MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 1524/2014
Bs. As., 4/9/2014
VISTO el Expediente Nº 1.544.634/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.544.634/12 obra el acuerdo directo
celebrado por la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA y la ASOCIACION DE
SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
seccional Villa Constitución, ratificado a fojas 25 por la ASOCIACION
DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004).
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el
Decreto Nº 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal,
atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo
bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la
situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia
del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que en dicho texto las partes acuerdan suspensiones para los
trabajadores.
Que a fojas 3 del Expediente Nº 1.551.291/14, agregado como foja 37 al
principal, obra la nomina del personal afectado.
Que mediante el Acta Complementaria obrante a fojas 1/1 vuelta del
Expediente Nº 1.634.987/14, agregado como foja 90 al principal, las
partes han realizado modificaciones a la cláusula sexta del acuerdo de
marras.
Que en consecuencia, cabe dejar sentado que el texto de la cláusula
sexta que surge de fojas 4 del Expediente Nº 1.544.634/12, ha sido
reemplazado por el que surge del acta complementaria precitada,
ratificada por las partes a fojas 91 del mismo Expediente.
Que los sectores intervinientes acreditan la representación que
invisten con la documentación adjunta en autos.
Que procede la homologación del mismo, el que será considerado como
acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho
individual del personal afectado.
Que deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de las partes la
homologación administrativa en el marco del Artículo 15 de la Ley Nº
20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en
forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa
competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la
intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que en atención al contenido pactado en el acuerdo de marras, cabe
señalar que en este caso no resulta procedente fijar el promedio de
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el
artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la firma
SIAT SOCIEDAD ANONIMA y la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA
METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, obrante a fojas 2/7 y 25 del
Expediente Nº 1.544.634/12, conjuntamente con la nomina del personal
afectado fojas 3 del Expediente Nº 1.551.291/14, agregado como foja 37
al principal y con el Acta Aclaratoria obrante a fojas 1/1 vuelta del
Expediente Nº 1.634.987/14 agregado como foja 90 al principal, conforme
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin que registre el acuerdo obrante a fojas
2/7 y 25 del Expediente Nº 1.544.634/12, conjuntamente con la nomina
del personal afectado obrante a fojas 3 del Expediente Nº 1.551.291/14
agregado como foja 37 al principal y con el Acta Aclaratoria obrante a
fojas 1/1 vuelta del Expediente Nº 1.634.987/14 agregado como foja 90
al principal.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los instrumentos homologados, resultará aplicable
lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución,
lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores
comprendidos por el mismo.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.544.634/12
Buenos Aires, 05 de Septiembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1524/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/7 y 25 del expediente
principal, conjuntamente con la nomina de personal obrante a fojas 3
del expediente Nº 1.551.291/14, agregado como foja 37 al principal y
acta aclaratoria obrante a fojas 1/1 vuelta del expediente Nº
1.634.987/14 agregado a fojas 90 del expediente de referencia, quedando
registrado bajo el número 1273/14. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la localidad de Villa Constitución, a los catorce días del mes de
diciembre de 2012, reunidos —por una parte— el señor Daniel Rodes y el
señor Ricardo Prieto, en representación de la Empresa SIAT S.A, en
adelante “La Empresa”; y, por la otra, los Sres. Guillermo Gigli y
Guillermo Díaz, en su carácter de miembros de la Comisión Directiva de
la Seccional Villa Constitución de ASIMRA y los Sres. Ernesto Daniel
Oviedo y Alejandro Samuel Heredia, en su condición de integrantes de la
Comisión Interna de delegados del personal dependiente de SIAT, que se
desempeña en dicho establecimiento, y se encuentra comprendido en el
ámbito de representación de ASIMRA (en adelante, el “Personal”), todos
ellos en conjunto denominados “La Representación Gremial”, y ambas
partes en conjunto denominadas “Las Partes”, convienen en dejar
constancia del acuerdo al que han arribado en los siguientes términos:
1. Las Partes coinciden en que, en el ámbito de la Empresa, se
configura una situación de falta o disminución de trabajo no imputable
a la misma, a través de una significativa retracción de la demanda de
sus productos, que impone la necesidad de adecuar los sistemas de
organización del trabajo.
2. Que La Empresa ha continuado implementando distintas acciones
destinadas a enfrentar la situación descripta, entre ellas: la
adecuación de la operación de las líneas de producción, reducción de
stocks y capital de trabajo, disminución de gastos de estructura y de
los costos en general, todo lo cual, sin embargo y más allá del
esfuerzo realizado, ha resultado insuficiente frente a la gravedad de
la situación crítica que la afecta, determinando la necesidad de
adecuar los sistemas de organización del trabajo.
