MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 3915/2014
Bs. As., 14/10/2014
VISTO el Expediente N° S02:0019782/2013 del registro de la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871 y el
Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que en la REPUBLICA ÁRABE SIRIA tiene lugar un conflicto armado que
lleva más de TRES (3) años de duración, en el marco del cual no sólo se
han perdido muchas vidas, sino que también se ha generado el
desplazamiento forzoso de una gran parte de su población, con
aproximadamente SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (6.500.000) desplazados
internos y más de TRES (3) millones de refugiados, la mitad de ellos
niños, que han sido acogidos principalmente por los países vecinos de
la región, según la información disponible de los organismos
internacionales como el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LOS REFUGIADOS (ACNUR).
Que en virtud de ello, el presente PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO
HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPUBLICA
ÁRABE SIRIA (“PROGRAMA SIRIA”), tiene el objetivo de dar una respuesta
concreta a la grave crisis humanitaria que continúa asolando a dicho
país y a la situación de emergencia en que se encuentra la población
refugiada, en el entendimiento de que las necesidades de protección y
las proporciones de la crisis humanitaria que afecta a la población
civil, requieren del mayor compromiso por parte de todos los Estados y
de respuestas basadas no sólo en el derecho internacional de los
refugiados.
Que la presente se enmarca en las políticas de protección de los
derechos humanos que sostiene la REPUBLICA ARGENTINA y la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, y se corresponde con otras medidas
gubernamentales adoptadas en ese sentido para con la población de
refugiados de origen sirio, tendientes a facilitar y garantizar la
reunificación de los refugiados sirios reconocidos por la REPUBLICA
ARGENTINA con sus familiares, fundamentalmente en el marco del
procedimiento especial para el tratamiento de las solicitudes de
ingreso por razones de reunificación familiar y reasentamiento
establecido por Disposición DNM N° 2747 del 12 de septiembre de 2013.
Que asimismo esta iniciativa responde a los continuos llamamientos
realizados por los organismos internacionales, en particular por el
ACNUR, a fin de que los Estados ofrezcan posibilidades de ingreso,
admisión humanitaria o reasentamiento a la población afectada, sin
perjuicio de asegurar que quienes huyen del conflicto tengan el derecho
a solicitar asilo.
Que en particular, se viene instando a los Estados a explorar formas
concretas y significativas de expresar la solidaridad para compartir la
inmensa carga y las responsabilidades de protección que actualmente
están siendo asumidas por los países vecinos a Siria, ya sea mediante
la admisión humanitaria, el reasentamiento u otras formas de ingreso,
la simplificación o tramitación acelerada de las reunificaciones
familiares y los procedimientos de visado. Asimismo se ha exhortado a
suspender y evitar cualquier devolución a Siria de personas de esa
nacionalidad o que hubieran sido residentes habituales.
Que en este sentido, países como la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la
MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, CANADÁ,
el REINO DE DINAMARCA, la REPUBLICA DE FINLANDIA, los PAÍSES BAJOS,
NUEVA ZELANDA, el REINO DE NORUEGA, el REINO DE ESPAÑA, el REINO DE
SUECIA y la CONFEDERACIÓN SUIZA, han ofrecido plazas de admisión
humanitaria o ampliado sus cuotas de reasentamiento, o han creado
programas específicos de visados por razones humanitarias para personas
forzosamente desplazadas por el conflicto armado sirio.
Que la Ley N° 25.871 faculta a esta Dirección Nacional a establecer las
condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el
Territorio Nacional y prevé, entre otras, las categorías de residentes
temporarios y transitorios con base en motivos humanitarios.
Que, en particular el artículo 23 inciso m) de la Ley N° 25.871
establece que se considerarán residentes temporarios por razones
humanitarias a todos aquellos que ingresen invocando “razones
humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de
Migraciones un tratamiento especial”.
Que, a su vez en el Decreto N° 616/10, reglamentario de la Ley de
Migraciones, se ha explicitado dicha categoría al precisarse que para
el encuadre en dicho artículo “(...) se tendrán especialmente en cuenta
las siguientes situaciones: 1. Personas necesitadas de protección
internacional que, no siendo refugiadas o asiladas en los términos de
la legislación aplicable en la materia, se encuentran amparadas por el
Principio de No Devolución y no pueden regularizar su situación
migratoria a través de los restantes criterios previstos (...); “2.
Personas respecto de las cuales se presuma verosímilmente, que de ser
obligadas a regresar a su país de origen quedarían sometidas a
violaciones de los derechos humanos reconocidos en instrumentos
internacionales con jerarquía constitucional”.
