(Anexo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 13/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2024.
Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
SO-RC
6.1
PÓLIZA BÁSICA DEL SEGURO OBLIGATORIO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTÍCULO 68 DE LA LEY N° 24.449 (CUBRIENDO
LOS RIESGOS DE MUERTE, INCAPACIDAD, LESIONES Y OBLIGACIÓN LEGAL
AUTÓNOMA)
Cláusula 1-
Responsabilidad
Civil hacia terceros. Riesgo cubierto
Cláusula 1.1 -
Riesgo
Cubierto
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la
persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del Seguro
(en adelante el Conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por los
conceptos e importes previstos en la Cláusula 2 -
Límite de Responsabilidad,
por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que
transporte en condiciones reglamentarias. por hechos acaecidos en el
plazo convenido en razón de la Responsabilidad Civil que pueda resultar
a cargo de ellos.
El Asegurador asume esta obligación únicamente a favor del Asegurado y
del Conductor por los conceptos y límites previstos en la cláusula
siguiente. por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del
Seguro.
La presente cobertura ampara a las personas transportadas mientras
asciendan o desciendan del habitáculo.
La extensión de la cobertura al Conductor queda condicionada a que éste
cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente Póliza y
de la Ley como el mismo Asegurado al cual se lo asimila. En adelante.
la mención del Asegurado. comprende en su caso al Conductor.
Cláusula 1.2 -
Obligación
Legal Autónoma
Se cubre la Obligación Legal Autónoma por los siguientes conceptos:
1. Gastos Sanatoriales por persona hasta PESOS SETECIENTOS MIL
($700.000.-).
2. Gastos de Sepelio por persona hasta PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MIL
($410.000.-).
Los Gastos Sanatoriales y de Sepelio serán abonados por la Aseguradora
al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante
dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados a partir de la
acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá
oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad
del Asegurado respecto del daño. Los pagos que efectúe la Aseguradora
por estos conceptos serán considerados como realizados por un tercero
con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción
de responsabilidad alguna frente al damnificado. El Asegurador tendrá
derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte responsable.
La cobertura de Gastos Sanatoriales comprende la totalidad de los
reclamos que se efectúen ante la Aseguradora hasta el límite de PESOS
SETECIENTOS MIL ($700.000.-).
(Cláusula 1.2 sustituida por art. 4° de la Resolución
Sintetizada N° 551/2024 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2024.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2025.)
Cláusula 2 -
Límite de
Responsabilidad
a) Se cubre la responsabilidad en que se incurra por el vehículo
automotor objeto del Seguro, por los daños y con los límites que se
indican a continuación:
1. Muerte o incapacidad total y permanente por persona PESOS DIECISÉIS
MILLONES ($16.000.000.-).
(Punto
sustituido por art. 5° de la Resolución
Sintetizada N° 551/2024 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2024.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2025.)
2. Incapacidad parcial y permanente por la suma que resulte de aplicar
el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el
caso de muerte o incapacidad total y permanente. Dicha incapacidad
parcial y permanente se sujetará al Baremo que figura en el cuadro de
la Cláusula 9.
3. Un límite por acontecimiento en caso de producirse pluralidad de
reclamos igual al doble del previsto para el caso de muerte o
incapacidad total y permanente.
b) El Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de la obligación
asumida, el pago de costas judiciales en causa civil incluido los
intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para
resistir la pretensión del tercero (Artículo 110 de la Ley de Seguros).
Cláusula 3 -
Defensa en
Juicio Civil
En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o Conductor, éstos
deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida, a más
tardar el día siguiente hábil de notificados, y remitir simultáneamente
al Asegurador la cédula, copias y demás documentos objeto de la
notificación. El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se
entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara
mediante aviso fehaciente dentro de DOS (2) días hábiles de recibida la
información y documentación referente a la demanda. En caso de que la
asuma, el Asegurador deberá designar el o los profesionales que
representarán y patrocinarán al Asegurado y/o Conductor, quedando éstos
obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos
de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales
designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial
entregando el respecto instrumento antes del vencimiento del plazo para
contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes
pongan personalmente a su cargo.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la
defensa del Asegurado y/o Conductor.
Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara,
el Asegurado y/o Conductor deben asumirla y/o suministrarle a aquél, a
su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones
producidas en el juicio. En caso que el Asegurado y/o Conductor asuman
su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que
éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su
exclusivo cargo.
La asunción por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal,
implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado y/o
Conductor, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento
de hechos eximentes de su responsabilidad; en cuyo caso deberá declinar
tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de Ios CINCO
(5) días hábiles de su conocimiento. Si se dispusieran medidas
precautorias sobre bienes del Asegurado y/o Conductor, éstos no podrán
exigir que el Asegurador las sustituya.
El Asegurador será responsable ante el Asegurado, aún cuando el
Conductor no cumpla con las cargas que se le imponen por esta Cláusula.
Cláusula 4 -
Proceso penal
Si se promoviera proceso penal y correccional, el Asegurado y/o
Conductor deberán dar inmediato aviso al Asegurador en oportunidad de
tomar conocimiento de dicha circunstancia.
En caso de que solicitara la asistencia penal al Asegurador éste deberá
expedirse sobre si asumirá la defensa o no dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles. En caso de aceptar la defensa, el Asegurado y/o
Conductor deberán suscribir los documentos necesarios que permitan
ejercerla a favor de los profesionales que el Asegurador designe.
En cualquier caso el Asegurado y/o Conductor podrán designar a su costa
al profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones
producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el
Asegurador participare en la defensa, las costas a su cargo se
limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado
al efecto.
Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo
dispuesto por el Artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo
previsto en la Cláusula 3.
Cláusula 5 -
Dolo o culpa
grave
El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Conductor y/o la
víctima provocan, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con
culpa grave. No obstante el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa
grave del Conductor cuando éste se halle en relación de dependencia
laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en
ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos
contra el Conductor.
Cláusula 6 -
Exclusiones de
la cobertura
Respecto a la cobertura establecida en la Cláusula 1.1 - Riesgo
Cubierto, el Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros:
a) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea
participe deliberado en ellos.
b) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el
manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.
c) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento
de envase.
d) Mientras esté remolcando a otro vehículo autopropulsado, salvo en el
caso de ayuda ocasional y de emergencia.
e) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.
f) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por:
f.1) El cónyuge o integrante de la unión convi vencial en los términos
del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los
parientes del Asegurado y/o Conductor hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los
directivos).
f.2) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado
y/o Conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con
motivo del trabajo.
f.3) Los terceros transportados en exceso de la capacidad indicada en
las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso
normal del rodado, o en lugares no aptos para tal fin.
f.4) Las personas transportadas en ambulancias en calidad de pacientes.
Cláusula 7 -
Caducidad por
incumplimiento de obligaciones y cargas
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado
por la Ley de Seguros y por el presente contrato, produce la caducidad
de los derechos del asegurado.
Cláusula 8 -
Verificación
del siniestro
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el
siniestro y la extensión de la prestación a su cargo. El informe del o
los expertos no compromete al Asegurador, es sólo un elemento de juicio
para pronunciarse acerca del derecho del asegurado.
Cláusula 9 -
Baremo
Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación
o por la inhabilitación total y definitiva del órgano lesionado. La
pérdida parcial de los miembros u órganos, será indemnizada en
proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad
funcional, pero si la invalidez deriva de seudoartrosis, la
indemnización no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de la que
corresponde por la pérdida total del miembro u órgano afectado. La
pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha
producido por amputación total o anquilosis y la indemnización será
igual a la mitad de la que corresponde por la pérdida del dedo entero
si se trata del pulgar y a la tercera parte por cada falange si se
trata de los otros dedos. Para la pérdida de varios miembros u órganos,
se sumará los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano
perdido, sin que la indemnización total pueda exceder del CIEN POR
CIENTO (100%) de la Suma Asegurada para invalidez total permanente.
Cuando la invalidez así establecida llegue al OCHENTA POR CIENTO (80%)
se considera invalidez total y se abonará por consiguiente íntegramente
la suma asegurada. En caso de constatarse que el damnificado es zurdo,
se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por la pérdida
de los miembros superiores. La indemnización por lesiones que sin estar
comprendidas en la enumeración que precede constituya una invalidez
permanente, será fijada en proporción a la disminución de la capacidad
funcional total, teniendo en cuenta, de ser posible, su comparación con
la de los casos previstos y siempre independientemente de la profesión
u ocupación del damnificado. Las invalideces derivadas de accidentes
sucesivos ocurridos durante un mismo periodo anual de la vigencia de la
Póliza y cubiertos por la misma serán tomadas en conjunto.
Seguro de Responsabilidad Civil - Seguro
Voluntario |
Cláusula CG-RC 1.1 Riesgo
Cubierto
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la
persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro
(en adelante el Conductor), por cuanto deban a un tercero como
consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que
transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el
plazo convenido, en razón de la Responsabilidad Civil que pueda
resultar a cargo de ellos.
El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y
del Conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en
el Frente de Póliza por daños corporales a personas, sean estas
transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto
máximo allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos
puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan
de un mismo hecho generador.
Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o
más reclamos producto de un mismo hecho generador.
La presente cobertura ampara a las personas transportadas mientras
asciendan o desciendan del habitáculo.
Si existe pluralidad de damnificados la indemnización se distribuirá a
prorrata, cuando las causas se sustancien ante el mismo Juez.
La extensión de la cobertura al Conductor queda condicionada a que éste
cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y
de la Ley, con el mismo Asegurado al cual se lo asimila. En adelante la
mención del Asegurado comprende en su caso al Conductor.
Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones
a la cobertura para Responsabilidad Civil
El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o
sufridos por el vehículo y/o su carga:
1) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea
participe deliberado en ellos.
2) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o
incautado, por autoridad competente.
3) En el mar territorial o fuera del territorio de la República
Argentina.
4) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el
manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.
5) A los animales o cosas transportadas o durante su carga o descarga y
los gastos que estas operaciones originan.
6) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y
deficiencia de envase. Cuando el vehículo asegurado no se encuentre
habilitado para circular conforme las disposiciones vigentes.
7) Cuando el Conductor del vehículo asegurado cruce vías de ferrocarril
encontrándose las barreras bajas y/o cuando las señales sonoras o
lumínicas no habiliten su paso.
8) Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a
los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido
que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el
CUARENTA POR CIENTO (40%) de los límites máximos establecidos por la
normativa legal vigente).
9) En ocasión de transitar el vehículo asegurado a contramano,
existiendo señalización inequívoca en el lugar del hecho de la
dirección de circulación.
10) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la
influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o
en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en
estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia
(u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un
resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de
sangre al momento del accidente.
A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de
alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos
por mil por hora.
11) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona con
trastornos de coordinación motora que impidan la conducción normal del
vehículo y éste no se encuentre dotado de la adaptación necesaria para
este tipo de conducción.
12) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable,
explosiva y/o corrosiva y/o tóxica, ni en la medida en que por acción
de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.
13) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda
ocasional y de emergencia.
14) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.
15) Por o a los equipos industriales, científicos o similares montados
o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los
daños ocasionados por aquellos al vehículo objeto del seguro.
16) A bienes que por cualquier título se encuentren en tenencia del
Asegurado.
17) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por :
17.1) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos
del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los
parientes del Asegurado y/o Conductor hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los
directivos).
17.2) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado
y/o Conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con
motivo del trabajo.
17.3) Los terceros transportados en exceso de la capacidad indicada en
las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso
normal del rodado, o en lugares no aptos para tal fin.
17.4) Las personas transportadas en ambulancias en calidad de pacientes.
18) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el
Asegurador, la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental,
contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista,
gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque,
vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que
participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.
Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido
al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de
sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones
normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la
producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o
variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o
científicamente permitidos.
También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el
Asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto
se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o
disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y
trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos
o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así
también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o
remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación
de residuos ambientales generados.
CG-RC 3.1 Defensa en juicio
civil
En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o Conductor, estos
deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más
tardar al día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente
al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la
notificación.
Cuando la demanda o demandas excedan la suma asegurada por
acontecimiento, el Asegurado y/o Conductor pueden, a su cargo
participar también de la defensa con el o los profesionales que
designen al efecto.
El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el
Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso
fehaciente dentro de dos días hábiles de recibida la información y
documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el
Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y
patrocinarán al Asegurado y/o Conductor, quedando éstos obligados a
suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba
de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados
el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el
respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar
la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan
personalmente a su cargo.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la
defensa del Asegurado y/o Conductor.
Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara,
el Asegurado y/o Conductor deben asumirla y suministrarle a aquél, a su
requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones
producidas en el juicio.
En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio
sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los
honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo.
La asunción por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal,
importa la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado y/o
Conductor, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento
de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar
tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco
días hábiles de su conocimiento.
Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado y/o
Conductor, éstos no podrán exigir que el Asegurador las sustituya.
El Asegurador será responsable ante el Asegurado aun cuando el
Conductor no cumpla con las cargas que se le imponen por esta Cláusula.
CG-RC 4.1 Costas y Gastos
El Asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a
que se refiere las cláusulas
CG-RC 1.1
Riesgo Cubierto o
CG-RC 1.2
Riesgo Cubierto, según la cobertura contratada, el pago de las costas
judiciales en causa civil y de los gastos extrajudiciales en que se
incurra para resistir la pretensión del tercero (Artículo 110 de la Ley
de Seguros).
Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa del juicio dejando
al Asegurado la dirección exclusiva de la causa, el pago de los gastos
y costas lo debe en la medida de que fueron necesarios y se liberará de
la parte proporcional de gastos y costas que en definitiva le hubieran
correspondido, conforme a las reglas anteriores, si deposita la suma
asegurada o la demandada, la que sea menor, y la parte proporcional de
costas devengadas hasta ese momento (Artículos 111 y 110 inciso a)
última parte de la Ley de Seguros).
CG-RC 5.1 Proceso Penal
Si se promoviera proceso penal y correccional, el Asegurado y/o
Conductor deberán dar inmediato aviso al Asegurador en oportunidad de
tomar conocimiento de dicha circunstancia.
En caso de que solicitaran la asistencia penal al Asegurador éste
deberá expedirse sobre si asumirá la defensa o no dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles. En caso de aceptar la defensa, el Asegurado y/o
Conductor deberán suscribir los documentos necesarios que permitan
ejercerla a favor de los profesionales que el Asegurador designe.
En cualquier caso el Asegurado y/o Conductor podrán designar a su costa
al profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones
producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el
Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se
limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado
al efecto.
Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo
dispuesto por el Artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo
previsto en las Cláusulas
CG-RC 3.1
Defensa en juicio civil o
CG-RC 3.2
Defensa en juicio civil según la cobertura contratada y
CG-RC 4.1 - Costas y Gastos
CG-DA
Daños al Vehículo
CG-DA 1.1
Riesgo Cubierto
El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales que sufra
el vehículo objeto del seguro por vuelco, despeñamiento o inmersión;
roce o choque de o con otros vehículos, personas, animales, o cualquier
otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, ya sea que esté
circulando, fuere remolcado, se hallare estacionado al aire libre o
bajo techo, o durante su transporte terrestre, fluvial o lacustre. Los
daños enunciados precedentemente incluyen los ocasionados por terceros.
Quedan comprendidos además los daños sufridos por el vehículo como
consecuencia de meteorito, terremoto, maremoto o erupción volcánica;
tornado, huracán o ciclón; granizo; inundación; y los daños producidos
y/o sufridos por el vehículo por hechos de huelga o lockout o tumulto
popular, siempre que éstos se produzcan con motivo y en ocasión de los
referidos acontecimientos, en la medida que tales daños estén
comprendidos dentro de la cobertura contratada de daños totales o
parciales por accidente . El Asegurador responde por las piezas y
partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de
fábrica.
Los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no
sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán
cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y
declarados sus respectivos valores.
CG-DA 2.1 Exclusiones a la
cobertura para Daños
El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o
sufridos por el vehículo y/o su carga:
1) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o
incautado.
2) En el mar territorial o fuera del territorio de la República
Argentina.
3) Cuando el vehículo asegurado esté circulando o se hubiera dejado
estacionado, sobre playas de mares, ríos, lagos o lagunas y el
siniestro sea consecuencia de una creciente normal o natural de los
mismos.
4) Como consecuencia de accidentes o daños de todas clases originados o
derivados de la energía nuclear.
5) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión,
sedición o motín y terrorismo.
6) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea
partícipe deliberado en ellos.
7) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas
Natural Comprimido (GNC).
8) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas
Licuado de Petróleo (Propano Butano).
9) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el
manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.
10) A los animales o cosas transportadas o durante su carga o descarga
y los gastos que estas operaciones originan.
11) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento
y deficiencia de envase.
12) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable,
explosiva y/o corrosiva y/o tóxica, ni en la medida en que por acción
de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.
13) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda
ocasional y de emergencia.
14) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.
15) Por o a los equipos industriales, científicos o similares montados
o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los
daños ocasionados por aquellos al vehículo objeto del seguro.
16) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el
Asegurador la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental,
contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista,
gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque,
vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que
participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.
Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido
al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de
sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones
normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la
producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o
variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o
científicamente permitidos.
También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el
Asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto
se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o
disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y
trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos
o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así
también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o
remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación
de residuos ambientales generados.
17) Equipos reproductores de sonidos y/o similares, que no formen parte
del equipamiento del vehículo en su modelo original de fábrica, salvo
cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados
sus respectivos valores.
En la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las
partes del vehículo se deba a:
18) Vicio propio.
19) Mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. Si los
vicios mencionados hubieran agravado el daño, el Asegurador indemnizará
sin incluir el daño causado por el vicio.
20) De orden mecánico o eléctrico que no sean consecuencia de un
acontecimiento cubierto.
21) Que consistan en el daño a las cámaras y/o cubiertas como
consecuencia de pinchaduras cortaduras y/o reventones, salvo que sea el
resultado directo de un acontecimiento cubierto que haya afectado
también otras partes del vehículo.
22) Por la corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afectan
la instalación eléctrica, sus aparatos y circuitos, aunque se
manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión, no obstante será
indemnizable el mayor daño que de la propagación del incendio o
principio de incendio resultare para dichos bienes o para el resto del
vehículo.
23) Producidos por quemadura, chamuscado, humo o cualquier deterioro
que provenga de contacto o aproximación a fuentes de calor extrañas al
vehículo; pero sí responderá por los daños de incendio o principio de
incendio que sean consecuencia de alguno de estos hechos.
24) Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en
el Frente de Póliza y/o Certificado de Cobertura sin que medie
comunicación fehaciente al Asegurador en contrario, o cuando sufrieran
daños terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de
ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte, sin
haberse consignado tal uso o destino en el Frente de Póliza o
Certificado de Cobertura.
25) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la
influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o
en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en
estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia
(u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un
resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de
sangre al momento del accidente.
26) A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de
alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos
por mil por hora.
