HIDROCARBUROS
Ley 27.007
Ley Nº 17.319. Modificación.
Sancionada: Octubre 29 de 2014
Promulgada: Octubre 30 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Título I
Modificaciones a la ley 17.319
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 23: Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en
cada licitación por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al objetivo
de la exploración, según el siguiente detalle:
Plazo Básico:
Exploración con objetivo convencional:
1er. período hasta tres (3) años.
2do. período hasta tres (3) años.
Período de prórroga: hasta cinco (5) años.
Exploración con objetivo no convencional:
1er. período hasta cuatro (4) años.
2do. período hasta cuatro (4) años.
Período de prórroga: hasta cinco (5) años.
Para las exploraciones en la plataforma continental y en el mar
territorial cada uno de los períodos del Plazo Básico de exploración
con objetivo convencional podrá incrementarse en un (1) año.
La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el
permisionario que haya cumplido con la inversión y las restantes
obligaciones a su cargo.
La transformación parcial del área del permiso de exploración en
concesión de explotación realizada antes del vencimiento del Plazo
Básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22,
autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido
del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.
En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte
del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las
obligaciones prescriptas en el artículo 20.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 25 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 25: Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya
superficie no exceda de cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre
la plataforma continental no superarán las ciento cincuenta (150)
unidades.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 26 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 26: Al finalizar el primer período del Plazo Básico el
permisionario decidirá si continúa explorando en el área, o si la
revierte totalmente al Estado. El permisionario podrá mantener toda el
área originalmente otorgada, siempre que haya dado buen cumplimiento a
las obligaciones emergentes del permiso.
Al término del Plazo Básico el permisionario restituirá el total del
área, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de
prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al cincuenta
por ciento (50%) del área remanente antes del vencimiento del segundo
período del Plazo Básico.
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 27: La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo
de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas
comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que
fija el artículo 35.
Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o de concesiones de
explotación de hidrocarburos tendrán derecho a solicitar a la Autoridad
de Aplicación una Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos, en los términos previstos en el artículo 22 o en el
artículo 27 bis, según corresponda.
ARTICULO 5° — Incorpórase como artículo 27 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 27 bis: Entiéndese por Explotación No Convencional de
Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos
mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en
yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o
pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands,
tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o
caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja
permeabilidad. El concesionario de explotación, dentro del área de
concesión, podrá requerir la subdivisión del área existente en nuevas
áreas de explotación no convencional de hidrocarburos y el otorgamiento
de una nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos.
Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto
que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga
por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto. La
Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda,
decidirá en el plazo de sesenta (60) días y su vigencia se computará en
la forma que establece el artículo 35.
Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de
explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la
unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no
convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad
geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el
desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente.
La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no
afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones
previamente existentes, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el
título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión. Queda
establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No
Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma
podrá desarrollar actividades complementarias de explotación
convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el
artículo 30 y concordantes de la presente ley.
ARTICULO 6° — Incorpórase como artículo 27 ter de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 27 ter: Aquellos proyectos de Producción Terciaria, Petróleos
Extra Pesados y Costa Afuera que por su productividad, ubicación y
demás características técnicas y económicas desfavorables, y que sean
aprobados por la Autoridad de Aplicación y por la Comisión de
Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas, podrán ser pasibles de una reducción de
regalías de hasta el cincuenta por ciento (50%) por parte de la
Autoridad de Aplicación provincial o nacional, según corresponda. Se
consideran Proyectos de Producción Terciaria aquellos proyectos de
producción en que se apliquen técnicas de recuperación mejorada del
petróleo (Enhanced Oil Recovery —EOR— o Improved Oil Recovery —IOR—).
Se consideran proyectos de Petróleo Extra Pesado aquellos que requieran
tratamiento especial (calidad de crudo inferior a 16 grados API y con
viscosidad a temperatura de reservorio superior a los 1000 centipois).
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 29 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 29: Las concesiones de explotación serán otorgadas, según
corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las
personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado por el
artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá
además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas a
quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos
especificados por la Sección 5 del presente Título.
Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la
existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo
otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos
de acuerdo a los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 34 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 34: El área máxima de una nueva concesión de explotación que
sea otorgada a partir de la vigencia del presente y que no provenga de
un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta kilómetros
cuadrados (250 km2).
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 35: De acuerdo a la siguiente clasificación las concesiones de
explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las
cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con
más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23:
a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años.
b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y
cinco (35) años. Este plazo incluirá un Período de Plan Piloto de hasta
cinco (5) años, a ser definido por el concesionario y aprobado por la
Autoridad de Aplicación al momento de iniciarse la concesión.
c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30) años.
