tres) días hábiles y, en el caso de la mujer, 30 (treinta) días corridos adicionales.
5) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona a la cual estuviere
unido en aparente matrimonio, padres o hijos: 5 (cinco) días corridos.
6) Por fallecimiento de suegros, yerno o nuera: 1 (un) día.
7) Por fallecimiento de hermanos: 2 (dos) días corridos.
En los casos de ausencias motivadas por fallecimiento de familiares de
acuerdo a lo determinado en el presente artículo, los profesionales
deberán justificarlo debidamente.
Las licencias previstas en los incisos precedentes se otorgarán cuando
el evento se produzca el día en que deba prestar servicio el
profesional, o con una anterioridad a esa fecha que no sea superior al
plazo de licencia previsto en cada caso.
8) Por enfermedad grave de cónyuge o hijos debidamente comprobada, se
concederá al médico que no tenga otros familiares que convivan con él o
estos no sean mayores de 16 años, hasta un máximo de diez (10) días
corridos por año calendario. A los efectos que anteceden, a pedido del
médico, los facultativos de la empleadora podrán certificar la gravedad
de la enfermedad denunciada.
9) Por exámenes para estudios universitarios de medicina y/o
post-grados universitarios de medicina, hasta dos (2) días corridos por
examen, hasta un máximo de diez (10) días corridos al año. El
beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen
mediante la presentación de un certificado emitido por el
establecimiento. Para acceder a este beneficio el examen debe coincidir
con el día en que se preste servicios o rendirse el día inmediato
posterior.
Las ausencias previstas en este artículo deberán ser justificadas
fehacientemente por los profesionales mediante los comprobantes o
certificados que corresponda en cada caso.
La posibilidad de fraccionamiento del descanso anual reglamentario se
ajustará como mínimo a los plazos de descanso mínimo y continuado
establecidos en el art. 150 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO CATORCE: Las licencias se abonarán de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 155 de la LCT.
ARTICULO QUINCE: INASISTENCIAS CON GOCE DE SUELDO:
Se considerarán los siguientes motivos para autorizar inasistencias
totales o parciales con goce de sueldo procediendo de acuerdo con el
apartado anterior.
a) Efectuar trámites judiciales o policiales, siempre que se justifique
carga pública, denuncia, urgencia o impostergabilidad del mismo y su
coincidencia con el horario habitual de labor debidamente comprobado.
b) Donación de sangre: un (1) día laborable en cada oportunidad,
siempre que se presente la correspondiente certificación extendida por
establecimiento médico reconocido, hasta 2 (dos) veces por año
calendario.
d) Mudanza: Dos (2) días corridos hasta una vez por año.
El médico deberá dar aviso con antelación debida de su ausencia y presentar el certificado correspondiente.
ARTICULO DIECISEIS: LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO:
16.1 Los médicos con una antigüedad mayor de cinco (5) años, tendrán
derecho a licencia sin goce de sueldo por el término máximo de (1) un
año, para realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos,
mejorar su preparación técnica o participar en reuniones de ese
carácter, en el país o en el extranjero.
Este beneficio será acordado de una sola vez o fraccionado, por
períodos no menores de 6 (seis) meses, en el transcurso de cada
decenio. El lapso no utilizado no podrá ser acumulado al decenio
siguiente. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios,
deberá transcurrir un plazo mínimo de cinco (5) años entre la
terminación de una y la iniciación de la siguiente.
16.2 Los médicos con una antigüedad superior a cinco (5) años que
fueran becados por Instituciones científicas o culturales, nacionales o
extranjeras, podrán solicitar licencia extraordinaria sin goce de
sueldo, en base y de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.
Para acceder a los beneficios establecidos precedentemente la
capacitación profesional deberá guardar relación con la actividad que
el profesional desempeñe para su empleador.
16.3 Todo médico comprendido en este convenio, podrá solicitar licencia
sin goce de sueldo para ausentarse del país acompañado de su cónyuge
cuando éste fuera designado por el Gobierno Nacional o de la Ciudad de
Buenos Aires para cumplir una misión oficial en el extranjero, mientras
dure la misión encomendada, o para acompañarlo en el caso que aquel
hubiere obtenido una beca en el extranjero, por un máximo de un año.
16.4 Las licencias contempladas en este apartado no se tendrán en
cuenta a los fines de la antigüedad, ni a los beneficios que de ella
correspondiera.
ARTICULO DIECISIETE: Licencias por Enfermedad y Accidentes: Los médicos
que se vean impedidos de prestar servicios con motivo de sufrir
enfermedades inculpables, tendrán derecho a la licencia y reserva de
puesto de trabajo en los términos de los artículos 211 y 212 de la Ley
de contrato de trabajo.
