MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 1600/2014
Bs. As., 15/9/2014
VISTO el Expediente Nº 1.625.521/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a foja 24/26 del Expediente Nº 1.625.521/14 obra el acuerdo
celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE
LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (F.O.E.E.S.I.T.R.A.) y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el mentado acuerdo las partes convienen condiciones laborales
para el personal de Operación de Red, en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 201/92, conforme surge de los términos allí
establecidos.
Que el ámbito de aplicación del acuerdo de marras se circunscribe al
personal representado por la entidad sindical firmante, que se
desempeña en la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., comprendido en el
CCT Nº 201/92.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta
Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado
acuerdo.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la
FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E
INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(F.O.E.E.S.I.T.R.A.) y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA, obrante a foja 24/26 del Expediente Nº 1.625.521/14, conforme
a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General
de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre
el acuerdo obrante a fojas 24/26 del Expediente Nº 1.625.521/14.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 201/92.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.625.521/14
Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1600/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 24/26 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1337/14. — VALERIA
ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2014, se
reúnen, por una parte, los Sres. Daniel RODRIGUEZ, Alberto TELL y Julio
BUSTAMANTE, en representación de FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y
EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (FOEESITRA) y por la otra, los Sres. Alejandro
LASTRA, Oscar COEMSAÑA, Daniel DI FILIPPO, Hugo RE y Diego ROCA en
representación de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes manifiestan
que, con el fin de enriquecer el perfil profesional, mejorar la
empleabilidad y preservar las fuentes de trabajo del personal de área
Red, las partes acuerdan lo siguiente:
CONSIDERANDO:
• Que es interés de las Partes favorecer la formación continua de los
trabajadores con el objeto de impulsar su desarrollo profesional y
adaptación a los cambios tecnológicos, organizacionales y de mercado
que caracterizan la actividad en la que se desenvuelve el personal
representado por FOEESITRA.
• Que en línea con el compromiso expresado en el punto anterior,
comprometidos con el mejoramiento de las habilidades técnicas
proveyendo la realización de todos los cursos de capacitación
necesarios, es imprescindible ofrecer a los mismos la posibilidad de
acceder, en campo a las nuevas tecnologías, mediante la realización de
la tareas habituales y dentro del marco de un plan de capacitación,
hasta que se adquieran las habilidades requeridas.
• Que el avance tecnológico, torna cada vez más abstracto el punto
donde la confluencia de los servicios se diferencia y por tanto la
posibilidad de establecer cuáles de ellos dejan de superponerse en su
dependencia tecnológica.
• Que es interés de la partes realizar las adaptaciones y
actualizaciones que resulten necesarias en el plan de carreras vigente,
con el objeto de que sean reconocidas las mayores capacidades y
responsabilidades implícitas en el presente acuerdo.
En virtud de lo expuesto, las Partes acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Los trabajadores pertenecientes al Grupo Laboral Operación de
Red realizarán sus tareas de operación y mantenimiento sobre cualquier
elemento de la Red Unica, entendiéndose como tal a la red que opera los
servicios de telefonía básica, el de telefonía móvil y el de banda
ancha. Entre las tareas que se realizan sobre la Red Unica y las que se
adicionan, se destacan:
• Diagnóstico y Reparación de fallas en equipamiento, transmisión y
sistemas de fuerza, incluida la capacidad de gestión local o remota del
equipamiento, así como intervenir localmente en el reemplazo de partes
de hardware energizado (trabajos en el sistema Cota 0).
• Diagnóstico de fallas en líneas de transmisión para asistir al
personal que realice trabajos de altura (medición de fallas en línea de
transmisión hacia antenas en mástil). Visitar regularmente los sitios
verificando el estado general de los mismos, evitando mediciones
intrusivas o de emergencia.
• Atención especial del rendimiento de equipos de climatización y
sistema de respaldo de baterías, pudiendo requerirse medición de
autonomía de éstas.
• Evaluación desde el sistema Cota 0, de la integridad de estructura de soporte de antenas.
• Generación, en caso de ser necesario, de las tareas requeridas para
atender novedades detectadas, ya sean tickets por mantenimiento de
infraestructura, pedidos de obras o inclusión en planes de mejora.
• Monitoreo del estado de la performance de las celdas. A partir de ese
conocimiento ser capaz de detectar corrimientos en el comportamiento
histórico (a través de estadísticas) y realizar un primer diagnóstico
de las posibles causas raíces.
• Relevamiento de toda la planta/Drive Test/Prueba de llamadas.
Las tareas sobre la Red Unica descriptas en la presente acta en
adelante formarán parte de las tareas normales y habituales del grupo
laboral Operación de Red.
SEGUNDO: La Empresa brindará la capacitación técnica que resulte
necesaria para la realización de estas nuevas funciones, garantizando
la posibilidad de acceso a las mismas a la totalidad del personal de
Operación de Red.
TERCERO: A partir del 1/6/14, los trabajadores involucrados en la
operación de la Red única ya descripta, podrán ser convocados durante
sus períodos habituales de descanso, incluidos los descansos entre
jornada, semanales y feriados, a realizar tareas bajo un esquema de
Adicional Servicio Técnico Integral (en adelante Adicional STI) en
aquellos casos en que fuera necesaria su intervención de urgencia y/o
emergencia por interrupción del servicio o inminencia de daños,
quedando por lo tanto excluidas de este esquema todas las tareas
consideradas programadas (tareas que pueden preverse).
