CODIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Ley 26.994
Aprobación
TÍTULO
PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA
LIBRO
TERCERO - DERECHOS PERSONALES
Título
I
|
Obligaciones
en general
|
arts.
724 a 956
|
Título
II
|
Contratos
en general
|
arts.
957 a 1091
|
Título
III
|
Contratos
de consumo
|
arts.
1092 a 1122
|
Título
IV
|
Contratos
en particular
|
arts.
1123 a 1707
|
Título
V
|
Otras
fuentes de las obligaciones
|
arts.
1708 a 1881 |
LIBRO
CUARTO - DERECHOS REALES
LIBRO
QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
Título
I
|
Sucesiones
|
arts.
2277 a 2285
|
Título
II
|
Aceptación
y renuncia de la herencia
|
arts.
2286 a 2301
|
Título
III
|
Cesión
de herencia
|
arts.
2302 a 2309
|
Título
IV
|
Petición
de herencia
|
arts.
2310 a 2315
|
Título
V
|
Responsabilidad
de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo |
arts.
2316 a 2322
|
Título
VI
|
Estado
de indivisión
|
arts.
2323 a 2334
|
Título
VII
|
Proceso
sucesorio
|
arts.
2335 a 2362
|
Título
VIII
|
Partición
|
arts.
2363 a 2423
|
Título
IX
|
Sucesiones
intestadas
|
arts.
2424 a 2443
|
Título
X
|
Porción
legítima
|
arts.
2444 a 2461
|
Título
XI
|
Sucesiones
testamentarias
|
arts.
2462 a 2531 |
LIBRO
SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES
Título
I
|
Prescripción
y caducidad
|
arts.
2532 a 2572
|
Título
II
|
Privilegios
|
arts.
2573 a 2586
|
Título
III
|
Derecho
de retención
|
arts.
2587 a 2593
|
Título
IV
|
Disposiciones
de derecho internacional privado
|
arts.
2594 a 2671 |
Ley 26.994
Aprobación
Sancionada: Octubre 1 de 2014
Promulgada: Octubre 7 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el
Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I integra la
presente ley.
ARTICULO 2° — Apruébase el
Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la sustitución de los
artículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para
cada caso se expresan.
ARTICULO 3° — Deróganse las
siguientes normas:
a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836,
20.276, 21.342 —con excepción de su artículo 6°—, 23.091, 25.509 y
26.005;
b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo
III de la ley 19.550, t.o. 1984;
c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;
d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;
e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441;
f) Los Capítulos I —con excepción del segundo y tercer párrafos del
artículo 11— y III —con excepción de los párrafos segundo y tercero del
artículo 28— de la ley 25.248;
g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.
ARTICULO 4° — Deróganse el
Código Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de Comercio,
aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891,
892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se
incorporan como artículos 631 a 678 de la ley 20.094, facultándose al
Poder Ejecutivo nacional a renumerar los artículos de la citada ley en
virtud de la incorporación de las normas precedentes.
ARTICULO 5° — Las leyes que actualmente integran, complementan o
se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio,
excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen
su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de
la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.
ARTICULO 6° — Toda referencia al Código Civil o al Código de
Comercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida
al Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se aprueba.
ARTICULO 7° — La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero
de 2016.
ARTICULO 8° — Dispónense como normas complementarias de
aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia
de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de
los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia
de separación personal en divorcio vincular.
Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez
que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los
que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la
homologación de la petición.
Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en
la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la
conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días.
La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota
de la separación.”
Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervención
judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que
existe una sentencia de adopción simple o plena y aun si la misma no
hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene
como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por
medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del Código
Civil y Comercial de la Nación).
ARTICULO 9° — Dispónense como
normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la
Nación, las siguientes:
Primera. “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la
propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de
aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán
objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 18 del Código
Civil y Comercial de la Nación).
Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una
ley especial.” (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial
de la Nación).
Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil
y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida
son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha
prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización
del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el
acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las
Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y
siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no
figura en dicha acta.” (Corresponde al Capítulo 2 del Título V del
Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación).
Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios
por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones
será objeto de una ley especial.” (Corresponde a los artículos 1764,
1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación).
ARTICULO 10. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.994 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H.
Estrada.
ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige
deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme
con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los
que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la
finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes
cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones
no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en
cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las
disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los
principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento.
ARTICULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que
sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente
fundada.
ARTICULO 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos
los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o
extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de
lo dispuesto en leyes especiales.
ARTICULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su
publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.
ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de
contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo
que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a
contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual
debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de
fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día
equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el
último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día
del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días
completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no
laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora
determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar
desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el
cómputo se efectúe de otro modo.
ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia,
las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la
ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso
de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor
en las relaciones de consumo.
ARTICULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes
no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está
autorizada por el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos
de buena fe.
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho
propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir
como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal
el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede
los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio
abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere,
procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una
indemnización.
ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los
artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante
en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas
contempladas en leyes especiales.
ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones
particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que
persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma
imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el
acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las
leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso
particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este
Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales
cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia
colectiva en general.
ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de
los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio
conforme con lo que se establece en este Código.
ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer
párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de
valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las
disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a
las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del
hombre.
ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el
cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo,
terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser
disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos
valores y según lo dispongan las leyes especiales.
ARTICULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades
indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca
la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de
la Constitución Nacional.
ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona
humana comienza con la concepción.
ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca de
la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la
duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el
máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de
ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del
concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos
si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El
nacimiento con vida se presume.
CAPITULO 2
Capacidad
SECCION 1ª
Principios generales
ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la
aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede
privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o
actos jurídicos determinados.
ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer
por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente
previstas en este Código y en una sentencia judicial.
ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de
ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,
con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión
dispuesta en esa decisión.
SECCION 2ª
Persona menor de edad
ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona
que no ha cumplido dieciocho años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió
trece años.
ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad.
La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus
representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede
ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento
jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus
representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso
judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre
su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene
aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no
resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un
riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de
salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe
prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el
conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés
superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las
consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un
adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
ARTICULO 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los
dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las
limitaciones previstas en este Código.
La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin
efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para
quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de
cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder
percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la
obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona
emancipada no puede, ni con autorización judicial:
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c) afianzar obligaciones.
ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado
requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a
título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea
de toda necesidad o de ventaja evidente.
ARTICULO 30.- Persona menor de edad con título profesional habilitante.
La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el
ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin
necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición
de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede
estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
SECCION 3ª
Restricciones a la capacidad
Parágrafo 1°
Principios comunes
ARTICULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la
capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume,
aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se
imponen siempre en beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario,
tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y
tecnologías adecuadas para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con
asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece
de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas
de los derechos y libertades.
ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El
juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una
persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración
mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que
estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a
su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos
necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con
los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias
de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las
decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente
imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad
por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos
resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un
curador.
ARTICULO 33.- Legitimados. Están legitimados para solicitar la
declaración de incapacidad y de capacidad restringida:
a) el propio interesado;
b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la
convivencia no haya cesado;
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad,
dentro del segundo grado;
d) el Ministerio Público.
ARTICULO 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe
ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales
y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar
qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la
representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y
personas que actúen con funciones específicas según el caso.
ARTICULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar la
inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo
personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la
accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a
la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado
que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las
audiencias.
ARTICULO 36.- Intervención del interesado en el proceso. Competencia.
La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y
puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.
Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción
de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar
de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el
proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la
represente y le preste asistencia letrada en el juicio.
La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de
pruebas para acreditar los hechos invocados.
ARTICULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los
siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el
proceso:
a) diagnóstico y pronóstico;
b) época en que la situación se manifestó;
c) recursos personales, familiares y sociales existentes;
d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor
autonomía posible.
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo
interdisciplinario.
ARTICULO 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la
extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y
actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía
personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más
personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el
artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los
actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las
personas intervinientes y la modalidad de su actuación.
ARTICULO 39.- Registración de la sentencia. La sentencia debe ser
inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y
se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados
en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la
fecha de inscripción en el registro.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación
registral.
ARTICULO 40.- Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede
tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el
supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por
el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos
dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el
interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de
la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su
caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en
el plazo allí establecido.
ARTICULO 41.- Internación. La internación sin consentimiento de una
persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se
cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas
generales de esta Sección. En particular:
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que
la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva
de su libertad;
b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un
daño de entidad para la persona protegida o para terceros;
c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por
el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;
d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y
el derecho de defensa mediante asistencia jurídica;
e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su
finalidad, duración y periodicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada,
goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.
ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e
internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una
persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo
cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de
salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la
internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos
en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios
públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.
Parágrafo 2°
Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad
ARTICULO 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo
cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la
persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona,
administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y
facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de
voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más
personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe
evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la
persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia
indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de
las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro
de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Parágrafo 3°
Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida
ARTICULO 44.- Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son
nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que
contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a
su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a
la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si
perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se
cumple alguno de los siguientes extremos:
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del
acto;
b) quien contrató con él era de mala fe;
c) el acto es a título gratuito.
ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos
entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden
impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo,
que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la
declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a
título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de
mala fe.
Parágrafo 4°
Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad
ARTICULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o
de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la
declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado
conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el
restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de
actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su
curador o apoyo.
Parágrafo 5°
Inhabilitados
ARTICULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la
prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge,
conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la
pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con
discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional
permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y
medio social implica desventajas considerables para su integración
familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al
cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
ARTICULO 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la
designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el
otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos
que el juez fije en la sentencia.
ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación
se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario
que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de
actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.
CAPITULO 3
Derechos y actos personalísimos
ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es
inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento
y respeto de su dignidad.
ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada
en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o
identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad
personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños
sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V,
Capítulo 1.
ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o
la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su
consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional
prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un
daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre
acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus
herederos o el designado por el causante en una disposición de última
voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve
el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no
ofensiva es libre.
ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del
contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para
la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su
actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y
seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTICULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento
para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es
contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este
consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y
libremente revocable.
ARTICULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están
prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una
disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley,
la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el
mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra
persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige
por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición
establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente
revocable.
ARTICULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica
destinada a producir una alteración genética del embrión que se
transmita a su descendencia.
ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación médica
en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos,
métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya
eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede
ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:
a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un
protocolo de investigación;
b) ser realizada por personas con la formación y calificaciones
científicas y profesionales apropiadas;
c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado de
evaluación de ética en la investigación;
d) contar con la autorización previa del organismo público
correspondiente;
e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las
cargas en relación con los beneficios previsibles que representan para
las personas que participan en la investigación y para otras personas
afectadas por el tema que se investiga;
f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y
específico de la persona que participa en la investigación, a quien se
le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la
metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios;
dicho consentimiento es revocable;
g) no implicar para el participante riesgos y molestias
desproporcionados en relación con los beneficios que se espera obtener
de la investigación;
h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la
investigación y la confidencialidad de su información personal;
i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no
les resulte onerosa a éstos y que tengan acceso a la atención médica
apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la
investigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;
j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y
accesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostrado
beneficiosos.
ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos e
investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos
médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad
expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara,
precisa y adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos
perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos,
beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento
propuesto o de los alternativos especificados;
g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando
se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo
coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos
quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o
al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o
desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o
produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e
incurable;
h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de
atención de su enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones
en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le
debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o
quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto
disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar
su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado
anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el
representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente
o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de
emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o
su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del
consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un
mal grave al paciente.
ARTICULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente
capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su
salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a
la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los
actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen
desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.
Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo
momento.
ARTICULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por
cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación,
así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos,
científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del
fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión
corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes
según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino
diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su
voluntad.
CAPITULO 4
Nombre
ARTICULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el
deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
ARTICULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del
prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su
autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres,
corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de
todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el
funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como
prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de
hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces
aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
ARTICULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el
primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo,
se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con
edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la
integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido
de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina
simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la
segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a
falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el
interés superior del niño.
ARTICULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiación
determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe
ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un
apellido común.
ARTICULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez
suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción
del que está usando.
ARTICULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar
el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede
usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables,
el juez la autorice a conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge
mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
ARTICULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se
rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de
este Código.
ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo
procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso,
entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada,
cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el
cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de
prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada,
apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la
identidad.
ARTICULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben
tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con
intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el
diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede
formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde
la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas
precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es
oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las
partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.
ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones
en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea
reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se
debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en
ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes
de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese
el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el
juez puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si
ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta
de éstos, por los ascendientes o hermanos.
ARTICULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del
nombre.
CAPITULO 5
Domicilio
ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en
el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde
la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de
dicha actividad.
ARTICULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la
ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de
manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de
lo dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que
deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o
de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en
que lo están prestando;
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que
no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia
actual;
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus
representantes.
ARTICULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden
elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones
que de él emanan.
ARTICULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es
conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se
ignora en el último domicilio conocido.
ARTICULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un
lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por
disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica
instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a
otro con ánimo de permanecer en ella.
ARTICULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las
autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio
produce la prórroga de la competencia.
CAPITULO 6
Ausencia
ARTICULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su
domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado,
puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo
exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus
poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.
ARTICULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el
Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto
de los bienes del ausente.
ARTICULO 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio del
ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente
el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si
existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
ARTICULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por
edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe
dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse
defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el
juicio.
Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el
ausente, debe representarlo el defensor.
En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador
provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.
ARTICULO 83.- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos
legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la
designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de
curatela.
El curador sólo puede realizar los actos de conservación y
administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la
administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la
autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e
impostergable.
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el
sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes
del ausente.
ARTICULO 84.- Conclusión de la curatela. Termina la curatela del
ausente por:
a) la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;
b) su muerte;
c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
CAPITULO 7
Presunción de fallecimiento
ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su
domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años,
causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el
fallecimiento de un ausente:
a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto,
acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la
muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no
se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el
día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no
se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde
el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
ARTICULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho
subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la
declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos
legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de
la existencia del ausente.
Es competente el juez del domicilio del ausente.
ARTICULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar
defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a
aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe
designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes
suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente
el mandato.
La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario
para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación
de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.
ARTICULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis
meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el
fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar
el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la
sentencia.
ARTICULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día
presuntivo del fallecimiento:
a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;
b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si
no está determinado, el día del término medio de la época en que
ocurrió o pudo haber ocurrido;
c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo
noticia del buque o aeronave perdidos;
d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora
presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido
a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los
legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente
fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse
en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede
hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos
sin autorización judicial.
Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia
cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de
fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del
interesado.
ARTICULO 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin
efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del
fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde
ese momento puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se
encuentran;
b) los adquiridos con el valor de los que faltan;
c) el precio adeudado de los enajenados;
d) los frutos no consumidos.
CAPITULO 8
Fin de la existencia de las personas
ARTICULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana
termina por su muerte.
ARTICULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte
queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la
legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.
ARTICULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las
personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra
circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
CAPITULO 9
Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
ARTICULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República,
sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación
de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la
República.
La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la
legislación especial.
ARTICULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El
nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los
instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen,
legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones
internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones
consulares de la República.
Los certificados de los asientos practicados en los registros
consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los
hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos
argentinos.
ARTICULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay
registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la
muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.
Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado,
el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente
inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en
circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
ARTICULO 99.- Determinación de la edad. Si no es posible establecer la
edad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo,
se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.
CAPITULO 10
Representación y asistencia. Tutela y curatela
SECCION 1ª
Representación y asistencia
ARTICULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio
de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
ARTICULO 101.- Enumeración. Son representantes:
a) de las personas por nacer, sus padres;
b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si
faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la
responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que
se les designe;
c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos
designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación
para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del
último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.
ARTICULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las
inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia
respectiva y en otras leyes especiales.
ARTICULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación del
Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y
con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad
requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial,
complementaria o principal.
a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran
involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con
capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad
relativa del acto.
b) Es principal:
i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y
existe inacción de los representantes;
ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los
deberes a cargo de los representantes;
iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la
representación.
En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la
ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando
están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.
SECCION 2ª
Tutela
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTICULO 104.- Concepto y principios generales. La tutela está
destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o
adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil
cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.
Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del
Libro Segundo.
Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo
previsto en el Título de la responsabilidad parental, la protección de
la persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargo
del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es
más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los
titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un
pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puede
otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los
niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares delegaron su
ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal
del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter
patrimonial.
ARTICULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o más
personas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña o
adolescente.
Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio,
deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la
debida intervención del Ministerio Público.
El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio Público interviene
según lo dispuesto en el artículo 103.
ARTICULO 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres
que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la
responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos
menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta
designación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas
las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan
a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber
de rendir cuentas.
Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad
parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre
tutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernida
por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del
niño, niña o adolescente, a elección del pariente.
Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras
conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe
adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el
tutelado.
ARTICULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia de designación paterna
de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de
ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la
persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o
adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican
dicha idoneidad.
ARTICULO 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede
conferir la tutela dativa:
a) a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o
segundo por afinidad;
b) a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a los
parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
c) a las personas con quienes tiene intereses comunes;
d) a sus deudores o acreedores;
e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que
ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen
con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes de
éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de
hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.
ARTICULO 109.- Tutela especial. Corresponde la designación judicial de
tutores especiales en los siguientes casos:
a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus
representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por
sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no
es necesaria la designación del tutor especial;
b) cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los
hijos menores de edad;
c) cuando existe oposición de intereses entre diversas personas
incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre,
tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo
dispuesto en el inciso a);
d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la
condición de ser administrados por persona determinada o con la
condición de no ser administrados por su tutor;
e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre
bienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser
convenientemente administrados por el tutor;
f) cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un
adecuado ejercicio de la administración por las características propias
del bien a administrar;
g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la
designación del tutor que corresponda.
ARTICULO 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas:
a) que no tienen domicilio en la República;
b) quebradas no rehabilitadas;
c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la
responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela
o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa
que les era atribuible;
d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o
comisión fuera del país;
e) que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen
mala conducta notoria;
f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;
g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona
sujeta a tutela;
h) que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. La
prohibición se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos;
i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan
lugar a la apertura de la tutela;
j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;
k) que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de
quien requiere la tutela, excepto que según el criterio del juez
resulte beneficioso para el niño, niña o adolescente.
ARTICULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar
alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido
designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el
ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la
autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente
adulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido esta
circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser
designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su
omisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.
Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros
funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan
conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la
tutela.
El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga
conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.
Parágrafo 2°
Discernimiento de la tutela
ARTICULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es
siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela
es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene
su centro de vida.
ARTICULO 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para el
discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a
la persona menor de edad, el juez debe:
a) oír previamente al niño, niña o adolescente;
b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez;
c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.
ARTICULO 114.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los
actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan
confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para
el niño, niña o adolescente.
ARTICULO 115.- Inventario y avalúo. Discernida la tutela, los bienes
del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y avalúo
que realiza quien el juez designa.
Si el tutor tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, debe
hacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo
luego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia.
Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las
medidas que sean urgentes y necesarias.
Los bienes que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión u otro
título deben inventariarse y tasarse de la misma forma.
ARTICULO 116.- Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los
padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al
sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entrega
de los bienes del tutelado.
Parágrafo 3°
Ejercicio de la tutela
ARTICULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legal
del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter
patrimonial, sin perjuicio de su actuación personal en ejercicio de su
derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su capacidad
otorgado por la ley o autorizado por el juez.
ARTICULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del daño
causado al tutelado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicio
o en ocasión de sus funciones. El tutelado, cualquiera de sus
parientes, o el Ministerio Público pueden solicitar judicialmente las
providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean
adoptadas de oficio.
ARTICULO 119.- Educación y alimentos. El juez debe fijar las sumas
requeridas para la educación y alimentos del niño, niña o adolescente,
ponderando la cuantía de sus bienes y la renta que producen, sin
perjuicio de su adecuación conforme a las circunstancias.
Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para
atender a su cuidado y educación, el tutor puede, con autorización
judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos.
ARTICULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni
con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos
prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.
Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede
celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la
incapacidad.
ARTICULO 121.- Actos que requieren autorización judicial. Además de los
actos para los cuales los padres necesitan autorización judicial, el
tutor debe requerirla para los siguientes:
a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacer
los requerimientos alimentarios del tutelado;
b) prestar dinero de su tutelado. La autorización sólo debe ser
concedida si existen garantías reales suficientes;
c) dar en locación los bienes del tutelado o celebrar contratos con
finalidad análoga por plazo superior a tres años. En todos los casos,
estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la mayoría de edad;
d) tomar en locación inmuebles que no sean la casa habitación;
e) contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer
transacciones y remitir créditos aunque el deudor sea insolvente;
f) hacer gastos extraordinarios que no sean de reparación o
conservación de los bienes;
g) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor
dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos
íntimos están directa o indirectamente interesados.
ARTICULO 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puede
autorizar la transmisión, constitución o modificación de derechos
reales sobre los bienes del niño, niña o adolescente sólo si media
conveniencia evidente.
Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser
vendidos en caso de absoluta necesidad.
ARTICULO 123.- Forma de la venta. La venta debe hacerse en subasta
pública, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juicio
del juez, la venta extrajudicial puede ser más conveniente y el precio
que se ofrece es superior al de la tasación.
ARTICULO 124.- Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela,
el dinero del tutelado debe ser colocado a interés en bancos de
reconocida solvencia, o invertido en títulos públicos, a su nombre y a
la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor
no puede retirar fondos, títulos o valores sin autorización judicial.
ARTICULO 125.- Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez también
puede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una
entidad autorizada para ofrecerse públicamente como fiduciario, siempre
que el tutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo
de inversiones seguras, previo dictamen técnico.
ARTICULO 126.- Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el
tutor está facultado para ejercer los derechos que corresponden al
socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre la
continuación y la disolución de la sociedad, el juez debe decidir
previo informe del tutor.
ARTICULO 127.- Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un
fondo de comercio, el tutor está autorizado para ejecutar todos los
actos de administración ordinaria propios del establecimiento. Los
actos que exceden de aquélla, deben ser autorizados judicialmente.
Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el juez debe
autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo,
previa tasación, en subasta pública o venta privada, según sea más
conveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado para
proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.
ARTICULO 128.- Retribución del tutor. El tutor tiene derecho a la
retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia
de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su
administración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercida
por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entre
ellos según criterio judicial. La remuneración única no puede exceder
de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de
edad.
El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a la
retribución.
Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización
deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que
la gestión haya sido útil para su percepción.
ARTICULO 129.- Cese del derecho a la retribución. El tutor no tiene
derecho a retribución:
a) si nombrado por un testador, éste ha dejado algún legado que puede
estimarse remuneratorio de su gestión. Puede optar por renunciar al
legado o devolverlo, percibiendo la retribución legal;
b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de
sus alimentos y educación;
c) si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo,
caso en el cual debe también restituir lo percibido, sin perjuicio de
las responsabilidades por los daños que cause;
d) si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa
judicial.
Parágrafo 4°
Cuentas de la tutela
ARTICULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la
tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos
de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en
el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del
Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual
y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores
se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración
así lo justifique.
ARTICULO 131.- Rendición final. Terminada la tutela, quien la ejerza o
sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la
gestión dentro del plazo que el juez señale, aunque el tutelado en su
testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse
judicialmente con intervención del Ministerio Público.
ARTICULO 132.- Gastos de la rendición. Los gastos de la rendición de
cuentas deben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben ser
reembolsados por el tutelado si son rendidas en debida forma.
ARTICULO 133.- Gastos de la gestión. Quien ejerce la tutela tiene
derecho a la restitución de los gastos razonables hechos en la gestión,
aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de la
cuenta devengan intereses.
ARTICULO 134.- Daños. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace
debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo o
culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnización
no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente
producir.
Parágrafo 5°
Terminación de la tutela
ARTICULO 135.- Causas de terminación de la tutela. La tutela termina:
a) por la muerte del tutelado, su emancipación o la desaparición de la
causa que dio lugar a la tutela;
b) por la muerte, incapacidad, declaración de capacidad restringida,
remoción o renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En
caso de haber sido discernida a dos personas, la causa de terminación
de una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener en su cargo,
excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados.
En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo
hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela.
En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la protección de la
persona y de los bienes del pupilo.
ARTICULO 136.- Remoción del tutor. Son causas de remoción del tutor:
a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;
b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo
fielmente;
c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados
problemas de convivencia.
Están legitimados para demandar la remoción el tutelado y el Ministerio
Público.
También puede disponerla el juez de oficio.
ARTICULO 137.- Suspensión provisoria. Durante la tramitación del
proceso de remoción, el juez puede suspender al tutor y nombrar
provisoriamente a otro.
SECCION 3ª
Curatela
ARTICULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de
la tutela no modificadas en esta Sección.
La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los
bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las
rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas
preferentemente a ese fin.
ARTICULO 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz
puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de
ejercer su curatela.
Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o
con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden
designarles tutores.
Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.
A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no
separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la
persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en
cuenta la idoneidad moral y económica.
ARTICULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona
incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juez
puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero,
designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones
patrimoniales.
ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los
cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir
derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y
los fines de su creación.
ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona
jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita
autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en
contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la
persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una
personalidad distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica,
excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo
que disponga la ley especial.
ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación
que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona
jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o
la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a
quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos
o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de
buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que
puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios
causados.
SECCION 2ª
Clasificación
ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.
ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas
públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás
organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento
jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho
internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra
persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público
resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen
en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento,
organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de
su constitución.
ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas
privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras
leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y
normas de funcionamiento.
ARTICULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en
personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin
embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones
diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha
participación.
ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se
constituyen en la República, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de
este Código;
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los
reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por
las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se
rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
SECCION 3ª
Persona jurídica privada
Parágrafo 1°
Atributos y efectos de la personalidad jurídica
ARTICULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la
identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica
adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta
circunstancia en la utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud
distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de
fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se
relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden
público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u
objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona
jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de
éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a
la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.
ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona
jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le
dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos
establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar
de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones
allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del
estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser
resuelto por el órgano de administración.
ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por
válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones
efectuadas en la sede inscripta.
ARTICULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su
nombre los bienes registrables.
ARTICULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica es
ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo
contrario.
ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser
preciso y determinado.
ARTICULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personas
jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley
establezcan.
La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si
requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto
que el tercero la conozca.
ARTICULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto
debe contener normas sobre el gobierno, la administración y
representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de
la persona jurídica.
En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden
participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando
medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente
entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro
administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse
las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;
b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes
del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de
citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren
todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.
ARTICULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los
administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y
diligencia.
No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la
persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por
interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del
órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y
abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.
Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan
el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona
jurídica.
ARTICULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los
administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la
persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por
su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u
omisión.
ARTICULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como
consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de
las funciones del administrador, o de los administradores si los
hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se
debe proceder de la siguiente forma:
a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden
ejecutar los actos conservatorios;
b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la
asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada
su ejecución;
c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente
o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también
puede remover al administrador.
ARTICULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas
pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos
por este Código o por la ley especial.
En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros
de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o
estipulación en contrario del estatuto.
Parágrafo 3º
Disolución. Liquidación
ARTICULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:
a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría
establecida por el estatuto o disposición especial;
b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto
constitutivo subordinó su existencia;
c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó,
o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;
d) el vencimiento del plazo;
e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la
quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite
en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;
f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la
persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la
escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo
su patrimonio;
g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige
pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;
h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para
funcionar, cuando ésta sea requerida;
i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras
disposiciones de este Título o de ley especial.
ARTICULO 164.- Revocación de la autorización estatal. La revocación de
la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves
que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento.
La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un
procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona
jurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la
suspensión provisional de sus efectos.
ARTICULO 165.- Prórroga. El plazo determinado de duración de las
personas jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere:
a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal
o estatutaria;
b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes
del vencimiento del plazo.
ARTICULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida
mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros
adoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el
estatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removida
por decisión de los miembros o en virtud de la ley.
ARTICULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de
duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en
su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar
operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.
La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones
pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona
jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de
liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se
entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto
o lo exige la ley.
En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus
administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer
la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle
fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.
CAPITULO 2
Asociaciones civiles
SECCION 1ª
Asociaciones civiles
ARTICULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no
sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se
interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y
tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias,
sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores
constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin
el lucro para sus miembros o terceros.
ARTICULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la
asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser
inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la
autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican
las normas de la simple asociación.
ARTICULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener:
a) la identificación de los constituyentes;
b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil”
antepuesto o pospuesto;
c) el objeto;
d) el domicilio social;
e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;
f) las causales de disolución;
g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la
asociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes se
consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su
aporte de uso y goce;
h) el régimen de administración y representación;
i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual;
j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas y
deberes de cada una;
k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias,
exclusión de asociados y recursos contra las decisiones;
l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación.
Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano de
fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de
integración, duración de sus integrantes, competencias, funciones,
atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución,
deliberación, decisiones y documentación;
m) el procedimiento de liquidación;
n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo
atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no
tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República.
ARTICULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisión
directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar
en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. El
estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la
actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de
ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la
comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de esta
Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la
comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los
integrantes de la primera comisión directiva.
ARTICULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la
designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en
personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los
integrantes del primer órgano de fiscalización.
La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más
revisores de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en
las asociaciones con más de cien asociados.
ARTICULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantes
del órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantes
de la comisión, ni certificantes de los estados contables de la
asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges,
convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los
grados, y colaterales dentro del cuarto grado.
En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una
profesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio, los
integrantes del órgano de fiscalización no necesariamente deben contar
con título habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizadora
debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.
ARTICULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren
autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor
permanente de la autoridad competente, nacional o local, según
corresponda.
ARTICULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El estatuto
puede imponer condiciones para que los asociados participen en los
actos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. La
cláusula que importe restricción total del ejercicio de los derechos
del asociado es de ningún valor.
ARTICULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos
por muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida,
inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados,
renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto.
El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula
en contrario es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede
afectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución de
actos previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe ser
rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea
ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la
renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva
o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los
directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada
dentro de los diez días contados desde su recepción.
ARTICULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad de
los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por
renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria.
No se extingue:
a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas;
b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con
derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En
este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de
responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.
ARTICULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de las cuotas y
contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario
para participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la
participación del asociado que purgue la mora con antelación al inicio
de la asamblea.
ARTICULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de
asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos
las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la
notificación de su renuncia.
ARTICULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por
causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar
el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es
adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la
revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o
estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos
compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
ARTICULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma
directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su
responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos
al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a
que estén obligados.
ARTICULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es
intransmisible.
ARTICULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven por
las causales generales de disolución de las personas jurídicas privadas
y también por la reducción de su cantidad de asociados a un número
inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión
directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no se
restablece ese mínimo.
ARTICULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la
asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto,
excepto en casos especiales en que procede la designación judicial o
por la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno,
estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado.
La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y
publicarse.
ARTICULO 185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento de
liquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a
cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización.
Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la
liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos
debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión,
el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la
República de objeto igual o similar a la liquidada.
ARTICULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las
disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente.
SECCION 2ª
Simples asociaciones
ARTICULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la
simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por
instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al
nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple
asociación” o “asociación simple”.
ARTICULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se
rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración,
socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para
las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este
Capítulo.
ARTICULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia
como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
ARTICULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples
asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano
de fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus
estados contables.
Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido
de la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los
asuntos y de consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario
se tiene por no escrita.
ARTICULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de
la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de
hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las
obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han
suscripto durante su administración.
Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser
afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber
satisfecho a sus acreedores individuales.
ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado
que no intervino en la administración de la simple asociación no está
obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la
contribución prometida o de las cuotas impagas.
CAPITULO 3
Fundaciones
SECCION 1ª
Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio
ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se
constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro,
mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer
posibles sus fines.
Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante
instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para
funcionar.
Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución
por acto de última voluntad.
ARTICULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite
razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente
es requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A
estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto
constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de
aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver
favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de
los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional
comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características
del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el
cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.
SECCION 2ª
Constitución y autorización
ARTICULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la
fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con
poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado
por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad.
El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para
su aprobación, y contener:
a) los siguientes datos del o de los fundadores:
i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad
y, en su caso, el de los apoderados o autorizados;
ii) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o
denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad
fundadora, su inscripción registral y la representación de quienes
comparecen por ella;
En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del
documento que lo acredita;
b) nombre y domicilio de la fundación;
c) designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;
d) patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser
expresado en moneda nacional;
e) plazo de duración;
f) organización del consejo de administración, duración de los cargos,
régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus
miembros;
g) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;
h) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;
i) fecha del cierre del ejercicio anual;
j) cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y
destino de los bienes;
k) plan trienal de acción.
En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer
consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la
autorización para funcionar.
ARTICULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores que
integran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite
de autorización en el banco habilitado por la autoridad de contralor de
la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no
dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas
valuaciones, suscripto por contador público nacional.
ARTICULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechas
por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de
la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidad
para funcionar como persona jurídica. Si el fundador fallece después de
firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser
revocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridad
de contralor solicitando la autorización para funcionar como persona
jurídica.
ARTICULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación constituida
tiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de
las promesas de donación hechas a su favor por el fundador o por
terceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la revocación
hecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la donación
si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de
él, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.
ARTICULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de
personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar
la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la
naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias
para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su
realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al
trienio subsiguiente, con idénticas exigencias.
ARTICULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores
durante la etapa de gestación. Los fundadores y administradores de la
fundación son solidariamente responsables frente a terceros por las
obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la
autorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos
pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido
satisfechos sus acreedores individuales.
Gobierno y administración
ARTICULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y administración
de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración,
integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas las
facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación,
dentro de las condiciones que establezca el estatuto.
ARTICULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden
reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar
cargos en el consejo de administración, así como también la de designar
los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de
designación o la vacancia de alguno de ellos.
ARTICULO 203.- Designación de los consejeros. La designación de los
integrantes del consejo de administración puede además ser conferida a
instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
ARTICULO 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de
administración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede
establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto
favorable de los primeros, como que también quede reservada a éstos la
designación de los segundos.
ARTICULO 205.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación
de facultades de administración y gobierno a favor de un comité
ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o por
terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos de
reunión del consejo, y con rendición de cuentas a él. Puede también
delegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas, sean o no
miembros del consejo de administración.
De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto
puede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los
miembros del comité ejecutivo.
ARTICULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejo
de administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de
su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de
carácter honorario.
ARTICULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas.
El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y
extraordinarias del consejo de administración, y en su caso, del comité
ejecutivo si es pluripersonal, así como el procedimiento de
convocatoria. El quórum debe ser el de la mitad más uno de sus
integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones
de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada
convocatoria con todos los detalles más relevantes de lo actuado.
Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los miembros
presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías
calificadas. En caso de empate, el presidente del consejo de
administración o del comité ejecutivo tiene doble voto.
ARTICULO 208.- Quórum especial. Las mayorías establecidas en el
artículo 207 no se requieren para la designación de nuevos integrantes
del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado
imposible.
ARTICULO 209.- Remoción del consejo de administración. Los miembros del
consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo
menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El
estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por
ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo.
ARTICULO 210.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existan
cargos vacantes en el consejo de administración en grado tal que su
funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar la
designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehúsen
aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a
reorganizar la administración de la fundación, a designar sus nuevas
autoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes.
ARTICULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo
de administración. Los integrantes del consejo de administración se
rigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley, por las
normas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente,
por las reglas del mandato. En caso de violación por su parte de normas
legales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acción por
responsabilidad que pueden promover tanto la fundación como la
autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de índole
administrativa y las medidas que esta última pueda adoptar respecto de
la fundación y de los integrantes del consejo.
ARTICULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato
entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de
las donaciones que éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a la
aprobación de la autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derecho
sin esa aprobación. Esta norma se aplica a toda resolución del consejo
de administración que directa o indirectamente origina en favor del
fundador o sus herederos un beneficio que no está previsto en el
estatuto.
ARTICULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar
la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La
acumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetos
precisos, tales como la formación de un capital suficiente para el
cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre
relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe
informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta,
sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su
cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben informar de
inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que
importen una disminución apreciable de su patrimonio.
SECCION 4ª
Información y contralor
ARTICULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar
a la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información que
ella les requiera.
ARTICULO 215.- Colaboración de las reparticiones oficiales. Las
reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad
de contralor la información y asesoramiento que ésta les requiera para
una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.
SECCION 5ª
Reforma del estatuto y disolución
ARTICULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposición
contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto
favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de
administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación
del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La
modificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el
fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.
ARTICULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución, el
remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter
público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de
utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté
domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las
fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente
de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de
contralor.
ARTICULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o
la disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados por
cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el
cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la
creación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica, no da
lugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de los
donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración de
tales donaciones se haya establecido expresamente como condición
resolutoria el cambio de objeto.
SECCION 6ª
Fundaciones creadas por disposición testamentaria
ARTICULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el testador
dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe
al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, en forma
coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera.
ARTICULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de
acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del
acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la
sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de
contralor.
SECCION 7ª
Autoridad de contralor
ARTICULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los
estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y
el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se
halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.
ARTICULO 222.- Otras facultades. Además de las atribuciones señaladas
en otras disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad de
contralor:
a) solicitar de las autoridades judiciales la designación de
administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las
vacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento
normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales órganos;
b) suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las
deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y
solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;
c) solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los
administradores que hubieran violado los deberes de su cargo, y la
designación de administradores provisorios;
d) convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus
miembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
ARTICULO 223.- Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades.
Corresponde también a la autoridad de contralor:
a) fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el o
los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido,
procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aquéllos.
En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para modificar los
estatutos de conformidad con ese cambio;
b) disponer la fusión o coordinación de actividades de dos o más
fundaciones cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso a)
de este artículo, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto
análogo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y
sea manifiesto el mayor beneficio público.
ARTICULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen
la autorización para la constitución de la fundación o retiren la
personería jurídica acordada pueden recurrirse judicialmente en los
casos de ilegitimidad y arbitrariedad.
Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue la
aprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego
revocada.
El recurso debe sustanciar con arreglo al trámite más breve que rija en
la jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de apelación con
competencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundación.
Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las
resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situación
prevista en el inciso b) del artículo 223.
ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su
naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica
y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
ARTICULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las
cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al
suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un
todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin
la voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la
explotación del inmueble o a la actividad del propietario.
ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden
desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden
ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las
cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como
a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en
antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la
reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las
autoridades locales.
ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden
existir por sí mismas.
ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya
existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual
dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la
cosa principal, excepto disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que
sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de
mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya
existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que
no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean
susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que
todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma
especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual
cantidad.
ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien
produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre
o la cultura de la tierra.
Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la
cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con
la cosa, si no son separados.
ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los
bienes cuya transmisión está expresamente prohibida:
a) por la ley;
b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales
prohibiciones.
SECCION 2ª
Bienes con relación a las personas
ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes
pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes
especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados
internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder
jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el
lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros
y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de
tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más
bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que
corresponda de conformidad con la legislación especial de orden
nacional o local aplicable en cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces
naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente
periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de
satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas
subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del
propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de
su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por
río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la
línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas
ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su
lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona
económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos,
estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las
que pertenecen a particulares;
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas
jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los
tratados internacionales y la legislación especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra
pública construida para utilidad o comodidad común;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al
Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto
en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias
fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código
de Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas,
excepto los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal
por cualquier título.
ARTICULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso
y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables
e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las
disposiciones generales y locales.
La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público
local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los
bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.
ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del
Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las
personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas
por leyes especiales.
ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los
terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden
usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las
aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las
restricciones que en interés público establezca la autoridad de
aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros
ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces
naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El
uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para
utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes
públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da
a los dueños de éstos derecho alguno.
SECCION 3ª
Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva
ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre
los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes
mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los
derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del
derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público
y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los
ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los
valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios
previstos en la ley especial.
ARTICULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se
ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos
mínimos que resulte aplicable.
CAPITULO 2
Función de garantía
ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están
afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía
común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o
leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los
patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía
los bienes que los integran.
ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si
se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la
prestación de un servicio público, el poder de agresión de los
acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.
