ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3685
Procedimiento. Régimen especial de
emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y
de registración de operaciones. Resolución General N° 1.361, sus
modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 21/10/2014
VISTO la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se estableció un régimen especial,
opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de
comprobantes y obligatorio de registración de comprobantes emitidos y
recibidos.
Que es objetivo de este Organismo intensificar el uso de herramientas
informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como optimizar las
funciones de fiscalización de los gravámenes a su cargo.
Que en el marco de la continuidad de las acciones que esta
Administración Federal lleva adelante en la lucha contra la evasión
fiscal mediante la utilización de facturas apócrifas, el aporte de la
tecnología de última generación permite detectar con mayor rapidez este
tipo de maniobras.
Que en tal sentido, resulta necesario establecer un sistema para que
determinados responsables suministren información respecto de las
operaciones de venta, compra, exportaciones e importaciones definitivas
de bienes y servicios, locaciones y prestaciones efectuadas y recibidas.
Que como consecuencia de las adecuaciones a efectuar al texto de la
mencionada resolución general, resulta necesario proceder a su
sustitución a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo actualizado
los actos dispositivos vinculados con la materia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN INFORMATIVO DE COMPRAS Y VENTAS
CAPITULO I - ALCANCE
Artículo 1° — Establécese un
régimen de información relativo a las compras y ventas que deberá ser
cumplido conforme a los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por
la presente resolución general.
A - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2° — Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen:
a) Los sujetos que integren la nómina que será publicada por este
Organismo en el micrositio http://www.afip.gob.ar/comprasyventas del
sitio “web” institucional.
b) Los alcanzados por la Resolución General N° 2.485, sus
modificatorias y complementarias, con excepción de los comprendidos por
la Resolución General N° 3.067.
c) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a partir del día 1° de enero de 2014, en adelante.
d) Los sujetos inscriptos en el impuesto al valor agregado que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren alcanzados
por el Régimen de Almacenamiento Electrónico de Registraciones previsto
en el Apartado A, Título II, de la Resolución General N° 1.361, sus
modificatorias y complementarias.
Asimismo, este Organismo publicará en el micrositio mencionado, sin
perjuicio de su notificación individual, la nómina de los sujetos que,
en lo sucesivo, se incorporen al régimen, así como la de aquellos que
posteriormente resultaren excluidos.
B - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Art. 3° — La obligación de
informar alcanza a las siguientes operaciones, sean o no generadoras de
crédito o débito fiscal en el impuesto al valor agregado:
a) Compras, locaciones o prestaciones recibidas e importaciones
definitivas de bienes y servicios —así como todo otro concepto
facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su
forma de pago— que, como consecuencia de cualquier actividad que
desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores,
comisionistas, consignatarios, etc.
b) Descuentos y bonificaciones recibidos, quitas, devoluciones y
rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las
compras, locaciones y prestaciones.
c) Ventas, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones
definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto
facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su
forma de pago.
d) Descuentos y bonificaciones otorgados, quitas, devoluciones y
rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las
ventas, locaciones y prestaciones.
Deberán incluirse en el presente régimen informativo todas las
operaciones que resulten generadoras de débito/crédito fiscal cuya
sumatoria determine el monto total del débito/crédito fiscal a ser
consignado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado
correspondiente al mismo período mensual que se informa.
CAPITULO II - PROCEDIMIENTO
A - PRESENTACION DE LA INFORMACION
Art. 4° — A efectos de
suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el
programa aplicativo denominado “AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE
COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0” cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I. El
mencionado programa aplicativo podrá ser descargado desde el sitio
“web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
La presentación de la información se formalizará mediante transferencia
electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, de acuerdo
con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus
modificatorias y complementarias. A tal fin, los responsables deberán
contar con “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la
Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
En el supuesto que el sistema para efectuar la transferencia
electrónica no se encuentre operativo o cuando el archivo que contiene
la información a transferir, tenga un tamaño tal que no permita su
remisión electrónica —debido a limitaciones en la conexión del
responsable—, en sustitución del procedimiento indicado, podrán
materializar la respectiva presentación mediante la entrega de los
soportes magnéticos u ópticos en la dependencia de este Organismo en la
cual se encuentren inscriptos.
B - PERIODICIDAD - VENCIMIENTO
Art. 5° — La información deberá
suministrarse por mes calendario y la presentación deberá efectuarse
hasta el día de vencimiento fijado para la presentación de la
declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al
período mensual que se informa.
La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando
no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se
informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
Art. 6° — Los sujetos obligados
simultáneamente por el presente régimen de información y lo previsto en
el Artículo 23 y siguientes de la Resolución General N° 1.575, sus
modificatorias y complementaria, deberán cumplir con lo previsto en
éste último de acuerdo con lo dispuesto seguidamente:
a) Realizar una sola presentación por ambos regímenes, utilizando
únicamente el programa aplicativo denominado “AFIP - DGI - REGIMEN DE
INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0”. No deberán informarse
los datos patrimoniales previstos en el cuarto párrafo del Artículo 23
de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementaria.
b) La periodicidad de las presentaciones será mensual.
c) Una vez concluidos los períodos indicados en el Artículo 26 de la
citada norma, los responsables continuarán con la obligación mensual de
informar que se dispone por la presente.
C - SANCIONES
Art. 7° — Los agentes de
información que incumplan —total o parcialmente— el deber de
suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
TITULO II
REGIMEN ESPECIAL DE ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACION DE
COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE
DUPLICADOS ELECTRONICOS
Art. 8° — Establécese un
régimen especial de almacenamiento electrónico de registración de
comprobantes emitidos y recibidos y de emisión y almacenamiento de
duplicados electrónicos.
CAPITULO I - ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 9° — Se encuentran
obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los
comprobantes emitidos y recibidos, los contribuyentes y responsables
exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan:
a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la
Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, o
b) emitido más de DOSCIENTOS MIL (200.000) comprobantes por sus ventas,
prestaciones o locaciones de servicios, y el monto total de dichas
operaciones haya sido igual o superior a UN MILLON DE PESOS ($
1.000.000.-), incluidos los impuestos nacionales, durante el último
ejercicio comercial anual cerrado, o
c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos
nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE
PESOS ($ 20.000.000.-) y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas
o documentos equivalentes, durante el periodo mencionado en el punto
anterior, o
d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de
duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de
la presente.
Asimismo, se encuentran alcanzados por la obligación de almacenar
electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y
recibidos los contribuyentes y responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado que hayan sido autorizados para efectuar la emisión
de duplicados electrónicos de comprobantes, en los términos de la
presente, excepto que se encuentren obligados a cumplir con el Régimen
Informativo de Compras y Ventas previsto en el Título I de esta
resolución general.