27) Cuando el vehículo asegurado no se encuentre habilitado para
circular conforme las disposiciones vigentes.
28) Cuando el Conductor del vehículo asegurado cruce vías de
ferrocarril encontrándose las barreras bajas y/o cuando las señales
sonoras o lumínicas no habiliten su paso.
29) Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a
los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido
que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el
CUARENTA POR CIENTO (40%) de los límites máximos establecidos por la
normativa legal vigente).
30) Cuando el vehículo asegurado se encuentre superando a otros en
lugares no habilitados.
31) Cuando el vehículo circule sin luces reglamentarias encendidas
exigidas para la circulación en horario nocturno o ante la existencia
de condiciones climatológicas o humo que dificultan su visión.
32) En ocasión de transitar el vehículo asegurado a contramano,
existiendo señalización inequívoca en el lugar del hecho de la
dirección de circulación.
33) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona con
trastornos de coordinación motora que impidan la conducción normal del
vehículo y éste no se encuentre dotado de la adaptación necesaria para
este tipo de conducción.
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los
acontecimientos enumerados en los incisos 3), 5) y 6) se presume que
son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
CG-DA 3.2 Daño Parcial
Cuando la cobertura comprenda el riesgo de daño parcial por accidente y
el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al
momento del siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del
valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la
misma marca y características del asegurado según lo establecido en la
Cláusula
CG-DA 4.2 - Daño
Total apartados II y III, el Asegurador tomará a su cargo el costo de
reparación o del reemplazo de las partes afectadas con elementos de
industria nacional o extranjera a su opción, de características y
estado similares a los dañados hasta la suma asegurada que consta en el
Frente de Póliza.
Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al
momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%)
del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la
misma marca y características el daño parcial se considerará como total
y se estará a lo dispuesto en la Cláusula
CG-DA 4.2 - Daño Total apartados II
y III.
Cuando existiere impedimento razonable para efectuar la reparación o el
reemplazo de las partes dañadas, el Asegurador podrá pagar en efectivo
el importe del daño, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los
impuestos o derechos de importación cuando se trate de elementos
importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de
elementos de características y estado similares cuando sean de origen
nacional.
En cada acontecimiento que produzca daños parciales, será a cargo del
Asegurado el importe que se indica como franquicia en el Frente de
Póliza.
CG-DA 4.2 Daño Total
I) Habrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las
partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al
OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en
plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado.
A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento
establecido en los apartados II y III.
II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:
El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al
contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:
a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del
seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las
cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas
revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe
que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado
no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días
hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador.
b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5)
días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador
según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su
estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un
concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos
usados y/o publicaciones especializadas.
El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al
público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos
cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la
cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un VEINTE POR
CIENTO (20%) por encima de la mayor o a un VEINTE POR CIENTO (20%) por
debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos
el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe
resultante, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores desde que
tomó conocimiento de la decisión del asegurado.
A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los
procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes
que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo
hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en
que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.
c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible
obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de
venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el
valor del vehículo se establecerá en base a la información que se
obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas
sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características
en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda
argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina
para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los
últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma
proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con
el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen,
adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en
concepto de otros gastos necesarios para su radicación.
III) Determinación de la indemnización:
Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el
valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro
de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los
impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello
hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.
Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma
asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la
Cláusula
CG-CO 2.2 - Vehículos
entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción
a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y
características, haciéndose cargo además el Asegurador de los
impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración
del dominio a favor del asegurado.
En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo
gravamen al Asegurador.
Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias
aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula
CG-CO 2.2 - Vehículos entrados al
país con franquicias Aduaneras.
Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, el Asegurado
deberá, en forma previa a percibir la indemnización, inscribir la baja
definitiva con recupero de piezas de la unidad por destrucción total
con destino a desarmadero habilitado de conformidad con lo establecido
por las normas vigentes en la materia.
(Cláusula CG-DA 4.2 Daño
Total, sustituida por art. 1° de la Resolución
Sintetizada N° 320/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/7/2024. Vigencia: a
los SESENTA
(60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)
CG-IN
Incendio
CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto
El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales que sufra
el vehículo objeto del seguro por la acción directa o indirecta del
fuego; explosión o rayo, aún de cualquier otro agente externo y ajeno
al mismo vehículo, ya sea que esté circulando, fuere remolcado, se
hallare estacionado al aire libre o bajo techo, o durante su transporte
terrestre, fluvial o lacustre. Los daños por incendio enunciados
precedentemente incluyen los ocasionados por terceros.
Quedan comprendidos además los daños de incendio sufridos por el
vehículo como consecuencia de meteorito, terremoto, maremoto o erupción
volcánica; tornado, huracán o ciclón; granizo; inundación; y los daños
producidos y/o sufridos por el vehículo por hechos de huelga o lock-out
o tumulto popular, siempre que éstos se produzcan con motivo y en
ocasión de los referidos acontecimientos, en la medida que tal incendio
esté comprendido dentro de la cobertura contratada de incendio total o
parcial.
El Asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté
equipado el vehículo en su modelo original de fábrica. Los accesorios y
elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de
fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan
sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus
respectivos valores.
CG-IN 2.1 Exclusiones a la
cobertura para Incendio
El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o
sufridos por el vehículo y/o su carga:
1) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o
incautado.
2) En el mar territorial o fuera del territorio de la República
Argentina.
3) Como consecuencia de accidentes o daños de todas clases originados o
derivados de la energía nuclear.
4) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión,
sedición o motín y terrorismo.
5) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea
partícipe deliberado en ellos.
6) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas
Natural Comprimido (GNC).
7) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas
Licuado de Petróleo (Propano Butano).
8) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el
manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.
9) A los animales o cosas transportadas o durante su carga o descarga y
los gastos que estas operaciones originan.
10) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento
y deficiencia de envase.
11) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable,
explosiva y/o corrosiva y/o tóxica, ni en la medida en que por acción
de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.
12) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda
ocasional y de emergencia.
13) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.
14) Por o a los equipos industriales, científicos o similares montados
o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los
daños ocasionados por aquellos al vehículo objeto del seguro.
15) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el
Asegurador la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental,
contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista,
gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque,
vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que
participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.
Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido
al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de
sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones
normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la
producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o
variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o
científicamente permitidos.
También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el
Asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto
se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o
disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y
trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos
o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así
también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o
remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación
de residuos ambientales generados.
16) Equipos reproductores de sonidos y/o similares que no formen parte
del equipamiento del vehículo en su modelo original de fábrica, salvo
cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados
sus respectivos valores.
En la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las
partes del vehículo se deba a:
17) Vicio propio.
18) Mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. Si los
vicios mencionados hubieran agravado el daño, el Asegurador indemnizará
sin incluir el daño causado por el vicio.
19) De orden mecánico o eléctrico que no sean consecuencia de un
acontecimiento cubierto.
20) Que consistan en el daño a las cámaras y/o cubiertas como
consecuencia de pinchaduras cortaduras y/o reventones, salvo que sea el
resultado directo de un acontecimiento cubierto que haya afectado
también otras partes del vehículo.
21) Por la corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afectan
la instalación eléctrica, sus aparatos y circuitos, aunque se
manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión, no obstante será
indemnizable el mayor daño que de la propagación del incendio o
principio de incendio resultare para dichos bienes o para el resto del
vehículo.
22) Producidos por quemadura, chamuscado, humo o cualquier deterioro
que provenga de contacto o aproximación a fuentes de calor extrañas al
vehículo; pero sí responderá por los daños de incendio o principio de
incendio que sean consecuencia de alguno de estos hechos.
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los
acontecimientos enumerados en los incisos 4) y 5) se presume que son
consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
CG-IN 3.2 Incendio Parcial
I) Cuando la cobertura comprenda el riesgo de incendio parcial y el
costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento
del siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de
venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y
características del Asegurado según lo establecido en los apartados II
y III de la presente Cláusula, el Asegurador tomará a su cargo el costo
de reparación o del reemplazo de las partes afectadas con elementos de
industria nacional o extranjera a su opción, de características y
estado similares a los dañados hasta la suma asegurada que consta en el
Frente de Póliza.
Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al
momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%)
del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la
misma marca y características el incendio parcial se considerará como
total y se estará a lo dispuesto en los apartados II y III de la
presente Cláusula.
Cuando existiere impedimento razonable para efectuar la reparación o el
reemplazo de las partes dañadas, el Asegurador podrá pagar el importe
del daño, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los impuestos o
derechos de importación cuando se trate de elementos importados, o el
valor de venta al público al contado en plaza de elementos de
características y estado similares cuando sean de origen nacional.
En cada acontecimiento que produzca incendios parciales, será a cargo
del Asegurado el importe que se indica como franquicia en el Frente de
Póliza.
II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:
El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al
contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:
a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del
seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las
cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas
revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe
que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado
no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días
hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador.
b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5)
días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador
según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su
estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un
concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos
usados y/o publicaciones especializadas.
El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al
público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos
cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la
cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un VEINTE POR
CIENTO (20%) por encima de la mayor o a un VEINTE POR CIENTO (20%) por
debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos
el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe
resultante, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores desde que
tomó conocimiento de la decisión del asegurado.
A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los
procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes
que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo
hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en
que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.
c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible
obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de
venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el
valor del vehículo se establecerá en base a la información que se
obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas
sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características
en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda
argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina
para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los
últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma
proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con
el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen,
adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en
concepto de otros gastos necesarios para su radicación.
III) Determinación de la indemnización:
Determinada la existencia del incendio total, el Asegurador indemnizará
el valor de venta al público al contado en plaza al momento del
siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con
más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder,
todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.
Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma
asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la
Cláusula
CG-CO 2.2 Vehículos
entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción
a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y
características, haciéndose cargo además el Asegurador de los
impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración
del dominio a favor del asegurado.
En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo
gravamen al Asegurador.
Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias
aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula
CG-CO 2.2 Vehículos entrados al país
con franquicias aduaneras.
(Cláusula CG-IN 3.2 Incendio Parcial, sustituida por art. 1° de la Resolución
Sintetizada N° 320/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/7/2024. Vigencia: a
los SESENTA
(60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)
CG-IN 4.2 Incendio Total
I) Habrá Incendio Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de
las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al
OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta al público al contado en
plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado.
A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento
establecido en los apartados II) y III).
II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:
El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al
contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:
a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del
seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las
cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas
revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe
que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado
no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días
hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador
b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5)
días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador
según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su
estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un
concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos
usados y/o publicaciones especializadas.
El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al
público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos
cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la
cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un VEINTE POR
CIENTO (20%) por encima de la mayor o a un VEINTE POR CIENTO (20%) por
debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos
el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe
resultante, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores desde que
tomó conocimiento de la decisión del asegurado.
A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los
procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes
que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo
hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en
que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.
c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible
obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de
venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el
valor del vehículo se establecerá en base a la información que se
obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas
sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características
en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda
argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina
para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los
últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma
proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con
el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen,
adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en
concepto de otros gastos necesarios para su radicación.
III) Determinación de la indemnización:
Determinada la existencia del incendio total, el Asegurador indemnizará
el valor de venta al público al contado en plaza al momento del
siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con
más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder,
todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.
Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma
asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la
Cláusula
CG-CO 2.2 - Vehículos
entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción
a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y
características, haciéndose cargo además el Asegurador de los
impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración
del dominio a favor del asegurado.
En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo
gravamen al Asegurador.
Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias
aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula
CG-CO 2.2 - Vehículos entrados al
país con franquicias Aduaneras.
Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, el Asegurado
deberá, en forma previa a percibir la indemnización, inscribir la baja
definitiva con recupero de piezas de la unidad por destrucción total
con destino a desarmadero habilitado de conformidad con lo establecido
por las normas vigentes en la materia.
(Cláusula CG-IN 4.2 Incendio Total, sustituida por art. 1° de la Resolución
Sintetizada N° 320/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/7/2024. Vigencia: a
los SESENTA
(60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)
CG-RH
Robo o Hurto
CG-RH 1.1 Riesgo Cubierto
El Asegurador indemnizará al Asegurado por el robo o hurto del vehículo
objeto del seguro o de sus partes. Para determinar la existencia de
robo o hurto, se estará a lo establecido en el Código Penal. No se
indemnizará la apropiación o no restitución del vehículo realizada en
forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo o uso, o
encargado de su custodia, salvo que el hecho lo cometiera un tercero
ajeno a estos.
El Asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté
equipado el vehículo en su modelo original de fábrica, a excepción de
los equipos reproductores de sonido y/o similares.
Los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no
sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán
cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y
declarados sus respectivos valores.
CG-RH 2.1 Exclusiones a la
cobertura para Robo o Hurto
El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o
sufridos por el vehículo y/o su carga:
1) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o
incautado.
2) Fuera del territorio de la República Argentina.
3) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión,
sedición o motín y terrorismo.
4) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea
partícipe deliberado en ellos.
5) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas
Natural Comprimido (GNC).
6) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas
Licuado de Petróleo (Propano Butano).
En la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las
partes del vehículo se deba a:
7) Vicio propio.
8) Mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. Si los
vicios mencionados hubieran agravado el daño, el Asegurador indemnizará
sin incluir el daño causado por el vicio.
9) Que consistan en el robo o hurto de las tazas de ruedas, tapas del
radiador, del tanque de combustible, escobillas y brazos
limpiaparabrisas, espejos e insignias exteriores y herramientas, formen
o no parte del equipo original de fábrica. No obstante, el Asegurador
responderá cuando la pérdida se hubiera producido con motivo del robo o
hurto total del vehículo en la medida que esté comprendido el riesgo de
robo o hurto parcial como secuela de acontecimiento cubierto.
10) Equipos reproductores de sonidos y/o similares
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los
acontecimientos enumerados en los incisos 3) y 4) se presume que son
consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del asegurado.
CG-RH 3.2 Robo o Hurto Parcial
I) Cuando la cobertura comprenda el riesgo de Robo o Hurto parcial y el
costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento
del siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de
venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y
características del Asegurado según lo establecido en los apartados II)
y III) de la presente Cláusula, el Asegurador indemnizará o reemplazará
las cosas robadas o hurtadas con elementos de industria nacional o
extranjera a su opción, de características y estado similares hasta la
suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.
Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al
momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%)
del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la
misma marca y características del asegurado el robo o hurto parcial se
considerara como total y se estará a lo dispuesto en los apartados II)
y III) de la presente Cláusula.
Cuando existiere impedimento razonable para el reemplazo, el Asegurador
podrá pagar su importe, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los
impuestos o derechos de importación cuando se trate de elementos
importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de
elementos de características y estado similares cuando sean de origen
nacional.
II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:
El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al
contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:
a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del
seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las
cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas
revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe
que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado
no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días
hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador.
b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5)
días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador
según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su
estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un
concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos
usados y/o publicaciones especializadas.
El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al
público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos
cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la
cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un VEINTE POR
CIENTO (20%) por encima de la mayor o a un VEINTE POR CIENTO (20%) por
debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos
el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe
resultante, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores desde que
tomó conocimiento de la decisión del asegurado.
A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los
procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes
que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo
hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en
que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.
c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible
obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de
venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el
valor del vehículo se establecerá en base a la información que se
obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas
sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características
en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda
argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina
para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los
últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma
proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con
el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen,
adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en
concepto de otros gastos necesarios para su radicación.
III) Determinación de la indemnización:
Determinada la existencia de Robo o Hurto, el Asegurador indemnizará el
valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro
de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los
impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello
hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.
Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma
asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la
Cláusula
CG-CO 2.2 Vehículos
entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción
a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y
características, haciéndose cargo además el Asegurador de los
impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración
del dominio a favor del asegurado.
En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo
gravamen al Asegurador.
Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias
aduaneras, se estará a lo dispuesto en la “Cláusula CG-CO 2.2 Vehículos
entrados al país con franquicias aduaneras”.
Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, el Asegurado
deberá, en forma previa a percibir la indemnización, inscribir la baja
definitiva con recupero de piezas de la unidad por destrucción total
con destino a desarmadero habilitado de conformidad con lo establecido
por las normas vigentes en la materia.
En cada acontecimiento de robo o hurto parcial, será a cargo del
Asegurado el importe que resulte por aplicación de la franquicia o
descubierto que se indica en el Frente de Póliza, a descontar del monto
total a indemnizar por el Asegurador, como consecuencia de tal
siniestro.
(Cláusula CG-RH 3.2
Robo o Hurto Parcial,
sustituida por art. 1° de la Resolución
Sintetizada N° 320/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/7/2024. Vigencia: a
los SESENTA
(60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)
CG-RH 3.4 Robo o Hurto Parcial
al amparo del total.
I) Cuando la cobertura comprenda el riesgo de Robo o Hurto parcial al
amparo del robo o hurto total del vehículo asegurado , y el costo de la
reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del
siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de venta
al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y
características del Asegurado según lo establecido en los apartados II)
y III) de la presente Cláusula, el Asegurador indemnizará o reemplazará
las cosas robadas o hurtadas únicamente al amparo del robo o hurto
total del vehículo asegurado con elementos de industria nacional o
extranjera a su opción, de características y estado similares hasta la
suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.
Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al
momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%)
del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la
misma marca y características del asegurado el robo o hurto parcial se
considerara como total y se estará a lo dispuesto en los apartados II)
y III) de la presente Cláusula.
Cuando existiere impedimento razonable para el reemplazo, el Asegurador
podrá pagar su importe, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los
impuestos o derechos de importación cuando se trate de elementos
importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de
elementos de características y estado similares cuando sean de origen
nacional.
II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:
El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al
contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:
a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del
seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las
cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas
revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe
que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado
no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días
hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador.
b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5)
días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador
según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su
estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un
concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos
usados y/o publicaciones especializadas.
El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al
público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos
cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la
cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un VEINTE POR
CIENTO (20%) por encima de la mayor o a un VEINTE POR CIENTO (20%) por
debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos
el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe
resultante, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores desde que
tomó conocimiento de la decisión del asegurado.
A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los
procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes
que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo
hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en
que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.
c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible
obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de
venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el
valor del vehículo se establecerá en base a la información que se
obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas
sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características
en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda
argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina
para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los
últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma
proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con
el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen,
adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en
concepto de otros gastos necesarios para su radicación.
III) Determinación de la indemnización:
Determinada la existencia de Robo o Hurto total, el Asegurador
indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento
del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características,
con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran
corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente
de Póliza.
Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma
asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la
Cláusula
CG-CO 2.2 Vehículos
entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción
a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y
características, haciéndose cargo además el Asegurador de los
impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración
del dominio a favor del asegurado.
En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo
gravamen al Asegurador.
Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias
aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula CG-CO 2.2 Vehículos
entrados al país con franquicias aduaneras.
Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, el
Asegurado, deberá en forma previa a percibir la indemnización,
inscribir la baja definitiva con recupero de piezas de la unidad por
destrucción total con destino a desarmadero habilitado, de conformidad
con lo establecido por las normas vigentes en la materia.
En cada acontecimiento de robo o hurto parcial al amparo del robo o
hurto total del vehículo asegurado , será a cargo del Asegurado el
importe que resulte por aplicación de la franquicia o descubierto que
se indica en el Frente de Póliza, si la hubiere, a descontar del monto
total a indemnizar por el Asegurador, como consecuencia de tal
siniestro.
(Cláusula CG-RH 3.4 Robo o Hurto Parcial al amparo
del
total, sustituida por art. 1°
de la Resolución
Sintetizada N° 320/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/7/2024. Vigencia: a
los SESENTA
(60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)
CG-RH 4.2 Robo o Hurto total.
Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al
momento del siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%)
del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la
misma marca y características del asegurado el robo o hurto parcial se
considerara como total y se estará a lo dispuesto en los apartados II)
y III) de la presente Cláusula.
I) En caso de robo o hurto total el Asegurador indemnizará el valor de
venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un
vehículo de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo
además de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la
registración del dominio a favor del asegurado, todo ello hasta la suma
asegurada que consta en el Frente de Póliza.
II) Determinación del valor de venta al público al contado en plaza:
El procedimiento para la determinación del valor de venta al público al
contado en plaza del vehículo asegurado, será el siguiente:
a) Para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del
seguro al momento del siniestro, el Asegurador deberá basarse en las
cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas
revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe
que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado
no hiciera saber que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días
hábiles de haber sido notificado fehacientemente por el Asegurador.
b) En caso que el asegurado, dentro del mencionado plazo de cinco (5)
días hábiles hubiese rechazado el valor que le notificara el Asegurador
según lo previsto en el inciso a), deberá comunicar el monto de su
estimación acompañada de una cotización que haya sido efectuada por un
concesionario oficial o una empresa revendedora habitual de vehículos
usados y/o publicaciones especializadas.
El Asegurador podrá aceptar esta cotización como valor de venta al
público al contado en plaza del vehículo o promediarla con otras dos
cotizaciones obtenidas por su intermedio. A efectos del promedio la
cotización obtenida por el Asegurado quedará limitada a un VEINTE POR
CIENTO (20%) por encima de la mayor o a un VEINTE POR CIENTO (20%) por
debajo de la menor de las obtenidas por el Asegurador. En ambos casos
el Asegurador tendrá que comunicar en forma expresa el importe
resultante, dentro de los cinco días hábiles posteriores desde que tomó
conocimiento de la decisión del asegurado.
A las cotizaciones obtenidas por las partes conforme con los
procedimientos indicados en esta Cláusula, se le agregarán los importes
que corresponda en concepto de fletes o gastos de traslado del vehículo
hasta el domicilio del Asegurado indicado en la póliza, en la medida en
que tales cotizaciones hubiesen sido obtenidas en otro lugar.
c) Tratándose de un vehículo importado para el que resulte imposible
obtener de concesionarios o revendedores del país, cotizaciones de
venta dentro de los treinta (30) días de denunciado el siniestro, el
valor del vehículo se establecerá en base a la información que se
obtenga de importadores o fabricantes o publicaciones especializadas
sobre el valor de un vehículo de igual marca, modelo y características
en su país de origen, agregando a dicho importe, convertido a moneda
argentina, según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina
para el billete tipo vendedor, los costos de flete, seguro y los
últimos derechos de importación vigentes, reducidos en la misma
proporción que resulte de comparar el valor de dicha unidad usada con
el valor de la misma unidad nueva sin uso en el país de origen,
adicionando al valor total así obtenido un diez por ciento (10%) en
concepto de otros gastos necesarios para su radicación.
III) Determinación de la indemnización:
Determinada la existencia de Robo o Hurto total, el Asegurador
indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento
del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características,
con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran
corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente
de Póliza.
Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma
asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la
Cláusula CG-CO 2.2 - Vehículos entrados al país con franquicias
aduaneras, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo
por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo
además el Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos
inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado.
En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo
gravamen al Asegurador.
IV) El procedimiento para establecer el valor de venta al público al
contado en plaza y las normas referentes a la indemnización a cargo del
Asegurador, serán las determinadas en los apartados II) y III) de la
presente Cláusula.
No obstante, si el vehículo fuere hallado antes de vencer el plazo para
pronunciarse sobre la procedencia del siniestro (Artículo 56 de la Ley
N° 17418) o antes de completarse la remisión al Asegurador de la
documentación a que se refiere la Cláusula
CG-CO 3.1
- Prueba instrumental y pago de la indemnización, o antes de efectuarse
el pago indicado en dicha Cláusula, la responsabilidad de éste se
limitará a indemnizar solamente el robo o hurto parcial que se
comprobare siempre que esta cobertura estuviera pactada en el Frente de
Póliza. Los daños totales o parciales que hubiera sufrido el vehículo,
aún aquellos que se hubieran producido para posibilitar el robo o
hurto, se indemnizarán únicamente de hallarse cubiertos dichos riesgos
y previa deducción del importe que se indica como franquicia en el
Frente de Póliza, conforme a lo establecido en las Cláusulas
CG-DA 3.2 Daño Parcial o en las
Cláusulas
CG-IN 3.2 Incendio
Parcial.
Si el vehículo fuere hallado en un plazo que no exceda de ciento
ochenta (180) días de abonada la indemnización, el Asegurador tendrá la
obligación de ofrecerlo al Asegurado y si éste lo aceptara le será
devuelto en el estado en que se halle a condición de que el Asegurado
reintegre dentro de los quince días de la oferta, la indemnización
recibida, sin que esta operación implique rehabilitar la vigencia del
seguro.
Cuando se trate de vehículos entrados al país con franquicias
aduaneras, se estará a lo dispuesto en la Cláusula
CG-CO 2.2 - Vehículos entrados al
país con franquicias Aduaneras.
(Cláusula CG-RH 4.2 Robo o Hurto Total, sustituida por art. 1° de la Resolución
Sintetizada N° 320/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/7/2024. Vigencia: a
los SESENTA
(60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)
CG-CO
Comunes a Responsabilidad Civil, Daños, Incendio y Robo o Hurto
CG-CO 1.2 Siniestro total por
concurrencia de Daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto.
Cuando de un mismo acontecimiento resulten daños parciales y/o incendio
parcial y/o robo o hurto parcial, siempre que se cubran dichos riesgos
parciales en el Frente de la presente póliza, y el costo de la
reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del
siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor
de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma
marca y características del asegurado, determinado según lo establecido
en la Cláusula
CG-DA 4.2 Daño
Total, éste se considerará como total y se estará a lo dispuesto en las
Cláusulas
CG-DA 4.2 Daño Total
ó
CG-RH 4.2 Robo o hurto total
ó
CG- IN 4.2 Incendio Total,
según corresponda de acuerdo al hecho que dio origen al siniestro.
CG-CO 2.2 Vehículos entrados al
país con franquicias aduaneras
En caso de pérdida total por daño y/o incendio y/o robo o hurto de un
vehículo entrado al país con franquicias aduaneras sólo se hará
efectivo el importe íntegro de la indemnización que correspondiere
dentro de la suma asegurada, si se acredita que se han pagado en su
totalidad los derechos de importación pertinentes y que el Asegurado
puede transferir legalmente sus derechos a la propiedad del vehículo,
libre de todo gravamen, al Asegurador o a quien éste indique. En caso
contrario el Asegurador abonará al asegurado, dentro de la suma
asegurada, únicamente el importe equivalente al valor C.I.F. de un
vehículo de igual marca, modelo y características; la diferencia hasta
completar la suma total indemnizable será abonada al Asegurado
solamente cuando éste demuestre haber satisfecho los derechos de
importación y cualquier otro gravamen que afectare al vehículo y esté
en condiciones de dar cumplimiento a la transferencia dispuesta en la
presente Cláusula. En todos los casos no previstos en esta Cláusula se
estará a lo dispuesto en las Cláusulas
CG-DA
4.2 Daño Total,
CG-IN 4.2
Incendio Total,
CG-RH 4.2 Robo
o hurto total y
CG-CO 1.2
Siniestro total por concurrencia de daño y/o Incendio y/o robo o hurto.
El Asegurador indemnizará los daños producidos al vehículo, si estos
estuviesen cubiertos por las coberturas de Daños al Vehiculo, Incendio
y Robo o Hurto.
CG-CO 3.1 Prueba instrumental
y pago de la indemnización
En caso de perdida total del vehículo por daño y/o Incendio o robo o
hurto, y si procediere la indemnización, esta queda condicionada a que
el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se enuncian en
el impreso agregado a la póliza como Anexo a esta Cláusula.
Completada la entrega de la documentación y no ofreciendo esta
inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el
Asegurador procederá a su pago dentro de los quince (15) días de
presentada en regla dicha documentación.
Anexo CG-CO 3.1 - Constancias o Documentación que debe proporcionar
el Asegurado en caso de Siniestro de Conformidad con la Cláusula
CG-CO 3.1 de las Condiciones
Generales.
a) Denuncia policial original y copia.
b) Constancia de denuncia de robo o hurto o constancia de baja por
destrucción total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor mediante Formulario tipo 04, debiéndose
dejar constancia en observaciones, de la entidad Aseguradora y número
de póliza. A elección de la Aseguradora deberá gestionar el formulario
04-D para las bajas por destrucción total.
c) Constancia del informe al Registro Seccional de la Propiedad
Automotor que correspondiere, en los casos en que se pretenda el pago
de un importe a indemnizar superior al cincuenta por ciento (50%) del
valor de mercado del vehículo siniestrado.
d) Certificado de estado de dominio extendido por el Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor, acreditando que sobre la unidad no pesan
embargos, gravámenes u otros impedimentos que permitan la libre
disponibilidad del bien (Formulario 02).
e) Constancia de titularidad del automotor robado o hurtado, emitido
por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo al
Anexo I, Capítulo VIII, Sección 2da. del digesto de normas del Registro
Nacional de Propiedad del Automotor.
f) Constancia de la solicitud de la baja de patente ingresada en la
Dirección de Rentas de la respectiva jurisdicción.
g) Comprobante de pago de patentes.
h) Libre Deuda del Tribunal de Faltas y Libre Deuda de la Justicia
Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial (Ley Provincial
N° 13927 y su Decreto Reglamentario N° 532/09).
i) En caso de existir acreedor prendario, certificado de deuda.
j) Cesión de derechos a favor de la Aseguradora, mediante firma en
Formulario N° 15 provista por la misma, para su posterior inscripción
en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
k) Impuesto de emergencia a los Automóviles -Año 1990-, o cualquier
tributo que en el futuro lo gravase.
l) Juego de llaves del Vehículo.
CG-CO 4.1 Gastos de Traslado y
Estadía.
Cláusula de emisión obligatoria
En caso de daño y/o Incendio o robo o hurto, serán por cuenta del
Asegurador, aunque con la indemnización lleguen a exceder la suma
asegurada, los gastos normales, necesarios y razonablemente incurridos
por:
a) El traslado del vehículo hasta el lugar más próximo al del siniestro
o al de su aparición en caso del robo o hurto, donde se pueda efectuar
su inspección, reparación o puesta a disposición del asegurado.
b) La estadía del vehículo en garaje, taller, local o depósito, para su
guarda a los efectos de su reparación o puesta a disposición del
asegurado.
c) El Asegurador tomará a su cargo el costo por la estadía y el
traslado de los restos de la unidad indemnizada por destrucción total
por daño, incendio o robo o hurto, a un desarmadero oficial inscripto
en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades
Conexas (DNRPA).
(Cláusula CG-CO 4.1 Gastos de Traslado y Estadía, sustituida por art. 1° de la Resolución
Sintetizada N° 320/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/7/2024. Vigencia: a
los SESENTA
(60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)
CG-CO 5.1 Cargas especiales
del asegurado:
Cláusula de emisión obligatoria
Además de las cargas y obligaciones que tiene el Asegurado por la
presente póliza, deberá:
a. Dar aviso sin demora al Asegurador del hallazgo del vehículo en caso
de robo o hurto.
b. Obtener la autorización del Asegurador antes de iniciar trabajos de
reparación de daños o de reposición de pérdidas parciales en caso de
siniestro por Daños al Vehículo y/o Incendio y Robo o Hurto
c. Dar aviso a la Aseguradora:
c1) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas
Natural Comprimido (GNC).
c2) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas
Licuado de Petróleo (Propano Butano).
c3) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable,
explosiva y/o corrosiva y/o tóxica.
c4) Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en
el Frente de Póliza y/o Certificado de Cobertura sin que medie
comunicación fehaciente al Asegurador en contrario, o cuando sufrieran
daños terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de
ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte.
c5) Cuando el vehículo sea destinado a servicios convenidos por
intermedio de una plataforma tecnológica.
CG-CO 6.1 Medida de la prestación.
Cláusula de emisión obligatoria.
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el
daño patrimonial que justifique el asegurado, causado por el siniestro,
sin incluir el lucro cesante.
Las indemnizaciones a cargo del Asegurador no implican la disminución
de ninguna de las sumas aseguradas durante la vigencia de la póliza,
salvo que se trate de daño o pérdida en un sólo acontecimiento por
eventos amparados por los riesgos de Daños al Vehículo y/o Incendio y/o
Robo o Hurto que configuren pérdida total determinada según los
procedimientos fijados por los apartados II y III de las Cláusulas
CG-DA 4.1 Daño Total,
CG-IN 4.1 Incendio Total o la
Cláusula
CG-RH 4.1 Robo
o hurto total, supuesto en que quedará agotada la correspondiente
responsabilidad y extinguidas las restantes coberturas, teniendo
derecho el Asegurador a la totalidad de la prima.
Contrariamente a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 65 de
la Ley N° 17418, el Asegurador indemnizará el daño hasta la suma
asegurada que consta en el Frente de Póliza, sin tomar en cuenta la
proporción que exista entre ésta y el valor asegurable.
CG-CO 6.2 Medida de la
prestación
Cláusula de emisión obligatoria
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el
daño patrimonial que justifique el asegurado, causado por el siniestro,
sin incluir el lucro cesante.
Las indemnizaciones a cargo del Asegurador no implican la disminución
de ninguna de las sumas aseguradas durante la vigencia de la póliza,
salvo que se trate de daño o pérdida en un sólo acontecimiento por
eventos amparados por los riesgos de Daños al Vehículo y/o Incendio y/o
Robo o Hurto que configuren pérdida total determinada según los
procedimientos fijados por los apartados II y III de las Cláusulas
CG-DA 4.2 Daño Total,
CG-IN 4.2 Incendio Total o la
Cláusula
CG-RH 4.2 Robo
o hurto total, supuesto en que quedará agotada la correspondiente
responsabilidad y extinguidas las restantes coberturas, teniendo
derecho el Asegurador a la totalidad de la prima.
Contrariamente a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 65 de
la Ley N° 17418, el Asegurador indemnizará el daño hasta la suma
asegurada que consta en el Frente de Póliza, sin tomar en cuenta la
proporción que exista entre ésta y el valor asegurable.
CG-CO 7.1 Dolo o Culpa Grave.
Cláusula de emisión obligatoria.
El Asegurador queda liberado si el Asegurado o el Conductor provoca,
por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave.
No obstante, el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del
Conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su
respecto y siempre que el siniestro ocurra, con motivo o en ocasión de
esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el
Conductor.
CG-CO 8.1 Privación de uso.
Cláusula de emisión obligatoria.
El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por
la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un
acontecimiento cubierto.
CG-CO 9.1 Rescisión unilateral
Cláusula de emisión obligatoria
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato
sin expresar causa.
Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de
quince (15) días.
Cuando lo ejerza el asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha
en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce (12) a doce (12) horas, la rescisión se
computará desde la hora doce (12) inmediata siguiente, y en caso
contrario, desde la hora veinticuatro (24).
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá
proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a
la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de
corto plazo.
CG-CO 10.1 Pago de la prima.
Cláusula de emisión obligatoria.
La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es
exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un
certificado o instrumento provisorio de cobertura.
En caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente
póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos
en la Cláusula
CA-CO 6.1
Cobranza del Premio que forma parte del presente contrato.
CG-CO 11.1 Caducidad por
incumplimiento de obligaciones y cargas.
Cláusula de emisión obligatoria.
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado
por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la
misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la
caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a
su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el
Artículo 36 de la Ley de Seguros.
CG-CO 12.1 Verificación del
siniestro.
Cláusula de emisión obligatoria.
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el
siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la
prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales
fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador, es
únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse
acerca del derecho del asegurado.
CG-CO 13.1 Domicilio para
denuncias y declaraciones.
Cláusula de emisión obligatoria.
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato,
es el último declarado.
CG-CO 14.1 Cómputos de los
plazos.
Cláusula de emisión obligatoria.
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán
corridos salvo disposición expresa en contrario.
CG-CO 15.1 Prórroga de
jurisdicción.
Cláusula de emisión obligatoria.
Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente
contrato, se substanciará a opción del asegurado, ante los jueces
competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del
siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país.
Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes, podrá
presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales
competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió
la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales
relativas al cobro de primas.
CG-CO 16.1 Importante
Advertencias al Asegurado.
Cláusula de emisión obligatoria.
De conformidad con la Ley de Seguros N° 17418 el Asegurado incurrirá en
caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y
cargas, las principales de la cuales se mencionan seguidamente para su
mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha ley,
así como otras normas de su especial interés.
USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO: Cuando el tomador se
encuentre en posesión de la póliza puede disponer de los derechos que
emergen de ésta; para cobrar la indemnización el Asegurador le puede
exigir el consentimiento del Asegurado (Artículo 23). El Asegurado sólo
puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del tomador, si
posee la póliza (Artículo 24).
RETICENCIA: Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias
conocidas por el Asegurado aun incurridas de buena fe, producen la
nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el Artículo 5
y correlativos.
MORA AUTOMÁTICA.- DOMICILIO: Toda denuncia o declaración impuesta por
esta póliza o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto.
El domicilio donde efectuarlas, será el último declarado (Artículos 15
y 16).
AGRAVACIÓN DEL RIESGO: Toda agravación del riesgo asumido, es causa
especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del
Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con el
Artículo 37 y correlativos.
EXAGERACIÓN FRAUDULENTA O PRUEBA FALSA DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD
DE LOS DAÑOS: El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos
casos tal como lo establece el Artículo 48.
PAGO A CUENTA: Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el
derecho del asegurado, éste, luego de un mes de notificado el
siniestro, tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad con el
Artículo 51.
PLURALIDAD DE SEGUROS: Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo
con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos, bajo
pena de caducidad, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada
(Artículo 67). La notificación se hará al efectuar la denuncia del
siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo
requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de
enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Artículo 68).