Que por otra parte, en la categoría de residentes transitorios
especiales prevista en el artículo 24 inciso h), y conforme el texto
reglamentario, se estipula que: “para los casos en que se justifique un
tratamiento especial, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá dictar
disposiciones de carácter general que prevean los recaudos a
cumplimentar para ser admitidos como residentes transitorios
especiales. Asimismo, se tendrá en cuenta la situación de aquellas
personas que, a pesar de no requerir protección internacional,
transitoriamente no pueden retornar a sus países de origen en razón de
las condiciones humanitarias prevalecientes o debido a las
consecuencias generadas por desastres naturales o ambientales
ocasionados por el hombre. A este fin podrán tomarse en cuenta las
recomendaciones de no retorno que formulare el ALTO COMISIONADO DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR)”.
Que considerando las dimensiones del conflicto armado y de la situación
de la población civil, dichas circunstancias resultan encuadrables en
las consideraciones previstas en la normativa referida, tanto si se
trata de personas que aún permanecen en su país de origen como de
quienes han logrado huir hacia países vecinos y no pueden retornar,
teniendo en cuenta asimismo las restricciones y dificultades en que se
encuentran para obtener la documentación necesaria para el ingreso a
nuestro país.
Que por su parte, el artículo 34 de la Ley N° 25.871, faculta a esta
Dirección Nacional a autorizar la entrada de extranjeros que no reúnan
los requisitos normativos establecidos para su ingreso “cuando existan
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o
cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina”, como en el
presente caso.
Que conforme el artículo 17 de la Ley N° 25.871 el Estado Nacional debe
proveer lo conducente a la adopción de medidas tendientes a regularizar
la situación migratoria de los extranjeros, y su reglamentación faculta
a este Organismo a dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen los
trámites administrativos a ese fin, así como a fijar criterios para la
eximición del pago de las tasas migratorias, en casos de pobreza o
cuando razones humanitarias así lo justifiquen.
Que en consecuencia, toda medida tendiente a la facilitación y
simplificación de los trámites y requisitos para el acceso a la
residencia y documentación constituye una medida de protección de
derechos de esta población en situación de vulnerabilidad.
Que a su vez, son pertinentes las facultades otorgadas a la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES por el Decreto N° 616/10 en su Anexo II, que
establece los requisitos y procedimientos para el trámite de las
solicitudes de residencia de extranjeros que se encuentren en el
exterior y, en su artículo 3°, estipula que: “Los consulados
argentinos, como autoridad delegada de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, y de conformidad con los criterios y procedimientos
establecidos en el presente Reglamento y demás disposiciones o
instrucciones complementarias, podrán extender: a) Permisos de ingreso
y visas como residentes permanentes; b) permisos de ingreso y visas
como residentes temporarios, o; c) visas como residentes transitorios”.
Que por su parte, la REPUBLICA ARGENTINA cuenta con una importante
comunidad de sirio-libaneses con fuertes lazos comunitarios, quienes se
encuentran vinculados en Asociaciones y Federaciones que han demostrado
en numerosas oportunidades su solidaridad hacia quienes sufren las
consecuencias del conflicto de la REPUBLICA ÁRABE SIRIA y que han
expresado su interés en acompañar el proceso de recepción, acogida e
integración de los beneficiarios de este Programa Especial.
Que el programa que se aprueba tiene el carácter de instrucción
complementaria en los términos del citado artículo 3°, Anexo II del
Decreto N° 616/10, a los fines de la tramitación de las solicitudes de
residencia de extranjeros que se encuentren en el exterior, y se dicta
sin perjuicio de las residencias que se otorguen por reasentamiento o
reunificación familiar conforme el artículo 23 inciso k) de la Ley N°
25.871 a aquellos extranjeros reconocidos como refugiados por la
COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE).
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ha tomado
intervención, manifestando su conformidad con la implementación del
presente Programa Especial, según consta en la Nota SUBPE N° 7/2014
(conforme fojas 2 del Expediente N° S02:0003322/2014).
Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta de acuerdo a lo establecido por la Ley N°
25.871 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 616 del 3 de mayo de
2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y el Decreto N° 1410 del 3 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébese el “PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO
PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPUBLICA ÁRABE
SIRIA” (“PROGRAMA SIRIA”), que como Anexo I, forma parte integrante de
la presente disposición.
ARTICULO 2° — La entrada en vigencia del Programa Especial que se
aprueba por la presente, tendrá lugar a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTÍN A. ARIAS DUVAL, Director
Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.