B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR EL REGIMEN
Art. 10. — Los sujetos
obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que
realizan, de acuerdo con lo normado en los Artículos 1° y 2° de la
Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, que
revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al
impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar
electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y
recibidos, podrán optar por el régimen que se establece en este
capítulo.
Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente régimen podrán
solicitar la exclusión del mismo cuando haya transcurrido un ejercicio
comercial regular. Cuando se solicite la exclusión, no podrá efectuarse
una nueva opción de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios
comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos
siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la solicitud de
exclusión.
La solicitud de exclusión deberá efectuarse mediante transferencia
electrónica de datos, en la forma prevista en el primer párrafo del
Artículo 12.
La exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
C - FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN
Art. 11. — Los sujetos
mencionados en los Artículos 9° y 10 deberán almacenar electrónicamente
las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la
fecha que, para cada caso, se detalla a continuación:
a) Responsables indicados en el inciso a) del Artículo 9°: a partir del
primer día del mes siguiente al de adquirida la condición de
autoimpresor.
b) Responsables comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 9°:
desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el
cual se hayan cumplido los parámetros y/o condiciones exigidos en
cualquiera de dichos incisos.
c) Responsables indicados en el inciso d) del Artículo 9° y en el
último párrafo de dicho artículo: desde la fecha a partir de la cual
surte efecto la aceptación de la solicitud de autorización para la
emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los
comprobantes emitidos, publicada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
d) Responsables indicados en el Artículo 10: desde la fecha que comuniquen a este Organismo.
En los casos de sujetos que inicien actividades y deban constatar su
inclusión en el régimen evaluando los parámetros fijados en los incisos
b) y c) del Artículo 9°, deberán considerar la cantidad de comprobantes
emitidos o los montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios
realizadas luego de transcurridos los primeros TRES (3) meses
consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades y
efectuar una proyección anual.
Cuando, como resultado de dicha proyección, se encuentren reunidos los
parámetros indicados en los mencionados incisos, los sujetos deberán
almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos
en soportes electrónicos, desde el primer día del cuarto mes inmediato
siguiente a aquél en el que se cumplan los TRES (3) meses indicados en
el párrafo anterior.
D - EMPADRONAMIENTO
Art. 12. — Los sujetos que se
encuentren obligados a aplicar el régimen de este título —excepto los
indicados en el inciso d) del Artículo 9° y en el último párrafo del
presente artículo— o quienes opten por el mismo, deberán comunicar a
este Organismo la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar esta
modalidad de registración. La comunicación se realizará mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto
por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias, seleccionando la opción “Regímenes de Facturación y
Registración (REAR/RECE/RFI)”. A tal fin deberán utilizar la respectiva
“Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo,
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N°
2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La mencionada comunicación se efectuará con una antelación mínima de
CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha aludida
precedentemente y deberán considerarse las fechas y plazos previstos en
el Artículo 11.
Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del Artículo
9° por las cuales fueron incorporados al régimen, podrán solicitar la
exclusión mediante la presentación de una nota, conforme a las
previsiones de la Resolución General N° 1.128, que exponga las causales
de la solicitud y precise el o los incisos del citado artículo por los
cuales resultó obligado. La exclusión operará a partir del primer día
del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la
correspondiente resolución administrativa que disponga dicha exclusión.
CAPITULO II - EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS
A - ALCANCE DEL REGIMEN
Sujetos comprendidos
Art. 13. — Los sujetos
obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que
realizan, de acuerdo con lo normado en los Artículos 1° y 2° de la
Resolución General N° 1.415 sus modificatorias y complementarias, que
revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al
impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo
con el régimen que se establece en la presente norma.
Sujetos excluidos
Art. 14. — No podrán optar por
el régimen previsto en este capítulo los responsables que se encuentren
en alguna de las situaciones que se detallan seguidamente:
a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las
Leyes N° 19.551 y sus modificaciones o N° 24.522 y sus modificaciones,
según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N°
22.415, N° 23.771 o N° 24.769, y sus respectivas modificaciones, según
corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o,
en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del
dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al régimen.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el
querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión
sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en
el inciso precedente.
d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya
ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales
por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la
situación procesal indicada en el inciso b).
Quedan comprendidas en la exclusión las personas jurídicas cuyos
gerentes, socios gerentes, directores u otros que ejerzan la
administración, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos
previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del ejercicio
de sus funciones.
Art. 15. — Esta Administración
Federal dispondrá la exclusión del presente régimen de aquellos sujetos
que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos
en alguna de las causales indicadas en el artículo anterior. Dicha
exclusión se hará efectiva a partir del primer día del segundo mes
inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución
administrativa y se mantendrá mientras subsistan dichas causales.
Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la
causal del inciso a) del artículo anterior no procederá cuando, a
juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio
considerable al patrimonio en liquidación.
Comprobantes alcanzados
Art. 16. — Se encuentran alcanzados por el régimen los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito.
b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrónico
denominado “Controlador Fiscal” (tique, tique-factura, factura, recibo,
nota de venta, nota de débito y nota de crédito), sólo los
correspondientes a la “vieja tecnología”.
c) Los emitidos por el comprador en sustitución —o por cuenta— del
vendedor, de acuerdo con lo previsto en el inciso f) del Apartado A del
Anexo I y en el punto 2. del Apartado B del Anexo IV de la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, y el
comprobante de compra de bienes usados no registrables previsto en la
Resolución General N° 3.411.
Comprobantes excluidos
Art. 17. — Quedan excluidos del
régimen los “documentos equivalentes” respaldatorios de las
“Liquidaciones Primarias de Granos”, habilitados mediante la Resolución
General N° 3.419 y los comprobantes correspondientes a las situaciones
especiales previstas en los puntos 18., 19., 21. y 22. del Apartado B
del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
Obligaciones de los sujetos adheridos al régimen
Art. 18. — Los sujetos adheridos al presente régimen podrán
emitir el original del comprobante utilizado con arreglo a lo normado
por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y
complementarias y en los casos allí establecidos.
El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado
electrónicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones que se
establecen en el Capítulo III del presente título, entendiéndose que
dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de duplicado
de los citados documentos.
Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal de vieja tecnología” que
opten por el régimen de este título, deberán resguardar por el término
de DOS (2) años las cintas testigo “papel”, como copias adicionales de
los comprobantes emitidos. A todo efecto y sin excepción, se entenderá
por duplicado de los comprobantes emitidos, el respectivo registro
electrónico.
B - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA
Requisitos
Art. 19. — Podrán solicitar
autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados
electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en el Artículo
13 que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tengan actualizada la información referida a su actividad económica.
b) Mantengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta
Administración Federal, conforme a los términos de la Resolución
General N° 2.109, sus modificaciones y complementaria, excepto que
dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada de
este Organismo, quedando en este último caso inhabilitados para
solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año contado
desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.
c) Hayan presentado, de corresponder, la última declaración jurada del
impuesto a las ganancias y las DOCE (12) últimas declaraciones juradas
del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad
social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la
actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor
agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de
la respectiva solicitud de adhesión.
d) Dispongan y utilicen un sistema informático de facturación que
permita la emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los
duplicados de los comprobantes.
Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del
equipamiento denominado “Controlador Fiscal de vieja tecnología”,
deberán poseer un sistema informático de facturación con todos sus
puntos de venta enlazados, el cual debe prever un registro electrónico
centralizado que concentre los datos de los duplicados de los
comprobantes mencionados en el inciso b) del Artículo 16.
El almacenamiento centralizado de los datos podrá realizarse en tiempo
real o mediante su posterior incorporación a los archivos
correspondientes —dentro del plazo establecido en el Artículo 28—,
utilizándose para ello soportes electrónicos, ópticos o magnéticos, o
transmisiones de datos por redes informáticas.
Condiciones
Art. 20. — A los fines del
presente régimen no se admitirá el ingreso manual de la información
correspondiente a los duplicados, excepto en los siguientes casos:
a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto
por tercer párrafo del Artículo 26, de la Resolución General N° 100,
sus modificatorias y complementarias.
b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto en los
Artículos 17 y 18 de la Resolución General N° 3.561 y sus
complementarias.
c) Comprobantes emitidos en forma manual en los términos del inciso a),
Artículo 12 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y sus
complementarias, siempre que se cumpla alguna de las siguientes
condiciones:
1. Que durante el último ejercicio comercial anual cerrado la cantidad
de comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO
(5%) del total de comprobantes emitidos por ventas, prestaciones o
locaciones de servicios, o
2. que durante dicho ejercicio el monto total de los comprobantes
emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del monto
total de ventas, prestaciones o locaciones de servicios, incluidos los
impuestos nacionales.
Solicitud de autorización
Art. 21. — Los sujetos
interesados solicitarán la autorización para la emisión y el
almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes
mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de
Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.
El sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de
recibo, el cual implicará la aceptación de las disposiciones
establecidas en el Anexo II de esta resolución general.
Cuando en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias, el
sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho
caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir
a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto a
efectos de comunicar —mediante la presentación de una nota en los
términos de la Resolución General N° 1.128— el cumplimiento de tal
deber o bien, aportar la información o documentación pertinente
tendiente a subsanar las inconsistencias y gestionar la reactivación
del trámite suspendido.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se
hubiere cumplido con lo allí indicado, será considerado como
desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar
sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
A dichos fines se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:
a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.
b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado conforme a
la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.
c) No haber cumplido con la obligación de presentación de la última
declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12)
últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los
recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde
el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al
impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la
fecha de recepción de dichos datos.
Resolución de la solicitud
Art. 22. — La aceptación o
rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los VEINTE
(20) días corridos, contados a partir del día de su recepción, por los
funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División
Grandes Contribuyentes Individuales —según corresponda—, de la
Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente
de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes
Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y
responsables correspondientes a cada una de dichas jurisdicciones.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y responsables de su respectiva jurisdicción.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir
información o documentación complementaria a los fines de la
tramitación de la solicitud.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerada
como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará
lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
Notificación de la resolución.
Art. 23. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se comunicará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual
surtirá efectos el presente régimen.
b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo,
según lo dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Permanencia en el régimen
Art. 24. — La permanencia en el
régimen dispuesto en este título, estará sujeta al cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Artículo 19.
Cuando esta Administración Federal constate que el contribuyente no
cumple con los requisitos a que alude el párrafo anterior, podrá
excluirlo del régimen, mediante resolución fundada, por el término de
TRES (3) años contados a partir del primer día del segundo mes
inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución
administrativa.
De tratarse de sujetos a los cuales se les haya determinado el
domicilio fiscal con posterioridad a su ingreso al régimen, este
Organismo podrá excluirlos por el término de UN (1) año mediante
resolución fundada, la que producirá efectos en los términos indicados
en el párrafo anterior.
Las exclusiones de oficio previstas en los párrafos precedentes, serán
resueltas por los jueces administrativos indicados en el Artículo 22.
Solicitud de exclusión.
Art. 25. — Los sujetos
adheridos al régimen podrán solicitar la exclusión luego de
transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opción
de la exclusión, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta que
transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos,
regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se
hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusión.
La solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de
datos en la forma prevista en el Artículo 21 y la exclusión surtirá
efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de
interposición del pedido.
CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES PARA EL ALMACENAMIENTO DE
REGISTRACION DE COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DE DUPLICADOS
ELECTRONICOS
A - DISEÑOS DE REGISTRO Y SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO - PERIODO DE INFORMACION
Art. 26. — La registración de
los comprobantes emitidos y recibidos se realizará conforme los
lineamientos generales dispuestos en el Anexo III y de acuerdo con los
diseños de registro especificados en el Anexo IV. No será de aplicación
lo establecido en los Artículos 40 y 41 de la Resolución General N°
1.415, sus modificatorias y complementarias.
Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán
almacenarse en la forma indicada en los Anexos III y V, observando los
diseños de registros a que se refiere el citado Anexo V, no pudiendo
contener estos últimos, datos referidos a distintos períodos. El
contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que
reúna las condiciones precitadas.
Los archivos que se generen conforme lo mencionado en el presente
artículo deberán almacenarse, por mes calendario, en un soporte con
características de única grabación y múltiples lecturas.
B - COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO
Art. 27. — El sujeto adherido
al régimen deberá resguardar DOS (2) copias de los archivos en soportes
independientes y en lugares que aseguren su integridad y protección
física.
Las copias deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador
de esta Administración Federal —en el momento en que ésta así lo
requiera— y conservarse según el siguiente detalle:
a) Una de ellas en el domicilio fiscal declarado por el responsable, o
en el determinado de oficio por este Organismo, conforme a las
previsiones de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y
complementaria.
b) La restante, en una edificación que diste a más de DOSCIENTOS (200)
metros del lugar donde se almacena la copia indicada en el inciso
precedente.
Esta Administración Federal, de contar con elementos fehacientes que
denoten que dicha edificación presenta indicios evidentes de riesgo
para el resguardo de la información almacenada en soportes
electrónicos, intimará al contribuyente para que en el plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos, constituya un nuevo domicilio para el
resguardo de dicha información.
Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior —sin
perjuicio de las demás sanciones que le pudieren corresponder—, este
Organismo podrá determinar la exclusión del responsable del presente
régimen por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer
día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la
pertinente resolución administrativa.
Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán
comunicarse a esta Administración Federal, mediante la transferencia
electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la
Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A
tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y
Registración (REAR/RECE/RFI)”.
C - PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS
Art. 28. — El resguardo de las
copias mencionadas en el apartado anterior, deberá efectuarse dentro de
los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el
cual se haya producido la emisión o recepción del comprobante, según
corresponda.
Cuando se trate de sujetos que posean el carácter de responsables
inscriptos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los
comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará
hasta el día hábil inmediato anterior —del mes inmediato siguiente— a
aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual
del citado impuesto.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
A - INCUMPLIMIENTO - SANCIONES
Art. 29. — El incumplimiento de
las formas, requisitos y demás condiciones establecidos será pasible de
las sanciones determinadas en los Artículos 39 y 40 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.
B - COMPROBANTES - REQUISITOS
Art. 30. — Los comprobantes
originales, cuyos duplicados electrónicos sean almacenados bajo la
modalidad establecida por esta resolución general, así como las
registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán
cumplir con las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 100, N°
1.415 y N° 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
la Resolución General N° 3.561 y sus complementarias, según corresponda.
CAPITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 31. — Los sujetos
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado alcanzados por
el Régimen de Almacenamiento Electrónico de Registraciones previsto en
el Apartado A del Título II de la Resolución General N° 1.361, sus
modificatorias y complementarias, deberán cumplir con el Régimen
Informativo de Compras y Ventas dispuesto en el Título I de esta
resolución general.
Art. 32. — Los sujetos
mencionados en el artículo precedente, continuarán con el citado
almacenamiento electrónico sin efectuar un nuevo empadronamiento al
régimen, quedando automáticamente registrados como “adhesión opcional”
a partir de día de entrada en vigencia de la presente.
A partir de la fecha indicada precedentemente y hasta la fecha de
aplicación de esta resolución general, podrán solicitar la exclusión
del régimen, la que operará desde el mes correspondiente a la citada
fecha de aplicación de la presente.
Aquellos que hayan optado por el régimen especial de emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes del Título I
o de registración de comprobantes emitidos y recibidos del Título II de
la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias,
podrán continuar de acuerdo con las disposiciones de la presente
resolución general sin tramitar una nueva adhesión al régimen, o bien
gestionar su autoexclusión.
Las solicitudes de exclusión aludidas en los párrafos precedentes
deberán formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a
través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar),
conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345,
sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la
opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 33. — Las disposiciones de
la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de
aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.
No obstante, la información a que se refiere el Artículo 5°,
correspondiente a los períodos que se indican a continuación, deberá
suministrarse hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación
de la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los meses
que, para cada caso, se detallan:
a) Enero y febrero de 2015: mayo de 2015.
b) Marzo y abril de 2015: junio de 2015.
c) Mayo y junio de 2015: julio de 2015.
d) Julio y agosto de 2015: agosto de 2015.
Conforme el cronograma indicado en el párrafo precedente, para efectuar
el almacenamiento electrónico de las registraciones (previsto en el
Capítulo I del Título II de esta resolución general), podrán continuar
con
los diseños de registros establecidos en la Resolución General N°
1.361, sus modificatorias y complementarias hasta el período mayo de
2015, debiendo comenzar a observar los nuevos diseños dispuestos por la
presente a partir del período junio de 2015.
Art. 34. — Déjanse sin efecto a
partir del día 1° de enero de 2015 el Capítulo A de la Resolución
General N° 3.034 y sus modificatorias, la Resolución General N° 1.361,
sus modificatorias y complementarias y la Resolución General N° 2.457,
sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos
durante su vigencia.
Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se
dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual
—cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas
aplicables en cada caso.
Art. 35. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 36. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 4°)
PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO “AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE
COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0” CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS
TECNICOS PARA SU USO
La utilización del sistema “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE
COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0”, requiere tener preinstalado el sistema
informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1
- Release 5”. El mismo está preparado para ejecutarse en computadoras
con procesador de 500 MHz o superior, con sistema operativo “Windows”
98 o NT o superior, con memoria RAM mínima de 128 Mb (recomendable 256
Mb o superior) y disco rígido con un mínimo de 10 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información por responsable.
3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras predeterminadas por “Windows”.
7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.
8. Consultar el módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o
a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar
el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del
cualquier medio (teléfono, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y
transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet
Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos
compatibles.
En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada
rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera
presentada anteriormente para igual período. La información que no haya
sido incluida en la última presentación de un período determinado, no
se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una
declaración jurada original o rectificativa anterior del mismo período.
ANEXO II (Artículo 21)
OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES
La opción que efectúen los contribuyentes para la emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de los comprobantes, previsto
en el Título II de la presente, conlleva las obligaciones que se
indican a continuación.
I - OBLIGACIONES FORMALES
Los contribuyentes que opten por adherir al régimen especial de emisión
y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, deberán:
a) Mantener el equipamiento en perfecto estado de funcionamiento que posibilite el acceso a la información almacenada.
b) Adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la
perdurabilidad y autenticidad de los datos almacenados, con el
propósito de permitir de manera constante la disponibilidad de la
información.
En el supuesto de obsolescencia de los dispositivos en los cuales se
almacenó originalmente la información o de situaciones que pongan en
riesgo la integridad de los soportes que la contienen o hagan presumir
su deterioro, los contribuyentes tendrán que:
1. Conservar el equipamiento de lectura que permita al personal de este
Organismo acceder y utilizar la información almacenada originalmente,
en oportunidad en que así se le requiera, o
2. reemplazar los soportes electrónicos de única grabación y múltiples lecturas utilizados, o
3. adoptar los demás recaudos necesarios para asegurar el acceso a la información.
c) Adoptar las medidas necesarias de resguardo de los soportes
electrónicos en condiciones normales de preservación, en procura de su
protección física durante el período de conservación exigido en el
Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Asegurar, cuando exista intervención de un tercero en el proceso de
almacenamiento de los duplicados de facturas y de los registros
contables, que la prestación de servicios no obstaculice el
cumplimiento de los deberes a cargo del contribuyente previstos en el
presente régimen ni el ejercicio de las facultades de fiscalización a
cargo de este Organismo.
e) Prever que el sistema de facturación y de registración del
contribuyente permita la posibilidad de imprimir copia de los
comprobantes y de las registraciones almacenadas en soportes
electrónicos, en oportunidad de que así lo requiera alguna autoridad de
control.
f) Disponer de un equipamiento informático que permita el acceso a las
copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o de
registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a
los últimos TRES (3) meses.
