MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 673/2014
Bs. As., 9/5/2014
VISTO el Expediente Nº 1.594.354/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 12/28 del Expediente Nº 1.594.354/13, obra el convenio
colectivo de trabajo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURF
Y AFINES, por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE PATO, por
la parte empresaria, ratificado a fojas 34, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la vigencia de dicho texto se establece por veinticuatro (24)
meses, a partir de la celebración, con demás lineamientos que surgen
del artículo primero.
Que el ámbito de aplicación del convenio comprende todo el territorio
de la República Argentina, con las exclusiones previstas en la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA
NACION Nº 1270 de fecha 30 de octubre del 2007, conforme lo indicado en
el artículo tercero del mismo.
Que en ese sentido es dable remarcar que dicho ámbito queda
estrictamente circunscripto a la coincidencia de la representatividad
del sector empleador pactante con la de la entidad sindical, emergente
de su personería gremial.
Que respecto de lo pactado en el artículo 2° in fine y en el artículo
48 del precitado convenio, corresponde señalar que al respecto, rige de
pleno derecho Io establecido en los artículos 7° y 8° de la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del convenio sub
exámine corresponde dejar expresamente aclarado, que la valoración de
la justa causa de despido, en los términos del artículo 242 de la Ley
de Contrato de Trabajo, compete en forma exclusiva al Poder Judicial.
Que en relación al período de otorgamiento de las vacaciones
establecido en el artículo 21 anteúltimo párrafo del convenio,
corresponde aclarar que la homologación del presente, en ningún caso,
exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad
laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar,
conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que es dable destacar, respecto de lo pactado en el artículo 37 del
convenio, que la homologación que se dispone lo es sin perjuicio de la
aplicación de las normas de orden público previstas en el capítulo 12
de la Ley Nº 23.551 (t.o. 1988).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado convenio.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos quinto a octavo de la presente medida.
Que posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo
obrante a fojas 12/28 del Expediente Nº 1.594.354/13, celebrado entre
la UNION DE TRABAJADORES DEL TURF Y AFINES, por la parte sindical, y la
FEDERACION ARGENTINA DE PATO, por la parte empresaria, ratificado
mediante acta obrante a fojas 34, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 12/28
conjuntamente con el acta de ratificación obrante a fojas 34 del
Expediente Nº 1.594.354/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de
evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del
cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.594.354/13
Buenos Aires, 13 de Mayo de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 673/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
12/28 conjuntamente con el acta de ratificación obrante a fojas 34 del
expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 685/14. —
JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
PARTES INTERVINIENTES
Las partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo son la
UNION DE TRABAJADORES DEL TURF Y AFINES con personería gremial Nº 289
representada por el Dr. Carlos Daniel Felice Fioravanti y el Sr. Elio
Emilio De Martini en su carácter de Secretario General y Secretario
General Adjunto respectivamente, con domicilio en la calle Florida Nº
15 —Piso 6— C.A.B.A., asistidos por la Dra. Gabriela Inés Fernández,
por el sector sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE PATO Y HORSEBALL,
con domicilio en la Av. Rivadavia Nº 711 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, representada por su Presidente, Dr. Patricio Jaccoud, por
la parte empleadora.
Las partes se reconocen recíprocamente como las únicas representativas
de los trabajadores y del sector empleador correspondiente al ámbito de
aplicación personal y territorial del presente Convenio Colectivo de
Trabajo.
Art. 1.- El período de vigencia del presente Convenio comienza a partir
de la fecha de celebración y tendrá una duración de veinticuatro (24)
meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo.
Vencidos los términos acordados, se mantendrán subsistentes la
totalidad de las condiciones de trabajo y demás obligaciones asumidas
por las partes hasta tanto entre en vigencia una nueva convención
colectiva que la reemplace.
Art. 2.- El presente convenio es de aplicación a las relaciones
laborales de todos los trabajadores, obreros y empleados, sin
distinción de jerarquías, vinculados a la Actividad Hípica de Pato, ya
sea que se desempeñen en Campos de Pato, Asociaciones Civiles y/o bajo
las ordenes de todo otro empleador, sea persona física o jurídica,
cualquiera fuere la denominación que adopte, que desarrolle de manera
principal o secundaria la Actividad Hípica del Pato y el Horseball.
El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá las relaciones
laborales de los trabajadores de la actividad, aplicándose
supletoriamente a dichos vínculos, en todo aquello no específicamente
regulado por el presente, la Ley de Contrato de Trabajo y demás
legislación aplicable a todos los trabajadores del sector privado.
Art. 3.- El presente convenio es de aplicación a todo el territorio de
la República Argentina, con las exclusiones previstas en la Resolución
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Nº
1270, del 30 de Octubre de 2007.
Art. 4.- Las tareas, funciones y categorías incluidas en el presente
convenio se las considera polivalentes, de modo que el trabajador podrá
realizar toda tarea, función o actividad que se le asigne acorde a su
capacitación, sin que ello afecte al trabajador en sus derechos
económicos ni en sus principios éticos o morales. Por polivalencia
funcional queda entendido que, cuando las condiciones y necesidades de
la explotación lo requieran, las tareas a desarrollar podrán ampliarse
o modificarse total o parcialmente con otras conexas y/o relacionadas a
las tareas principales. En cualquier caso, deberá velarse que esta
facultad no se ejerza en forma irrazonable, ni se alteren modalidades
esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al
trabajador.
