MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 1652/2014
Bs. As., 17/9/2014
VISTO el Expediente Nº 1.638.332/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 60/74 del Expediente Nº 1.638.332/14 obra el Convenio
Colectivo de Trabajo, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE
FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS por la parte gremial y la CONFEDERACION
FARMACEUTICA ARGENTINA, por el sector empresario, conforme la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la vigencia del presente convenio colectivo comienza el 19 de
agosto de 2014 y culmina el 27 de febrero de 2014, conforme lo indicado
por las partes en la presentación obrante a fojas 78 del Expediente Nº
1.638.332/14.
Que respecto a lo acordado en los artículos 21 y 23 del convenio sub
examine, corresponde hacer saber a las partes que lo pactado deberá
ajustarse a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Contrato de
Trabajo, el cual es de orden público y aplicable de pleno derecho.
Que considerando lo pactado respecto al sueldo anual complementario en
el primer párrafo del artículo 17 del convenio, se hace saber a las
partes que la homologación que por el presente se dispone lo es sin
perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 121 de la Ley
de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que por otra parte se señala, respecto a la cuota solidaria pactada en
el artículo 30 del presente convenio colectivo, que dicho aporte tendrá
la misma vigencia que la establecida por las partes, para las cláusulas
económicas en el artículo 3, in fine, de dicha convención.
Que respecto a lo acordado en el artículo 31 del convenio de marras, se
aclara que su aplicación no puede implicar obstáculo al ejercicio del
derecho a la libre elección de la obra social, en los términos del
artículo 13 del Decreto Nº 504/98 y sus modificatorios.
Que con relación al aporte con destino al Seguro de Vida pactado en el
Artículo 32 del referido convenio, a cargo de los trabajadores, se hace
saber que los empleadores deberán contar con la expresa conformidad de
los mismos previo a la implementación de la retención correspondiente.
Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se
circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector
empresario firmante y de la entidad sindical signataria, emergente de
su personería gremial.
Que a fojas 76 del Expediente Nº 1.638.332/14 las parten ratifican en
todos sus términos el convenio colectivo de trabajo bajo análisis.
Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.
Que se encuentran acreditados el cumplimiento de los recaudos formales exigidos en la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances y limitaciones que se
precisan en los considerandos, tercero a séptimo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10
del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 60/74 del Expediente Nº 1.6368.332/14, celebrado entre
el SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS, por el sector
gremial y la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA, por el sector
empleador, conforme la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o.
2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por ante la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre
el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 60/74 del Expediente
Nº 1.638.332/14.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido,
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del instrumento homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.638.332/14
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1652/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
60/74 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
702/14. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO ARGENTINO DE
FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (SAFYB) Y LA CONFEDERACION FARMACEUTICA
ARGENTINA (COFA)
ARTICULO 1°: PARTES
El SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS (SAFYB),
representado por los doctores Marcelo Peretta, Mariana Funes y Daniel
Calvo, en su carácter de paritarios y de Secretario general, Secretaria
de organización y Secretario gremial respectivamente, por la parte
trabajadora, y la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA (COFA),
representada por los doctores Raúl Mascaró, Sergio Cornejo y Carlos
Usandivaras en su carácter de paritarios y de Presidente,
Vicepresidente y Vocal respectivamente, por la parte empleadora,
suscriben el presente.
De conformidad con sus estatutos aprobados y certificados de
autoridades, las partes se reconocen recíprocamente como entidades
nacionales representativas y legitimadas para suscribir el presente.
ARTICULO 2°: PERSONAL Y AMBITO
El presente convenio de profesión es el único aplicable a todo
farmacéutico, bioquímico y/o licenciado en química, que se desempeñe
bajo relación de dependencia en toda farmacia privada, farmacia de
hospital, clínica, sanatorio o centro de salud, droguería,
distribuidora, asociación profesional, industria farmacéutica, empresa
de tecnología médica, empresa de suplementos dietarios, vacunatorio o
establecimiento comprendido en las Resoluciones Mecyt Nº 565/04 y
566/04, cualquiera sea su razón social o jurídica.
El ámbito de aplicación del presente es la provincia de Misiones y las
ciudades de Resistencia y Quitilipi de la provincia de Chaco.
ARTICULO 3°: VIGENCIA
Lo acordado en la presente convención colectiva de trabajo mantendrá
plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención
colectiva la sustituya.