ANEXO I
PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPUBLICA ÁRABE SIRIA
(“PROGRAMA SIRIA”)
ARTICULO 1°.- OBJETO Y BENEFICIARIOS: El presente tiene por objeto el
establecimiento de un programa especial para la facilitación del
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA mediante la tramitación de permisos de
ingreso y visados por razones humanitarias de extranjeros afectados por
el conflicto armado de la REPUBLICA ÁRABE SIRIA (en adelante Siria). A
los efectos del PROGRAMA SIRIA, se entenderá por “beneficiarios” a:
a) Personas de nacionalidad siria y sus familiares, independientemente de su nacionalidad;
b) Personas de nacionalidad palestina, residentes habituales o que
hubieran residido en Siria y recibido asistencia por parte de la
AGENCIA DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS DE PALESTINA (UNRWA).
ARTICULO 2°.- BENEFICIO A OBTENER: Los beneficiarios del presente
régimen obtendrán un permiso de ingreso y visado temporario, en la
categoría prevista por el artículo 23 inciso m) por razones
humanitarias, y por el plazo de DOS (2) años.
ARTICULO 3°.- TRAMITACION: Las solicitudes de residencia se tramitarán
en todos los casos mediante Permisos de Ingreso emitidos por la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, y deberán efectuarse:
a) Ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES por parte del requirente,
quienes no están obligados a la inscripción en el REGISTRO NACIONAL
UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS por encontrarse fuera del ámbito de
aplicación de la Disposición DNM N° 54618 del 29 de julio de 2008 y sus
complementarias o modificatorias;
b) En caso de no haber representación diplomática o consular argentina
disponible en los países correspondientes, a efectos de la tramitación
del visado podrá recurrirse a la asistencia de Organismos
Internacionales, o a la utilización de mecanismos de cooperación
consular previstos en el marco del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
entre los Estados Parte y Asociados. La intervención de la autoridad
consular o diplomática no se restringirá a aquella con jurisdicción
dentro de Siria conforme el domicilio legal de los beneficiarios, y se
permitirá la tramitación en cualquier país donde se encuentren
residiendo regularmente o de hecho, siempre que sea dentro de los
países de las regiones lindantes o afectadas por el conflicto,
entendiéndose por tales al REINO DE ARABIA SAUDITA, a la REPUBLICA
ÁRABE DE EGIPTO, al REINO HACHEMITA DE JORDANIA, a la REPUBLICA DEL
LÍBANO, a la REPUBLICA DE TURQUÍA, a la REPUBLICA DE IRAK y a los
países del GOLFO PÉRSICO.
ARTICULO 4°.- REQUISITOS GENERALES: Para la obtención del Permiso de
Ingreso y del correspondiente visado, los beneficiarios deberán contar
con la documentación siguiente, la que podrá ser presentada ante la
representación consular que visará o ante la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES según corresponda:
a) Permiso de ingreso vigente emitido por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
b) Documento de Viaje válido y vigente. En caso de ser necesario, ante
la imposibilidad justificada de obtener la documentación de viaje por
parte de los beneficiarios, podrá recurrirse a la asistencia de
Organismos Internacionales como la agencia del ACNUR, la UNRWA, o del
COMITE INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA (CICR).
c) Certificado de carencia de antecedentes penales del país de origen o
residencia habitual, siempre que se trate personas mayores de DIECISEIS
(16) años de edad, y en la medida en que sea razonablemente posible su
obtención sin poner en riesgo su seguridad personal. En caso de
imposibilidad, deberá estarse a los informes de INTERPOL u otros
organismos de seguridad, conforme lo previsto en el punto 4 de la
presente.
d) Declaración jurada de carencia de antecedentes penales suscripta por
los beneficiarios. Su falsedad conllevará la cancelación de la
residencia obtenida en la REPUBLICA ARGENTINA de conformidad con el
artículo 62 de la Ley N° 25.871. A fin de constatar la veracidad de
dicha Declaración Jurada, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá
requerir informes a INTERPOL u otros organismos de seguridad
competentes.
e) Documentación que acredite los vínculos familiares cuando
corresponda: no obstante, cuando la presentación se tornare de
cumplimiento imposible por causas ajenas a su voluntad, se podrán
presentar pruebas en forma supletoria, las que se evaluarán en cada
caso particular. Cuando el vínculo sea de afectividad con el alcance
establecido en el artículo 5º a) ii. de la presente, el mismo deberá
ser preexistente a la solicitud efectuada, y quedar justificado con una
relación de hechos y fechas comprobables por la persona llamante por
cualquier medio probatorio. La evaluación final del vínculo alegado,
quedará a consideración de la autoridad migratoria y no dará lugar a
ulteriores reclamos.
f) Cumplimiento de los requisitos particulares estipulados en el artículo 5° del presente.
