MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
SECRETARIA DE COMUNICACIONES
Resolución 68/2014
Bs. As., 27/10/2014
VISTO el Expediente N° EXP-S01:0230167/2014 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los Decretos
N° 2.426 de fecha 13 de diciembre de 2012 y 671 de fecha 12 de mayo de
2014, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 2.426 de fecha 13 de diciembre de 2012, se
establecieron políticas de democratización en el acceso a las
tecnologías de la información y las comunicaciones, que facilitará el
ingreso al mercado a nuevos prestadores, pequeñas y medianas empresas,
así como también el sector cooperativo, y a partir de allí, redundará
en la promoción de la competencia y en el impulso de una mejora en la
calidad y condiciones de prestación de los servicios.
Que el Decreto N° 764/2000 de fecha 3 de septiembre de 2000 establece
que la Licencia de Servicio de Telecomunicaciones habilita la
prestación al público de cualquier tipo de servicio, sea fijo o móvil,
alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin
infraestructura propia.
Que la prestación de los servicios es independiente de la tecnología o
medios utilizados para ofrecerlos, pudiendo los prestadores de
servicios de telecomunicaciones seleccionar libremente la tecnología y
la arquitectura de red que consideren más adecuada para la eficiente
prestación del servicio.
Que la evolución de la tecnología ha hecho de los terminales móviles un
medio de comunicación multiservicio de uso masivo y ha incrementado
tanto las modalidades de prestación como los servicios ofrecidos a los
usuarios.
Que a través del Artículo N° 4 del Decreto N° 2.426/2012, se incorporó
como Artículo 8 bis del Reglamento de Licencias para Servicios de
Telecomunicaciones, aprobado por el Anexo l del Decreto N° 764/2000, al
Operador Móvil Virtual (OMV).
Que por la misma norma se facultó a esta Secretaría para dictar los actos de aplicación e interpretación que estime pertinentes.
Que a su vez resulta conveniente establecer pautas que permitan la
inserción en el mercado de nuevos operadores de servicios de
comunicaciones móviles.
Que la aparición de la figura de Operador Móvil Virtual (OMV) traerá
aparejado importantes cambios en el mercado de las comunicaciones
móviles, a través de la incorporación de nuevos prestadores y la
ampliación de la gama de servicios y ofertas a los usuarios, fomentando
un mercado competitivo y mejoras en la calidad y condiciones de
prestación.
Que a efectos de garantizar la inexistencia de barreras de entrada que
dificulten el desarrollo de Operadores Móviles Virtuales (OMVs),
resulta necesario establecer lineamientos básicos que deberán cumplir
los Operadores Móviles de Red (OMRs).
Que la medida que se adopta por el presente, redundará en beneficio de los usuarios.
Que las Areas Técnicas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS han tomado la intervención que les compete.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y
el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los Operadores Móviles de Red (OMRs) ajustarán su oferta
de servicios a Operadores Móviles Virtuales (OMVs) conforme a las
pautas y lineamientos establecidos en el Reglamento de Operadores
Móviles Virtuales (OMVs), Requisitos Básicos de los Acuerdos para
Operadores Móviles Virtuales (OMVs), que como Anexos I y II de la
presente se aprueban.
ARTICULO 2° — A los fines de facilitar la implementación de lo
establecido en el artículo precedente los Operadores Móviles de Red
(OMRs), sin afectar la calidad del servicio de comunicaciones móviles
para sus clientes, deberán efectuar en los plazos contemplados en la
presente su Oferta de Referencia para aquellos interesados en actuar
como Operadores Móviles Virtuales (OMVs), salvo en aquellas Areas
Locales en que los OMRs no tengan capacidad de comunicaciones móviles
avanzadas disponible. La Oferta de Referencia mencionada para el
conjunto de OMVs interesados por Area Local, alcanzará hasta el CINCO
POR CIENTO (5%) de la capacidad de comunicaciones móviles avanzadas del
OMR por Area Local.
La Autoridad de Control podrá requerir la información necesaria y
efectuar las acciones pertinentes para verificar la capacidad de los
OMRs en aquellas Areas Locales que considere conveniente.
ARTICULO 3° — Los Operadores Móviles de Red (OMRs), deberán presentar
dentro de los 180 (ciento ochenta) días a partir del acto de
Adjudicación del Concurso Público Nacional para la adjudicación de las
bandas de frecuencias radioeléctricas para la prestación del SERVICIO
DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS), del SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES
MOVIL CELULAR (SRMC) y del SERVICIO DE COMUNICACIONES MOVILES AVANZADAS
(SCMA) y con una periodicidad anual, la Oferta de Referencia conforme
lo dispuesto en el Anexo I de la presente. La fijación de los precios,
y demás condiciones económicas y técnicas, contenidas en la Oferta de
Referencia serán libres y las mismas deberán ser, razonables y no
discriminatorias, teniendo en cuenta los precios ofrecidos a sus
usuarios finales de manera tal que no constituyan barreras de entrada y
permanencia en el mercado de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).