Asimismo, el contribuyente deberá tener a disposición de esta
Administración Federal las copias de los archivos de duplicados de
comprobantes emitidos y/o registraciones almacenados en soportes
electrónicos, correspondientes a los NUEVE (9) meses anteriores a
aquéllos mencionados en el párrafo anterior.
II - NUEVAS OBLIGACIONES
Esta Administración Federal podrá, en el futuro, disponer nuevas
obligaciones (medios de almacenamiento, equipamiento, formatos de
archivos, algoritmos de hash, etc.) para el reprocesamiento de la
información almacenada, a efectos de preservar razonablemente los
niveles de seguridad de la misma.
Cuando el sujeto adherido solicite la exclusión del régimen en virtud
de nuevas obligaciones impuestas por este Organismo, conforme a las
previsiones del párrafo anterior, no resultará de aplicación el plazo
de TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y
completos establecido en Artículo 24, en tanto existan causas fundadas
que justifiquen la dificultad de continuar en dicho régimen. La
solicitud de exclusión deberá interponerse dentro de los SESENTA (60)
días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la norma que
establezca las nuevas obligaciones, período durante el cual deberá
continuarse con la modalidad oportunamente autorizada.
III - OBLIGACIONES ANTE SOLICITUDES DE INFORMACION POR PARTE DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESPECTO DEL EQUIPAMIENTO
El equipamiento indicado en el inciso f) del Apartado I del presente
Anexo, deberá encontrarse a disposición de los funcionarios de esta
Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente, a fin
de posibilitar el acceso y lectura de la información en oportunidad que
sea requerida, sin admitir demora alguna.
En el supuesto que el mencionado equipamiento no resulte de uso
exclusivo para los fines dispuestos en el presente régimen, el
contribuyente deberá garantizar el acceso a la información dentro de
las DOS (2) horas siguientes al momento en que el personal de este
Organismo efectúe su solicitud de manera fehaciente.
RESPECTO DE LOS REQUERIMIENTOS
Los contribuyentes deberán cumplir los requerimientos que formule esta
Administración Federal vinculados con la información almacenada en
soportes electrónicos y poner a disposición los datos solicitados a
través de los medios electrónicos que se determine y en el domicilio
que se indique.
Asimismo, en caso de que el contribuyente dispusiera de un archivo de
imagen de los documentos de venta emitidos, esta Administración Federal
podrá requerir el acceso a la visualización en pantalla de dichos
comprobantes, o la impresión de una copia de los mismos conforme a lo
previsto en los incisos e) y f) del Apartado I del presente anexo.
IV - CAUSALES DE EXCLUSION
Los funcionarios indicados en el Artículo 22, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 15, en el inciso b) del Artículo 19, en el
Artículo 24 y en el Artículo 25, evaluarán y/o aplicarán, según
corresponda, la exclusión del régimen, conforme se indica a
continuación:
1. En el supuesto de que el equipamiento que el contribuyente dispone
revele desperfectos que impidan dar cumplimiento a lo indicado en el
inciso a) del Apartado I del presente Anexo de manera recurrente en más
de DOS (2) oportunidades, esta Administración Federal evaluará dicha
situación y podrá disponer la exclusión del régimen por el término de
hasta UN (1) año.
2. Los contribuyentes que no dieran cumplimiento a lo establecido en
los incisos b) a f) del Apartado I del presente Anexo, quedarán
excluidos del presente régimen por un término de hasta CINCO (5) años,
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución
administrativa que así lo determine.
3. Quienes impidan el acceso a la información a los funcionarios de
esta Administración Federal, por incumplimiento de las obligaciones
indicadas en el Apartado III del presente Anexo quedarán excluidos del
presente régimen por un término de hasta TRES (3) años contados a
partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución
administrativa.
4. Este Organismo podrá disponer la exclusión en el régimen, por el
término de hasta DOS (2) años, de quienes no observen los aspectos
formales de facturación y/o registración establecidos, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con las
disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ANEXO III (Artículo 26)
ARCHIVOS A ALMACENAR
ESPECIFICACIONES TECNICAS Y DISEÑOS DE
REGISTRO PARA EL ALMACENAMIENTO DE REGISTRACION DE COMPROBANTES
EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DUPLICADOS ELECTRONICOS
CONSIDERACIONES GENERALES
Tanto para la generación de los duplicados de comprobantes como para la
registración deberán tenerse en cuenta los siguientes lineamientos
generales:
1. Los archivos deben ordenarse de acuerdo a los siguientes criterios en forma concomitante:
• Fecha del comprobante.
• Punto de venta.
• Tipo de comprobante.
• Número de comprobante.
2. Nombre de los archivos: Los archivos que se generen diariamente a
fin de efectuar el almacenamiento electrónico de duplicados como la
registración deberán guardarse de tal manera que permita identificar
claramente el período al que corresponden. A su vez cada archivo que lo
conforme deberá denominarse XXXXXX_NNNNNNNNNNNNN_AAAAMMDD, en donde “X”
representa el nombre del archivo (vrg. DuplicadosCabecera,
DuplicadosDetalle, Ventas, Compras, etc.) la “N” representa la CUIT y
AAAA representa el año, MM el mes, DD el día a que corresponden las
facturas almacenadas.
3. Respecto de los importes de los comprobantes se deberá observar lo siguiente:
3.1. Duplicados electrónicos: deberán expresarse en la moneda con la que se emitió el comprobante.
3.2. Registración: la misma deberá ser consignada en pesos, debiéndose
realizar la conversión según el tipo de cambio aplicado al momento de
efectuarse la operación.
4. Los archivos anteriormente citados deberán almacenarse por mes
calendario en soportes que tengan la característica de única grabación
y múltiples lecturas.
5. Todos los campos que no se cubran en su totalidad deberán
completarse con blancos a la derecha en caso de ser alfanuméricos o
ceros a la izquierda si son numéricos.
6. Características del archivo:
6.1. Código de grabación: ASCII.
6.2. Tipo de registro: lineal secuencial.
6.3. Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.
6.4. Formato: compatible con MS-DOS.
6.5. Generación del archivo: como copia y no por “back-up”.
6.6. No debe grabarse como multisesión.
ANEXO IV (Artículo 26)
ALMACENAMIENTO DE REGISTRACIONES - ARCHIVOS A ALMACENAR
ESPECIFICACIONES TECNICAS Y DISEÑOS DE REGISTRO
Para almacenar electrónicamente las registraciones deberán observarse
los diseños y especificaciones previstos para el Régimen Informativo de
Compras y Ventas del Título I de la presente resolución general, los
que serán publicados por este Organismo en el micrositio
http://www.afip.gob.ar/comprasyventas del sitio “web” institucional.