En las licencias por accidentes de trabajo se aplicará lo establecido
por la legislación vigente (Ley Nº 24.557), sujeto a la verificación
médica que disponga la empleadora.
ARTICULO DIECIOCHO: Licencias por cargos públicos o gremiales:
18.1 Al médico electo o designado para desempeñar cargos públicos
electivos en el orden nacional, provincial o municipal, se le concederá
licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato, debiendo
reintegrarse al empleo dentro de los treinta días de finalizado el
mismo, computándose la antigüedad correspondiente como si hubiera
laborado.
18.2 Los médicos electos para desempeñar cargos directivos en la
A.M.A.P. y los miembros de las Comisiones Internas tendrán derecho a
gestionar una Licencia Gremial sin goce de haberes mientras duren sus
mandatos, debiendo reintegrarse dentro de los treinta días de
finalizados los mismos, computándose su antigüedad como si hubiesen
laborado.
CAPITULO VI
HIGIENE Y SEGURIDAD:
ARTICULO DIECINUEVE: La empleadora deberá implementar las medidas de
protección previstas en las normas vigentes para la prevención de los
riesgos físicos y químicos a que pudieren estar expuestos los
profesionales comprendidos en este convenio, de acuerdo a las
características de la actividad que desempeñen en cada caso, como así
también dar cumplimiento a las normas de bioseguridad que se encuentren
vigentes.
Los profesionales comprendidos en esta convención deberán adecuar su
comportamiento a las normas de bioseguridad, utilizar los elementos de
protección que le sean suministrados y colaborar con la empleadora en
el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
CAPITULO VII
VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR
ARTICULO VEINTE: Respecto de la ropa de trabajo, se acuerda lo
siguiente: En el caso que FEMECA determine que algunos o todos los
médicos comprendidos en esta convención deban utilizar determinado tipo
de guardapolvo, los mismos serán suministrados por FEMECA. La limpieza
y el cuidado de la ropa de trabajo estarán a cargo de cada médico, que
no puede ser responsabilizado de los deterioros que sufran esos equipos
por el desempeño de las tareas que le son propias. La ropa de trabajo
será reemplazada por la empleadora, sin costo alguno, en caso de rotura
o deterioro ocasionados sin culpa del profesional. La ropa de trabajo
provista será reintegrada por el médico al finalizar su relación
laboral.
ARTICULO VEINTIUNO: UTILES DE LABOR: Los elementos indispensables para
realizar la tarea básica de la modalidad contratada deben ser puestos a
disposición por el establecimiento para su utilización sin limitaciones
por parte de los médicos, durante su horario de trabajo.
CAPITULO VIII
TRABAJO DE MUJERES:
ARTICULO VEINTIDOS: Las médicas de sexo femenino no tendrán ninguna
diferencia de trato respecto del sexo masculino salvo en lo referente a
la protección de la maternidad (Art. 177 y siguientes Ley de Contrato
de Trabajo). Se garantiza la igualdad de remuneración por igual tarea
no debiendo existir diferencias de valores de retribución en razón del
sexo del trabajador.
No obstante y dentro de esa premisa, no podrá asignarse tareas a las
embarazadas en áreas de radiología o diagnóstico por imágenes, sin que
ello signifique modificación salarial ni horaria de ninguna naturaleza.
CAPITULO IX
REMUNERACIONES
ARTICULO VEINTITRES: Los salarios que se establecen en esta convención
son los mínimos que deberá abonar la parte empleadora por la actividad
de los médicos comprendidos en este convenio, sin que ello impida el
pago de sumas superiores por cualquier concepto.
Asimismo, los salarios y conceptos establecidos en este convenio
absorben hasta su concurrencia a aquellas sumas que la parte empleadora
abonaba a los médicos incluidos en el presente convenio con
anterioridad a su entrada en vigencia, cualquiera sea la denominación
de los rubros a los cuales dichas sumas se hallaran imputadas.
23.1 SUELDO BASICO: El sueldo básico de los médicos que cumplen función
asistencial es mensual y surge de multiplicar el valor establecido por
hora médica por la cantidad de horas de trabajo que componen la jornada
habitual de trabajo del profesional en el mes.
23.2 VALOR HORA BASICO: Se acuerda la suma de $ 73 (Pesos Setenta y Tres) de valor hora básico a partir del 1 de junio de 2014.
23.3. ADICIONAL VARIABLE POR PRESTACION: A los médicos comprendidos en
este convenio colectivo de trabajo, que cumplen función asistencial, se
les abonará un adicional consulta efectivamente realizada que se
calculará del siguiente modo: a) por cada consulta se computarán $ 50
(PESOS CINCUENTA); b) se multiplicará el valor de la consulta por la
cantidad de consultas realizadas en el mes; c) si la suma que arroje el
cálculo indicado en el punto b) fuera mayor que el sueldo básico, la
diferencia entre esa suma y el sueldo básico se liquidará como
adicional variable por prestación.