Las condiciones salariales tendrán vigencia hasta febrero de 2015 salvo
que la situación económico financiera que sustentó el presente acuerdo
sufriese alteraciones de tal magnitud que determinasen la necesaria
apertura de las negociaciones salariales pertinentes.
ARTICULO 4°: PRINCIPIOS
La farmacia es servicio público de gestión privada y un centro de
atención primaria de salud, por lo que las partes se comprometen a
mantener un camino conjunto de negociación y una relación estable y
armónica para lograr los mejores niveles de servicio, la máxima
expansión de la fuente laboral y el máximo desarrollo personal y
profesional del trabajador.
Se comprometen a defender y gestionar en todos los ámbitos que los
medicamentos deben canalizarse únicamente a través la industria, la
droguería y la farmacia, cuya dirección técnica debe ser exclusivamente
realizada por un trabajador con título de farmacéutico, con presencia
activa en el lugar como requisito para el adecuado funcionamiento del
establecimiento.
Concuerdan que la industria, las droguerías y las farmacias deben
obtener condiciones igualitarias de prestación como factor que
contribuya al desarrollo de la actividad.
Coinciden que para el correcto funcionamiento de la industria, la
droguería y la farmacia, debe contratarse la cantidad suficiente de
profesionales farmacéuticos que la actividad requiera.
ARTICULO 5°: JORNADA LABORAL
La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas
diarias o cuarenta y cinco (45) horas semanales, distribuyéndose de
acuerdo a las conveniencias por diferencias en husos horarios según las
necesidades regionales, y de acuerdo a los horarios establecidos de
apertura y cierre autorizados para cada región, debiendo finalizar el
día sábado a las trece (13) horas. Las pausas dedicadas a almuerzo o
cena, tendrán una duración máxima de treinta (30) minutos. La jornada
laboral se regirá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II,
artículos 204 a 207 de la ley 20.744.
En los lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a
viernes inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria
podrá extenderse hasta nueve (9) horas diarias distribuidas en los
cinco (5) días hasta alcanzar el límite de cuarenta y cinco (45) horas
fijadas para la jornada semanal.
No podrá ocuparse a mujeres en horarios nocturnos, considerando estos
los que van desde las veintiuna (21) horas hasta las seis (6) horas del
día siguiente, salvo expresa conformidad de la trabajadora de aceptar
realizar jornadas nocturnas.
ARTICULO 6°: JORNADA INSALUBRE
Cuando el profesional realice, en forma permanente en el laboratorio,
la manipulación de muestras biológicas, elaboración de comprimidos,
envasado de hierbas y/o fraccionamiento de ácidos, álcalis y otra
sustancias tóxicas, cuya operación pudiese resultar insalubre, su
jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas
semanales.
A este personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le
abonará la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias, y al
mismo personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33)
horas se le abonará la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45)
horas semanales. La determinación de insalubridad estará a cargo de la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 7°: JORNADA PARCIAL
Se considerará jornada a tiempo parcial cuando el trabajador se obliga
a prestar servicio durante un determinado número de horas inferiores a
las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad.
En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional
que le corresponda al trabajador a tiempo completo establecido en la
presente, de la misma categoría o puesto de trabajo, no pudiendo
realizar horas extraordinarias, ni modificarle el horario acordado.
Los aportes sindicales y patronales, y las contribuciones a la obra
social, a efectos de los beneficios que ella otorga, deberán calcularse
para los casos de jornada a tiempo parcial de trabajo, sobre una base
mínima igual a ocho (8) horas diarias de labor.
El profesional con responsabilidad de auxiliar, registrado ante la
autoridad competente, podrá desempeñarse en hasta dos (2)
establecimientos en forma simultánea, siempre que no exista
superposición horaria.
ARTICULO 8°: JORNADA NOCTURNA, CONTINUA O EXTENDIDA
La jornada laboral nocturna se regirá por lo establecido en el artículo 200 de la Ley 20.744.
Los trabajadores que presten servicio de turno o guardia percibirán el
veinte por ciento 20% sobre el salario básico, más antigüedad, por cada
hora trabajada en tal condición.