Los titulares de las concesiones de explotación (ya sea que a la fecha
de inicio de vigencia de la presente modificación hayan sido o no
prorrogadas) y siempre que hayan cumplido con sus obligaciones como
concesionarios de explotación, estén produciendo hidrocarburos en las
áreas en cuestión y presenten un plan de inversiones consistente con el
desarrollo de la concesión, podrán solicitar prórrogas por un plazo de
diez (10) años de duración cada una de ellas.
La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a un (1) año al vencimiento de la concesión.
Queda establecido que aquellas concesiones de explotación que a la
fecha de sanción de la presente ley hayan sido previamente prorrogadas
se regirán hasta el agotamiento de los plazos de dichas prórrogas por
los términos y condiciones existentes. Una vez agotados dichos plazos
de prórroga, los titulares de las concesiones de explotación podrán
solicitar nuevas prórrogas, debiendo dar cumplimiento a las condiciones
de prórroga establecidas en la presente ley.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 41 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 41: Las concesiones a que se refiere la presente sección serán
otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados
para las concesiones de explotación vinculadas a las concesiones de
transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al
dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni
gravamen alguno y de pleno derecho.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 45 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 45: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 bis, los
permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados
mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier
persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el
artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.
Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29,
párrafo primero y 40, segundo párrafo, serán adjudicadas conforme a los
procedimientos establecidos en el Título II de la presente ley.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 47 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 47: Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los
procedimientos considerados por el artículo 46, la Autoridad de
Aplicación confeccionará el pliego respectivo, en base al Pliego
Modelo, elaborado entre las Autoridades de Aplicación de las provincias
y la Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título
ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles
concernientes a la presentación de propuestas.
Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán
ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se
tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las
propuestas, tales como el importe y los plazos de las inversiones en
obras y trabajos que se comprometan. El llamado a licitación deberá
difundirse durante no menos de diez (10) días en los lugares y por
medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para
asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia
posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, el Boletín
Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de
sesenta (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 48 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 48: La Autoridad de Aplicación estudiará todas las propuestas
y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de
mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar
condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que
haya presentado la oferta más conveniente que a criterio debidamente
fundado del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda,
en particular proponga la mayor inversión o actividad exploratoria.
Es atribución del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al
único oferente en la licitación.
ARTICULO 14. — Incorpórase al
Título II de la ley 17.319 y sus modificatorias la Sección VII “Canon y
Regalías”, que comprenderá los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64
y 65, y sustitúyense los artículos 57 y 58 de la ley 17.319 y sus
modificatorias por los siguientes textos:
Artículo 57: El titular de un permiso de exploración pagará anualmente
y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción,
conforme a la siguiente escala:
a) Plazo Básico:
1er. Periodo: doscientos cincuenta pesos ($ 250).
2do. Período: mil pesos ($ 1.000).
b) Prórroga:
Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado la suma de
diecisiete mil quinientos pesos ($ 17.500) por Km2 o fracción,
incrementándose dicho monto en el veinticinco por ciento (25%) anual
acumulativo. El importe que deba ser abonado por este concepto
correspondiente al segundo Período del Plazo Básico y al Período de
Prórroga podrá reajustarse compensándolo con las inversiones
efectivamente realizadas en la exploración dentro del área
correspondiente, hasta la concurrencia de un canon mínimo equivalente
al diez por ciento (10%) del canon que corresponda en función del
período por Km2 que será abonado en todos los casos.
Artículo 58: El concesionario de explotación pagará anualmente y por
adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por
el área de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500).
ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 58 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 58 bis: La Autoridad de Aplicación podrá establecer para las
prórrogas de concesiones de explotación, el pago de un bono de prórroga
cuyo monto máximo será igual a la resultante de multiplicar las
reservas comprobadas remanentes al final del período de vigencia de la
concesión por el dos por ciento (2%) del precio promedio de cuenca
aplicable a los respectivos hidrocarburos durante los dos (2) años
anteriores al momento del otorgamiento de la prórroga.
Para los casos de realización de actividades complementarias de
explotación convencional de hidrocarburos, a partir del vencimiento del
período de vigencia de la concesión oportunamente otorgada y dentro de
la Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, la
Autoridad de Aplicación podrá establecer el pago de un bono de
explotación cuyo monto máximo será igual a la resultante de multiplicar
las reservas comprobadas remanentes asociadas a la explotación
convencional de hidrocarburos al final del período de vigencia de la
concesión oportunamente otorgada y por el dos por ciento (2%) del
precio promedio de cuenca aplicable a los respectivos hidrocarburos
durante los dos (2) años anteriores al momento del otorgamiento de la
Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 59 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 59: El concesionario de explotación pagará mensualmente al
Concedente, en concepto de regalía sobre el producido de los
hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del
doce por ciento (12%). Idéntico porcentaje del valor de los volúmenes
extraídos y efectivamente aprovechados, pagará mensualmente la
producción de gas natural, en concepto de regalía. Para el pago de esta
regalía el valor del gas será fijado conforme al procedimiento indicado
para el petróleo crudo en el artículo 61. El pago en especie de esta
regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción
de permanencia razonable.