23.4 ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO: Se abonará un adicional del
treinta por ciento (30%) sobre el valor hora básico fijado en esta
convención, por las horas de trabajo de los médicos que presten
servicios en horario nocturno, entendido como aquel que se desarrolla
entre las 21:00 horas y las 06:00 horas del día siguiente. Este
adicional compensará hasta su concurrencia el recargo por trabajo
nocturno previsto en la Ley de Contrato de Trabajo y concordantes.
23.4 ADICIONAL POR TRABAJO EN FINES DE SEMANA: Se abonará un adicional
del treinta por ciento (30%) sobre el valor hora básico fijado en esta
convención, por las horas de trabajo de los médicos que presten
servicios desde las 13 horas del sábado hasta las 24 horas del domingo.
23.5 GUARDERIA: Las médicas comprendidas en esta convención, que
cumplan una jornada semanal no inferior a las 24 horas, y que cuenten
con hijos entre 45 días y dos años de edad, se les deberá abonar una
suma no remunerativa equivalente a diez horas según el valor hora
fijado en esta convención.
23.6 MEDICOS AUDITORES: El salario del médico auditor se establece en
una suma mensual por una jornada de trabajo de cuarenta y cinco horas
semanales. El sueldo mensual básico para el mes de junio de 2014 será
de $ 15.000 (PESOS QUINCE MIL).
23.7 JEFE MEDICO: El salario del Jefe médico será superior en no menos
de un treinta por ciento al salario del médico auditor para igual carga
horaria semanal.
CAPITULO X
DERECHOS SINDICALES:
ARTICULO VEINTICUATRO:
24.1. REPRESENTACION SINDICAL EN LA EMPRESA: En el caso que se elijan
delegados de empresa regirán las previsiones establecidas en los
artículos cuarenta a cuarenta y seis de la Ley 23.551, o la norma que
la reemplace en el futuro. (Art. 40 a 46 de la representación sindical
en la empresa).
24.2. INFORMACION SINDICAL: FEMECA deberá posibilitar a los
representantes gremiales de la A.M.A.P., incluyendo aquellos que ocupen
cargos directivos en la Comisión Directiva de la Asociación, ejercer
libremente actividad sindical dentro de los establecimientos, siempre
que no se altere su normal funcionamiento.
24.3. CUOTA SINDICAL: FEMECA deberá actuar como agente de retención de
la cuota sindical que cada médico asociado a A.M.A.P., que asciende al
dos por ciento (2%) de los haberes de los afiliados. Las sumas que se
retengan se depositarán en forma mensual en la cuenta que oportunamente
informará A.M.A.P. por medio fehaciente.
24.4. CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD: Se acuerda en establecer para todos
los beneficiarios de este convenio colectivo, un aporte solidario y
obligatorio equivalente al 1,5% (uno con cincuenta) por ciento de la
remuneración integral mensual a partir de la vigencia de este convenio
colectivo.
Este aporte estará destinado entre otros fines, a cubrir los gastos ya
realizados y a realizar por la A.M.A.P., en la gestión y concertación
de convenios y acuerdos colectivos y al desarrollo de la acción social.
Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario
y realizarán el depósito correspondiente en forma mensual en la cuenta
que oportunamente informará A.M.A.P. por medio fehaciente.
Los médicos afiliados a la A.M.A.P. estarán exentos del aporte solidario establecido en esta cláusula.
Esta cláusula tendrá vigencia hasta la renovación de este convenio colectivo de trabajo.
24.5. PERMISO HORARIO PARA LA ACTIVIDAD GREMIAL: Ambas partes coinciden
en destacar la importancia de la actividad gremial para un adecuado
tratamiento de las cuestiones laborales y la problemática propia de la
actividad profesional. En este orden de ideas FEMECA concederá un
permiso de seis horas semanales a cada médico que ejerza cargos de
representación de la A.M.A.P. para el desarrollo de su actividad
gremial.
La utilización del horario para el desarrollo de la actividad gremial
no generará disminución en la remuneración. Las horas no utilizadas en
una semana no serán acumulables. Para el goce de dicho crédito los
representantes gremiales deberán solicitar autorización previa, de
manera tal de permitir la reorganización del servicio, salvo caso de
fuerza mayor debidamente comprobado.
24.6 OBRA SOCIAL: La empleadora deberá efectuar los aportes y
contribuciones de obra social de los médicos comprendidos en esta
convención a la Obra Social de los Médicos de la Ciudad de Buenos Aires
(OSMEDICA) RNOS 1-26908, depositándolos de manera y oportunidad que
fijen las disposiciones vigentes. Lo acordado es sin perjuicio del
ejercicio del derecho de opción de cambio de obra social que puedan
ejercer los trabajadores de conformidad con lo previsto en las leyes de
obras sociales y normas reglamentarias de aplicación.