El servicio en jornada continua es cuando el empleador decide mantener
el establecimiento abierto durante las veinticuatro (24) horas. En
estos casos, los establecimientos deberán contar con la cantidad
suficiente de farmacéuticos en condiciones de asumir la dirección
técnica o la jefatura de servicio y cubrir las funciones profesionales
a lo largo del día, de acuerdo con la legislación vigente y con la
duración de la jornada laboral establecida en este convenio.
Servicio en Horario Nocturno Extendido: es aquel período durante el
cual el empleador, previa autorización de la autoridad competente,
decide mantener la farmacia abierta pasadas las veintiuna (21) horas.
El personal que cumpla funciones después de dicho horario, percibirá el
adicional determinado para el servicio nocturno voluntario. No se verán
afectadas por la aplicación del recargo establecido en el presente
artículo aquellas farmacias que cumpliendo con las 8 horas diarias de
apertura del local, cierren por usos y costumbres propios de la zona
donde pertenecen entre las 21 y las 22 horas.
Servicio en Turno Nocturno Voluntario: es aquel período durante cual el
empleador decide mantener la farmacia abierta durante las veinticuatro
(24) horas, previa autorización de la autoridad competente y que se
verifica entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día
siguiente. El personal que cumpla funciones durante un Servicio en
Turno Nocturno Voluntario devengará un recargo del cien por ciento
(100%) sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación
de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que
cumpla horario mixto, es decir, parte de una jornada en horario diurno
y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento
(100%) establecido en el presente artículo por las horas trabajadas en
horario nocturno. Las farmacias que trabajaren durante las veinticuatro
(24) horas, todos los días del año se encontrarán dentro de lo que se
denomina en este artículo Servicio Nocturno Voluntario.
Servicio en Turno Nocturno Obligatorio: es aquel dispuesto por la
autoridad competente y que obliga al empleador a mantener abierta la
farmacia en carácter de turno obligatorio. El personal que cumpla
funciones durante un Servicio Nocturno Obligatorio no devengará el
recargo del cien por ciento (100%) descripto previamente,
correspondiéndole solamente aquellos fijados por las normas laborales
vigentes.
ARTICULO 9°: RESPONSABILIDADES
Farmacia es una profesión dedicada a la promoción, protección y
recuperación de la salud, por tanto, el farmacéutico aconsejará al
paciente sobre los medicamentos y evitará la sumatoria de cargos y
funciones que perjudiquen la calidad de la prestación y utilizará los
medios de comunicación para aconsejar y educar a la población. Los
trabajadores podrán manifestarse, en forma individual o colectiva,
cuando la institución para la que presten servicio no ofreciere
condiciones laborales mínimas, garantizando en estos casos la atención
de urgencias y emergencias, con comunicación de lo resuelto a SAFYB.
El director técnico o jefe de servicio asume con su matrícula
profesional la responsabilidad del desarrollo técnico de la actividad
realizada por el establecimiento de acuerdo con la legislación y está
exento de las responsabilidades contables, administrativas, laborales y
financieras del establecimiento. En su ausencia o fuera de su horario
habitual de trabajo, la responsabilidad recaerá sobre el profesional
auxiliar o adjunto que el empleador deberá obligatoriamente contratar.
El empleador abonará los gastos mensuales de matrícula y colegiación
exigidas al trabajador farmacéutico para mantenerse activo en la
profesión.
ARTICULO 10°: RECIBO Y REGISTRO
Todo pago al trabajador por cualquier concepto deberá constar en recibo
de sueldo previsto por la legislación vigente, discriminando claramente
las sumas correspondientes a básico, antigüedad, adicionales, horas
suplementarias, horas nocturnas y todo otro concepto que devengue.
Asimismo, deberán consignarse claramente los importes correspondientes
a deducciones como aporte sindical u obra social y la suma neta a
percibir por el trabajador.
Rige un sistema o código de descuento por recibo de haberes, en el cual
el empleador actúa como agente de retención de los servicios sociales
prestados a los trabajadores a través de su organización sindical, los
que serán depositados en la cuenta que indique SAFYB.
El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada.
Será obligación de los empleadores, abonar las remuneraciones del
personal comprendido en la presente en cuentas bancarias a nombre de
cada trabajador según Resolución 360/01 del MTEYSS y concordantes.
Cada establecimiento contará con un “Registro de novedades”, foliado y
rubricado por SAFYB, en el que se asentarán las observaciones y
comunicaciones de índole laboral y sanitaria entre los profesionales y
el empleador, sirviendo dicho registro de constancia de notificación
fehaciente entre las partes.
Cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral por cualquier causa,
el empleador se obliga a poner a disposición del trabajador dentro del
plazo legal a partir de la desvinculación, los certificados de trabajo
y de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social a los
que alude el Art. 80° de la Ley 20.744.
ARTICULO 11°: SALARIO
El salario básico para el trabajador será de $ 9971,00 (pesos nueve mil
novecientos setenta y uno). Este salario básico es el que deberá ser
tenido en cuenta para calcular y adicionar los beneficios, porcentuales
o fijos, que se determinen en la presente, como así también los
establecidos por la legislación vigente.
El salario básico para el trabajador de droguería será un veinticinco
por ciento (25%) más y para el trabajador de industria farmacéutica un
(50%) más.
El trabajador podrá pactar libremente su salario siempre que no sea inferior al mínimo establecido en el presente.
ARTICULO 12°: ADICIONALES
Los empleadores se obligan a reconocer y abonar a los trabajadores los
adicionales siguientes, que deberán ser liquidados conjuntamente con
los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo.
a. Por dirección técnica. Corresponde a todo trabajador que asuma la
jefatura o dirección técnica del establecimiento, en los términos de la
legislación sanitaria, un adicional de cincuenta por ciento (50%) del
sueldo básico más antigüedad, durante el período que cumpla esta
función. El adicional será de setenta y cinco por ciento (75%) en
droguerías y de cien por ciento (100%) en industria farmacéutica. El
cobro de este adicional excluye el cobro del adicional establecido en
el inciso b) del presente artículo.
b. Por responsabilidad auxiliar o codirector. Corresponde a todo
trabajador que asuma la responsabilidad de profesional auxiliar,
codirector o adjunto del establecimiento, en los términos de la
legislación sanitaria, un adicional de veinte por ciento (20%) del
sueldo básico más antigüedad, durante el período que cumpla esta
función. El adicional será de treinta por ciento (30%) en droguerías y
de cuarenta por ciento (40%) en industria farmacéutica. El cobro de
este adicional excluye el cobro del adicional establecido en el inciso
a) del presente artículo.
c. Por capacitación. Corresponde a todo trabajador, con más de dos (2)
años de antigüedad en la misma empresa, que posea y exhiba título de
posgrado de especialista, magister o doctor, otorgado por universidad,
un adicional de doce por ciento (12%) sobre el sueldo básico más
antigüedad; y a todo trabajador que presente constancia conjunta de
certificación profesional emitida por el CNC de COFA y de capacitación
laboral emitida por SAFYB, un adicional de quince por ciento (15%)
sobre el sueldo básico más antigüedad por un período de dos (2) años.
d. Por servicio farmacéutico. Corresponde a todo trabajador, con más de
un (1) año de antigüedad en la misma empresa, responsable —por
instrucción fehaciente del empleador— de dos o más de las siguientes
tareas: validación, trazabilidad, aplicación de inyectables, control de
signos vitales, provisión de primeros auxilios, seguimiento
farmacoterapéutico y aplicación de protocolos de investigación clínica,
un adicional de diez por ciento (10%) del sueldo básico más antigüedad.
e. Por gestión. Corresponde a todo trabajador con más de tres (3) años
de antigüedad en la misma empresa, que se le requiera fehacientemente
asumir la responsabilidad de las compras, las ventas y el manejo del
personal, un adicional de veinte por ciento (20%) sobre el sueldo
básico más antigüedad, durante el período en que dicha tarea sea
realizada.
f. Por magistrales, reactivos o control de equipamiento. Corresponde a
todo trabajador que se le requiera fehacientemente organizar, elaborar
y controlar medicamentos magistrales o reactivos analíticos, y/o
examinar o acondicionar instrumental o equipamiento, un adicional de
diez por ciento (10%) sobre el sueldo básico más antigüedad, durante el
período en que dicha tarea sea realizada.
g. Por idioma. Corresponde a quien se le requiera el uso de idioma
extranjero para el desempeño de sus funciones y tareas, un adicional de
diez (10%) de su sueldo básico más antigüedad, durante el tiempo en que
dicha tarea sea realizada.
h. Por zona desfavorable. Corresponde a todo trabajador que se
desempeñe en las provincias de Río Negro y Neuquén un adicional de
veintisiete por ciento (27%) del sueldo básico más antigüedad, y de
treinta por ciento (30%) más antigüedad si se desempeña en las
provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
i. Por atención domiciliaria. Corresponde a quien se le requiera
brindar atención farmacéutica o atención bioquímica fuera del
establecimiento o en el domicilio del paciente, un adicional de cinco
por ciento (5%) de su sueldo básico más antigüedad, durante el período
en que dicha tarea sea realizada.