En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda como autoridades concedentes, podrá reducir la misma hasta
el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad,
condiciones y ubicación de los pozos. Asimismo, en caso de prórroga,
corresponderá el pago de una regalía adicional de hasta tres por ciento
(3%) respecto de la regalía aplicable al momento de la primera prórroga
y hasta un máximo total de dieciocho por ciento (18%) de regalía para
las siguientes prórrogas.
En los casos de las concesiones de explotación referidas en el último
párrafo del artículo 35, corresponderá el pago de una regalía total que
no podrá superar el dieciocho por ciento (18%).
Por la realización de las actividades complementarias de explotación
convencional de hidrocarburos, a las que se hace referencia en el
artículo 27 bis de la presente ley, a partir del vencimiento del
período de vigencia de la concesión oportunamente otorgada y dentro de
la Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, la
Autoridad de Aplicación podrá fijar asimismo una regalía adicional de
hasta tres por ciento (3%) respecto de la regalía vigente hasta un
máximo de dieciocho por ciento (18%) según corresponda conforme al
mecanismo establecido en el artículo 35.
Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el
único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que
percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los
hidrocarburos en su carácter de Concedentes.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 61 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 61: El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al
valor del petróleo crudo en boca de pozo, el que será declarado
mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del
fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del
artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado
como base para fijar su valor comercial. Cuando la Autoridad de
Aplicación considere que el precio de venta informado por el
permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de mercado,
deberá formular las objeciones que considere pertinente.
ARTICULO 18. — Incorpórase como artículo 91 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 91 bis: Las provincias y el Estado nacional, cada uno con
relación a la exploración y explotación de los recursos
hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas
áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con
participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de
las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades
Concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con
participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, pero que a
la fecha no cuenten con contratos de asociación con terceros, se podrán
realizar esquemas asociativos, en los cuales la participación de dichas
entidades o empresas provinciales durante la etapa de desarrollo será
proporcional a las inversiones comprometidas y que efectivamente sean
realizadas por ellas.
Título II
Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos
ARTICULO 19. — El Estado
nacional incorporará al Régimen de Promoción de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos, creado mediante el decreto 929/13, a los
proyectos que impliquen la realización de una inversión directa en
moneda extranjera no inferior a doscientos cincuenta millones de
dólares estadounidenses (U$S 250.000.000) calculada al momento de la
presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros tres (3) años
del proyecto.
Los beneficios previstos en dicho decreto se reconocerán a partir del
tercer año contado desde la puesta en ejecución de los respectivos
proyectos.
El porcentaje de hidrocarburos respecto del cual se aplicarán los
beneficios previstos en los artículos 6° y 7° de dicho decreto, será el
siguiente:
a) Explotación Convencional: veinte por ciento (20%).
b) Explotación No Convencional: veinte por ciento (20%).
c) Explotación costa afuera: sesenta por ciento (60%).
Quedarán comprendidos dentro del inciso c) precedente, aquellos
proyectos de explotación costa afuera en los cuales la perforación de
pozos sea realizada en locaciones donde la distancia entre el lecho
marino y la superficie, medida en la ubicación del pozo, en promedio
entre la alta y la baja marea supere los 90 metros. Todo otro proyecto
de explotación costa afuera que no reúna dichos requisitos, quedará
enmarcado dentro de los incisos a) o b) según corresponda.
ARTICULO 20. — Las condiciones
para el acceso al Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación
de Hidrocarburos previstas en el artículo 19, regirán a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, reconociéndose a los Proyectos
de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos aprobados con
anterioridad, los compromisos de inversión y los beneficios
promocionales comprometidos al momento de su aprobación.
ARTICULO 21. — En el marco de
los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos que
sean aprobados en el futuro por la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, referidos en el artículo 19 de la presente ley, se
establecen los siguientes aportes a las provincias productoras en los
que se desarrolle el proyecto de inversión:
a) Dos coma cinco por ciento (2,5%) del monto de inversión inicial del
proyecto, dirigido a Responsabilidad Social Empresaria, a ser aportado
por las empresas.
b) Un monto a ser determinado por la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, en función de la magnitud y el alcance del proyecto
de inversión para financiar obras de infraestructura en las provincias
productoras, a ser aportado por el Estado nacional.
ARTICULO 22. — Los bienes de
capital e insumos que resulten imprescindibles para la ejecución de los
Planes de Inversión de las empresas inscriptas en el Registro Nacional
de Inversiones Hidrocarburíferas, ya sean importados por tales empresas
o por quienes acrediten ser prestadoras de servicios de ellas,
tributarán los derechos de importación indicados en el decreto 927/13 o
normas que lo sustituyan. Dicha lista podrá ampliarse a otros productos
estratégicos.