Art. 5.- Sin perjuicio de lo que al respecto establece la L.C.T. y los
demás reglamentos o normas internas, se disponen para todos los
empleados comprendidos en el presente Convenio, las siguientes
obligaciones, deberes y prohibiciones que los empleados deberán
observar en forma estricta y sin excusa alguna:
a) Observar un comportamiento diligente, debiendo controlar los bienes
asignados por el empleador y que las operaciones a su cargo se realicen
correctamente.
b) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el
público, conducta que deberá observar respecto a sus superiores,
compañeros y subordinados.
c) Guardar secreto de todo asunto relacionado con los servicios.
d) Dar cuenta a su Empleadora de las irregularidades que lleguen a su conocimiento.
e) Cuidar de los bienes de la Empleadora, velando por la economía del
material y la conservación de los elementos que le fueran confiados en
custodia.
f) Al ser contratado el empleado está obligado a completar y suscribir
la ficha de ingreso, cuyo contenido se entenderá efectuado bajo el
carácter de declaración jurada, debiendo comunicar de inmediato todo
cambio que se produzca sobre los datos y declaraciones allí contenidas.
En particular se obliga a comunicar por escrito todo cambio de
domicilio. El domicilio consignado en la fecha de ingreso (o sus
cambios) será considerado especial, a todos los efectos derivados de la
relación de empleo.
g) Los empleados que en ejercicio de las tareas asignadas se desempeñen
en la Cajas y/o venta de entradas, bienes o servicios, serán
responsables de los efectos entregados, así como de los fondos
faltantes cuando ello resultare de su culpa grave o dolo en los
términos del art. 87 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 6.- Queda terminantemente prohibido al personal comprendido por el presente Convenio Colectivo de Trabajo:
a) Recibir dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja,
aun fuera de servicio, que le ofrezcan como retribución de actos
inherentes a sus funciones o a consecuencia de ello.
b) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas
de moral, urbanidad y buenas costumbres; o presentarse a cumplir tareas
en estado de ebriedad, drogadicción o desaliño.
c) Presentarse a trabajar sin la correspondiente ropa de trabajo entregada por su empleador.
Las prohibiciones indicadas en los puntos precedentes son de carácter
meramente enunciativos, pudiendo el empleador disponer la incorporación
de todas aquellas que considere oportunas en el marco establecido por
la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 7.- Las partes acuerdan las escalas salariales y categorías que
constan en el Anexo I, que integran el presente Convenio y que tendrán
vigencia a partir del 1 de Diciembre de 2013. En el supuesto de
presentarse dudas sobre la categoría que le corresponde a cada
trabajador, por aplicación de las categorías que se establecen por este
Convenio, deberá respetarse el encuadramiento ya existente que más
favorezca al empleado, en atención a su salario y categoría laboral.
La aplicación del presente convenio en ningún caso significará
disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su
concertación. En el caso de aquellos trabajadores que estén percibiendo
una remuneración básica superior a la aquí establecida para su
categoría, conservarán proporcionalmente dicha diferencia.
Art. 8.- El personal comprendido en el presente convenio podrá ser mensualizado o jornalizado.
Se considera mensualizado al personal retribuido por mes, que cumpla
tareas durante siete horas (7 hs) diarias o cuarenta y dos (42) horas
semanales. Dicho horario se cumplirá en forma continua o discontinua,
cualesquiera sean las modalidades de las tareas, tanto administrativos,
empleados u obreros. Para el caso de que las instituciones optaran por
el horario discontinuo, la jornada no podrá ser fraccionada en más de
dos (2) períodos por día, estableciéndose en tal supuesto un descanso
entre período y período no menor de dos (2) horas.
El personal de la administración prestará sus servicios preferentemente
de lunes a viernes en forma continua y/o discontinua, siendo que el
resto de los mensualizados y/o jornalizados lo hará en los días y horas
necesarios para cubrir las exigencias del servicio, con el sistema de
francos compensatorios.
El sistema establecido en los párrafos precedentes se aplicará sin
modificar las situaciones de los trabajadores existentes a la fecha de
la homologación de este convenio, salvo lo relacionado con la extensión
de la jornada laboral. Toda modificación de la modalidad de trabajo
podrá ser realizada por las entidades empleadoras siempre que cuenten
previamente con el consentimiento expreso del trabajador y del
sindicato.
Se considera jornalizado al personal que cumpla tareas durante siete
horas (7 hs) y que se retribuye con un salario por jornada de trabajo o
reunión hípica, efectivamente trabajada.
Los aportes a realizar para los trabajadores jornalizados serán
calculados en proporción a la remuneración efectivamente percibida por
los mismos.
La empleadora compensará los mayores aportes y contribuciones que deban
realizarse en razón de la forma de contratación elegida, respetando los
mínimos imponibles.
Art. 9.- Los trabajadores mensualizados, que presten servicios en los
feriados nacionales, percibirán su remuneración de acuerdo a lo
establecido por la legislación vigente.