CAPITULO 3
Vivienda
ARTICULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este
Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta
una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por
otras disposiciones legales.
La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según
las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se
rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro
inmobiliario.
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser
propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la
subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la
autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado
el constituido en primer término.
ARTICULO 245.- Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el
titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla
todos los cotitulares conjuntamente.
La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este
caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los
beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay
beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de
parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de
divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión
de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad
restringida.
ARTICULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación:
a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus
ascendientes o descendientes;
b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer
grado que convivan con el constituyente.
ARTICULO 247.- Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por
el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios
habite el inmueble.
En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de
ellos permanezca en el inmueble.
ARTICULO 248.- Subrogación real. La afectación se transmite a la
vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que
la sustituyen en concepto de indemnización o precio.
ARTICULO 249.- Efecto principal de la afectación. La afectación es
inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación.
La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas
posteriores a su inscripción, excepto:
a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o
contribuciones que gravan directamente al inmueble;
b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de
conformidad a lo previsto en el artículo 250;
c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras
realizadas en la vivienda;
d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos
menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.
Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus
créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la
sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido
en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o
colectiva.
Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al
propietario del inmueble.
En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser
solicitada por los acreedores enumerados en este artículo.
ARTICULO 250.- Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble
afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias,
excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en
este Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión
convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado
sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone,
falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o
gravamen deben ser autorizados judicialmente.
ARTICULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que
produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las
necesidades de los beneficiarios.
ARTICULO 252.- Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta del
impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el
territorio de la República, si ella opera a favor de los beneficiarios
mencionados en el artículo 246, y no es desafectada en los cinco años
posteriores a la transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la
afectación, están exentos de impuestos y tasas.
ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridad
administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a
los interesados a fin de concretar los trámites relacionados con la
constitución, inscripción y cancelación de esta afectación.
ARTICULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los
trámites de constitución intervienen profesionales, sus honorarios no
pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación fiscal.
En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda
afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no
pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.
ARTICULO 255.- Desafectación y cancelación de la inscripción. La
desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:
a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión
convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del
conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad
restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente;
b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se
dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad
del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan
beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el
juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;
c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en
proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites
expresados en el inciso anterior;
d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los
recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y
todos los beneficiarios;
e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por
este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.
ARTICULO 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo son
aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de
acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.
ARTICULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento
que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento,
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
ARTICULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción
voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones
jurídicas.
ARTICULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario
lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o
extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con
discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho
exterior.
ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de
discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez
años;
c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece
años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden
exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la
ejecución de un hecho material.
ARTICULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio
opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una
manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto
en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la
ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una
relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
ARTICULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación
tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede
conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la
convención exigen una manifestación expresa.
CAPITULO 2
Error como vicio de la voluntad
ARTICULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la
voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o
unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el
destinatario para causar la nulidad.
ARTICULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el
destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del
acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
ARTICULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es
esencial cuando recae sobre:
a) la naturaleza del acto;
b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se
pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la
querida;
c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la
voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del
caso;
d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados
expresa o tácitamente;
e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si
ella fue determinante para su celebración.
ARTICULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la
nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea
determinante del consentimiento.
ARTICULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no
puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con
las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.
ARTICULO 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de los
artículos de este Capítulo son aplicables al error en la declaración de
voluntad y en su transmisión.
CAPITULO 3
Dolo como vicio de la voluntad
ARTICULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción
de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio,
astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La
omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el
acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
ARTICULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad
del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño
importante y no ha habido dolo por ambas partes.
ARTICULO 273.- Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante
de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.
ARTICULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo
incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.
ARTICULO 275.- Responsabilidad por los daños causados. El autor del
dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde
solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo
conocimiento del dolo del tercero.
CAPITULO 4
Violencia como vicio de la voluntad
ARTICULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las
amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no
se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o
de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las
amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado
y las demás circunstancias del caso.
ARTICULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las
amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.
ARTICULO 278.- Responsabilidad por los daños causados. El autor debe
reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la
celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de
las amenazas del tercero.
CAPITULO 5
Actos jurídicos
SECCION 1ª
Objeto del acto jurídico
ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho
imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas
costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la
dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial
se haya prohibido que lo sea.
ARTICULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o
condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente
imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del
cumplimiento de la condición.
SECCION 2ª
Causa del acto jurídico
ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el
ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También
integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y
hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son
esenciales para ambas partes.
ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada
en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El
acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra
causa verdadera.
ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de
la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya
cumplido, excepto que la ley lo autorice.
SECCION 3ª
Forma y prueba del acto jurídico
ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma
determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden
utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una
forma más exigente que la impuesta por la ley.
ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma
exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya
otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las
partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto
que ella se exija bajo sanción de nulidad.
ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener
lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares
firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada
instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier
soporte, siempre que su contenido sea representado con texto
inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.
ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los
instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se
llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados;
esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los
impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y,
cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de
información.
ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de
voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en
el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de
la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma
digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del
instrumento.
SECCION 4ª
Instrumentos públicos
ARTICULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios
públicos con los requisitos que establecen las leyes;
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de
validez del instrumento público:
a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones
y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente
tenido como comprendido en ella;
b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus
representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el
instrumento carece de validez para todos.
ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento
autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge,
su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad, sean personalmente interesados.
ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del
instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en
funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y
autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación
de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la
función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos
necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al
instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo
existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.
ARTICULO 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de
acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen
idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea
la jurisdicción donde se hayan otorgado.
ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento
público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y
alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las
firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento
privado si está firmado por las partes.
ARTICULO 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en
instrumentos públicos:
a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una
sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;
b) los que no saben firmar;
c) los dependientes del oficial público;
d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público,
dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de
los instrumentos en que han intervenido.
ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena
fe:
a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los
hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él
hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;
b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones,
disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos
directamente relacionados con el objeto principal del acto
instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento
público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir,
variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u
otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.
ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que
altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las
partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.
SECCION 5ª
Escritura pública y acta
ARTICULO 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública es
el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público
o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que
contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las
escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y
hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre
ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la
escritura matriz.
ARTICULO 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios
habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en
cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por
exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a
la ley local reglamentar lo relativo a las características de los
folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al
protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su
conservación y archivo.
ARTICULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las
declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus
representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe
calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo
técnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único
acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse
mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en
definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las
reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de
pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores
o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la
escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este
procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto
definitivo al tiempo de la primera firma.
ARTICULO 302.- Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma
nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura
debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada
en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por
intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar
agregados al protocolo.
Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un
instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de
traducción efectuada por traductor público, o intérprete que aquél
acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano
debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que
está redactado.
ARTICULO 303.- Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios en
blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos
últimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de
constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas
científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco. Pueden usarse
números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del
escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos
esenciales del acto jurídico.
ARTICULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las
personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben
intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y
comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además,
la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella
y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar
protocolizada.
ARTICULO 305.- Contenido. La escritura debe contener:
a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo
requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se
firma el instrumento;
b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y
especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los
otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar también
si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si
resulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgante
es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación
completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si
corresponde;
c) la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que
constituyen su objeto;
d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer
en el acto del otorgamiento de la escritura;
e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras
modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que
deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma;
f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los
hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe
hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la
manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del
otorgante.
ARTICULO 306.- Justificación de identidad. La identidad de los
comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes
medios:
a) por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este
caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo
reproducción certificada de sus partes pertinentes;
b) por afirmación del conocimiento por parte del escribano.
ARTICULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura
es un representante, el escribano debe exigir la presentación del
documento original que lo acredite, el que ha de quedar agre-gado al
protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de
otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución,
supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano.
En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en
el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta
circunstancia, indicando folio y año.
ARTICULO 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o
testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser
obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia
indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las
partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que
la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de
dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe
requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la
obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que
debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.
ARTICULO 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la
designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los
otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de
ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos
testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia
de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos
o funcionarios públicos pueden ser sancionados.
ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que
tienen por objeto la comprobación de hechos.
ARTICULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas están
sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes
modificaciones:
a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención
del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al
interés propio o de terceros con que actúa;
b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de
terceros que alega el requirente;
c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas
con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones,
requerimientos y otras diligencias;
d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto
de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del
carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no
responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer
constar en el documento las manifestaciones que se hagan;
e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del
requirente cuando por su objeto no sea necesario;
f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse
simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en
el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias,
siguiendo el orden cronológico;
g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse
firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
ARTICULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se
circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la
verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se
circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia
de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben
referirse como mero hecho y no como contenido negocial.
SECCION 6ª
Instrumentos privados y particulares
ARTICULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los
firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede
dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de
dos testigos que deben suscribir también el instrumento.
ARTICULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se
presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si
ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a mani-festar que
ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma
puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del
instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado
auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano,
no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por
vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es
indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como
principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
ARTICULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento
en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no
responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de
testigos si no existe principio de prueba por escrito. El
desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad
de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por
cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede
oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe
si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.
ARTICULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que
afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con
la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en
qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del
instrumento.
ARTICULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos
privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta.
Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta
como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no
pudo ser firmado después.
La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada
rigurosamente por el juez.
ARTICULO 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el
medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como
prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser
utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden
valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del
remitente si es confidencial.
ARTICULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los
instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando,
entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la
precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del
tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes
utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.
SECCION 7ª
Contabilidad y estados contables
ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar
contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan
una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o
establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su
inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los
libros, como se establece en esta misma Sección.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas
de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que
desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas
no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas
las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de
productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio
normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar
contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta
inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción
local.
ARTICULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser
llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de
las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se
permita la individualización de las operaciones y las correspondientes
cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la
documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma
metódica y que permita su localización y consulta.
ARTICULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables,
los siguientes:
a) diario;
b) inventario y balances;
c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema
de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las
actividades a desarrollar;
d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.
ARTICULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad
mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente
encuadernados, para su individualización en el Registro Público
correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota
fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de
su titular y del número de folios que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de
las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para
llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los
libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones
que se les confieren.
ARTICULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:
a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones
entre los asientos;
c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y
omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en
que se advierta la omisión o el error;
d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la
encuadernación o foliatura;
e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las
registraciones.
ARTICULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros
contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin
alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben
llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual
la situación patrimonial, su evolución y sus resultados.
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el
domicilio de su titular.
ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva
contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados
contables, que comprenden como mínimo un estado de situación
patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el
registro de inventarios y balances.
ARTICULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las
operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto
sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que
cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben
surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que
deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los
artículos 323, 324 y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte
del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben
cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.
ARTICULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan
plazos superiores, deben conservarse por diez años:
a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación
practicada sobre los mismos;
c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso,
exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se
cumplan los plazos indicados anteriormente.
ARTICULO 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa
autorización del Registro Público de su domicilio:
a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o
alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros
medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la
individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas
deudoras y acreedoras y su posterior verificación;
b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros
medios aptos para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener una
adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador
Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez
aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del
organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios
y Balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son
equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud,
a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.
ARTICULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o
voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe
ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no
estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El
adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y
desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio
de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos
los registros relativos al punto cuestionado.
La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la
lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad,
obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios
incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa
prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que
litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias
y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y
proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar
contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como
principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
ARTICULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en
leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer
pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros
arreglados a derecho.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en
el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial
del juez que la ordena.
La exhibición general de registros o libros contables sólo puede
decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo
de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta
ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos
casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros
en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata,
así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con
las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
CAPITULO 6
Vicios de los actos jurídicos
SECCION 1ª
Lesión
ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de
los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad,
debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de
ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en
caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste
equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe
transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado
al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
SECCION 2ª
Simulación
>
ARTICULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se
encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o
cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no
son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a
personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se
constituyen o transmiten.
ARTICULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que
perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el
acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren
los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a
un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas
simuladas.
ARTICULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que
otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden
ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simula-ción,
excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las
resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el
respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte
justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser
presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.
ARTICULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o
intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar
su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de
prueba.
ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La
simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado
que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos
obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título
gratuito, o si es cómplice en la simulación.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor
responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció
la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe
y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El
que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en
la medida de su enriquecimiento.
SECCION 3ª
Fraude
ARTICULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede
solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por
su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de
derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado
empeorar su estado de fortuna.
ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción
de declaración de inoponibilidad:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que
el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros
acreedores;
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o
debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El
fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena
fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos
obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título
gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si,
al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor
responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció
la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe
y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El
que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en
la medida de su enriquecimiento.
ARTICULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores
si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los
desinteresa o da garantía suficiente.
ARTICULO 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración de
inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores
que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.
CAPITULO 7
Modalidades de los actos jurídicos
SECCION 1ª
Condición
ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula
de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena
eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran
compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la
adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados
ignorados.
ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un
hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres,
prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de
la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de
la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las
libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o
decidir sobre su estado civil.
ARTICULO 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de la
condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su
realización.
ARTICULO 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto
pacto en contrario.
ARTICULO 347.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado
a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.
El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede
ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas
conservatorias.
En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte
que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con
la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.
ARTICULO 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria.
El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o
restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose
los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus
fines y objeto.
Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el
cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las
partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No
obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a
favor de la parte que los ha percibido.
ARTICULO 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto
celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del
cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el
objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.
SECCION 2ª
Plazo
ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto
jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.
ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido
en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a
no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias,
resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.
ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye
antes del plazo no puede repetir lo pagado.
ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede
invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si
disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el
cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías
prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso
del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del
derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las
consecuencias previstas en la legislación concursal.
SECCION 3ª
Cargo
ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación
accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos
del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición
suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya
estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que
tal condición no existe.
ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de
ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y
concordantes.
Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe
según lo establecido en el artículo 2559.
ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible
por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la
obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado
por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del
cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la
adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los
bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta
a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición
resolutoria.
ARTICULO 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos
jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no
escrita, pero no provoca la nulidad del acto.
CAPITULO 8
Representación
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos
pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos
en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.
La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es
legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando
resulta del estatuto de una persona jurídica.
En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio,
por las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante en
nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas
por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente
para el representado.
ARTICULO 360.- Extensión. La representación alcanza a los actos objeto
del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a
los actos necesarios para su ejecución.
ARTICULO 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados
y las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si
éstos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida
diligencia.
SECCION 2ª
Representación voluntaria
ARTICULO 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo
los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites
de la representación, su extinción, y las instrucciones que el
representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos
han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas
obrando con cuidado y previsión.
ARTICULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma
prescripta para el acto que el representante debe realizar.
ARTICULO 364.- Capacidad. En la representación voluntaria el
representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del
apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.
ARTICULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo si
su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de
facultades previamente determinadas por el representado es nulo sólo si
estuvo viciada la voluntad de éste.
El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la
buena fe del representante.
ARTICULO 366.- Actuación en ejercicio del poder. Cuando un
representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan
directamente al representado y a los terceros. El representante no
queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de
algún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro no
aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.
ARTICULO 367.- Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de
manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo
creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya
representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente
poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a) quien de manera notoria tiene la administración de un
establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos
propios de la gestión ordinaria de éste;
b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están
facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las
funciones que realizan;
c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del
establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el
pertinente recibo.
ARTICULO 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de
otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o
de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el
representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o
rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios
negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.
ARTICULO 369.- Ratificación. La ratificación suple el defecto de
representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por
autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible
a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.
ARTICULO 370.- Tiempo de la ratificación. La ratificación puede hacerse
en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un
plazo para ello que no puede exceder de quince días; el silencio se
debe interpretar como negativa. Si la ratificación depende de la
autoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tres
meses. El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocar
su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos.
ARTICULO 371.- Manifestación de la ratificación. La ratificación
resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o
comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de
lo que haya hecho el que invoca la representación.
ARTICULO 372.- Obligaciones y deberes del representante. El
representante tiene las siguientes obligaciones y deberes:
a) de fidelidad, lealtad y reserva;
b) de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de
su prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y
el desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;
c) de comunicación, que incluye los de información y de consulta;
d) de conservación y de custodia;
e) de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos
jurídicos análogos los bienes de su representado;
f) de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al
representado al concluirse la gestión.
ARTICULO 373.- Obligaciones y deberes del representado. El representado
tiene las siguientes obligaciones y deberes:
a) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;
b) de retribuir la gestión, si corresponde;
c) de dejar indemne al representante.
ARTICULO 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante
suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del que
resulta su representación.
ARTICULO 375.- Poder conferido en términos generales y facultades
expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación
restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los
actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su
ejecución.
Son necesarias facultades expresas para:
a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación,
disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio;
b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el
que deben identificarse los bienes a que se refiere;
c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona
que se reconoce;
d) aceptar herencias;
e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre
inmuebles u otros bienes registrables;
f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;
g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u
obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de
concursos y quiebras;
j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;
k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar
alquileres anticipados por más de un año;
l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas
gratificaciones habituales;
m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en
depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en
préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que
se otorgó un poder en términos generales.
ARTICULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la
representación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo,
o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es
responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin
culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o
deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.
ARTICULO 377.- Sustitución. El representante puede sustituir el poder
en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El
representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el
representante no responde por éste.
El representado puede prohibir la sustitución.
ARTICULO 378.- Pluralidad de representantes. La designación de varios
representantes, sin indicación de que deban actuar conjuntamente, todos
o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente a
cualquiera de ellos.
ARTICULO 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias
personas para un objeto de interés común puede ser revocado por
cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.
ARTICULO 380.- Extinción. El poder se extingue:
a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el
apoderamiento;
b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo
subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido
conferido para actos especialmente determinados y en razón de un
interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un
tercero o común a representante y representado, o a representante y un
tercero, o a representado y tercero;
c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un
poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para
actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en
razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante,
o de un tercero, o común a representante y representado, o a
representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue
llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa
causa;
d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en
funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede
actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que
configure justa causa;
e) por la declaración de muerte presunta del representante o del
representado;
f) por la declaración de ausencia del representante;
g) por la quiebra del representante o representado;
h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el
representado.
ARTICULO 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia
y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los
terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los
terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o
la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico.
Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros
que las hayan ignorado sin su culpa.
CAPITULO 9
Ineficacia de los actos jurídicos
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser
ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de
determinadas personas.
ARTICULO 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de
acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.
ARTICULO 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro
diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin
práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían
querido si hubiesen previsto la nulidad.
ARTICULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener
un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no
se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un
tercero.
SECCION 2ª
Nulidad absoluta y relativa
ARTICULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los
actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas
costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley
impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.
ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta
puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es
manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el
Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que
invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse
por la confirmación del acto ni por la prescripción.
ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa
sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se
establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de
buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por
la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte
que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede
alegarla si obró con dolo.
SECCION 3ª
Nulidad total y parcial
ARTICULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se
extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o
varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones
válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no
puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar
el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente
puedan considerarse perseguidos por las partes.
SECCION 4ª
Efectos de la nulidad
ARTICULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces
vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto
declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que
han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones
relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo
dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.
ARTICULO 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no
produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las
consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que
correspondan.
ARTICULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables.
Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un
inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado
adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden
ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el
subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título
oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso
si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.
SECCION 5ª
Confirmación
ARTICULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede
articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su
voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la
causa de nulidad.
El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.
ARTICULO 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento en
que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se
sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su
desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.
La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del
acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro
acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del
acto.
ARTICULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre vivos
originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se
celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera
desde la muerte del causante.
La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de
terceros de buena fe.
SECCION 6ª
Inoponibilidad
ARTICULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto
inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los
casos previstos por la ley.
ARTICULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede
hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la
otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.
ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles
excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una
prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o
a las buenas costumbres.
ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho
mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones
legalmente dispuestas.
ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una
parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe
un derecho en particular.
ARTICULO 401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de
futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de
matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la
ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del
enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si
así correspondiera.
ARTICULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma
puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar,
restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones
de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea
constituido por dos personas de distinto o igual sexo.
CAPITULO 2
Requisitos del matrimonio
ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes
para contraer matrimonio:
a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea
el origen del vínculo;
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera
que sea el origen del vínculo;
c) la afinidad en línea recta en todos los grados;
d) el matrimonio anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio
doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide
tener discernimiento para el acto matrimonial.
ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto
del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido
la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial.
El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio
con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede
hacerlo previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros
contrayentes y con sus representantes legales.
La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez
alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de
las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar
la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.
La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con
la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los
recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas
de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el
tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del
pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).
ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el
supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio
previa dispensa judicial.
La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo
interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas
del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte
de la persona afectada.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros
contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes
legales y cuidadores, si lo considera pertinente.
ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la
existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos
contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad
competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el
matrimonio a distancia.
El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.
ARTICULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La
existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o
falta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo,
siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe,
y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
ARTICULO 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimiento
matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo,
condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la
validez del matrimonio.
ARTICULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:
a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro
contrayente;
b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente,
si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si
hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la
unión que contraía.
El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las
circunstancias personales de quien lo alega.
CAPITULO 3
Oposición a la celebración del matrimonio
ARTICULO 410.- Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo pueden
alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por
ley.
La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos
impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.
ARTICULO 411.- Legitimados para la oposición. El derecho a deducir
oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos
compete:
a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los
futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;
c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga
conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de
cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
ARTICULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede
denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en
el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la
celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que
deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con
las formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413 y
414.
ARTICULO 413.- Forma y requisitos de la oposición. La oposición se
presenta al oficial público del Registro que ha de celebrar el
matrimonio verbalmente o por escrito con expresión de:
a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio
del oponente;
b) vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;
c) impedimento en que se funda la oposición;
d) documentación que prueba la existencia del impedimento y sus
referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde está, y
cualquier otra información útil.
Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial público debe
levantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien
firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce
por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas
formalidades.
ARTICULO 414.- Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición el
oficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos
o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial público
lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes
no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los
tres días siguientes al de la notificación; éste levanta un acta,
remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los
documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.
El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el
procedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición,
da vista por tres días al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, el
juez remite copia de la sentencia al oficial público.
ARTICULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de
la sentencia firme que desestima la oposición, el oficial público
procede a celebrar el matrimonio.
Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no
puede celebrarse.
En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de
la sentencia al margen del acta respectiva.
CAPITULO 4
Celebración del matrimonio
SECCION 1ª
Modalidad ordinaria de celebración
ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio
deben presentar ante el oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio
de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:
a) nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lo
tienen;
b) edad;
c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;
d) profesión;
e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de
documentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio;
f) declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En
caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de
celebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañando
certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la sentencia
ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o
declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial
público debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.
ARTICULO 417.- Suspensión de la celebración. Si de las diligencias
previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se
deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del
matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición,
haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los
interesados, si la piden.
ARTICULO 418.- Celebración del matrimonio. El matrimonio debe
celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges,
por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de
ellos.
Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se
requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades
previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el
matrimonio se celebra fuera de esa oficina.
En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da
lectura al artículo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la
declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y
pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.
La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en
forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra
manera inequívoca.
ARTICULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma
nacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y,
si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose
debida constancia en la inscripción.
ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración del
matrimonio se consigna en un acta que debe contener:
a) fecha del acto;
b) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo
tienen, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de
nacimiento de los comparecientes;
c) nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad,
profesión, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;
d) lugar de celebración;
e) dispensa del juez cuando corresponda;
f) mención de si hubo oposición y de su rechazo;
g) declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y del
oficial público de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;
h) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo
tienen, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del
acto;
i) declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no
convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro
notarial en el que se otorgó;
j) declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de
separación de bienes;
k) documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente
ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.
El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que
intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben
hacerlo.
El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito,
copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
SECCION 2ª
Modalidad extraordinaria de celebración
ARTICULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial público
puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las
formalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que alguno
de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el
certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos
personas.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo
de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial,
quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las
circunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del inciso
f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.
ARTICULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es
aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento
personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad
competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Código
en las normas de derecho internacional privado.
CAPITULO 5
Prueba del matrimonio
ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El
matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio,
copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del
matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta
imposibilidad.
La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para
establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del
matrimonio.
Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de
las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser
alegada contra la existencia del matrimonio.
CAPITULO 6
Nulidad del matrimonio
ARTICULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el
matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los
incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403.
La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los
que podían oponerse a la celebración del matrimonio.
ARTICULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:
a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso
f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que
padece el impedimento y por los que en su representación podrían
haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso,
el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado
de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.
Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera
celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es
inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado
la edad legal.
b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso
g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de
los cónyuges si desconocían el impedimento.
La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el
impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado
la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el
impedimento.
El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, para
el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para
el cónyuge sano desde que conoció el impedimento.
La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona
que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la
celebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de
tres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juez
debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los
fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su
deseo al respecto.
c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento
a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada
por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La
nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por
más de treinta días después de haber conocido el error o de haber
cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año
desde que cesa la cohabitación.
ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del
matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los
derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con
los cónyuges.
ARTICULO 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena fe
consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos
a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia
que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro
contrayente o de un tercero.
ARTICULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el
matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges
produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se
declare su nulidad.
La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal
supletorio.
Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en
relación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442;
el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.
ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno
solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los
efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena
fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en
los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia
que declara la nulidad;
b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;
c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala
fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o
ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, el
de buena fe puede optar:
i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de
separación de bienes;
ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del
régimen de comunidad;
iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a
efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase
de una sociedad no constituida regularmente.
ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonio
anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto
alguno.
Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los
derechos de terceros.
Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan
los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.
CAPITULO 7
Derechos y deberes de los cónyuges
ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un
proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el
deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.
ARTICULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí
durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al
divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos
previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre
parientes en cuanto sean compatibles.
ARTICULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la
vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los
alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes
pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación
de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de
quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de
esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por
uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión
matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y
durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el
cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna
de las causales de indignidad.
ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones
alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al
divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la
obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni
posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos
b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración
superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor
del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si:
desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae
matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre
en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen
las pautas convenidas.
CAPITULO 8
Disolución del matrimonio
SECCION 1ª
Causales
ARTICULO 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se
disuelve por:
a) muerte de uno de los cónyuges;
b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;
c) divorcio declarado judicialmente.
SECCION 2ª
Proceso de divorcio
ARTICULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de
cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto
o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no
escrito.
ARTICULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta
judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
ARTICULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición
de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos
derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la
petición.
Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro
puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.
Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los
elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a
petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman
pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo
convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la
sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio
regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes
del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por
el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
SECCION 3ª
Efectos del divorcio
ARTICULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador
debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda,
la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones
económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad
parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se
den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en
consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de
este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se
propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.
ARTICULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez
puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como
requisito para la aprobación del convenio.
El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si
la situación se ha modificado sustancialmente.
ARTICULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio
produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de
su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su
ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una
prestación única, en una renta por tiempo determinado o,
excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero,
con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o decida el juez.
ARTICULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica.
Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador,
el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación
económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la
finalización de la vida matrimonial;
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y
educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con
posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del.
cónyuge que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales
o profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien
ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último
caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis
meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
ARTICULO 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los
cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el
inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez
determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho
sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b) la persona que está en situación económica más desventajosa para
proveerse de una vivienda por sus propios medios;
c) el estado de salud y edad de los cónyuges;
d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
ARTICULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda
familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una
renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien
no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el
acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en
condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión
produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene
derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato,
manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se
constituyeron en el contrato.
ARTICULO 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda
familiar cesa:
a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su
fijación;
c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
ARTICULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los
futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los
objetos siguientes:
a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al
matrimonio;
b) la enunciación de las deudas;
c) las donaciones que se hagan entre ellos;
d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales
previstos en este Código.
ARTICULO 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convención entre los
futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio
es de ningún valor.
ARTICULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas
por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo
producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio
no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante
un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del
artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe
anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
ARTICULO 449.- Modificación de régimen. Después de la celebración del
matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de
los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de
aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante
escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos
respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de
matrimonio.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios
por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término
de un año a contar desde que lo conocieron.
ARTICULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edad
autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la
convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446
inciso d).
SECCION 2ª
Donaciones por razón de matrimonio
ARTICULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las
convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al
contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.
ARTICULO 452.- Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros
a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en
consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de
que se celebre matrimonio válido.
ARTICULO 453.- Oferta de donación. La oferta de donación hecha por
terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el
matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptada
desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.
SECCION 3ª
Disposiciones comunes a todos los regímenes
ARTICULO 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta
Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto
que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen
específico.
Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior
al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.
ARTICULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a
su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en
proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las
necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o
con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado
judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que
el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
ARTICULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los
cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos
sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta,
ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento
puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles
dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero
no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas
después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por
ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del
otro.
ARTICULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que
se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto
jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos
constitutivos.
ARTICULO 458.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser
autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento
del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está
transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no
está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con
autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se
lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
ARTICULO 459.- Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar
poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que
el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el
asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad
de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.
Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir
cuentas de los frutos y rentas percibidos.
ARTICULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está
ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro
puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo
general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las
facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada
por el juez.
A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos
otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas
del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.
ARTICULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden
solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para
solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la
educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
455.
Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen
matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del
otro.
ARTICULO 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos de
administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no
registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges,
celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que
se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos
destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su
trabajo o profesión.
En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del
plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más
allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
CAPITULO 2
Régimen de comunidad
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la
convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la
celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias
reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad
comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen
matrimonial previsto en el artículo 449.
SECCION 2ª
Bienes de los cónyuges
ARTICULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los
cónyuges:
a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro
derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad;
b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación,
aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la
comunidad por los cargos soportados por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan
propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan
designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias,
excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido
prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el
valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los
servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el
exceso;
c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la
inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta
de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad
si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el
nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al
cónyuge propietario;
d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno
de los cónyuges a otro bien propio;
e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las
canteras y minas;
f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los
animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado
la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la
comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del
ganado propio aportado;
g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si
el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su
iniciación;
h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado
de nulidad relativa, confirmado durante ella;
i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge
por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de
la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o
adquisiciones hechas con dinero de ella;
k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge
que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la
comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así
como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores
mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la
comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la
adquisición;
l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes
del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella,
así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se
extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa
si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean
bienes gananciales;
m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin
perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y
se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio
de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la
comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;
n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño
físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante
correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales;
ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin
perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la
comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;
o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra
intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra
artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño
industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la
comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del
autor.
ARTICULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer
durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en
conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo
464;
b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como
lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;
c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y
gananciales, devengados durante la comunidad;
d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de
uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;
e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de
usufructo de carácter propio;
f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por
permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero
ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes
gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un
saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el
nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la
comunidad;
g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y
minas propias, extraídos durante la comunidad;
i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a
los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados
propios que excedan el plantel original;
j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el
derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título
oneroso durante ella;
k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de
un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la
disolución de aquélla;
l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial
del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto
jurídico;
m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio
de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o
adquisiciones hechas con sus bienes propios;
n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge
que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de
un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa
debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste
para la adquisición;
ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a
título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida
después de su extinción, así como la de los bienes gravados con
derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del
derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros
derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del
otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin
perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las
primas pagadas con dinero de ésta.
ARTICULO 466.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume,
excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes
existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de
terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de
los cónyuges.
Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes
registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o
reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de
adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su
origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela
obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una
declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe
tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de
adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial
en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.
SECCION 3ª
Deudas de los cónyuges
ARTICULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde
frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales
por él adquiridos.
Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales
responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus
bienes gananciales.
ARTICULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue
solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y
ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas
de la comunidad.
SECCION 4ª
Gestión de los bienes en la comunidad
ARTICULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre
administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo
dispuesto en el artículo 456.
ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición de
los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o
gravar:
a) los bienes registrables;
b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con
excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de
la aplicación del artículo 1824.
c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso
anterior;
d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos
en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos
456 a 459.
ARTICULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y
disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges
corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de
la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el
que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice
judicialmente en los términos del artículo 458.
A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos
anteriores.
A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto
en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un
condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés
familiar.
ARTICULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos
cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales
ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.
ARTICULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos
otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero
con el propósito de defraudarlo.
ARTICULO 474.- Administración sin mandato expreso. Si uno de los
cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican
las normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso.
SECCION 5ª
Extinción de la comunidad
ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b) la anulación del matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes;
e) la modificación del régimen matrimonial convenido.
ARTICULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por
muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de
fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día
presuntivo del fallecimiento.
ARTICULO 477.- Separación judicial de bienes. La separación judicial de
bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder
su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;
c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa
curador del otro a un tercero.
ARTICULO 478.- Exclusión de la subrogación. La acción de separación de
bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de
subrogación.
ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicial
de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.
ARTICULO 480.- Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el
divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la
comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la
demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la
anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos
retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose
en la existencia de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de
buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.
En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan
sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.
SECCION 6ª
Indivisión postcomunitaria
ARTICULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte de
uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la
indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión
hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los
artículos siguientes de esta Sección.
ARTICULO 482.- Reglas de administración. Si durante la indivisión
postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de
administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las
relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en
esta Sección.
Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro,
con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de
la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede
formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados
sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas
que prevean los procedimientos locales, las siguientes:
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería
necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;
b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del
otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la
administración de la herencia.
ARTICULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usar
y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida
compatible con el derecho del otro.
Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad
distinta a la convenida, sòlo da derecho a indemnizar al copartícipe a
partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes
indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe
debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de
alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde
que el otro la solicita.
ARTICULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores,
durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los
artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de éstos de
subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de
la masa común.
ARTICULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disolución del
régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores
sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.
SECCION 7ª
Liquidación de la comunidad
ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su
liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que
la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad,
según las reglas de los artículos siguientes.
ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el
artículo siguiente;
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada
uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y
aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o
colocación;
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y
gananciales.
ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de
los cónyuges:
a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;
b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno
de los cónyuges;
c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de
los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el
patrimonio ganancial;
e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones
legales.
ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al
cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el
cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de
la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios
a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en
contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una
sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de
utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la
comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a
quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.
ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de
los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para
el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en
valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se
toma en cuenta el valor de aquélla.
ARTICULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que originan
recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del
régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.
ARTICULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas
adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a
aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa
común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste
sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se
atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.
SECCION 8ª
Partición de la comunidad
ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partición
puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en
contrario.
ARTICULO 497.- Masa partible. La masa común se integra con la suma de
los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.
ARTICULO 498.- División. La masa común se divide por partes iguales
entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni
a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si
se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su
parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al
causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el
convenio libremente acordado.
ARTICULO 499.- Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puede
solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la
propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados
con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial
o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad
económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de
la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en
dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta
de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si
ofrece garantías suficientes.
ARTICULO 500.- Forma de la partición. El inventario y división de los
bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las
herencias.
ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y
división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o
del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su
participación en los bienes.
ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudas
anteriores. Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde
frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con
sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.
ARTICULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecute
simultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas por
una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de
inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso de
duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en
proporción al tiempo de su duración.
ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo
cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta
la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa
ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la
demanda de nulidad.
CAPITULO 3
Régimen de separación de bienes
ARTICULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de
bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y
disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el
artículo 456.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo
dispuesto en el artículo 461.
ARTICULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge
como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad
exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya
propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a
ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre
ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.
ARTICULO 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la
disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido
entre los cónyuges.
ARTICULO 508.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a
falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus
herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma
prescripta para la partición de las herencias.
ARTICULO 509.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este Título
se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter
singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que
conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de
diferente sexo.
ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos
previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos
los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea
recta;
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia
de manera simultánea;
e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
ARTICULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su
extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan
celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la
jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la
previa cancelación de la preexistente.
La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser
solicitada por ambos integrantes.
ARTICULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial
puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el
Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su
existencia.
CAPITULO 2
Pactos de convivencia
ARTICULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las
disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario
de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede
dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.
ARTICULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de
convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:
a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;
b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso
de ruptura de la convivencia.
ARTICULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser
contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los
convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de
los integrantes de la unión convivencial.
ARTICULO 516.-. Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden
ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.
El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el
futuro.
ARTICULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos
respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son
oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto
en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes
incluidos en estos pactos.
Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a
terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento
que constate la ruptura.
CAPITULO 3
Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia
ARTICULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas
entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el
pacto de convivencia.
A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las
facultades de administración y disposición de los bienes de su
titularidad, con la restricción regulada en este Título para la
protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que
se encuentren en ella.
ARTICULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante
la convivencia.
ARTICULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes
tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 455.
ARTICULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los
convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de
ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 461.
ARTICULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión
convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin
el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda
familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos
fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien
si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede
demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis
meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas
después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan
sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el
asentimiento del otro.
CAPITULO 4
Cese de la convivencia. Efectos
ARTICULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión
convivencial cesa:
a) por la muerte de uno de los convivientes;
b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento
de uno de los convivientes;
c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;
d) por el matrimonio de los convivientes;
e) por mutuo acuerdo;
f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada
fehacientemente al otro;
g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la
convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros
similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.
ARTICULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el
conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un
empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la
convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede
consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo
determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión
convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de
cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el
juez.
ARTICULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica.
Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la
compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre
otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a
la finalización de la unión;
b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la
crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con
posterioridad al cese;
c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del
conviviente que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales
o profesionales del otro conviviente;
f) la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis
meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de
la convivencia enumeradas en el artículo 523.
ARTICULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del
inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a
uno de los convivientes en los siguientes supuestos:
a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con
capacidad restringida, o con discapacidad;
b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad
de procurársela en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder
de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la
convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.
A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta
compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien
no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el
plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en
condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión
produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene
derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato,
manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se
constituyeron en el contrato.
El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el
artículo 445.
ARTICULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de
los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda
propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta,
puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo
máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que
constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión
no se encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión
convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia
habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.
ARTICULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes
adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que
ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales
relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y
otros que puedan corresponder.
ARTICULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo
jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las
técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.
Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin
distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de
reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o
colateral.
ARTICULO 530.- Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco se
establece por líneas y grados.
ARTICULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:
a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones
sucesivas;
b) línea, a la serie no interrumpida de grados;
c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;
d) rama, a la línea en relación a su origen.
ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a
los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a
los descendientes de un tronco común.
ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos
grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por
generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre
cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el
ascendiente común.
ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos
bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales
los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en
el otro.
ARTICULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el
adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante
con todos los parientes de éste.
La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y
el adoptante.
En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por
este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.
ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El
parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los
parientes de su cónyuge.
Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra
respecto de esos parientes.
El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los
parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.
CAPITULO 2
Deberes y derechos de los parientes
SECCION 1ª
Alimentos
ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el
siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados
preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que
están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de
ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes
iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía
de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad
únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta
en primer grado.
ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no
puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser
objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No
es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones
alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse
o transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTICULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de
alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación,
vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que
la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades
económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de
edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante
el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se
lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos
suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva
pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos
más cortos.
ARTICULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso
más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra
pretensión.
ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o
en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de
alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se
justifica la falta de medios.
ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que
le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de
adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya
generado tal estado.
ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la
carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de
igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o
concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el
demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin
de que la condena los alcance.
ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la
prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe
los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de
devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben
desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación
al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente
dentro de los seis meses de la interpelación.
ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago
de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros
obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.
ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas
cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales,
definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución
otras garantías suficientes.
ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente
responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden
judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a
cualquier otro acreedor.
ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el
incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés
equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según
las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el
juez fije según las circunstancias del caso.
ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez
puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la
obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de
la sentencia.
ARTICULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación
alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por
el procedimiento más breve que prevea la ley local.
SECCION 2ª
Derecho de comunicación
ARTICULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el
cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o
enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con
sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y
parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada
en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados,
el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve
que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de
comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
ARTICULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555
se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.
ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede
imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de
comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas
razonables para asegurar su eficacia.
ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La
filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de
reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de
reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten
los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera
sea la naturaleza de la filiación.
ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de
nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si
la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de
reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.
CAPITULO 2
Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción
humana asistida
ARTICULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana
asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el
consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten
al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este
consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización
de gametos o embriones.
ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La
instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos
previstos en las disposiciones especiales, para su posterior
protocolización ante escribano público o certificación ante la
autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El
consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la
concepción en la persona o la implantación del embrión.
ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de
reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre
o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo,
informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561,
debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.
ARTICULO 563.- Derecho a la información de las personas nacidas por
técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la
persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana
asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente
legajo base para la inscripción del nacimiento.
ARTICULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personas
nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a
datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud;
b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente
fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más
breve que prevea la ley local.
CAPITULO 3
Determinación de la maternidad
ARTICULO 565.- Principio general. En la filiación por naturaleza, la
maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del
nacido.
La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un
certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde,
que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del
nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que
sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su
cónyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la
inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a
las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
CAPITULO 4
Determinación de la filiación matrimonial
ARTICULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se
presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración
del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la
interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la
separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción
humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente
consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el
Capítulo 2 de este Titulo.
ARTICULO 567.- Situación especial en la separación de hecho. Aunque
falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de
los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si
concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza
o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. En este
último caso, y con independencia de quién aportó los gametos, se debe
haber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre y
demás requisitos dispuestos en la ley especial.
ARTICULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos
de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los
trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de
los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo
filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos
días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento
ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el
segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
ARTICULO 569.- Formas de determinación. La filiación matrimonial queda
determinada legalmente y se prueba:
a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de
conformidad con las disposiciones legales respectivas;
b) por sentencia firme en juicio de filiación;
c) en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el
consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
CAPITULO 5
Determinación de la filiación extramatrimonial
ARTICULO 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial queda
determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo,
informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana
asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
ARTICULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por
reconocimiento del hijo resulta:
a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el
nacimiento o posteriormente;
b) de la declaración realizada en instrumento público o privado
debidamente reconocido;
c) de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque
el reconocimiento se efectúe en forma incidental.
ARTICULO 572.- Notificación del reconocimiento. El Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la
madre y al hijo o su representante legal.
ARTICULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es
irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus
consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su
sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama,
excepto que haya habido posesión de estado de hijo.
ARTICULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el
reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con
vida.
ARTICULO 575.- Determinación en las técnicas de reproducción humana
asistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida,
la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo,
informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este
Código y en la ley especial.
Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no
se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los
impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.
CAPITULO 6
Acciones de filiación.
Disposiciones generales
ARTICULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o de
impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o
tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a
prescripción.
ARTICULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la
impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos
nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida
cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas
técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con
independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el
reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo
alguno de vínculo filial respecto de éste.
ARTICULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble vínculo
filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una
anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la
correspondiente acción de impugnación.
ARTICULO 579.- Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten
toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser
decretadas de oficio o a petición de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las
partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los
parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los
más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa
como indicio grave contrario a la posición del renuente.
ARTICULO 580.- Prueba genética post mortem. En caso de fallecimiento
del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético
de los dos progenitores naturales de éste.
Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la
exhumación del cadáver.
El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias
del caso.
ARTICULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiación sean
ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es
competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o
el del domicilio del demandado, a elección del actor.
CAPITULO 7
Acciones de reclamación de filiación
ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación
matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción
debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.
El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra
quienes considere sus progenitores.
En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se
dirige contra sus herederos.
Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus
herederos pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si el
hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el
hijo fallece antes de transcurrir un año computado desde que alcanzó la
mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año siguiente al
descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su
acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para
completar dichos plazos.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de
reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
gametos.
ARTICULO 583.- Reclamación en los supuestos de filiación en los que
está determinada sólo la maternidad. En todos los casos en que un niño
o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil
debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la
determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el
presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar
el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su
individualización y paradero. La declaración sobre la identidad del
presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a
la madre las consecuencias jurídicas que se derivan de una
manifestación falsa.
Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe u
oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los
derechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidad
con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las
actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover acción
judicial.
ARTICULO 584.- Posesión de estado. La posesión de estado debidamente
acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento,
siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo
genético.
ARTICULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la época
de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su
conviviente, excepto oposición fundada.
ARTICULO 586.-. Alimentos provisorios. Durante el proceso de
reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede
fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de
conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.
ARTICULO 587.- Reparación del daño causado. El daño causado al hijo por
la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos
previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código.
CAPITULO 8
Acciones de impugnación de filiación
ARTICULO 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos de
determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer
la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede
ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero
que invoque un interés legítimo.
La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del
nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre
la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier
tiempo.
En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana
asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar
la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.
ARTICULO 589.- Impugnación de la filiación presumida por la ley. El o
la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los
hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días
siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de
la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no
poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no
debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la
contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia
puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola
declaración de quien dio a luz.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de
reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
gametos.
ARTICULO 590.- Impugnación de la filiación presumida por ley.
Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación del
o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por
el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés
legítimo.
El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás
legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción
del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría
no ser hijo de quien la ley lo presume.
En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden
impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el
término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la
acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr
en vida del legitimado.
ARTICULO 591.- Acción de negación de filiación presumida por la ley. El
o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el
vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si
transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se
tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo
presume.
Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su
mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de
estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en
todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los
artículos anteriores.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de
reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
gametos.
ARTICULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la
ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar
preventivamente la filiación de la persona por nacer.
Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier
tercero que invoque un interés legítimo.
La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación
del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de
reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
gametos.
ARTICULO 593.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los
hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios
hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo
puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás
interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido
el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el
niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de
reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
gametos.
ARTICULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que
tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a
vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados
tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando
éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado
en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por los
siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de
origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción
de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el
mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones
debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su
opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo
obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
ARTICULO 596.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y
grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos
a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial
y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información
que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención
del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del
registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia
adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad
de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen
referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades
transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus
orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el
expediente.
Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente
está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer
sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.
ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas
las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de
adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad
parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que
pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad,
fehacientemente comprobada.
ARTICULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias
personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En
este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de
conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son
considerados hermanos entre sí.
ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o
adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes
de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el
adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del
otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de
la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor
de edad.
ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede
adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco
años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este
plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o
naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su
cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este
requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
ARTICULO 602.- Regla general de la adopción por personas casadas o en
unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden
adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.
ARTICULO 603.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en
unión convivencial. La adopción por personas casadas o en unión
convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de
capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento
válido para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y,
si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad
litem;
b) los cónyuges están separados de hecho.
ARTICULO 604.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la
unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión
convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor
de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o
cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la
ruptura al ponderar el interés superior del niño.
ARTICULO 605.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los
guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o
adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión
convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento
de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la
adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con
ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que
fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer
el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
ARTICULO 606.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su
pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
CAPITULO 2
Declaración judicial de la situación de adoptabilidad
ARTICULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de
adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus
padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de
origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo
máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón
fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o
niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce
después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o
adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado
resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo
máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo
administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente
que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación
de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez
interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser
dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o
adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es
considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo
máximo de noventa días.
ARTICULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye
con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere
la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y
grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales
del niño, niña o adolescentes;
c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes
afectivos.
ARTICULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento
para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad,
las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las
medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si
existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de
adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en
un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el
registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a
los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de
guarda con fines de adopción.
ARTICULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privación de la
responsabilidad parental equivale a la declaración judicial en
situación de adoptabilidad.
CAPITULO 3
Guarda con fines de adopción
ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida
expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y
adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como
la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los
progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño
transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se
compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en
la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los
pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación
del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a
los fines de la adopción.
ARTICULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser
discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que
declara la situación de adoptabilidad.
ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismo
administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad
selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el
registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que
considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que
intervino en el proceso de la declaración en situación de
adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera
espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y
satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se
deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales,
edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para
cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y
expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho
a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser
tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las
medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de
guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los
seis meses.
CAPITULO 4
Juicio de adopción
ARTICULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda
con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del
lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue
tenido en consideración en esa decisión.
ARTICULO 616.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el
período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte
o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.
ARTICULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de
adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene
edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia
letrada;
b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en
cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
c) debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;
d) el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento
expreso;
e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado.
ARTICULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga
la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que
otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la
adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se
retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
CAPITULO 5
Tipos de adopción
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
ARTICULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la
condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de
origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos
matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos
derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea
vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante,
excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del
cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección
4ª de este Capítulo.
ARTICULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena
o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al
interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido
de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el
vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en
la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes
de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se
modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad
parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código
para cada tipo de adopción.
ARTICULO 622.- Conversión. A petición de parte y por razones fundadas,
el juez puede convertir una adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el
futuro.
ARTICULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe
ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las
prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o
en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente
identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en
el sentido que se le peticione.
SECCION 2ª
Adopción plena
ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es
irrevocable.
La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el
reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los
derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros
efectos de la adopción.
ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. La
adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de
niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan
filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:
a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de
adoptabilidad;
b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;
c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión
libre e informada de dar a su hijo en adopción.
ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se
rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el
apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede
solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas
generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del
adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o
anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno
de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de
madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
SECCION 3ª
Adopción simple
ARTICULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes
efectos:
a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de
origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la
titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se
transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado,
excepto que sea contrario al interés superior del niño;
c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de
origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o
los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea
adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de
ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las
mismas reglas de la adopción plena;
e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.
ARTICULO 628.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a la
adopción. Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio
por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el
reconocimiento del adoptado.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción
establecidos en el artículo 627.
ARTICULO 629.- Revocación. La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de
indignidad previstas en este Código;
b) por petición justificada del adoptado mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado
judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y
para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin
embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser
autorizado por el juez a conservarlo.
SECCION 4ª
Adopción de integración
ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La
adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos
sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o
conviviente del adoptante.
ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de
integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el
adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en
la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las
reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad
parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el
adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo
dispuesto en el artículo 621.
ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las
disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las
siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas
graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro
de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de adopción;
f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y
materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de
conformidad con lo previsto en el artículo 594.
ARTICULO 633.- Revocación. La adopción de integración es revocable por
las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado
con carácter de plena o simple.
CAPITULO 6
Nulidad e inscripción
ARTICULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la
adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente
necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor
proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima
el menor o sus padres;
d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los
adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;
i) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición
exclusiva del adoptado.
ARTICULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la
adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del adoptante;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición
exclusiva del adoptado.
ARTICULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo,
las nulidades se rigen por lo previsto en el Capítulo 9 del Título IV
del Libro Primero.
ARTICULO 637.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y
nulidad, deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad
parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección,
desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya
emancipado.
ARTICULO 639.- Principios generales. Enumeración. La responsabilidad
parental se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características
psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la
representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de
los hijos;
c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en
cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad
parental. Este Código regula:
a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;
b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;
c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.
CAPITULO 2
Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
ARTICULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio
de la responsabilidad parental corresponde:
a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume
que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro,
con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que
medie expresa oposición;
b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio,
a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno
cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso
anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en
interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o
establecerse distintas modalidades;
c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento,
privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de
un progenitor, al otro;
d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al
único progenitor;
e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se
estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del
hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el
ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.
ARTICULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los
progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente,
quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley
local, previa audiencia de los progenitores con intervención del
Ministerio Público.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que
entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el
juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o
distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder
de dos años. El juez también puede ordenar medidas de intervención
interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.
ARTICULO 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por
razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir
que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un
pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El
acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado
judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo
máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones
debidamente fundadas, por un período más con participación de las
partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la
responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la
crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial
establecido.
ARTICULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores
adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental
de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas
necesarias para su cuidado, educación y salud.
Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor
adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la
realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también
pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones
necesarias para preservar su adecuado desarrollo.
El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el
asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de
actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e
informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en
peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus
derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del
procedimiento más breve previsto por la ley local.
La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.
ARTICULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos
progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el
consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes
supuestos:
a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años
para contraer matrimonio;
b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas
o de seguridad;
c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de
residencia permanente en el extranjero;
d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede
actuar por sí;
e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la
administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su
consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el
juez teniendo en miras el interés familiar.
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su
consentimiento expreso.
CAPITULO 3
Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.
ARTICULO 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores:
a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;
b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus
características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo;
c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar
en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos
personalísimos;
d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y
efectividad de sus derechos;
e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones
personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga
un vínculo afectivo;
f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
ARTICULO 647.- Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se
prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos
tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente
a los niños o adolescentes.
Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de
orientación a cargo de los organismos del Estado.
CAPITULO 4
Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los
deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana
del hijo.
ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado
personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado
personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado
alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los
progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En
el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de
uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se
distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o
de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado
compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea
posible o resulte perjudicial para el hijo.
ARTICULO 652.- Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de
cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y
el deber de fluida comunicación con el hijo.
ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En
el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser
unipersonal, el juez debe ponderar:
a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato
regular con el otro;
b) la edad del hijo;
c) la opinión del hijo;
d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de
vida del hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el
conviviente.
ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro
sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y
bienes del hijo.
ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar
un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:
a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas
para la familia;
d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside
con el otro progenitor.
El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los
progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del
hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de
parentalidad y en su modificación.
ARTICULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no
existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el
régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida
indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el
cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión en materia de
cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del
progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no
siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación
sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o
cualquier otra condición.
ARTICULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de
especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un
plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período
igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño,
niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y
está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de
la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental
quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos
y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.
CAPITULO 5
Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y
el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su
condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de
ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los
veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de
edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la
satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por
enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u
oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o
en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los
obligados y necesidades del alimentado.
ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que
realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo
tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
ARTICULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de
alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio
Público.
ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el
hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del
otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio
alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la
minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que
corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar
las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los
progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe
percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma,
administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su
vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o
educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los
progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste
alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o
preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de
medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual
convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.
ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no
reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la
acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve
antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina
alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover
dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa
carga esté incumplida.
ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a
reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la
filiación alegada.
ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado
personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos
equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el
hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no
son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una
cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida
en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos
progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El
hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país
extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga
necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes,
puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación
diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que
satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización
alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con
la legislación aplicable.
ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes
pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los
progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título
del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del
actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día
de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio
fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis
meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo
tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al
progenitor no conviviente.
ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de
este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre
parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.
CAPITULO 6
Deberes de los hijos
ARTICULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos:
a) respetar a sus progenitores;
b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean
contrarias a su interés superior;
c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y
desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las
circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.
CAPITULO 7
Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines
ARTICULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge
o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal
del niño o adolescente.
ARTICULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de
un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del
otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el
ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En
caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente
prevalece el criterio del progenitor.
Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la
responsabilidad parental.
ARTICULO 674.- Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargo
del hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la
responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir
la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o
incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su
desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que
este último asuma su ejercicio.
Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro
progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.
ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso de
muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede
asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente.
Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad
parental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente.
En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.
Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión
convivencial. También se extingue con la recuperación de la capacidad
plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad
parental.
ARTICULO 676.- Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o
conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario.
Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o
ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede
ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o
conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del
otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter
transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las
condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y
el tiempo de la convivencia.
CAPITULO 8
Representación, disposición y administración de los bienes del hijo
menor de edad
ARTICULO 677.- Representación. Los progenitores pueden estar en juicio
por su hijo como actores o demandados.
Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para
intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de
manera autónoma con asistencia letrada.
ARTICULO 678.- Oposición al juicio. Si uno o ambos progenitores se
oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un
tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la
debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del
Ministerio Público.
ARTICULO 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edad
puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa
autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez
suficiente y asistencia letrada.
ARTICULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no
precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando
sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.
ARTICULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis
años. El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio,
profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin
autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las
disposiciones de este Código y de leyes especiales.
ARTICULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis
años. Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a
prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio sin su
consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes
especiales.
ARTICULO 683.- Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséis
años. Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún
empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores
para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o
industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este
Código y con la normativa especial referida al trabajo infantil.
Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente
sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo.
ARTICULO 684.- Contratos de escasa cuantía. Los contratos de escasa
cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen
realizados con la conformidad de los progenitores.
ARTICULO 685.- Administración de los bienes. La administración de los
bienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos
estén en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos
conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de
los progenitores.
Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea
unipersonal o compartido.
ARTICULO 686.- Excepciones a la administración. Se exceptúan los
siguientes bienes de la administración:
a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o
industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus
progenitores;
b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;
c) los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o
testador haya excluido expresamente la administración de los
progenitores.
ARTICULO 687.- Designación voluntaria de administrador. Los
progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes del
hijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita el
consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran
también autorización judicial.
ARTICULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves o persistentes
desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los
progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o,
en su defecto, a un tercero idóneo para ejercer la función.
ARTICULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer
contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto
lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo
1549.
No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por
persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios
de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición
privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de
la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a
su hijo como fiadores de ellos o de terceros.
ARTICULO 690.- Contratos con terceros. Los progenitores pueden celebrar
contratos con terceros en nombre de su hijo en los límites de su
administración. Deben informar al hijo que cuenta con la edad y grado
de madurez suficiente.
ARTICULO 691.- Contratos de locación. La locación de bienes del hijo
realizada por los progenitores lleva implícita la condición de
extinguirse cuando la responsabilidad parental concluya.
ARTICULO 692.- Actos que necesitan autorización judicial. Se necesita
autorización judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos
realizados sin autorización pueden ser declarados nulos si perjudican
al hijo.
ARTICULO 693.- Obligación de realizar inventario. En los tres meses
subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el
sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los
cónyuges o de los convivientes, y determinarse en él los bienes que
correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada
por el juez a solicitud de parte interesada.
ARTICULO 694.- Pérdida de la administración. Los progenitores pierden
la administración de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se
pruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar la
pérdida de la administración en los casos de concurso o quiebra del
progenitor que administra los bienes del hijo.
ARTICULO 695.- Administración y privación de responsabilidad parental.
Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo
cuando son privados de la responsabilidad parental.
ARTICULO 696.- Remoción de la administración. Removido uno de los
progenitores de la administración de los bienes, ésta corresponde al
otro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial.
ARTICULO 697.- Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a
éste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que
no se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las
rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones
fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir
cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.
ARTICULO 698.- Utilización de las rentas. Los progenitores pueden
utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización judicial
pero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventar
los siguientes gastos:
a) de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no
pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o
dificultad económica;
b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero
al hijo;
c) de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.
CAPITULO 9
Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad
parental
ARTICULO 699.- Extinción de la titularidad. La titularidad de la
responsabilidad parental se extingue por:
a) muerte del progenitor o del hijo;
b) profesión del progenitor en instituto monástico;
c) alcanzar el hijo la mayoría de edad;
d) emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644;
e) adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de
que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la
extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del
conviviente.
ARTICULO 700.- Privación. Cualquiera de los progenitores queda privado
de la responsabilidad parental por:
a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un
delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;
b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección,
aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un
tercero;
c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.
En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación
tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el
caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de
adoptabilidad del hijo.
ARTICULO 701.- Rehabilitación. La privación de la responsabilidad
parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o
uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e
interés del hijo.
ARTICULO 702.- Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la
responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años;
c) la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad
por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho
ejercicio;
d) la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores
por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes
especiales.
ARTICULO 703.- Casos de privación o suspensión de ejercicio. Si uno de
los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido
en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se
procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o
adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e
interés del niño o adolescente.
ARTICULO 704.- Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a
cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la
suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
ARTICULO 705.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este título
son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de
lo que la ley disponga en casos específicos.
ARTICULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El
proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela
judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal,
oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.
a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de
facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas
vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.
b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser
especializados y contar con apoyo multidisciplinario.
c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados
niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior
de esas personas.
ARTICULO 707.- Participación en el proceso de personas con capacidad
restringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores con
capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su
opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de
discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.
ARTICULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente
en los procesos de familia está limitado a las partes, sus
representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso.
En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro
juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo
justifica y se garantiza su reserva.
ARTICULO 709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el
impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas
oficiosamente.
El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza
exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.
ARTICULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de
familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y
flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en
quien está en mejores condiciones de probar.
ARTICULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden
ser ofrecidos como testigos.
Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no
admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes
que se niegan a prestar declaración por motivos fundados.
CAPITULO 2
Acciones de estado de familia
ARTICULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de
estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio
de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca.
Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia
están sujetos a prescripción.
ARTICULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familia
son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de
subrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en que
la ley lo establece.
ARTICULO 714.- Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la
muerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matrimonio no
puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges,
excepto que:
a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído
por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge
demandante, se debe resolver previamente esta oposición;
b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio
mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la
subsistencia del vínculo anterior;
c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad
absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público
sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos.
ARTICULO 715.- Sentencia de nulidad. Ningún matrimonio puede ser tenido
por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por
parte legitimada para hacerlo.
CAPITULO 3
Reglas de competencia
ARTICULO 716.- Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y
adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental,
guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros
que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra
jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y
adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de
edad tiene su centro de vida.
ARTICULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las
acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan
sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último
domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de
cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.
Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en
la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el
juez del proceso colectivo.
ARTICULO 718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de
las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio
convivencial o el del demandado a elección del actor,
ARTICULO 719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o
convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones
compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del
último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del
beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la
obligación alimentaria, a elección del actor.
ARTICULO 720.- Acción de filiación. En la acción de filiación, excepto
que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es
competente el juez del domicilio del demandado.
CAPITULO 4
Medidas provisionales
ARTICULO 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en el
divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o
de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las
medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales
entre los cónyuges y los hijos durante el proceso.
Puede especialmente:
a) determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los
cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo
inventario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble;
b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la
vivienda por parte de uno de los cónyuges;
c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal;
d) disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos
conforme con lo establecido en el Título VII de este Libro;
e) determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta
las pautas establecidas en el artículo 433.
ARTICULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el
divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o
de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez
debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la
administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges
pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos
patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial
matrimonial.
También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la
existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen
titulares.
La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración
ARTICULO 723.- Ambito de aplicación. Los artículos 721 y 722 son
aplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.
ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en
virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una
prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el
incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
ARTICULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la
obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita,
determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe
corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
ARTICULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que
derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de
fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La
interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación
es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente
legítima mientras no se acredite lo contrario.
ARTICULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes
morales o de conciencia es irrepetible.
ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado,
previsión y según las exigencias de la buena fe.
ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da
derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a
que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva
en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las
costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe
exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a
prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los
honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o
asistido a la parte condenada en costas.
ARTICULO 731.- Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exacto
de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación
y el de rechazar las acciones del acreedor.
ARTICULO 732.- Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El
incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la
ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del
obligado.
ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento
consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que
el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.
ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento
puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir
una promesa autónoma de deuda.
ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento
agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor,
debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa
de deber.
CAPITULO 2
Acciones y garantía común de los acreedores
SECCION 1ª
Acción directa
ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al
acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el
importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y
en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de
interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente
previstos por la ley.
ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción
directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;
b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del
deudor;
c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;
d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo
anterior a la promoción de la acción directa;
e) citación del deudor a juicio.
ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes
efectos:
a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor
del demandante;
b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos
obligaciones;
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las
defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;
d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que
corresponda en función del pago efectuado por el demandado.
SECCION 2ª
Acción subrogatoria
ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto,
exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales
de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el
cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos
por ese medio.
ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que
tome intervención en el juicio respectivo.
ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción
subrogatoria:
a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de
la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular;
b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los
acreedores;
c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una
mejora en la situación patrimonial del deudor.
ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas
las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando
provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que
éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.
SECCION 3ª
Garantía común de los acreedores
ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes
y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores.
El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor,
pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los
acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria,
excepto que exista una causa legal de preferencia.
ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos
de la garantía prevista en el artículo 743:
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o
conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la
profesión, arte u oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su
precio de venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las
servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de
los artículos 2144, 2157 y 2178;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por
daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al
conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras
leyes.
ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo
el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito,
intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los
procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre
ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
CAPITULO 3
Clases de obligaciones
SECCION 1ª
Obligaciones de dar
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTICULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a
conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la
obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido
momentáneamente separados de ella.
ARTICULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a
requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La
recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de
vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo
dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo
9, Título II del Libro Tercero.
ARTICULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando
se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo
de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días
desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o
vicios aparentes.
ARTICULO 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o
la tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada
tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se
aplican las normas contenidas en los títulos especiales.
Parágrafo 2°
Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
ARTICULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real
sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en
contrario.
ARTICULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del
valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o
artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se
clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.
ARTICULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al
deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la
obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las
partes.
ARTICULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizar
las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene
derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de
mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no
deterioren la cosa.
ARTICULO 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos
percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos
devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.
ARTICULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos
de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen
por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.
ARTICULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si
varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el
deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral y tradición;
b) el que ha recibido la tradición;
c) el que tiene emplazamiento registral precedente;
d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si
varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el
deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de
bienes muebles registrables;
b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta
frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para
reclamar los daños y perjuicios sufridos.
Parágrafo 3º
Obligaciones de dar para restituir
ARTICULO 759.- Regla general. En la obligación de dar para restituir,
el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede
exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un
acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación
fehaciente a los otros que la hayan pretendido.
ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no
registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar
cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es
mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de
ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no
tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando
la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene
contra los poseedores de mala fe.
ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes
registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor
tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente
adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por
cualquier contrato hecho con el deudor.
Parágrafo 4°
Obligaciones de género
ARTICULO 762,- Individualización. La obligación de dar es de género si
recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una obligación de género deben ser
individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo
contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe
recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante
manifestación de voluntad expresa o tácita.
ARTICULO 763.- Período anterior a la individualización. Antes de la
individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al
deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la
obligación de dar cosas ciertas.
Parágrafo 5°
Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
ARTICULO 764.- Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°,
2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos
en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a
disposición del acreedor, un bien que no es cosa.
Parágrafo 6°
Obligaciones de dar dinero
ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor
debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento
de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha
constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso
legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar
cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en
moneda de curso legal.
ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la
cantidad correspondiente de la especie designada.
ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar
intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el
acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue
acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la
tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe
los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del
Banco Central.
ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios
convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses,
excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al
capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación
opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la
capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma
resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los
intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la
capitalización de intereses excede, sin justificación y
desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y
operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez
extinguido éste, pueden ser repetidos.
ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en
cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al
momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada
habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en
dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
SECCION 2ª
Obligaciones de hacer y de no hacer
ARTICULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto
consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un
hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.
ARTICULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un servicio
puede consistir:
a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada,
independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los
buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en
este inciso;
b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia
de su eficacia;
c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula
llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para
su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas
ciertas para constituir derechos reales.
ARTICULO 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho
debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes
o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la
prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la
destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.
ARTICULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede ser
ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la
convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias
resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla
personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen
una confianza especial.
ARTICULO 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de la
prestación le da derecho al acreedor a:
a) exigir el cumplimiento específico;
b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
c) reclamar los daños y perjuicios.
ARTICULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto
una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su
incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo
hecho, y los daños y perjuicios.
SECCION 3ª
Obligaciones alternativas
ARTICULO 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto una
prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El
deudor está obligado a cumplir una sola de ellas.
ARTICULO 780.- Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación en
contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción que
corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien
corresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad de
opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y
éste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el
objeto del pago.
En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no
implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.
La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o
desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea
parcialmente.
Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su
origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o
de no hacer, según corresponda.
ARTICULO 781.- Obligación alternativa regular. En los casos en que la
elección corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos
prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del
deudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad
proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el
deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; o
cumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños y
perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago
realizado, con relación al que resultó imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es
sucesiva, la obligación se concentra en esta última, excepto si la
imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la
responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a
elegir con cuál queda liberado;
c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles
a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, se
libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas
atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho
a dar por cumplida su obligación con una y reclamar los daños y
perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago
realizado, con relación al que resultó imposible;
d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
ARTICULO 782.- Obligación alternativa irregular. En los casos en que la
elección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos
prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del
acreedor, la obligación se concentra en la restante; si la
imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del
deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación
que es posible, o el valor de la que resulta imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es
sucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que la
imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la
responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a
reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;
c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles
a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el
acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y
debe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad
que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la
responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el
valor de cuál de ellas queda satisfecho;
d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.
ARTICULO 783.- Elección por un tercero. Las opciones conferidas al
deudor y al acreedor en los artículos 781 y 782 también pueden ser
ejercidas, a favor de aquéllos, por un tercero a quien le haya sido
encargada la elección.
ARTICULO 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en la
obligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades o
circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de
realizar la opción y sus efectos legales.
ARTICULO 785.- Obligaciones de género limitado. Las disposiciones de
esta Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe
entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de
cosas ciertas de la misma especie.
SECCION 4ª
Obligaciones facultativas
ARTICULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación
principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal,
pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor
dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.
ARTICULO 787.- Extinción. La obligación facultativa se extingue si la
prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda corresponder.
ARTICULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la
obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.
ARTICULO 789.- Opción entre modalidades y circunstancias. Si en la
obligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades o
circunstancias, se aplican las reglas precedentes.
SECCION 5ª
Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias
ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una
persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a
una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pago
de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser
objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un
tercero.
ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en
el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que
suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser
interpretada y aplicada restrictivamente.
ARTICULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta
en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor
se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra
indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.
ARTICULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está
obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede
eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió
perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado
con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de
las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo
aprovechamiento de la situación del deudor.
ARTICULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no
hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto
del cual se obligó a abstenerse.
ARTICULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir
la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó
expresamente este derecho.
ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el
cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a
su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple
retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se
entienda extinguida la obligación principal.
ARTICULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una
parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del
lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena
debe disminuirse proporcionalmente.
ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación
principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no
incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea
divisible la obligación de la cláusula penal.
ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal
es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los
codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a
satisfacer la pena entera.
ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal
no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la
cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue
contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula
por falta de capacidad del deudor.
ARTICULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligación
principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la
cláusula penal.
ARTICULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto,
aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que
al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente,
siempre que no sea reprobada por la ley.
ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en
beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de
carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en
una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al
caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin
efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica
total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades
públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
SECCION 6ª
Obligaciones divisibles e indivisibles
Parágrafo 1°
Obligaciones divisibles
ARTICULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por
objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.
ARTICULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige
la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes
tenga la misma calidad del todo;
b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser
antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.
ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un
acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto
sea divisible.
ARTICULO 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tiene
más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos
créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que
el título constitutivo no determine proporciones distintas.
Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e
independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores
no responden por la insolvencia de los demás.
ARTICULO 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la
obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el
pago de toda la deuda.
ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga
más de su parte en la deuda:
a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se
aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por
un tercero;
b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el
acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pago
indebido.
ARTICULO 811.- Participación. La participación entre los acreedores de
lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto
por el artículo 841.
ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible es
además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias,
y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda.
Parágrafo 2°
Obligaciones indivisibles
ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no
susceptibles de cumplimiento parcial.
ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:
a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;
b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se
convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera
solidaria;
c) si lo dispone la ley.
ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles
las prestaciones correspondientes a las obligaciones:
a) de dar una cosa cierta;
b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el
deudor tiene derecho a la liberación parcial;
c) de no hacer;
d) accesorias, si la principal es indivisible.
ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los
acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera
de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.
ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene
derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.
ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es
requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación
en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así
la compensación.
ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los
deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de
responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.
ARTICULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad
de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en
interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del
valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que
determina el artículo 841.
ARTICULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe la
totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su
cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les
corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos,
con los alcances que determina el artículo 841.
Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente,
por compensación legal.
ARTICULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintiva
cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera
de los acreedores.
La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva
se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.
ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las
obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las
obligaciones indivisibles.
ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este
parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede
ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos
los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho
de cobrar o a pagar individualmente.
SECCION 7ª
Obligaciones de sujeto plural
Parágrafo 1°
Obligaciones simplemente mancomunadas
ARTICULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es
aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas
relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o
deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos
distintos los unos de los otros.
ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente
mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6a de este
Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.
Parágrafo 2°
Obligaciones solidarias. Disposiciones generales
ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con
pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón
del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede
exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
ARTICULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir
inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
ARTICULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en
este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de
los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los
coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los
actos que realiza como tal.
ARTICULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la
capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios
no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la
existencia de modalidades a su respecto.
ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al
acreedor las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o
acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor
a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus
efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del
monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la
parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.
ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los
codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla
cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia
obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al
deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga
frente a cada uno de ellos.
Parágrafo 3°
Solidaridad pasiva
ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir
el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o
sucesivamente.
ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios
tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 837.
ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposiciones
especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la
obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las
siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores
solidarios paga la deuda;
b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia
a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce
novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios;
c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo
extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación
subsistente conserva el carácter solidario;
d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha
a los otros, pero no puede serles opuesta.
ARTICULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor,
sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en
beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de
la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.
ARTICULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor,
sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a la
solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la
deuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de
la cuota correspondiente al deudor beneficiario.
ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores
solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible
por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el
equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y
perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno
de los deudores no son soportadas por los otros.
ARTICULO 839.- Interrupción y suspensión de la prescripción. La
interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva
están regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto.
ARTICULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede
repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno
tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse
remitido gratuitamente la deuda.
ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de
contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de
la responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las
cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los
codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.
ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores
solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa
indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes
se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente
pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar
según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Parágrafo 4°
Solidaridad activa
ARTICULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos
ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la
obligación.
ARTICULO 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores
solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo
puede ser hecho por éste al acreedor demandante.
ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los
modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre
la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores
solidarios recibe el pago del crédito;
b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el
pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de
ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce
novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;
c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo
extingue la cuota del crédito que corresponde a éste;
d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el
deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran
aprovecharse de ésta.
ARTICULO 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho
a la participación con los siguientes alcances:
a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito
o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen
derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a
la cuota de participación de cada uno;
b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores
solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al
crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito
original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación,
dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito
original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante
de los actos extintivos, a su elección;
c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común
tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso
de su valor.
ARTICULO 848.- Cuotas de participación. Las cuotas de participación de
los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el
artículo 841.
ARTICULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores
solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su
participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero
tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber
hereditario.
SECCION 8ª
Obligaciones concurrentes
ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las
que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.
ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las
obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a
todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de
los otros obligados concurrentes;
c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación
realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan
íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los
otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente
en la medida de lo satisfecho;
d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y
la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la
deuda de los otros obligados concurrentes;
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso
no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados
concurrentes;
f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con
respecto a los otros codeudores;
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno
de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden
invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor
demandado;
h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los
otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que
originan la concurrencia.
ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las
obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las
obligaciones concurrentes.
SECCION 9ª
Obligaciones disyuntivas
ARTICULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de
varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige
cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a
uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que
paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros
sujetos obligados.
ARTICULO 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a
favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el
deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los
acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a
cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a
participarlo con los demás.
ARTICULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las
reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas.
SECCION 10ª
Obligaciones principales y accesorias
ARTICULO 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya
existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son
autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los
derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal
cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente
indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del
acreedor.
ARTICULO 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito
principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto
disposición legal o convencional en contrario.
SECCION 11ª
Rendición de cuentas
ARTICULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de
los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque
consista en un acto singular.
Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la
persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTICULO 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe:
a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;
b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias
para su comprensión;
c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto
que sea de uso no extenderlos;
d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.
ARTICULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir
cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la
rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;
c) quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone
que debe ser realizada ante un juez.
ARTICULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la
oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su
defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:
a) al concluir el negocio;
b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada
uno de los períodos o al final de cada año calendario.
ARTICULO 862.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada
expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el
plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de
treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser
observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de
caducidad de un año de recibida.
ARTICULO 863.- Relaciones de ejecución continuada. En relaciones de
ejecución continuada si la rendición de cuentas del último período es
aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones
correspondientes a los periodos anteriores.
ARTICULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas
las cuentas:
a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la
ley o, en su defecto, en el de diez días;
b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y
documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de
carácter personal.
CAPITULO 4
Pago
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que
constituye el objeto de la obligación.
ARTICULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se
aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los
requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.
ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el
deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida,
cualquiera sea su valor.
ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos
parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la
obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede
pagar la parte líquida.
ARTICULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una
suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el
capital más los intereses.
ARTICULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su
nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su
vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y
circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a
solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más
breve que prevea la ley local.
ARTICULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del
plazo no da derecho a exigir descuentos.
ARTICULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser
establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
ARTICULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el
lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la
obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el
pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde
al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa
se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este
supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con
capacidad para disponer.
ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse
sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa
de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.
ARTICULO 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe
encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es
inoponible al acreedor prendario o embargante.
ARTICULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación
de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el
deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no
pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa
de cosa ajena.
ARTICULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de
pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos
se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su
obligación.
ARTICULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el
deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo
libera.
ARTICULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación
también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido
en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición
conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a
quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo
patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta
del acreedor y del deudor.
ARTICULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un
tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el
crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos
alcances que:
a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa
contra la voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por
ejecución de la prestación por un tercero.
ARTICULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo
del crédito el pago hecho:
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios
acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las
disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado
en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o
de no estar autorizado para el cobro;
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y
de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es
válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que
invoca.
ARTICULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor
tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:
a) en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términos
de la relación interna entre ambos;
b) en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a las
reglas del pago indebido.
ARTICULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a
tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona
incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para
recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para
recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se
ha beneficiado.
SECCION 2ª
Mora
ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del
acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del
tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago
de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a
recibirlo.
ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla
de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente
determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias
de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe,
debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el
juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más
breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por
acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo
caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la
sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado
propiamente dicho, se considera que es tácito.
ARTICULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas
derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable,
cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.
SECCION 3ª
Pago a mejor fortuna
ARTICULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague
cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las
reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.
ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el
cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su
estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede
fijar el pago en cuotas.
ARTICULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago a
mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda
se transmite a los herederos como obligación pura y simple.
SECCION 4ª
Beneficio de competencia
ARTICULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho
que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente
puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.
ARTICULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este
beneficio:
a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo
grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;
b) a su cónyuge o conviviente;
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
SECCION 5ª
Prueba del pago
ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el
incumplimiento.
ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por
cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte
previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas
formalidades.
ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en
el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.
ARTICULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la
obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la
liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo
que pruebe la recepción.
ARTICULO 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservas
de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La
inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende
el recibo.
ARTICULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto
prueba en contrario que:
a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas
correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están
cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de
ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos
parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el
transcurso del tiempo;
c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin
los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan
extinguidos;
d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace
reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.
SECCION 6ª
Imputación del pago
ARTICULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para con
un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza,
el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago,
por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer
sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses,
el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del
acreedor.
ARTICULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el
pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de
recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el
saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
ARTICULO 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen
imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para
el deudor;
b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a
prorrata.
ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace
a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en
primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por
cuenta de capital.
SECCION 7ª
Pago por consignación
Parágrafo 1°
Consignación judicial
ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede
cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora;
b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no
le es imputable.
ARTICULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a los
mismos requisitos del pago.
ARTICULO 906.- Forma. El pago por consignación se rige por las
siguientes reglas:
a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su
depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan
las normas procesales;
b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es
moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del
emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a
realizarla;
c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina
gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y
ordenar el depósito del precio que se obtenga.
ARTICULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el
acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago,
extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus
defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de
notificación de la sentencia que la admite.
ARTICULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la
prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la
consignación.
ARTICULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la
consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido
declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la
conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción
contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
Parágrafo 2°
Consignación extrajudicial
ARTICULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las
disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede
optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe
depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a
disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la
hora y el lugar en que será efectuado el depósito;
b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses
devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado
fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y
ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la
notificación, el deudor debe consignar judicialmente.
ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito,
dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:
a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del
deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del
acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos
casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla
judicialmente.
ARTICULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el
acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar
judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la
repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no
se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva
de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio
desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad
de treinta días computados a partir del recibo con reserva.
ARTICULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento
previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por
la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.