Los importes correspondientes a los adicionales podrán ser absorbidos
hasta su concurrencia por las diferencias salariales que surgieran de
convenios previos.
ARTICULO 13°: HORAS SUPLEMENTARIAS
El empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas
suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo
competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre
el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del cien por
ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y
feriados, sin perjuicio de lo establecido respecto de la jornada
nocturna extendida y del artículo 201° de Ley 20.744.
El valor de la hora suplementaria se calculará dividiendo el salario
bruto, más el adicional por dirección técnica —cualquiera sea el cargo
que ocupe el trabajador— en ciento ochenta (180) y el valor del día o
jornada de trabajo se obtendrá dividiéndolo en veinticuatro (24).
ARTICULO 14°: LICENCIA
El trabajador gozará de un período de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
• de diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
• de veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10);
• de treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20);
• de cuarenta y cuatro (44) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de
anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día siguiente si éste
fuera feriado. El importe correspondiente al período de licencia se
abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período
con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.
Trabajadores y empleadores podrán acordar los períodos y oportunidad
del goce de la licencia dentro de lo que establece la Ley 20.744, y
podrá fraccionarse en hasta dos (2) períodos, adecuándose a las
necesidades de cada región.
Los empleados sin antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley 20.744.
ARTICULO 15°: LICENCIAS ESPECIALES
Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones siguientes:
• Por matrimonio: de quince (15) días corridos con opción por parte del
trabajador a gozar de dicho beneficio conjuntamente con la licencia
anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera. Para tener
derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad
mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor la
licencia será de doce (12) días. El pago de esta licencia se efectuará
por anticipado y su importe se establecerá dividiendo en veinticinco
(25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.
• Por nacimiento o adopción de hijo: de dos (2) días hábiles para el hombre.
• Por adopción de hijo: de diez (10) días hábiles para la mujer.
• Por enfermedad de familiar: de seis (6) días hábiles por año
calendario por enfermedad de hijo; de cuatro (4) días hábiles, por año
calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se
acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500)
kilómetros del lugar donde el trabajador presta servicios se le
agregarán dos (2) días más en ambos casos.
• Por fallecimiento de familiar: de cuatro (4) días hábiles por
fallecimiento de hijos, cónyuge, padres, hermanos, abuelos, nietos,
padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida
a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde el trabajador
presta servicios, la licencia será de seis (6) días hábiles.
• Por examen: para rendir examen en cursos de grado o posgrado con
planes de estudio oficiales o autorizados por organismo competente, se
otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de
diez (10) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá
acreditar al empleador haber rendido el examen, mediante la
presentación de certificación expedida por la autoridad competente del
Instituto y/o Universidad en que curse los estudios.
• Por donación de sangre: de un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación, debiendo el donante acreditar el hecho.
• Por mudanza: de un (1) día hábil por cada mudanza, debiéndose probar el hecho.
• Por capacitación: Los empleadores otorgarán a todo trabajador
afiliado que realice cursos de educación continua avalados por SAFYB,
un (1) día al mes y hasta doce (12) por año, que deberán justificarse
con certificado emitido por SAFYB.
• Por accidente o enfermedad inculpable: Se regirá por lo establecido
en los artículos 208 a 213 de la Ley 20.744. La presente licencia
especial paga no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración en forma normal en los plazos previstos por la ley.
Los trabajadores deberán dar aviso con la debida antelación y
justificarlas mediante la acreditación de los certificados pertinentes.
