MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución 1600/2014


Bs. As., 15/9/2014

VISTO el Expediente Nº 1.625.521/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a foja 24/26 del Expediente Nº 1.625.521/14 obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.E.S.I.T.R.A.) y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el mentado acuerdo las partes convienen condiciones laborales para el personal de Operación de Red, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 201/92, conforme surge de los términos allí establecidos.

Que el ámbito de aplicación del acuerdo de marras se circunscribe al personal representado por la entidad sindical firmante, que se desempeña en la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., comprendido en el CCT Nº 201/92.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.E.S.I.T.R.A.) y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a foja 24/26 del Expediente Nº 1.625.521/14, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 24/26 del Expediente Nº 1.625.521/14.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 201/92.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.625.521/14

Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1600/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 24/26 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1337/14. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2014, se reúnen, por una parte, los Sres. Daniel RODRIGUEZ, Alberto TELL y Julio BUSTAMANTE, en representación de FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FOEESITRA) y por la otra, los Sres. Alejandro LASTRA, Oscar COEMSAÑA, Daniel DI FILIPPO, Hugo RE y Diego ROCA en representación de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes manifiestan que, con el fin de enriquecer el perfil profesional, mejorar la empleabilidad y preservar las fuentes de trabajo del personal de área Red, las partes acuerdan lo siguiente:

CONSIDERANDO:

• Que es interés de las Partes favorecer la formación continua de los trabajadores con el objeto de impulsar su desarrollo profesional y adaptación a los cambios tecnológicos, organizacionales y de mercado que caracterizan la actividad en la que se desenvuelve el personal representado por FOEESITRA.

• Que en línea con el compromiso expresado en el punto anterior, comprometidos con el mejoramiento de las habilidades técnicas proveyendo la realización de todos los cursos de capacitación necesarios, es imprescindible ofrecer a los mismos la posibilidad de acceder, en campo a las nuevas tecnologías, mediante la realización de la tareas habituales y dentro del marco de un plan de capacitación, hasta que se adquieran las habilidades requeridas.

• Que el avance tecnológico, torna cada vez más abstracto el punto donde la confluencia de los servicios se diferencia y por tanto la posibilidad de establecer cuáles de ellos dejan de superponerse en su dependencia tecnológica.

• Que es interés de la partes realizar las adaptaciones y actualizaciones que resulten necesarias en el plan de carreras vigente, con el objeto de que sean reconocidas las mayores capacidades y responsabilidades implícitas en el presente acuerdo.

En virtud de lo expuesto, las Partes acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: Los trabajadores pertenecientes al Grupo Laboral Operación de Red realizarán sus tareas de operación y mantenimiento sobre cualquier elemento de la Red Unica, entendiéndose como tal a la red que opera los servicios de telefonía básica, el de telefonía móvil y el de banda ancha. Entre las tareas que se realizan sobre la Red Unica y las que se adicionan, se destacan:

• Diagnóstico y Reparación de fallas en equipamiento, transmisión y sistemas de fuerza, incluida la capacidad de gestión local o remota del equipamiento, así como intervenir localmente en el reemplazo de partes de hardware energizado (trabajos en el sistema Cota 0).

• Diagnóstico de fallas en líneas de transmisión para asistir al personal que realice trabajos de altura (medición de fallas en línea de transmisión hacia antenas en mástil). Visitar regularmente los sitios verificando el estado general de los mismos, evitando mediciones intrusivas o de emergencia.

• Atención especial del rendimiento de equipos de climatización y sistema de respaldo de baterías, pudiendo requerirse medición de autonomía de éstas.

• Evaluación desde el sistema Cota 0, de la integridad de estructura de soporte de antenas.

• Generación, en caso de ser necesario, de las tareas requeridas para atender novedades detectadas, ya sean tickets por mantenimiento de infraestructura, pedidos de obras o inclusión en planes de mejora.

• Monitoreo del estado de la performance de las celdas. A partir de ese conocimiento ser capaz de detectar corrimientos en el comportamiento histórico (a través de estadísticas) y realizar un primer diagnóstico de las posibles causas raíces.

• Relevamiento de toda la planta/Drive Test/Prueba de llamadas.

Las tareas sobre la Red Unica descriptas en la presente acta en adelante formarán parte de las tareas normales y habituales del grupo laboral Operación de Red.

SEGUNDO: La Empresa brindará la capacitación técnica que resulte necesaria para la realización de estas nuevas funciones, garantizando la posibilidad de acceso a las mismas a la totalidad del personal de Operación de Red.

TERCERO: A partir del 1/6/14, los trabajadores involucrados en la operación de la Red única ya descripta, podrán ser convocados durante sus períodos habituales de descanso, incluidos los descansos entre jornada, semanales y feriados, a realizar tareas bajo un esquema de Adicional Servicio Técnico Integral (en adelante Adicional STI) en aquellos casos en que fuera necesaria su intervención de urgencia y/o emergencia por interrupción del servicio o inminencia de daños, quedando por lo tanto excluidas de este esquema todas las tareas consideradas programadas (tareas que pueden preverse).