ANEXO V (Artículo 26)
ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS
DISEÑOS DE REGISTROS - DETALLE DE CAMPOS, ESPECIFICACIONES
A - CONSIDERACIONES PARTICULARES
1. Archivo a almacenar: La cabecera de los duplicados electrónicos deberá contener:
1.1. Tantos registros de tipo 1 como ítems de las operaciones que se deban registrar.
1.2. Un registro de tipo 2 conteniendo la cantidad de registros tipo 1
existentes en el archivo junto con los totales de los campos numéricos
de importe.
2. Los importes se consignarán en valores positivos, con centavos y sin
indicar coma ni punto decimal y tendrán una longitud de QUINCE (15)
dígitos compuestos por TRECE (13) enteros y DOS (2) decimales
(centavos). En el caso particular del diseño de registro “Detalle de
Facturas”, en el campo “Precio Unitario” la cantidad total de dígitos
es DIECISEIS (16) compuestos por TRECE (13) enteros y TRES (3)
decimales. Si los campos resultaran negativos, deberá consignarse en la
primera posición correspondiente a los TRECE (13) enteros el signo “-”.
B - DISEÑOS DE REGISTROS
1. DISEÑOS DE REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE FACTURAS EMITIDAS
1.1. Descripción del diseño de registro del archivo de cabecera de facturas emitidas
1.1.1. DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 - CABECERA
Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante “1”.
Campo 2: Fecha del comprobante. Se deberá completar con la fecha de las
facturas emitidas durante el período fiscal que se registra y su
formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 3: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de
comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla de “Tipos de
Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Campo 4: Controlador Fiscal. Se indicará con una “C” si el comprobante
que se registra fue emitido por un controlador fiscal o con un blanco
en caso contrario.
Campo 5: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en
el comprobante, CINCO (5) dígitos, el cual deberá ser mayor o igual a
00001 y menor a 09999.
Campo 6: Número de Comprobante. Se completará con el número de
comprobante emitido en la operación, OCHO (8) dígitos. Cuando se
utilicen varios ejemplares en una misma transacción económica, se
optará por alguna de las alternativas establecidas en el inciso b),
punto 6., Apartado A, Anexo IV, de la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias.
Si se elige consignar en todas las hojas utilizadas para documentar la
operación el mismo número progresivo y consecutivo (alternativa 2), se
generará un solo registro de cabecera conteniendo dicha información,
independientemente del número de hojas utilizadas en la operación
(campo 8).
Campo 7: Número de Comprobante Registrado. Se completará con el número
de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido
en el punto 6., inciso a), Artículo 23 de la Resolución General N°
1.415, sus modificatorias y complementarias, OCHO (8) dígitos, el que
deberá ser menor o igual que el dato informado en el campo 6.
Campo 8: Cantidad de Hojas. Se deberá indicar la cantidad de hojas
utilizadas para el comprobante emitido, registrado en el campo 6.
Para el caso de que se trate de un comprobante de una sola hoja se consignará “001”.
En el supuesto de tratarse de un comprobante de más de una hoja, y si
hubiera optado por asignar a todas las hojas utilizadas para documentar
la operación el mismo número progresivo y consecutivo, se consignará el
número total de hojas utilizadas. De optarse por asignar un número
progresivo y consecutivo para cada ejemplar, deberá consignarse “001”.
Campo 9: Código de documento identificatorio del comprador. Se deberá
completar según el tipo de documento que exhiba el comprador, de
acuerdo con la tabla “Códigos de Tipo de Documento” publicada en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Será obligatorio consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el
receptor del comprobante revista el carácter de consumidor final. En
este último caso, cuando el importe de la operación sea igual o
superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-) se deberá consignar Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o,
en su caso, el código de documento (D.N.I., L.E., L.C., C.I. o
pasaporte según corresponda), al igual que de tratarse de comprobantes
de compra de bienes usados (campo 3 = 30). La condición de identificar
al receptor del comprobante por operaciones iguales o superiores a UN
MIL PESOS ($ 1.000.-) no será obligatoria cuando se cumpla la excepción
prevista en el segundo párrafo del punto 2., inciso d), Acápite II,
Apartado A, del Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias.
Campo 10: Número de identificación del comprador. Se deberá consignar
el número de documento de acuerdo con lo indicado en el campo 9.
En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o
jurídicas que no posean documento nacional de identidad, pasaporte o
documentación societaria emitida en el país, se deberá consignar en el
campo 9 el código 80 y en este se codificará de acuerdo con la tabla
“Países” publicada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Campo 11: Apellido y nombres o denominación del comprador. En caso de
tratarse de una persona física se completará con el apellido y nombre
del comprador y en los restantes con la razón social o denominación.
En los casos en que para una misma razón social o denominación se
registren distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la
sucursal que realizó la operación.
Para el supuesto que el comprador sea consumidor final que no requiera
ser identificado (campo 23=5 y campo 12<1000 o excepción indicada en
el campo 9), se completará con la leyenda “CONSUMIDOR FINAL” en
mayúsculas.
Campo 12: Importe total de la operación. Se consignará el importe total
de la operación. Dicho importe podrá ser cero sólo en los casos de
comprobantes anulados sin haber sido emitidos o en oportunidad de
documentar un cambio de productos del mismo valor.
En el caso de que para una misma operación se utilice más de una hoja y
exista correlatividad numérica en los comprobantes, el importe a
informar únicamente se consignará en el registro correspondiente al
último comprobante de la misma (último número de hoja), lo cual se
determina con la siguiente validación: Campo 7+ Campo 8 - 1 = Campo 6.
Campo 13: Importe total de conceptos que no integran el precio neto
gravado. Se consignará el importe que surja de sumar los montos que no
integren la base imponible, el cual podrá ser CERO (0).
Campo 14: Importe Neto Gravado. El importe deberá ser menor o igual al
importe total de la operación (campo 12) y mayor o igual al impuesto
liquidado (campo 15). Para efectuar la citada validación se
considerarán los importes en valores absolutos. Podrá ser CERO (0) si
la operación no se encuentra gravada por IVA en su totalidad.
Campo 15: Impuesto liquidado. Se incluirá el importe del IVA
discriminado en el comprobante sin considerar la percepción a no
categorizado a consignar en el campo 16.