ARTICULO 16°: ANTIGÜEDAD
Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados,
abonando sobre sus sueldos básicos los importes resultantes de la
aplicación de la siguiente escala porcentual:
7% al año. | 29% a los doce (12) años. |
9% a los dos (2) años. | 31% a los trece (13) años. |
11% a los tres (3) años. | 33% a los catorce (14) años. |
13% a los cuatro (4) años. | 35% a los quince (15) años. |
15% a los cinco (5) años. | 37% a los dieciséis (16) años. |
17% a los seis (6) años. | 39% a los diecisiete (17) años. |
19% a los siete (7) años. | 41% a los dieciocho (18) años. |
21% a los ocho (8) años. | 43% a los diecinueve (19) años. |
23% a los nueve (9) años. | 45% a los veinte (20) años. |
25% a los diez (10) años. | 50% desde los veinticinco (25) años. |
27% a los once (11) años. |
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ARTICULO 17°: SAC Y ASIGNACIONES
El sueldo anual complementario se calcula sobre el monto del salario
básico más beneficioso para el trabajador, más los conceptos y
adicionales de carácter permanente.
Los empleadores abonarán a su personal las asignaciones familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes.
Las pequeñas empresas incluidas en el artículo 83° de la Ley 24.467
podrán abonar el sueldo anual complementario en hasta tres (3) cuotas
anuales.
ARTICULO 18°: REEMPLAZOS
La cobertura permanente del cargo de Director Técnico y su eventual
reemplazo en casos de licencia, legal o convencional, es
responsabilidad del empleador. Cuando en forma imprevista quedara
vacante el cargo de Director Técnico, el empleador procederá de
inmediato a su reemplazo. SAFYB colaborará en la búsqueda de candidatos
a través de su Programa de Empleos.
ARTICULO 19°: OBSERVANCIA
El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a
la duración y modalidad del trabajo establecida en la presente, la
legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las
medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean
necesarias para tutelar y preservar la integridad psicofísica y la
dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad y sobre ejercicio profesional.
ARTICULO 20°: MOBILIARIO Y EQUIPAMIENTO
El empleador está obligado a rentar o adquirir, y mantener en buen
estado de uso, todo el equipamiento, instrumental, mobiliario y
edificio necesario para que el trabajador lleve adelante su ejercicio
profesional. Deberá proveer a su personal de sanitarios y vestuarios de
acuerdo con la legislación sobre higiene y seguridad. El trabajador
hará un uso responsable de los muebles y útiles provistos.
ARTICULO 21°: INDUMENTARIA
El empleador está obligado a proveer la indumentaria y los elementos de
seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y
conveniente. Proveerá anualmente a los afiliados SAFYB al comienzo de
cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o
chaquetillas de tipo y calidad acordes al profesional, diferenciados
del resto del personal.
Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de
mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al
comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2)
guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea,
guantes de goma o plástico aislante, en cantidad suficiente;
mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo
requiera para preservar la integridad física del trabajador.
Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria a
cualquier trabajador, deberá proveerlo en las mismas condiciones
establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve
la dignidad y decoro del trabajador.
La provisión de la indumentaria deberá ser certificada por el empleador.
ARTICULO 22°: ELEMENTOS BASICOS
Los empleadores proveerán a precio de costo al trabajador, sus padres,
cónyuge e hijos, los medicamentos, cosméticos y productos sanitarios
disponibles en dichos establecimientos.
ARTICULO 23°: FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES
El personal que trabaje en día feriado nacional o provincial recibirá
su remuneración con el cien por ciento (100%) de aumento, salvo que
coincida con su franco semanal, en cuyo caso recibirá un cincuenta por
ciento (50%) de aumento. En razón de que cada 12 de Octubre es el día
del Farmacéutico Argentino, que todo 1 de Diciembre se celebra el Día
del Farmacéutico Panamericano y que cada 15 de Junio se conmemora el
día del Bioquímico, los profesionales que trabajen en estos días
percibirán su pago como día feriado y los afiliados SAFYB serán
compensados además con un (1) día de licencia.
ARTICULO 24°: REPRESENTACION
La representación sindical se elegirá según las previsiones de la Ley
23.551, y se ajustará a lo siguiente en consideración de las
características propias de la actividad:
(a) Para la elección de delegados del personal se considerará como
establecimiento único a la totalidad de lugares que se encuentren bajo
la misma razón social, tanto conformen unidades de negocios
independientes o constituyan cadenas o redes;
(b) La proporcionalidad establecida para la elección de representantes del personal será:
• De un (1) representante cuando existan entre cinco (5) y cincuenta (50) trabajadores que laboren a las órdenes de una misma;
• De dos (2) representantes cuando existan entre cincuenta y uno (51) y cien (100) trabajadores;
• De tres (3) representantes cuando existan más de cien (100)
trabajadores; y un (1) representante más por cada cien (100)
trabajadores extras.