g) El Cónsul personalmente o a través del funcionario consular que
designe, entrevistará al interesado y verificará los requisitos y
documentación pertinentes a la solicitud; ello sin perjuicio de las
previsiones y excepciones ya estipuladas por el Anexo II del Decreto Nº
616/10. Deberá en particular verificarse que los beneficiarios no hayan
tenido intervención como parte armada en el conflicto. Por otra parte,
el acto de la entrevista podrá tenerse por cumplido con la utilización
de nuevas tecnologías de la comunicación de manera de facilitar y
agilizar su realización, justificada en las situaciones particulares
que en el marco del conflicto pueden afectar la seguridad de las
personas.
h) Los beneficiarios estarán eximidos del pago de las tasas migratorias
previstas por el artículo 1° inciso d.1) del Decreto N° 231 del 26 de
marzo de 2009, que fuera modificado por su similar N° 1431 del 27 de
agosto de 2014, por encuadrar su situación en el estado de
vulnerabilidad referido por la Disposición DNM N° 165 del 31 de enero
de 2014, y encontrándose reunidas asimismo las razones humanitarias
requeridas por el artículo 17 inciso e) del Decreto N° 616/10 para
fijación de dicho criterio de dispensa.
ARTICULO 5°.- REQUISITOS PARTICULARES PARA LA SOLICITUD:
a) Para el inicio de la solicitud de Permiso de Ingreso por parte de la
persona que actúe en calidad de llamante, son requisitos:
i. La presentación de una carta de invitación con carácter de
Declaración Jurada. Los beneficiarios deberán contar con una carta de
invitación, con fundamento en el vínculo de parentesco o afectividad
con ciudadanos argentinos o con residentes en la REPUBLICA ARGENTINA
que actúen en calidad de llamantes, quienes asumirán el compromiso
explícito de brindar asistencia en materia de alojamiento y manutención
a las personas beneficiarias, acompañando su proceso de integración y
autosuficiencia.
ii. Para efectos del presente, el vínculo de parentesco familiar se
entenderá en sentido amplio, abarcando al cónyuge o la persona con la
cual la persona se halle ligada en razón de afectividad y de
convivencia, y los vínculos de consanguinidad, incluyendo a
ascendientes y descendientes y colaterales hasta el cuarto grado, e
independientemente de la edad de quienes integren el grupo familiar,
siempre y cuando los principales reúnan las condiciones como
“beneficiarios”. En cuanto al vínculo de afectividad, quedará alcanzada
toda relación de conocimiento personal previa, por cualquier motivo
lícito, razonable y justificable (familiar, social, estudio, trabajo,
etcétera).
iii. Acreditar identidad con documento vigente (DNI).
iv. Acreditar domicilio real con certificado expedido por autoridad
competente (POLICIA FEDERAL ARGENTINA y/o policía provincial y/o
Registro Civil) y constituir uno especial en el radio del asiento de
Sede Central o de la Delegación interviniente.
b) Podrán considerarse excepcionalmente, aun cuando no cuenten con
dicho requisito particular, las solicitudes referidas por Organismos
Internacionales con presencia en el terreno en las zonas de conflicto o
en los países afectados por el mismo, particularmente por el ACNUR, la
ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM), o el CICR, en
casos en los que se identifiquen circunstancias especialmente
vulnerables, y se efectúen en el marco de mecanismos previamente
acordados con la autoridad migratoria central.
ARTICULO 6°.- VIGENCIA: El “PROGRAMA SIRIA” tendrá vigencia durante UN
(1) año y podrá ser prorrogado a criterio de la autoridad migratoria,
mientras persista la situación de conflicto armado y la emergencia
humanitaria prevaleciente en Siria.
ARTICULO 7°.- PRORROGAS Y CAMBIOS DE CATEGORIA: Mientras se mantenga la
vigencia del “PROGRAMA SIRIA”, los beneficiarios podrán solicitar la
prórroga o cambio de categoría, sin exigirse la acreditación de los
hechos que lo fundamentan. No obstante, deberán:
a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la
REPUBLICA ARGENTINA —sólo para mayores de DIECISEIS (16) años de edad—.
b) Presentar certificado de domicilio real correspondiente a la
jurisdicción de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES o sus Delegaciones
migratorias.
c) Se encuentran eximidos del pago de las tasas migratorias
correspondientes en los términos del artículo 5° de la presente. La
prórroga será acordada por el término de UN (1) año. El cambio de
categoría se regirá de acuerdo a lo normado por el artículo 22 inciso
c) del Anexo I del Decreto N° 616/10.
ARTICULO 8°.- DISPOSICIONES GENERALES: Las solicitudes de ingreso, sus
prórrogas y cambios de categoría, que se inicien al amparo del presente
régimen, deberán adecuarse a los procedimientos y requisitos
actualmente vigentes en todo lo que no fuera expresamente normado por
la presente disposición.
e. 21/10/2014 Nº 79345/14 v. 21/10/2014