Cuando por las particularidades de la actividad, el trabajador
mensualizado deba prestar servicio en días no laborables, ya sean éstos
declarados por autoridad nacional, provincial y/o municipal, serán
abonados con un recargo del 100%.
Art. 10.- Para el supuesto que en un encuentro o campeonato de pato
programado se exceda el tiempo de jornada diaria establecida, el
personal deberá continuar sus tareas hasta la finalización de la misma,
en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el Título IX de la LCT.
La parte empleadora definirá el horario efectivo de ingreso y egreso
del personal teniendo en cuenta las distintas tareas que desarrollan.
Todo ello, sin perjuicio del derecho que se reserva la parte empleadora
de implementar horarios especiales para aquellas funciones que, por su
especialidad así lo requieran.
Las partes manifiestan que en atención a que en muchos casos las
jornadas de trabajo pueden finalizar sin que se hayan agotado los
tiempos máximos legales previstos para la jornada de trabajo, la parte
empleadora podrá promediar las horas de trabajo efectivamente cumplidas
de manera tal que el cociente resultante de dividir la cantidad de
horas mensuales trabajadas por las jornadas efectivamente laboradas, no
exceda de 9 horas.
El personal tendrá derecho a un descanso de treinta (30) minutos, el
cual deberá ser ejercido de tal manera que no altere el normal
desenvolvimiento del empleador, especialmente el desarrollo de la venta
de entradas a cada partido.
Con relación al personal afectado a tareas de limpieza y en virtud de
la particularidad de las mismas, la parte empleadora podrá convocar a
dichos empleados a cumplir funciones en días y horarios que no
coincidan con los de partidos o torneos. La convocatoria en este
supuesto reemplazará jornadas de partidos o torneos a las que los
empleados deben concurrir.
Art. 11.- Para ingresar o reingresar como empleado u obrero a la empleadora serán exigidos:
a) Las aptitudes físicas que certificará el médico designado por la empleadora.
b) Ser calificado apto en los exámenes de capacidad y competencia razonable para el cargo que se pretende cubrir.
c) Ser mayor de dieciocho (18) años, con excepción de los cadetes y
mensajeros. Los menores de dieciocho (18) años, no podrán en ningún
caso, cubrir funciones en los días de reuniones hípicas.
Art. 12.- El ingreso de un nuevo empleado o reingreso será para cubrir
una vacante en la última categoría del agrupamiento correspondiente.
Todo ingreso a la modalidad del personal mensualizado debe producirse
indefectiblemente a través de la categoría del personal jornalizado,
siempre que reúnan las condiciones apropiadas para la función a
desempeñar.
Art. 13.- El nombramiento de empleados es atribución exclusiva de la
empleadora, debiendo dar preferencia a los reemplazantes de las
categorías en que se produzca el nombramiento. De no existir será de
las categorías restantes del respectivo agrupamiento y por último a
familiares de empleados.
Art. 14.- Queda establecido que la patronal no podrá celebrar contratos
a plazo fijo y/o, eventuales y/o transitorios para atender
requerimientos laborales que sean normales, habituales y permanentes en
su actividad.
Art. 15.- En la designación del personal superior, la empleadora está
obligada a preferir personal de las categorías inferiores del
respectivo agrupamiento de que se trate y siempre que reúnan los
requisitos y condiciones necesarias de acuerdo a lo previsto por este
convenio. No existiendo personal capacitado, la empleadora podrá cubrir
el cargo con el ingreso de nuevo personal. Lo dispuesto precedentemente
no alcanza a los cargos gerenciales, secretarios rentados, tesoreros y
jefe de personal.
Art. 16.- En caso de fallecimiento de un empleado, el empleador abonará
al beneficiario correspondiente, según las previsiones de la Ley
24.241, en el caso que así lo solicite, un adelanto inmediato a deducir
de la indemnización que establece el art. 248 de la Ley de Contrato de
Trabajo. Esta suma no podrá ser inferior al monto equivalente a un
sueldo. Este beneficio no obsta la obligación de la empresa de abonar
la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de
Trabajo, en los plazos establecidos en la misma. Para poder contar con
este beneficio, la antigüedad mínima del trabajador fallecido deberá
ser mayor a 3 (tres) meses cumplidos.
A su vez, la empleadora dará preferencia en el nombramiento de la
vacante producida, ajustándose a lo establecido a la política de
ingresos de la presente convención, al cónyuge o hijo del extinto.
Art. 17.- Se deja establecido, para los empleados mensuales que
revistan en el agrupamiento de Personal de Servicios y/o Mantenimiento,
la siguiente promoción automática que se determina a continuación: A
los cinco (5) años de revistar en la cuarta (4ª) categoría pasará a
revistar en la tercera (3ª) categoría y transcurrido el mismo lapso de
tiempo a la categoría de auxiliar segundo (2º) y así sucesivamente
hasta alcanzar la categoría de auxiliar primero (1º); siempre y cuando
dicho personal no haya cubierto otro cargo con las condiciones
previstas en el presente convenio.
Art. 18.- Los cargos del escalafón se alcanzan por riguroso ascenso
dispuesto por la parte empleadora, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 19.- Constituye una facultad de la parte empleadora, el cambio de
destino del empleado dentro de la zona laboral habitual de trabajo,
cuando las necesidades del servicio lo requieran, sin afectar la
remuneración y categoría de revista que gozare y sin perder el derecho
que le asiste para los ascensos.