SOBRESEGURO: Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual
asegurado, cualquiera de las partes puede requerir su reducción
(Artículo 62).
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO: El Asegurado esta obligado a proveer lo
necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones
del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el
Asegurador queda liberado (Artículo 72).
ABANDONO: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados
por el siniestro (Artículo 74).
CAMBIO DE LAS COSAS DAÑADAS: El Asegurado no puede introducir cambios
en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de
conformidad con el Artículo 77.
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS: Todo cambio de titular del interés
Asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los siete días de
acuerdo con los Artículos 82 y 83.
DENUNCIA DEL SINIESTRO - CARGAS DEL ASEGURADO: El Asegurado debe
denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el
plazo establecido de tres (3) días, facilitar las verificaciones del
siniestro y de la cuantía del daño de conformidad con los Artículos 46
y 47. En Responsabilidad Civil debe denunciar el hecho del que nace su
eventual responsabilidad o el reclamo del tercero, dentro de tres días
de producido (Artículo 115). No puede reconocer su responsabilidad ni
celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en
interrogación judicial, en reconocimiento de hechos (Artículo 116).
Cuando el Asegurador no asuma o declina la defensa, se liberará de los
gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite los
importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor, con más
gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda
(Artículos 110 y 111).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE: Sólo está facultado para recibir
propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador y
aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo -
aunque la firma sea facsimilar- del Asegurador. Para representar al
Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para
actuar en su nombre (Artículos 53 y 54).
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ASEGURADO: El Asegurador debe
pronunciarse sobre el derecho del Asegurado dentro de los treinta (30)
días de recibida la información complementaria que requiera para la
verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su
cargo (Artículos 56 y 46).
CG-CO 17.1 Cláusula de
Interpretación
Cláusula de emisión obligatoria
A los efectos de la presente póliza, déjanse expresamente convenidas
las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos
utilizados los significados y equivalencias que se consignan:
I)
1°) Hechos de guerra internacional:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de
guerra (declarado o no) con otro u otros países, con la intervención de
fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen
o no civiles).
2°) Hechos de guerra civil:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de
lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas
regulares, caracterizado por la organización militar de los
contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión
geográfica, intensidad o duración y que tienda a derribar los poderes
constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la
Nación.
3°) Hechos de rebelión:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un alzamiento
armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y
participen o no civiles) contra el Gobierno Nacional constituido, que
conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes impartidas por
la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus
propias normas.
Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros hechos que encuadren
en los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación,
usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración.
4°) Hechos de sedición o motín:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de
grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas
del lugar, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyen
los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión
favorable a su pretensión.
Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que encuadren
en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
5°) Hechos de tumulto popular:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una
reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o
más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en
general sin armas, pese a que algunos las emplearen.
Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos
que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto,
alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta,
conmoción.
6°) Hechos de vandalismo:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar
destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.
7°) Hechos de guerrilla:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las
acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares
(civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública
o sectores de la población.
Se entienden equivalente a los hechos de guerrilla los hechos de
subversión.
8°) Hechos de terrorismo:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de
una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en
las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las
autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta o a
determinadas actividades. No se consideran hechos de terrorismo
aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan
algún rudimento de organización.
9°) Hechos de huelga:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la
abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar,
dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidas o no
oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquéllas.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó
la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
10°) Hechos de lock out:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) el cierre
de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o
por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o b)
el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice
total o parcialmente la explotación de un establecimiento.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó
el lock out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
II) Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo
u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos
caracteres descriptos en el apartado I), se consideran hechos de guerra
civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto
popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de
lock out.
III) Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la
autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos, seguirán su
tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.
CG-CO 18.1 Preeminencia
Normativa.
Cláusula de emisión obligatoria.
En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Cláusulas
Adicionales, predominan estas últimas. Cláusulas Adicionales
CA-RC
Responsabilidad Civil
CA-RC 1.1 Vehículos Locales de
Servicios Públicos
El Asegurador no responde por los acontecimientos ocurridos fuera del
radio de CIEN (100) kms. del domicilio del Asegurado u otro lugar
expresamente establecido a tal efecto en la póliza.
NOTA: Esta Cobertura sólo
tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma
destacada la siguiente advertencia al asegurado:
“
Advertencia al asegurado: El
Asegurador no responde por los
acontecimientos ocurridos fuera del radio de CIEN (100) km. del
domicilio del Asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal
efecto en la póliza.”
CA-RC 1.2 Servicios Especiales
menos de CIEN (100) km.
El Asegurador no responde por los acontecimientos ocurridos fuera del
radio de CIEN (100) km. del domicilio del Asegurado u otro lugar
expresamente establecido a tal efecto en la póliza.
NOTA: Esta cláusula sólo podrá
aplicarse a vehículos “tipo M3” y sólo tendrá validez cuando se
consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente:
advertencia al asegurado.
“Advertencia al asegurado: El
Asegurador no responde por los
acontecimientos ocurridos fuera del radio de CIEN (100) km. del
domicilio del Asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal
efecto en la póliza.”
CA-RC 2.1 Unidades Tractoras
y/o Remolcadas (Excluidos los vehículos de auxilio).
Ampliando lo dispuesto en la Cláusula
CG-RC
2.1
Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil, inciso 13) de
las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador
se mantiene cuando el vehículo asegurado, tratándose de una unidad con
propulsión propia (tracción) está remolcando algún vehículo sin
propulsión propia (acoplado) o tratándose de alguno de estos vehículos,
esté siendo remolcado, todo ello dentro del territorio de la República
Argentina.
El Asegurador de la tracción se libera frente al Asegurado de la misma,
si la mencionada tracción remolcara simultáneamente más de un vehículo
sin propulsión propia, salvo que las disposiciones de las leyes de
tránsito autorizaran el remolque simultáneo de dos unidades.
Cuando se trate de automóviles o camionetas rurales sólo estarán
autorizados a remolcar una casa rodante, trailer o bantam.
Los riesgos de daños (accidente e incendio) y/o robo o hurto, de
encontrarse cubiertos, quedan amparados con respecto a la tracción y/o
unidad remolcada por cada póliza en forma independiente.
No quedan comprendidos dentro de la cobertura de responsabilidad civil,
los daños que pudieran causarse entre si el vehículo tracción y la
unidad remolcada.
Cuando la unidad tractora tenga la cobertura de responsabilidad civil
hacia terceras personas transportadas tendrá plena vigencia (al CIEN
POR CIENTO (100%)), en cuanto sean afectadas las personas transportadas
en la unidad tracción, con exclusión expresa de aquellas personas que
pudiesen viajar en la unidad remolcada asciendan o desciendan de ésta
última.
Cuando una unidad remolcada (o si las disposiciones de las leyes de
tránsito autorizaran el remolque simultáneo de dos unidades) se
halle(n) enganchada(s) a una tracción y esos vehículos se encuentren
asegurados en distintas entidades Aseguradoras autorizadas a operar por
la SSN, la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros no
transportados de la póliza que cubre a la tracción queda limitada al
ochenta por ciento (80%) de los daños o del límite de cobertura, de
ambos el menor, si al momento del siniestro remolcaba un sólo acoplado
y al setenta por ciento (70%) si remolcaba dos. Por otra parte, la
cobertura de responsabilidad civil de la póliza que cubre al acoplado
queda limitada al veinte por ciento (20%) de los daños o del límite de
cobertura, de ambos el menor, si la tracción remolcaba un sólo acoplado
y al quince por ciento (15%) por cada póliza que cubra los respectivos
acoplados cuando remolcare dos.
Los porcentajes que anteceden se aplicarán, también, a los límites
previstos en las Cláusulas
CA-RC 5.1 Limitación
de la Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y
no Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Aeródromos o
Aeropuertos y
CA-RC 5.2
Limitación de la Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros
Transportados y no Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen
a Campos Petrolíferos, límites que rigen en conjunto para el vehículo
tracción y el o los vehículos remolcados por cada acontecimiento.
Con limitación a los porcentajes establecidos en el párrafo sexto, el
asegurador de la tracción asume también la obligación de mantener
indemne al Asegurado de la o las unidad(es) remolcada(s) si el reclamo
fuese dirigido contra éste o éstos y el Asegurador de la o las
unidad(es) remolcada(s) asume(n) también la obligación de mantener
indemne al Asegurado o Conductor de la tracción, si el reclamo fuese
dirigido contra alguno de éstos.
Cuando la tracción o la(s) unidad(es) remolcada(s) que se halle(n)
enganchada(s) a la misma no tenga(n) seguro de responsabilidad civil, o
teniéndolo, la entidad Aseguradora correspondiente declinare su
responsabilidad, se mantendrán inalterados los respectivos porcentajes
de responsabilidad a cargo del otro Asegurador o Aseguradores previstos
en el párrafo sexto, quedando el remanente sin cobertura a cargo del o
de los propietario(s), Conductor y/o asegurado(s).
Bajo pena de caducidad de la responsabilidad del Asegurador, los
propietarios, Conductores y/o asegurados de la tracción y/o unidad(es)
remolcada(s) deberán asumir las cargas establecidas en las Condiciones
Generales, cumplimentando además la información referida al otro u
otros vehículo(s), identificación y domicilio de su(s) propietario(s)
y/o asegurado(s) y/o Conductor, debiendo soportar ante tal
incumplimiento el remanente que quedare sin cobertura por aplicación de
las disposiciones de la presente Cláusula.
CA-RC 3.1 Carga Notoriamente
muy Inflamable, Explosiva y/o Corrosiva.
Contrariamente a la exclusión establecida en la Cláusula
CG-RC 2.1 Exclusiones
a la cobertura para Responsabilidad Civil, inciso 12) de las
Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se
extiende a cubrir los riesgos asegurados aún cuando el vehículo
transporte carga notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva
y/o tóxica y aunque, como consecuencia de esta carga, resultaren
agravados los riesgos asegurados, siempre que el acontecimiento se
produzca en forma súbita, imprevista y no gradual.
CA-RC 3.2 Carga Notoriamente
muy Inflamable, Explosiva y/o Corrosiva
Contrariamente a la exclusión establecida en la Cláusula
CG-RC 2.1
Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil, inciso 12) de
las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador
se extiende a cubrir los riesgos asegurados aún cuando el vehículo
transporte carga notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva
y/o tóxica y aunque, como consecuencia de esta carga, resultaren
agravados los riesgos asegurados, siempre que el acontecimiento se
produzca en forma súbita, imprevista y no gradual.
Incluye gastos de limpieza hasta los límites indicados en el Frente de
Póliza, por evento y para todos los eventos que se produzcan en el
curso de la vigencia de la presente póliza.
La cobertura otorgada por la presente póliza no se extiende a amparar
la obligatoria contemplada en el Artículo 22 de la Ley N° 25.675
(Política Ambiental Nacional).
CA-RC 3.3 Carga Notoriamente
muy Inflamable, Explosiva y/o Corrosiva
Contrariamente a la exclusión establecida en la Cláusula
CG-RC 2.1 Exclusiones
a la cobertura para Responsabilidad Civil, inciso 12) de las
Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se
extiende, dentro de los límites establecidos en el Frente de Póliza, a
cubrir los riesgos asegurados aún cuando el vehículo transporte carga
notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica y
aunque, como consecuencia de esta carga, resultaren agravados los
riesgos asegurados, siempre que el acontecimiento se produzca en forma
súbita, imprevista y no gradual.
CA-RC 4.1 Seguro de
Responsabilidad Civil para Conductores sobre la Base de Licencia de
Conductor:
La presente Póliza cubre exclusivamente el riesgo de responsabilidad
civil de las Condiciones Generales derivada únicamente de la conducción
del Vehículo establecido en el Frente de Póliza y sólo cuando tales
vehículos fueran guiados por las personas cuyo nombre y Número de
Licencia habilitante se indican al pie y no sean de propiedad del
Asegurado y/o de dichos Conductores y/o utilizados por cualesquiera de
ellos en forma habitual.
El Asegurador no responde por los daños sufridos por el vehículo
conducido o por las cosas transportadas en él, ni tampoco por los
ocasionados a otros vehículos o cosas que se encuentren en el local
indicado más abajo, o frente al mismo, en tenencia o bajo custodia del
asegurado.
Si el vehículo con el que se origina el daño se hallare cubierto en el
riesgo de responsabilidad civil mediante póliza específica del ramo
Automotores, la obligación del Asegurador se reduce a reconocer el
cincuenta por ciento (50%) del monto real de la indemnización. A tal
efecto el Asegurado toma a su cargo la notificación perentoria al
Asegurador sobre la existencia de otros seguros.
Se deberá establecer en el Frente de Póliza el detalle del Local
Asegurado y la Nomina de Conductores con sus correspondientes Nombre y
Apellido, N° de Licencia y organismo que la ha expedido.
CA-RC 5.1 Limitación de la
Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y no
Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Aeródromos o
Aeropuertos.
Modificando lo establecido en la Cláusula
CG-RC 1.1 Riesgo
Cubierto, de las Condiciones Generales, según la cobertura contratada,
la responsabilidad asumida por el Asegurador por la cobertura del
riesgo de Responsabilidad Civil hacia Terceros, queda limitada para
todos aquellos siniestros que se produzcan en pistas o hangares de
aeródromos o aeropuertos hasta las Sumas Máximas por persona y por
acontecimiento que se indican en el Frente de Póliza correspondiente a
los siguientes conceptos:
a) Lesiones y/o Muerte a Terceros Transportados.(2)
b) Lesiones y/o Muerte a Terceros no Transportados.
c) Daños Materiales a cosas de Terceros.
(2) Cuando este riesgo se comprende en la cobertura
Quedan excluidas las operaciones de carga y descarga, contaminación y/o
polución gradual.
Queda aclarado que se entiende por aeródromos o aeropuertos, todos
aquellos predios públicos o privados autorizados o no, en que circulen
o estacionen aeromóviles.
Quedan comprendidos en la antedicha limitación todos los vehículos,
cualesquiera sea el tipo, que ingresen a los citados predios en forma
habitual, ocasional o excepcional y con autorización o sin ella.
La precedente limitación sólo será de aplicación en caso de
acontecimientos que produzcan directa o indirectamente daños a
aeromóviles.
El Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de su obligación a
que se refiere la cláusula
CG-RC 1.1 Riesgo
Cubierto, de las Condiciones Generales, según la cobertura contratada,
el pago de las costas judiciales en causa civil incluidos los
intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para
resistir la pretensión del tercero, aún cuando con la distribución que
de ellos se haga entre las Sumas Aseguradas por daños corporales o
materiales se superen estas sumas. Esta obligación se sujetará a las
siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo
del Artículo 111 de la Ley de Seguros N° 17.418:
a) Cuando los montos por Lesiones y/o Muerte y Daños Materiales fueran
inferiores o iguales a las respectivas Sumas Aseguradas, en su
totalidad.
b) Cuando fueran superiores, en la proporción resultante de comparar
cada una de las Sumas Aseguradas en concepto de Lesiones y/o Muerte y
Daños Materiales, con las respectivas sumas de la sentencia, quedando
el excedente a cargo del Asegurado.
NOTA: El monto de la cobertura
de Lesiones y/o Muerte a Terceros Transportados y no Transportados no
puede ser inferior a los montos establecidos para la cobertura del
Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC).
CA-RC 5.2 Limitación de la
Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y no
Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Campos
Petrolíferos.
Modificando lo establecido en la Cláusula
CG-RC 1.1 Riesgo
Cubierto, de las Condiciones Generales, según la cobertura contratada,
la responsabilidad asumida por el Asegurador por la cobertura del
Riesgo de Responsabilidad Civil hacia Terceros, queda limitada para
todos aquellos siniestros que se produzcan en campos petrolíferos hasta
las Sumas Máximas por persona y por acontecimiento que se indican en el
Frente de Póliza correspondiente a los siguientes conceptos:
a) Lesiones y/o Muerte a Terceros Transportados. (2)
b) Lesiones y/o Muerte a Terceros no Transportados.
c) Daños Materiales a cosas de Terceros.
(2) Cuando este riesgo se comprende en la cobertura.
Quedan excluidas las operaciones de carga y descarga, contaminación y/o
polución gradual.
Se aclara, a la vez que se entiende por campos petrolíferos, todos
aquellos predios públicos o privados donde existan instalaciones, ya
sea que se trate de complejos o estructuras aisladas, utilizadas para
la extracción de petróleo, excluidos los caminos o rutas destinadas al
desplazamiento de vehículos.
Quedan comprendidos en la antedicha limitación todos los vehículos,
cualesquiera sea el tipo, que ingresen a los citados predios en forma
habitual, ocasional o excepcional y con autorización o sin ella.
La precedente limitación sólo será de aplicación en caso de
acontecimientos que produzcan directa o indirectamente daños a
instalaciones petrolíferas.
El Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de su obligación a
que se refiere la Cláusula
CG-RC 1.1
Riesgo Cubierto, de las Condiciones Generales, según la cobertura
contratada, el pago de las costas judiciales en causa civil incluidos
los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para
resistir la pretensión del tercero, aún cuando con la distribución que
de ellos se haga entre las Sumas Aseguradas por daños corporales o
materiales se superen estas sumas. Esta obligación se sujetará a las
siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo
del Artículo 111 de la Ley de Seguros N° 17.418:
a) Cuando los montos por Lesiones y/o Muerte y Daños Materiales fueran
inferiores o iguales a las respectivas sumas aseguradas, en su
totalidad.
b) Cuando fueran superiores, en la proporción resultante de comparar
cada una de las Sumas Aseguradas en concepto de Lesiones y/o Muerte y
Daños Materiales, con las respectivas sumas de la sentencia, quedando
el excedente a cargo del Asegurado.
NOTA: El monto de la cobertura
de Lesiones y/o Muerte a Terceros
Transportados y no Transportados no puede ser inferior a los montos
establecidos para la cobertura del Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil (SORC).
CA-RC 6.1 Vehículos Propulsados
por Gas Natural Comprimido (GNC)
El Asegurador consiente en cubrir el vehículo amparado por esta póliza,
siempre que el Asegurado acredite fehacientemente mediante la
documentación que a tales efectos establece la Resolución ENARGAS N°
2603/02 de fecha 23/05/2002, que el equipo de adaptación para la
propulsión por gas natural comprimido (GNC) y su instalación en la
unidad objeto del presente seguro, responden a las normas y
especificaciones técnicas establecidas en la mencionada Resolución o
similares.
La citada documentación, la cual debe encontrarse plenamente vigente,
incluye -pero no se limita-:
a) El certificado de revisión del/los cilindro/s, conforme al modelo
obrante en el Anexo N° 1, Documento N° 2, de la referida Resolución.
b) Ficha técnica del equipo para GNC, conforme al modelo obrante en el
Anexo N° 1, Documento N° 3, de la referida Resolución.
c) Cédula de identificación del equipo para GNC para automotores en
general y/o para automotores de gran capacidad de carga, según
corresponda, conforme al modelo obrante en el Anexo N° II, Documentos
N° 1 y 2, respectivamente, de la referida Resolución.
