MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 1852/2014
Bs. As., 8/10/2014
VISTO el Expediente N° 1.633.618/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/5 y 10/13 del Expediente N° 1.633.618/14 obran los
acuerdos celebrados entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA por la
parte sindical, y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND
por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo los precitados acuerdos las partes pactan nuevas condiciones
económicas para el personal comprendido en los Convenios Colectivos de
Trabajo N° 53/89 y N° 54/89, conforme a los detalles allí impuestos.
Que en relación al carácter asignado a las sumas previstas en los
artículos cuarto de los acuerdos de marras, corresponde reiterar a las
partes lo oportunamente observado, en relación a la atribución de tal
carácter, en los considerandos cuarto y tercero de las Resoluciones de
la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1834 de fecha 28 de noviembre y N° 331 de
fecha 13 de marzo de 2014, respectivamente.
Que asimismo en relación las cuotas de solidaridad, establecidas por
los artículos octavo de ambos acuerdos, corresponde señalar que su
vigencia cesará en la fecha de expiración prevista para los acuerdos en
sus artículos séptimo.
Que sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, en
relación al importe promedio y tope que se consignan en las escalas
acompañadas a foja 5 y a foja 13 del Expediente N° 1.633.318/14,
corresponde dejar expresamente establecido que, tal como lo dispone el
segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), es
competencia exclusiva del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL evaluar la procedencia y en su caso, fijar el promedio de las
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio.
Que el ámbito de aplicación de los mentados acuerdos, se corresponde
con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y
de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta
Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos los mentados
acuerdos.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en los
considerandos tercero a quinto.
Que en tal sentido, una vez dictado el acto administrativo homologando
los acuerdos, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope
indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA por la parte sindical, y la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND por la parte
empresaria, obrante a fojas 2/5 del Expediente N° 1.633.618/14,
conforme lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA por la parte sindical, y la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO DE PORTLAND por la parte
empresaria, obrante a fojas 10/13 del Expediente N° 1.633.618/14,
conforme lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre los acuerdos obrantes a fojas 2/5 y a fojas 10/13, ambos del
Expediente N° 1.633.618/14.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de
evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del
cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo, respectivamente
con los Convenios Colectivos de Trabajo N° 53/89 y N° 54/89.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.633.618/14
Buenos Aires, 09 de Octubre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1852/14 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2/5 y 10/13 del
expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1474/14
y 1475/14 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad de Buenos Aires, al día 14 del mes de julio del año dos
mil catorce, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera
Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Carlos
Almirón, Rosa Gonzalez y por la otra parte la Asociación de Fabricantes
de Cemento Portland, representada por los Señores M. Enrique Romero y
Fernando E. Pignataro, declaran y acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de
Trabajo Nº 53/89 han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan
a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello
fijaron en los artículos 1° y 2° del Acuerdo celebrado entre las mismas
partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3° y 4° del Acuerdo del
17 de julio de 1992, y así como el artículo 2°, primer párrafo, del
Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 28
de marzo de 2003, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 21 de marzo de
2005, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 06 de octubre de 2005, el
artículo 1° del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1°
del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007, el artículo 1° del Acuerdo
de fecha 24 de julio de 2008, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 19 de
agosto de 2009, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 09 de agosto de
2010, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2011, el
artículo 1° del Acuerdo de fecha 29 de agosto de 2012, el artículo 1°
del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2013 y el artículo 1 del Acuerdo
del 1° de agosto de 2013.
SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social,
tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por
última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que
debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.
TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla
adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se
establecen.
CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen sumas extraordinarias, no remunerativas y por única vez de:
4.1 La suma de $ 1.000 (mil pesos) que se hará efectiva durante el mes
de julio de 2014 y se abonará de acuerdo a la siguiente
proporcionalidad: a) Para el trabajador ingresado antes del 31 de
diciembre de 2013 se abonará el 100% de lo acordado.
b) Para los ingresados con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 el
proporcional trabajado que les correspondiera recibir en el mes de
julio de 2014.