Se define por “zona laboral habitual” el radio comprendido dentro de
los 60 km alrededor del lugar habitual de trabajo de origen.
En caso de cambio de destino a otra localidad, con consentimiento del
empleado, los gastos de traslado, comida y alojamiento del afectado,
debidamente acreditados, serán a cargo de la empleadora.
Art. 20.- Los empleados que incurran en inasistencias injustificadas en
el curso de un: (1) año aniversario, a contar un (1) año hacia atrás
desde la última inasistencia, serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a) A las dos (2) inasistencias injustificadas, apercibimiento.
b) A las cuatro (4) inasistencias injustificadas, suspensión de una (1) reunión o dos (2) días para los mensuales.
c) A las seis (6) inasistencias injustificadas, suspensión de tres (3) reuniones o seis (6) días en los mensuales.
d) A las diez (10) inasistencias injustificadas, despido con causa.
La empleadora, al aplicar la primera sanción por esta causa al
empleado, deberá poner en conocimiento del mismo el presente régimen.
Art. 21.- Todos los trabajadores comprendidos en este Convenio
Colectivo de Trabajo tendrán derecho a un período mínimo de descanso
anual remunerado por los siguientes plazos según antigüedad:
- Hasta cinco (5) años de antigüedad: 17 días corridos.
- Más de cinco (5) años y hasta diez (10) años de antigüedad: 24 días corridos.
- Más de diez (10) años y hasta veinte (20) años de antigüedad: 31 días corridos.
- Más de veinte (20) años de antigüedad: 38 días corridos.
Las vacaciones se gozarán en días corridos a partir del día siguiente a un día de descanso.
Las vacaciones al personal por reunión se acordarán de la siguiente manera:
1) Al personal que haya trabajado hasta veinticinco (25) jornadas:
- hasta cinco (5) años de antigüedad: 2 jornadas de vacaciones.
- de cinco (5) a diez (10) años de antigüedad: 3 jornadas de vacaciones.
- de diez (10) a veinte (20) años de antigüedad: 4 jornadas de vacaciones.
- de más de veinte (20) años de antigüedad: 5 jornadas de vacaciones.
2) Para el personal que haya trabajado de veintiséis (26) a cincuenta (50) jornadas inclusive:
- hasta cinco (5) años de antigüedad: 3 jornadas de vacaciones.
- de cinco (5) a diez (10) años de antigüedad: 4 jornadas de vacaciones.
- de diez (10) a veinte (20) años de antigüedad: 5 jornadas de vacaciones.
- de más de veinte (20) años de antigüedad: 6 jornadas de vacaciones.
Para el cómputo se tomarán las jornadas trabajadas del año calendario anterior.
Dicha licencia por vacaciones será gozada durante las jornadas a las
que estuviese convocado el trabajador, comprendidas dentro del plazo de
licencia respectiva.
En todos los casos la licencia se interrumpirá por enfermedad, debiendo
continuar el empleado su utilización en forma inmediata a la alta
médica respectiva.
La licencia por vacaciones no podrá ser utilizada a continuación de
licencias sin goce de sueldo o después de una suspensión, debiendo
mediar no menos que una prestación real de servicios.
A los efectos del otorgamiento de las licencias por vacaciones, queda
establecido por el presente Convenio, que las mismas se otorgarán por
año calendario y la antigüedad del personal se computará desde la fecha
de ingreso a la empresa y hasta el 31 de diciembre del año en que
correspondan las mismas. Cada empleador programará anualmente los
turnos de licencias atendiendo las necesidades del servicio, haciendo
conocer al personal las fechas de las mismas.
En todos los casos los días de licencia deberán ser gozados íntegramente hasta el 31 de octubre del año siguiente.
Art. 22.- Se establecen las siguientes Licencias Especiales:
a) Por nacimiento de hijos: 2 (dos) días consecutivos.
b) Por fallecimiento de hermanos: 2 (dos) días consecutivos.
c) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres: 5 (cinco) días consecutivos.
d) Por fallecimiento de padres políticos: 2 (dos) días consecutivos.
e) Por fallecimiento de abuelos o nietos: 2 (dos) días consecutivos.
e) Por casamiento: 10 (diez) días consecutivos.
f) Por estudio, el empleado u obrero que cursare estudios secundarios,
universitarios o técnicos en establecimientos oficialmente reconocidos,
provinciales o municipales, que deba rendir exámenes finales o
parciales en los turnos fijados por autoridad competente, gozará de las
siguientes licencias:
1) Licencia con goce de sueldo hasta 10 (diez) días laborables al año y
por un plazo máximo de 3 (tres) días cada vez, para los empleados u
obreros mensualizados.
2) Licencia con goce de sueldo de hasta 4 (cuatro) jornadas de trabajo
al año y por una máxima de 1 (una) jornada cada vez, para los empleados
u obreros por jornalizados.