A tales fines, las partes acuerdan que:

a) Todo trabajador que se encuentre bajo el presente esquema de Adicional STI, y durante el período de tiempo de permanencia en el mismo, percibirá una compensación adicional equivalente al 14% del salario conformado de acuerdo a la escala salarial vigente de la categoría que corresponda, por cada semana efectivamente cumplida.

b) Para el cálculo de la compensación indicada en el punto anterior, se considerará de aplicación el Art. 55 del CCT 201/92 (Zonas desfavorables), para aquellos que realicen su labor en las zonas incluidas en ese artículo.

c) En caso que el trabajador que se encuentre bajo este esquema sea citado a intervenir, deberá acudir inmediatamente y asegurarse que se realice la efectiva reparación de la incidencia que originó la mencionada citación, excepto en casos de fuerza mayor que haga imposible la realización de la tarea o ponga en riesgo la integridad física del trabajador.

d) Cada trabajador podrá ser afectado al esquema de Adicional STI por un período máximo de 7 días corridos, debiendo posteriormente existir una pausa de igual duración para volver a estar bajo el mencionado esquema.

e) Se establece un descanso, a usufructuar automáticamente durante la jornada laboral subsiguiente, equivalente a las horas insumidas en las actuaciones que surjan de las convocatorias bajo el esquema Adicional STI. En caso de intervenciones superiores a 5 horas, el descanso será de una jornada completa.

f) En los días que el trabajador se encuentre afectado al esquema de Adicional STI, no podrá ser convocado a realizar Turno Diagramado (artículo 19 del CCT 201/92 E), exclusión que queda sin efecto, para los días que no esté afectado a S.T.I.

g) Cuando el trabajador sea convocado para atender una urgencia y/o emergencia sin encontrarse afectado al esquema Adicional STI, será de aplicación el art. 18 del presente convenio.

h) El personal que realiza las funciones descriptas en el punto PRIMERO del presente estará regido por lo dispuesto en el art. 27 del CCT 201/92 (Grupo Móvil), siendo inherente a sus funciones el trabajo bajo el esquema Adicional STI.

i) Se comprometen a garantizar bajo cualquier circunstancia una cantidad mínima, a establecer por la Empresa, de personal afectado al esquema Adicional STI para el mantenimiento del servicio, atendiendo la satisfacción de los clientes, ya sea en caso de un corte o inminencia de corte de los distintos equipos existentes y los demás elementos de gestión asociados a ellos, de una caída o una posibilidad inminente de caída de servicios de telefonía y datos, de daños, de incumplimientos de los indicadores dispuestos por la regulación o de altas en servicios o mercados de alta competencia, o en caso de trabajos imprevistos a efectuarse en equipos, instalaciones o edificios. La Empresa garantizará que la convocatoria a cualquier urgencia en términos de lo fijado precedentemente se realizará previo diagnóstico a través de un ticket, no siendo suficiente para justificar una convocatoria la sola existencia de una alarma.

j) Con el objeto de crear las condiciones más equitativas y evitar interpretaciones erróneas de las facultades que se desprenden del punto anterior, se establece la conformación de una comisión Empresa-Gremio, que analizará trimestralmente durante el período de transición previsto en el punto CUARTO del presente, la siguiente información que deberá proveer la Empresa:

• Listado de personas afectadas semanalmente al esquema Adicional STI.

• Cantidad de intervenciones de urgencia de cada empleado afectado al esquema Adicional STI y horas insumidas en las mismas.

CUARTO: Las condiciones de trabajo correspondientes al esquema de Adicional STI previstas en la cláusula anterior se regirá exclusivamente por lo aquí acordado, no siendo de aplicación durante dicha prueba lo normado por los artículos 25 y 50 del CCT 201/92 E. La compensación adicional pactada en la cláusula TERCERO apartado a) del presente acuerdo, compensará cualquier prolongación de la jornada de trabajo y por lo tanto será considerada a cuenta de cualquier crédito que pudiera generarse a favor del trabajador relacionado con el art. 201 de la LCT.

Durante dicho período la Empresa brindará la capacitación prevista en la cláusula SEGUNDO y no podrá invocar la falta de algún conocimiento o habilidad para impedir la afectación del personal al esquema de Adicional S.T.I.

QUINTO: A fin de posibilitar el cumplimiento de lo establecido en el punto TERCERO d) del presente acuerdo, las Partes acuerdan la cobertura de 8 nuevas vacantes para realizar las funciones descriptas en el presente, que se distribuirán entre las siguientes provincias: Mendoza, Neuquén, Chubut y Tierra del Fuego, pudiendo cubrirse las mismas con reasignaciones o nuevos ingresos.

Todo lo acordado en referencia a STI tiene condición de prueba piloto por tres meses. De ser sus resultados positivos, se continuará con la aplicación de lo normado en la presente acta y de lo contrario se retornará a la anterior modalidad de disponibilidad o guardia pasiva.

Las Partes solicitarán a la Autoridad de Aplicación la homologación del presente acuerdo.

No siendo para más, finaliza el acto firmando los comparecientes tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.