ARTICULO 4° — Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán elaborar y
presentar semestralmente a la Autoridad de Control un informe donde se
detallen las actividades relacionadas con la prestación de servicios a
los Operadores Móviles Virtuales (OMVs)
ARTICULO 5° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — NORBERTO BERNER, Secretario de
Comunicaciones, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios.
ANEXO I
REGLAMENTO DE OPERADORES MOVILES VIRTUALES (OMVs)
Artículo 1º.- Objeto.
Establecer las modalidades y procedimientos que regirán la inserción y
prestación de servicios por parte de los Operadores Móviles Virtuales
(OMVs).
Artículo 2°.- Alcance.
El presente Reglamento es de aplicación para los Servicios de
Comunicaciones Móviles Avanzadas y de cumplimiento obligatorio en todo
el Territorio Nacional.
Artículo 3°.- Definiciones.
Los términos a utilizar en el presente Reglamento tendrán el
significado asignado por la legislación general de telecomunicaciones
aplicable, y por el determinado en el presente Reglamento.
A los fines de la aplicación del presente Reglamento se entenderá como:
Area de Comercialización: Zona geográfica dentro de la cual el Operador
Móvil Virtual (OMV) brinda los Servicios de Comunicaciones Móviles.
Area de Explotación: Es el área geográfica para la cual se ha asignado
a un Operador Móvil de Red (OMR), una banda de frecuencias destinada a
la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles.
Area de Numeración: Zona geográfica caracterizada por el uso de un
mismo indicativo interurbano, la misma puede comprender a una o más
Areas Locales.
Area Local: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico
telefónico del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al
servicio de larga distancia —nacional o internacional—
independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red
de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra
una tarifa independiente de la distancia.
Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad de Control: es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS.
Oferta de Referencia: Es el listado de precios, plazos, y condiciones
técnicas y económicas propuestas por el Operador Móvil de Red (OMR)
para la prestación de servicios a los Operadores Móviles Virtuales
(OMVs) para las Areas Locales conforme lo dispuesto en el artículo 2°
de la Resolución que aprueba el presente Reglamento.
Operador Móvil de Red (OMR): Es el prestador de Servicios de
Comunicaciones Móviles que cuenta con espectro radioeléctrico asignado
para tal fin.
Operador Móvil Virtual (OMV): Serán (i) el prestador que brindará los
Servicios de Comunicaciones Móviles, que no cuenta con espectro
radioeléctrico asignado para tal fin ni con infraestructura de red para
otros servicios de comunicaciones distintos de los móviles, y tiene el
título habilitante previsto en el artículo 6° del presente; (ii)
Entidades Cooperativas que tengan el título habilitante previsto en el
artículo 6° del presente; y (iii) aquellos licenciatarios de servicios
de comunicaciones móviles en los términos del artículo 6° que autorice
la Autoridad de Aplicación a requerimiento del OMR.
Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM): Comprende los Servicios de
Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de
Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas
(SCMA), y cualquier otro servicio inalámbrico de comunicaciones
móviles, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de
arquitecturas de red celular, posibilite las comunicaciones, ya sea
recibiendo o generando las mismas entre dos o más usuarios de dichos
servicios, entre tales usuarios y otras redes de telecomunicaciones así
como el acceso de los usuarios a Internet y a toda fuente de
información de otras redes disponibles.
Usuario: Es toda persona que utiliza los servicios de un Prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).
Usuario Titular: Es la persona física o jurídica vinculada contractualmente a un Operador Móvil Virtual (OMV).
Artículo 4°.- Tipificación de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs)
Operador Móvil Virtual con Infraestructura: Es aquel que dispone de
infraestructura de núcleo de la red de servicios de comunicaciones
móviles, tal que le permite cumplir con la totalidad de las
funcionalidades del mismo, incluyendo la conmutación y enrutamiento de
las comunicaciones.
Operador Móvil Virtual Básico: Es aquel que no dispone de
infraestructura de núcleo de la red de servicios de comunicaciones
móviles, pudiendo contar con la infraestructura para la atención de
clientes, facturación y mercadeo.
Artículo 5°.- Relaciones entre el Operador Móvil Virtual y los usuarios.
Se regirán por las disposiciones del Reglamento General de Clientes del
Servicio de Comunicaciones Móviles (RGCSCM), aprobado como Anexo I de
la Resolución SC N° 490/1997 y sus modificatorias.