Se deja expresa constancia que, de no cumplir el Asegurado con las
condiciones establecidas por las normas en vigencia que rigen en la
materia, y las que se consignan en la presente cláusula, el Asegurador
quedará liberado de toda responsabilidad indemnizatoria con motivo de
cualquier siniestro, y procederá al rechazo del mismo por caducidad de
los derechos de indemnización que hubieran podido corresponder bajo la
cobertura otorgada por el presente seguro.
CA-RC 7.1 Vehículos
Propulsados por Gas Licuado de Petróleo (Propano-Butano).
Exclusivamente en el Territorio de Tierra del Fuego.
Se hace constar que el Asegurador consiente en dejar sin efecto la
exclusión contenida en la Cláusula
CG-RC
2.1
Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil inciso 8) de las
Condiciones Generales, siempre que el Asegurado acredite
fehacientemente que el equipo de adaptación para la propulsión por gas
licuado de petróleo (propano-butano) y su instalación en el vehículo
asegurado, responde a las normas y especificaciones técnicas
establecidas por ENARGAS y se encuentra, radicado en el Territorio de
Tierra del Fuego.
CA-RC 8.1 Unidades Tractoras
y/o Remolcadas -de aplicación únicamente para Tractores y Carros
Cañeros Destinados al Transporte de Caña de Azúcar en la Provincia de
Tucumán.
Ampliando lo dispuesto en la Cláusula
CG-RC
2.1
Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil, inciso 13) de
las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador
se mantiene cuando el tractor asegurado esté remolcando carros cañeros
o tratándose de alguno de estos vehículos, esté siendo remolcado,
debiendo dichas unidades y la carga transportada cumplir con las
reglamentaciones provinciales vigentes, todo ello dentro del territorio
de la Provincia de Tucumán y durante la época de zafra.
El Asegurador del tractor se libera frente al Asegurado del mismo, si
el mencionado vehículo remolcara simultáneamente más de cuatro carros
para carga a granel, o más de cinco para carga en paquetes, de caña de
azúcar.
Cuando dichas unidades remolcadas se hallen enganchadas a un tractor y
esos vehículos se encuentren asegurados en distintas entidades
Aseguradoras autorizadas a operar por la SSN, la cobertura de
responsabilidad civil hacia terceros no transportados de la póliza que
cubre a la tracción queda limitada al ochenta por ciento (80%) de los
daños o del límite de cobertura, de ambos el menor, si al momento del
siniestro remolcaba un sólo carro cañero, al setenta por ciento (70%)
si remolcaba dos, al sesenta por ciento (60%) si remolcaba tres, al
cincuenta por ciento (50%) si remolcaba cuatro y al cuarenta y cinco
por ciento (45%) si remolcaba cinco para carga en paquetes. Por otra
parte la citada cobertura de responsabilidad civil de la póliza que
cubre a los carros cañeros, queda limitada al veinte por ciento (20%)
de los daños o del límite de cobertura, de ambos el menor, si el
tractor remolcaba un sólo carro cañero, al quince por ciento (15%) por
cada uno si remolcaba dos, al trece con treinta y tres centésimos por
ciento (13,33%) por cada uno si remolcaba tres, al doce con cincuenta
centésimos por ciento (12,50%) si remolcaba cuatro y al once por ciento
(11%) por cada uno si remolcaba cinco simultáneamente. A estos efectos
se deja expresa constancia de que la Condición General que ampara
dichos riesgos sin límite, se modifica limitando tal cobertura al monto
que resulte de los porcentajes precedentemente establecidos.
No quedan comprendidos dentro de la cobertura de responsabilidad civil,
los daños que pudieran causarse entre sí el vehículo tracción y la o
las unidades remolcadas.
Los riesgos de daños por accidente y/o incendio y/o robo o hurto, de
encontrarse cubiertos, quedan amparados con respecto a la tracción y/o
unidades remolcadas por cada póliza en forma independiente.
Los porcentajes que anteceden se aplicarán, también, a los límites
previstos en las Cláusulas
CA-RC 5.1 Limitación
de la Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y
no Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Aeródromos o
Aeropuertos y
CA-RC 5.2 Limitación
de la Cobertura de Responsabilidad Civil Hacia Terceros Transportados y
no Transportados de Vehículos Automotores que Ingresen a Campos
Petrolíferos, límites que rigen en conjunto para el vehículo tracción y
el o los vehículos remolcados por cada acontecimiento.
Con limitación a los porcentajes establecidos en el párrafo tercero, el
Asegurador de la tracción asume también la obligación de mantener
indemne al Asegurado de la o las unidades remolcadas si el reclamo
fuese dirigido contra éste o estos y el Asegurador de la o las unidades
remolcadas asume también la obligación de mantener indemne al Asegurado
o Conductor de la tracción, si el reclamo fuese dirigido contra alguno
de estos.
Cuando la tracción o las unidades remolcadas que se hallen enganchadas
a la misma no tengan seguro de responsabilidad civil, o teniéndolo, la
entidad Aseguradora correspondiente declinare su responsabilidad, se
mantendrán inalterados los respectivos porcentajes de responsabilidad a
cargo del otro u otros Aseguradores previstos en el párrafo tercero,
quedando el remanente sin cobertura a cargo del o de los propietarios,
Conductor y/o asegurados.
Bajo pena de caducidad de la responsabilidad del Asegurador, los
propietarios, Conductores y/o asegurados de la tracción y/o unidades
remolcadas deberán asumir las cargas establecidas en las Condiciones
Generales, cumplimentando además la información referida al otro u
otros vehículos, identificación y domicilio de sus propietarios y/o
Asegurados y/o Conductor, debiendo soportar ante tal incumplimiento el
remanente que quedare sin cobertura por aplicación de las disposiciones
de la presente Cláusula.
CA-RC 9.1 Vehículos de Auxilio
- Extensión de la Responsabilidad Civil.
Contrariamente a la exclusión establecida en la Cláusula
CG-RC 2.1 Exclusiones
a la cobertura para Responsabilidad Civil inciso 13) de las Condiciones
Generales, la responsabilidad del Asegurador se extiende a mantener
indemne al Asegurado y/o Conductor, en razón de la responsabilidad
civil que pueda resultar a cargo de ellos por los daños materiales que
sufra el vehículo al que se presta el servicio así como por los daños
que durante estas operaciones pudieran causar a terceros.
CA-RC 10.1 Equipajes.
La responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a mantener
indemne al Asegurado y/o Conductor, por cuanto deban a un tercero como
consecuencia del transporte, en el vehículo objeto del seguro, del
Equipaje de propiedad de sus pasajeros, hasta las sumas máximas por
persona y por acontecimiento establecidas en el Frente de Póliza.
La responsabilidad del Asegurador comienza en el momento en que el
pasajero hace entrega del equipaje a la empresa transportadora y
termina cuando ésta se lo restituya.
CA-RC 11.1 Cobertura de Daño
Ambiental.
Contrariamente a lo indicado en la Cláusula
CG-RC 2.1 Exclusiones
a la cobertura para Responsabilidad Civil de las Condiciones Generales,
la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a mantener
indemne al Asegurado y/o Conductor del vehículo objeto del seguro por
la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación
o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua
o progresiva que, como consecuencia de un choque; vuelco;
desbarrancamiento o incendio del vehículo transportador, genere la
carga transportada, hasta la suma máxima indicada en el Frente de
Póliza.
CA-RC 11.2 Cobertura de Daño
Ambiental.
Contrariamente a lo indicado en la Cláusula
CG-RC 2.1 Exclusiones
a la cobertura para Responsabilidad Civil de las Condiciones Generales,
la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a mantener
indemne al Asegurado y/o Conductor del vehículo objeto del seguro por
la responsabilidad derivada del riesgo contaminación ambiental y los
daños a las personas y/o bienes materiales y/o al medio ambiente, por
el transporte de cualquiera de los residuos peligrosos enunciados en el
Anexo I de la Ley N° 24.051 y la Resolución SAyDS N° 897/02, generada
por acontecimientos repentinos o accidentales ocasionados como
consecuencia de un choque; vuelco; desbarrancamiento o incendio del
vehículo transportador, hasta la suma máxima indicada en el Frente de
Póliza.
A los efectos de la presente póliza se hace saber que las corrientes de
residuos peligrosos cubiertas por la presente Cláusula Adicional son
las expresadas en el Frente de Póliza y se justan a las establecidas en
el Anexo I de la Ley N° 24.051 y la Resolución SAyDS N° 897/02.
NOTA: A los efectos de la presente Cláusula Adicional se deberá
expresar en el Frente de Póliza solamente la codificación del tipo de
corrientes de residuos peligrosos a transportar. Se transcribe a
continuación la clasificación establecida en el Anexo I de la Ley N°
24.051 y la Resolución SAyDS N° 897/02.
Clasificación de Categorías Sometidas a Control según Anexo I de la Ley
N° 24.051 y la Resolución SAyDS N° 897/02.
CA-RC 12.1 Cobertura por
Gastos de Remediación Ambiental.
Adicionalmente a lo indicado en la Cláusula
CA-RC 11.1 Cobertura
de Daño Ambiental, el Asegurador asume la obligación de mantener
indemne al Asegurado y/o Conductor del vehículo asegurado por los
costos que demanden las tareas de contención, remediación,
recomposición, disposición final de los residuos ambientales generados,
recolección y trasvasamiento de la sustancia trasportada derramada,
estudios de suelos, aguas y atmósfera tendientes a conocer el impacto
ambiental generado, como así también toda otra tarea o actividad que
tenga por objeto la recomposición o restauración del medio ambiente
afectado por la sustancia transportada como consecuencia de un choque,
vuelco, desbarrancamiento o incendio del vehículo transportador, todo
hasta la suma asegurada máxima prevista en el Frente de Póliza
respecto, únicamente, de la cobertura de daño ambiental establecida en
la Cláusula
CA-RC 11.1 Cobertura
de Daño Ambiental.
En ese sentido la suma asegurada de la cobertura prevista en la
presente cláusula se encuentra comprendida dentro de la suma asegurada
de la cobertura de daño ambiental precedentemente referida.
CA-RC 12.2 Cobertura por Gastos
de Remediación Ambiental.
Adicionalmente a lo indicado en la Cláusula
CA-RC 11.1
Cobertura de Daño Ambiental, el Asegurador asume la obligación de
mantener indemne al Asegurado y/o Conductor del vehículo asegurado por
los costos que demanden las tareas de contención, remediación,
recomposición, disposición final de los residuos ambientales generados,
recolección y trasvasamiento de la sustancia trasportada derramada,
estudios de suelos, aguas y atmósfera tendientes a conocer el impacto
ambiental generado, como así también toda otra tarea o actividad que
tenga por objeto la recomposición o restauración del medio ambiente
afectado por la sustancia transportada como consecuencia de un choque,
vuelco, desbarrancamiento o incendio del vehículo transportador, todo
hasta la suma asegurada máxima prevista en el Frente de Póliza.
Queda expresamente aclarado y convenido que la presente cobertura es
autónoma e independiente de la cobertura por responsabilidad de daño
ambiental prevista en la cláusula
CA-RC
11.1
Cobertura de Daño Ambiental. En igual sentido la suma asegurada de la
cobertura prevista en la presente cláusula no se encuentra dentro de la
suma asegurada de la cobertura establecida en la Cláusula aludida.
CA-RC 13.1 Cobertura por el uso
de ambulancias cuando su utilización no constituya la actividad
principal del asegurado.
Se deja establecido que se cubre la responsabilidad civil del
asegurado, hasta el límite máximo asegurado establecido en el Frente de
Póliza, cuando los daños fueren causados por ambulancias de su
propiedad, siempre y cuando su utilización no constituya la actividad
principal del asegurado.
CA-RC 14.1 Personas
transportadas en ambulancia en calidad de pacientes
Queda entendido y convenido que, contrariamente a lo indicado en SO-RC
Cláusula 6 inciso f.4) y en la Cláusula
CG-RC 2.1
Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil, la
responsabilidad asumida por la Aseguradora para la cobertura del riesgo
de responsabilidad civil incluye a las personas transportadas en
ambulancia en calidad de pacientes, con los límites económicos
dispuestos por el SORC.
CA-RC 15.1 Cobertura por el
uso de autobombas cuando su utilización no constituya la actividad
principal del asegurado.
Se deja establecido que se cubre la responsabilidad civil del
asegurado, hasta el límite máximo asegurado establecido en el Frente de
Póliza por acontecimiento, cuando los daños fueren causados por
autobombas de su propiedad, siempre y cuando su utilización no
constituya la actividad principal del asegurado.
CA-RC 16.1 Cobertura por el
transporte de combustibles.
Contrariamente a lo establecido en la exclusión de cobertura de la
cláusula
CG-RC 2.1.
Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil inciso 12), el
Asegurador acepta extender la cobertura de responsabilidad civil, hasta
la suma máxima indicada en el Frente de Póliza por acontecimiento,
incluso cuando el vehículo transporte combustible y como consecuencia
de esta carga, resultaran agravados los riesgos cubiertos. El resto de
las exclusiones contenidas en la cláusula señalada, quedan vigentes.
CA-RC 17.1 Camiones (peso
inferior a 10 toneladas): limitación de la cobertura a un radio de
acción de no más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) km. y que no operen en
centros urbanos.
El Asegurador no responde por los acontecimientos que afecten la
cobertura de responsabilidad civil, ocurridos fuera del radio de
DOSCIENTOS CINCUENTA (250) km del domicilio del Asegurado u otro lugar
expresamente establecido a tal efecto en la póliza; y/o cuando este
domicilio esté ubicado en los centros urbanos que se consignan más
adelante (1), y/o cuando el vehículo asegurado opera en los mismos.
(1) CENTROS URBANOS:
CAPITAL FEDERAL.- GRAN BUENOS AIRES (Comprende los siguientes partidos:
Almirante Brown.- Avellaneda.- Berazategui.- Escobar.- E. Echeverría.-
Gral. Sarmiento- F. Varela.-Gral. Rodríguez.- La Matanza.- Lanús.-
Lomas de Zamora.- Luján.- Merlo.- Moreno.- Pilar.- Quilmes.- 3 de
Febrero.- San Isidro.- San Martín.- San Vicente.- Tigre.- San
Fernando.-Vicente López).
CIUDADES DE: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Berisso, La Plata,
Ensenada, Córdoba, Rosario, Santa Fe, San Miguel de Tucumán, Mendoza,
Paraná, Mar del Plata, Resistencia, Bahía Blanca, Bariloche.
NOTA: Esta Cobertura sólo
tendrá validez cuando se consigne en el
Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al
asegurado:
“
Advertencia al asegurado: el
Asegurador no responde por los
acontecimientos cubiertos ocurridos fuera del radio de DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) Km. del domicilio del Asegurado u otro lugar
expresamente establecido a tal efecto en la póliza; y/o cuando este
domicilio esté ubicado en los centros urbanos que se consignan en la
presente cláusula, y/o cuando el vehículo asegurado opera en los
mismos.”
CA-RC 18.1 Tractores e
implementos rurales.
La responsabilidad civil asumida por el Asegurador, se extiende a
mantener indemne al Asegurado y/o Conductor, únicamente mientras las
unidades circulen en la vía pública con luz diurna, en razón de sus
características y su destino.
A dichos efectos, se entiende por horario nocturno desde la primera
hora “sol se pone” hasta la hora “sol sale” que figura en el diario
local.
CA-RC 19.1 Responsabilidad
Civil hacia Personas Transportadas - Transporte Escolar Dejamos
expresamente aclarado que, para la cobertura de Responsabilidad Civil
hacia Personas Transportadas y siempre que la unidad esté destinada a
Transporte Escolar, es condición esencial y necesaria que la misma esté
provista de cinturones de seguridad combinados e inerciales, de uso
obligatorio en todos los asientos del vehículo de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley N° 25.857 que modifica el Artículo 55 de la Ley
Nacional de Tránsito Nro. 24.449. En consecuencia, todos los siniestros
que ocurran y afecten Personas Transportadas sin que se haya dado
cumplimiento a las medidas de seguridad exigidas en el párrafo
anterior, carecerán de cobertura.
NOTA: Esta Cobertura sólo
tendrá validez cuando se consigne en el
Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al
asegurado:
“
Advertencia al Asegurado: El
Asegurador acepta cubrir el vehículo
especificado en el Frente de Póliza contra los riesgos de
Responsabilidad Civil hacia Personas Transportadas siempre que la
unidad destinada a Transporte Escolar esté provista de cinturones de
seguridad combinados e inerciales, de uso obligatorio en todos los
asientos del vehículo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 25.857
que modifica el Artículo 55 de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449.”
CA-RC 20.2 Descubierto
Obligatorio a Cargo del Asegurado en el Riesgo de Responsabilidad Civil
de Aplicación Exclusivamente en Vehículos Destinados a Taxi o Remise.
El Asegurado participará en cada acontecimiento por un hecho cubierto
con un Descubierto Obligatorio que se detalle en el Frente de Póliza y
que se aplicará sobre las indemnizaciones que se acuerden o que
resulten de sentencia judicial firme, incluyendo honorarios, costas e
intereses.
En todo reclamo de terceros, la Aseguradora asumirá el pago de la
indemnización y el Asegurado le reembolsará el importe del Descubierto
Obligatorio a su cargo dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el
pago.
Dicha franquicia no es extensible a la obligación dispuesta por la
Cláusula 1.2 - Obligación Legal Autónoma del Capítulo SO-RC, debiendo
ser la misma abonada por la entidad sin posibilidad de repetir contra
el asegurado.
NOTA: Esta cláusula sólo podrá
aplicarse con un Descubierto
Obligatorio que no podrá superar el monto de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA
MIL ($380.000.-) y únicamente será aplicable a vehículos destinados a
Taxi o Remise.
Asimismo esta cláusula sólo tendrá validez cuando se consigne en el
Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente Advertencia al
Asegurado:
“
Advertencia al Asegurado: En
la cobertura de Responsabilidad Civil
hacia Terceros Transportados y no Transportados, el Asegurado
participará en todo reclamo con un importe obligatorio a su cargo, el
que no podrá exceder de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($380.000.-).
Dicho descubierto obligatorio a su cargo, establecido en el Frente de
Póliza, se aplicará sobre las indemnizaciones que se acuerden o que
resulten de sentencia judicial firme, incluyendo honorarios, costas e
intereses. En todo reclamo de terceros, la Aseguradora asumirá el pago
de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del
descubierto obligatorio a su cargo dentro de los DIEZ (10) días de
efectuado el pago.”
(NOTA de la Cláusula CA-RC 20.2
sustituida por art. 6° de la Resolución
Sintetizada N° 551/2024 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/11/2024.
Vigencia: rige para las
pólizas emitidas y/o renovadas a partir del 1° de enero de 2025.)