3. Que, por ello, La Representación Gremial manifiesta que se aviene a
firmar el presente acuerdo, con la finalidad de evitar alterar el
funcionamiento de la fuente de trabajo, poniendo a la misma al margen
de toda vicisitud que pudiera repercutir sobre la relación laboral de
los trabajadores y/o sobre sus intereses, en el entendimiento de que el
presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier
negociación ulterior, más allá de los términos aquí pactados.
4. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido que, a partir
del 01/01/2013, se aplicará un esquema de suspensiones en los términos
del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de
adecuar las actividades productivas y servicios asociados del
establecimiento industrial de La Empresa sito en Villa Constitución a
las exigencias de la programación de la producción, con sujeción a las
siguientes condiciones:
4.1. La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la
medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
4.2. La Empresa brindará a la Representación Gremial la información
relativa a la implementación de las suspensiones de cada sector en
particular, con frecuencia mensual.
4.3. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las
fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, dentro del
período de vigencia previsto en la cláusula 6.
4.4. Las suspensiones serán notificadas al personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
de falta o disminución de trabajo se modificaran, La Empresa podrá
modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante
nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular
declarado.
4.5. Las suspensiones de los trabajadores individualmente dispuestas
por La Empresa podrán extenderse hasta un máximo de 2 (dos) semanas en
cada mes calendario en forma continua o alternada, salvo que por
cuestiones organizativas resulte necesario la aplicación de un plazo
mayor.
5. Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en
orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación de
crisis descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al
personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos
del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en
los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes
condiciones y modalidades:
5.1. La prestación no remunerativa que se conviene en los términos del
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo se calculará a razón de un
ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración neta que hubiera
correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios
durante los plazos de suspensión, calculada sobre los conceptos de pago
que se identifican en el Anexo I.
A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que
resulta de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de
los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el
Anexo I, las retenciones por aportes previstos con destino a los
subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra
social, ISSJyP —ley 19.032—).
5.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa
procederá durante los días laborables comprendidos en el período de la
suspensión en cada caso comunicada.
5.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que los
trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las
suspensiones que les sean comunicadas.
5.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente
condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad
administrativa en los términos previstos en la cláusula 6.
5.5. Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por
no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
5.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, sólo por un motivo de conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
5.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por
idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos
de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago
“Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta del 04.12.2012”,
en forma completa o abreviada.
La Representación Gremial, por las consideraciones arriba expuestas,
acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las
condiciones y modalidades de pago señaladas, a fin de compensar los
perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al patrimonio de
sus representados.
6. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir de la fecha indicada en
la cláusula 4 y hasta el 30/06/2013. Durante la vigencia de la presente
acta, diseñada con el propósito de preservar la fuente de trabajo, Las
Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán
periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus
condiciones en relación al personal. Si la situación productiva de la
planta empeorase en medida tal que la herramienta aquí pactada se
tornase insuficiente, Las Partes se reunirán para analizar alternativas
destinadas a enfrentar dicha situación. Al finalizar el plazo arriba
indicado, el acuerdo se entenderá automáticamente renovado por un plazo
igual, salvo que para entonces el nivel de carga de planta en todos los
sectores haya alcanzado sostenidamente —durante tres (3) meses
continuados, como mínimo— sus estándares normales de producción en cada
una de las líneas respectivas (Oto, Yoder, Galvanizado y Revestido)
indicados en Anexo II y, como consecuencia de ello, no se hubiera
producido durante ese lapso ninguna suspensión del personal alcanzado
por el presente acuerdo.
7. Las Partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el
presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su
homologación (arts. 15, 223 bis y ccs., LCT.).
Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.
ANEXO I
Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de
la prestación no remunerativa:
• Sueldo
• Adicional Posición
• Antigüedad
• Título Asimra
• Diferencia Supervisión
• A Cuenta de Futuros Aumentos
• Adicional Voluntario Empresa
• Bonificación Personal Transitoria
ANEXO II
ESTANDARES NORMALES DE PRODUCCION ESTIMADOS A LOS FINES DEL PRESENTE
ACUERDO (CLAUSULA 6)
Expte. 1.544.634/12
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de enero de 2013,
siendo las 14.30 horas, comparecen espontáneamente en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Dr. RAUL O. FERNANDEZ,
Jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nro. 3 de la DIRECCION
NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, el Sr. Héctor Mario MATANZO,
Secretario Gremial de la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA
METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA), por una parte y por
la otra y en representación de SIAT S.A. lo hace el Sr. Ricardo PRIETO,
asistido por el Dr. Julio CABALLERO.