Artículo 6°.- Título Habilitante.
Para brindar los Servicios de Comunicaciones Móviles, el Operador Móvil
Virtual (OMV) deberá contar con la Licencia Unica de Prestación de
Servicios de Telecomunicaciones y haberse registrado como Operador
Móvil Virtual (OMV), en concordancia con lo establecido en el Decreto
N° 764/2000 y modificatorios.
Artículo 7°.- De los Operadores Móviles Virtuales
El Operador Móvil Virtual deberá cumplir con la totalidad de la normativa vigente en la materia.
El Operador Móvil Virtual (OMV) podrá elegir que su área de comercialización abarque una o más Areas Locales.
Artículo 8°.- Acumulación de espectro radioeléctrico.
En su Area de Explotación, un Operador Móvil de Red (OMR) no podrá
operar como Operador Móvil Virtual (OMV), por sí o por sus controladas
o controlantes, directa o indirectamente, o aquellas que posean una
participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de las acciones con
derecho a voto. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la
constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier otra
forma jurídica.
Asimismo un Operador Móvil Virtual (OMV) no podrá contratar a más de un Operador Móvil de Red (OMR) en una misma Area Local.
Artículo 9°.- Derechos Radioeléctricos.
Los Operadores Móviles de Red (OMRs) deberán abonar los Derechos
Radioeléctricos establecidos en la Resolución N° 10 SETyC/95 y
modificatorios.
Artículo 10.- Cumplimiento de los reglamentos de Calidad
Todos los Operadores Virtuales Móviles son responsables ante la
Autoridad de Aplicación del cumplimiento del Reglamento de Calidad de
los Servicios de Telecomunicaciones, dictado a través de la Resolución
Nº 5/2013 y sus modificatorios.
Artículo 11.- Publicación de la Oferta de Referencia:
La Oferta de Referencia deberá estar a disposición para la consulta de
todo interesado en la oficina del OMR. Asimismo, éste deberá publicarla
en su página institucional de Internet.
Artículo 12.- Período de Negociación:
Los OMRs con capacidad disponible de brindar servicios de
comunicaciones móviles avanzadas, abrirán un período anual de recepción
de ofertas de interés de OMVs de 60 (sesenta) días, y un subsiguiente
período de negociación con los mismos de 60 (sesenta) días adicionales,
a partir de los plazos contemplados en la presente.
Artículo 13.- Recursos de numeración y señalización.
Los Operadores Móviles Virtuales con Infraestructura deberán solicitar
la asignación de recursos de señalización y numeración; en concordancia
con lo establecido en los planes fundamentales pertinentes. Asimismo
todos los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) quedan incluidos en los
procedimientos de portabilidad numérica.
Artículo 14.- Interconexión.
Los Operadores Móviles Virtuales con Infraestructura deberán celebrar
los correspondientes convenios de interconexión en un todo de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento Nacional de Interconexión, aprobado
mediante el Anexo II del Decreto N° 764/2000 y sus modificatorios.
Deberán también instrumentar los convenios relativos a la terminación
en red de destino.
Artículo 15.- Acuerdos. Obligación de Informar. Publicidad.
Dentro del término de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de
su celebración, todos los Acuerdos suscriptos entre los Operadores
Móviles de Red (OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán
presentarse ante la Autoridad de Control, en soporte digital e impreso.
Dichos Acuerdos deberán ser publicados dentro de los TRES (3) días de
su presentación, a fin de que los interesados tomen conocimiento de su
celebración en: a) el Boletín Oficial de la Nación, b) un diario de
circulación nacional y c) un diario de circulación local o regional. La
publicación deberá contener, como mínimo, el nombre de las partes
firmantes, el Area de Comercialización y una síntesis del Acuerdo
suscripto. Los Acuerdos se considerarán informados luego de acreditada
dichas publicaciones ante la Autoridad de Control.
Los Prestadores publicarán los Acuerdos completos en su página
institucional en Internet. Los Acuerdos registrados son públicos y
pueden ser consultados por los interesados.
Artículo 16.- Intervención de la Autoridad de Aplicación
En caso de no llegar a concretarse el Acuerdo en un plazo máximo de
SESENTA (60) días desde el inicio de las negociaciones, cualquiera de
las partes podrá solicitar la intervención de la Autoridad de
Aplicación, quien actuará conforme a los siguientes lineamientos:
a) El interés público, entendiéndose al mismo como la inclusión de
nuevos operadores, a fin de brindar a los usuarios servicios de calidad
dentro de un mercado competitivo,
b) La decisión de fomentar el acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional.
c) Que los precios, términos y condiciones para acceder a la red del
Operador Móvil de Red (OMR) sean razonables y no discriminatorios.