CA-DA
Daños al Vehículo
Mediante la aplicación de la prima adicional correspondiente, el
Asegurador amplía la cobertura de la póliza a cubrir los daños
parciales ocasionados al vehículo asegurado a consecuencia de
inundación o desbordamiento, siempre que el evento ocurra a partir del
tercer día de iniciada la vigencia de la póliza o desde el inicio de la
misma si la propuesta fue recibida por el Asegurador con una antelación
no inferior a tres días a dicha fecha, hasta la suma asegurada
especificada en el Frente de Póliza, para esta cobertura adicional.
Se define como “inundación” la ocupación por parte del agua de zonas
que habitualmente están libres de ésta, bien por desborde de ríos y
ramblas por lluvias torrenciales o deshielo, o mares por subida de las
mareas por encima del nivel habitual o causado por maremotos.
CA-DA 1.1 Daños parciales a
consecuencia de Granizo
Mediante la aplicación de la prima adicional correspondiente, el
Asegurador amplía la cobertura de la póliza a cubrir los daños
parciales ocasionados al vehículo asegurado a consecuencia de granizo,
siempre que el evento ocurra a partir del tercer día de iniciada la
vigencia de la póliza o desde el inicio de la misma si la propuesta fue
recibida por el Asegurador con una antelación no inferior a tres días a
dicha fecha, hasta la suma asegurada especificada en el Frente de
Póliza, para esta cobertura adicional.
CA-DA 2.1 Daños parciales sin
franquicia.
El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de
franquicia alguna, los daños que sufra el vehículo asegurado, como
consecuencia de:
a) Robo o su tentativa, en las cerraduras de sus puertas y del baúl, o
en su caso en la cerradura de la quinta puerta, incluyendo las
cerraduras de seguridad, hasta la suma máxima establecida en el Frente
de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la
póliza.
b) El daño que por Robo o su tentativa sufran los cristales de las
puertas laterales hasta la suma máxima establecida en el Frente de
Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la
póliza.
c) Los riesgos cubiertos por la póliza, en la luneta y/o en el
parabrisas, hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por
uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.
Se hace constar que en caso de siniestro, la indemnización que
corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura,
solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la
correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados,
habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño
denunciado.
CA-DA 3.1 Daños parciales a
consecuencia de Robo o su tentativa, sin franquicia.
El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de
franquicia alguna, los daños que sufra el vehículo asegurado como
consecuencia de:
a) Robo o su tentativa, en las cerraduras de sus puertas y del baúl, o
en su caso en la cerradura de la quinta puerta, incluyendo las
cerraduras de seguridad, hasta la suma máxima establecida en el Frente
de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la
póliza.
b) El daño que por Robo o su tentativa sufran los cristales de las
puertas laterales hasta la suma máxima establecida en el Frente de
Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la
póliza.
Se hace constar que en caso de siniestro, la indemnización que
corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura,
solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la
correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados,
habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño
denunciado.
CA-DA 4.1 Daños parciales a
consecuencia de Robo o su tentativa.
No obstante lo expresado en el Frente de Póliza (riesgos cubiertos), el
Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir los daños que sufra el
vehículo asegurado como consecuencia de:
a) Robo o su tentativa, en las cerraduras de sus puertas y del baúl, o
en su caso en la cerradura de la quinta puerta, incluyendo las
cerraduras de seguridad, hasta la suma máxima establecida en el Frente
de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la
póliza;
b) Los daños que por Robo o su tentativa sufran los cristales de las
puertas y luneta hasta la suma máxima establecida en el Frente de
Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de la
póliza.
Se hace constar que en caso de siniestro, la indemnización que
corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura,
solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la
correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados,
habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño
denunciado.
CA-DA 5.1 Terremoto.
Mediante la aplicación de la prima adicional correspondiente, el
Asegurador amplía la cobertura de la póliza a cubrir los daños
parciales ocasionados al vehículo asegurado a consecuencia de
terremoto, siempre que el evento ocurra a partir del tercer día de
iniciada la vigencia de la póliza o desde el inicio de la misma si la
propuesta fue recibida por el Asegurador con una antelación no inferior
a tres días a dicha fecha, hasta la suma asegurada especificada en el
Frente de Póliza, para esta cobertura adicional.
CA-DA 5.2 Inundación o
Desbordamiento.
Mediante la aplicación de la prima adicional correspondiente, el
Asegurador amplía la cobertura de la póliza a cubrir los daños
parciales ocasionados al vehículo asegurado a consecuencia de
inundación o desbordamiento, siempre que el evento ocurra a partir del
tercer día de iniciada la vigencia de la póliza o desde el inicio de la
misma si la propuesta fue recibida por el Asegurador con una antelación
no inferior a tres días a dicha fecha, hasta la suma asegurada
especificada en el Frente de Póliza, para esta cobertura adicional.
Se define como “inundación” la ocupación por parte del agua de zonas
que habitualmente están libres de ésta, bien por desborde de ríos y
ramblas por lluvias torrenciales o deshielo, o mares por subida de las
mareas por encima del nivel habitual o causado por maremotos.
CA-DA 6.1 Cobertura de Granizo
en Daños Parciales.
Los daños parciales ocasionados al vehículo asegurado a consecuencia de
granizo cubierto de acuerdo a lo indicado por las Cláusulas
CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto y
CG-DA 3.2 Daño Parcial serán
amparados sin aplicación de franquicia alguna.
CA-DI
Daños e Incendio
CA-DI 1.1 Franquicia Fija
En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento
cubierto bajo la Cláusula
CG-DA 1.1 Riesgo
Cubierto y/o
CG-IN 1.1 Riesgo
Cubierto, el Asegurado participará, según corresponda de acuerdo a la/s
cobertura/s contratada/s, en cada siniestro con una franquicia o
descubierto fijo a su cargo, equivalente al importe establecido en el
Frente de Póliza.
NOTA: El monto de esta
franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma
asegurada.
CA-DI 2.1 Seguros
sin Franquicia.
En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento
cubierto bajo la Cláusula
CG-DA 1.1
Riesgo Cubierto y/o
CG-IN 1.1 Riesgo
Cubierto, según corresponda de acuerdo a la/s cobertura/s contratada/s,
queda entendido y convenido que en virtud del recargo de prima aplicado
al presente contrato, el Asegurado no participará con descubierto o
franquicias a su cargo.
CA-DI 3.1 Franquicia Mínima e
Invariable
En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento
cubierto bajo la Cláusula
CG-DA 1.1
Riesgo Cubierto y/o
CG-IN 1.1
Riesgo Cubierto, el Asegurado participará, según corresponda de acuerdo
a la/s cobertura/s contratada/s, en cada siniestro con una franquicia o
descubierto a su cargo del diez por ciento (10%) del costo de
reparación y/o reemplazo, o del importe establecido en el Frente de
Póliza, el que fuera mayor.
NOTA: El monto de esta
franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma
asegurada.
CA-DI 4.1 Franquicia Mínima y
Móvil
En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento
cubierto bajo la Cláusula
CG-DA 1.1 Riesgo
Cubierto y/o
CG-IN 1.1 Riesgo
Cubierto, el Asegurado participará, según corresponda de acuerdo a la/s
cobertura/s contratada/s, en cada siniestro con una franquicia o
descubierto a su cargo del quince por ciento del costo de reparación
y/o reposición, con un mínimo del uno por ciento (1%) y un máximo del
tres por ciento (3%) del valor, en el momento en que el Asegurador
autorice la reparación de los daños, de un vehículo cero kilómetro (0
km.) de la misma marca y modelo de un vehículo de similares
características o asimilado.
NOTA: Tratándose de vehículos
importados o fuera de serie el mínimo
será del DOS POR CIENTO (2%) y el máximo del SEIS POR CIENTO (6%).
CA-DI 5.1 Franquicia Elevada
Optativa.
En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento
cubierto bajo la Cláusula
CG-DA 1.1
Riesgo Cubierto y/o
CG-IN 1.1 Riesgo
Cubierto, el Asegurado participará, según corresponda de acuerdo a la/s
cobertura/s contratada/s, en cada siniestro con una franquicia o
descubierto a su cargo del porcentaje indicado en el Frente de Póliza
del valor de un vehículo cero kilómetro (0 km.) de la misma marca y
modelo, al momento en que el Asegurador autorice la reparación de los
daños. De no fabricarse más la unidad asegurada el valor se obtendrá de
la asimilación que se haga a otro vehículo de la misma marca (con
semejantes características) en producción. En el caso de vehículos
importados o fuera de serie que no se comercializan habitualmente en el
país se asimilarán a otro de producción nacional (actual) con
características semejantes.
NOTA: El monto de esta
franquicia no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) y superar el
QUINCE POR CIENTO (15%).
CA-DI 6.1 Estado del vehículo
- daños preexistentes.
Queda entendido y convenido que el vehículo indicado en el Frente de
Póliza presenta, a la fecha de celebración de este contrato, los daños
o deficiencias que se detallan en el referido Frente de Póliza. En
consecuencia, y hasta tanto el Asegurado no repare -a su cargo- el
automóvil y el Asegurador manifieste su conformidad por escrito, no
existirá responsabilidad de éste último sobre las partes mencionadas.
El Asegurado deberá participar, en la proporción que se determine por
vicio propio, mal estado de conservación, desgaste, oxidación,
corrosión, daños preexistentes, o reparaciones anteriores mal
efectuadas. Si los vicios especificados agravaren el daño, el
Asegurador no indemnizará la agravación del daño.
NOTA: Esta Cobertura sólo
tendrá validez cuando se consigne en el
Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al
asegurado:
“
Advertencia al Asegurado: Se
hace constar que el vehículo asegurado
presenta los daños que se especifican en el Frente de Póliza. En
consecuencia, y hasta tanto el Asegurado no repare -a su cargo- el
automóvil y el Asegurador manifieste su conformidad por escrito, no
existirá responsabilidad de éste último sobre las partes mencionadas”.
CA-DI 7.1 Rotura de luneta y
parabrisas.
No obstante lo expresado en el Frente de Póliza (riesgos cubiertos), el
Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir los daños a consecuencia
de accidentes y/o incendio que pudieran sufrir el parabrisas y/o la
luneta del vehículo asegurado, hasta la suma máxima establecida en el
Frente de Póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia
de la póliza.
Conste que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como
consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará
efectiva si el Asegurador ha autorizado la correspondiente reparación
y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado
previamente la existencia del daño denunciado.
CA-DI 8.2 Daños parciales y/o
incendio parcial a consecuencia de robo o hurto total y posterior
hallazgo del vehículo.
En caso de producirse el robo o hurto total del vehículo asegurado y su
posterior hallazgo, y el mismo presentara daños parciales a
consecuencia de accidentes y/o incendio, el Asegurador se hará cargo
del costo de la reparación y/o reemplazo de las partes afectadas, de
acuerdo con lo establecido en la Cláusula
CG-DA 3.2 Daño Parcial y/o la
Cláusula
CG-IN 3.2 Incendio
Parcial establecida en las Condiciones Generales de la póliza, según
corresponda de acuerdo a la/s cobertura/s contratada/s, hasta la suma
máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o varios eventos
ocurridos durante la vigencia de la póliza. Para pólizas con cobertura
de daños parciales con franquicia la suma máxima establecida en la
presente se aplica para neutralizar los efectos de la referida
franquicia.
CA-DI 9.1 Luneta y parabrisas,
sin franquicia
La Entidad Aseguradora amplía su responsabilidad a cubrir las roturas
que pudieran sufrir el parabrisas y/o la luneta del vehículo asegurado
a consecuencia de accidentes y/o incendio por uno o varios eventos
ocurridos durante la vigencia de la póliza hasta la suma máxima
establecida en el Frente de Póliza.
Conste que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como
consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará
efectiva si el asegurador ha autorizado la correspondiente reparación
y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado
previamente la existencia del daño denunciado.
CA-DI 10.1 Rotura de cerraduras
y cristales laterales.
La Entidad Aseguradora amplía su responsabilidad a cubrir los daños que
sufra el vehículo asegurado a consecuencia de accidentes y/o incendio,
en las cerraduras de sus puertas y baúl, o en su caso en la cerradura
de la quinta puerta, además de los cristales de las puertas laterales
hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o
varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.
Conste que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como
consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará
efectiva si el Asegurador ha autorizado la correspondiente reparación
y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado
previamente la existencia del daño denunciado.
CA-DI 11.1 Cristales laterales.
El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de
franquicia alguna, la rotura que sufran los cristales de las puertas
laterales hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza a
consecuencia de accidentes y/o incendio por uno o varios eventos
ocurridos durante la vigencia de la póliza.
Conste que en caso de siniestro, la indemnización que corresponda como
consecuencia de esta ampliación de cobertura, solamente se hará
efectiva si el Asegurador ha autorizado la correspondiente reparación
y/o reposición de los elementos dañados, habiendo para ello verificado
previamente la existencia del daño denunciado.
CA-DI 12.1 Cristales laterales, sin
franquicia.
El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de
franquicia alguna, la rotura que sufran los cristales de las puertas
laterales a consecuencia de accidentes y/o incendio por uno o varios
eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza hasta la suma máxima
establecida en el Frente de Póliza.
Se hace constar que en caso de siniestro, la indemnización que
corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura,
solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la
correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados,
habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño
denunciado.
CA-
DI 13.1 Rotura de cerraduras, sin franquicia
El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de
franquicia alguna, las roturas que, a consecuencia de accidentes y/o
incendio sufran las cerraduras de sus puertas y del baúl o en su caso
en la
cerradura de la quinta puerta, incluyendo las cerraduras de seguridad,
hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza por uno o
varios eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza.
Se hace constar que en caso de siniestro, la indemnización que
corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura,
solamente se hará efectiva si el Asegurador ha autorizado la
correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados,
habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño
denunciado.
CA-DI 14.2 Ampliación de Daños
Parciales entre Asegurados.
Se hace constar que bajo las condiciones estipuladas en la Cláusula
CG-DA 3.2 Daño Parcial y/o
CG-IN 3.2 Incendio
Parcial establecida en las condiciones generales, la presente póliza se
extiende a cubrir los daños parciales y/o incendio parcial sufridos por
el vehículo asegurado especificado en el Frente de Póliza, pero
exclusivamente cuando tales daños hayan sido causados por colisión con
otro vehículo, que al momento del accidente, también se encuentre
asegurado y con póliza vigente en esta entidad Aseguradora.
Artículo 1 - RIESGO CUBIERTO:
El Asegurador indemnizará al Asegurado
los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro como
consecuencia directa de un roce o choque, sólo cuando el mismo se
produzca con otro vehículo también asegurado por el Asegurador, con
póliza vigente al momento del hecho, ya sea circulando por calles,
avenidas, rutas nacionales y/o provinciales, salida de estacionamiento,
se hallare estacionado o fuere remolcado. La presente cobertura operará
en forma automática sin necesidad de evaluar el grado de
responsabilidad de los Conductores de ambas unidades aseguradas. No
obstante, a los efectos de que proceda la cobertura, se deberá
acreditar fehacientemente la participación directa en el roce o choque
de otro vehículo también asegurado por el Asegurador mediante seguro
vigente al momento del hecho.
Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al
momento del siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del
valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la
misma marca y características del asegurado determinado según lo
establecido en la cláusula
CG-DA. 4.2
Daño
Total, apartados II y III, el Asegurador tomará a su cargo el
costo de
la reparación o reemplazo de las partes afectadas con elementos de
industria nacional o extranjera a su opción, de características y
estado similares a los dañados hasta la suma asegurada que consta en el
frente de póliza.
Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al
momento del siniestro, sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del
valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la
misma marca y características del asegurado al momento del siniestro el
daño parcial se considerará como total y se estará a lo dispuesto en la
cláusula
CG-DA. 4.2. Daño total,
apartados II y III.
Cuando existiere impedimento razonable para efectuar la reparación o el
reemplazo de las piezas dañadas, el Asegurador podrá pagar en efectivo
el importe del daño, que será el valor C.I.F. de la cosa con más los
impuestos o derechos de importación cuando se trate de elementos
importados, o el valor de venta al público al contado en plaza de
elementos de características y estados similares cuando sean de origen
nacional.
A los fines de esta cobertura no se aplicará franquicia o deducible
alguno a cargo del Asegurado.
Artículo 2 - RIESGO NO CUBIERTO:
Queda expresamente establecido que no
se encuentran cubiertos los daños preexistentes al momento del
siniestro. Tampoco se indemnizarán los daños producidos por la
desvalorización de la unidad como consecuencia del siniestro o el lucro
cesante que pueda sufrir el Asegurado ni los daños físicos, lesiones,
daño moral, daño psíquico como todo otro daño a cosas propias o de
terceros transportadas en la unidad asegurada y que sea consecuencia
directa y/o indirecta del siniestro.
Asimismo queda expresamente determinado que el Asegurador no
indemnizará los daños parciales que sufra la unidad asegurada objeto de
la presente cobertura por vuelco, despeñamiento o inmersión, roce,
choque, colisión, golpe, o impacto con otras personas, animales,
vehículos o cosas y/o por cualquier otro agente externo, que sean
producidos como consecuencia directa o indirecta de maniobras evasivas,
de esquive o de escape, sin que haya mediado previo y determinante roce
o choque con otra unidad también asegurada por el Asegurador con póliza
vigente al momento del hecho, aunque ésta hubiera participado en el
siniestro.
CA-
DI 15.1 Cláusula Indemnizatoria por Daños Causados por Vehículos
de Terceros.
Culpables sin Cobertura de Seguro Vigente de Responsabilidad Civil.
Artículo 1 - Riesgo Cubierto:
El Asegurador se obliga a amparar al
Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo
automotor objeto del seguro (en adelante el Conductor autorizado), y/o
a las personas transportadas por él, como consecuencia de muerte
accidental, invalidez permanente y/o asistencia médica y/o farmacéutica
sufridas en dicho vehículo, y/o los daños materiales ocasionados a ese
vehículo en su versión original de fábrica, por hechos ocasionados por
culpa de un Tercero Conductor y/o propietario de un vehículo automotor
y/o remolcado, dentro de la República Argentina, en el plazo convenido
y siempre dentro de los límites y/o sublímites de indemnización y/o las
sumas aseguradas establecidas en el Frente de la Póliza para esta
cobertura, exclusivamente bajo alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el tercero culpable no posea vigente un seguro de
responsabilidad civil sobre el vehículo automotor y/o remolcado que
ocasionó el siniestro.
b) Que el tercero culpable tenga contratado sobre el vehículo un seguro
de responsabilidad civil, y su Aseguradora rechace el siniestro y/o
decline la citación en garantía, debiendo acreditarse fehacientemente,
por algún medio escrito, que la respectiva Aseguradora del Tercero
rechazó el siniestro. No se considera rechazo a los efectos de esta
cobertura el originado por falta de denuncia administrativa de
siniestro y/o denuncia extemporánea.
c) Que el Tercero culpable tenga contratado sobre el vehículo un seguro
de responsabilidad civil, y se encuentre dispuesta la resolución de
liquidación a su Aseguradora.
d) Que el Tercero culpable tenga contratado sobre el vehículo un seguro
de responsabilidad civil, y su Aseguradora esté en liquidación durante
el plazo de un (1) año después de ocurrido el siniestro, siendo de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 10 “Liquidación de la
Aseguradora del tercero culpable”.
e) Que el Tercero culpable tenga contratado sobre el vehículo un seguro
de responsabilidad civil con una suma asegurada que resulte
insuficiente para indemnizar el perjuicio real sufrido por el Asegurado
y/o Conductor autorizado y/o las personas transportadas por éste, en
cuyo caso la obligación de éste Asegurador procederá luego de que la
Aseguradora del tercero haya abonado dicho límite, y por la diferencia
resultante entre éste y el perjuicio real sufrido.
f) Que el vehículo automotor y/o remolcado del Tercero culpable, al
momento del accidente, se encuentre robado y/o hurtado.
g) Que el vehículo del Tercero culpable sea un Transporte Público
de Pasajeros, regido por la Resolución SSN 26.132 del 20 de agosto de
1998, en cuyo caso se indemnizará como monto
máximo hasta la franquicia o descubierto fijado por el seguro de dicho
transporte.
Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa de un Tercero Conductor
y/o propietario de un vehículo automotor y su remolcado, en el cual la
tracción o el remolque se encuentre comprendido en algunas de las
circunstancias indicadas precedentemente, y luego de que la Aseguradora
del Tercero correspondiente al vehículo que posee seguro de
responsabilidad civil automotor haya abonado la respectiva
indemnización, la obligación de este Asegurador hacia el Asegurado y/o
Coasegurados será por la diferencia resultante entre el perjuicio real
sufrido y la indemnización percibida, y como máximo hasta el límite y/o
sublímite de indemnización establecido en el Frente de Póliza para la
presente cláusula adicional.
A los efectos de esta cobertura adicional, se consideran como personas
transportadas a los parientes del Asegurado y/o Conductor autorizado
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y en el caso de las
sociedades a los directores. También se considerarán como personas
transportadas exclusivamente para esta cobertura adicional a las
personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado o
Conductor autorizado.
Artículo 2 - Coasegurados: Por
la presente cobertura adicional se
consideran como Coasegurados al Conductor autorizado y/o a las personas
transportadas por él en el vehículo automotor objeto del seguro. En
caso de fallecimiento del Asegurado o Coasegurados, la indemnización
será percibida por sus herederos legales según el orden y prelación
establecido en el Código Civil, siendo condición indispensable para
ello, además de la presentación de la respectiva declaratoria de
herederos legales, la acreditación por parte de los interesados del
cumplimiento de todas las cargas establecidas en la presente póliza.
Artículo 3 - Límites y Sublímites de
Indemnización:
1) Daños materiales al vehículo automotor objeto del seguro: El
Asegurador, asume a favor del Asegurado (o titular registral según
corresponda) del vehículo automotor objeto del seguro, la obligación de
indemnizar los daños materiales sufridos por éste, en su versión
original de fábrica sin incluir los accesorios y/o posterior
equipamiento, hasta la suma máxima por acontecimiento que para este
apartado se indica en el Frente de Póliza.
Los daños materiales al vehículo automotor, indemnizables bajo esta
cobertura, están sujetos a los términos, cláusulas y condiciones
establecidas en la presente Cláusula Adicional y a las Condiciones
Generales y Particulares de la presente póliza.
2) Muerte Accidental: El Asegurador asume a favor del Asegurado y/o
Conductor autorizado, y/o de las personas transportadas por él (según
se las define en el último párrafo del Artículo 1 - “Riesgo Cubierto”),
y/o sus herederos legales, la obligación de indemnizar la muerte
accidental sufrida por todas las personas transportadas en el vehículo
objeto del seguro (incluyendo al Asegurado y/o al Conductor
autorizado), hasta la suma máxima por persona y hasta la suma máxima
por uno o varios acontecimientos que para este apartado se indican en
el Frente de Póliza, y en la medida de la presente póliza.
3) Invalidez Permanente: El Asegurador asume a favor del Asegurado y/o
Conductor autorizado, y/o de las personas transportadas por él (según
se las define en el último párrafo del Artículo 1 - “Riesgo Cubierto”),
la obligación de indemnizar la invalidez permanente sufrida por todas
las personas transportadas en el vehículo objeto del seguro (incluyendo
al Asegurado y/o al Conductor autorizado), hasta la suma que
corresponde aplicar del porcentaje de incapacidad que surja de lo
dispuesto en el Artículo 4, inciso 4.b) sobre la suma asegurada
establecida para muerte accidental, por uno o varios acontecimientos, y
en la medida de la presente póliza.
4) Asistencia Médica y/o Farmacéutica: El Asegurador asume a favor del
Asegurado y/o Conductor autorizado, y/o de las personas transportadas
por él (según se las define en el último párrafo del Artículo 1 -
“Riesgo Cubierto”), la obligación de amparar como sublímite de
indemnización y mediante reintegro contra presentación de facturas, los
gastos de asistencia médica y/o farmacéutica sufridos por todas las
personas transportadas en el vehículo objeto del seguro, hasta la suma
máxima por persona y hasta la suma máxima por acontecimiento que para
este apartado se indican en el Frente de Póliza, y en la medida de la
presente póliza.
A los efectos de la presente Cláusula se entiende por acontecimiento a
todo evento que pueda ocasionar uno o más perjuicios al Asegurado y/o
Conductor autorizado y/o a las personas transportadas por él, por un
mismo hecho generador.
Artículo 4 - Cobertura de Muerte
Accidental; Invalidez Permanente; Asistencia Médica y/o Farmacéutica;
Agravación por Concausa:
4.a) Cobertura de muerte accidental:
Si el accidente causare la muerte accidental del Asegurado y/o del
Conductor autorizado y/o de las personas transportadas por él, el
Asegurador abonará a sus herederos legales la suma asegurada fijada
para muerte accidental en el Artículo 3 - “Límites y Sublímites de
Indemnización” y de acuerdo con el orden de prioridad especificado en
el Artículo 9 - “Pluralidad de damnificados y Preferencias de Cobro”.
Sin embargo, el Asegurador reducirá la prestación prevista para el caso
de muerte accidental en un monto igual al/a los que hubiere abonado en
concepto de invalidez permanente por ese u otros accidentes ocurridos
durante el mismo período de vigencia de la póliza.
4.b) Cobertura de invalidez permanente:
Si el accidente causare una invalidez permanente al Asegurado y/o al
Conductor autorizado y/o a las personas transportadas por él, el
Asegurador indemnizará una suma igual al porcentaje que corresponda de
acuerdo con la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida (según se
indica a continuación) y aplicable sobre el límite de indemnización
fijado para muerte accidental en el Artículo 3 - ’’Límites y Sublímites
de Indemnización” y de acuerdo con el orden de prioridad especificado
en el Artículo 9 “Pluralidad de damnificados y Preferencias de Cobro”.
4.b.1.) Invalidez total y permanente.
Estado Absoluto e incurable de alienación mental, que no permita al
Asegurado ningún trabajo u ocupación, por el resto de su
vida....................................................100%
Fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez
total y
permanente................................................................................................................100%
4.b.2.) Invalidez parcial y permanente.
4.b.2.a) Cabeza:
4. b.2.b) Miembros Superiores
4. b.2.c) Miembros inferiores:
Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación
o inhabilitación funcional total o definitiva del órgano lesionado.
La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizada en
proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad
funcional; pero si la invalidez deriva de seudoartrosis, la
indemnización no podrá exceder del SETENTA POR CIENTO (70%) de la que
corresponde por la pérdida total del miembro afectado.
La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha
producido por amputación total o anquilosis. En este caso, la
indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por la
pérdida del dedo entero si se trata del pulgar y a la tercera parte por
cada falange si se trata de otros dedos.
Por la pérdida de varios miembros u órganos se sumarán los porcentajes
correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la
indemnización total pueda exceder del CIEN POR CIENTO (100%) de la suma
asegurada para invalidez total y permanente. Cuando la invalidez así
establecida llegue al OCHENTA POR CIENTO (80%) se considerará invalidez
total y se abonará por consiguiente íntegramente la suma asegurada.
En caso de que el damnificado sea zurdo, se invertirán los porcentajes
de indemnización fijados por la pérdida de los miembros superiores.
La indemnización por lesiones, que sin estar comprendidas en la
enumeración que precede constituyan una invalidez permanente, será
fijada en proporción a la disminución de la capacidad funcional total,
teniendo en cuenta, de ser posible, su comparación con los casos
previstos y siempre independientemente de la profesión y ocupación del
damnificado.
Las invalideces derivadas de accidentes sucesivos ocurridos durante un
mismo período de vigencia de la póliza y cubiertas por la misma, serán
tomadas en conjunto a fin de fijar el grado final de invalidez a
indemnizar por el último accidente.
La pérdida de miembros u órganos incapacitados antes de cada accidente,
solamente será indemnizada en la medida que constituya una agravación
de la invalidez anterior.
4.c) Asistencia Médica y/o Farmacéutica.
El Asegurador ampara al Asegurado y/o Coasegurados, hasta el sublímite
de indemnización fijado en el Artículo 3 - “Límites y Sublímites de
Indemnización” y de acuerdo con el orden de prioridad especificado en
el Artículo 9 - “Pluralidad de damnificados y Preferencias de Cobro”,
el reembolso de los gastos de asistencia médica y/o farmacéutica
prescriptos por un facultativo, en que haya/n incurrido/s
razonablemente, con motivo de un accidente cubierto por la presente
cobertura adicional, prestándose por la siguiente manera:
1) El accidentado tiene la libre elección del médico que ha de
asistirlo.
2) Los honorarios y gastos de atención médica y/o farmacéutica a abonar
por parte del Asegurador serán los que correspondan según los aranceles
acordados por las Asociaciones de Aseguradores con las Confederaciones
Médicas y Sanatoriales que rijan esta clase de prestaciones, siendo el
excedente a cargo del Asegurado.
3) Los gastos de asistencia médica y/o farmacéutica prescripta por los
médicos que asistan al accidentado será reintegrada por el Asegurador,
siempre hasta el sublímite de indemnización por persona y/o por
acontecimiento indicado en el Artículo 3 - “Límites y/o Sublímites de
Indemnización”.
4) El Asegurador queda facultado para controlar la asistencia médica
y/o farmacéutica, y podrá exigir al Asegurado y/o Coasegurados la
comprobación documental que acredite la índole diagnóstica y pronóstica
del daño corporal y el costo de dicha asistencia, para tener derecho al
reintegro de que se trate. A los efectos de que el Asegurador pueda
realizar el respectivo reembolso de dichos gastos al Asegurado y/o
Coasegurados, los mismos deberán entregarle los respectivos
comprobantes originales de los gastos incurridos.
De existir una cobertura y/u otra póliza de seguro más específica que
ampare también al Asegurado y/o Coasegurados por los gastos de
asistencia médica y/o farmacéutica cubierta por esta póliza; la
responsabilidad de Asegurador solo se aplicará en exceso y no en forma
contributiva con la otra cobertura y/o con la otra póliza de seguro.
4.d) Agravación por concausa.
Si las consecuencias de un accidente fueran agravadas por efecto de una
enfermedad independiente de él, de un estado constitucional anormal con
respecto a la edad del damnificado, o de un defecto físico de cualquier
naturaleza y origen, la indemnización que corresponda se liquidará de
acuerdo con las consecuencias que el mismo accidente hubiera
presumiblemente producido sin la mencionada concausa, salvo que ésta
fuere consecuencia de un accidente cubierto por la póliza y ocurrido
durante la vigencia de la misma.
Artículo 5 - Riesgos Excluidos: El
Asegurador no indemnizará:
a) Daños corporales y/o materiales sufridos por Terceros.
b) Lesiones leves, invalidez temporaria, renta diaria, lucro cesante,
daños morales, daños psicológicos, daños punitivos, daños estéticos,
gastos de sepelio, gastos de sepultura, gastos u honorarios de
asistencia médica, farmacéuticos y/u hospitalarios y/o cualquier otro
gasto similar, a excepción de lo previsto para muerte accidental e
invalidez permanente y gastos de asistencia médica y/o farmacéutica.
c) Daños materiales y/o muerte accidental, invalidez permanente,
asistencia médica y/o farmacéutica sufridas por el Asegurado y/o
Conductor autorizado y/o por las personas transportadas por él, en los
cuales el Tercero Conductor y/o el vehículo automotor con que ocasionó
el siniestro, no hayan sido fehacientemente identificados y/o se
cuenten con datos imprecisos, falsos y/o incorrectos.
d) Daños materiales ocasionados al vehículo automotor, siempre y cuando
dichos daños ya se encuentren amparados en las coberturas contratadas
por el Asegurado, citadas en el Frente de Póliza.
e) Accesorios y/o posterior equipamiento del vehículo automotor objeto
del seguro.
f) Cualquier tipo de honorarios y/o gastos de letrados, procuradores
y/o gestores de cualquier naturaleza contratados por el Asegurado,
Conductor autorizado y/o de las personas transportadas por él, ya sea
en instancias judiciales como extrajudiciales.
Complementariamente a las exclusiones citadas precedentemente, rigen
las contempladas en las condiciones generales de la presente póliza, a
excepción de las otorgadas expresamente por la presente cobertura
adicional.
Artículo 6 - Cargas del Asegurado y/o
de los Coasegurados: Además de
las cargas y obligaciones estipuladas en las condiciones generales de
póliza y/o en la Ley de Seguros, el Asegurado y/o Coasegurados están
obligados a:
a) Emplear todos los medios a su alcance para atenuar y/o minimizar las
consecuencias del siniestro.
b) Comunicar el acaecimiento del siniestro por escrito al Asegurador
dentro de un plazo de tres días de ocurrido.
c) Facilitar al Asegurador toda clase de información sobre las
circunstancias y consecuencias del siniestro, como la matrícula de los
vehículos implicados, los datos de las personas que participaron y/o
presenciaron el siniestro y de los conductores, así como los datos de
la cobertura de seguro de cada vehículo involucrado y/o cualquier otro
dato que contribuya al esclarecimiento del hecho.
d) A los efectos de poder contar con la respectiva cobertura de daños
materiales y/o muerte accidental y/o invalidez permanente y/o
asistencia médica y/o farmacéutica, el Asegurado y/o Coasegurados
deberán identificar fehacientemente los datos del vehículo y del
propietario y/o Conductor que haya ocasionado con culpa el siniestro.
e) Otorgar escrituras, mandatos, cesiones de derechos y/o cualquier
documentación similar al Asegurador, para que éste pueda obtener la
subrogación de derechos, como requisito previo para ser indemnizado.
Artículo 7 - Subrogación de Derechos:
a) Una vez que el Asegurador haya indemnizado al Asegurado y/o
Conductor autorizado y /o a las personas transportadas por él y/o en el
supuesto de corresponder sus derechohabientes, se subroga en sus
derechos hasta la suma indemnizada por éste a los mismos y podrá
repetir contra:
1) El Conductor y/o el propietario y/o cualquier otro Tercero que
resulte civilmente responsable de la circulación del vehículo automotor
y/o remolcado que haya ocasionado el siniestro;
2) La Aseguradora contratada por el Tercero que haya ocasionado el
siniestro;
3) Cualquier otra persona física o jurídica, contra la cual, y según el
caso concreto, pueda proceder tal repetición con arreglo a las leyes y
principios del derecho.
b) El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del
Asegurado y/o Conductor autorizado y/o las personas transportadas por
él. No obstante, serán responsables de todo acto que perjudique este
derecho del Asegurador.
c) El Asegurado y/o el Conductor autorizado y/o las personas
transportadas por él, y/o en el supuesto de corresponder sus
derechohabientes, podrán ejercer la acción de responsabilidad civil
ante quienes correspondan, por el monto de los daños no cubiertos por
esta cobertura adicional.
Artículo 8 - Reconocimiento del
Derecho: El Asegurador debe
pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los TREINTA
(30) días de recibido el reclamo y/o la información complementaria
prevista en los párrafos 2° y 3° del Artículo 46 de la Ley de Seguros.
La omisión importa aceptación.
Existiendo actuaciones judiciales y/o administrativas, el plazo de
TREINTA (30) días citados anteriormente regirá a partir del momento en
que resulte al Asegurador legalmente posible compulsar las actuaciones
judiciales y/o administrativas.
Para interponer una demanda judicial contra el Asegurador, se exige que
previamente se le haya efectuado en forma fehaciente un reclamo
extrajudicial por un plazo mínimo de quince (15 ) días.
Artículo 9 - Pluralidad de
Damnificados y Preferencias de Cobro: Esta
cobertura ampara en primer término al Asegurado, posteriormente al
Conductor autorizado (en caso de corresponder), y finalmente, a las
personas transportadas por él. Para estas últimas, una vez deducidas
las indemnizaciones correspondientes al Asegurado y/o Conductor
autorizado, y de resultar insuficiente la suma asegurada por
acontecimiento, se establece el sistema de prorrata. Estas prioridades
se mantendrán respecto de los herederos legales.
Artículo 10 - Liquidación de la
Aseguradora del Tercero Culpable: Si
durante el plazo de un (1) año después de ocurrido el siniestro, se
decreta la liquidación de la Aseguradora que ampara al Tercero que
ocasionó el siniestro con culpa, el Asegurado y/o Conductor autorizado
y/o las personas transportadas por él podrán solicitar la cobertura
indemnizatoria a través de esta cobertura adicional.
Para esta situación, el monto indemnizatorio que les pudiera
corresponder por esta cobertura adicional se reduce en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%).
En tal sentido, será carga del Asegurado y/o de los Coasegurados:
a) Remitir al Asegurador copia de la documentación correspondiente al
reclamo pendiente de pago por parte de la Aseguradora cuya liquidación
se decreto.
b) El Asegurador no asumirá el pago de reclamos y/o facturas emitidas
por prestaciones, realizadas en un plazo superior a UN (1) año antes de
decretarse la liquidación, salvo que quede justificada la interrupción
de la prescripción.
c) Declarada la liquidación de la Aseguradora contratada por el Tercero
que haya ocasionado el siniestro con culpa, el Asegurador atenderá
extrajudicialmente los pagos pendientes que se reclamaron
extrajudicialmente o judicialmente a dicha Aseguradora en liquidación,
sin incluir los honorarios y/o costas judiciales y/o extrajudiciales,
generados por su acción contra la misma.
Artículo 11 - Disposiciones
Establecidas en las Condiciones Generales:
Son de aplicación las disposiciones establecidas en las
Condiciones
Generales para el Seguro de Vehículos Automotores y/o Remolcados.