Declarado abierto el acto, los comparecientes manifiestan que vienen a
acompañar y hacer entrega del acuerdo que han arribado en forma directa
en fecha 14/12/2012, en torno a la implementación de un régimen de
suspensiones en los términos del art. 223 bis LCT, aplicable al
personal dependiente de la empresa, comprendido en el ámbito de
representación de ASIMRA, solicitando se aplique el mismo trámite que a
los acuerdos que se acompañaron en la presentación que diera origen a
estos actuados. En este acto, ratifican el mismo en todos sus términos
y solicitan su pronta y oportuna homologación.
No siendo para más se da por terminado el acto por ante mí, previa
lectura y ratificación que certifico.
ANEXO I
REFORMULAN CLAUSULA. MANIFIESTAN.
SOLICITAN HOMOLOGACION
Buenos
Aires, de julio de 2014
Señores
Departamento Nº 3 de Relaciones Laborales
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Dr. Carlos Valente
S
/ D
Ref.: Expte. Nº 1.544.634/12
Ana Clara Gómez Casadei (CPA, Tomo 101, Folio 635), en representación
de SIAT S.A., conforme se acredita con el poder que se acompaña,
ratificando el domicilio constituido en la Avda. Alicia Moreau de Justo
Nº 400, 3° Piso de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aíres (Mitrani,
Caballero, Ojam & Ruiz Moreno Abogados), y Héctor Mario Matanzo,
Secretario Gremial Nacional de la Asociación de Supervisores de la
Industria Metalmecánica de la República Argentina (ASIMRA) se presentan
y respetuosamente manifiestan:
Que, en virtud de lo dispuesto por la Resolución MTEySS Nº 701, la cual
rechaza el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26/02/2013 contra la
resolución de fs. 31 que —haciendo suyo el Dictamen legal de fs. 29/30—
requirió a las partes que “reformulen la redacción del punto 6 del
acuerdo [suscripto en fecha 14/12/2012 y que obra a fs. 2/5 de las
actuaciones de la referencia] toda vez que en caso de requerir la
renovación del mismo deberán hacerlo ante esta Autoridad de
Aplicación”, venimos a reformular los términos de la citada cláusula,
por considerar que lo allí dispuesto y —en consecuencia— el
requerimiento contenido en la resolución de fecha 30/01/2013 que motivó
los recursos interpuestos en estos actuados ha devenido abstracto.
En efecto, con posterioridad al 30/06/2013 (fecha de vigencia pactada
en la cláusula 6 del acuerdo), no se cumplieron los recaudos pactados
por las partes para la renovación automática del plazo de duración del
acuerdo.
De este modo, tal como se adelantara, la objeción planteada en el
dictamen de fs. 29/30, recogido en la resolución de fs. 31, resulta
abstracta.
En función de lo expuesto, venimos a reformular los términos de la
cláusula en cuestión, la que deberá entenderse redactada del siguiente
modo:
“6. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir de la fecha indicada
en la cláusula 4 y hasta el 30/06/2013. Durante la vigencia de la
presente acta, diseñada con el propósito de preservar la fuente de
trabajo, Las Partes monitorearán las condiciones de contexto y se
reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus
condiciones en relación al personal. Si la situación productiva de la
planta empeorase en medida tal que la herramienta aquí pactada se
tornase insuficiente, Las Partes se reunirán para analizar alternativas
destinadas a enfrentar dicha situación”.
Consecuentemente, solicitamos se proceda a la inmediata homologación
del acuerdo obrante a fs. 2/5, así como de la nómina del personal
alcanzado por el mismo (fs. 1/3 del expte. 1.551.291/13 agregado a fs.
37 del expediente de la referencia) toda vez que el recaudo exigido en
el dictamen de fs. 29/30, recogido en la resolución de fs. 31 (la
exigencia de la presentación de un eventual ulterior acuerdo de
renovación ante la autoridad administrativa) como condición previa para
la homologación, ha devenido abstracta en virtud de la realidad de los
hechos posteriores aquí relatados, y a todo evento queda satisfecha por
la reformulación de la cláusula 6 del acuerdo aquí efectuada.
Sin otro particular saludamos a Ud. con la más distinguida
consideración.