Título III
Disposiciones Complementarias y Transitorias
ARTICULO 23. — El Estado
nacional y los Estados provinciales, de conformidad con lo previsto por
el artículo 41 de la Constitución Nacional, propenderán al
establecimiento de una legislación ambiental uniforme, la que tendrá
como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas de gestión
ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de
hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un
adecuado cuidado del ambiente.
ARTICULO 24. — El Estado
nacional y los Estados provinciales propiciarán la adopción de un
tratamiento fiscal uniforme que promueva las actividades
hidrocarburíferas previstas en la presente ley a desarrollarse en sus
respectivos territorios.
ARTICULO 25. — El Poder
Ejecutivo nacional a través de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas administrará el Programa de Estímulo a la Inyección
Excedente de Gas Natural creado por la resolución 1/13 y el “Programa
de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección
Reducida” creado por la resolución 60/13, en ambos casos de la Comisión
de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas, y los planes que con el propósito de
estimular la producción excedente de gas natural establezca en el
futuro.
ARTICULO 26. — Las Autoridades
de Aplicación del ámbito nacional y provincial según correspondiere, la
Secretaría de Energía de la Nación y la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, promoverán la unificación de los procedimientos y
registros tendientes al cumplimiento de sus respectivas competencias y
el intercambio de información con dicho propósito y con el cumplimiento
de los objetivos de autoabastecimiento previstos en la ley 26.741.
ARTICULO 27. — Derógase el artículo 62 de la ley 17.319 y sus modificatorias.
ARTICULO 28. — El Poder
Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, como autoridad
Concedente, podrá reducir hasta el veinticinco por ciento (25%) el
monto correspondiente a regalías aplicables a la producción de
hidrocarburos y durante los diez (10) años siguientes a la finalización
del proyecto piloto, en favor de empresas que soliciten una Concesión
de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, en los términos del
artículo 27 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, dentro de los
treinta y seis (36) meses a contar de la fecha de vigencia de la
presente ley.
ARTICULO 29. — Las autoridades
de aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía de la Nación
confeccionarán dentro de los ciento ochenta (180) días a contar desde
el inicio de vigencia de la presente ley el Pliego Modelo establecido
en el artículo 47 de la ley 17.319 y sus modificatorias, el que podrá
ser revisado y actualizado periódicamente según la oportunidad y
conveniencia de las licitaciones. Dicho Pliego Modelo contemplará los
términos y condiciones generales aplicables a las licitaciones,
incluyendo entre otras, las garantías a las que deberán ajustarse las
ofertas, el alcance de las inversiones y los ingresos que eventualmente
pudieran corresponder a las respectivas Autoridades Concedentes.
Asimismo el Pliego Modelo contendrá las condiciones especiales
aplicables a adjudicaciones cuyo objeto sea la exploración y/o
explotación convencional de hidrocarburos, explotación no convencional,
costa afuera, petróleos extra pesados, exploración en áreas de frontera
y demás situaciones que puedan ser contempladas por dichas autoridades
de aplicación.
ARTICULO 30. — Derógase el
artículo 2° de la ley 25.943, quedando a tal efecto revertidos y
transferidos todos los permisos de exploración y concesiones de
explotación de hidrocarburos de las áreas costa afuera nacionales a la
Secretaría de Energía de la Nación, respecto de los cuales no existan
contratos de asociación suscriptos con Energía Argentina Sociedad
Anónima en el marco de la ley 25.943.
Exceptúase de dicha reversión a los permisos de exploración o
concesiones de explotación existentes a la entrada en vigencia de la
presente ley que hayan sido otorgados con anterioridad a la ley 25.943.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a negociar de mutuo acuerdo, en
un plazo de seis (6) meses, con los titulares de contratos de
asociación que hayan sido suscriptos con Energía Argentina Sociedad
Anónima en el marco de la ley 25.943, la reconversión de dichos
contratos asociativos a permisos de exploración o concesiones de
explotación de la ley 17.319 y sus modificatorias, según corresponda.
ARTICULO 31. — Cuando a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley alguna provincia ya hubiera
iniciado el proceso de prórroga a que refiere el artículo 35 de la ley
17.319 y sus modificatorias, respecto de concesiones otorgadas por el
Estado nacional, y siempre que dicho proceso hubiera establecido
ciertas condiciones precedentes en función de la voluntad de dicha
provincia y del concesionario respectivo y de las leyes vigentes, dicha
provincia dispondrá de un plazo de noventa (90) días para concluir el
proceso de prórroga mediante el dictado de los actos administrativos
necesarios a cargo del Poder Ejecutivo provincial. Las prórrogas así
determinadas tendrán posteriormente el tratamiento que prevé el
artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias.
ARTICULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.007 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.