COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
Resolución 1764/2014
Bs. As., 29/10/2014
VISTO el Expediente EXP-SO2:0124272/14 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Nº 022 de fecha 12 de abril de 1995 la
ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO, por entonces
dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
aprobó los Apéndices a los Títulos II, III, IV y XV del REGLAMENTO
INTERNO TECNICO OPERATIVO, los que se agregaron como anexos a la citada
Resolución.
Que en la misma Resolución se indica que los Títulos aprobados serían
utilizados exclusivamente por la Concesionaria que sucediera a
FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA en los servicios de la
LINEA GENERAL MITRE y la LINEA DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO (excluido el
ramal Haedo/Mármol).
Que finalmente la Concesionaria que administró los ferrocarriles MITRE
y SARMIENTO fue TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA hasta el
24/05/12, fecha en que el Estado Nacional rescindió la concesión.
Que a la fecha se encuentran vigentes los Títulos II, III, IV y XV del
REGLAMENTO INTERNO TECNICO OPERATIVO en las líneas Mitre, operada por
ARGENTREN SOCIEDAD ANONIMA y Sarmiento, operada actualmente por la
SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que el REGLAMENTO INTERNO TECNICO OPERATIVO (RITO), vigente en la
actualidad en los ramales del Area Metropolitana de Buenos Aires y
otros ramales del interior del País, en su artículo 192 señala:
“...Todo tren que circule de noche deberá llevar en la parte delantera
(en el sentido de la marcha) un farol de cabecera con luz blanca, de
una potencia suficiente como para poder distinguir a una persona parada
en la vía a una distancia de 200 metros...”.
Que el punto D) del Apéndice al Título IV del REGLAMENTO INTERNO
TECNICO OPERATIVO señala que se agrega al artículo 192, apartado a). 1
del RITO: “La luz de cabecera permanecerá encendida continuamente
aunque haya luz diurna”.
Que en los Reglamentos Operativos de las empresas de servicios de carga
existe un artículo equivalente al mencionado en el considerando
anterior que señala: “A excepción de lo establecido en la Norma 220, el
faro delantero según sentido de marcha debe permanecer plenamente
encendido en la parte delantera de todos los trenes, de día y de
noche.”, debiendo aclarar que el artículo 220 que se cita se refiere a
la necesidad de reducir la potencia de la luz de cabecera cuando dos
trenes se crucen.
Que en base a ello se hace necesario extender la aplicación del punto
D) del Apéndice al Título IV del REGLAMENTO INTERNO TECNICO OPERATIVO,
inicialmente aprobado sólo para los servicios urbanos y suburbanos de
las líneas Mitre y Sarmiento, a todas las empresas ferroviarias que
operan bajo dicha reglamentación.
Que la GERENCIA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE de esta COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado en las presentes actuaciones la
intervención que le compete.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de esta COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado en las presentes actuaciones la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad a la competencia
atribuida a esta Comisión por el Artículo 6°, inciso d), y el Artículo
9°, inciso g) del Estatuto de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE que fuera aprobado por el Decreto Nº 1.388 del 29 de
noviembre de 1996, y que como Anexo I forma parte integrante del mismo,
y a lo dispuesto en el Decreto Nº 454 del 24 de abril del año 2001.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — El punto D) del Apéndice al Título IV del REGLAMENTO
INTERNO TECNICO OPERATIVO (R.I.T.O.), que establece que: “La luz de
cabecera permanecerá encendida continuamente aunque haya luz diurna”,
que inicialmente se aplicó sólo a los servicios urbanos y suburbanos de
las Líneas y Mitre y Sarmiento, de acuerdo con lo establecido en la
Resolución Nº 22 de fecha 12 de abril de 1995 de la ex-COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO, será de aplicación obligatoria para
todas las empresas ferroviarias del país, que operan de acuerdo al
mencionado Reglamento, a partir de la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial.
ARTICULO 2° — Notifíquese a FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA,
METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, ARGENTREN SOCIEDAD ANONIMA —LINEA ROCA—,
ARGENTREN SOCIEDAD ANONIMA —LINEA BELGRANO SUR—, CORREDORES
FERROVIARIOS SOCIEDAD ANONIMA —LINEA SAN MARTIN—, CORREDORES
FERROVIARIOS SOCIEDAD ANONIMA —LINEA MITRE—, SOCIEDAD OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO —LINEA SARMIENTO—, SERVICIOS
FERROVIARIOS PATAGONICOS SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO —SERVICIOS DEL CHACO—, y a la UNIDAD
EJECUTORA DEL PROGRAMA FERROVIARIO PROVINCIAL de la PROVINCIA de BUENOS
AIRES.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. FERNANDO MANZANARES, Interventor,
Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
e. 05/11/2014 N° 85477/14 v. 05/11/2014