Campo 16: Percepción a no categorizados. Se incluirá el importe de percepción a no categorizados, según corresponda.
En el resto de los casos será igual a CERO (0).
Campo 17: Importe de operaciones exentas. Podrá ser CERO (0).
Campo 18: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales. Podrá ser CERO (0).
Campo 19: Importe de percepción de ingresos brutos. Podrá ser CERO (0).
En el caso de ser distinto de CERO (0) se consignará el total de las
percepciones realizadas en la factura aunque correspondan a distintas
jurisdicciones provinciales. Asimismo, se generarán los registros del
archivo “OTRAS_PERCEP” donde se desagregarán las percepciones
realizadas por la jurisdicción que corresponda.
Aunque haya una única alícuota y jurisdicción de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único registro.
Campo 20: Importe de percepciones por impuestos municipales. Podrá ser
CERO (0). En el caso de ser distinto de CERO (0) se consignará el total
de las percepciones realizadas en la factura aunque correspondan a
distintas jurisdicciones municipales. Asimismo, se generarán los
registros del archivo “OTRAS_PERCEP” donde se desagregarán las
percepciones realizadas por la jurisdicción que corresponda.
Aunque haya una única alícuota de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único registro.
Campo 21: Importe de impuestos internos. Podrá ser CERO (0).
Campo 22: Transporte. Deberá contener la sumatoria de los ítems
facturados hasta la hoja que se está registrando inclusive (sumatoria
del campo 12 del archivo de detalle). Podrá ser CERO (0) cuando se
utilice un solo ejemplar para documentar la operación o cuando,
utilizando varias hojas, se asigne el mismo número progresivo y
consecutivo en cada comprobante.
Campo 23: Tipo de responsable. Se codificará según la tabla “Tipo de
Responsable” publicada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Campo 24: Códigos de Moneda. Se codificará teniendo en cuenta la tabla
“Códigos de Moneda” publicada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Campo 25: Tipo de Cambio. Se completará con el tipo de cambio vigente
al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se
realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país.
Ej.: si la operación fue en dólares se consignará la cantidad de pesos
necesaria para adquirir UNA (1) unidad de dólar. El dato a ingresar
consistirá en un número con CUATRO (4) enteros y SEIS (6) decimales, y
deberá completarse aún cuando el campo 24 sea igual a “PES”.
Campo 26: Cantidad de alícuotas de IVA. Si se trata de varias alícuotas
a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de
ellas. En caso contrario se consignará “1”, aun cuando la operación
resulte exenta.
Campo 27: Código de operación. Si el impuesto liquidado (campo 15) es
igual a CERO (0) y el importe total de conceptos que no integran el
precio neto gravado (campo 13) es distinto de CERO (0), se deberá
completar de acuerdo con la siguiente codificación:
Z- Exportaciones a la zona franca.
X- Exportaciones al Exterior.
E- Operaciones Exentas.
N- No Gravado
En caso contrario se completará con espacios.
Campo 28: CAI/CAE/CAEA/CESP. De corresponder, se consignará el código
de autorización de los comprobantes que figura al pie de los
documentos. Caso contrario, podrá ser CERO (0). El (C.A.I.) de los
comprobantes clase “A” emitidos por controlador fiscal de “vieja
tecnología” deberá ingresarse sin guión.
Campo 29: Fecha de vencimiento. Si el emisor es responsable inscripto
en el impuesto al valor agregado, se deberá indicar la fecha de
vencimiento que figura al pie del documento. Caso contrario, podrá ser
CERO (0).
Campo 30: Fecha anulación del comprobante. De efectuarse la anulación
del comprobante se deberá dejar indicada su fecha, la cual no podrá ser
inferior a la de emisión del mismo (campo 2).
En caso de que un comprobante emitido se anule con posterioridad, se
deberán completar igualmente los campos del registro referidos a
importes y los registros de detalle correspondientes.
Si se registra un comprobante anulado antes de ser emitido, deberá
generarse un registro en el archivo
“DuplicadosDetalle_XXXXXXXXXXX_AAAA_MM_DD” donde se especificará
únicamente la causa de la anulación del comprobante y la fecha de la
anulación del mismo.
Campo 31: Otros Tributos. Podrá ser cero (0). En el caso de ser
distinto de “cero” se consignará el total de otros tributos no
contemplados en otros campos.
1.1.2. DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 - CABECERA
Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante “2”.
Campo 2: Período. Se deberá completar con el período fiscal que se registra (AAAAMM).
Campo 3: Relleno. Se completará con blancos.
Campo 4: Cantidad de Registros de tipo 1. Se completará con la cantidad de registros de tipo “1” que contiene el archivo.
Campo 5: Relleno. Se completará con blancos.
Campo 6: CUIT del informante. Se deberá completar con la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor de los comprobantes.
Campo 7: Relleno. Se completará con blancos.
Campo 8: Importe total de la operación. Se consignará el importe total
de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser
igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los
registros de tipo 1 (suma del campo 12 del registro de tipo 1).
Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto
gravado. Se procederá a informar la sumatoria de los importes que no
integren el hecho imponible, el cual podrá ser CERO (0) (suma del campo
13 del registro de tipo 1).
Campo 10: Importe Neto Gravado. Se deberá consignar la sumatoria de los
importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas
durante el período que se informa (suma del campo 14 del registro de
tipo 1).
Campo 11: Impuesto liquidado. Se deberá consignar la sumatoria del
total de los importes liquidados de IVA (suma del campo 15 del registro
de tipo 1).
Campo 12: Percepción a no categorizados. Se deberá consignar la
sumatoria del total de los importes liquidados de IVA en concepto de
sobretasa a los sujetos no categorizados (suma del campo 16 del
registro de tipo 1).
Campo 13: Importe de operaciones exentas. Se deberá consignar la
sumatoria del total de los importes de operaciones exentas (suma del
campo 17 del registro de tipo 1).
Campo 14: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos
nacionales. Se deberá consignar la sumatoria del total de las
percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 18 del registro de tipo
1).
Campo 15: Importe de percepción de ingresos brutos. Se deberá consignar
la sumatoria del importe de percepción de ingresos brutos (suma del
campo 19 del registro de tipo 1).
Campo 16: Importe de percepción de impuestos municipales. Se deberá
consignar la sumatoria del importe de percepción de impuestos
municipales (suma del campo 20 del registro de tipo 1).
Campo 17: Importe de impuestos internos. Se deberá consignar la
sumatoria del importe de impuestos internos (suma del campo 21 del
registro de tipo 1).
Campo 18: Relleno. Se completará con blancos.
Campo 19: Otros Tributos. Podrá ser cero (0). En el caso de ser
distinto de “cero” se consignará el total de otros tributos no
contemplados en otros campos.