ARTICULO 25°: PERMISO GREMIAL
Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) horas
mensuales a los miembros de su personal que siendo dirigentes de la
entidad gremial o delegados, sean requeridos para atender
impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta y cinco (45)
horas deberán ser utilizadas por mes calendario. Para su utilización el
empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia, con cuarenta
y ocho (48) horas de anticipación. El empleado deberá presentar al
incorporarse al trabajo comprobante escrito de la organización gremial,
la que está obligada a otorgarlo.
El desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores o en organismos o comisiones que
requieran representación sindical se regirá por lo establecido en los
artículos 215 y 217 de la Ley 20.744, como así también en lo
determinado en la Ley 23.551.
ARTICULO 26°: DIFUSION
El empleador instalará en lugar visible al personal una cartelera o
vitrina donde se colocarán las circulares, partes o avisos del
sindicato. Autorizará el reenvío, transmisión y/o difusión de los
comunicados escritos, verbales o vía e-mail remitidos por el gremio al
trabajador.
ARTICULO 27°: CAPACITACION
Las partes reconocen que la educación continua es un aspecto sustancial
para la generación de empleo y el crecimiento y seguridad laboral del
trabajador. A tal fin crean la ACADEMIA LABORAL DE FARMACIA Y
BIOQUIMICA, cuya finalidad es dictar cursos, conferencias, seminarios,
por sí o por terceros, orientados a la satisfacción de los objetivos
convenidos en el presente. La academia será administrada en forma
conjunta por las partes y su financiación se realizará mediante un
aporte mensual del uno por ciento (1%) del sueldo básico de todos los
trabajadores encuadrados en la presente convención, estando el mismo a
cargo del sector empleador, principal beneficiario de esta iniciativa.
Las sumas resultantes de la contribución para capacitación deberán ser
retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y
depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria informada por
SAFYB. En el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso
previsto, se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad
social.
ARTICULO 28°: CONTRIBUCION PATRONAL
Las partes acuerdan una contribución a cargo de la parte empleadora a
favor de la entidad gremial, equivalente al uno por ciento (1%) mensual
calculado sobre el sueldo básico de todos los trabajadores encuadrados
en la presente convención, a fin de ser destinada a actividades de
asistencia social y cultural de los trabajadores.
Las sumas resultantes en concepto de la contribución establecida
deberán ser retenidas por la parte empleadora en forma mensual y
consecutiva, y depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta
bancaria informada por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las
sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en
vigencia para la seguridad social.
ARTICULO 29°: CUOTA SINDICAL
Los empleadores procederán a descontar a los trabajadores afiliados a
SAFYB la cuota sindical fijada por éste, actualmente del dos por ciento
(2%), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre la
remuneración integral del trabajador.
Las sumas resultantes en concepto de cuota sindical deberán ser
retenidas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y
depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta corriente Nº
62700182/68 del Banco Nación, Sucursal Almagro, u otro medio de pago
electrónico informado por SAFYB. En el supuesto de no depositarse las
sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual en
vigencia para la seguridad social.
ARTICULO 30°: CUOTA SOLIDARIA
Se establece para todos los beneficiarios del presente acuerdo, un
aporte solidario del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración
integral, quedando expresamente acordado que la misma se devengará a
partir del primer día del mes siguiente de la fecha de homologación y
respectiva registración del presente.
Este aporte estará destinado a cubrir, entre otros fines, los gastos de
gestión y concertación de acuerdos colectivos, el desarrollo de la
acción social, y la conformación de equipos sindicales y técnicos que
posibiliten el desarrollo solidario de beneficiarios convencionales que
contribuyan a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y su grupo
familiar.
Los afiliados al SAFYB compensarán este aporte hasta su concurrencia con la cuota asociacional.
Las sumas resultantes en concepto cuota solidaria deberán ser retenidas
por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de
cada mes, y depositadas en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En
el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto,
se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.
La presente tendrá vigencia hasta la finalización del convenio.
ARTICULO 31°: OBRA SOCIAL
El trabajador, su respectivo núcleo familiar primario y los que se
incorporen a posteriori serán beneficiarios de la Obra Social que el
Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos determine, sin
perjuicio de lo que al respecto fija la Ley 23.660 y sus decretos
reglamentarios, o la normativa que en el futuro la modifique o
sustituya.