SECCION 8ª
Pago por subrogación
ARTICULO 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite
al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La
subrogación puede ser legal o convencional.
ARTICULO 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a
favor:
a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por
otros;
b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o
en su ignorancia;
c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos
propios una deuda del causante.
ARTICULO 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor
puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
ARTICULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que
paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista.
Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha
cierta anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá
la obligación del deudor.
ARTICULO 918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero
todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del
crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los
coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los
privilegios y el derecho de retención si lo hay.
ARTICULO 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes
limitaciones:
a) el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta el
valor de lo pagado;
b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede
reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les
corresponde cumplir;
c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos
o acciones.
ARTICULO 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y
el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.
CAPITULO 5
Otros modos de extinción
SECCION 1ª
Compensación
ARTICULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene
lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de
acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de
una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el
monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron
a coexistir en condiciones de ser compensables.
ARTICULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional,
facultativa o judicial.
ARTICULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya
compensación legal:
a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;
b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos
entre sí;
c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que
resulte afectado el derecho de terceros.
ARTICULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce
sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas
coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea
líquido o sea impugnado por el deudor.
ARTICULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que
el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede
oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del
acreedor al fiador.
ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor
tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las
reglas de la imputación del pago.
ARTICULO 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativa
actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a
un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor
suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la
otra parte.
ARTICULO 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene
derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se
ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las
defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente,
para el caso de que esas defensas no prosperen.
ARTICULO 929.- Exclusión convencional. La compensación puede ser
excluida convencionalmente.
ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:
a) las deudas por alimentos;
b) las obligaciones de hacer o no hacer;
c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la
cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;
d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de
la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los
legados restantes;
e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional,
provincial o municipal, cuando:
i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes
pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales,
contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben
efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;
ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o
departamentos;
iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la
consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.
f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los
alcances en que lo prevé la ley especial;
g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
SECCION 2ª
Confusión
ARTICULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión
cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma
persona y en un mismo patrimonio.
ARTICULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total o
parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la
confusión.
SECCION 3ª
Novación
ARTICULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una
obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.
ARTICULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito
esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva
obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.
ARTICULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de
documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general,
cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no
comporta novación.
ARTICULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de
deudor requiere el consentimiento del acreedor.
ARTICULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio
de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este
consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.
ARTICULO 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay
novación, si la obligación anterior:
a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de
nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;
b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el
hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y
el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación
produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a
la anterior.
ARTICULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y
subsiste la obligación anterior, si la nueva:
a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la
confirma ulteriormente;
b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante
fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante
se cumple.
ARTICULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originaria
con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las
garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en
tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las
constituyó participó en el acuerdo novatorio.
ARTICULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección se
aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición
de la ley.
SECCION 4ª
Dación en pago
ARTICULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor
voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por las
disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.
El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo
entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva,
excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.
SECCION 5ª
Renuncia y remisión
ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos
conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo
afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las
defensas que puedan hacerse valer en juicio.
ARTICULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por
un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los
principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un
derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.
ARTICULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por el
beneficiario causa la extinción del derecho.
ARTICULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras
no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por
terceros.
ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la
interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.
ARTICULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales,
aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.
ARTICULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto prueba
en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el
documento original en que consta la deuda. Si el documento es un
instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del
deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la
remisión en el documento original, el deudor debe probar que el
acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.
ARTICULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia
se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.
ARTICULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del
pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al
deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los
demás.
ARTICULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte de
la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago
contra el acreedor.
ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución al
deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda,
pero no la remisión de la deuda.
SECCION 6ª
Imposibilidad de cumplimiento
ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva,
absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o
fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la
imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la
obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una
indemnización de los daños causados.
ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida,
objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo
cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés
del acreedor de modo irreversible.
ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el
cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear,
regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas
patrimoniales.
ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para
celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites
impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas
costumbres.
ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado
es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado
o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo
prevé.
ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen
facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto
que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de
oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse
y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente
expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse
comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría
obligado un contratante cuidadoso y previsor.
ARTICULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales
relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes,
a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto,
resulte su carácter indisponible.
ARTICULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de
este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el
siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
ARTICULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se
integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las
cláusulas incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean
aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o
porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el
ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea
irrazonable.
ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los
contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
CAPITULO 2
Clasificación de los contratos
ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son
unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que
ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan
recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos
bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los
contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una
de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o
se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a
uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda
prestación a su cargo.
ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a
título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los
contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las
pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento
incierto.
ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley
exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido
satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo
para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad,
no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el
instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes
se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las
partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un
medio de prueba de la celebración del contrato.
ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son
nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no.
Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines
que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
CAPITULO 3
Formación del consentimiento
SECCION 1ª
Consentimiento, oferta y aceptación
ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen
con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de
las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un
acuerdo.
ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona
determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las
precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de
ser aceptada.
ARTICULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas
indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas,
excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión
resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la
entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los
usos.
ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al
proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la
naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de
comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser
aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de
plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento
en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta,
expedida por los medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha
de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
ARTICULO 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una
persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su
retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la
oferta.
ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca
cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se
incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente,
y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido
pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.
ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser
celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o
es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el
consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la
ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos
o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.
ARTICULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la
aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier
modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su
aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo
contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente
si lo comunica de inmediato al aceptante.
ARTICULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del
destinatario que revela conformidad con la oferta constituye
aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber
de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de
los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre
ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes.
ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de
vigencia de la oferta.
ARTICULO 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser
retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el
destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes
concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso
corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales
particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a
las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no
concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o
de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
ARTICULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A los
fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de
una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió
conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio
de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
SECCION 2ª
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
ARTICULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante
el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales
predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin
que el adherente haya participado en su redacción.
ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben
ser comprensibles y autosuficientes.
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o
documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente,
previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica,
electrónica o similares.
ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son
aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o
interpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entre
cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por
una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte
predisponente.
ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta
sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del
adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas
supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son
razonablemente previsibles.
ARTICULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La
aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su
control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del
contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin
comprometer su finalidad.
SECCION 3ª
Tratativas contractuales
ARTICULO 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para
promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para
abandonarlas en cualquier momento.
ARTICULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares,
y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de
buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de
este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el
afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del
contrato.
ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones,
una de las partes facilita a la otra una información con carácter
confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no
usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple
este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si
ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda
obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio
enriquecimiento.
ARTICULO 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante los
cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para
negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un
futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la
fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
SECCION 4ª
Contratos preliminares
ARTICULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares
deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares
que identifiquen el contrato futuro definitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un
año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su
vencimiento.
ARTICULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden
pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato
no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo
sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de
hacer.
ARTICULO 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción
de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho
irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar
la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un
tercero, excepto que así se lo estipule.
SECCION 5ª
Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad
ARTICULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una
obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide
celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras
partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier
naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o
similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones
derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las
modalidades que se estipulen.
ARTICULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a
su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la
oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su
caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda
concluido con la aceptación del o de los beneficiarios.
ARTICULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo
perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización
queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.
CAPITULO 4
Incapacidad e inhabilidad para contratar
ARTICULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la
nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad
restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución
o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato
enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto
se haya enriquecido.
ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en
interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para
hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya
celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser
otorgados por interpósita persona.
ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en
interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración
o enajenación están o han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y
mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con
procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en
procesos en los que intervienen o han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de
compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
CAPITULO 5
Objeto
ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del
contrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del
Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o
determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un
interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los
contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las
leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la
persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por
un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto
derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.
ARTICULO 1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes,
éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el
caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada.
Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su
individualización.
ARTICULO 1006.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar
que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso
de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya
observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por
los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial,
petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la
legislación procesal.
ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden
ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está
subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se
trate de contratos aleatorios.
ARTICULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de
los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el
éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios
para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se
transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos
cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de
los daños si no hace entrega de ellos.
ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas
cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas
cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los
derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres
debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de
buena fe.
ARTICULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto
de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios
eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el
párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones
societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad
de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos,
pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios
y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos
pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si
no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los
derechos de terceros.
ARTICULO 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga
duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo
que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la
necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de
colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del
contrato, considerada en relación a la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad
razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo
de los derechos.
CAPITULO 6
Causa
ARTICULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los
contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV,
Libro Primero de este Código.
ARTICULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación del
contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La
falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, ade-cuación o
extinción del contrato.
ARTICULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas
costumbres;
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común.
Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no
tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede
reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
CAPITULO 7
Forma
ARTICULO 1015.- Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a
los cuales la ley les impone una forma determinada.
ARTICULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para
la celebración del contrato rige también para las modificaciones
ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente
sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición
legal en contrario.
ARTICULO 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura
pública:
a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o
extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los
casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de
ejecución judicial o administrativa;
b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos
sobre inmuebles;
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en
escritura pública;
d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la
ley, deben ser otorgados en escritura pública.
ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento
pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer
si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si
la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su
representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o
sea asegurado su cumplimiento.
CAPITULO 8
Prueba
ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por
todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las
reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes
procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados
exclusivamente por testigos.
ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los
cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser
probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad
de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe
principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que
emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el
asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
CAPITULO 9
Efectos
SECCION 1ª
Efecto relativo
ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las
partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en
los casos previstos por la ley.
ARTICULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir
obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a
invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no
han convenido, excepto disposición legal.
ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a
quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por
un corredor o por un agente sin representación.
ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se
extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser
que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o
que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación,
o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
SECCION 2ª
Incorporación de terceros al contrato
ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a
nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A
falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La
ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de
representación; la ejecución implica ratificación tácita.
ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de
un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que
el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea
aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso
de negativa.
ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato
contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario,
determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o
facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El
estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la
aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la
conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida.
El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades
resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero
beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego
de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya
cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación
restrictiva.
ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer
al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en
otras relaciones con él.
El estipulante puede:
a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor
del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la
aceptó o el estipulante la revocó;
b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los
derechos del tercero beneficiario.
ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede
reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que
asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser
celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos
es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos
retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la
nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la
reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el
contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto,
dentro de los quince días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce
efectos entre las partes.
ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato
celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de
la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual
cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del
contrato.
SECCION 3ª
Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor
ARTICULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos
bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de
ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la
otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida
judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor
de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno
hasta la ejecución completa de la contraprestación.
ARTICULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio
cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque
la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para
cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la
otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento
será realizado.
SECCION 4ª
Obligación de saneamiento
Parágrafo 1°
Disposiciones generales
ARTICULO 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente
transferencia a título oneroso.
ARTICULO 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento.
El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos
conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas
especiales.
ARTICULO 1035.- Adquisición a título gratuito. El adquirente a título
gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad
por saneamiento correspondientes a sus antecesores.
ARTICULO 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento
existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden
aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo siguiente.
ARTICULO 1037.- Interpretación de la supresión y de la disminución de
la responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión y
disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación
restrictiva.
ARTICULO 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. La
supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se
tienen por no convenidas en los siguientes casos:
a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o
la existencia de vicios;
b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que
corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se
desempeñe profesionalmente en esa actividad.
ARTICULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la
obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos
por los artículos 1050 y 1057.
ARTICULO 1040.- Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación
de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en
los casos previstos en el artículo 1039, excepto:
a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o
la existencia de vicios;
b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la
evicción o la existencia de vicios;
c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y
b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en
la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el
adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
ARTICULO 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que la
responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de varios
bienes se aplican las siguientes reglas:
a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;
b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido
una contraprestación única.
En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.
ARTICULO 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad
por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados
concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios
copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte
indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.
ARTICULO 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede
invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.
Parágrafo 2°
Responsabilidad por evicción
ARTICULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción. La
responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del
derecho transmitido, y se extiende a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien,
por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la
propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó
a especificaciones suministradas por el adquirente;
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
ARTICULO 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por evicción no
comprende:
a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al
transmitente;
b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;
c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la
transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal
puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico
desproporcionado.
ARTICULO 1046.- Citación por evicción. Si un tercero demanda al
adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa,
el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de
procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.
ARTICULO 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente
los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin
embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro
reclamo si:
a) no citó al garante al proceso;
b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y
fue vencido.
ARTICULO 1048.- Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se
promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el
plazo que establece la ley procesal;
b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente,
actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las
sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que
dispone contra el fallo desfavorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del
garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que,
por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del
vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la
interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el
allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
ARTICULO 1049.- Régimen de las acciones. El acreedor de la
responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:
a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo
que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su
contraprestación habría sido significativamente menor;
b) si una sentencia o un laudo produce la evicción.
ARTICULO 1050.- Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del
adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción
adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.
Parágrafo 3°
Responsabilidad por vicios ocultos
ARTICULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La
responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que
hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o
funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos
conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación
hubiese sido significativamente menor.
ARTICULO 1052.- Ampliación convencional de la garantía. Se considera
que un defecto es vicio redhibitorio:
a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos
específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta
calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber
conocido el defecto o la falta de calidad;
c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de
la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación
en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos
resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.
ARTICULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no
comprende:
a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber
conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al
momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa
respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de
complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta
preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se
aplican los usos del lugar de entrega;
b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición.
La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el
transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que
corres-ponde la transmisión.
ARTICULO 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos.
El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia
del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse
manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se
cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de
esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto
que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los
defectos.
ARTICULO 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La
responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la
recibió;
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la
recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro
Sexto.
ARTICULO 1056.- Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía
dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:
a) si se trata de un vicio redhibitorio;
b) si medió una ampliación convencional de la garantía.
ARTICULO 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a
resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece
subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños.
ARTICULO 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total
o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.
SECCION 5ª
Señal
ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se
interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes
convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la
señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe
restituirla doblada.
ARTICULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero
o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el
contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato
se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación
es de hacer o no hacer.
CAPITULO 10
Interpretación
ARTICULO 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse
conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena
fe.
ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición
legal o convencional se establece expresamente una interpretación
restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados
al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las
obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por
adhesión y en los de consumo, respectivamente.
ARTICULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en
el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general,
excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del
acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de
celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración
del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no
verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
ARTICULO 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato
se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el
sentido apropiado al conjunto del acto.
ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las
palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar
en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones
preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
ARTICULO 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la
eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse
en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias
interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más
adecuado al objeto del contrato.
ARTICULO 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe
proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben
recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta
jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas
contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el
contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos
gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que
produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
CAPITULO 11
Subcontrato
ARTICULO 1069.- Definición. El subcontrato es un nuevo contrato
mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una
nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el
contrato principal.
ARTICULO 1070.- Disposición general. En los contratos con prestaciones
pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a
menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones
personales.
ARTICULO 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:
a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;
b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra
parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el
cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante.
Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los artículos 736,
737 y 738.
ARTICULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el
subcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene
contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.
Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el
subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio.
CAPITULO 12
Contratos conexos
ARTICULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos
autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica
común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido
determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta
finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o
derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el
artículo 1074.
ARTICULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser
interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el
sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función
económica y el resultado perseguido.
ARTICULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la
conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de
incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución
de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la
conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de
los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
CAPITULO 13
Extinción, modificación y adecuación del contrato
ARTICULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido
por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en
contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de
terceros.
ARTICULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. El
contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración
de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o
resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le
atribuyen esa facultad.
ARTICULO 1078.- Disposiciones generales para la extinción por
declaración de una de las partes. Excepto disposición legal o
convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la
revocación y a la resolución las siguientes reglas generales:
a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La
comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una
parte contra todos los sujetos que integran la otra;
b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o
demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya
cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación
se aplica el inciso f);
c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la
declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de
cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la
facultad de extinguir el contrato;
d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de
restituir que tenga la parte que no la declaró;
e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por
requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no
impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
f) la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su
extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el
cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en
que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por
extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir
hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide
deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento;
h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones
referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución
de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y
obligaciones de las partes tras la extinción.
ARTICULO 1079.- Operatividad de los efectos de la extinción por
declaración de una de las partes. Excepto disposición legal en
contrario:
a) la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para
el futuro;
b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no
afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.
ARTICULO 1080.- Restitución en los casos de extinción por declaración
de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente
por rescisión unilateral, por revocación o por resolu-ción, las partes
deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en
razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las
obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo
siguiente.
ARTICULO 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinción de un
contrato bilateral:
a) la restitución debe ser recíproca y simultánea;
b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en
cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas
sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en
cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber
efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso,
otros daños.
ARTICULO 1082.- Reparación del daño. La reparación del daño, cuando
procede, queda sujeta a estas disposiciones:
a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances
establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las
disposiciones especiales para cada contrato;
b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, según
corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y
de los tributos que lo hayan gravado;
c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances
establecidos en los artículos 790 y siguientes.
ARTICULO 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad
de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo
incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la
resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por
uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado
una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el
contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.
ARTICULO 1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines de la
resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la
finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:
a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del
contexto del contrato;
b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del
mantenimiento del interés del acreedor;
c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que
sustancialmente tiene derecho a esperar;
d) el incumplimiento es intencional;
e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y
definitiva del deudor al acreedor.
ARTICULO 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentencia
que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que,
ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene
derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos
previstos en el artículo 1081.
ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar
expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos
genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la
resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la
incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos
bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo
dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria
implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial,
debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía
derecho a esperar en razón del contrato;
b) que el deudor esté en mora;
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la
resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no
menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la
prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se
produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho
requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el
cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no
cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la
resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor
la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
ARTICULO 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento
dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la
ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del
contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.
ARTICULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva
de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar
su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter
extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su
celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la
que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica
su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad
es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el
cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es
esencial.
ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución
diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se
torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las
circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por
causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada,
ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez,
por acción o como excepción, la resolución total o parcial del
contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le
han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del
contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna
excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es
el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera
consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en
forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final,
en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de
consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza
bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el
celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o
jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa
productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que
tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios
por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar
o social.
ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que
regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas
conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso
al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes
especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se
interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando
existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea
menos gravosa.
CAPITULO 2
Formación del consentimiento
SECCION 1ª
Prácticas abusivas
ARTICULO 1096.- Ambito de aplicación. Las normas de esta Sección y de
la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas
expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean
consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el
artículo 1092.
ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar
condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La
dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios
generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los
proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores
deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio.
No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la
garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad
de los consumidores.
ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas
que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las
que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición
simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
SECCION 2ª
Información y publicidad dirigida a los consumidores
ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar
información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de
todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y
servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda
otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser
siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad
necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o
puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos
esenciales del producto o servicio;
b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de
naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse
de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten
legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la
publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios
rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en
la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de
difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y
obligan al oferente.
CAPITULO 3
Modalidades especiales
ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos
comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado
fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta
de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el
domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por
medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al
consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio,
cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente
distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados
a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor
con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia,
entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia
física simultánea de las partes contratantes. En especial, se
consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así
como servicios de radio, televisión o prensa.
ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este
Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por
escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con
el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra
tecnología similar.
ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las
partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares
para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor
debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y
la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar
correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados
de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de
contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia
durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo
el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe
confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados
fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con
utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de
cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la
prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos
derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se
tiene por no escrita.
ARTICULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el
derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días
computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe
comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil
siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor
durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de
ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El
proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación
mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que
presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento
que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición
inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho
de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado
debidamente sobre su derecho.
ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La
revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios
electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro
del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo
1110.
ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el
derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las
partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben
restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han
cumplido.
ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de
devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su
derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al
proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del
ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior
al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a
este último.
ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe
implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor
no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de
la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su
propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos
necesarios y útiles que realizó en ella.
ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en
contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes
contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las
especificaciones suministradas por el consumidor o claramente
personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o
puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de
programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor,
así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica,
susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato
para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y
revistas.
CAPITULO 4
Cláusulas abusivas
ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo
dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988,
existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a
un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean
negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las
leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no
negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un
desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de
las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una
situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a
través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos
conexos.
ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el
servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales
o en normas legales imperativas.
ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas
abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por
las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no
obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente
lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de
contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo
1075.
ARTICULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se
obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un
precio en dinero.
ARTICULO 1124.- Aplicación supletoria a otros contratos. Las normas de
este Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales
una parte se obliga a:
a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad
horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos
reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos
inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;
b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.
ARTICULO 1125.- Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las
partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan
de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la
compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal
de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar
otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de
las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial
de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de
obra.
ARTICULO 1126.- Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en
dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el
valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.
ARTICULO 1127.- Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser
juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si
para ser tal le falta algún requisito esencial.
ARTICULO 1128.- Obligación de vender. Nadie está obligado a vender,
excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.
SECCION 2ª
Cosa vendida
ARTICULO 1129.- Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que
pueden ser objeto de los contratos.
ARTICULO 1130.- Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de
cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el
contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir
parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con
reducción del precio.
Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta
haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no
puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la
cosa había perecido o estaba dañada.
ARTICULO 1131.- Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende
sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.
El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del
contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en
las condiciones y tiempo convenidos.
El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la
cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.
ARTICULO 1132.- Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente
ajena es válida, en los términos del artículo 1008. El vendedor se
obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.
SECCION 3ª
Precio
ARTICULO 1133.- Determinación del precio. El precio es determinado
cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar,
cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o
cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro
caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el
procedimiento para determinarlo.
ARTICULO 1134.- Precio determinado por un tercero. El precio puede ser
determinado por un tercero designado en el contrato o después de su
celebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designación
o sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar la
determinación, el precio lo fija el juez por el procedimiento más breve
que prevea la ley local.
ARTICULO 1135.- Precio no convenido por unidad de medida de superficie.
Si el objeto principal de la venta es una fracción de tierra, aunque
esté edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad de
medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia
mayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor o el comprador,
según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El
comprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor precio
puede resolver la compra.
ARTICULO 1136.- Precio convenido por unidad de medida de superficie. Si
el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio
total es el que resulta en función de la superficie real del inmueble.
Si lo vendido es una extensión determinada, y la superficie total
excede en más de un cinco por ciento a la expresada en el contrato, el
comprador tiene derecho a resolver.
SECCION 4ª
Obligaciones del vendedor
ARTICULO 1137.- Obligación de transferir. El vendedor debe transferir
al comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado a
poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los
usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación
que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.
ARTICULO 1138.- Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, están a
cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los
que se originen en la obtención de los instrumentos referidos en el
artículo 1137. En la compraventa de inmuebles también están a su cargo
los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de
mensura y los tributos que graven la venta.
ARTICULO 1139.- Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe
entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto
convención en contrario.
ARTICULO 1140.- Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus
accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero.
SECCION 5ª
Obligaciones del comprador
ARTICULO 1141.- Enumeración. Son obligaciones del comprador:
a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta,
se entiende que la venta es de contado;
b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta
obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que
razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda
efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;
c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la
escritura pública y los demás posteriores a la venta.
SECCION 6ª
Compraventa de cosas muebles
ARTICULO 1142.- Regla de interpretación. Las disposiciones de esta
Sección no excluyen la aplicación de las demás normas del Capítulo en
cuanto sean compatibles.
Parágrafo 1°
Precio
ARTICULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido
válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni
tácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se
considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho
referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la
celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en
circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
ARTICULO 1144.- Precio fijado por peso, número o medida. Si el precio
se fija con relación al peso, número o medida, es debido el precio
proporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el
precio se determina en función del peso de las cosas, en caso de duda,
se lo calcula por el peso neto.
Parágrafo 2°
Entrega de la documentación
ARTICULO 1145.- Entrega de factura. El vendedor debe entregar al
comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la
parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si
la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la
venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de
recibida se presume aceptada en todo su contenido.
Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor
debe entregar un documento que acredite la venta.
ARTICULO 1146.- Obligación de entregar documentos. Si el vendedor está
obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas,
debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En
caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el
momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad
de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni
gastos excesivos al comprador.
Parágrafo 3°
Entrega de la cosa
ARTICULO 1147.- Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe
hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato,
excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.
ARTICULO 1148.- Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es
el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades
de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que
la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.
ARTICULO 1149.- Puesta a disposición de las cosas vendidas. Endoso de
mercaderías en tránsito. Las partes pueden pactar que la puesta a
disposición de la mercadería vendida en lugar cierto y en forma
incondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de los
derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro
de los diez días de retirada. También pueden pactar que la entrega de
la mercadería en tránsito tenga lugar por el simple consentimiento de
las partes materializado en la cesión o el endoso de los documentos de
transporte desde la fecha de su cesión o endoso.
ARTICULO 1150.- Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato.
En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en
cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:
a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;
b) entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar
cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido,
siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador
inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conserva
el derecho de exigir la indemnización de los daños.
ARTICULO 1151.- Riesgos de daños o pérdida de las cosas. Están a cargo
del vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastos
incurridos hasta ponerla a disposición del comprador en los términos
del artículo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero,
pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que resulten de
los usos aplicables o de las particularidades de la venta.
Parágrafo 4°
Recepción de la cosa y pago del precio
ARTICULO 1152.- Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de
la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está obligado a
pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas,
a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las
partes sean incompatibles con esta posibilidad.
ARTICULO 1153.- Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace
sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si la cosa
es de igual calidad que la muestra.
ARTICULO 1154.- Compraventa de cosas que no están a la vista. En los
casos de cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por el
vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de
su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para
recibirla.
ARTICULO 1155.- Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las
cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su
examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez días
inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la
inadecuación de las cosas al contrato.
El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el
reconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas
entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos después
de recibidas.
ARTICULO 1156.- Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Se
considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:
a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del
mismo tipo;
b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se
haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del
contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no
confió o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del
vendedor;
c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales
mercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y
protegerlas;
d) responden a lo previsto en el artículo 1153.
El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos
a) y c) de este artículo, de la inadecuación de la cosa que el
comprador conocía o debía conocer en el momento de la celebración del
contrato.
ARTICULO 1157.- Determinación de la adecuación de las cosas al
contrato. En los casos de los artículos 1153 y 1154 el comprador debe
informar al vendedor sin demora de la falta de adecuación de las cosas
a lo convenido.
La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al
contrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulación
contraria.
Si las partes no acuerdan sobre la designación del perito arbitrador,
cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designación dentro
del plazo de caducidad de treinta días de entrega de la cosa. El juez
designa el arbitrador.
ARTICULO 1158.- Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si
la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un
tercero distinto del comprador y no ha habido inspección de la cosa,
los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no
adecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el comprador.
ARTICULO 1159.- Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad
de cosas “por junto” el comprador no está obligado a recibir sólo una
parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y
transmisión del dominio quedan firmes a su respecto.
ARTICULO 1160.- Compraventas sujetas a condición suspensiva. La
compraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de
la cosa por el comprador si:
a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;
b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a
satisfacción del comprador”.
El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactado
o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se
juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja
transcurrir el plazo sin pronunciarse.
ARTICULO 1161.- Cláusulas de difusión general en los usos
internacionales. Las cláusulas que tengan difusión en los usos
internacionales se presumen utilizadas con el significado que les
adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre
que de las circunstancias no resulte lo contrario.
ARTICULO 1162.- Compraventa con cláusula pago contra documentos. En la
compraventa de cosas muebles con cláusula “pago contra documentos”,
“aceptación contra documentos” u otras similares, el pago, aceptación o
acto de que se trate sólo puede ser rehusado por falta de adecuación de
los documentos con el contrato, con independencia de la inspección o
aceptación de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la
convención o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa
vendida esté ya demostrada.
Si el pago, aceptación o acto de que se trate debe hacerse por medio de
un banco, el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta que el
banco rehúse hacerlo.
SECCION 7ª
Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa
ARTICULO 1163.- Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por
el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida
y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o
disminución convenidos.
El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la
compraventa sometida a condición resolutoria.
ARTICULO 1164.- Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual
el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada.
Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el
exceso o disminución convenidos.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
ARTICULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por
el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a
cualquier otro adquirente si el comprador decide enaje-narla. El
derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los
herederos.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de
enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación
proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la
subasta.
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las
circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de
preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.
ARTICULO 1166.- Pactos agregados a la compraventa de cosas
registrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden
agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa
vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de
preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los
documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo
el tercero ha tenido conocimiento efectivo.
Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son
oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.
ARTICULO 1167.- Plazos. Los pactos regulados en los artículos
precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco
años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosas
muebles, contados desde la celebración del contrato.
Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El
plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.
ARTICULO 1168.- Venta condicional. Presunción. En caso de duda, la
venta condicional se reputa hecha bajo condición resolutoria, si antes
del cumplimiento de la condición el vendedor hace tradición de la cosa
al comprador.
ARTICULO 1169.- Efecto de la compraventa sujeta a condición
resolutoria. La compraventa sujeta a condición resolutoria produce los
efectos propios del contrato, pero la tradición o, en su caso, la
inscripción registral, sólo transmite el dominio revocable.
SECCION 8ª
Boleto de compraventa
ARTICULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del
comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan
trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:
a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse
en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto
eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;
b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio
con anterioridad a la traba de la cautelar;
c) el boleto tiene fecha cierta;
d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea
posesoria.
ARTICULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los
boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor
de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del
vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento
del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva
escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el
plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea
a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en
garantía del saldo de precio.
CAPITULO 2
Permuta
ARTICULO 1172.- Definición. Hay permuta si las partes se obligan
recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
ARTICULO 1173.- Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos
previstos en el artículo 1138 y todos los demás gastos que origine la
permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.
ARTICULO 1174.- Evicción. El permutante que es vencido en la propiedad
de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la que
dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puede
optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en
este Código.
ARTICULO 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por el
presente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la
compraventa.
CAPITULO 3
Suministro
ARTICULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual el
suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin
relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el
suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.
ARTICULO 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser
convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o
productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin
él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a
partir de la primera entrega ordinaria.
ARTICULO 1178.- Cantidades. Si no se conviene la entidad de las
prestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante períodos
determinados, el contrato se entiende celebrado según las necesidades
normales del suministrado al tiempo de su celebración.
Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el suministrado
tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que
corresponda, dentro de esos límites. Igual derecho tiene cuando se haya
establecido solamente un mínimo, entre esta cantidad y las necesidades
normales al tiempo del contrato.
ARTICULO 1179.- Aviso. Si las cantidades a entregar en cada período u
oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la
modificación en sus necesidades de recepción o posibilidades de
entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo
convención, debe avisarse con una anticipación que permita a la otra
parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación.
ARTICULO 1180.- Plazo en prestaciones singulares. El plazo legal o
convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares se
presume establecido en interés de ambas partes, excepto pacto en
contrario.
ARTICULO 1181.- Precio. A falta de convención o uso en contrario, en
las prestaciones singulares, el precio:
a) se determina según el precio de prestaciones similares que el
suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si la
prestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o
modo de vida;
b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la
fecha y lugar de cada entrega;
c) debe ser pagado dentro de los primeros diez días del mes calendario
siguiente a aquel en que ocurrió la entrega.
ARTICULO 1182.- Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una de
las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de
un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido
siempre que la duración de la obligación no exceda de tres años.
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial
del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe
dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con
terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra
parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según lo
acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y
condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio
fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación de
treinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por igual
medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince días de
recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su
derecho de preferencia.
ARTICULO 1183.- Contrato por tiempo indeterminado. Si la duración del
suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las
partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones
pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el
aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y
la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a
sesenta días.
ARTICULO 1184.- Resolución. En caso de incumplimiento de las
obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otra
sólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los
artículos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable
importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la
posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores
vencimientos.
ARTICULO 1185.- Suspensión del suministro. Si los incumplimientos de
una parte no tienen las características del artículo 1184, la otra
parte sólo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el
incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso
otorgado en los términos pactados o, en su defecto, con una
anticipación razonable atendiendo a las circunstancias.
ARTICULO 1186.- Normas supletorias. En tanto no esté previsto en el
contrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones
singulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan,
que sean compatibles.
CAPITULO 4
Locación
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte se
obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio
del pago de un precio en dinero.
Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto
al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.
ARTICULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locación de cosa
inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a
alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por
escrito.
Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones.
ARTICULO 1189.- Transmisión por causa de muerte. Enajenación de la cosa
locada. Excepto pacto en contrario, la locación:
a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;
b) subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea
enajenada.
ARTICULO 1190.- Continuador de la locación. Si la cosa locada es
inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en
caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser
continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento
del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido
del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al
abandono o fallecimiento.
El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del
heredero del locatario.
ARTICULO 1191.- Facultades del representante. Para celebrar contrato de
locación por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por el
mismo período, se requiere facultad expresa.
SECCION 2ª
Objeto y destino
ARTICULO 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté
en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es
determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el
contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos
ordinarios.
ARTICULO 1193.- Contrato reglado por normas administrativas. Si el
locador es una persona jurídica de derecho público, el contrato se rige
en lo pertinente por las normas administrativas y, en subsidio, por las
de este Capítulo.
ARTICULO 1194.- Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la
cosa locada el destino acordado en el contrato.
A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de
locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se
encuentra o el que corresponde a su naturaleza.
A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican las
normas correspondientes al habitacional.
ARTICULO 1195.- Habitación de personas incapaces o con capacidad
restringida. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del
inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o
con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o
representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el
inmueble.
ARTICULO 1196.- Locación habitacional. Si el destino es habitacional,
no puede requerirse del locatario:
a) el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;
b) depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor
del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación
contratado;
c) el pago de valor llave o equivalentes.
SECCION 3ª
Tiempo de la locación
ARTICULO 1197.- Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera sea
su objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacional
y cincuenta años para los otros destinos.
El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los
máximos previstos contados desde su inicio.
ARTICULO 1198.- Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de
locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo
expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo
legal de dos años, excepto los casos del artículo 1199.
El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la
cosa.
ARTICULO 1199.- Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el
plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de
ellos destinados a:
a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el
destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;
b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo,
descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses,
se presume que no fue hecho con esos fines;
c) guarda de cosas;
d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.
Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por
objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el
contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.
SECCION 4ª
Efectos de la locación
Parágrafo 1°
Obligaciones del locador
ARTICULO 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa
conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe
entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos
que el locatario conoció o pudo haber conocido.
ARTICULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El
locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce
convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro
originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus
dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.
Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso
y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon
temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, según
las circunstancias, a resolver el contrato.
ARTICULO 1202.- Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras
necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya
convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto
que sea por destrucción de la cosa.
ARTICULO 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por caso
fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de
la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede
pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por
el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no
afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.
ARTICULO 1204.- Pérdida de luminosidad del inmueble. La pérdida de
luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas
vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio
ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador.
Parágrafo 2°
Obligaciones del locatario
ARTICULO 1205.- Prohibición de variar el destino. El locatario puede
usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el
destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause
perjuicio al locador.
ARTICULO 1206.- Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. El
locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la
recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien
haga sus veces.
Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por
visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus
dependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa por
incendio no originado en caso fortuito.
ARTICULO 1207.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la
cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su
conservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si es
inmueble.
Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a
costa del locador dándole aviso previo.
ARTICULO 1208.- Pagar el canon convenido. La prestación dineraria a
cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra
prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el
locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva.
A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la
cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.
ARTICULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El
locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que
se originen en el destino que dé a la cosa locada.
No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en
contrario.
ARTICULO 1210.- Restituir la cosa. El locatario, al concluir el
contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la
recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del
tiempo y el uso regular.
También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en
razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a
los servicios que tenga.
Parágrafo 3°
Régimen de mejoras
ARTICULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosa
locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la
substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla.
No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o
suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al
locador.
ARTICULO 1212.- Violación al régimen de mejoras. La realización de
mejoras prohibidas en el artículo 1211 viola la obligación de conservar
la cosa en el estado en que se recibió.
SECCION 5ª
Cesión y sublocación
ARTICULO 1213.- Cesión. El locatario sólo puede ceder su posición
contractual en los términos previstos en los artículos 1636 y
siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la
prohibición de variar el destino de la cosa locada.
La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.
Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.
ARTICULO 1214.- Sublocación. El locatario puede dar en sublocación
parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe
comunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar e
indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone
contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa.
El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo
de diez días de notificado. El silencio del locador importa su
conformidad con la sublocación propuesta.
La sublocación contratada pese la oposición del locador, o con
apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la
prohibición de variar el destino de la cosa locada.
ARTICULO 1215.- Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entre
sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato
respectivo y las de este Capítulo. Está implícita la cláusula de usar y
gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.
ARTICULO 1216.- Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos
respecto al locatario, el locador tiene acción directa contra el
sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la
medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el
cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone,
inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de la
cosa.
Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador
para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en
el contrato de locación.
La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo,
excepto que se haya producido por confusión.
SECCION 6ª
Extinción
ARTICULO 1217.- Extinción de la locación. Son modos especiales de
extinción de la locación:
a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el
artículo 1218, según el caso;
b) la resolución anticipada.
ARTICULO 1218.- Continuación de la locación concluida. Si vence el
plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el
locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita
reconducción, sino la continuación de la locación en los mismos
términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por
concluido el contrato mediante comunicación fehaciente.
La recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera
lo dispuesto en el primer párrafo.
ARTICULO 1219.- Resolución imputable al locatario. El locador puede
resolver el contrato:
a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo
1205;
b) por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar
quien haga sus veces;
c) por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dos
períodos consecutivos.
ARTICULO 1220.- Resolución imputable al locador. El locatario puede
resolver el contrato si el locador incumple:
a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce
convenido;
b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.
ARTICULO 1221.- Resolución anticipada. El contrato de locación puede
ser resuelto anticipadamente por el locatario:
a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de
contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al
locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de
vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto
de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al
momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se
ejercita transcurrido dicho lapso;
b) en los casos del artículo 1199, debiendo abonar al locador el
equivalente a dos meses de alquiler.
SECCION 7ª
Efectos de la extinción
ARTICULO 1222.- Intimación de pago. Si el destino es habitacional,
previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres,
el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la
cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser
inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la
intimación, consignando el lugar de pago.
ARTICULO 1223.- Desalojo. Al extinguirse la locación debe restituirse
la tenencia de la cosa locada.
El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria
implícita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los
artículos 1217 y 1219, inciso c).
El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a
diez días.
ARTICULO 1224.- Facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias. El
locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la
locación; pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la
cosa, si de la separación se sigue daño para ella, o separarla no le
ocasiona provecho alguno.
El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una
prohibición contractual, pagando el mayor valor que adquirió la cosa.
ARTICULO 1225.- Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligaciones
del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la
locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del
inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la
renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del
contrato de locación.
Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple,
solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación
original.
ARTICULO 1226.- Facultad de retención. El ejercicio del derecho de
retención por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales
que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepción debe
compensar ese valor con la suma que le es debida.
CAPITULO 5
Leasing
ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene
transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para
su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de
compra por un precio.
ARTICULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e
inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de
propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar
en leasing.
ARTICULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se
determina convencionalmente.
ARTICULO 1230.- Precio de ejercicio de la opción. El precio de
ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser
determinable según procedimientos o pautas pactadas.
ARTICULO 1231.- Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del
contrato puede:
a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según
catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;
c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un
contrato de compraventa que éste haya celebrado;
d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación
contractual con el tomador;
e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo
adquirido con anterioridad;
f) estar a disposición jurídica del dador por título que le permita
constituir leasing sobre él.
ARTICULO 1232.- Responsabilidades, acciones y garantías en la
adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del
artículo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes
indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin
necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de
compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las
responsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso d) del artículo 1231, así como en aquellos
casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor
del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación
de entrega y de la obligación de saneamiento.
En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por
la obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pacto
en contrario.
En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los párrafos
anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.
ARTICULO 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato
los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación,
puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing,
y su precio integrar el cálculo del canon.
ARTICULO 1234.- Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en
escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves.
En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe
inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la
cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puede
efectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y con
prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa
objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra
terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción
debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasado
ese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para
su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un
software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del
lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o el
software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de
inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de veinte años; en
los demás bienes se mantiene por diez años. En ambos casos puede
renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u orden
judicial.
ARTICULO 1235.- Modalidades de los bienes. A los efectos de la
registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales
y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las
normas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las demás que
rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas
jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registro
para iguales circunstancias.