Artículo 17.- Régimen sancionatorio.
La potestad sancionatoria será ejercida por la Autoridad de Control.
Cualquier violación a las disposiciones del presente Reglamento
imputables a un Operador Móvil de Red (OMR) o a un Operador Móvil
Virtual (OMV), verificadas de oficio o a pedido de parte, serán
susceptibles de ser sancionadas de acuerdo a lo establecido en el
artículo 38 del Decreto N° 1.185/90 y sus modificatorios.
ANEXO II
REQUISITOS BASICOS DE LOS ACUERDOS PARA OPERADORES MOVILES VIRTUALES (OMVs).
Artículo 1°.- Condiciones generales.
Los Acuerdos celebrados entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán:
1.1. Asegurar que los precios, términos y condiciones para acceder a la
red del Operador Móvil de Red (OMR), fijados libremente entre las
partes, sean razonables y no discriminatorios.
1.2. Los Acuerdos se celebrarán sólo en condiciones de inexistencia de deudas impagas previas del OMV con el OMR.
1.3. No deberán limitar la entrada y permanencia en el mercado de otros
Operadores Móviles Virtuales (OMVs), ni podrán establecer cláusulas
discriminatorias respecto a estos últimos en igualdad de condiciones.
1.4. Asegurar la calidad de servicio que reciba el usuario. Para ello,
se establecerán Acuerdos de Nivel de Servicio. La calidad de los
servicios ofrecidos al Operador Móvil Virtual (OMV) deberá tener un
nivel equivalente a la ofrecida a sus propios usuarios. Se deberán
establecer claramente las condiciones a cumplirse y las sanciones
respectivas ante cualquier incumplimiento.
1.5. Asegurar el acceso a interfaces técnicas o tecnologías claves,
necesarias para la interoperabilidad entre un Operador Móvil Virtual
(OMV) y el Operador Móvil de Red (OMR) dentro de un marco de
razonabilidad técnica.
1.6. Garantizar la interoperabilidad de los productos y servicios del
Operador Móvil Virtual (OMV) sobre la red del Operador Móvil de Red
(OMR) y el acceso a sistemas de soporte.
Artículo 2°.- Contenido mínimo.
Los Acuerdos celebrados entre los Operadores Móviles de Red (OMRs) y
los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deberán establecer, como mínimo:
2.1. El Area de Comercialización acordada.
2.2. Las condiciones generales aplicables.
2.3. La descripción de los servicios objeto del Acuerdo.
2.4. Las contraprestaciones económicas, incluyendo las condiciones de
pago, procedimiento de corte de servicio ante falta de pago por parte
del Operador Móvil Virtual (OMV) y los procedimientos de facturación y
de liquidación.
2.5. Los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) deben brindar a los
Operadores Móviles de Red (OMRs) toda la información pertinente que
estos requieran a los efectos del pago de los Derechos Radioeléctricos
dispuesto por la Resolución Nº 10 SETyC/95 y modificatorios, por parte
de los últimos.
2.6. Las características técnicas y operativas.
2.7. Los plazos y las condiciones de implementación y desarrollo.
2.8. Descripción pormenorizada de los recursos que se contraten.
2.9. Parámetros respecto a la calidad, confiabilidad, disponibilidad y las compensaciones por incumplimiento de aquéllas.
2.10. Procedimientos a aplicar en caso que se propongan modificaciones
de la red o de los servicios ofrecidos por el Operador Móvil de Red
(OMR).
2.11. Procedimientos a aplicar en caso de corte de servicio por falta
de pago del Operador Móvil Virtual (OMV), asegurando la continuidad del
servicio a brindar por el Operador Móvil de Red (OMR) a los usuarios
finales en condiciones equivalentes a las brindadas por el Operador
Móvil Virtual (OMV).
2.12. Condiciones en el uso compartido de instalaciones.
2.13. Fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos.
2.14. El acceso a servicios auxiliares y suplementarios, de así corresponder.
2.15. Procedimiento de desconexión y rescisión del Acuerdo en caso de
uso fraudulento por parte del OMV, utilización indebida de los recursos
del OMR que pongan en riesgo la normal prestación del servicio.
2.16. Los contratos celebrados podrán incluir cláusulas de prepago de servicios por parte del OMV.
2.17. Los procedimientos de resolución de litigios que puedan surgir
entre las partes, sin perjuicio de la intervención que corresponda de
la Autoridad de Aplicación.
2.18. Plazo de vigencia y pautas para la renegociación de los Acuerdos.
2.19. Cláusulas de Rescisión del Acuerdo.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 69/2014 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 30/10/2014)
e. 28/10/2014 Nº 83577/14 v. 28/10/2014