A tales fines, las partes acuerdan que:
a) Todo trabajador que se encuentre bajo el presente esquema de
Adicional STI, y durante el período de tiempo de permanencia en el
mismo, percibirá una compensación adicional equivalente al 14% del
salario conformado de acuerdo a la escala salarial vigente de la
categoría que corresponda, por cada semana efectivamente cumplida.
b) Para el cálculo de la compensación indicada en el punto anterior, se
considerará de aplicación el Art. 55 del CCT 201/92 (Zonas
desfavorables), para aquellos que realicen su labor en las zonas
incluidas en ese artículo.
c) En caso que el trabajador que se encuentre bajo este esquema sea
citado a intervenir, deberá acudir inmediatamente y asegurarse que se
realice la efectiva reparación de la incidencia que originó la
mencionada citación, excepto en casos de fuerza mayor que haga
imposible la realización de la tarea o ponga en riesgo la integridad
física del trabajador.
d) Cada trabajador podrá ser afectado al esquema de Adicional STI por
un período máximo de 7 días corridos, debiendo posteriormente existir
una pausa de igual duración para volver a estar bajo el mencionado
esquema.
e) Se establece un descanso, a usufructuar automáticamente durante la
jornada laboral subsiguiente, equivalente a las horas insumidas en las
actuaciones que surjan de las convocatorias bajo el esquema Adicional
STI. En caso de intervenciones superiores a 5 horas, el descanso será
de una jornada completa.
f) En los días que el trabajador se encuentre afectado al esquema de
Adicional STI, no podrá ser convocado a realizar Turno Diagramado
(artículo 19 del CCT 201/92 E), exclusión que queda sin efecto, para
los días que no esté afectado a S.T.I.
g) Cuando el trabajador sea convocado para atender una urgencia y/o
emergencia sin encontrarse afectado al esquema Adicional STI, será de
aplicación el art. 18 del presente convenio.
h) El personal que realiza las funciones descriptas en el punto PRIMERO
del presente estará regido por lo dispuesto en el art. 27 del CCT
201/92 (Grupo Móvil), siendo inherente a sus funciones el trabajo bajo
el esquema Adicional STI.
i) Se comprometen a garantizar bajo cualquier circunstancia una
cantidad mínima, a establecer por la Empresa, de personal afectado al
esquema Adicional STI para el mantenimiento del servicio, atendiendo la
satisfacción de los clientes, ya sea en caso de un corte o inminencia
de corte de los distintos equipos existentes y los demás elementos de
gestión asociados a ellos, de una caída o una posibilidad inminente de
caída de servicios de telefonía y datos, de daños, de incumplimientos
de los indicadores dispuestos por la regulación o de altas en servicios
o mercados de alta competencia, o en caso de trabajos imprevistos a
efectuarse en equipos, instalaciones o edificios. La Empresa
garantizará que la convocatoria a cualquier urgencia en términos de lo
fijado precedentemente se realizará previo diagnóstico a través de un
ticket, no siendo suficiente para justificar una convocatoria la sola
existencia de una alarma.
j) Con el objeto de crear las condiciones más equitativas y evitar
interpretaciones erróneas de las facultades que se desprenden del punto
anterior, se establece la conformación de una comisión Empresa-Gremio,
que analizará trimestralmente durante el período de transición previsto
en el punto CUARTO del presente, la siguiente información que deberá
proveer la Empresa:
• Listado de personas afectadas semanalmente al esquema Adicional STI.
• Cantidad de intervenciones de urgencia de cada empleado afectado al esquema Adicional STI y horas insumidas en las mismas.
CUARTO: Las condiciones de trabajo correspondientes al esquema de
Adicional STI previstas en la cláusula anterior se regirá
exclusivamente por lo aquí acordado, no siendo de aplicación durante
dicha prueba lo normado por los artículos 25 y 50 del CCT 201/92 E. La
compensación adicional pactada en la cláusula TERCERO apartado a) del
presente acuerdo, compensará cualquier prolongación de la jornada de
trabajo y por lo tanto será considerada a cuenta de cualquier crédito
que pudiera generarse a favor del trabajador relacionado con el art.
201 de la LCT.
Durante dicho período la Empresa brindará la capacitación prevista en
la cláusula SEGUNDO y no podrá invocar la falta de algún conocimiento o
habilidad para impedir la afectación del personal al esquema de
Adicional S.T.I.
QUINTO: A fin de posibilitar el cumplimiento de lo establecido en el
punto TERCERO d) del presente acuerdo, las Partes acuerdan la cobertura
de 8 nuevas vacantes para realizar las funciones descriptas en el
presente, que se distribuirán entre las siguientes provincias: Mendoza,
Neuquén, Chubut y Tierra del Fuego, pudiendo cubrirse las mismas con
reasignaciones o nuevos ingresos.
Todo lo acordado en referencia a STI tiene condición de prueba piloto
por tres meses. De ser sus resultados positivos, se continuará con la
aplicación de lo normado en la presente acta y de lo contrario se
retornará a la anterior modalidad de disponibilidad o guardia pasiva.
Las Partes solicitarán a la Autoridad de Aplicación la homologación del presente acuerdo.
No siendo para más, finaliza el acto firmando los comparecientes tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.