El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que
indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún
contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro horas de
expedido.
ARTICULO 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer
los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo
estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con la
conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto
escrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y la
conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican las
normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.
ARTICULO 1237.- Oponibilidad. Subrogación. El contrato debidamente
inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del
tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la
opción de compra.
ARTICULO 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del
bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo,
gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de
conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan
sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo
del tomador, excepto convención en contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en
contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender
derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los
derechos del dador.
ARTICULO 1239.- Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido
por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se
encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación
directa de lo dispuesto en el artículo 1249 inciso a), sin perjuicio de
la responsabilidad del tomador.
ARTICULO 1240.- Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede
ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes
del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.
ARTICULO 1241.- Prórroga del contrato. El contrato puede prever su
prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
ARTICULO 1242.- Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la
transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y
el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado
en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos,
excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de
que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y
efectuar los demás actos necesarios.
ARTICULO 1243.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva
emergente del artículo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o
guardián de las cosas dadas en leasing.
ARTICULO 1244.- Cancelación de la inscripción. Supuestos. La
inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software
se cancela:
a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo
oportunidad de tomar la debida participación;
b) a petición del dador o su cesionario.
ARTICULO 1245.- Cancelación a pedido del tomador. El tomador puede
solicitar la cancelación de la inscripción del leasing sobre cosas
muebles no registrables y software si acredita:
a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito
para ejercer la opción de compra;
b) el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y del
precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso;
c) la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior a
quince días hábiles, ofreciéndole los pagos y solicitándole la
cancelación de la inscripción;
d) el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a
su cargo.
ARTICULO 1246.- Procedimiento de cancelación. Solicitada la
cancelación, el encargado del registro debe notificar al dador, en el
domicilio constituido en el contrato, por carta certificada:
a) si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripción;
b) si el dador no formula observaciones dentro de los quince días
hábiles desde la notificación, y el encargado estima que el depósito se
ajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelación y
notifica al dador y al tomador;
c) si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente
el depósito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones
pertinentes.
ARTICULO 1247.- Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador
siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio
de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización
puede hacerlo en los términos de los artículos 1614 y siguientes de
este Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión no
perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no
ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación
anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato.
ARTICULO 1248.- Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando
el objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la
obligación del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:
a) si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total
convenido, la mora es automática y el dador puede demandar
judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco días al tomador,
quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le
reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo
adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe
disponer el lanzamiento sin más trámite;
b) si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas
partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe
intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses
y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta
días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el
pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese
plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el
desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al tomador. Dentro
de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o
paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus
intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento.
Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de
compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio
de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso
contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres
cuartas partes del canon, la mora es automática; el dador debe
intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más
sus intereses dentro de los noventa días, contados a partir de la
recepción de la notificación si antes no hubiera recurrido a ese
procedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de compra que
resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus
intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador
puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por
cinco días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las
opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los
períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más
sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también
reclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal de
la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía
procesal pertinente.
ARTICULO 1249.- Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el
objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el
pago del canon, el dador puede:
a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación
del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por
un plazo no menor de cinco días para la regularización. Producido el
secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover
ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente
hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula
penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio
de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del
tomador si correspondieran; o
b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado,
incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiera
convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus
accesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha vencido
el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el
precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el
peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución
suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede
incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El
domicilio constituido es el fijado en el contrato.
ARTICULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el
presente Capítulo, al contrato de leasing se le aplican
subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean
compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y
ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing
las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación
de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican
subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la
determinación del precio de ejercicio de la opción de compra y para los
actos posteriores a su ejercicio y pago.
CAPITULO 6
Obra y servicios
SECCION 1ª
Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
ARTICULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando
una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios,
actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada
comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un
servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las
circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.
ARTICULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la
calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios
cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad
independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra
cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de
entrega.
Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las
normas del derecho laboral.
Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas
específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente
regulados.
ARTICULO 1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de
hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige
libremente los medios de ejecución del contrato.
ARTICULO 1254.- Cooperación de terceros. El contratista o prestador de
servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto
que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue
elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en
parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de
la ejecución.
ARTICULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley,
los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de
determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho
precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la
aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor
cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles
locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la
retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez
puede fijar equitativamente la retribución.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por
una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la
modificación del precio total o de la unidad de medida,
respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad
exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto,
excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
ARTICULO 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. El
contratista o prestador de servicios está obligado a:
a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a
los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización
por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad
desarrollada;
b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento
de la obligación comprometida;
c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la
ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya
pactado o resulte de los usos;
d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e
informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios
o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;
e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su
defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.
ARTICULO 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente está obligado
a:
a) pagar la retribución;
b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración
necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio;
c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el
artículo 1256.
ARTICULO 1258.- Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios
para la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor,
la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos.
ARTICULO 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no
extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.
ARTICULO 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte del
contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente
acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción,
el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el
valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.
ARTICULO 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir
del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado;
pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos
realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede
reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la
norma conduce a una notoria injusticia.
SECCION 2ª
Disposiciones especiales para las obras
ARTICULO 1262.- Sistemas de contratación. La obra puede ser contratada
por ajuste alzado, también denominado “retribución global”, por unidad
de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido
por las partes. La contratación puede hacerse con o sin provisión de
materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede
realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convino
ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la
obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien
provee los materiales.
ARTICULO 1263.- Retribución. Si la obra se contrata por el sistema de
ejecución a coste y costas, la retribución se determina sobre el valor
de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o
indirectos.
ARTICULO 1264.- Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el
sistema de contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya
aceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que las
modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las
reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la
contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada
inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si las
variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio
pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentro
del plazo de diez días de haber conocido la necesidad de la
modificación y su costo estimado.
El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no
impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.
ARTICULO 1265.- Diferencias de retribución surgidas de modificaciones
autorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas de
las modificaciones autorizadas en este Capítulo se fijan judicialmente.
ARTICULO 1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por
pieza o medida sin designación del número de piezas o de la medida
total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los
contratantes concluidas que sean las partes designadas como límite
mínimo, debiéndose las prestaciones correspondientes a la parte
concluida.
Si se ha designado el número de piezas o la medida total, el
contratista está obligado a entregar la obra concluida y el comitente a
pagar la retribución que resulte del total de las unidades pactadas.
ARTICULO 1267.- Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa.
Si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible por
causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El
contratista tiene derecho a obtener una compensación equitativa por la
tarea efectuada.
ARTICULO 1268.- Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito
antes de la entrega. La destrucción o el deterioro de una parte
importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida
autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato,
con los siguientes efectos:
a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en
inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una
compensación equitativa por la tarea efectuada;
b) si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala
calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración
pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa
circunstancia al comitente;
c) si el comitente está en mora en la recepción al momento de la
destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la
remuneración pactada.
ARTICULO 1269.- Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que no
perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra
tiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad de
los materiales utilizados y los trabajos efectuados.
ARTICULO 1270.- Aceptación de la obra. La obra se considera aceptada
cuando concurren las circunstancias del artículo 747.
ARTICULO 1271.- Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Las
normas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la
calidad de la obra.
ARTICULO 1272. Plazos de garantía. Si se conviene o es de uso un plazo
de garantía para que el comitente verifique la obra o compruebe su
funcionamiento, la recepción se considera provisional y no hace
presumir la aceptación.
Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra
impropia para su destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de uso
otorgarlo, aceptada la obra, el contratista:
a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;
b) responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la
recepción, con la extensión y en los plazos previstos para la garantía
por vicios ocultos prevista en los artículos 1054 y concordantes.
ARTICULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El
constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su
naturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirente
de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la
hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba
la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo,
aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio
de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.
ARTICULO 1274.- Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o
impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo
1273 se extiende concurrentemente:
a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho
construir si hace de esa actividad su profesión habitual;
b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del
dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista;
c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al
director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente
por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a
cualquiera de sus partes.
ARTICULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la
responsabilidad prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debe
producirse dentro de los diez años de aceptada la obra.
ARTICULO 1276.- Nulidad de la cláusula de exclusión o limitación de la
responsabilidad. Toda cláusula que dispensa o limita la responsabilidad
prevista para los daños que comprometen la solidez de una obra
realizada en inmueble destinada a larga duración o que la hacen
impropia para su destino, se tiene por no escrita.
ARTICULO 1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor, los
subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcción
están obligados a observar las normas administrativas y son
responsables, incluso frente a terceros, de cualquier daño producido
por el incumplimiento de tales disposiciones.
SECCION 3ª
Normas especiales para los servicios
ARTICULO 1278.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicios
las normas de la Sección 1ª de este Capítulo y las correspondientes a
las obligaciones de hacer.
ARTICULO 1279.- Servicios continuados. El contrato de servicios
continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha
estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado.
Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración
indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipación.
CAPITULO 7
Transporte
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1280.- Definición. Hay contrato de transporte cuando una parte
llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o
cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se
obliga a pagar un precio o flete.
ARTICULO 1281.- Ambito de aplicación. Excepto lo dispuesto en leyes
especiales, las reglas de este Capítulo se aplican cualquiera que sea
el medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige
por la ley especial.
ARTICULO 1282.- Transporte gratuito. El transporte a título gratuito no
está regido por las reglas del presente Capítulo, excepto que sea
efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al público en
el curso de su actividad.
ARTICULO 1283.- Oferta al público. El transportista que ofrece sus
servicios al público está obligado a aceptar los pedidos compatibles
con los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivo
serio de rechazo; y el pasajero o el cargador están obligados a seguir
las instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o los
reglamentos.
Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos y, en
caso de que haya varios simultáneos, debe darse preferencia a los de
mayor recorrido.
ARTICULO 1284.- Plazo. El transportista debe realizar el traslado
convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios
establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en
que debe iniciarse el transporte.
ARTICULO 1285.- Pérdida total o parcial del flete por retraso.
Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el
transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete
proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo
insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo dispuesto
por este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por el
atraso.
ARTICULO 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidad
del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a
lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes.
Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la
causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado
causa ajena.
ARTICULO 1287.- Transporte sucesivo o combinado. En los transportes
sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno
de ellos responde por los daños producidos durante su propio recorrido.
Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único
contrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos
responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.
SECCION 2ª
Transporte de personas
ARTICULO 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte de
personas comprende, además del traslado, las operaciones de embarco y
desembarco.
ARTICULO 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del
transportista respecto del pasajero:
a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible
reglamentariamente habilitado;
b) trasladarlo al lugar convenido;
c) garantizar su seguridad;
d) llevar su equipaje.
ARTICULO 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero está obligado a:
a) pagar el precio pactado;
b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;
c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos
establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje
y obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas
con la misma finalidad;
d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso
reglamentarios.
ARTICULO 1291.- Extensión de la responsabilidad. Además de su
responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su
ejecución, el transportista responde por los siniestros que afecten a
la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas.
ARTICULO 1292.- Cláusulas limitativas de la responsabilidad. Las
cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas
por muerte o daños corporales se tienen por no escritas.
ARTICULO 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones
relativas a la responsabilidad del transportista de cosas por la
pérdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la pérdida
o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedad
de lo previsto en el artículo 1294.
ARTICULO 1294.- Cosas de valor. El transportista no responde por
pérdida o daños sufridos por objetos de valor extraordinario que el
pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al
comienzo de éste.
Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de los
demás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos
que éste pruebe la culpa del transportista.
ARTICULO 1295.- Interrupción del transporte sucesivo. Sin perjuicio de
la aplicación del artículo 1287, primer párrafo, los daños originados
por interrupción del viaje se deben determinar en razón del trayecto
total.
SECCION 3ª
Transporte de cosas
ARTICULO 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el
contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar
la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y
entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo.
Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al
porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.
ARTICULO 1297.- Responsabilidad del cargador. El cargador es
responsable de los daños que sufran el transportista, otros cargadores
o terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de las
indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la
documentación.
ARTICULO 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho a
requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las
indicaciones enunciadas en el artículo 1296 y las estipulaciones
convenidas para el transporte. Su emisión importa recibo de la carga.
ARTICULO 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al
porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este
documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser
nominativo, a la orden o al portador.
Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte
a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son
transmisibles por endoso.
ARTICULO 1300.- Guía. Si no hay carta de porte, el cargador tiene
derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga,
denominado guía, con el mismo contenido de aquélla.
ARTICULO 1301.- Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en el
segundo ejemplar de la carta de porte o en la guía, no son oponibles a
los terceros portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregado
al transportista contra la entrega por éste de la carga transportada.
ARTICULO 1302.- Disposición de la carga. Si no se ha extendido el
segundo ejemplar de la carta de porte ni la guía, el cargador tiene la
disposición de la carga y puede modificar las instrucciones dadas al
transportista, con obligación de reembolsar los gastos y resarcir los
daños derivados de ese cambio.
ARTICULO 1303.- Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportista
ha librado segundo ejemplar de la carta de porte o guía, sólo el
portador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene la
disposición de la carga y puede impartir instrucciones al
transportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y ser
suscriptas por el transportista.
ARTICULO 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del
contrato de transporte corresponden al destinatario desde que las cosas
llegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, haya
requerido la entrega al transportista. Sin embargo, el destinatario no
puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de
sus créditos derivados del transporte.
ARTICULO 1305.- Puesta a disposición. El transportista debe poner la
carga a disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las
modalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos.
Si el cargador ha librado una carta de porte, ésta debe ser exhibida y
entregada al porteador.
El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía al
portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en
el momento de la entrega de la carga.
ARTICULO 1306.- Entrega. El transportista está obligado a entregar la
carga en el mismo estado en que la recibió, excepto causa ajena. Si la
ha recibido sin reservas, se presume que ella no tenía vicios aparentes
y estaba bien acondicionada para el transporte. El destinatario no está
obligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o consumo que les
son propios.
ARTICULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte.
Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o
excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, éste debe
informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Está
obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan
el pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas
y, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede
hacerlas vender para que no pierdan su valor.
ARTICULO 1308.- Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no
puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o
demora su recepción, el porteador debe requerir inmediatamente
instrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en el
artículo 1307.
ARTICULO 1309.- Responsabilidad del transportista frente al cargador.
El porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los
créditos propios o los que el cargador le haya encomendado cobrar
contra entrega de la carga, o sin exigir el depósito de la suma
convenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido y
no puede dirigirse contra él para el pago de sus propias acreencias.
Mantiene su acción contra el destinatario.
ARTICULO 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas
frágiles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a fácil
deterioro, de animales o de transportes especiales, el transportista
puede convenir que sólo responde si se prueba su culpa. Esta convención
no puede estar incluida en una cláusula general predispuesta.
ARTICULO 1311.- Cálculo del daño. La indemnización por pérdida o avería
de las cosas es el valor de éstas o el de su menoscabo, en el tiempo y
el lugar en que se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario.
ARTICULO 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por su
naturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la medida
durante el transporte, el transportista sólo responde por las
disminuciones que excedan la pérdida natural. También responde si el
cargador o el destinatario prueban que la disminución no ha ocurrido
por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso,
no pudo alcanzar la magnitud comprobada.
ARTICULO 1313.- Limitación de la responsabilidad. Prohibición. Los que
realizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las
reglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso del artículo
1310.
ARTICULO 1314.- Comprobación de las cosas antes de la entrega. El
destinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la
recepción de las cosas, su identidad y estado. Si existen pérdidas o
averías, el transportista debe reembolsar los gastos.
El porteador puede exigir al destinatario la apertura y el
reconocimiento de la carga; y si éste rehúsa u omite hacerlo, el
porteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo.
ARTICULO 1315.- Efectos de la recepción de las cosas transportadas. La
recepción por el destinatario de las cosas transportadas y el pago de
lo debido al transportista extinguen las acciones derivadas del
contrato, excepto dolo. Sólo subsisten las acciones por pérdida parcial
o avería no reconocibles en el momento de la entrega, las cuales deben
ser deducidas dentro de los cinco días posteriores a la recepción.
ARTICULO 1316.- Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte no
pudo ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada por
el hecho del cargador, o de un portador legitimado del segundo ejemplar
de la carta de porte o de la guía, o del destinatario, el transportista
tiene derecho al precio o a una parte proporcional de éste, según sea
el caso, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido.
ARTICULO 1317.- Transporte con reexpedición de las cosas. Si el
transportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y no
acepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal entrega,
se presume que sus responsabilidades como transportista concluyen con
ella, sin otras obligaciones adicionales que la de emplear una
razonable diligencia en la contratación del transportista siguiente.
ARTICULO 1318.- Representación en el transporte sucesivo. Cada
transportista sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta de
porte, o en un documento separado, el estado en que ha recibido las
cosas transportadas. El último transportista representa a los demás
para el cobro de sus créditos y el ejercicio de sus derechos sobre las
cargas transportadas.
CAPITULO 8
Mandato
ARTICULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se
obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una
persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo
impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente
mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar
declaración expresa sobre ella.
ARTICULO 1320.- Representación. Si el mandante confiere poder para ser
representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362
y siguientes.
Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican
las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario,
en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo.
ARTICULO 1321.- Mandato sin representación. Si el mandante no otorga
poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en
interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del
tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en
las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el
tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el
mandante.
ARTICULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de
acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las
disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de
ambos, debe ser determinada por el juez.
ARTICULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona
incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado
por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto
la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.
ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario está
obligado a:
a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las
instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que
constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios
o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los
usos del lugar de ejecución;
b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia
sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las
instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o
ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y
urgentes;
c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de
toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la
revocación del mandato;
d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del
mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a
ser divulgada;
e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del
mandato, y ponerlo a disposición de aquél;
f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la
extinción del mandato;
g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los
intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en
provecho propio;
h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre
la ejecución del mandato;
i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión
encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.
Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o
su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del
encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que
requiera el negocio que se le encomienda.
ARTICULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses
entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la
ejecución del mandato, o renunciar.
La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado
por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.
ARTICULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a
varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su
actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o
separadamente.
ARTICULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir
en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la
elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del
mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa
contra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero
no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era
necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del
sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución
era innecesaria para la ejecución del mandato.
ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a:
a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución
del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido,
todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;
b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la
ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;
c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros,
proveyéndole de los medios necesarios para ello;
d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se
extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución
proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido
un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir
su restitución.
ARTICULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue:
a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el
cumplimiento de la condición resolutoria pactada;
b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
c) por la revocación del mandante;
d) por la renuncia del mandatario;
e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
ARTICULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse
expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del
artículo 380.
El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es
nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.
ARTICULO 1331.- Revocación. La revocación sin justa causa del mandato
otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a
indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo
indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias
o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.
ARTICULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa
justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al
mandante.
ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante.
Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos,
representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben
dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que
sean requeridas por las circunstancias.
Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe
ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto
instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.
ARTICULO 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por el
mandatario debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y
siguientes acompañada de toda la documentación relativa a su gestión.
Excepto estipulación en contrario, las cuentas deben rendirse en el
domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del
mandante.
CAPITULO 9
Contrato de consignación
ARTICULO 1335.- Definición. Hay contrato de consignación cuando el
mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se le
aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título.
ARTICULO 1336.- Indivisibilidad. La consignación es indivisible.
Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras
el negocio no esté completamente concluido.
ARTICULO 1337.- Efectos. El consignatario queda directamente obligado
hacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción
contra el consignante, ni éste contra aquéllas.
ARTICULO 1338.- Obligaciones del consignatario. El consignatario debe
ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que
se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de
esas instrucciones.
ARTICULO 1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El consignatario
se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en
la plaza.
Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por
términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago
del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.
ARTICULO 1340.- Crédito otorgado por el consignatario. El consignatario
es responsable ante el consignante por el crédito otorgado a terceros
sin la diligencia exigida por las circunstancias.
ARTICULO 1341.- Prohibición. El consignatario no puede comprar ni
vender para sí las cosas comprendidas en la consignación.
ARTICULO 1342.- Retribución del consignatario. Si la comisión no ha
sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento
de la consignación.
ARTICULO 1343.- Comisión de garantía. Cuando, además de la retribución
ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garantía”,
corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente
obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.
ARTICULO 1344.- Obligación de pagar el precio. Si el consignatario se
obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo
determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le
sean restituidas.
Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas
consignadas mientras no se haya pagado su precio.
CAPITULO 10
Corretaje
ARTICULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando una
persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la
negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación
de dependencia o representación con ninguna de las partes.
ARTICULO 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. El
contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor está
habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su
intervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al
corredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por la
actuación de otro corredor por el otro comitente.
Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato de
corretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.
Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.
ARTICULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:
a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los
negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;
b) proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad,
absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a
error a las partes;
c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su
conocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión o
modalidades del negocio;
d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones
en las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimiento
judicial o de autoridad pública competente;
e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firma
de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o
valores, si alguna de las partes lo requiere;
f) guardar muestras de los productos que se negocien con su
intervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la
calidad de lo entregado.
ARTICULO 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor:
a) adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociación
le ha sido encargada;
b) tener cualquier clase de participación o interés en la negociación o
en los bienes comprendidos en ella.
ARTICULO 1349.- Garantía y representación. El corredor puede:
a) otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en la
negociación en la que actúen;
b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución del
negocio.
ARTICULO 1350.- Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión
estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención.
Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de
celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que
principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el
juez.
ARTICULO 1351.- Intervención de uno o de varios corredores. Si sólo
interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto
pacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo
1346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si
interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos sólo tiene
derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.
ARTICULO 1352.- Supuestos específicos de obligación de pagar la
comisión. Concluido el contrato, la comisión se debe aunque:
a) el contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no se
cumpla;
b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;
c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y el
comitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí en
condiciones sustancialmente similares.
ARTICULO 1353.- Supuestos específicos en los que la comisión no se
debe. La comisión no se debe si el contrato:
a) está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple;
b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de
representación de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia
que haya sido conocida por el corredor.
ARTICULO 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de
gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, excepto
pacto en contrario.
ARTICULO 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Capítulo no
obstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentos
especiales.
CAPITULO 11
Depósito
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una parte
se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y
restituirla con sus frutos.
ARTICULO 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito se presume
oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el
depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que
incurra para la custodia y restitución.
ARTICULO 1358.- Obligación del depositario. El depositario debe poner
en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que
corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe
restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.
ARTICULO 1359.- Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en
favor del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositario
puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa
depositada.
ARTICULO 1360.- Depósito oneroso. Si el depósito es oneroso, el
depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo
del contrato, excepto pacto en contrario.
Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos
extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al
depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no
puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del
depositante.
ARTICULO 1361.- Lugar de restitución. La cosa depositada debe ser
restituida en el lugar en que debía ser custodiada.
ARTICULO 1362.- Modalidad de la custodia. Si se convino un modo
específico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes
exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato
al depositante.
ARTICULO 1363.- Persona a quien debe restituirse la cosa. La
restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la
cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no
puede restituirla sin su consentimiento.
ARTICULO 1364.- Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin
culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.
ARTICULO 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que
el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.
ARTICULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buena
fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir
al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben
cederle el correspondiente crédito.
SECCION 2ª
Depósito irregular
ARTICULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles,
que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las
cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya
prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene
la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.
SECCION 3ª
Depósito necesario
ARTICULO 1368.- Definición. Es depósito necesario aquel en que el
depositante no puede elegir la persona del depositario por un
acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los
efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.
ARTICULO 1369.- Depósito en hoteles. El depósito en los hoteles tiene
lugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros,
aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y
aunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen
tales efectos.
ARTICULO 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por
los daños y pérdidas sufridos en:
a) los efectos introducidos en el hotel;
b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otros
lugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero.
ARTICULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde
si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor
ajena a la actividad hotelera.
Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.
ARTICULO 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de
valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo
saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se
encuentren a su disposición en el establecimiento.
En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor
declarado de los efectos depositados.
ARTICULO 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son
excesivamente valiosos en relación con la importancia del
establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los
hoteleros pueden negarse a recibirlos.
ARTICULO 1374.- Cláusulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo
dispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o
limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.
ARTICULO 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas de
esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y
deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y
otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título
oneroso.
La eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige para
los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus
servicios a título oneroso.
SECCION 4ª
Casas de depósito
ARTICULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de depósito
son responsables de la conservación de las cosas allí depositadas,
excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la avería ha
derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o
de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.
La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.
ARTICULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el artículo
1376 deben:
a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en
el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;
b) permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al
depositante y a quien éste indique.
CAPITULO 12
Contratos bancarios
SECCION 1ª
Disposiciones generales
Parágrafo 1°
Transparencia de las condiciones contractuales
ARTICULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos
bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con
las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras,
y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas
expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República
Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.
ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la
documentación contractual deben indicar con precisión y en forma
destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la
cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el Banco
Central de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre
la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las
normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de
interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las
operaciones y servicios ofrecidos.
ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito,
conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene
derecho a que se le entregue un ejemplar.
ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de
interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones
económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es
aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las
operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el
Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de
la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas
de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por
no escritas.
ARTICULO 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma
clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el
cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las
operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de
plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de
la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por
parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones
informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de
consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que
prevea plazos para el cumplimiento.
ARTICULO 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier
momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad
ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.
Parágrafo 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
ARTICULO 1384.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos
de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1093.
ARTICULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en
forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre
las operaciones que se proponen. En particular deben especificar:
a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente
consideradas;
b) la tasa de interés y si es fija o variable;
c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos
y la periodicidad de su aplicación;
d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el
otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos
relativos a tales servicios;
f) la duración propuesta del contrato.
ARTICULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en
instrumentos que permitan al consumidor:
a) obtener una copia;
b) conservar la información que le sea entregada por el banco;
c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la
naturaleza del contrato;
d) reproducir la información archivada.
ARTICULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular
contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información
suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas
de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de
la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información
negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor
en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente
de donde la obtuvo.
ARTICULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condiciones
establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma
puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente
prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no
prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están
incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero
total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por
no escritas.
ARTICULO 1389.- Información en contratos de crédito. Son nulos los
contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y
partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo
financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.
SECCION 2ª
Contratos en particular
Parágrafo 1°
Depósito bancario
ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el
depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene
la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple
requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del
preaviso convencionalmente previsto.
ARTICULO 1391.- Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estar
representado en un documento material o electrónico que refleje
fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no
corresponda a esa cuenta.
Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas
puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya
convenido lo contrario.
ARTICULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga al
depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma
depositada antes del término o del preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto
que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo
puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.
Parágrafo 2°
Cuenta corriente bancaria
ARTICULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato
por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su
orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado
y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un
servicio de caja.
ARTICULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los demás
servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de
las reglamentaciones, o de los usos y prácticas.
ARTICULO 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usos
y la reglamentación:
a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el
producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por
el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;
b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista,
los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las
comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos
contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda
tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.
ARTICULO 1396.- Instrumentación. Los créditos y débitos pueden
efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos,
electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca
la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de
conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de
acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y
seguridad de las transacciones.
ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio
de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su
solicitud, los formularios correspondientes.
ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente
genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo
contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos.
Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente
genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que
libremente pacten.
ARTICULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o más
personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco
por los saldos que arrojen.
ARTICULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario,
se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta
abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona
pertenece a los titulares por partes iguales.
ARTICULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son
aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al
banco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plaza
en la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a otro banco
o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad a
la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el
cuentacorrentista.
ARTICULO 1402.- Créditos o valores contra terceros. Los créditos o
títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la
cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la
cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido
efectivamente el cobro.
ARTICULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las
reglamentaciones, de la convención o de los usos:
a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días
de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los
saldos que resultan de cada crédito y débito;
b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa
dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido,
pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en
que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la
forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la
utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.
ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:
a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso
con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;
b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;
c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o
liquidación del banco;
d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la
convención.
ARTICULO 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de
una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su
concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.
ARTICULO 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta,
e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar
en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El
documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco
mediante escritura pública, en el que se debe indicar:
a) el día de cierre de la cuenta;
b) el saldo a dicha fecha;
c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al
cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o
utilización indebida de dicho título.
ARTICULO 1407.- Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puede
ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de
garantía.
Parágrafo 3°
Préstamo y descuento bancario
ARTICULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato
por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero
obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses
en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario
obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y
a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma
especie, conforme con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas,
aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio,
pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y
acciones derivados del título.
Parágrafo 4°
Apertura de crédito
ARTICULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se
obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie
de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a
disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite
acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la
duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
ARTICULO 1411.- Disponibilidad. La utilización del crédito hasta el
límite acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte
que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles
durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.
ARTICULO 1412.- Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad no
puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser
utilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado.
Parágrafo 5°
Servicio de caja de seguridad
ARTICULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una
caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la
custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de
ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el
usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por
vicio propio de las cosas guardadas.
ARTICULO 1414.- Límites. La cláusula que exime de responsabilidad al
prestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación
de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el
usuario es debidamente informado y el límite no importa una
desnaturalización de las obligaciones del prestador.
ARTICULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja
de seguridad puede hacerse por cualquier medio.
ARTICULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o más
personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder
a la caja.
ARTICULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el
contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente
prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fe-haciente del
vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta
días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano
público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la
realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición
su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses;
vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar
el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede
proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado
en la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El
producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes
remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vías
previstas en este Código.
Parágrafo 6°
Custodia de títulos
ARTICULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume
a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración
debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los
dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y,
en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos.
ARTICULO 1419.- Omisión de instrucciones. La omisión de instrucciones
del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos
emergentes de los títulos.
ARTICULO 1420.- Disposición. Autorización otorgada al banco. En el
depósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco
para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género,
calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las
características de los títulos lo permita. Si la restitución resulta de
cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el
pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al
momento en que debe hacerse la devolución.
CAPITULO 13
Contrato de factoraje
ARTICULO 1421.- Definición. Hay contrato de factoraje cuando una de las
partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero
determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial
de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre
tales créditos asumiendo o no los riesgos.
ARTICULO 1422.- Otros servicios. La adquisición puede ser complementada
con servicios de administración y gestión de cobranza, asistencia
técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos.
ARTICULO 1423.- Créditos que puede ceder el factoreado. Son válidas las
cesiones globales de parte o todos los créditos del factoreado, tanto
los existentes como los futuros, siempre que estos últimos sean
determinables.
ARTICULO 1424.- Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato debe
incluir la relación de los derechos de crédito que se transmiten, la
identificación del factor y factoreado y los datos necesarios para
identificar los documentos representativos de los derechos de crédito,
sus importes y sus fechas de emisión y vencimiento o los elementos que
permitan su identificación cuando el factoraje es determinable.
ARTICULO 1425.- Efecto del contrato. El documento contractual es título
suficiente de transmisión de los derechos cedidos.
ARTICULO 1426.- Garantía y aforos. Las garantías reales y personales y
la retención anticipada de un porcentaje del crédito cedido para
garantizar su incobrabilidad o aforo son válidos y subsisten hasta la
extinción de las obligaciones del factoreado.
ARTICULO 1427.- Imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido.
Cuando el cobro del derecho de crédito cedido no sea posible por una
razón que tenga su causa en el acto jurídico que le dio origen, el
factoreado responde por la pérdida de valor de los derechos del crédito
cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garantía o
recurso.
ARTICULO 1428.- Notificación al deudor cedido. La transmisión de los
derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por
cualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de
éste.
CAPITULO 14
Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio
ARTICULO 1429.- Normas aplicables. Los contratos celebrados en una
bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto éstos
sean autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por las
normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de
control. Estas normas pueden prever la liquidación del contrato por
diferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijar
garantías, márgenes y otras seguridades; establecer la determinación
diaria o periódica de las posiciones de las partes y su liquidación
ante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas,
la compensación y el establecimiento de un saldo neto de las
operaciones entre las mismas partes y los demás aspectos necesarios
para su operatividad.
CAPITULO 15
Cuenta corriente
ARTICULO 1430.- Definición. Cuenta corriente es el contrato por el cual
dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas
recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los
créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo
vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que
resulte.
ARTICULO 1431.- Contenido. Todos los créditos entre las partes
resultantes de títulos valores o de relaciones contractuales
posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto
estipulación en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta
corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos.
ARTICULO 1432.- Plazos. Excepto convención o uso en contrario, se
entiende que:
a) los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la
fecha de celebración del contrato;
b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de
las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días
a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el
cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede
exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período que se
encuentra en curso al emitirse el preaviso;
c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita
reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación de
diez días al vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejercicio
del derecho que se indica en el inciso b), parte final, de este
artículo, después del vencimiento del plazo original del contrato;
d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo
de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo
período, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestación
de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación del
resumen y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo del
artículo 1438, primer párrafo.
ARTICULO 1433.- Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en
contrario, se entiende que:
a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a
la tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal;
b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándose
la tasa según el inciso a);
c) las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazos
inferiores al de un período;
d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos
vinculados a las operaciones inscriptas.
ARTICULO 1434.- Garantías de créditos incorporados. Las garantías
reales o personales de cada crédito incorporado se trasladan al saldo
de cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptación.
ARTICULO 1435.- Cláusula “salvo encaje”. Excepto convención en
contrario, la inclusión de un crédito contra un tercero en la cuenta
corriente, se entiende efectuada con la cláusula “salvo encaje”.
Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse
exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su
elección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partida
de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra
parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber
ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito
y sus accesorios permanecen impagos.
La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede
efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o
el título valor remitido.
ARTICULO 1436.- Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta por
un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar
nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha
sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que
resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando
no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes.
El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por
medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.
ARTICULO 1437.- Ineficacia. La inclusión de un crédito en una cuenta
corriente no impide el ejercicio de las acciones o de las excepciones
que tiendan a la ineficacia del acto del que deriva. Declarada la
ineficacia, el crédito debe eliminarse de la cuenta.
ARTICULO 1438.- Resúmenes de cuenta. Aprobación. Los resúmenes de
cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los
observa dentro del plazo de diez días de la recepción o del que resulte
de la convención o de los usos.
Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve que
prevea la ley local.
ARTICULO 1439.- Garantías. El saldo de la cuenta corriente puede ser
garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía.
ARTICULO 1440.- Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de la
cuenta corriente puede demandarse por vía ejecutiva, la que queda
expedita en cualquiera de los siguientes casos:
a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto con
firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida.
El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales y
puede ser obtenido en forma ficta;
b) si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contador
público y notificado mediante acto notarial en el domicilio
contractual, fijándose la sede del registro del escribano para la
recepción de observaciones en el plazo del artículo 1438. En este caso,
el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que
acompaña el acta de notificación, la certificación de contador y la
constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.
ARTICULO 1441.- Extinción del contrato. Son medios especiales de
extinción del contrato de cuenta corriente:
a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el
artículo 1432;
c) en el caso previsto en el artículo 1436;
d) de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un
año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna
remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario;
e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyes
particulares.
CAPITULO 16
Contratos asociativos
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo
se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o
participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.
A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no
son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas,
sociedades ni sujetos de derecho.
A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se
les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la
sociedad.
ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del
contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las
demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que
la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el
contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del
contrato.
ARTICULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo no
están sujetos a requisitos de forma.
ARTICULO 1445.- Actuación en nombre común o de las partes. Cuando una
parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la
organización común establecida en el contrato asociativo, las otras
partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de
conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en
el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo.
ARTICULO 1446.- Libertad de contenidos. Además de poder optar por los
tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las
partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros
contenidos.
ARTICULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripción esté
prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no
inscriptos producen efectos entre las partes.
SECCION 2ª
Negocio en participación
ARTICULO 1448.- Definición. El negocio en participación tiene por
objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse
mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene
denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en
el Registro Público.
ARTICULO 1449.- Gestor. Actuación y responsabilidad. Los terceros
adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La
responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son
solidariamente responsables.
ARTICULO 1450.- Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que no
actúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos
contra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de una
actuación común.
ARTICULO 1451.- Derechos de información y rendición de cuentas. El
partícipe tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso
a la documentación relativa al negocio. También tiene derecho a la
rendición de cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados;
y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación.
ARTICULO 1452.- Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten al
partícipe no pueden superar el valor de su aporte.
SECCION 3ª
Agrupaciones de colaboración
ARTICULO 1453.- Definición. Hay contrato de agrupación de colaboración
cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de
facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus
miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales
actividades.
ARTICULO 1454.- Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupación, en
cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas
que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de
las partes agrupadas o consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la
actividad de sus miembros.
ARTICULO 1455.- Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse
por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente e
inscribirse en el Registro Público que corresponda. Una copia
certificada con los datos de su correspondiente inscripción debe ser
remitida por el Registro al organismo de aplicación del régimen de
defensa de la competencia.
El contrato debe contener:
a) el objeto de la agrupación;
b) la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece por
más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo,
se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes
de su vencimiento por decisión unánime de los participantes por
sucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarse
si hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se los
desinteresa previamente;
c) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado
con la palabra “agrupación”;
d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de
inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e
individualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En el
caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que
aprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de
acta;
e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que
deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como
respecto de terceros;
f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones
debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las
actividades comunes;
g) la participación que cada contratante ha de tener en las actividades
comunes y en sus resultados;
h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la
organización y actividad común, administrar el fondo operativo,
representar individual y colectivamente a los participantes y controlar
su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas;
i) los casos de separación y exclusión;
j) los requisitos de admisión de nuevos participantes;
k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto
los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por
este Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación que
requiera la naturaleza e importancia de la actividad común.
ARTICULO 1456.- Resoluciones. Las resoluciones relativas a la
realización del objeto de la agrupación se adoptan por el voto de la
mayoría absoluta de los participantes, excepto disposición contraria
del contrato.
La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en la violación
de disposiciones legales o contractuales. La acción debe ser dirigida
contra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse ante
el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta
días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez
que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.
No puede modificarse el contrato sin el consentimiento unánime de los
participantes.
ARTICULO 1457.- Dirección y administración. La dirección y
administración debe estar a cargo de una o más personas humanas
designadas en el contrato, o posteriormente por resolución de los
participantes. Son aplicables las reglas del mandato.
En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el
contrato pueden actuar indistintamente.
ARTICULO 1458.- Fondo común operativo. Las contribuciones de los
participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el
fondo común operativo de la agrupación. Durante el plazo establecido
para su duración, los bienes se deben mantener indivisos, y los
acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su
derecho sobre ellos.
ARTICULO 1459.- Obligaciones. Solidaridad. Los participantes responden
ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones
que sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción
queda expedita después de haberse interpelado infructuosamente al
administrador de la agrupación. El demandado por cumplimiento de la
obligación tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes
que correspondan a la agrupación.
El participante representado responde solidariamente con el fondo común
operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en
representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al
tiempo de obligarse.
ARTICULO 1460.- Estados de situación. Los estados de situación de la
agrupación deben ser sometidos a decisión de los participantes dentro
de los noventa días del cierre de cada ejercicio anual.
Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los
participantes derivados de su actividad, pueden ser imputados al
ejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban las
cuentas de la agrupación.
ARTICULO 1461.- Extinción. El contrato de agrupación se extingue:
a) por la decisión de los participantes;
b) por expiración del plazo por el cual se constituye; por la
consecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo;
c) por reducción a uno del número de participantes;
d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a
menos que el contrato prevea su continuación o que los demás
participantes lo decidan por unanimidad;
e) por decisión firme de la autoridad competente que considere que la
agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realización
de prácticas restrictivas de la competencia;
f) por causas específicamente previstas en el contrato.
ARTICULO 1462.- Resolución parcial no voluntaria de vínculo. Sin
perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante
puede ser excluido por decisión unánime de los demás, si contraviene
habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la
agrupación o incurre en un incumplimiento grave.
Cuando el contrato sólo vincula a dos personas, si una incurre en
alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar
la resolución del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento
de los daños.
SECCION 4ª
Uniones Transitorias
ARTICULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando
las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios
o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden
desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y
accesorios al objeto principal.
ARTICULO 1464.- Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe
otorgar por instrumento público o privado con firma certificada
notarialmente, que debe contener:
a) el objeto, con determinación concreta de las actividades y los
medios para su realización;
b) la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o
suministro que constituye el objeto;
c) la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los
miembros, seguida de la expresión “unión transitoria”;
d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los
tiene, los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o
de la matriculación o individualización que corresponde a cada uno de
los miembros. En el caso de sociedades, la relación de la resolución
del órgano social que aprueba la celebración de la unión transitoria,
su fecha y número de acta;
e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que
deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros;
f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común
operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso;
g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona
humana o jurídica;
h) el método para determinar la participación de las partes en la
distribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o,
en su caso, de los resultados;
i) los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las
causales de extinción del contrato;
j) los requisitos de admisión de nuevos miembros;
k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l) las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo
efecto los administradores deben llevar, con las formalidades
establecidas en los artículos 320 y siguientes, los libros exigibles y
habilitados a nombre de la unión transitoria que requieran la
naturaleza e importancia de la actividad común.