En ambos casos el interesado deberá presentar a sus efectos, el
certificado debidamente expedido por la autoridad educacional donde
cursa los estudios en el que constará el día del examen y la materia
rendida. Para el personal jornalizado, se establece que los términos
correspondientes se computarán durante días corridos a partir de la
fecha del acontecimiento inclusive, siempre que dentro de dicho período
se encuentre comprendida una jornada hípica en la cual corresponda
prestar servicios. En ambos casos deberá necesariamente computarse en
el período respectivo un (1) día hábil cuando las mismas coincida con
días domingos, feriados o no laborables.
g) Se concederán hasta cinco (5) días corridos por año en total,
continuos o discontinuos, con goce de haberes, para todo el personal
mensualizado, para la atención del cónyuge o cualquier miembro del
grupo familiar a cargo del empleado, que se encuentre enfermo o
accidentado. La enfermedad o accidente deberá ser acreditada mediante
certificado médico. En caso del personal jornalizado se entiende que se
abonarán las reuniones que hubiera en el lapso de tiempo del permiso.
Queda aclarado que este personal en uso de esta licencia especial,
percibirá el sueldo o jornal como si estuviera trabajando, con todos
sus aditamentos.
En todo aquello que no estuviera previsto en el presente, serán de
aplicación las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de
Contrato de Trabajo.
El personal gozará de las licencias especiales del presente artículo o
por enfermedad inculpable, pero percibirá remuneración solamente por
los días que coincidan con los que efectivamente debieran prestar
servicios.
Art. 23.- El personal jornalizado deberá dar aviso a la empresa cuando
no pueda concurrir a sus tareas, con al menos veinticuatro (24) horas
de anticipación al horario establecido para el inicio de los partidos o
torneos, de manera de permitir organizar su reemplazo antes de iniciar
la jornada e indicando los motivos de su ausencia. Dicha comunicación
deberá ser hecha de manera fehaciente por sí o por un tercero.
En caso de enfermedad, el empleador en uso de las facultades de
contralor, podrá hacer verificar el estado de salud de sus empleados.
En todos los casos, los empleados al reintegrarse a sus tareas deberán
presentar inmediatamente los comprobantes que acrediten los motivos de
la ausencia, en caso de no hacerlo, las mismas podrán ser consideradas
como injustificadas, pudiendo ser sancionadas en consecuencia.
En los casos de ausencias injustificadas, además, los empleados
perderán íntegramente el derecho a percibir el adicional “presentismo y
puntualidad” previsto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 24.- El empleado que por razones de accidente o enfermedad
inculpable no concurra a trabajar, tendrá derecho a percibir sus
retribuciones durante tres (3) meses al año y un cincuenta por ciento
(50%) de los mismos por igual término si tiene una antigüedad menor de
cinco (5) años y durante seis (6) meses en igual forma si tuviera una
antigüedad mayor. Todos estos términos se duplicarán si el empleado
tuviera carga de familia. A los efectos de justificación, aplicación y
demás aprobaciones se observará lo establecido en la Ley de Contrato de
Trabajo vigente.
Art. 25.- Los partidos o torneos suspendidos solamente por razones
climáticas, con anterioridad de veinticuatro (24) horas al día del
partido o torneo, tomando como base el horario establecido para el
primer partido, darán derecho a la empleadora a no hacer efectivo el
pago; los suspendidos por las mismas razones en un término inferior al
plazo anteriormente estipulado, darán derecho al personal a percibir el
cincuenta por ciento (50%) de su jornada. Los partidos o torneos
suspendidos por otros motivos con anterioridad de cuarenta y ocho (48)
horas del día de la jornada tomando como base el horario establecido
para el primer partido darán derecho al empleador a no hacer efectivo
el pago; suspendidas en un término inferior al plazo anteriormente
estipulado, darán derecho al personal a percibir el cincuenta por
ciento (50%) de su jornada. Los que se suspenden el día del encuentro
se abonarán íntegramente. Las notificaciones que deban practicarse con
motivo de la presente disposición, serán efectuadas mediante una
publicación en el periódico o medio de difusión de mayor circulación o
audiencia de cada lugar.
Art. 26.- El empleado u obrero de servicio, uniformados u otros
servicios, el que trabaja a la intemperie y aquel personal calificado
que lo requiera, será provisto del siguiente vestuario:
- Equipo de trabajo (pantalón y camisa), dos (2) veces al año, en los meses de abril y octubre de cada año.
- Botines: Una sola vez por año, en el mes de julio de cada año.
- El personal comprendido en este convenio que deba trabajar a la
intemperie deberá ser provisto de los elementos adecuados (capas o
impermeables, trajes de agua, botas, sombrero).
- En cuanto al personal de mayordomía, se les proveerá de un (1) traje,
con dos (2) camisas, una (1) corbata y un par de zapatos por año.
- En cuanto a las ordenanzas, se les proveerá de ropa adecuada de
acuerdo a la modalidad de trabajo de cada empleador por igual período.
En todos los casos, los elementos serán utilizados exclusiva y
obligatoriamente durante la jornada laboral, siendo responsabilidad del
empleado mantener la ropa aseada y presentable. Todo elemento de
protección personal que sea entregado, será de uso obligatorio,
debiendo el empleado ajustarse a lo establecido en la Ley de Higiene y
Seguridad en el trabajo y toda otra norma que regule la materia.