4.2 Asimismo, se abonará una suma extraordinaria no remunerativa de $
2.500 (dos mil quinientos pesos), que se hará efectiva dentro de los
primeros diez días del mes de Enero del año 2015 de acuerdo a la
siguiente proporcionalidad:
a) Para el trabajador ingresado antes del 31 de julio de 2014 se abonará el 100% de lo acordado.
b) Para los ingresados con posterioridad al 31 de julio de 2014 el
proporcional trabajado que les correspondiera recibir al 31 de
diciembre de 2014.
Dichas sumas absorben hasta su concurrencia los premios anuales que las
empresas otorguen o pudieran otorgar de manera voluntaria bajo los
conceptos de: premio anual, gratificación anual, asignación no
remunerativa convenio, bono anual, o cualquier concepto que se le
asimile.
QUINTO: Se deja expresa constancia que los nuevos valores indicados en
la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su
concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes, etc.,
derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que
pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque
respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos
anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aún
cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones
reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas,
etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de
remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a
absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que
se efectivice el resarcimiento y/o absorción, operará como condición
resolutoria de este acuerdo.
SEXTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos
valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I, absorberán o
compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de
ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas
o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole
formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas,
variables, o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma,
presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran
otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A
título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos
1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6° del Decreto 2005/04, etc.
SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan
y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y
beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas
anexas al acta de fecha 1 de agosto de 2013, que quedan en
consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se
acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2015.
OCTAVO: Cuota de Solidaridad. Conforme a lo acordado el 23 de agosto
del año 2011 y con el fin de ayudar a cumplimentar los propósitos y
objetivos consignados en los Estatutos de la Asociación Obrera Minera
Argentina - AOMA, así como la concertación de convenios y acuerdos
colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de
equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de
los beneficios convencionales, viabilizando una mejor calidad de vida
para los trabajadores y su grupo familiar, los trabajadores
dependientes no afiliados a la AOMA efectuarán un aporte solidario del
2% de la remuneración bruta, mensualmente devengada que perciban,
vigente en el período que rigió el acuerdo del año 2011, 2012 y 2013
así como para el presente Acuerdo. Se deja aclarado que en el caso de
los trabajadores afiliados, el monto de la cuota sindical absorbe el
monto del aporte solidario mencionado en el presente, no debiendo
realizarse retención por este concepto. Dicha contribución será
depositada por las empresas en la cuenta N° 85-746-32 del Banco de la
Nación Argentina, Sucursal Caballito, de la cual la Asociación Obrera
Minera Argentina es titular.
En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan
conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A.,
representada por el Sr. Carlos Pica; Holcim (Argentina) S.A.,
representada por el Sr. Carlos Luque Colombres; y Cementos Avellaneda
S.A., representada por el Lic. Jorge García, firmándose cuatro
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para
cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser
presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación para su homologación.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO NRO. 53/89
En la Ciudad de Buenos Aires, al día 14 del mes de julio del año dos
mil catorce, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera
Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace, Carlos
Almirón, Rosa Gonzalez y por la otra parte la Asociación de Fabricantes
de Cemento Portland, representada por los Señores M. Enrique Romero y
Fernando E. Pignataro, declaran y acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de
Trabajo N° 54/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan
a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello
fijaron en los artículos 1° y 2° del Acuerdo celebrado entre las mismas
partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3° y 4° del Acuerdo del
17 de julio de 1992, y así como el artículo 2°, primer párrafo, del
Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 28
de marzo de 2003, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 21 de marzo de
2005, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 06 de octubre de 2005, el
artículo 1° del Acuerdo de fecha 31 de agosto de 2006, el artículo 1°
del Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2007, el artículo 1° del Acuerdo
de fecha 24 de julio de 2008, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 19 de
agosto de 2009, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 09 de agosto de
2010, el artículo 1° del Acuerdo de fecha 23 de agosto de 2011, el
artículo 1° del Acuerdo de fecha 29 de agosto de 2012, el artículo 1°
del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2013 y el artículo 1 del Acuerdo
del 1° de agosto de 2013.
SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social,
tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por
última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que
debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.
TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla
adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se
establecen.
CUARTO: Las partes de común acuerdo establecen sumas extraordinarias, no remunerativas y por única vez de:
4.1 La suma de $ 1.000 (mil pesos) que se hará efectiva durante el mes
de julio de 2014 y se abonará de acuerdo a la siguiente
proporcionalidad:
a) Para el trabajador ingresado antes del 31 de diciembre de 2013 se abonará el 100% de lo acordado.
b) Para los ingresados con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 el
proporcional trabajado que les correspondiera recibir en el mes de
julio de 2014.
4.2 La suma de 2.500 (dos mil quinientos pesos), que se hará efectiva
dentro de los primeros diez días del mes de Enero del año 2015, de
acuerdo a la siguiente proporcionalidad:
a) Para el trabajador ingresado antes del 31 de julio de 2014 se abonará el 100% de lo acordado.
b) Para los ingresados con posterioridad al 31 de julio de 2014 el
proporcional trabajado que les correspondiera recibir al 31 de
diciembre de 2014.
Dichas sumas absorben hasta su concurrencia los premios anuales que las
empresas otorguen o pudieran otorgar de manera voluntaria bajo los
conceptos de premio anual, gratificación anual, asignación no
remunerativa convenio, bono anual, o cualquier concepto que se le
asimile.
QUINTO: Se deja expresa constancia que los nuevos valores indicados en
la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su
concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes, etc.,
derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que
pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque
respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos
anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aún
cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones
reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas,
etc. con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de
remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a
absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que
se efectivice el resarcimiento y/o absorción, operará como condición
resolutoria de este acuerdo.
SEXTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos
valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I, absorberán o
compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de
ingreso de los trabajadores, otorgadas voluntariamente por las empresas
o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole
formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o
reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas,
variables o porcentuales, sea el concepto o denominación, forma,
presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran
otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente Acuerdo. A
título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos
1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6° del Decreto 2005/04, etc.
SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan
y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y
beneficios sociales vigentes con anterioridad, según las planillas
anexas al acta de fecha 1 de agosto de 2013, que quedan, en
consecuencia, anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se
acompañan, que tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2015.
OCTAVO: Cuota de Solidaridad. Conforme a lo acordado el 23 de agosto
del año 2011 y con el fin de ayudar a cumplimentar los propósitos y
objetivos consignados en los Estatutos de la Asociación Obrera Minera
Argentina - AOMA, así como la concertación de convenios y acuerdos
colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de
equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de
los beneficios convencionales, viabilizando una mejor calidad de vida
para los trabajadores y su grupo familiar, los trabajadores
dependientes no afiliados a la AOMA efectuarán un aporte solidario del
2% de la remuneración bruta, mensualmente devengada que perciban,
vigente en el período que rigió el acuerdo del año 2011, 2012 y 2013
así como para el presente Acuerdo. Se deja aclarado que en el caso de
los trabajadores afiliados, el monto de la cuota sindical absorbe el
monto del aporte solidario mencionado en el presente, no debiendo
realizarse retención por este concepto. Dicha contribución será
depositada por las empresas en la cuenta N° 85-746-32 del Banco de la
Nación Argentina, Sucursal Caballito, de la cual la Asociación Obrera
Minera Argentina es titular.
En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se notifican y prestan
conformidad con el presente Acuerdo, Loma Negra C.I.A.S.A.,
representada por el Sr. Carlos Pica; Holcim (Argentina) S.A.,
representada por el Sr. Carlos Luque Colombres; y Cementos Avellaneda
S.A., representada por el Lic. Jorge García, firmándose cuatro
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para
cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser
presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación para su homologación.
ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO NRO. 54/89