ARTICULO 1465.- Representante. El representante tiene los poderes
suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los
derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o
ejecución de la obra, servicio o suministro; la designación del
representante no es revocable sin causa, excepto decisión unánime de
los participantes. Mediando justa causa, la revocación puede ser
decidida por el voto de la mayoría absoluta.
ARTICULO 1466.- Inscripción registral. El contrato y la designación del
representante deben ser inscriptos en el Registro Público que
corresponda.
ARTICULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición en
contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros
por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni
por las obligaciones contraídas frente a los terceros.
ARTICULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por
unanimidad, excepto pacto en contrario.
ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera
de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas
integrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria,
el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse
cargo de las prestaciones ante los terceros.
SECCION 5ª
Consorcios de cooperación
ARTICULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación
cuando las partes establecen una organización común para facilitar,
desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la
actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus
resultados.
ARTICULO 1471.- Exclusión de función de dirección o control. El
consorcio de cooperación no puede ejercer funciones de dirección o
control sobre la actividad de sus miembros.
ARTICULO 1472.- Participación en los resultados. Los resultados que
genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación se
distribuyen entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y,
en su defecto, por partes iguales.
ARTICULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento
público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse
conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro
Público que corresponda
ARTICULO 1474.- Contenido. El contrato debe contener:
a) el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el
caso de personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, si
los tiene, datos de inscripción del contrato o estatuto social de cada
uno de los participantes. Las personas jurídicas, además, deben
consignar la fecha del acta y, la mención del órgano social que aprueba
la participación en el consorcio;
b) el objeto del consorcio;
c) el plazo de duración del contrato;
d) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado
con la leyenda “Consorcio de cooperación”;
e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que
deriven del contrato, tanto respecto de las partes como con relación a
terceros;
f) la constitución del fondo común operativo y la determinación de su
monto, así como la participación que cada parte asume en el mismo,
incluyéndose la forma de su actualización o aumento en su caso;
g) las obligaciones y derechos que pactan los integrantes;
h) la participación de cada contratante en la inversión del o de los
proyectos del consorcio, si existen, y la proporción en que cada uno
participa de los resultados;
i) la proporción en que los participantes se responsabilizan por las
obligaciones que asumen los representantes en su nombre;
j) las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento
del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión para
tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto
cuando así lo solicita cualquiera de los participantes por sí o por
representante. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de las
partes, excepto que el contrato de constitución disponga otra forma de
cómputo;
k) la determinación del número de representantes del consorcio, nombre,
domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución,
así como sus facultades, poderes y, en caso de que la representación
sea plural, formas de actuación. En caso de renuncia, incapacidad o
revocación de mandato, el nuevo representante se designa por mayoría
absoluta de los miembros, excepto disposición en contrario del
contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la
sustitución de poder;
l) las mayorías necesarias para la modificación del contrato
constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad;
m) las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión y
la admisión de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisión
de nuevos miembros requiere unanimidad;
n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;
ñ) las causales de extinción del contrato y las formas de liquidación
del consorcio;
o) una fecha anual para el tratamiento del estado de situación
patrimonial por los miembros del consorcio;
p) la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer
indiviso por todo el plazo de duración del consorcio.
ARTICULO 1475.- Reglas contables. El contrato debe establecer las
reglas sobre confección y aprobación de los estados de situación
patrimonial, atribución de resultados y rendición de cuentas, que
reflejen adecuadamente todas., las operaciones llevadas a cabo en el
ejercicio mediante el empleo de técnicas contables adecuadas. Los
movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las
formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de
actas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas las
reuniones que se realizan y a las resoluciones que se adoptan.
ARTICULO 1476.- Obligaciones y responsabilidad del representante. El
representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los
estados de situación patrimonial. También debe informar a los miembros
sobre la existencia de causales de extinción previstas en el contrato o
en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan.
Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácter
de consorcio.
ARTICULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede
establecer la proporción en que cada miembro responde por las
obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio
todos los miembros son solidariamente responsables.
ARTICULO 1478.- Extinción del contrato. El contrato de consorcio de
cooperación se extingue por:
a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;
b) la expiración del plazo establecido;
c) la decisión unánime de sus miembros;
d) la reducción a uno del número de miembros.
La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo,
cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no
extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello
resulte imposible fáctica o jurídicamente.
CAPITULO 17
Agencia
ARTICULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una
parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de
otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada
e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una
retribución.
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las
operaciones ni representa al preponente.
El contrato debe instrumentarse por escrito.
ARTICULO 1480.- Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad
en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo
de personas, expresamente determinados en el contrato.
ARTICULO 1481.- Relación con varios empresarios. El agente puede
contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede
aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las
de uno de sus proponentes, sin que éste lo autorice expresamente.
ARTICULO 1482.- Garantía del agente. El agente no puede constituirse en
garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino
hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o
cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal.
ARTICULO 1483- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:
a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el
ejercicio de sus actividades;
b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la
promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones
que le encomendaron;
c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas
del empresario y transmitir a éste toda la información de la que
disponga relativa a su gestión;
d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados
o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los
terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;
e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre
defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los
servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas,
aunque él no las haya concluido, y transmitírselas de inmediato;
f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u
operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
ARTICULO 1484.- Obligaciones del empresario. Son obligaciones del
empresario:
a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el
ejercicio normal de su actividad;
b) poner a disposición del agente con suficiente antelación y en la
cantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de
que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades
del agente;
c) pagar la remuneración pactada;
d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto,
dentro de los quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación o
rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;
e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto,
dentro de los quince días hábiles de la recepción de la orden, la
ejecución parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto.
ARTICULO 1485.- Representación del agente. El agente no representa al
empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en
los que actúa, excepto para recibir las reclamaciones de terceros
previstas en el artículo 1483, inciso e). El agente debe tener poder
especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en
ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos,
desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de
carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de la
quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la
cobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial.
ARTICULO 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la
remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el
valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por
el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del
agente.
ARTICULO 1487.- Base para el cálculo. Cualquiera sea la forma de la
retribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las
operaciones concluidas con su intervención, durante la vigencia del
contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el
empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:
a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la
finalización del contrato de agencia;
b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara
anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente
con derecho a remuneración;
c) si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un
grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una
persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo
promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.
ARTICULO 1488.- Devengamiento de la comisión. El derecho a la comisión
surge al momento de la conclusión del contrato con el tercero y del
pago del precio al empresario. La comisión debe ser liquidada al agente
dentro de los veinte días hábiles contados a partir del pago total o
parcial del precio al empresario.
Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato,
la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del
derecho a percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo o
reserva formulada por éste en el término previsto en el artículo 1484,
inciso d).
ARTICULO 1489.- Remuneración sujeta a ejecución del contrato. La
cláusula que subordina la percepción de la remuneración, en todo o en
parte, a la ejecución del contrato, es válida si ha sido expresamente
pactada.
ARTICULO 1490.- Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no tiene
derecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su
actividad.
ARTICULO 1491.- Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que el
contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La
continuación de la relación con posterioridad al vencimiento de un
contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato
por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo
indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un
preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del
contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes
calendario en el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de
duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a
cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la
duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los
establecidos en este artículo.
ARTICULO 1493.- Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la
omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización
por las ganancias dejadas de percibir en el período.
ARTICULO 1494.- Resolución. Otras causales. El contrato de agencia se
resuelve por:
a) muerte o incapacidad del agente;
b) disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no
deriva de fusión o escisión;
c) quiebra firme de cualquiera de las partes;
d) vencimiento del plazo;
e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las
partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la
intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones
sucesivas;
f) disminución significativa del volumen de negocios del agente.
ARTICULO 1495.- Manera en que opera la resolución. En los casos
previstos en los incisos a) a d) del artículo 1494, la resolución opera
de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otra
parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1492 para el
supuesto de tiempo indeterminado.
En el caso del inciso e) del artículo 1494, cada parte puede resolver
directamente el contrato.
En el caso del inciso f) del artículo 1494, se aplica el artículo 1492,
excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos
ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe
exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato,
aun cuando el contrato sea de plazo determinado.
ARTICULO 1496.- Fusión o escisión. El contrato se resuelve si la
persona jurídica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y
cualquiera de estas dos circunstancias causa un detrimento sustancial
en la posición del agente. Se deben las indemnizaciones del artículo
1497 y, en su caso, las del artículo 1493.
ARTICULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea
por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor
ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del
empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior
puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no
puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto
de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente
durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración
del contrato, si éste es inferior.
Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los
daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.
ARTICULO 1498.- Compensación por clientela. Excepciones. No hay derecho
a compensación si:
a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;
b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté
justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez
o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la
continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por
ambas partes.
ARTICULO 1499.- Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar
cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización
del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de
negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se
apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables,
habida cuenta de las circunstancias.
ARTICULO 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento
expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre
agente y subagente son regidas por este Capítulo. El agente responde
solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no
tiene vínculo directo con el empresario.
ARTICULO 1501.- Casos excluidos. Las normas de este Capítulo no se
aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y
opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los
agentes financieros, o cambiarios, a los agentes marítimos o
aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales en
cuanto a las operaciones que efectúen.
CAPITULO 18
Concesión
ARTICULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el
concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a
terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su
organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el
concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios
según haya sido convenido.
ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías. Excepto pacto en contrario:
a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona
de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra
concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede,
por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión
fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas;
b) la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas
por el concedente, incluso los nuevos modelos.
ARTICULO 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del
concedente:
a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que
le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su
territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y
garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la
determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y
comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;
b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad
al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la
exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas
o modalidades de ventas especiales;
c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los
manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación
de la concesión;
d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los
productos comercializados;
e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos
distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión
y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona
de influencia.
ARTICULO 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del
concesionario:
a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso,
los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia
convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente
para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público
consumidor;
b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de
comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por
interpósita persona;
c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten
necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las
mercaderías, en caso de haberlo así convenido;
e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que
fije el concedente;
f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el
concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido
entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la
concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o
promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el
contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la
concesión ni estén destinados a ella.
ARTICULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión no puede ser
inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es
indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.
Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de
las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede
preverse un plazo menor, no inferior a dos años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado
por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo,
lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a
una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre
el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al
concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con
el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los
necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía
gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el
concedente conforme a lo pactado.
ARTICULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado. Si el
contrato de concesión es por tiempo indeterminado:
a) son aplicables los artículos 1492 y 1493;
b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que
el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas
en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de
preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al
tiempo del pago.
ARTICULO 1509.- Resolución del contrato de concesión. Causales. Al
contrato de concesión se aplica el artículo 1494.
ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pacto
en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios,
agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede
ceder el contrato.
ARTICULO 1511.- Aplicación a otros contratos. Las normas de este
Capítulo se aplican a:
a) los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de
software o de procedimientos similares;
b) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.
CAPITULO 19
Franquicia
ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte,
denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el
derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar
determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la
marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos
técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial,
contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los
derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos
de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su
caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en
los términos del contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control
directo o indirecto en el negocio del franquiciado.
ARTICULO 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretación del
contrato se entiende que:
a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el
franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o
ámbito de actuación Nacional o regional o provincial con derecho de
nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias
bajo contraprestaciones específicas;
b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el
franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el
derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema,
método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un
término prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales
o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se
constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga
el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el
consentimiento del franquiciante;
c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la
experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido
debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto
cuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no es
generalmente conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando la
información que contiene es relevante para la venta o prestación de
servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los
productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando
su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar
su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el
franquiciante.
ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del
franquiciante:
a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información
económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades
similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo
suficiente, en el país o en el extranjero;
b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun
cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del
franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los
efectos del sistema franquiciado;
c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las
especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el
contrato;
d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la
franquicia durante la vigencia del contrato;
e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a
cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa
provisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y
costumbres comerciales locales o internacionales;
f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones
del contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512, sin
perjuicio de que:
i) en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente
a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente
apoderado sin perjuicio de la obligación del franquiciante de poner a
disposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación y
demás elementos necesarios para ese cometido;
ii) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir
como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las
instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las vías
admitidas por la ley procesal, y en la medida que ésta lo permita.
ARTICULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mínimas
del franquiciado:
a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia,
cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el
franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia
técnica;
b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el
franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y
facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al
objeto de la franquicia;
c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o
el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos
mencionados en el artículo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en su
caso, en la protección de esos derechos;
d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integra
el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa
confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que
deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta
obligación subsiste después de la expiración del contrato;
e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que
pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las
tecnologías vinculadas a la franquicia.
ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo.
Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con
situaciones especiales como ferias o congresos, actividades
desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista
una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el
contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un
año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada
vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, se
transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1517.- Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son
exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra
unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el
consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en
los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su
defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por
interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean
competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.
ARTICULO 1518.- Otras cláusulas. Excepto pacto en contrario:
a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los
derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de
contenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos de
franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez
subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la
autorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en
las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado
principal;
b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los
terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro
del territorio o zona de influencia del franquiciado;
c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El
franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o
fabricación.
ARTICULO 1519.- Cláusulas nulas. No son válidas las cláusulas que
prohíban al franquiciado:
a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante
mencionado en el artículo 1512, segundo párrafo;
b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros
franquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a las
calidades y características contractuales;
c) reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.
ARTICULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son
independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En
consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado,
excepto disposición legal expresa en contrario;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica
laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las
normas sobre fraude laboral;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la
rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona
independiente en sus facturas, contratos y demás documentos
comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común
de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes
y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de
transporte.
ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El
franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que
causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la
negligencia grave o el dolo del franquiciado.
ARTICULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de
franquicia se rige por las siguientes reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de
las partes;
b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo
de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los
artículos 1084 y siguientes;
c) los contratos con un plazo menor de tres años justificado por
razones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno
derecho al vencimiento del plazo;
d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea
concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus
prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un
mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados
desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los
contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe
darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al
cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se
requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable
el artículo 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la
comercialización de productos o servicios propios o de terceros después
de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo
máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de
las circunstancias.
ARTICULO 1523.- Derecho de la competencia. El contrato de franquicia,
por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o
distorsione la competencia.
ARTICULO 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este Capítulo
se aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales
y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre
éste y cada uno de sus subfranquiciados.
CAPITULO 20
Mutuo
ARTICULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se
compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada
cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad
de cosas de la misma calidad y especie.
ARTICULO 1526.- Obligación del mutuante. El mutuante puede no entregar
la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en
la situación del mutuario hace incierta la restitución.
Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida
en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el
mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
ARTICULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en
contrario.
Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses
compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.
Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son
liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad
de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los
accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.
Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización
total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre,
excepto estipulación distinta.
Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado
el mutuario voluntariamente son irrepetibles.
El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace
presumir el pago de los anteriores.
ARTICULO 1528.- Plazo y lugar de restitución. Si nada se ha estipulado
acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el
mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el
mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido
en el artículo 874.
ARTICULO 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los
intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante
a resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo
prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución.
Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses
moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre
intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar
sumas de dinero.
ARTICULO 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad
prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por
la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es
gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no
advierte al mutuario.
ARTICULO 1531.- Aplicación de las reglas de este Capítulo. Las reglas
de este Capítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas
que establezcan que:
a) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las
utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable
de acuerdo con ellos;
b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su
capital sólo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o
actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario;
c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.
ARTICULO 1532.- Normas supletorias. Se aplican al mutuo las
disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de
género, según sea el caso.
CAPITULO 21
Comodato
ARTICULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a
entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se
sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
ARTICULO 1534.- Préstamo de cosas fungibles. El préstamo de cosas
fungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario se
obliga a restituir las mismas cosas recibidas.
ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:
a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las
personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación;
b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto
de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas
para ello.
ARTICULO 1536,- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del
comodatario:
a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención
puede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a
cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que
corresponde a su naturaleza;
b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para
servirse de ella;
c) conservar la cosa con prudencia y diligencia;
d) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados
por caso fortuito, excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmente
si la cosa hubiera estado en poder del comodante;
e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y
lugar convenidos, A falta de convención, debe hacerlo cuando se
satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duración
del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante
puede reclamar la restitución en cualquier momento.
Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.
ARTICULO 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse
a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante,
excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste.
Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o
perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame
judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de
los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a
hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender
del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del
comodante o sin resolución del juez.
ARTICULO 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso
de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco
puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón de
gastos extraordinarios de conservación.
ARTICULO 1539.- Restitución anticipada. El comodante puede exigir la
restitución de la cosa antes del vencimiento del plazo:
a) si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o
b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque
no la deteriore.
ARTICULO 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones del
comodante:
a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;
b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;
c) responder por los daños causados por los vicios de la cosa que
oculta al comodatario;
d) reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el
comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.
ARTICULO 1541.- Extinción del comodato. El comodato se extingue:
a) por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante
tiene obligación de prestar una cosa semejante;
b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;
c) por voluntad unilateral del comodatario;
d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o
que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración
a su persona.
CAPITULO 22
Donación
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a
transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
ARTICULO 1543.- Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se
aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.
ARTICULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en
parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de
este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita
y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la
parte onerosa.
ARTICULO 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita,
pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas
establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en
vida del donante y del donatario.
ARTICULO 1546.- Donación bajo condición. Están prohibidas las
donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a
partir del fallecimiento del donante.
ARTICULO 1547.- Oferta conjunta. Si la donación es hecha a varias
personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los
donatarios se aplica a la donación entera.
Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por
revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe
aplicar a los que la aceptaron.
ARTICULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las
personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las
personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del
inciso b) del artículo 28.
ARTICULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar
donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona
incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la
donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere
autorización judicial.
ARTICULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden
recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela
antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan
quedado adeudándoles.
ARTICULO 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto la
totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas
determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si
comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte
sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su
usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su
subsistencia.
ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena
de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles
registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.
ARTICULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden
ser acreditadas con las actuaciones administrativas.
ARTICULO 1554.- Donación manual. Las donaciones de cosas muebles no
registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición
del objeto donado.
SECCION 2ª
Efectos
ARTICULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha
sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo
responde por dolo.
ARTICULO 1556.- Garantía por evicción. El donante sólo responde por
evicción en los siguientes casos:
a) si expresamente ha asumido esa obligación;
b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la
cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;
c) si la evicción se produce por causa del donante;
d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
ARTICULO 1557.- Alcance de la garantía. La responsabilidad por la
evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que
éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua,
remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor
de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o
retribuir los servicios recibidos, respectivamente.
Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable
al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.
Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce
proporcionalmente.
ARTICULO 1558.- Vicios ocultos. El donante sólo responde por los vicios
ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual
debe reparar al donatario los daños ocasionados.
ARTICULO 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea
onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga
medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo
las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.
SECCION 3ª
Algunas donaciones en particular
ARTICULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad
de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el
incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.
ARTICULO 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donaciones
remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al
donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el
segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga
gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira
remunerar.
ARTICULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden
imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos
relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en
una o más prestaciones.
Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y
sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus
herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.
Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en
caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante
o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin
perjuicio de sus derechos contra el donatario.
ARTICULO 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. El
donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa
donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho
suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.
Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa
donada, o su valor si ello es imposible.
ARTICULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias
o con cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida en
que se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos
o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los
cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las
donaciones.
ARTICULO 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la
donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del
donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre
la porción legítima.
SECCION 4ª
Reversión y revocación
ARTICULO 1566.- Pacto de reversión. En la donación se puede convenir la
reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición
resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus
descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.
Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del
donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o de
terceros, sólo vale respecto de aquél.
Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin
hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre
extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les
sobreviva.
ARTICULO 1567.- Efectos. Cumplida la condición prevista para la
reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas
transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.
ARTICULO 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para la
enajenación de las cosas donadas importa la renuncia del derecho de
reversión. Pero la conformidad para que se los grave con derechos
reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.
ARTICULO 1569.- Revocación. La donación aceptada sólo puede ser
revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario,
y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de
hijos del donante.
Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los
cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.
ARTICULO 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donación puede ser
revocada por incumplimiento de los cargos.
La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se
establecen los cargos.
Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con
cargos sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, si
son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocación
ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las
prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa
y personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados,
o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el
valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de
revocación, con sus intereses.
ARTICULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por
ingratitud del donatario en los siguientes casos:
a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su
cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d) si rehúsa alimentos al donante.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario
le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
ARTICULO 1572.- Negación de alimentos. La revocación de la donación por
negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el
donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las
relaciones de familia.
ARTICULO 1573.- Legitimación activa. La revocación de la donación por
ingratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario,
y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de éste.
Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede ser
continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede también
ser continuada contra sus herederos.
La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona
al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año
de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.
CAPITULO 23
Fianza
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se
obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso
de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo
puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el
fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la
inejecución.
ARTICULO 1575.- Extensión de las obligaciones del fiador. La prestación
a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o
menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más
onerosa.
La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero
autoriza su reducción a los límites de la obligación principal.
El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.
ARTICULO 1576.- Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su
responsabilidad en la incapacidad del deudor.
ARTICULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser
afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.
ARTICULO 1578.- Fianza general. Es válida la fianza general que
comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en
todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el
fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas
por el afianzado después de los cinco años de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el
cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado
después que la retractación sea notificada al acreedor.
ARTICULO 1579.- Forma. La fianza debe convenirse por escrito.
ARTICULO 1580.- Extensión de la fianza. Excepto pacto en contrario, la
fianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos
que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.
ARTICULO 1581.- Cartas de recomendación o patrocinio. Las cartas
denominadas de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las que
se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura
créditos o una contratación, no obligan a su otorgante, excepto que
hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe
indemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o contrata
confiando en tales manifestaciones.
ARTICULO 1582.- Compromiso de mantener una determinada situación. El
compromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho o
de derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento genera
responsabilidad del obligado.
SECCION 2ª
Efectos entre el fiador y el acreedor
ARTICULO 1583.- Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse
contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si
los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor
sólo puede demandar al fiador por el saldo.
ARTICULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no
puede invocar el beneficio de excusión si:
a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha
sido declarada su quiebra;
b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el
territorio nacional o carece de bienes en la República;
c) la fianza es judicial;
d) el fiador ha renunciado al beneficio.
ARTICULO 1585.- Beneficio de excusión en caso de coobligados. El fiador
de un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de los
demás codeudores.
El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto de
éste y del deudor principal.
ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al
fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal,
aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido
declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.
ARTICULO 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones
y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun
cuando éste las haya renunciado.
ARTICULO 1588.- Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la
sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal
dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.
ARTICULO 1589.- Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada
uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha
estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es
renunciable.
ARTICULO 1590.- Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es
solidaria con la del deudor cuando así se convenga expresamente o
cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión.
ARTICULO 1591.- Principal pagador. Quien se obliga como principal
pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado
deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones
aplicables a las obligaciones solidarias.
SECCION 3ª
Efectos entre el deudor y el fiador
ARTICULO 1592.- Subrogación. El fiador que cumple con su prestación
queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el
reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pago
y los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza.
ARTICULO 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor
principal del pago que ha hecho.
El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas
las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al
acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste
sólo puede repetir contra el acreedor.
ARTICULO 1594.- Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtener
el embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:
a) le es demandado judicialmente el pago;
b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;
c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no
lo hace;
d) han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza,
excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;
e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus
negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;
f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes
para el pago de la deuda afianzada.
SECCION 4ª
Efectos entre los cofiadores
ARTICULO 1595.- Subrogación. El cofiador que cumple la obligación
accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en
los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.
Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todos
los cofiadores, incluso el que realiza el pago.
SECCION 5ª
Extinción de la fianza
ARTICULO 1596.- Causales de extinción. La fianza se extingue por las
siguientes causales especiales:
a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación
del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al
crédito al tiempo de la constitución de la fianza;
b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación
garantizada, sin consentimiento del fiador;
c) si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general
en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;
d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de
los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
ARTICULO 1597.- Novación. La fianza se extingue por la novación de la
obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus
derechos contra el fiador.
La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdo
preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva
de las acciones o derechos contra el fiador.
ARTICULO 1598.- Evicción. La evicción de lo que el acreedor ha recibido
en pago del deudor, no hace renacer la fianza.
CAPITULO 24
Contrato oneroso de renta vitalicia
ARTICULO 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel
por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación
mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a
otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes,
designadas en el contrato.
ARTICULO 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de
tercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de la
donación, excepto que la prestación se haya convenido en razón de otro
negocio oneroso.
ARTICULO 1601.- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe
celebrarse en escritura pública.
ARTICULO 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en
dinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero,
debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.
El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y
el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se
considera que son de igual valor entre sí.
La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la parte
proporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimiento
hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración
para la duración del contrato.
ARTICULO 1603.- Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarse
en beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse
el contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que
la perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, les
corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.
El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa
de muerte.
ARTICULO 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El que
entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del
contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.
En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo
dispuesto en el artículo 1027.
ARTICULO 1605.- Acción del tercero beneficiario. El tercero
beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación
y tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica
en subsidio lo dispuesto en el artículo 1028.
ARTICULO 1606.- Extinción de la renta. El derecho a la renta se
extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en
consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que
sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última;
hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.
Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a
incorporar otra al mismo efecto.
La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
ARTICULO 1607.- Resolución por falta de garantía. Si el deudor de la
renta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye,
quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución
del contrato debiendo restituirse sólo el capital.
ARTICULO 1608.- Resolución por enfermedad coetánea a la celebración. Si
la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del
contrato no es el deudor, y dentro de los treinta días de celebrado,
fallece por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento del
contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las
prestaciones.
CAPITULO 25
Contratos de juego y de apuesta
ARTICULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o más partes
compiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea
sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a
la que gane.
ARTICULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda
directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a
la fortuna del deudor.
ARTICULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acción para exigir
el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar,
esté o no prohibido por la autoridad local.
Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es
repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad
restringida, o inhabilitada.
ARTICULO 1612.- Oferta pública. Las apuestas y sorteos ofrecidos al
público confieren acción para su cumplimiento.
El oferente es responsable frente al apostador o participante. La
publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la
efectúa es responsable.
ARTICULO 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos,
apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o
municipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normas
que los autorizan.
CAPITULO 26
Cesión de derechos
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las
partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de
derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación,
según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en
dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin
contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por
las de este Capítulo.
ARTICULO 1615.- Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las
normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre
cedente y cesionario.
ARTICULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser
cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención
que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
ARTICULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentes
a la persona humana.
ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin
perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por
endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales
sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que
el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por
escritura pública.
ARTICULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al
cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se
encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe
entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.
ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos
respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento
público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas
especiales relativas a los bienes registrables.
ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificación de la cesión. Los
pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la
cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen
efecto liberatorio para él.
ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre
cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha
notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en
fecha.
ARTICULO 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o
quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los
acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de
la sentencia declarativa de la quiebra.
ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de la
cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos
conservatorios del derecho.
ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito
garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la
cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
ARTICULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo día. Si se notifican
varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los
cesionarios quedan en igual rango.
ARTICULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito no
goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la
haya otorgado expresamente.
ARTICULO 1628.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el
cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de
la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo
ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni
de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.
ARTICULO 1629.- Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe
al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el
precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la
diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la
cesión.
ARTICULO 1630.- Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedente
garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la
fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber
excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o
quebrado.
ARTICULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en
este Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas
establecidas en los artículos 1033 y siguientes.
SECCION 2ª
Cesión de deudas
ARTICULO 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el
deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que
haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el
tercero queda como codeudor subsidiario.
ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero
acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya
novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la
asunción se tiene por rechazada.
ARTICULO 1634.- Conformidad para la liberación del deudor. En los casos
de los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el
acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior,
simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido
prestada en un contrato celebrado por adhesión.
ARTICULO 1635.- Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el
tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta
promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido
pactada como estipulación a favor de tercero.
CAPITULO 27
Cesión de la posición contractual
ARTICULO 1636.- Transmisión. En los contratos con prestaciones
pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su
posición contractual, si las demás partes lo consienten antes,
simultáneamente o después de la cesión.
Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una
vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la
notificación al deudor cedido.
ARTICULO 1637.- Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde la
notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y
obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.
Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra
el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos
para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o
los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los
treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de
responsabilidad.
ARTICULO 1638.- Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario
todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en
otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa
reserva al consentir la cesión.
ARTICULO 1639.- Garantía. El cedente garantiza al cesionario la
existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no
garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad
o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente.
Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los
otros contratantes, responde como fiador.
Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en
general.
ARTICULO 1640.- Garantías de terceros. Las garantías constituidas por
terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de
aquéllas.
CAPITULO 28
Transacción
ARTICULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las
partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones
recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce los
efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es
de interpretación restrictiva.
ARTICULO 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Si
recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la
presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez
en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las
partes pueden desistir de ella.
ARTICULO 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en
los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos
irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las
relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate
de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos
sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.
ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligación transada. Si la obligación
transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la
transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen
el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.
ARTICULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:
a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su
gestión, ni siquiera con autorización judicial;
c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere
el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.
ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9
del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la
transacción es nula:
a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente
inexistentes, o ineficaces;
b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que
transa tiene otro título mejor;
c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre
que la parte que la impugna lo haya ignorado.
ARTICULO 1648.- Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstan
a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a
obtener la rectificación correspondiente.
CAPITULO 29
Contrato de arbitraje
ARTICULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes
deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de
las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido
el orden público.
ARTICULO 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede
constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un
acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una
cláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el
contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula
forma parte del contrato.
ARTICULO 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato
de arbitraje las siguientes materias:
a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
b) las cuestiones de familia;
c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
e) las derivadas de relaciones laborales.
Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no
son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados
nacional o local.
ARTICULO 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser
objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio
arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables
componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir
la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.
ARTICULO 1653.- Autonomía. El contrato de arbitraje es independiente
del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a
la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan
su competencia, aun en caso de nulidad de aquél, para determinar los
respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus
pretensiones y alegaciones.
ARTICULO 1654.- Competencia. Excepto estipulación en contrario, el
contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir
sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a
la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras
cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
ARTICULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en
contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad
de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas
cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los
árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución
de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares
se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden
solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se
considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a
la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.
Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en
el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen
derechos constitucionales o sean irrazonables.
ARTICULO 1656.- Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio
arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la
competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias
sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun
conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser
manifiestamente nulo o inaplicable.
En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de
arbitraje.
Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de
este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la
materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o
parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En el
contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial
del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.
ARTICULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar
la administración del arbitraje y la designación de árbitros a
asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos
estatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades
administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato
de arbitraje.
ARTICULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:
a) la sede del arbitraje;
b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus
actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el
arbitraje del modo que considere apropiado;
d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha
pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad
administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el
derecho de la sede;
e) la confidencialidad del arbitraje;
f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del
arbitraje.
ARTICULO 1659.- Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debe
estar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se
estipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar
libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los
árbitros.
A falta de tal acuerdo:
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y
los dos árbitros así designados nombran al tercero. Si una parte no
nombra al árbitro dentro de los treinta días de recibido el
requeri-miento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros
no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los
treinta días contados desde su nombramiento, la designación debe ser
hecha, a petición de una de las partes, por la entidad administradora
del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe ser
nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad
administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.
Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas no pueden
llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal
arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el
tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.
ARTICULO 1660.- Calidades de los árbitros. Puede actuar como árbitro
cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden
estipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones de
nacionalidad, profesión o experiencia.
ARTICULO 1661.- Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parte
una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.
ARTICULO 1662.- Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta el
cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:
a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja
con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;
b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del
arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una
causa legítima de renuncia;
c) respetar la confidencialidad del procedimiento;
d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el
arbitraje;
e) participar personalmente de las audiencias;
f) deliberar con los demás árbitros;
g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las
partes y el principio del debate contradictorio, así como que se dé a
cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
ARTICULO 1663.- Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden ser
recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho
de la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad
administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal
judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por
los otros árbitros.
ARTICULO 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitros
pueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si no
lo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdo
a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los
abogados.
ARTICULO 1665.- Extinción de la competencia de los árbitros. La
competencia atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se
extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado
de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las
partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.
CAPITULO 30
Contrato de fideicomiso
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una
parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la
propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se
obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se
designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o
condición al fideicomisario.
ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:
a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de
no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración
del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y
características que deben reunir los bienes;
b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser
incorporados al fideicomiso, en su caso;
c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo
conforme con el artículo 1671;
e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con
indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de
determinarlo conforme con el artículo 1672;
f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo,
si cesa.
ARTICULO 1668.- Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de
treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el
beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso
en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la
restricción a su capacidad, o su muerte.
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.
Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin
haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse
por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de
estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.
ARTICULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro
Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o
privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser
celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple
dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la
incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del
contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las
formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir
en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
ARTICULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los
bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero
no pueden serlo las herencias futuras.
SECCION 2ª
Sujetos
ARTICULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona
humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento
del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan
su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el
fiduciario o el fideicomisario.
Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en
contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o
renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a
existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en
su caso, designar beneficiarios sustitutos.
Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir,
se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el
fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el
beneficiario debe ser el fiduciante.
El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede
transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto
disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el
derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los
párrafos precedentes.
ARTICULO 1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien
se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el
fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede
ser fideicomisario el fiduciario.
Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero
del artículo 1671.
Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir,
el fideicomisario es el fiduciante.
ARTICULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona
humana o jurídica.
Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las
entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las
disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que
autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe
establecer los requisitos que deben cumplir.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar
cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los
restantes sujetos intervinientes en el contrato.
ARTICULO 1674.- Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debe
cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la
prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la
base de la confianza depositada en él.
En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen
simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad
es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del
fideicomiso.
ARTICULO 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser
solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el
fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones
contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un
año.
ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al
fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en
que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de
adquirir para sí los bienes fideicomitidos.
ARTICULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulación
en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y
a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el
contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el
juez teniendo en consideración la índole de la encomienda, la
importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión
cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.
ARTICULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:
a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por
hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de
su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o
del fideicomisario, con citación del fiduciante;
b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente
declaradas, y muerte, si es una persona humana;
c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en
casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso
a), en su caso;
d) quiebra o liquidación;
e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso
de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la
función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del
patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
ARTICULO 1679.- Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese
del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el
designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o
no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades
autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de
la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la
transferencia de bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678,
cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del
acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el
procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley,
por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En
todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del
fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del
patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o
dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la
demora.
Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención
judicial, debe ser oído el fiduciante.
Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario.
Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento
judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la
designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede ser
rogada por el nuevo fiduciario.
ARTICULO 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se
constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas
de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o
extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los
créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a
la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en
el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial,
asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de
los bienes.
ARTICULO 1681.- Aceptación del beneficiario y del fideicomisario.
Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario
y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.
La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de
fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son
titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los
fideicomisos financieros.
No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede
requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo
prudencial. No producida la aceptación, debe solicitar al juez que la
requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo de
notificación al interesado que resulte más adecuado.
El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés,
reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los
actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin
perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.
SECCION 3ª
Efectos
ARTICULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos
se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de
este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
ARTICULO 1683.- Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la
propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se
cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los
bienes respectivos.
ARTICULO 1684.- Registración. Bienes incorporados. Si se trata de
bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón
de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.
Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere
la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes
fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos
o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar
constancia de ello en el título para la adquisición y en los registros
pertinentes.
ARTICULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos
constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del
fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.
Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación
de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los
daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y
montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la
reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El
fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y
concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte
irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.
ARTICULO 1686.- Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan
exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del
fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los
acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y
de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del
fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no
responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del
fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes
fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante,
el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de
éstos.
Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del
fiduciario por aplicación de los principios generales, si así
corresponde.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas
obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal
supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el
beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación,
la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el
procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y
quiebras, en lo que sea pertinente.
ARTICULO 1688.- Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede
disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los
fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del
fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la
prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en
los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas
limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin
perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función
de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser
otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y
ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el
fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de
conformidad con lo previsto en esta norma.
ARTICULO 1689.- Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer
todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes
fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el
fideicomisario.
El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al
fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario,
cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.
SECCION 4ª
Fideicomiso financiero
ARTICULO 1690.- Definición. Fideicomiso financiero es el contrato de
fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario
es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por
el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como
fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos
valores garantizados con los bienes transmitidos.
ARTICULO 1691.- Títulos valores. Ofertas al público. Los títulos
valores referidos en el artículo 1690 pueden ofrecerse al público en
los términos de la normativa sobre oferta pública de títulos valores.
En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores
debe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos
financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la
determinación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.
ARTICULO 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero.
Además de las exigencias de contenido generales previstas en el
artículo 1667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener los
términos y condiciones de emisión de los títulos valores, las reglas
para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios que
incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia
del patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificación
particular del fideicomiso financiero.
SECCION 5ª
Certificados de participación y títulos de deuda
ARTICULO 1693.- Emisión y caracteres. Certificados globales. Sin
perjuicio de la posibilidad de emisión de títulos valores atípicos, en
los términos del artículo 1820, los certificados de participación son
emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda
garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el
fiduciario o por terceros. Los certificados de participación y los
títulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos
endosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales,
según lo permita la legislación pertinente. Los certificados deben ser
emitidos sobre la base de un prospecto en el que consten las
condiciones de la emisión, las enunciaciones necesarias para
identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripción de los
derechos que confieren.
Pueden emitirse certificados globales de los certificados de
participación y de los títulos de deuda, para su inscripción en
regímenes de depósito colectivo. A tal fin se consideran definitivos,
negociables y divisibles.
ARTICULO 1694.- Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases de
certificados de participación o títulos representativos de deuda, con
derechos diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los mismos
derechos. La emisión puede dividirse en series. Los títulos
representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar por
vía ejecutiva.
SECCION 6ª
Asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda o
certificados de participación
ARTICULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales
en contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los
mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta pública
las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso
financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las
reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de las
sociedades anónimas, excepto en el caso en que se trate la
insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de sus
pagos a los beneficiarios. En este último supuesto, se aplican las
reglas de las asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, pero
ninguna decisión es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes
de los títulos emitidos y en circulación.
ARTICULO 1696.- Cómputo. En el supuesto de existencia de títulos
representativos de deuda y certificados de participación en un mismo
fideicomiso financiero, el cómputo del quórum y las mayorías se debe
hacer sobre el valor nominal conjunto de los títulos valores en
circulación. Sin embargo, excepto disposición en contrario en el
contrato, ninguna decisión vinculada con la insuficiencia del
patrimonio fideicomitido o la reestructuración de pagos a los
beneficiarios es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de
los títulos representativos de deuda emitidos y en circulación,
excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.
SECCION 7ª
Extinción del fideicomiso
ARTICULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:
a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el
vencimiento del plazo máximo legal;
b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa
facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es
ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la
oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de
deuda;
c) cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTICULO 1698.- Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, el
fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al
fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a
contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.
SECCION 8ª
Fideicomiso testamentario
ARTICULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso también puede
constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las
enunciaciones requeridas por el artículo 1667.
Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las
referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al
testamento.
En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se
aplica lo dispuesto en el artículo 1679.
El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la
muerte del fiduciante.
ARTICULO 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin
de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el
patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a
otro fiduciario de existencia actual o futura.
CAPITULO 31
Dominio fiduciario
ARTICULO 1701.- Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es
el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato
o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción
del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda
según el contrato, el testamento o la ley.
ARTICULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario
las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular,
el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este
Código.
ARTICULO 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominio
fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en
particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el
contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del
propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del
presente Capítulo.
ARTICULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las
facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza
se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales
pactadas.
ARTICULO 1705.- Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario
no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el
fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a
las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente
carezca de buena fe y título oneroso.
ARTICULO 1706.- Readquisición del dominio perfecto. Producida la
extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda
inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si
la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción
constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción
no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
ARTICULO 1707.- Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son
oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular
del dominio fiduciario.
Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio
libre de todos los actos jurídicos realizados.
ARTICULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de
este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.
ARTICULO 1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran las
disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a
responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de
prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.
SECCION 2ª
Función preventiva y punición excesiva
ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el
deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas
razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su
magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño
del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le
reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas
del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
ARTICULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando
una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un
daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de
ningún factor de atribución.
ARTICULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes
acreditan un interés razonable en la prevención del daño.
ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva
debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o
provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda;
debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más
idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
ARTICULO 1714.- Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones
pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho
provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a
los fines de fijar prudencialmente su monto.
ARTICULO 1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en el
artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la
medida.
SECCION 3ª
Función resarcitoria
ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a
otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación
del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa
un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
ARTICULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio
regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente
proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no
provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como
consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a
obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que
amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un
hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se
evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene
derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere
equitativo.
ARTICULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte
de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso
ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del
caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que
interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar
la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar
dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por
el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la
reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él
obtenido.
ARTICULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de
disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del
damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva,
libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de
bienes disponibles.
ARTICULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al
responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En
ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
ARTICULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo
cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir
responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demos-trando
la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias
de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor
debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.
ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de
atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la
diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las
circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la
imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El
dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o
con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de
obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la
diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de
las consecuencias.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la
naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o
la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los
contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos
casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial
del agente.
ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias
dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor
del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las
consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho
que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las
cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las
consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un
acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las
consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias
casuales”.
ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se
responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron
haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del
deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas
consecuencias también al momento del incumplimiento.
ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser
excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la
producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que
debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra
circunstancia especial.
ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito
o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo
sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza
mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como
sinónimos.
ARTICULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad,
total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe
responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.
ARTICULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una
obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la
obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva
y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad
debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la
prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad
de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de
cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:
a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una
imposibilidad;
b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso
fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la
producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen
por su culpa;
e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento
que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la
cosa o la actividad;
f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
ARTICULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las
eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los
factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a
quien los alega.
ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede
distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la
diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor
situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante
el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de
modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de
convicción que hagan a su defensa.
ARTICULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de la
prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega,
excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la
causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien
la invoca.
SECCION 4ª
Daño resarcible
ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho
o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por
objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o
disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de
su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las
consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la
víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus
afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la
interferencia en su proyecto de vida.
ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización
debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto
y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que
su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de
causalidad con el hecho generador.
ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser
plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al
estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en
especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto
que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o
abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños
derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal,
el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la
sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no
patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o
sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal,
según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el
cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar
ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado
si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la
indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del
patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las
cir-cunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de
dolo del responsable.
ARTICULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son
inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de
indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la
buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas.
Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o
parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las
cuales debe responder.
ARTICULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien
lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio
de los propios hechos.
ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la
indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la
víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea
en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los
hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los
hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido
declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando
otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez,
para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de
vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte
de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del
menor fallecido.
ARTICULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o
psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o
psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante
la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la
disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del
plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales
actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por
transporte que resultan razonables en función de la índole de las
lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se
debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una
tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona
deba prestar alimentos al damnificado.
ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del
daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la
prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin
perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación
resulte abusiva.
ARTICULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses
comienza desde que se produce cada perjuicio.
SECCION 5ª
Responsabilidad directa
ARTICULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien
incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u
omisión.
ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un
daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad.
Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera
responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a
título personal a quien ejerce esa fuerza.
ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas
participan en la producción del daño que tiene una causa única, se
aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad
deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones
concurrentes.
ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su
cooperación ha causado daño.
SECCION 6ª
Responsabilidad por el hecho de terceros
ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del
dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que
causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales
se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho
dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La
responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.
ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente
responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran
bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio
de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los
hijos.
ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La
responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de
edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o
permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.
Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con
ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.
Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas
inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas
encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de
obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.
ARTICULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el
ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores
son responsables como los padres por el daño causado por quienes están
a su cargo.
Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar
el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber
sucedido el hecho fuera de su presencia.
El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde
por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o
permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.
SECCION 7ª
Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas
actividades
ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda
persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las
cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su
naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su
realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización
administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad,
ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son
responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera
guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y
el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño
y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra
de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se
sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo
dispuesto por la legislación especial.
ARTICULO 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por
animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo
1757.
SECCION 8ª
Responsabilidad colectiva y anónima
ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un
edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de
dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se
libera quien demuestre que no participó en su producción.
ARTICULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no
identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus
integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su
producción.
ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza
una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden
solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo
se libera quien demuestra que no integraba el grupo.
SECCION 9ª
Supuestos especiales de responsabilidad
ARTICULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona
jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o
administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del
Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del
Estado de manera directa ni subsidiaria.
ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del
Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo
nacional o local según corresponda.
ARTICULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público.
Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las
obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y
principios del derecho administrativo nacional o local, según
corresponda.
ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El
titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o
sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban
hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es
objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de
responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la
autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o
universitaria.
ARTICULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional
liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La
responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un
resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas,
la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este
Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad
del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por
actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.
ARTICULO 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la
responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los
daños causados por la circulación de vehículos.
ARTICULO 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente
se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde
correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o
perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en
tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que
debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido
del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un
diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una
adecuada reparación.
ARTICULO 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por una
acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.
El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la
falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía
razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.
SECCION 10ª
Ejercicio de las acciones de responsabilidad
ARTICULO 1772.- Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados.
La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado
por:
a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.
ARTICULO 1773.- Acción contra el responsable directo e indirecto. El
legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o
separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.
SECCION 11ª
Acciones civil y penal
ARTICULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal
resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En
los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito
del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los
jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales
o las leyes especiales.
ARTICULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la
acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su
curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el
proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de
los siguientes casos:
a) si median causas de extinción de la acción penal;
b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una
frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor
objetivo de responsabilidad.
ARTICULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce
efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia
del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del
condenado.
ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de
responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no
existió o que el sindicado como responsable no participó, estas
circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o
que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso
civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador
de responsabilidad civil.
ARTICULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales
no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en
contrario.
ARTICULO 1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden la
reparación del daño:
a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no
haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.
ARTICULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior
a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el
caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de
parte interesada, en los siguientes supuestos:
a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones
resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas
cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;
b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue
juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio
criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por
no ser su autor;
c) otros casos previstos por la ley.
CAPITULO 2
Gestión de negocios
ARTICULO 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona
asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo
razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar
autorizada ni obligada, convencional o legalmente.
ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:
a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y
aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;
b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta,
del dueño del negocio;
c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga
posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;
d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de
la gestión;
e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.
ARTICULO 1783.- Conclusión de la gestión. La gestión concluye:
a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor,
sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida
en que lo haga por un interés propio;
b) cuando el negocio concluye.
ARTICULO 1784.- Obligación frente a terceros. El gestor queda
personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño
del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre
que ello no afecte a terceros de buena fe.
ARTICULO 1785.- Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducida
útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque
la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:
a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los
intereses legales desde el día en que fueron hechos;
b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a
causa de la gestión;
c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad,
haya sufrido en el ejercicio de la gestión;
d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su
actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del
caso.
ARTICULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es
responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado
por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su
actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras,
si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del
negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de
afección.
ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor
es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte
de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a
aquél:
a) si actúa contra su voluntad expresa;
b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del
dueño del negocio;
c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;
d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su
intervención impide la de otra persona más idónea.
ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente
responsables:
a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;
b) los varios dueños del negocio, frente al gestor.
ARTICULO 1789.- Ratificación. El dueño del negocio queda obligado
frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica
la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es
útilmente conducida.
ARTICULO 1790.- Aplicación de normas del mandato. Las normas del
mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.
Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea
hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre
partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.
CAPITULO 3
Empleo útil
ARTICULO 1791.- Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios ni
mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno,
tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya
resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar.
El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se
efectúa.
ARTICULO 1792.- Gastos funerarios. Están comprendidos en el artículo
1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con las
circunstancias de la persona y los usos del lugar.
ARTICULO 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a
demandar el reembolso:
a) a quien recibe la utilidad;
b) a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;
c) al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la
utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.
CAPITULO 4
Enriquecimiento sin causa
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita
se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su
beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de
un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo
de la demanda.
ARTICULO 1795.- Improcedencia de la acción. La acción no es procedente
si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para
obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.
SECCION 2ª
Pago indebido
ARTICULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si:
a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación
válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a
una causa futura, que no se va a producir;
b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que
paga, a menos que lo haga como tercero;
c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como
liberalidad;
d) la causa del pago es ilícita o inmoral;
e) el pago es obtenido por medios ilícitos.
ARTICULO 1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago no está
sujeta a que haya sido hecho con error.
ARTICULO 1798.- Alcances de la repetición. La repetición obliga a
restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar
para restituir.
ARTICULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:
a) la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad
restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido;
b) en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no
procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia
a las garantías; quien realiza el pago tiene subrogación legal en los
derechos de aquél;
c) en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa
con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan
torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias
vacantes.
CAPITULO 5
Declaración unilateral de voluntad
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1800.- Regla general. La declaración unilateral de voluntad
causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por
la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las
normas relativas a los contratos.
ARTICULO 1801.- Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de
una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de
una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento
se aplica el artículo 733.
ARTICULO 1802.- Cartas de crédito. Las obligaciones que resultan para
el emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u
otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad.
En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento
particular.
SECCION 2ª
Promesa pública de recompensa
ARTICULO 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicos
promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a
quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se
encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde el
momento en que llega a conocimiento del público.
ARTICULO 1804.- Plazo expreso o tácito. La promesa formulada sin plazo,
expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de seis meses del último
acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del
hecho o de la situación prevista.
ARTICULO 1805.- Revocación. La promesa sin plazo puede ser retractada
en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, sólo puede revocarse
antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocación
surte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidad
idéntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a
quien ha efectuado el hecho o verificado la situación prevista antes
del primer acto de publicidad de la revocación.
ARTICULO 1806.- Atribución de la recompensa. Cooperación de varias
personas. Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del
hecho, los requisitos o la situación previstos en la promesa, la
recompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitente
en forma fehaciente.
Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la
recompensa en partes iguales; si la prestación es indivisible, la debe
atribuir por sorteo.
Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que
los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del
promitente por medio fehaciente.
A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega lo
prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye
por sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, las
que en todos los casos se dirimen por amigables componedores.
SECCION 3ª
Concurso público
ARTICULO 1807.- Concurso público. La promesa de recompensa al vencedor
de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo
contenga el plazo de presentación de los interesados y de realización
de los trabajos previstos.
El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los
interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación
queda reservada al promitente.
El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios
sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases
del concurso.
ARTICULO 1808.- Destinatarios. La promesa referida en el artículo 1807
puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas
determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas.
No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por
raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política o
gremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminación
ilegal.
ARTICULO 1809.- Decisión del jurado. El dictamen del jurado obliga a
los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los
concursantes tienen el mismo mérito, el premio es distribuido en partes
iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica
por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios
llamados a concurso.
SECCION 4ª
Garantías unilaterales
ARTICULO 1810.- Garantías unilaterales. Constituyen una declaración
unilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de este
Capítulo las llamadas “garantías de cumplimiento a primera demanda”, “a
primer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se
establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones
de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra
prestación determinada, independientemente de las excepciones o
defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de
repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos.
El pago faculta a la promoción de las acciones recursorias
correspondientes.
En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de
prueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o el
ordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que el
beneficiario debe satisfacer antes del cobro.
ARTICULO 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías:
a) las personas públicas;
b) las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o
integrantes no responden ilimitadamente;
c) en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros,
y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior,
sean o no parte directa en ellas.
ARTICULO 1812.- Forma. Las garantías previstas en esta Sección deben
constar en instrumento público o privado.
Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros,
pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular.
ARTICULO 1813.- Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario
emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del
contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente
vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita
el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.
Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo,
los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de
cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda
vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan
corresponder contra el beneficiario según la garantía.
ARTICULO 1814.- Irrevocabilidad. La garantía unilateral es irrevocable
a menos que se disponga en el acto de su creación que es revocable.
CAPITULO 6
Títulos valores
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación
incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular
un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816.
Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles
registrables, no se comprenden los títulos valores.
ARTICULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor
que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho
autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden
existir contra anteriores portadores.
A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al
adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor
demandado.
ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del
título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto
que al momento del pago, disponga de pruebas que de-muestren la mala fe
del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el título
valor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.
ARTICULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un título valor
comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él
incorporada.
ARTICULO 1819.- Titularidad. Quien adquiere un título valor a título
oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está
obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto
a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.
ARTICULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y
emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se
comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título,
su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus
garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra
clase de título, derechos de los terceros titulares y demás
regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes
interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a
confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos
valores especialmente previstos en la legislación vigente.
Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley
cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los
recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores
son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros
registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.
ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al
portador del título valor las siguientes defensas:
a) las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de
transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;
b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del
tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850;
c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de
capacidad o de representación al momento en que se constituye su
obligación, excepto que la autovía de la firma o de la declaración
obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del
representante sea ratificada;
d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador;
e) la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto
inscripto según el artículo 1850;
f) las de prescripción o caducidad;
g) las que se fundan en la cancelación del título valor o en la
suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo;
h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.
ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias,
secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido
por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:
a) en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos
endosables, sobre el mismo documento;
b) en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares,
por su inscripción en el registro respectivo;
c) cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a una
cámara compensadora o sistema de compensación autorizado, la medida
debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar
conforme con sus reglamentos.
ARTICULO 1823.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier
motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas
inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las
obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el
artículo 1819.
ARTICULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El
incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) en
los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a
terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo,
se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado
al régimen de oferta pública.
ARTICULO 1825.- Representación inexistente o insuficiente. Quien invoca
una representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es
personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual
responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un título
valor.
ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula
expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o
garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del
título valor, pero no los demás intervinientes.
Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadas
por todas las garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadas
en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artículo
1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición
expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros
obligados.
ARTICULO 1827.- Novación. Excepto novación, la creación o transmisión
de un título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio
causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal
contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, y
ofrece su restitución si el título valor es cartular.
Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y no
tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin
causa.
ARTICULO 1828.- Títulos representativos de mercaderías. Los títulos
representativos de mercaderías atribuyen al portador legítimo el
derecho a la entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerla
mediante la transferencia del título.
ARTICULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversión. Son títulos
valores las cuotapartes de fondos comunes de inversión.
SECCION 2ª
Títulos valores cartulares
ARTICULO 1830.- Necesidad. Los títulos valores cartulares son
necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del
derecho incorporado.
ARTICULO 1831.- Literalidad. El tenor literal del documento determina
el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas
en él, o en su hoja de prolongación.
ARTICULO 1832.- Alteraciones. En caso de alteración del texto de un
título valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en
los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están
obligados en los términos del texto original.
Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue
puesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.
ARTICULO 1833.- Requisitos. Contenido mínimo. Cuando por ley o por
disposición del creador, el título valor debe incluir un contenido
particular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene
esas enunciaciones.
El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo
de su creación, puede ser completado hasta la fecha en que debe
cumplirse la prestación, excepto disposición en contrario.
ARTICULO 1834.- Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección:
a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos
valores determinados;
b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en
cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de
creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos.
ARTICULO 1835.- Títulos impropios y documentos de legitimación. Las
disposiciones de este Capítulo no se aplican a los documentos, boletos,
contraseñas, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para
identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos
se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del
derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.
ARTICULO 1836.- Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones
en cuenta. Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares
también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y
circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de
compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.
Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden
ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos,
momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o
personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en
cuenta pertinentes.
Parágrafo 1°
Títulos valores al portador
ARTICULO 1837.- Concepto. Es título valor al portador, aunque no tenga
cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor
de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación
diferente.
La transferencia de un título valor al portador se produce con la
tradición del título.
Parágrafo 2°
Títulos valores a la orden
ARTICULO 1838.- Tipificación. Es título valor a la orden el creado a
favor de persona determinada. Sin necesidad de indicación especial, el
título valor a la orden se transfiere mediante endoso.
Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o
equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conforme
con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de
la cesión.
ARTICULO 1839.- Endoso. El endoso debe constar en el título o en hoja
de prolongación debidamente adherida e identificada y ser firmado por
el endosante. Es válido el endoso aun sin mención del endosatario, o
con la indicación “al portador”.
El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso
puede hacerse al creador del título valor o a cualquier otro obligado,
quienes pueden endosar nuevamente el título valor.
ARTICULO 1840.- Condición y endoso parcial. Cualquier condición puesta
al endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial.
ARTICULO 1841.- Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado en
cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume
efectuado antes del vencimiento.
El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión de
derechos.
ARTICULO 1842.- Legitimación. El portador de un título a la orden queda
legitimado para el ejercicio del derecho en él incorporado, por una
serie no interrumpida de endosos formalmente válidos, aun cuando el
último sea en blanco.
ARTICULO 1843.- Endoso en blanco. Si el título es endosado en blanco,
el portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de otra
persona, o endosar nuevamente el título, o transmitirlo a un tercero
sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.
ARTICULO 1844.- Endoso en procuración. Si el endoso contiene la
cláusula “en procuración” u otra similar, el endosatario puede ejercer,
incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al título valor,
pero sólo puede endosarlo en procuración.
Los obligados sólo pueden oponer al endosatario en procuración las
excepciones que pueden ser opuestas al endosante.
La eficacia del endoso en procuración no cesa por muerte o incapacidad
sobrevenida del endosante.
ARTICULO 1845.- Endoso en garantía. Si el endoso contiene la cláusula
“valor en prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso
judicialmente, todos los derechos inherentes al título valor, pero el
endoso hecho por él vale como endoso en procuración.
El deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepciones
fundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador al
recibir el título lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aquél.
ARTICULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosante
responde por el cumplimiento de la obligación incorporada.
En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su
responsabilidad mediante cláusula expresa.
Parágrafo 3°
Títulos valores nominativos endosables
ARTICULO 1847.- Régimen. Es título nominativo endosable el emitido en
favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y
cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al
inscribirse en el respectivo registro.
El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de
endosos está legitimado para solicitar la inscripción de su título.
Si el emisor del título se niega a inscribir la transmisión, el
endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.
ARTICULO 1848.- Reglas aplicables. Son aplicables a los títulos
nominativos endosables las disposiciones compatibles de los títulos
valores a la orden.
Parágrafo 4°
Títulos valores nominativos no endosables
ARTICULO 1849.- Régimen. Es título valor nominativo no endosable el
emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce
efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo
registro.
SECCION 3ª
Títulos valores no cartulares
ARTICULO 1850.- Régimen. Cuando por disposición legal o cuando en el
instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad
de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la
prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la
circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 1820.
La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor,
los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra
afectación de los derechos conferidos por el título valor deben
efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el
emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad
financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del
cual la afectación produce efectos frente a terceros.
A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del
título valor así creado debe estarse al instrumento de creación, que
debe tener fecha cierta. Si el título valor es admitido a la oferta
pública es suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor y
en las bolsas o mercados en los que se negocia.
Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lo
dispuesto por los artículos 1816 y 1819.
ARTICULO 1851.- Comprobantes de saldos. La entidad que lleve el
registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:
a) legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante
acción ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicción arbitral en su
caso, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en
procesos universales para lo que es suficiente título dicho
comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su
expedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para
inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treinta
días, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho
plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunal
arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes
deben mencionar estas circunstancias;
b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de los
títulos valores. La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para
la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa el
bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para
la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa a
cuarto intermedio o se reúne en otra oportunidad, se requiere la
expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse a
nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la
expedición de los comprobantes originales;
c) los fines que estime necesario el titular a su pedido.
En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante
mientras está vigente otro expedido para la misma finalidad.
Se pueden expedir comprobantes de los títulos valores representados en
certificados globales a favor de las personas que tengan una
participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados
en el inciso a). El bloqueo de la cuenta sólo afecta a los títulos
valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos
por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de
depósito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados
globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito
colectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos en
sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los
comprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.
En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.
SECCION 4ª
Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de
sus registros
Parágrafo 1°
Normas comunes para títulos valores
ARTICULO 1852.- Ambito de aplicación. Jurisdicción. Las disposiciones
de esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida o
destrucción de títulos valores incorporados a documentos
representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos
determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicción
del domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del
lugar de pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son a
cargo del solicitante.
La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien no
formula oposición respecto de quien obtiene la cancelación.
En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación queda
firme, el juez puede exigir que el solicitante preste caución en
resguardo de los derechos del adquirente del título valor cancelado,
por un plazo no superior a dos años.
ARTICULO 1853.- Sustitución por deterioro. El portador de un título
valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a
obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa
los gastos. Los firmantes del título valor original están obligados a
reproducir su firma en el duplicado.
ARTICULO 1854.- Obligaciones de terceros. Si los títulos valores
instrumentaban obligaciones de otras personas, además de las del
emisor, deben reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debe
efectuarse una atestación notarial de correlación.
Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus
obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio
más breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de
los títulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.
Parágrafo 2°
Normas aplicables a títulos valores en serie
ARTICULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el artículo 1852 el
titular o portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor mediante
escritura pública o, tratándose de títulos ofertados públicamente, por
nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante
la autoridad pública de control, una entidad en que se negocien los
títulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es el
emisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del emisor, para
satisfacer los gastos de publicación y correspondencia.
La denuncia debe contener:
a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso,
denominación, valor nominal, serie y numeración;
b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los
títulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;
c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés,
cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del
título;
d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida,
sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debe
exhibir los restos de los títulos valores en su poder;
e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera
la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.
ARTICULO 1856.- Suspensión de efectos. El emisor debe suspender de
inmediato los efectos de los títulos con respecto a terceros, bajo
responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia
de su presentación y de la suspensión dispuesta.
Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertados
públicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia.
ARTICULO 1857.- Publicación. El emisor debe publicar en el Boletín
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República,
por un día, un aviso que debe contener el nombre, documento de
identidad y domicilio especial del denunciante, así como los datos
necesarios para la identificación de los títulos valores comprendidos,
e incluir la especie, numeración, valor nominal y cupón corriente de
los títulos, en su caso y la citación a quienes se crean con derecho a
ellos para que deduzcan oposición, dentro de los sesenta días. Las
publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del día
hábil siguiente a la presentación de la denuncia.
ARTICULO 1858.- Títulos con cotización pública. Cuando los títulos
valores cotizan públicamente, además de las publicaciones mencionadas
en el artículo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia,
está obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana
a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su
recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al
órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores,
y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley
especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos
valores.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la
autoridad de aplicación en que se negocian los títulos valores, deben
publicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo saber por otros
medios adecuados, dentro del mismo día de recibida la denuncia o la
comunicación pertinente.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la
autoridad de aplicación deben llevar un registro para consulta de los
interesados, con la nómina de los títulos valores que hayan sido objeto
de denuncia.
ARTICULO 1859.- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su
caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien
tiene en su poder el título valor, así como en su caso el de los
usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisor
debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el
denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo
registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del
artículo 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida el
procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.
ARTICULO 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante
dentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el contenido
de la denuncia o su verosimilitud.
ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta días desde la
última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe
extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se
presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;
b) que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;
c) que exista orden judicial en contrario;
d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.
ARTICULO 1862.- Denegación. Acciones. Denegada la expedición del
certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio
fehaciente al denunciante. Este tiene expedita la acción ante el juez
del domicilio del emisor
para que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en el
caso del inciso d) del artículo 1861, por los daños que correspondan.
ARTICULO 1863.- Depósito o entrega de las prestaciones. Las
prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio
deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco
oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada
oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las
ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina
entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.
A pedido del denunciante y previa constitución de garantía suficiente,
a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias a
su vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, con
conformidad del peticionario. La garantía se mantiene, bajo
responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artículo
1865, excepto orden judicial en contrario.
Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantía, resuelve el
juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento
más breve previsto por la legislación local.
ARTICULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el
título valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio
del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos, el juez
puede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejercicio de
esos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes.
Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes
de esta Sección.
ARTICULO 1865.- Títulos valores definitivos. Transcurrido un año desde
la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un
nuevo título definitivo, a todos los efectos legales, previa
cancelación del original, excepto que medie orden judicial en
contrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos valores
cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.
ARTICULO 1866.- Presentación del portador. Si dentro del plazo
establecido en el artículo 1865 se presenta un tercero con el título
valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulación, el
emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al
denunciante. Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los del
artículo 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la
presentación hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante
debe iniciar la acción judicial dentro de los dos meses de la
notificación por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto
del título valor.
ARTICULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer
portador que haya adquirido el título valor sin culpa grave, que se
oponga dentro del plazo del artículo 1865 y acredite que, con
anterioridad a la primera publicación del artículo 1857 o a la
publicación por el órgano informativo u otros medios adecuados en la
entidad expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad de
aplicación en que coticen los títulos valores, lo que ocurra primero,
adquirió el título valor en una entidad así autorizada, aun cuando le
haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones o
comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:
a) el levantamiento de la suspensión de los efectos de los títulos
valores;
b) la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado al
denunciante;
c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al
artículo 1863.
La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide el
ejercicio de la acción reivindicatoria por el denunciante, y deja a
salvo la acción por daños contra quienes, por su dolo o culpa, han
hecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho.
ARTICULO 1868.- Desestimación de oposición. Debe desestimarse sin más
trámite toda oposición planteada contra una caja de valores respecto
del título valor recibido de buena fe, cuyo depósito colectivo se haya
perfeccionado antes de recibir dicha caja la comunicación de la
denuncia que prevé el artículo 1855, y a más tardar o en defecto de esa
comunicación, hasta la publicación del aviso que establece el artículo
1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la
cuotaparte de títulos valores de igual especie, clase y emisor que
corresponda al comitente responsable.
También debe desestimarse sin más trámite toda oposición planteada
contra un depositante autorizado, respecto del título valor recibido de
buena fe para ingresarlo en depósito colectivo en una caja de valores
antes de las publicaciones que prevén los artículos 1855, 1857 y 1858,
sin perjuicio de los derechos del oponente mencionados en el párrafo
anterior.
En caso de destrucción total o parcial de un título valor depositado,
la caja de valores queda obligada a cumplir con las disposiciones de
esta Sección.
ARTICULO 1869.- Títulos valores nominativos no endosables. Si se trata
de título valor nominativo no endosable, dándose las condiciones
previstas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente un
nuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar
constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde la
aplicación de los artículos 1864 y 1865.
ARTICULO 1870.- Cupones separables. El procedimiento comprende los
cupones separables vinculados con el título valor, en tanto no haya
comenzado su período de utilización al efectuarse la primera
publicación. Los cupones separables en período de utilización, deben
someterse al procedimiento que corresponda según su ley de circulación.
Parágrafo 3°
Normas aplicables a los títulos valores individuales
ARTICULO 1871.- Denuncia. El último portador debe denunciar
judicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los títulos
valores.
La demanda debe contener:
a) la individualización precisa de los títulos valores cuya desposesión
se denuncia;
b) las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido por
el denunciante, precisando la fecha o época de su adquisición;
c) la indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, y
las pendientes de percepción, devengadas o no;
d) las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o
destrucción. En todos los casos, el solicitante puede realizar actos
conservatorios de sus derechos.
ARTICULO 1872.- Notificación. Hecha la presentación a que se refiere el
artículo 1871, y si los datos aportados resultan en principio
verosímiles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción,
pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demás
firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizando
el pago de las prestaciones exigibles después de los treinta días de
cumplida la publicación prevista en el artículo siguiente, si no se
deduce oposición.
ARTICULO 1873.- Publicación. Pago anterior. La resolución judicial
prevista en el artículo 1872 debe ordenar, además, la publicación de un
edicto por un día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de
mayor circulación del lugar del procedimiento, que debe contener:
a) los datos del denunciante y la identificación del título valor cuya
desposesión fue denunciada;
b) la citación para que los interesados deduzcan oposición al
procedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta días de la
publicación.
El pago hecho antes de la publicación es liberatorio si es efectuado
sin dolo ni culpa.
ARTICULO 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta días sin
que se formule oposición, el solicitante tiene derecho a obtener un
duplicado del título valor, si la prestación no es exigible; o a
reclamar el cumplimiento de la prestación exigible, con el testimonio
de la sentencia firme de cancelación.
El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es
desestimada.
ARTICULO 1875.- Oposición. La oposición tramita por el procedimiento
más breve previsto en la ley local.
El oponente debe depositar el título valor ante el juez interviniente
al deducir la oposición, que le debe ser restituido si es admitida. Si
es rechazada, el título valor se debe entregar a quien obtuvo la
sentencia de cancelación.
Parágrafo 4°
Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
ARTICULO 1876.- Denuncia. Si se trata de títulos valores nominativos o
títulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de
anotaciones en cuenta según el artículo 1836, la sustracción, pérdida o
destrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando son
llevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debe
ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro
de las veinticuatro horas de conocido el hecho.
La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con
indicación de los elementos necesarios para juzgarla y contener los
datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que
incluía el libro.
Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término al
organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los
mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la
ley especial o la autoridad de aplicación y cajas de valores
respectivos, en su caso.
ARTICULO 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la
publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de
los diarios de mayor circulación en la República para citar a quienes
pretenden derechos sobre los títulos valores respectivos, para que se
presenten dentro de los treinta días al perito contador que se designe,
para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de
resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los
edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al
emisor, los títulos valores a los que se refiere el registro y las
demás circunstancias que el juez considere oportunas, así como las
fechas para ejercer los derechos a que se refiere el artículo 1878.
Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones
judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.
Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulos
valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse
conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de
valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial
o la autoridad de aplicación en los que se negocien, debiéndose
publicar edictos en los boletines respectivos. Si los títulos valores
han sido colocados o negociados públicamente en el exterior, el juez
debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.
ARTICULO 1878.- Trámite. Las presentaciones se efectúan ante el perito
contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la
verificación de créditos en los concursos, incluso en cuanto a los
efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías.
Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente
por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la
repetición entre ellos.
ARTICULO 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confección de un
nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se
ordenen por sentencia firme.
ARTICULO 1880.- Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a los
presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los
títulos valores antes de la confección del nuevo libro, en su caso,
antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena la
inscripción respecto de un título valor determinado, conforme a la
verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo la
caución que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a
la orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean
exigibles.
ARTICULO 1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustracción, pérdida
o destrucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte
interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una
intervención cautelar o una veeduría respecto del emisor y de quien
llevaba el libro, con la extensión que estima pertinente para la
adecuada protección de quienes resultan titulares de derechos sobre los
títulos valores registrados. Puede, también, ordenar la suspensión de
la realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejen.
ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de
estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma
autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y
preferencia, y las demás previstas en este Código.
ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o
una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o
por una parte indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por
la ley.
ARTICULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales en
cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución,
modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por
la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la
ley, o la modificación de su estructura.
ARTICULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un
derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución
o transmisión queda convalidada.
ARTICULO 1886.- Persecución y preferencia. El derecho real atribuye a
su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se
encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro de-recho
real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.
ARTICULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad horizontal;
d) los conjuntos inmobiliarios;
e) el tiempo compartido;
f) el cementerio privado;
g) la superficie;
h) el usufructo;
i) el uso;
j) la habitación;
k) la servidumbre;
l) la hipoteca;
m) la anticresis;
n) la prenda.
ARTICULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o
gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente
propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los
conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y
la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos
reales recaen sobre cosa ajena.
Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena
constituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin
gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de
un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a
favor del titular del bien gravado.
ARTICULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos
reales son principales, excepto los accesorios de un crédito en función
de garantía. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.
ARTICULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no
registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables
cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo
registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no
registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su
objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.
ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos
los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la
posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.
Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y
determinados sin que su titular ostente la posesión.
CAPITULO 2
Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por
actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título
y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las
formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o
constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir
derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando
la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico
pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que
la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de
otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro
reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del
adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o
constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos
legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del
derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre
positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho
real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones
del Libro Quinto.
ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de
derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este
Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras
no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la
posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es
presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho
real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en
los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del
título del derecho real.
ARTICULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la
ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios
indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y
fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la
accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del
conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y
subadquirentes de buena fe.
ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por
subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas
muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente
para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero
propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin
inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la
invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de
elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son
coincidentes.
ARTICULO 1896.- Prohibición de constitución judicial. El juez no puede
constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto
disposición legal en contrario.
ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir
es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real
sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción
adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce
sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble
hurtada o perdida el plazo es de dos años.
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a
partir de la registración del justo título.
ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo
título o buena fe, el plazo es de veinte años.
No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o
de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.
También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una
cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su
nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario
sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en
el respectivo régimen especial sean coincidentes.
ARTICULO 1900.- Posesión exigible. La posesión para prescribir debe ser
ostensible y continua.
ARTICULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión
de su causante.
El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores,
siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción
breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por
un vínculo jurídico.
ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para la
prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un
derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las
formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no
está legitimado al efecto.
La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber
conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen
previo de la documentación y constancias registrales, así como el
cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el
respectivo régimen especial.
ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en
contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de
su registración si ésta es constitutiva.
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo
al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de
terceros interesados de buena fe.
ARTICULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Capítulo, en lo
pertinente, las normas del Título I del Libro Sexto de este Código.
ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que
se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que
debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo
de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.
La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto
retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.
La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de
prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la
litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.
ARTICULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son
transmisibles, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 1907.- Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de
todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos
reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la
ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la
consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.
ARTICULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una
cosa son la posesión y la tenencia.
ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por
medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose
como titular de un derecho real, lo sea o no.
ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por
medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta
como representante del poseedor.
ARTICULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se
presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien
ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en
virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u
hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.
ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de
la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas
sobre la totalidad o una parte material de la cosa.
ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias
relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.
ARTICULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título se
presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y
tiene la extensión que en él se indica.
ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su
relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del
tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del
poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al
poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.
ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se
presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son
ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o
personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.
ARTICULO 1917.- Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de
poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la
posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como
obligación inherente a su relación de poder.
ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena
fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir,
cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su
legitimidad.
ARTICULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume
de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el título es de nulidad manifiesta;
b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de
esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue
registrado por otra persona.
ARTICULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se
determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable
mientras no se produce una nueva adquisición.
No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se
debe estar al día de la citación al juicio.
ARTICULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa
cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de
confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia,
clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son
relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los
casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea
contra el poseedor o sus representantes.
CAPITULO 2
Adquisición, ejercicio, conservación y extinción
ARTICULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación de
poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:
a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes
es suficiente que tengan diez años;
b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de
establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del
adquirente.
ARTICULO 1923.- Modos de adquisición. Las relaciones de poder se
adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la
cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a
quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del
propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere
desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo
poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro,
reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo
poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la
cosa.
ARTICULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una
cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos
materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder
de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros,
por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o
de éste de recibirla.
ARTICULO 1925.- Otras formas de tradición. También se considera hecha
la tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas
de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas
respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y
orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe
transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.
ARTICULO 1926.- Relación de poder vacua. Para adquirir por tradición la
posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación
excluyente, y no debe mediar oposición alguna.
ARTICULO 1927.- Relación de poder sobre universalidad de hecho. La
relación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos
y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o una
piara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa.
ARTICULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la
cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o
impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en
general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.
ARTICULO 1929.- Conservación. La relación de poder se conserva hasta su
extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa
transitoria.
ARTICULO 1930.- Presunción de continuidad. Se presume, a menos que
exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la
tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo
durante el tiempo intermedio.
ARTICULO 1931.- Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen
cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.
En particular, hay extinción cuando:
a) se extingue la cosa;
b) otro priva al sujeto de la cosa;
c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de
ejercer la posesión o la tenencia;
d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.
CAPITULO 3
Efectos de las relaciones de poder
ARTICULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y el
tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que
corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho
a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título
III de este Libro.
ARTICULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el
tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho
de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto.
Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a
la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este
Libro.
ARTICULO 1934.- Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:
a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva
relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el
devengado y cobrado;
b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es
el devengado y no cobrado;
c) mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores
originados por el uso ordinario de la cosa;
d) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable
para la conservación de la cosa;
e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación
posesoria;
f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para
quien la hizo.
ARTICULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala
fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción
de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la
cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe
de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los
naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los
percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala
fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la
restitución de la cosa.
ARTICULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala
fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o
parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho
subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial
de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la
cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial
de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en
poder de quien tiene derecho a su restitución.
ARTICULO 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor
particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la
posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la
cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado,
excepto estipulación o disposición legal.
ARTICULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de
relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero
mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas
si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder
puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan
originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el
pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por
la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en
ningún caso son indemnizables.
ARTICULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los
efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.
A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe
satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que
graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.
ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de
los gastos;
b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si
se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los
daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si
ésta corresponde;
c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa
citación fehaciente de los otros que la pretenden.
ARTICULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho
real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material
y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la
ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.
ARTICULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en
el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue
aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto
que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.
ARTICULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener
más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en
adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.
ARTICULO 1944.- Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. El
dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa,
remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar
sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas
locales.
ARTICULO 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos
que forman un todo con ella o son sus accesorios.
El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio
aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo
dispuesto por normas especiales.
Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un
inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los
derechos de propiedad horizontal y superficie.
Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el
dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario.
ARTICULO 1946.- Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si está
sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada
con cargas reales.
CAPITULO 2
Modos especiales de adquisición del dominio
SECCION 1ª
Apropiación
ARTICULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no
registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.
a) son susceptibles de apropiación:
i) las cosas abandonadas;
ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;
iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.
b) no son susceptibles de apropiación:
i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es
perdida, excepto prueba en contrario;
ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble
ajeno;
iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de
perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble,
pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos;
iv) los tesoros.
ARTICULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera
su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su
trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió
tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.
Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su
autorización expresa o tácita.
ARTICULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está
autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la
especie acuática que captura o extrae de su medio natural.
ARTICULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a
través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si
no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre perte-nece a quien lo
tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.
SECCION 2ª
Adquisición de un tesoro
ARTICULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño
conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de
dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos
humanos mientras subsiste esa afectación.
ARTICULO 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro
el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El
hallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto
ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión,
con excepción de la prenda.
ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto
en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si es
parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre
la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa.
Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece
por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló.
Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la
cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni
por quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al
hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de
encontrar un tesoro.
ARTICULO 1954.- Búsqueda por el propietario de un tesoro. Cuando
alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio
ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del
predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la
indemnización de todo daño al propietario. Si prueba su propiedad, le
pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueño
del inmueble.
SECCION 3ª
Régimen de cosas perdidas
ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está
obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del
depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien
tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a
la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.
ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quien
tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de
la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la
ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la
recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo
del hallador transmitiéndole su dominio.
Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a
reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede
anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa.
Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente
pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló.
SECCION 4ª
Transformación y accesión de cosas muebles
ARTICULO 1957.- Transformación. Hay adquisición del dominio por
transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su
sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con
intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado
anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera.
Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene
derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en
su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o
el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección.
Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible
a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva
especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero
puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión.
Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible
a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la
cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnización
del valor de la materia y del daño.
ARTICULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de
distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no
es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa
nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al
tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor
valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.
SECCION 5ª
Accesión de cosas inmuebles
ARTICULO 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del
inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce
por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay
acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se
provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente
defensivos.
No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble.
No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente.
El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide
entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la
antigua ribera.
Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos
producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de
su cauce.
ARTICULO 1960.- Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado por
las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del
río determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las
máximas crecidas ordinarias.
ARTICULO 1961.- Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza
súbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al
dueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se
origina en otra fuerza natural.
Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede
reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otro
inmueble no tiene derecho para exigir su remoción, mas pasado el
término de seis meses, las adquiere por prescripción.
Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se
aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.
ARTICULO 1962.- Construcción, siembra y plantación. Si el dueño de un
inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los
adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero,
los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar
el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del
inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su
costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso
debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su
derecho con indemnización del valor del inmueble y del daño.
Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero
con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el
trabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra el
dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.
ARTICULO 1963.- Invasión de inmueble colindante. Quien construye en su
inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar
a su dueño a respetar lo construido, si éste no se opuso inmediatamente
de conocida la invasión.
El dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización del
valor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisición
total si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal del
inmueble y, en su caso, la disminución del valor de la parte no
invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler lo
construido.
Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo invadido se opuso
inmediatamente de conocida la invasión, éste puede pedir la demolición
de lo construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el
juez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización.
CAPITULO 3
Dominio imperfecto
ARTICULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios
imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio
revocable se rige por los artículos de este Capítulo, el fiduciario por
lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero,
y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga real
que lo grava.
ARTICULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a
condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe
restituir la cosa a quien se la transmitió.
La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria
expresa o por la ley.
Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender
limitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho
previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez
años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debe
quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha
del título constitutivo del dominio imperfecto.
ARTICULO 1966.- Facultades. El titular del dominio revocable tiene las
mismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos que
realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho.
ARTICULO 1967.- Efecto de la revocación. La revocación del dominio de
cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario
surja del título de adquisición o de la ley.
Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto
respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe,
tengan una obligación personal de restituir la cosa.
ARTICULO 1968.- Readquisición del dominio perfecto. Al cumplirse el
plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente
constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es
registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción
constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción
no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
ARTICULO 1969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocación es
retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los
actos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no
es retroactiva, los actos son oponibles al dueño.
>CAPITULO 4
Límites al dominio
ARTICULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al
dominio privado en el interés público están regidas por el derecho
administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles
debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables
en cada jurisdicción.
Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de
relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas
aplicables en cada jurisdicción.
ARTICULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los
límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que por
la actividad del hombre se agrave el perjuicio.
ARTICULO 1972.- Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a título
oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el
dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros
derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o
personas determinadas.
En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el
primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años.
Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o
superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Es
renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años
contados desde que se estableció.
En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectan
las porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria.
ARTICULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor,
olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el
ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la
normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque
medie autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la
remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de
los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar
especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la
prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la
producción.
ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con
cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el
transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince
metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede
hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.
Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos
violatorios de este artículo.
ARTICULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de
inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que
altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o
velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos
resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede
remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las
destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y
reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización
de los demás daños.
Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe
restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los
gastos necesarios para hacerlo.
ARTICULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el
agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no
han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su
desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída
artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se
prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.
ARTICULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que
trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras
instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las
personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede
impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados.
ARTICULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras
dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que
permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni
vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros,
medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el
límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.
ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras
dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura
que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más
elevada del suelo frente a la abertura.
ARTICULO 1980.- Excepción a distancias mínimas. Las distancias mínimas
indicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión está
impedida por elementos fijos de material no transparente.
ARTICULO 1981.- Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas
permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante
ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de
la luz o de la vista.
ARTICULO 1982.- Arboles, arbustos u otras plantas. El dueño de un
inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan
molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño
afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas
sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su
inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.
ARTICULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad
sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que
corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los
condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título
dispongan otra proporción.
ARTICULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este Título se
aplican, en subsidio de disposición legal o convencional, a todo
supuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes.
Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este
Título.
ARTICULO 1985.- Destino de la cosa. El destino de la cosa común se
determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso
al cual estaba afectada de hecho.
ARTICULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada condómino, conjunta o
individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su
destino. No puede deteriorarla en su propio interés u obstaculizar el
ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.
ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los condóminos pueden convenir
el uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera
exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.
ARTICULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre
toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da
derecho a indemnización a los restantes condó-minos, sino a partir de
la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.
ARTICULO 1989.- Facultades con relación a la parte indivisa. Cada
condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte
indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. Los
acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de
la partición, que les es inoponible. La renuncia del condómino a su
parte acrece a los otros condóminos.
ARTICULO 1990.- Disposición y mejoras con relación a la cosa. La
disposición jurídica o material de la cosa, o de alguna parte
determinada de ella, sólo puede hacerse con la conformidad de todos los
condóminos. No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias.
Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada condómino
puede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras útiles que sirvan a
su mejor aprovechamiento.
ARTICULO 1991.- Gastos. Cada condómino debe pagar los gastos de
conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias y
reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a sus
partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la
renuncia a su derecho.
El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la
fecha del pago.
ARTICULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. Si un condómino
contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el único obligado
frente al tercero acreedor, pero tiene acción contra los otros para el
reembolso de lo pagado.
Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular
solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha
pagado de más con respecto a la parte indivisa que le corresponde,
tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa
proporción.
CAPITULO 2
Administración
ARTICULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es posible
el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la
oposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben
decidir sobre su administración.
ARTICULO 1994.- Asamblea. Todos los condóminos deben ser informados de
la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma
fehaciente y con anticipación razonable.
La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada según
el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga
a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.
ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulación en contrario, los
frutos de la cosa común se deben dividir proporcionalmente al interés
de los condóminos.
CAPITULO 3
Condominio sin indivisión forzosa
SECCION UNICA
Partición
ARTICULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglas
de la división de la herencia, en tanto sean compatibles.
ARTICULO 1997.- Derecho a pedir la partición. Excepto que se haya
convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo,
pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible.
ARTICULO 1998.- Adquisición por un condómino. Sin perjuicio de lo
dispuesto en las reglas para la división de la herencia, también se
considera partición el supuesto en que uno de los condóminos deviene
propietario de toda la cosa.
CAPITULO 4
Condominio con indivisión forzosa temporaria
ARTICULO 1999.- Renuncia a la acción de partición. El condómino no
puede renunciar a ejercer la acción de partición por tiempo
indeterminado.
ARTICULO 2000.- Convenio de suspensión de la partición. Los condóminos
pueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda de
diez años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o
superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo
que sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta completar ese
límite máximo.
ARTICULO 2001.- Partición nociva. Cuando la partición es nociva para
cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial
a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su
naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación
por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco
años. Este término es renovable por una vez.
ARTICULO 2002.- Partición anticipada. A petición de parte, siempre que
concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición
antes del tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida u
ordenada judicialmente.
ARTICULO 2003.- Publicidad de la indivisión o su cese. Las cláusulas de
indivisión o el cese anticipado de la indivisión sólo producen efecto
respecto de terceros cuando se inscriban en el respectivo registro de
la propiedad.
CAPITULO 5
Condominio con indivisión forzosa perdurable
SECCION 1ª
Condominio sobre accesorios indispensables
ARTICULO 2004.- Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.
Existe indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre cosas
afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más
heredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste la
afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división.
ARTICULO 2005.- Uso de la cosa común. Cada condómino sólo puede usar la
cosa común para la necesidad de los inmuebles a los que está afectada y
sin perjudicar el derecho igual de los restantes condóminos.
SECCION 2ª
Condominio sobre muros, cercos y fosos
ARTICULO 2006.- Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina:
a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo
delimita del inmueble colindante;
b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de
los inmuebles colindantes;
c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los
inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite
separativo;
d) medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a ambos
colindantes;
e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los
colindantes;
f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o
contiguo;
g) de elevación: al lindero que excede la altura del muro de
cerramiento;
h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de
cimiento a una construcción en la superficie.
ARTICULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los
propietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus
arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la
obligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al
que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su
espesor.
ARTICULO 2008.- Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramiento
forzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros
contados desde la intersección del límite con la superficie de los
inmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que disponen las
reglamentaciones locales.
ARTICULO 2009.- Adquisición de la medianería. El muro construido
conforme a lo dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta la
altura de tres metros. También es medianero el muro de elevación, si el
titular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmente
propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye, o
por prescripción adquisitiva.
ARTICULO 2010.- Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, el
muro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros,
se presume medianero desde esa altura hasta la línea común de
elevación. A partir de esa altura se presume privativo del dueño del
edificio más alto.
ARTICULO 2011.- Epoca de las presunciones. Las presunciones del
artículo 2010 se establecen a la fecha de construcción del muro y
subsisten aunque se destruya total o parcialmente.
ARTICULO 2012.- Exclusión de las presunciones. Las presunciones de los
artículos anteriores no se aplican cuando el muro separa patios,
huertos y jardines de un edificio o a éstos entre sí.
ARTICULO 2013.- Prueba. La prueba del carácter medianero o privativo de
un muro o la que desvirtúa las presunciones legales al respecto, debe
provenir de instrumento público o privado que contenga actos comunes a
los dos titulares colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signos
materiales inequívocos.
La prueba resultante de los títulos prevalece sobre la de los signos.
ARTICULO 2014.- Cobro de la medianería. El que construye el muro de
cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la
mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo
construye encaballado, sólo puede exigir la mitad del valor del muro y
de sus cimientos.
ARTICULO 2015.- Mayor valor por características edilicias. No puede
reclamar el mayor valor originado por las características edilicias del
muro y de sus cimientos, con relación a la estabilidad y aislación de
agentes exteriores, que exceden los estándares del lugar.
ARTICULO 2016.- Adquisición y cobro de los muros de elevación y
enterrado. El titular colindante de un muro de elevación o enterrado,
sólo tiene derecho a adquirir la medianería como está construido,
aunque exceda los estándares del lugar.
ARTICULO 2017.- Derecho del que construye el muro. El que construye el
muro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al titular colindante
la mitad del valor del muro, desde que éste lo utilice efectivamente
para sus fines específicos.
El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien
prolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requerida
para su cimentación.
ARTICULO 2018.- Medida de la obligación. El titular colindante tiene la
obligación de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el de
elevación sólo en la parte que utilice efectivamente.
ARTICULO 2019.- Valor de la medianería. El valor computable de la
medianería es el del muro, cimientos o terreno, según corresponda, a la
fecha de la mora.
ARTICULO 2020.- Inicio del curso de la prescripción extintiva. El curso
de la prescripción de la acción de cobro de la medianería respecto al
muro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construcción; y
respecto al de elevación o al enterrado, desde su utilización efectiva
por el titular colindante.
ARTICULO 2021.- Facultades materiales. Prolongación. El condómino puede
adosar construcciones al muro, anclarlas en él, empotrar todo tipo de
tirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre
que del ejercicio regular de ese derecho no resulte peligro para la
solidez del muro.
ARTICULO 2022.- Prolongación del muro. El condómino puede prolongar el
muro lindero en altura o profundidad, a su costa, sin indemnizar al
otro condómino por el mayor peso que cargue sobre el muro. La nueva
extensión es privativa del que la hizo.
ARTICULO 2023.- Restitución del muro al estado anterior. Si el
ejercicio de estas facultades genera perjuicio para el condómino, éste
puede pedir que el muro se restituya a su estado anterior, total o
parcialmente.
ARTICULO 2024.- Reconstrucción. El condómino puede demoler el muro
lindero cuando necesite hacerlo más firme, pero debe reconstruirlo con
altura y estabilidad no menores que las del demolido.
Si en la reconstrucción se prolonga el muro en altura o profundidad, se
aplica lo dispuesto en el artículo 2022.
ARTICULO 2025.- Utilización de superficie mayor. Si para la
reconstrucción se utiliza una superficie mayor que la anterior, debe
ser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunque
construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura
del antiguo y en todo su espesor.
ARTICULO 2026.- Diligencia en la reconstrucción. La reconstrucción debe
realizarla a su costa, y el otro condómino no puede reclamar
indemnización por las meras molestias, si la reconstrucción es
efectuada con la diligencia adecuada según las reglas del arte.
ARTICULO 2027.- Mejoras en la medianería urbana. Los condóminos están
obligados, en la proporción de sus derechos, a pagar los gastos de
reparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias,
pero no están obligados si se trata de gastos de mejoras útiles o
suntuarias que no son beneficiosas para el titular colindante.
ARTICULO 2028.- Abdicación de la medianería. El condómino requerido
para el pago de créditos originados por la construcción, conservación o
reconstrucción de un muro, puede liberarse mediante la abdicación de su
derecho de medianería aun en los lugares donde el cerramiento es
forzoso, a menos que el muro forme parte de una construcción que le
pertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio.
No puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el muro
elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.
ARTICULO 2029.- Alcance de la abdicación. La abdicación del derecho de
medianería por el condómino implica enajenar todo derecho sobre el muro
y el terreno en el que se asienta.
ARTICULO 2030.- Readquisición de la medianería. El que abdicó la
medianería puede readquirirla en cualquier tiempo pagándola, como si
nunca la hubiera tenido antes.
ARTICULO 2031.- Cerramiento forzoso rural. El titular de un derecho
real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado
fuera de un núcleo de población o de sus aledaños, tiene el derecho a
levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los
términos del cerramiento forzoso. También tiene la obligación de
contribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado.
ARTICULO 2032.- Atribución, cobro y derechos en la medianería rural. El
cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado.
El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al condómino la
mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado conforme a
los estándares del lugar.
ARTICULO 2033.- Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros
medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos
entre sí, rige, en lo que es aplicable, en la medianería rural.
ARTICULO 2034.- Condominio de árboles y arbustos. Es medianero el árbol
y arbusto contiguo o encaballado con relación a muros, cercos o fosos
linderos, tanto en predios rurales como urbanos.
ARTICULO 2035.- Perjuicio debido a un árbol o arbusto. Cualquiera de
los condóminos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causa
perjuicio, que el árbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos,
excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o raíces.
ARTICULO 2036.- Reemplazo del árbol o arbusto. Si el árbol o arbusto se
cae o seca, sólo puede reemplazarse con el consentimiento de ambos
condóminos.
ARTICULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real
que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular
facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se
ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio,
de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo
reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble
así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes
y conforman un todo no escindible.
ARTICULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica del
edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por
escritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debe
inscribirse en el registro inmobiliario.
El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente
sobre la unidad funcional.
ARTICULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal se
determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos,
locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su
naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y
comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.
La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del
terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o
indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más
unidades complementarias destinadas a servirla.
ARTICULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas
de las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o
indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el
reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no está
determinado, se consideran comunes.
Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho
exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias
unidades funcionales.
Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su
destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros
propietarios.
ARTICULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y
partes necesariamente comunes:
a) el terreno;
b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a
éstas con el exterior;
c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás
estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la
seguridad;
e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;
f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y
los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;
g) la vivienda para alojamiento del encargado;
h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con
cosas y partes comunes;
j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de
personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad
funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de
siniestros;
k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de
beneficio común;
l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que
trabaja para el consorcio.
Esta enumeración tiene carácter enunciativo.
ARTICULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y
partes comunes no indispensables:
a) la piscina;
b) el solárium;
c) el gimnasio;
d) el lavadero;
e) el salón de usos múltiples.
Esta enumeración tiene carácter enunciativo.
ARTICULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propias con
respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el
volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos
no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos,
incluso de los balcones.
También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho
exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad
horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone la
convivencia ordenada.
ARTICULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las
unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su
domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de
propietarios y el administrador.
La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del
inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime
de los propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución
judicial, inscripta en el registro inmobiliario.
CAPITULO 2
Facultades y obligaciones de los propietarios
ARTICULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de
consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le
pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La
constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o
embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes
comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse
separadamente de éstas.
ARTICULO 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a:
a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad
horizontal, y del reglamento interno, si lo hay;
b) conservar en buen estado su unidad funcional;
c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción
de su parte indivisa;
d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;
e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones
de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para
verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras
cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación;
f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si
opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.
ARTICULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios y
ocupantes:
a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a
fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad
horizontal;
b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que
exceda la normal tolerancia;
c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;
d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.
ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender
los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.
Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración
y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del
consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de
seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las
obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o
por la asamblea.
Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las
instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con
discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación
alternativas para casos de siniestros.
Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por
resolución de la asamblea.
El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el
consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el
cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.
ARTICULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago
de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las
devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los
bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni
por abandono de su unidad funcional.
Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer
defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen
contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su
articulación por la vía correspondiente.
El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las
contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen
acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan
dichas erogaciones.
ARTICULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario,
y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los
gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean
poseedores por cualquier título.
CAPITULO 3
Modificaciones en cosas y partes comunes
ARTICULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar
mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o
el consorcio requieren consentimiento de la mayoría de los
propietarios, previo informe técnico de un profesional autorizado.
Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectada
en su interés particular que se opone a la autorización si se concede,
tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión de la
asamblea.
El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo,
contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez,
salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del
inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden
judicial expresa.
ARTICULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la
mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio
sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos
o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de
una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de los
propietarios.
También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes
comunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario.
ARTICULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si la mejora
u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interés
particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y so-portar los
gastos de la modificación del reglamento de propiedad horizontal y de
su inscripción, si hubiera lugar a ellos.
ARTICULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en
ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de
propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes
comunes, con carácter de gestor de negocios. Si el gasto resulta
injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y
exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado
anterior, a costa del propietario.
ARTICULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio. En caso de
grave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea por mayoría que
represente más de la mitad del valor, puede resolver su demolición y la
venta del terreno y de los materiales, la reparación o la
reconstrucción.
Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a
contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos a
terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de
interesados, la mayoría puede adquirir la parte de los disconformes,
según valuación judicial.
CAPITULO 4
Reglamento de propiedad horizontal
ARTICULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe
contener:
a) determinación del terreno;
b) determinación de las unidades funcionales y complementarias;
c) enumeración de los bienes propios;
d) enumeración de las cosas y partes comunes;
e) composición del patrimonio del consorcio;
f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad;
g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes;
h) uso y goce de las cosas y partes comunes;
i) uso y goce de los bienes del consorcio;
j) destino de las unidades funcionales;
k) destino de las partes comunes;
l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;
m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios, su
periodicidad y su forma de notificación;
n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que
puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a
otros en asambleas;
ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas
decisiones;
o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el
reglamento de propiedad horizontal;
p) forma de computar las mayorías;
q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o
locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios;
r) designación, facultades y obligaciones especiales del administrador;
s) plazo de ejercicio de la función de administrador;
t) fijación del ejercicio financiero del consorcio;
u) facultades especiales del consejo de propietarios.
ARTICULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede
modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría de
dos tercios de la totalidad de los propietarios.
CAPITULO 5
Asambleas
ARTICULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de
propietarios facultada para resolver:
a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por
el reglamento de propiedad horizontal;
b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de
propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por
quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales
indivisas con relación al conjunto;
c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido
del personal del consorcio;
d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o
del consejo de propietarios, si lo hubiere.
ARTICULO 2059.- Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser
convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de
propiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe
redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros
temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por
unanimidad tratar el tema.
La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se
adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se
aprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad de los
propietarios.
Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del
total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.
ARTICULO 2060.- Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se
adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los
propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble
exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales
indivisas de éstas con relación al conjunto.
La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben
comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se
tienen por aprobadas a los quince días de notificados, excepto que
éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.
El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca
a los treinta días contados desde la fecha de la asamblea.
ARTICULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión o
limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras
cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con
la conformidad expresa de sus titulares.
ARTICULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos
a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de
Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.
Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que
los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas
que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador
con las firmas originales registradas.
Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por
los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la
transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por
la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la
asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe
dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las
oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.
ARTICULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de
propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los
propietarios que representan el diez por ciento del total pueden
solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez
debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe
convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con
mayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez
en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer
medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.
CAPITULO 6
Consejo de propietarios
ARTICULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo
integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:
a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier
causa el administrador omite hacerlo;
b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;
c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante
gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;
d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o
ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está
vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.
Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de
propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus
obligaciones.
CAPITULO 7
Administrador
ARTICULO 2065.- Representación legal. El administrador es representante
legal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un
propietario o un tercero, persona humana o jurídica.
ARTICULO 2066.- Designación y remoción. El administrador designado en
el reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primera
asamblea si no es ratificado en ella. La primera asamblea debe
realizarse dentro de los noventa días de cumplidos los dos años del
otorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas
el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra
primero.
Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la
asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad
horizontal. Pueden ser removidos sin expresión de causa.
ARTICULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene los
derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la
asamblea de propietarios. En especial debe:
a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día;
b) ejecutar las decisiones de la asamblea;
c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la
seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las
normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones
locales;
d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios
para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de
reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el
administrador debe requerir la autorización previa del consejo de
propietarios;
e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha de
cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad
horizontal;
f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la
asamblea convocada al efecto;
g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral,
previsional y tributaria;
h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios
que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de
práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva
cubrir;
i) llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de
registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que
exija la reglamentación local. También debe archivar cronológicamente
las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes
documentales de la constitución del consorcio y de las sucesivas
administraciones;
j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles
debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros
y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;
k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso
después de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la comunicación
respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que
afecten al consorcio;
I) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres días
hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por todo
concepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos o
judiciales e información sobre los seguros vigentes;
m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y
judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias
de su carácter de representante legal.
CAPITULO 8
Subconsorcios
ARTICULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya
estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad
horizontal puede prever la existencia de sectores con independencia
funcional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre el
edificio en general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y
atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a un
subadministrador del sector. En caso de conflicto entre los diversos
sectores la asamblea resuelve en definitiva.
Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los
diversos sectores que lo integran.
CAPITULO 9
Infracciones
ARTICULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario u
ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el
reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás
acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario
afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe
sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el
ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario,
puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones.
CAPITULO 10
Prehorizontalidad
ARTICULO 2070.- Contratos anteriores a la constitución de la propiedad
horizontal. Los contratos sobre unidades funcionales celebrados antes
de la constitución de la propiedad horizontal están incluidos en las
disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre
unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad
horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir un
seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la
operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya
cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un
interés retributivo o, en su caso, la liberación de todos los
gravámenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar.
El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al
titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que
cumpla íntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente
de sus derechos contra el enajenante.
ARTICULO 2072.- Exclusiones. Están excluidos los contratos siguientes:
a) aquellos en los que la constitución de la propiedad horizontal
resulta de la partición o liquidación de comuniones de cosas o bienes,
o de la liquidación de personas jurídicas;
b) los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado;
c) los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o
fideicomiso de organismos oficiales o de entidades financieras
especialmente calificadas por el organismo de control, si de sus
cláusulas resulta que los contratos definitivos con los adquirentes
deben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien los
propietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.
ARTICULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de
campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales
o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico
independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria,
laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo
aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las
normas administrativas locales.
ARTICULO 2074.- Características. Son elementos característicos de estas
urbanizaciones, los siguientes: cerramiento, partes comunes y
privativas, estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes,
lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen órganos
de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos
particulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con los
gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a
los propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas
y sectores comunes y privativos, así como las facultades que sobre
ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no
escindible.
ARTICULO 2075.- Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas
autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos
correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas
administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del
derecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V de este
Libro, con las modificaciones que establece el presente Título, a los
fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.
Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido
como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos
personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan
este derecho real.
ARTICULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son
necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del terreno
destinadas a vías de circulación, acceso y comunicación, áreas
específicas destinadas al desarrollo de actividades deportivas,
recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otro
bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo
reglamento de propiedad horizontal que regula el emprendimiento.
Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no esté
determinado se consideran comunes.
ARTICULO 2077.- Cosas y partes privativas. La unidad funcional que
constituye parte privativa puede hallarse construida o en proceso de
construcción, y debe reunir los requisitos de independencia funcional
según su destino y salida a la vía pública por vía directa o indirecta.
ARTICULO 2078.- Facultades y obligaciones del propietario. Cada
propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la
presente normativa, con los límites y restricciones que surgen del
respectivo reglamento de propiedad horizontal del conjunto
inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena y
normal convivencia y la protección de valores paisajísticos,
arquitectónicos y ecológicos.
ARTICULO 2079.- Localización y límites perimetrales. La localización de
los conjuntos inmobiliarios depende de lo que dispongan las normas
provinciales y municipales aplicables.
Los límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control de
acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en que
las reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, en
función de aspectos urbanísticos y de seguridad.
ARTICULO 2080.- Limitaciones y restricciones reglamentarias. De acuerdo
a las normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedad
horizontal puede establecer limitaciones edilicias o de otra índole,
crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, como
así también fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al
beneficio de la comunidad urbanística. Toda limitación o restricción
establecida por el reglamento debe ser transcripta en las escrituras
traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial. Dicho
reglamento se considera parte integrante de los títulos de propiedad
que se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el conjunto
inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir
prueba en contrario.
ARTICULO 2081.- Gastos y contribuciones. Los propietarios están
obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el
correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la
proporción que a tal efecto establece el reglamento de propiedad
horizontal. Dicho reglamento puede determinar otras contribuciones
distintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilización
de ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares e
invitados de los titulares.
ARTICULO 2082.- Cesión de la unidad. El reglamento del conjunto
inmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejercicio
del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes por
parte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de las
unidades particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial,
por cualquier título o derecho, real o personal, el uso y goce de su
unidad funcional.
ARTICULO 2083.- Régimen de invitados y admisión de usuarios no
propietarios. El reglamento puede establecer la extensión del uso y
goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas personas que
integran el grupo familiar del propietario de la unidad funcional y
prever un régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios
de dichos bienes, con las características y bajo las condiciones que, a
tal efecto, dicte el consorcio de propietarios.
El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede
ser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es siempre
personal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial,
permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los no
propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles
que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto
inmobiliario.
ARTICULO 2084.- Servidumbres y otros derechos reales. Con arreglo a lo
que dispongan las normas administrativas aplicables, pueden
establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos
inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos, a fin de permitir un
mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. Estas
decisiones conforman modificación del reglamento y deben decidirse con
la mayoría propia de tal reforma, según la prevea el reglamento.
ARTICULO 2085.- Transmisión de unidades. El reglamento de propiedad
horizontal puede prever limitaciones pero no impedir la libre
transmisión y consiguiente adquisición de unidades funcionales dentro
del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho de
preferencia en la adquisición a favor del consorcio de propietarios o
del resto de propietarios de las unidades privativas.
ARTICULO 2086.- Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de los
titulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento de
propiedad horizontal, el consorcio de propietarios puede aplicar las
sanciones previstas en ese instrumento.
CAPITULO 2
Tiempo compartido
ARTICULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido si
uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para
alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y
para brindar las prestaciones compatibles con su destino.
ARTICULO 2088.- Bienes que lo integran. Con independencia de la
naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y del
régimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el tiempo
compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la naturaleza
de éstos sea compatible con los fines mencionados.
ARTICULO 2089.- Afectación. La constitución de un tiempo compartido
requiere la afectación de uno o más objetos a la finalidad de
aprovechamiento periódico y por turnos, la que, en caso de tratarse de
inmuebles, debe formalizarse por escritura pública, que debe contener
los requisitos establecidos en la normativa especial.
ARTICULO 2090.- Legitimación. El instrumento de afectación de un tiempo
compartido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuesto
en que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, éste
debe comparecer a prestar su consentimiento a la afectación
instrumentada.
ARTICULO 2091.- Requisitos. Los bienes deben estar libres de gravámenes
y restricciones.
El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador
no deben estar inhibidos para disponer de sus bienes.
El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con
posterioridad a la inscripción de la escritura de afectación, con los
efectos previstos en el artículo 2093.
ARTICULO 2092.- Inscripción. El instrumento de afectación debe ser
inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de
Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo
Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio,
ofrecimiento o promoción comercial.
ARTICULO 2093.- Efectos del instrumento de afectación. La inscripción
del instrumento de afectación en el respectivo Registro de la Propiedad
determina:
a) la prohibición al propietario y al emprendedor de modificar el
destino previsto en el instrumento; sin embargo, el emprendedor puede
comercializar los períodos de disfrute no enajenados, con otras
modalidades contractuales;
b) la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo
compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores
particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario
o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.
ARTICULO 2094.- Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor:
a) establecer el régimen de utilización y administración de las cosas y
servicios que forman parte del tiempo compartido y controlar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador;
b) habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridad
de aplicación, en el que deben asentarse los datos personales de los
usuarios y su domicilio, períodos de uso, el o los establecimientos a
los que corresponden, tipo, extensión y categoría de las unidades, y
los cambios de titularidad;
c) garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la
oportunidad y condiciones comprometidas;
d) abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no
enajenadas.
ARTICULO 2095.- Deberes de los usuarios del tiempo compartido. Son
deberes de los usuarios del tiempo compartido:
a) ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin
alterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de
los turnos que les corresponden;
b) responder por los daños a la unidad, al establecimiento, o a sus
áreas comunes, ocasionados por ellos, sus acompañantes o las personas
que ellos autorizan, si tales daños no son ocasionados por su uso
normal y regular o por el mero transcurso del tiempo;
c) comunicar a la administración toda cesión temporal o definitiva de
sus derechos, conforme a los procedimientos establecidos en el
reglamento de uso;
d) abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y del
fondo de reserva, así como todo gasto que pueda serle imputado
particularmente.
ARTICULO 2096.- De la administración. La administración puede ser
ejercida por el propio emprendedor, o por un tercero designado por él.
En tal caso, ambos tienen responsabilidad solidaria frente a los
usuarios del tiempo compartido, por la debida gestión y coordinación en
el mantenimiento y uso de los bienes.
ARTICULO 2097.- Deberes del administrador. El administrador tiene los
siguientes deberes, sin perjuicio de los establecidos en los regímenes
legales específicos:
a) conservar los establecimientos, sus unidades y los espacios y cosas
de uso común, en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios el
ejercicio de sus derechos;
b) preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar las
prioridades temporales de las reservaciones;
c) verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las
sanciones previstas;
d) interponer los recursos administrativos y acciones judiciales que
corresponden;
e) llevar los libros de contabilidad conforme a derecho;
f) confeccionar y ejecutar el presupuesto de recursos y gastos;
g) cobrar a los usuarios las cuotas por gastos, fondos de reserva y
todo otro cargo que corresponde;
h) rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a
liquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador público,
excepto en el caso que se optara por aplicar el sistema de ajuste
alzado relativo;
i) entregar toda la documentación y los fondos existentes, al
emprendedor o a quien éste indique, al cesar su función;
j) comportarse tal como lo haría un buen administrador de acuerdo con
los usos y prácticas del sector.
ARTICULO 2098.- Cobro ejecutivo. El certificado emanado del
administrador en el que conste la deuda por gastos del sistema, los
rubros que la componen y el plazo para abonarla, constituye título para
accionar contra el usuario moroso por la vía ejecutiva, previa
intimación fehaciente por el plazo que se estipula en el reglamento de
administración.
ARTICULO 2099.- Extinción. La extinción del tiempo compartido se
produce:
a) por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación;
b) en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se
han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que
se debe dejar constancia registral;
c) por destrucción o vetustez.
ARTICULO 2100.- Relación de consumo. La relación entre el propietario,
emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con
quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las
normas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código y
en las leyes especiales.
ARTICULO 2101.- Derecho real del adquirente de tiempo compartido. Al
derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas
sobre derechos reales.
ARTICULO 2102.- Normas de policía. El propietario, emprendedor,
comercializador, administrador y usuario del tiempo compartido deben
cumplir con las leyes, reglamentos y demás normativas de índole
nacional, provincial y municipal relativas al funcionamiento del
sistema.
CAPITULO 3
Cementerios privados
ARTICULO 2103.- Concepto. Se consideran cementerios privados a los
inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos
humanos.
ARTICULO 2104.- Afectación. El titular de dominio debe otorgar una
escritura de afectación del inmueble a efectos de destinarlo a la
finalidad de cementerio privado, que se inscribe en el Registro de la
Propiedad Inmueble juntamente con el reglamento de administración y uso
del cementerio. A partir de su habilitación por parte de la
municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser
gravado con derechos reales de garantía.
ARTICULO 2105.- Reglamento de administración y uso. El reglamento de
administración y uso debe contener:
a) la descripción del inmueble sobre el cual se constituye el
cementerio privado, sus partes, lugares, instalaciones y servicios
comunes;
b) disposiciones de orden para facilitar a los titulares de los
derechos de sepultura el ejercicio de sus facultades y que aseguren el
cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de policía
aplicables;
c) fijación y forma de pago del canon por administración y
mantenimiento, que puede pactarse por períodos anuales o mediante un
único pago a perpetuidad;
d) normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados;
e) pautas sobre la construcción de sepulcros;
f) disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturas
abandonadas;
g) normas sobre acceso y circulación de titulares y visitantes;
h) constitución y funcionamiento de los órganos de administración.
ARTICULO 2106.- Registros de inhumaciones y sepulturas. El
administrador de un cementerio privado está obligado a llevar:
a) un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de la
persona inhumada;
b) un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que
deben consignarse los cambios de titularidad producidos.
ARTICULO 2107.- Facultades del titular del derecho de sepultura. El
titular del derecho de sepultura puede:
a) inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hasta
la dimensión establecida en el reglamento, y efectuar las exhumaciones,
reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la normativa
dictada al respecto;
b) construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad a
las normas de construcción dictadas al efecto;
c) acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados;
d) utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares
comunes según las condiciones establecidas.
ARTICULO 2108.- Deberes del titular del derecho de sepultura. El
titular del derecho de sepultura debe:
a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar y
el derecho de otros;
b) contribuir periódicamente con la cuota de servicio para el
mantenimiento y funcionamiento del cementerio;
c) abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales efectos se
fijen sobre su parcela;
d) respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y
municipales de higiene, salud pública y policía mortuoria.
ARTICULO 2109.- Dirección y administración. La dirección y
administración del cementerio está a cargo del administrador, quien
debe asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones y
servicios comunes que permita el ejercicio de los derechos de
sepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas.
ARTICULO 2110.- Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a
sepultura son inembargables, excepto por:
a) los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de
construcción de sepulcros;
b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a
aquéllas.
ARTICULO 2111.- Relación de consumo. La relación entre el propietario y
el administrador del cementerio privado con los titulares de las
parcelas se rige por las normas que regulan la relación de consumo
previstas en este Código y en las leyes especiales.
ARTICULO 2112.- Derecho real de sepultura. Al derecho de sepultura
sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales.
ARTICULO 2113.- Normas de policía. El administrador, los titulares de
sepulturas y los visitantes deben cumplir con las leyes, reglamentos y
demás normativas de índole nacional, provincial y municipal relativas a
la policía mortuoria.
ARTICULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real
temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su
titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del
derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado,
forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las
modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el
título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este
Título y las leyes especiales.
ARTICULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede realizar
construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y
subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o
construido.
También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones
o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su
propiedad.
En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la
propiedad separada del titular del suelo.
ARTICULO 2116.- Emplazamiento. El derecho de superficie puede
constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con
proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre construcciones
ya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal.
La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria
para la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para
su aprovechamiento.
ARTICULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el título de adquisición
no puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de
cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados
desde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido
puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.
ARTICULO 2118.- Legitimación. Están facultados para constituir el
derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio,
condominio y propiedad horizontal.
ARTICULO 2119.- Adquisición. El derecho de superficie se constituye por
contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre
vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapión. La
prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo
título.
ARTICULO 2120.- Facultades del superficiario. El titular del derecho de
superficie está facultado para constituir derechos reales de garantía
sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad
superficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duración del
derecho de superficie.
El superficiario puede afectar la construcción al régimen de la
propiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente al
propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como
inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades
privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad
de consentimiento del propietario.
ARTICULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva la
disposición material y jurídica que corresponde a su derecho, siempre
que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario.
ARTICULO 2122.- Destrucción de la propiedad superficiaria. La propiedad
superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la
destrucción de lo construido, plantado o forestado, si el superficiario
construye, nuevamente dentro del plazo de seis años, que se reduce a
tres años para plantar o forestar.
ARTICULO 2123.- Subsistencia y transmisión de las obligaciones. La
transmisión del derecho comprende las obligaciones del superficiario.
La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, no
lo liberan de sus obligaciones legales o contractuales.
ARTICULO 2124.- Extinción. El derecho de construir, plantar o forestar
se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento
de una condición resolutoria, por consolidación y por el no uso durante
diez años, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a
plantar o forestar.
ARTICULO 2125.- Efectos de la extinción. Al momento de la extinción del
derecho de superficie por el cumplimiento del plazo convencional o
legal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o
forestado, libre de los derechos reales o personales impuestos por el
superficiario.
Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del
plazo legal o convencional, los derechos reales constituidos sobre la
superficie o sobre el suelo continúan gravando separadamente las dos
parcelas, como si no hubiese habido extinción, hasta el transcurso del
plazo del derecho de superficie.
Subsisten también los derechos personales durante el tiempo establecido.
ARTICULO 2126.- Indemnización al superficiario. Producida la extinción
del derecho de superficie, el titular del derecho real sobre el suelo
debe indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. El monto
de la indemnización es fijado por las partes en el acto constitutivo
del derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores.
En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización,
se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por el
superficiario durante los dos últimos años, descontada la amortización.
ARTICULO 2127.- Normas aplicables al derecho de superficie. Son de
aplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y
goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes
hayan pactado al respecto en el acto constitutivo.
ARTICULO 2128.- Normas aplicables a la propiedad superficiaria. Si el
derecho de superficie se ejerce sobre una construcción, plantación o
forestación ya existente, se le aplican las reglas previstas para el
caso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las
normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean
compatibles y no estén modificadas por las previstas en este Título.
ARTICULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y
disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.
Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su
materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo
menoscaba.
ARTICULO 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la
totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los
siguientes objetos:
a) una cosa no fungible;
b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;
c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;
d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es
de origen testamentario.
ARTICULO 2131.- Legitimación. Sólo están legitimados para constituir
usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal,
el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.
ARTICULO 2132.- Usufructo a favor de varias personas. El usufructo
puede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de varias
personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin
derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo
contrario.
No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se
suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no
quiera o no pueda aceptar el usufructo.
ARTICULO 2133.- Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso el
juez puede constituir un usufructo o imponer su constitución.
ARTICULO 2134.- Modos de constitución. El usufructo puede constituirse:
a) por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad;
b) por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;
c) por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a
otra.
ARTICULO 2135.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la
constitución del usufructo se presume onerosa.
ARTICULO 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y
simplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. No
puede sujetarse a condición o plazo suspensivos y si así se constituye,
el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento
subordina el usufructo a una condición o a plazo suspensivos, la
constitución sólo es válida si se cumplen antes del fallecimiento del
testador.
ARTICULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene
derecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo,
antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad
y capaces, el inventario y determinación del estado del objeto del
usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En
caso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura
pública.
Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado
usufructuario está obligado a inventariar y determinar el estado del
objeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es dispensable.
La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento
de la ejecución no efectivizada.
ARTICULO 2138.- Presunción. La falta de inventario y de determinación
del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la
cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de
conservación, excepto que se haya previsto lo contrario.
ARTICULO 2139.- Garantía suficiente en la constitución y en la
transmisión. En el acto de constitución puede establecerse la
obligación previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garantía
suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez
extinguido el usufructo.
ARTICULO 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es
intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para
el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.
CAPITULO 2
Derechos del usufructuario
ARTICULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales.
Pertenecen al usufructuario singular o universal:
a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un
conjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los
animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta
por pedir su extinción;
b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los
pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario;
c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de
constituirse el usufructo.
El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos
originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.
ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede
transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la
que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter
previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario
garantía suficiente de la conservación y restitución del bien.
El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y
anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En
ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus
responsabilidades frente al nudo propietario.
ARTICULO 2143.- Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar
otras mejoras, además de las que está obligado a hacer, si no alteran
la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero
puede retirarlas si la separación no ocasiona daño a los bienes.
ARTICULO 2144.- Ejecución por acreedores. Si el acreedor del
usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del
usufructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de la
conservación y restitución de los bienes.
CAPITULO 3
Obligaciones del usufructuario
ARTICULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe
ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina
por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual
estaba afectada de hecho.
ARTICULO 2146.- Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su
costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que
se originen por su culpa.
No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.
El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las
mejoras a las que está obligado aun antes de la extinción del usufructo.
ARTICULO 2147.- Mejoras anteriores a la constitución. El usufructuario
no está obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del
acto de constitución de su derecho.
Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa
a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras
realizadas por el nudo propietario.
ARTICULO 2148.- Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. El
usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del
usufructo.
ARTICULO 2149.- Comunicación al nudo propietario. El usufructuario debe
comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho
sufridas en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los
daños sufridos por el nudo propietario.
ARTICULO 2150.- Restitución. El usufructuario debe entregar los bienes
objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al
extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los
artículos 2137 y 2138.
CAPITULO 4
Derechos y deberes del nudo propietario
ARTICULO 2151.- Disposición jurídica y material. El nudo propietario
conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su
derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lo
hace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbación; y, si el
usufructo es oneroso, puede optar por una disminución del precio
proporcional a la gravedad de la turbación.
CAPITULO 5
Extinción
ARTICULO 2152.- Medios especiales de extinción. Son medios especiales
de extinción del usufructo:
a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o
condición pactados. Si no se pactó la duración del usufructo, se
entiende que es vitalicio;
b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la
duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución del
usufructo;
c) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón.
El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender
la duración del usufructo;
d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada
judicialmente.
ARTICULO 2153.- Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo
originario se extinguen todos los derechos constituidos por el
usufructuario y sus sucesores particulares.
El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la
oportunidad prevista para la extinción del usufructo originario.
Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su
totalidad sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al nudo
propietario los despojos subsistentes. Si el conjunto de animales
perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción de
continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de
cesar en él, entregando los que no hayan perecido.