1.2. Descripción del diseño de registro del archivo de detalle de facturas emitidas
Campo 1: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de
comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla “Tipos de
Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Campo 2: Controlador Fiscal. Se indicará con una “C” si el comprobante
que se registra fue emitido por un “Controlador Fiscal”, o con un
blanco en caso contrario.
Campo 3: Fecha del Comprobante. Se deberá completar con la fecha de
emisión de las facturas emitidas durante el período fiscal que se
registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 4: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en
el comprobante, CINCO (5) dígitos, el cual deberá ser mayor o igual a
00001 y menor a 09999.
Campo 5: Número de Comprobante. Se completará con el número de
comprobante emitido en la operación, OCHO (8) dígitos. Cuando se
utilicen varios ejemplares en una misma transacción económica, se
optará entre los sistemas establecidos en el inciso b), punto 6.,
Apartado A, Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias.
Campo 6: Número de Comprobante Registrado. Se completará con el número
de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido
en el Artículo 23, inciso a), punto 6. de la Resolución General N°
1.415, sus modificatorias y complementarias, OCHO (8) dígitos, el que
deberá ser menor o igual que el dato informado en el campo 5.
Campo 7: Cantidad. Se consignará la cantidad de productos vendidos o
servicios prestados en la operación. En el supuesto de que el objeto de
la operación sea una única prestación, se consignará UNO (1).
Podrá ser CERO (0) si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o
en el caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera
más de un registro. El campo se conforma de SIETE (7) enteros y CINCO
(5) decimales.
Campo 8: Unidad de medida. Se indicará la unidad de medida de los
productos vendidos (ej.: kilo, litro, tonelada, paquete por 12, etc.)
de los valores comprendidos en la tabla “Unidades de Medida” publicada
en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Podrá ser vacío si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en
el caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más
de un registro.
Campo 9: Precio unitario. Se consignará el importe correspondiente al
precio unitario facturado correspondiente al producto o servicio
vendido (deberá ser mayor a cero, salvo que el campo 7 sea igual a
cero).
El campo se conforma de TRECE (13) enteros y TRES (3) decimales.
Campo 10: Importe de bonificación. Campo obligatorio. Se especificará
el importe a bonificar por cada ítem vendido (ítem = cantidad y
descripción). Se consignará la bonificación por registro. En caso de no
existir bonificación o campo 8 = 99 el campo deberá ser cero.
Campo 11: Importe de ajuste. Se consignarán aquellos importes que
influyen en el subtotal por registro y no representan bonificaciones.
De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso
del signo menos (-) en la primer posición del campo.
Campo 12: Subtotal por registro. Se consignará el importe facturado
correspondiente al precio unitario (campo 9) multiplicado por la
cantidad (campo 7), menos el importe de la bonificación si las hubiere
(campo 10) más el importe de ajuste (campo 11) de corresponder.
De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (-) en la primer posición del campo.
Las validaciones indicadas precedentemente no se aplicarán en el supuesto de que el campo 8 sea igual a “98”.
Campo 13: Alícuota de IVA aplicable. Se deberá completar con la
alícuota del impuesto correspondiente al producto o servicio de que se
trate, conforme a la tabla “Alícuotas de IVA” publicada en el sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Campo 14: Indicación de exento, gravado o no gravado. Se indicará con
la letra “E” en el supuesto de tratarse de un bien o servicio exento de
IVA (campo 13=0) o una letra “N” si es un bien o servicio no gravado en
IVA. Para el resto de los casos, se consignará la letra “G”. Si el
comprobante fue anulado antes de ser emitido (campo 15=“A”) no se
consignará letra alguna.
Campo 15: Indicación de anulación. Se indicará con la letra “A” en el supuesto de que el comprobante se encuentre anulado.
Para el resto de los casos, se completará con un blanco.
Campo 16: Diseño libre. Se completará con la codificación y descripción
de los productos o servicios facturados, utilizando el diseño que mejor
se adapte para cada caso en particular. En el supuesto de tratarse de
un comprobante anulado antes de ser emitido, se consignará aquí la
causa de la anulación.
Deberá resguardarse en el mismo soporte que almacene este archivo, la
estructura de diseño del campo 16 (número de campo, posición desde,
posición hasta, tamaño, tipo de dato, descripción del campo y
observaciones).
Si se necesitara más de un registro de detalle para identificar el bien
vendido o servicio prestado en los campos cantidad, precio unitario,
bonificación, importe de ajuste, subtotal y alícuota de IVA aplicable,
se consignará el dato únicamente en el último registro.
No obstante lo indicado para el campo “Importe de bonificación” (campo
10), en el supuesto de realizarse bonificaciones que correspondan al
total de ítems vendidos, o bien se consignen por separado, deberán
identificarse en un registro adicional. Para ello, se consignará en el
campo 8 el código “99” (“bonificación”), debiendo utilizar el campo 16
para la descripción de la bonificación correspondiente y el campo 12
para consignar el importe bonificado.
2. DISEÑO DE REGISTRO DEL ARCHIVO “OTRAS_PERCEP”
Campo 1: Fecha del Comprobante. Se deberá completar con la fecha de
emisión de las facturas con percepciones realizadas durante el período
fiscal que se registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 2: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de
comprobante con percepciones que se emitió de acuerdo con la tabla
“Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Campo 3: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en
el comprobante, CINCO (5) dígitos, el cual deberá ser mayor o igual a
00001 y menor a 09999.
Campo 4: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante a registrar, OCHO (8) dígitos.
Campo 5: Código de jurisdicción de Ingresos Brutos. Se completará con
la jurisdicción de cada percepción realizada de acuerdo con la tabla
“Códigos de Jurisdicción de Ingresos Brutos” publicada en el sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Campo 6: Importe de Percepciones por Ingresos Brutos. Se asignará el
importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no
existe percepción por ingresos brutos.
Campo 7: Jurisdicción de Impuestos Municipales. Se completará con la jurisdicción de cada percepción municipal.
Campo 8: Importe de Percepciones por Impuestos Municipales. Se asignará
el importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no
existe percepción por impuestos municipales.
— FE DE ERRATAS —
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3685
En la edición del Boletín Oficial N° 32.994 de fecha 22-10-14 en la
página 13, Resolución General N° 3685 AFIP (AVISO N° 81686/14) se
deslizaron errores por parte de este Organismo.
En el Art. 33.- (último párrafo):
DONDE DICE:
“... (previsto en el Capítulo I - Título I de esta resolución general) ...”,
DEBE DECIR:
“... (previsto en el Capítulo I del Título II de esta resolución general) ...”,