Las sumas resultantes en concepto de obra social deberán ser retenidas
por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, y depositadas
del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria informada por SAFYB. En
el supuesto de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto,
se aplicará el interés mensual en vigencia para la seguridad social.
ARTICULO 32°: SEGURO
Todo trabajador comprendido en el presente, sin límite de edad, será
beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá
los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que
fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o
fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país).
En caso de trabajadores en relación de dependencia con dos o más
empleadores, este seguro deberá ser contratado por el empleador con el
cual registre mayor antigüedad.
El pago de la prima de este seguro está a cargo del empleador en una
proporción de dos tercios (2/3) del total y a cargo del trabajador en
la proporción del tercio (1/3) restante.
Este seguro de vida es independiente de cualquier otro beneficio que por ley pudiera corresponder al empleado.
La contratación de este seguro colectivo obligatorio será acordada por las partes signatarias del presente.
A efectos del pago de las sumas que en concepto de prima corresponden
al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención
obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza a practicar los
correspondientes descuentos de las remuneraciones de su personal. Esta
autorización se hace extensiva a las sumas a los pagos por ampliaciones
voluntarias y/o seguros sociales que correspondan depositar por
adhesión voluntaria a los mismos.
El personal no afectado por esta Convención Colectiva de Trabajo que
actúe en las empresas comprendidas, así como los empleadores de las
mismas, podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en un
todo de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el mismo.
ARTICULO 33°: INSPECCIONES Y SANCIONES
El sindicato intervendrá ante la autoridad competente, con fines de
asesoramiento y en defensa de la fuente laboral, en los casos de
inspecciones, sumarios y procesos a los establecimientos comprendidos
en el presente.
Las sanciones o multas al director técnico o jefe de servicio por
omisiones o incumplimientos por parte del establecimiento serán
absorbidas por el empleador.
ARTICULO 34°: MINIMOS
Este acuerdo tendrá carácter de condiciones mínimas y, en consecuencia,
se respetarán las circunstancias más beneficiosas que, en virtud de la
vigencia obrante en los contratos individuales de trabajo, acuerdos
pertinentes de empresa o convenios colectivos de trabajo pudieran
disfrutar los trabajadores.
ARTICULO 35°: PARITARIA
Las partes signatarias se comprometen a reunirse periódicamente a
efectos de evaluar el cumplimiento del presente. Queda constituida la
Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por dos (2)
representantes titulares y un (1) suplente, por cada una de las partes.
Esta comisión será el único cuerpo colegiado de interpretación de la
presente, se reunirá en forma semestral y sus principales funciones
son: (a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, (b)
Dictar su propio reglamento de funcionamiento, (c) Intervenir en las
controversias o conflictos por aplicación de las normas convencionales,
(d) Emplear mecanismos de información que aseguren reserva y
confidencialidad de datos, (e) Clasificar las nuevas tareas que se
creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de
innovaciones o nuevas formas de organización laboral o empresarial, f)
Resolver dentro del año de vigencia del presente, la correspondencia de
encuadrar al personal cuyo vínculo jurídico con la empresa reúna
características que dificulten la calificación, quedando comprendidos a
partir del año los casos sin resolver, y (g) Nombrar asesores por
cuenta y cargo de cada parte. Las decisiones que adopte la Comisión
quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte
integrante del mismo.
ARTICULO 36°: AUTORIDAD
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será
la autoridad de aplicación de la presente y vigilará su cumplimiento,
quedando las partes obligadas a su estricta observancia. Su violación
será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentaciones
vigentes.
ARTICULO 37°: LEGISLACION SUPLETORIA
Todo lo que no se encontrare regulado expresamente en el presente se
regirá por lo dispuesto en las Resoluciones MECYT 565/04 y 566/04 y en
la Ley 20.744 y sus modificaciones. La legislación laboral nacional y
el presente acuerdo son las normas exclusivas que regulan esta
actividad. La aplicación del presente será concordante con lo
establecido en las legislaciones provinciales.
ARTICULO 38°: HOMOLOGACION Y REGISTRO
Las partes firman y ratifican el presente acuerdo laboral en señal de
conformidad y solicitan a la autoridad su inmediata homologación.