24.7: RETENCION DE APORTES DE MUTUALIDAD: FEMECA deberá retener de los
haberes mensuales de los médicos comprendidos en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo, las cuotas de afiliación mensual de aquellos que
se encuentren asociados a la ASOCIACION MUTUAL DE EMPLEADOS, DELEGADOS
Y MEDICOS DEL SINDICATO DE LOS MEDICOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
(AMUMAP), inscripta en el I.N.A.E.S. con el nro. 2864. Para hacer
obligatoria esa retención bastará con la notificación del importe de la
cuota y de la condición de asociado a AMUMAP, que podrá ser efectuado
por el trabajador o por la AMUMAP.
Asimismo FEMECA deberá retener del haber mensual del trabajador, los
importes correspondientes a cuotas por servicios sociales y demás
prestaciones mutuales que el asociado a AMUMAP deba abonar a la misma,
incluyendo los importes cuotas de préstamos acordados en su condición
de asociado a AMUMAP, y/o reintegro de precios por adquisición de
vivienda o compra de mercaderías en dicha condición. La retención se
efectuará dentro de los límites previstos en las leyes vigentes. Los
importes a retener en estos supuestos serán notificados al empleador
por AMUMAP acompañando la documentación que acredite la conformidad del
trabajador con la retención a realizar. Los importes que se retengan
deberán ser depositados en la misma fecha de vencimiento prevista para
el pago de aportes y contribuciones de la seguridad social.
CAPITULO XI
FORMACION PROFESIONAL:
ARTICULO VEINTICINCO: Se considerará auspiciosa la promoción e
incentivación de la actualización y formación profesional de los
médicos. El médico que asista a cursos de formación profesional por
disposición de la empresa en la que presta servicios y que estén
relacionados con la actividad de la misma, tendrá derecho a la
adecuación de su jornada laboral a las exigencias horarias de dichos
cursos.
25.1 Los médicos comprendidos en esta convención colectiva, con
antigüedad mayor de dos (dos) años en FEMECA podrán solicitar licencia
con goce de sueldo para asistir a Congresos o Jornadas Profesionales
hasta un máximo equivalente a los días que componen la jornada normal y
habitual semanal del trabajo del médico, por año calendario (es decir
si trabaja tres días por semana, tres días al año, si trabaja cinco
días a la semana cinco días al año, etc.) con los siguientes requisitos:
25.1.1. El congreso debe relacionarse con la especialidad que desempeñe
el solicitante para FEMECA y ser organizado por Universidades
Nacionales o Privadas reconocidas, o Entidades Gremiales Médicas o
Entidades Científicas representativas de esa Especialidad.
25.1.2. El pedido debe ser formulado con una antelación no menor de 30 (treinta) días del inicio del congreso.
25.1.3. FEMECA concederá esta licencia siempre que por la cantidad de
profesionales que lo solicitan simultáneamente no se afecte el servicio.
CAPITULO XII
COMISION PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION DEL C.C.T.
ARTICULO VEINTISEIS: Una vez homologado el Convenio Colectivo de
Trabajo se constituirá una Comisión Paritaria permanente integrada por
dos miembros en representación de FEMECA y dos miembros por la
A.M.A.P., para el tratamiento de los siguientes temas:
a) Interpretar el presente convenio a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo del presente acuerdo.
c) Establecer los mecanismos de información y proponer los
procedimientos que mejor se adapten a esta actividad, así como la
debida y adecuada reserva de los datos.
d) Establecer su propio reglamento de funcionamiento.
La Comisión Paritaria Permanente podrá utilizar los servicios de
asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores
serán designados libremente por cada una de las partes, a su cargo. Con
acuerdo de ambas partes los asesores podrán actuar con voz pero sin
voto en cada reunión.
Las decisiones de esta Comisión sólo tendrán validez cuando se hubieren adoptado por unanimidad de los presentes.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO VEINTISIETE: Sin perjuicio del sometimiento de las partes a lo
establecido en la legislación laboral vigente que determina la relación
de dependencia, el médico se halla sometido a las disposiciones legales
relacionadas con la reserva y el secreto médico y deberá cumplir, sin
que ello afecte su relación, con lo establecido en el Código de Etica
de la COMRA, respetando además el empleador su criterio profesional
independiente.
Lo establecido en la presente convención no excluye a aquellos acuerdos
superiores vigentes en las empresas a la firma del presente acuerdo.
ARTICULO VEINTIOCHO: Los beneficios que establece la presente
convención no excluyen a aquellos superiores vigentes a la fecha en la
relación laboral, provenientes de disposiciones normativas o acuerdos
de parte.