Art. 27.- Queda establecida la prohibición de recibir “propinas” por
parte de todo el personal dependiente comprendido en el presente
Convenio, a los fines previstos por el artículo 113 de la Ley 20.744 (y
sus modificatorias). La eventual entrega de propinas al trabajador por
parte del cliente, se considera un mero acto de liberalidad de este
último sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de
empleo y no originará derecho alguno a favor del trabajador, no
formando parte del salario ni teniendo naturaleza remuneratoria.
Art. 28.- Denomínase hora extraordinaria a toda aquella en la que el
trabajador esté a disposición del empleador en exceso de la jornada
convenida en esta convención.
En el sistema de jornada de trabajo del presente convenio, sólo existen horas convencionales y horas extraordinarias.
Las horas trabajadas con exceso de la jornada convencional, se pagarán
con un cincuenta por ciento (50%) de recargo calculado sobre el salario
habitual, salvo que se haya trabajado en días sábado después de las
trece horas, domingos y feriados, donde se abonarán con un cien por
ciento (100%) de recargo. Al efecto de su pago las horas extras se
computarán como completas, una vez transcurridos los primeros treinta
(30) minutos de cada hora. Caso con contrato se pagará la fracción
correspondiente.
Art. 29.- El valor del salario hora de cada trabajador mensualizado
estará determinados por la resultante de dividir su remuneración
mensual por el total de horas ordinarias pactadas en el contrato
individual de trabajo. En el caso del trabajador jornalizado el valor
del salario hora resultará de dividir el valor del jornal determinado,
por las horas que comprende la jornada convenida en su contrato
individual de trabajo.
Art. 30.- Cuando la jornada laboral supere en duración a la jornada
legal del trabajo máxima, al jornal establecido se le adicionará el
recargo por labor extraordinaria de acuerdo a las pautas establecidas
en la Ley de Contrato de Trabajo, así como lo dispuesto en los
artículos precedentes.
Art. 31.- A partir de la vigencia de la presente convención quedan sin
efecto todos los adicionales no comprendidos entre los siguientes:
Art. 31. 1°.- Antigüedad
Se establece un adicional por antigüedad para todos los empleados en
general, ya sean permanentes de treinta (30) días y/o por reunión,
equivalente al uno por ciento (1%) de su sueldo básico o jornal por año
de servicio.
Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en el que se cumple el año aniversario.
Art. 31. 2°.- Presentismo y Puntualidad.
Se establece un adicional por presentismo y puntualidad equivalente al
10 (diez) % sobre el salario básico de la categoría que revista cada
trabajador.
El presente adicional será percibido siempre y cuando el personal no
registre inasistencias, salvo que se trate de licencias especiales o
por enfermedad o accidente. Tampoco podrá incurrir para tener derecho a
este adicional en llegadas tarde, ni retiros antes de la finalización
de la jornada laboral; si así fuera darán lugar al siguiente descuento
sobre el valor del Premio por presentismo y puntualidad:
a) Una (1) llegada tarde o retiro antes de finalizar la jornada: 10%
b) Una (1) falta, o dos (2) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 25%
c) Dos (2) faltas, o tres (3) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 50%
d) Tres (3) faltas, o cuatro (4) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 75%
e) Más de tres (3) faltas o más de cuatro (4) llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 100%
Art. 31.3°.- Falla de Caja
El personal que intervenga en el manejo de dinero o valores, devengará
a su favor un adicional remunerativo por Falla de Caja, cuyo valor
mensual y por jornal se determina en el Anexo I; y que conformará el
Fondo para Fallas de Caja durante 12 meses.
De no incurrir en Fallas de Caja a partir de tener completado dicho
Fondo, comenzará a percibir en forma mensual una suma igual a la fijada
en el Anexo I. Si dicho Fondo disminuyera el empleado dejará de
percibir el adicional hasta completar nuevamente el importe faltante.
En caso de concluir la relación laboral, se abonará el saldo acumulado total del Fondo para Fallas de Caja.
Art. 32.- Se establece para todos los empleados u obreros comprendidos en este convenio la siguiente bonificación por título:
a) Por título secundario: el seis por ciento (6%) del salario básico de su categoría.
b) Por el título universitario: el ocho por ciento (8%) del salario básico de su categoría.
Art. 33.- Se deja establecido que la empleadora proveerá al personal
mensualizado de un refrigerio diario consistente en un café o té con
leche completo (dos tortas o similares). Asimismo la empleadora
proveerá al personal jornalizado un refrigerio consistente en un
sándwich y un refresco.
Art. 34.- Los trabajadores comprendidos en la presente convención
(mensualizados y/o jornalizados) y cualquiera fuere su modalidad de
trabajo, estarán representados por la Unión de Trabajadores del Turf y
Afines.
En los lugares de trabajo, la representación de los trabajadores de la
actividad será ejercida por los delegados del personal y/o por las
comisiones respectivas. La representación gremial se ejercerá por
empresa o en su caso por establecimientos, entendiéndose por tal el
espacio físico donde se centraliza la organización, el manejo, la
administración y dirección y demás actividades comprendidas en el
presente convenio. Cualquiera sea la cantidad de trabajadores ocupados
en la empresa, esa representación estará a cargo de un (1) delegado.
Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de
cincuenta (50) y menor de doscientos (200) la representación estará a
cargo de un (1) delegado y un (1) subdelegado. Cuando la cantidad de
trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de doscientos (200) la
representación estará a cargo de una comisión interna integrada por dos
(2) delegados y dos (2) subdelegados. Para empresa con más de
cuatrocientos (400) y hasta mil (1000) trabajadores, se ampliará el
número de delegados en proporción de un representante más por cada 150
trabajadores. No se incrementará el número de representantes en exceso
de mil 1000 trabajadores.
Los delegados del personal y/o miembros de las comisiones internas
serán designados por los trabajadores afiliados y no afiliados a la
U.T.T.A., en cuya representación deben actuar.
La designación se efectuará por simple mayoría de votos, en elecciones
convocadas por la U.T.T.A. cuya convocatoria debe ser anticipada al
empleador con un plazo de 15 días, mediante comunicación fehaciente.
Los representantes del personal mencionados no están eximidos de
prestar servicios, debiendo así cumplir las tareas que se les asigne.
Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser
afiliado a la U.T.T.A., mayor de 18 años y tener como mínimo una
antigüedad de un año al servicio del empleador, con relación al cual
deba actuar, o de afiliado a la U.T.T.A. si su antigüedad fuera menor
con el empleador.
A los fines del cómputo de la antigüedad con el empleador, y en su
caso, se tomará en consideración el tiempo que el trabajador hubiere
estado al servicio del empleador con anterioridad en la actividad. Las
referidas antigüedades no constituirán un requisito, a los fines
indicados cuando la empresa o espacio físico donde debe actuar, sea de
reciente data y no llegue a tener la antigüedad de un año. En tal caso
no se requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo.
Art. 35.- Los empleadores facilitarán su cometido a los representantes
sindicales para el cumplimiento de las tareas propias de su
representación en un todo de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 36.- Los trabajadores que desempeñen funciones gremiales y en
tanto su designación se haya efectuado de conformidad a las
disposiciones legales vigentes y a las previstas en el presente
convenio, gozarán de la tutela sindical prevista en el art. 48 de la
Ley 23.551.
Art. 37.- Cuando en los lugares de trabajo concluyan definitivamente
las tareas correspondientes a la categoría y especialidad a la que
pertenezcan los delegados o subdelegados o miembros de las comisiones
internas de las empresas o espacios físicos donde deban actuar, los
empleadores podrán prescindir de sus servicios asimilando el caso a lo
previsto en el art. 51 de la Ley 23.551, siempre que tales
representantes del personal sean los últimos despedidos de su categoría
y especialidad.
Art. 38.- En todos los partidos, torneos, eventos y demás actividades
que realicen los empleadores previstos en el presente convenio deberá
otorgarse en un lugar visible un espacio para uso exclusivo de la UTTA
a fin de facilitar la publicidad de las actividades gremiales e
informaciones al personal.
Art. 39.- En todos los casos en que los delegados o miembros de
comisiones internas sean oficialmente citados por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o autoridades laborales
provinciales u organismos de aplicación de las leyes de trabajo, por
problemas inherentes a las relaciones laborales con el empleador, éste
deberá otorgar el permiso solicitado de acuerdo a las leyes vigentes,
debiendo abonar el correspondiente salario.
En el supuesto que los delegados o miembros de comisiones internas
fueran solicitados por la Unión de Trabajadores del Turf y Afines en
forma fehaciente y por esta razón no asista a su lugar de trabajo, el
empleador deberá conceder el permiso solicitado, haciéndose cargo del
jornal respectivo de conformidad con el art. 44 inc. c) de la Ley
23.551. En todos los casos deberá cursarse la correspondiente nota con
indicación del motivo y lapso.
Art. 40.- Entre la empleadora y la organización sindical se constituirá
la Comisión de Reclamos, a fin de que ella considere toda solicitud y/o
cuestión que no atañe a la Comisión Paritaria.
Art. 41.- A pedido de las partes se constituirá una comisión paritaria
de interpretación en cada delegación regional del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación, la que estará integrada por dos (2)
titulares y dos (2) suplentes para cada parte, sin perjuicio de los
asesores que cada una de las partes crea necesario nominar, que será
convocada a solicitud de las mismas cuando surgiera una controversia en
la interpretación de cualquiera de los artículos que conforman este
convenio colectivo de trabajo. Su funcionamiento se hallará ajustado a
lo determinado en la ley 23.551 y su decreto reglamentario y/o
legislación vigente al efecto.
Las resoluciones que adopte este organismo serán tenidas por válidas y de aplicación obligatoria.
La comisión tendrá un plazo para pronunciarse improrrogable y perentorio de quince (15) días.
En caso de no poderse arribar a un acuerdo o vencido el plazo del
párrafo anterior sin que la misma se haya pronunciado, las partes de
común acuerdo podrán someter la cuestión, si así lo decidieren, a
mediación del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art. 42.- Los empleadores procederán a descontar mensualmente a los
trabajadores afiliados a la U.T.T.A. la cuota sindical fijada por ésta
del 3%, o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos
los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.
Art. 43.- Durante la vigencia del presente convenio, los empleadores
retendrán mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el
ámbito del presente convenio, el 2% (dos por ciento) de la remuneración
bruta total percibida en cada período, en concepto de contribución
solidaria con destino a U.T.T.A. Los fondos en cuestión serán afectados
al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales, de
asistencia y asesoramiento legal y previsional y de capacitación y
formación profesional conforme lo habilita el artículo 9º de la Ley
14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
Art. 44.- Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente
convenio colectivo se encuentren afiliados a U.T.T.A. o se afilien en
el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria
establecida en el art. 51 del presente. Este beneficio para los
trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el
art. 9º de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
Art. 45.- Los empleadores practicarán las retenciones al personal,
abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos
pertinentes con destino a la Obra Social en un todo de acuerdo a las
disposiciones de la Ley 23.660 y 23.661 de obras sociales y seguro
nacional de salud, respectivamente.
Art. 46.- La empleadora remitirá mensualmente a la Unión de
Trabajadores del Turf y Afines un listado discriminando en forma
individual el importe de sus remuneraciones, las retenciones y sus
aportes, ya sea de carácter sindical como de obra social.
Art. 47.- Las partes suscriptoras se comprometen a cumplir de buena fe
las cláusulas estipuladas en el presente convenio, ejercitando los
derechos y cumplimentando las obligaciones en función de los fines de
la organización económica y técnica que caracteriza a la actividad,
dispensándose en ambas partes un mutuo respeto.
Art. 48.- Todo lo no previsto en el presente convenio, se regirá por las leyes laborales vigentes.
Art. 49.- Al personal comprendido en el presente convenio, que al
momento de obtener su jubilación haya trabajado veinticinco (25) años
como mínimo en exclusividad para su empleador, este último le abonará
un monto equivalente a tres (3) veces su última remuneración, en
concepto de compensación por la labor desarrollada a su favor.
Art. 50.- Las partes acuerdan como mutuo objetivo, el mantener
armoniosas y ordenadas relaciones, con el fin de preservar la paz
social y de evitar que se susciten hechos que pudieran derivar en
situaciones de conflictividad.
En aras de dicho objetivo y sin que implique renunciar a los derechos
que les competen, las partes declaran su firme determinación de
realizar los mayores esfuerzos tendientes a que no se interrumpa la
continuidad de los servicios y a que no se afecten los niveles de
empleo, buscando resolver los conflictos que pudieran surgir y que
fueran susceptibles de afectar el normal desarrollo de las actividades,
mediante la efectiva utilización de todos los recursos de diálogo,
negociación y autorregulación.
Art. 51.- Las partes signatarias de este convenio asumen el compromiso
de no originar, promover, apoyar o sostener ningún conflicto colectivo,
nacido del contenido de los acuerdos. En los casos que existan
controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de
gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferendo a la
comisión paritaria de interpretación emergente de la Ley 14.250.
Art. 52.- Los dadores voluntarios de sangre quedan liberados de la
prestación de sus servicios en el día de la donación de sangre,
percibiendo sus remuneraciones contra la presentación del certificado
correspondiente, y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Art. 53.- Los empleadores deberán mantener las mejores condiciones que
se hubieren otorgado y/o acordado con anterioridad a la firma de la
presente convención, evaluadas dentro del contexto de cada instituto de
modo tal, que no constituya una mera acumulación sucesiva de beneficios
en dicho instituto.
Art. 54.- Las partes promoverán el valor de la diversidad, garantizando
la equidad en el otorgamiento de derechos, trato, oportunidades y
condiciones laborales para todos los trabajadores y trabajadoras, sin
distinción de raza, discapacidad, nacionalidad, sexo, u orientación
sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición
económica, o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad
con las disposiciones legales vigentes, convenciones, y tratados
regionales e internacionales.
ANEXO I
ESCALA SALARIAL A PARTIR DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2013
PERSONAL MENSUALIZADO Y JORNALIZADO
Expediente Nº 1.594.354/13
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de
Marzo del año dos mil catorce, siendo las 15.00 horas, comparecen
espontáneamente en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
por ante el Sr. Secretario de Conciliación del Departamento de
Relaciones Laborales Nº 2, Sr. Gustavo ORTOLANO, por la UNION DE
TRABAJADORES DEL TURF Y AFINES, el Sr. Carlos Daniel FELICE (D.N.I. Nº
14.764.155), en carácter de Secretario General, asistido por la Dra.
Gabriela FERNANDEZ (T° 96 Fº 816), y por la FEDERACION ARGENTINA DE
PATO, el Sr. Patricio Ezequiel JACCOUD GIRART, en carácter de
Presidente, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, las partes
conjuntamente manifiestan que comparecen ante esta Autoridad a fin de
ratificar íntegramente el acuerdo de partes arribado en forma directa,
el cual fuera presentado ante esta Autoridad el día 19 de Febrero del
corriente año, reconociendo las firmas allí insertas como propias, y
manifiestan su solicitud de homologación. Asimismo, manifiestan que se
cumple con el cupo femenino.
En este estado, el funcionario actuante comunica que el acuerdo
ratificado anteriormente, del cual se solicita su homologación, será
elevado a la Superioridad, quedando sujeto al control de legalidad
previsto en la Ley Nº 14.250.
Con lo que no siendo para más se cierra el acto siendo las 16.00 horas,
labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para
constancia ante el actuante que certifica.