CA-DI 16.1 Cobertura de Daños
por colisión con terceros culpables asegurados en otros aseguradores
Cláusula Primera - Riesgo cubierto:
El asegurador indemnizará al asegurado los daños materiales que sufra
el vehículo objeto del seguro como consecuencia directa de un choque,
embestimiento, colisión, golpe, topetazo o impacto, solo producido con
otro vehículo (denominado Tercero) asegurado por otra Entidad
aseguradora, autorizada a operar en el ramo por la Autoridad de
Contralor, con póliza vigente y debidamente abonada al momento del
hecho y que ampare la responsabilidad civil por los daños materiales
ocasionados a terceros, ya sea que el hecho ocurra circulando por
calles, avenidas, rutas nacionales y/o provinciales, en una
intersección de calles, salida de estacionamiento, o cuando el vehículo
se hallare estacionado o fuere remolcado y siempre y cuando la
responsabilidad sea imputable en su totalidad al conductor de la unidad
del Tercero.
La presente cobertura operará previa evaluación del grado de
responsabilidad de los conductores de ambas unidades aseguradas,
acreditación fehaciente de la participación directa en el choque;
embestimiento; colisión; golpe; topetazo o impacto de ambos vehículos
involucrados y presentación de la información que acredite la
existencia, estado y alcance de la cobertura de seguro del Tercero.
Cláusula Segunda - Cláusula de
cobertura:
En los siniestros cubiertos por la presente cobertura adicional, de
conformidad a la definición del riesgo cubierto prevista en la Cláusula
Primera, el Asegurador tomará a su cargo el costo de reparación o
reemplazo de las partes afectadas con elementos de la industria
nacional o extranjera a su opción, de características y estado
similares a los dañados hasta la suma asegurada que consta en el frente
de la póliza. Cuando existiere impedimento razonable para efectuar la
reparación o el reemplazo de las piezas dañadas, el asegurador podrá
pagar en efectivo el importe del daño, que será el valor C.I.F. de la
cosa con más los impuestos o derechos de importación cuando se tratare
de elementos importados, o el valor de venta al público al contado en
plaza de elementos de características y estado similares cuando sean de
origen nacional.
Cláusula Tercera - Riesgos no
cubiertos. Exclusiones de cobertura:
A los efectos de la cobertura prevista en la presente Cláusula
Adicional, queda expresamente establecido que no se encuentran
cubiertos:
1) Los daños preexistentes al momento de la contratación de la
cobertura.
2) Los daños producidos por la desvalorización de la unidad y/o el
lucro cesante que pueda sufrir el Asegurado, como consecuencia del
siniestro.
3) Los daños físicos, lesiones, daño moral o daño psíquico del
conductor, y/o de las personas transportadas o no transportadas que
resulten como consecuencia directa y/o indirecta del siniestro.
4) Los daños a cosas propias o de terceros transportados en la unidad
asegurada, que sean consecuencia directa y/o indirecta del siniestro.
5) Los daños sufridos por la unidad asegurada objeto de la presente
cobertura por vuelco, despeñamiento o inmersión, roce; choque,
colisión, golpe, o impacto con otras personas, animales, vehículos o
cosas y/o por cualquier otro agente que sean consecuencia directa o
indirecta de maniobras evasivas, de esquive o escape y no haya mediado
previo y determinante contacto físico, choque, embestimiento, colisión,
golpe, topetazo o impacto directo con otra unidad (Tercero) asegurada
por otra entidad aseguradora, aunque ésta hubiera participado en el
evento.
6) Los daños sufridos como consecuencia de choques en los cuales la
unidad del tercero se encontrare robada y/o hurtada al momento del
hecho.
7) Los siniestros en los cuales la culpa o responsabilidad en el evento
le sea imputable en forma total o parcial al Asegurado y/o conductor
del vehículo asegurado.
8) Los siniestros ocurridos fuera del territorio de la República
Argentina.
9) Sin perjuicio de las exclusiones de cobertura previstas en las
condiciones generales de la póliza, que son de aplicación expresa a la
presente cobertura adicional, el Asegurador tampoco indemnizará los
daños sufridos por la unidad asegurada cuando la conducta del tercero
se encuentre alcanzada por las exclusiones previstas en las Condiciones
Generales de la presente póliza.
Cláusula Cuarta - Cargas del Asegurado:
Sin perjuicio de las cargas y obligaciones establecidas en las
Condiciones Generales de póliza y en la Ley N° 17418, bajo
apercibimiento de considerar decaído su derecho, el Asegurado se
encuentra obligado a:
1) Denunciar la ocurrencia del siniestro en el plazo máximo de tres
días de ocurrido, debiendo indicar en forma amplia las circunstancias
del hecho, citando la totalidad de los partícipes, testigos
presenciales e individualización del rodado del Tercero mediante el
dominio dado por el Registro de la Propiedad Automotor.
2) Aportar toda la información necesaria que le sea requerida por el
Asegurador tendiente a esclarecer la forma de ocurrencia del evento.
3) Presentar copia debidamente certificada de la denuncia de siniestro
realizada por el Tercero a su asegurador, como así también certificado
de seguro vigente emitido por dicho asegurador, dado e intervenido por
funcionario competente.
4) Presentar presupuesto de daños confeccionado por Taller legalmente
habilitado con indicación precisa de los daños sufridos por la unidad
asegurada, discriminando costo de la mano de obra y piezas afectadas.
5) Otorgar todo instrumento suficiente solicitado por el Asegurador a
fin de permitir la subrogación de derechos hasta la suma indemnizada en
los términos y condiciones establecidos por el Artículo 80 de la Ley
N°17.418.
Cláusula Quinta - Presunción de
Responsabilidad:
Conforme se precisara en la “Cláusula Primera - Riesgo Cubierto”, el
Asegurador no indemnizará los daños sufridos por la unidad asegurada en
los términos de la presente cobertura adicional cuando la culpa o
responsabilidad en el evento le sea imputable en forma parcial o
exclusiva al conductor de la unidad asegurada.
CA-DI 17.1 Franquicia Simple
En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento
cubierto bajo la Cláusula
CG-DA 1.1
Riesgo Cubierto y/o
CG- IN 1.1 Riesgo
Cubierto, el Asegurado se hará cargo de la totalidad del siniestro si
el costo de la reparación no alcanzare el valor fijado como franquicia
establecido en el Frente de Póliza.
Si el monto de dicha reparación fuere mayor o igual al establecido como
franquicia, la misma no será aplicada y el Asegurador indemnizará al
Asegurado el importe total del siniestro liberando al Asegurado de su
participación en el mismo.
NOTA: El monto de esta
franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma
Asegurada del Vehículo.
CA-DI 18.1 Cristales de techo,
sin franquicia.
La Entidad Aseguradora amplía su responsabilidad a cubrir las roturas
que pudiera sufrir el cristal de techo del vehículo asegurado a
consecuencia de uno o varios eventos ocurridos durante la vigencia de
la póliza.
Se hace constar que en caso de siniestro, la indemnización que
corresponda como consecuencia de esta ampliación de cobertura,
solamente se hará efectiva si el asegurador ha autorizado la
correspondiente reparación y/o reposición de los elementos dañados,
habiendo para ello verificado previamente la existencia del daño
denunciado.
CA-DI 19.1 Reparación en
talleres designados por el asegurador.
A los efectos de contar con la cobertura otorgada en la cláusula
CG-DA 3.2-Daño
Parcial por accidente, en caso de siniestro la reparación de los daños
deberá ser efectuada exclusivamente en los talleres designados a tal
efecto por el asegurador.
CA-DI 20.1 Cobertura de
Parabrisas y/o la Luneta en Daños Parciales e Incendio Parcial
Los daños a consecuencia de accidentes y/o incendio que pudieran sufrir
el parabrisas y/o la luneta del vehículo asegurado cubierto de acuerdo
a lo indicado por las cláusulas
CG-DA
1.1 Riesgo Cubierto,
CG-IN
1.1 Riesgo Cubierto,
CG-DA
3.2 Daño Parcial y
CG-IN 3.2
Incendio Parcial serán amparados sin aplicación de franquicia alguna.
DI 21.1 Cobertura
de las Cerraduras de sus Puertas y Baúl, o en su caso en la Cerradura
de la Quinta Puerta, además de los Cristales de las Puertas Laterales
en Daños Parciales e Incendio Parcial.
Los daños a consecuencia de accidentes y/o incendio, en las cerraduras
de sus puertas y baúl, o en su caso en la cerradura de la quinta
puerta, además de los cristales de las puertas laterales del vehículo
asegurado cubierto de acuerdo a lo indicado por las cláusulas
CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto,
CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto,
CG-DA 3.2 Daño Parcial y
CG-IN 3.2 Incendio Parcial serán
amparados sin aplicación de franquicia alguna.
CA-DR
Daños y Robo o Hurto
CA-DR 1.2 Accesorios y/o
Elementos Opcionales no Originales de Fábrica
La responsabilidad del Asegurador se extiende a cubrir los riesgos
indicados en las Condiciones Generales y cuyos detalles y sumas
aseguradas están establecidos en el Frente de Póliza.
La cobertura otorgada a los accesorios y/o elementos Opcionales
indicados en el Frente de la Póliza, será la misma otorgada respecto
del vehículo y de sus accesorios originales. En consecuencia, la
aplicación del Inciso a) o del Inciso b) siguiente, dependerá de la
cobertura que se haya contratado.
Indemnización de los elementos descriptos:
a) Pérdida total: Modificando lo establecido en el segundo párrafo de
la Cláusula
CG-CO 6.2 Medida
de la prestación de las Condiciones Generales, la pérdida de los
elementos descriptos en el Frente de Póliza sólo será considerada como
total cuando, por aplicación de las Cláusulas
CG-DA 4.2 Daño Total,
CG-IN 4.2 Incendio Total,
CG-RH 4.2 Robo o hurto total y
CG-CO 1.2 Siniestro
total por concurrencia de daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto de las
Condiciones Generales se determine la indemnización total del vehículo.
El monto de esa indemnización total será incrementado con los valores
asegurados de los citados elementos, en la medida de las coberturas
pactadas y siempre que los elementos hayan sufrido daños y el costo de
la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del
siniestro, sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor
de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma
marca y características del asegurado, sin perjuicio de la opción del
Asegurador de reponer el elemento siniestrado por otro de similares
características.
b) Pérdida Parcial: Si como consecuencia de una pérdida parcial (daños
y/o incendio y/o robo o hurto) correspondiere indemnizar el OCHENTA POR
CIENTO (80%) o más del valor asegurado individual cubierto de algún
elemento amparado por esta cláusula, quedará agotada su cobertura y la
prima correspondiente, hasta la finalización de la vigencia anual de la
póliza, se considerará ganada por el Asegurador.
En caso de pérdida parcial y cuando el seguro haya sido contratado con
porcentaje de ajuste pactado, el que sea menor.
CA-
RH
Robo o Hurto
CA-RH 1.1 Franquicia a Cargo
del Asegurado en el Riesgo de Robo o Hurto Parcial.
En el riesgo de robo o hurto de los accesorios y/o elementos
opcionales, el Asegurado participará en cada siniestro con una
franquicia o descubierto a su cargo del diez por ciento (10%) del
siniestro con un mínimo del uno por ciento (1%) y un máximo del tres
por ciento (3%) del valor, al momento del siniestro, de un vehículo
cero kilómetro (0km) de la misma marca y modelo o de un vehículo de
similares características o asimilado.
CA-RH 2.1 Sistema de rastreo
provisto por el Asegurado
El Asegurador acepta cubrir el vehículo especificado en el Frente de
Póliza contra los riesgos de robo o hurto, en virtud de la declaración
efectuada por el Asegurado de que dicho vehículo tiene instalada una
Unidad de Localización Vehicular, sistema que comprende el rastreo,
localización y asistencia de vehículos robados o hurtados dentro de los
límites de la República Argentina.
Si el Asegurado no cumpliera con las cargas que forman parte de esta
cláusula, la Cláusula
CG-RH 1.1 Riesgo
Cubierto, de las Condiciones Generales de la póliza (cobertura de robo
o hurto), quedará nula y sin valor, sin necesidad de notificación
alguna.
Cargas del Asegurado
El Asegurado se obliga a comunicar al prestador del servicio, en
adelante el Prestador, en forma inmediata de haberlo conocido, el robo
o hurto del vehículo asegurado. Dicha comunicación se efectuará por vía
telefónica, de acuerdo con las instrucciones que declara haber recibido
del prestador y a las cuales dio expresa conformidad.
El Asegurado se obliga a dar aviso fehaciente al prestador, dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas de acaecido, de cualquier siniestro
ocurrido al vehículo asegurado (inmersión, choque, vuelco y/o
incendio), como así también en caso de intervención de terceros en la
parte técnica del vehículo y/o cualquier otro hecho que pudiere afectar
el normal funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular,
excluido el robo o hurto, del que deberá darse aviso al prestador
inmediatamente de conocido, tal como lo establece el párrafo inmediato
anterior. Ocurrido alguno de los hechos especificados, el Asegurado se
obliga a verificar en forma inmediata en cualquier base de instalación
del prestador, el normal funcionamiento de la Unidad de Localización
Vehicular.
El Asegurado se obliga a pagar el abono al Prestador, dentro de los
plazos con él pactados y también se obliga a hacer verificar por el
Prestador el normal funcionamiento de la Unidad de Localización
Vehicular y proceder al cambio de la batería que tiene provista dicha
unidad, dentro de los plazos y términos que ha convenido con el
Prestador.
Si el Asegurado incurriera en mora en el pago del abono al Prestador o
diera de baja el servicio, deberá hacerse cargo del pago de las cuotas
de abono atrasadas y de cualquier otro gasto que establezca el convenio
que celebró con el Prestador para que, en caso de que el vehículo haya
sido robado o hurtado, el Prestador proceda a la localización del
vehículo.
El Asegurado se obliga a renovar el servicio de rastreo, localización y
asistencia de vehículos robados o hurtados, mientras se encuentre
vigente la póliza.
NOTA: Esta Cobertura sólo
tendrá validez cuando se consigne en el
Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al
asegurado:
“
Advertencia al Asegurado: El
Asegurador acepta cubrir el vehículo
especificado en el Frente de Póliza contra los riesgos de robo o hurto,
en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado de que dicho
vehículo tiene instalada una Unidad de Localización Vehicular, sistema
que comprende el rastreo, localización y asistencia de vehículos
robados o hurtados dentro de los límites de la República Argentina. Si
el Asegurado no cumpliera con las cargas que forman parte de esta
cláusula, la Cláusula
CG-RH 1.1 Riesgo
Cubierto de las Condiciones Generales de la póliza, quedará nula y sin
valor, sin necesidad de notificación alguna.”
CA-RH 3.1 Sistema de rastreo
provisto por el Asegurador.
El Asegurador acepta cubrir el vehículo especificado en el Frente de
Póliza contra los riesgos de robo o hurto, en virtud de la declaración
efectuada por el Asegurado de que acepta la instalación en dicho
vehículo de la Unidad de Localización Vehicular, sistema que comprende
el rastreo, localización y asistencia de vehículos robados o hurtados
dentro de los límites de la República Argentina, cuyo costo tanto de la
instalación como del abono será a cargo del Asegurador y con tal fin,
el Asegurado se obliga a presentarse con el vehículo asegurado ante el
prestador del servicio, en adelante el Prestador, en un plazo máximo de
quince días corridos contados desde el inicio de vigencia de la póliza,
a efectos de proceder de inmediato a la instalación de la Unidad de
Localización Vehicular dentro de dicho plazo.
Si el Asegurado no cumpliera con la obligación especificada en el
párrafo precedente y/o con las cargas que forman parte de esta
cláusula, la Cláusula
CG-RH 1.1 Riesgo
Cubierto de las Condiciones Generales de la póliza (cobertura de robo o
hurto), quedará nula y sin valor, sin necesidad de notificación alguna.
Cargas del Asegurado
El Asegurado se obliga a comunicar al Prestador, en forma inmediata de
haberlo conocido, el robo o hurto del vehículo asegurado. Dicha
comunicación se efectuará por vía telefónica, de acuerdo con las
instrucciones que ha recibido del Prestador y a las cuales dio expresa
conformidad.
El Asegurado se obliga a dar aviso fehaciente al Prestador, dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas de acaecido, de cualquier siniestro
ocurrido al vehículo asegurado (inmersión, choque, vuelco y/o
incendio), como así también en caso de intervención de terceros en la
parte técnica del vehículo y/o cualquier otro hecho que pudiere afectar
el normal funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular,
excluido el robo o hurto del que deberá darse aviso al Prestador
inmediatamente de conocido, tal como lo establece el párrafo inmediato
anterior. Ocurrido alguno de los hechos especificados, el Asegurado se
obliga a verificar en forma inmediata en cualquier base de instalación
del Prestador, el normal funcionamiento de la Unidad de Localización
Vehicular.
El Asegurado se obliga además cada seis meses, a hacer verificar por
personal del Prestador en cualquiera de sus bases de instalación, el
correcto funcionamiento de la Unidad de Localización Vehicular
instalada en el vehículo asegurado. Asimismo el Asegurado queda
obligado cada dos años, a concurrir a cualquiera de las bases de
instalación del Prestador, a efectos de que personal del mismo proceda
al cambio de la batería de la Unidad de Localización Vehicular, siendo
el costo de la batería repuesta a cargo del asegurado.
NOTA: Esta Cobertura sólo
tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma
destacada la siguiente advertencia al asegurado:
“
Advertencia al Asegurado: El
Asegurador acepta cubrir el vehículo
especificado en el Frente de Póliza contra los riesgos de robo o hurto,
en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado de que acepta la
instalación en dicho vehículo de la Unidad de Localización Vehicular,
sistema que comprende el rastreo, localización y asistencia de
vehículos robados o hurtados dentro de los límites de la República
Argentina, cuyo costo tanto de la instalación como del abono será a
cargo del Asegurador y con tal fin, el Asegurado se obliga a
presentarse con el vehículo asegurado ante el prestador del servicio,
en adelante el Prestador, en un plazo máximo de quince días corridos
contados desde el inicio de vigencia de la póliza, a efectos de
proceder de inmediato a la instalación de la Unidad de Localización
Vehicular dentro de dicho plazo.
Si el Asegurado no cumpliera con la obligación especificada en el
párrafo precedente y/o con las cargas que forman parte de esta
cláusula, la Cláusula
CG-RH 1.1 Riesgo
Cubierto de las Condiciones Generales de la póliza, quedará nula y sin
valor, sin necesidad de notificación alguna.”
CA-RH 3.2 Sistema de rastreo -
Alternativa con cambio de Cobertura.
El presente seguro sólo se mantendrá vigente sin modificaciones y se
renovará en la medida que al vehículo asegurado (en adelante el
riesgo): (a) se le instale el dispositivo de “localización y monitoreo
vehicular” (en adelante el “dispositivo”), dentro del plazo expreso
cierto de treinta (30) días corridos desde la fecha de inicio de
vigencia de la cobertura; (b) se le mantenga instalado el
“dispositivo”, (c) no se le realice ningún trabajo sobre el
“dispositivo” ni cambio en el sistema de alimentación de combustible
del vehículo, sin la previa autorización escrita del asegurador; y (d)
en el supuesto que el “dispositivo” ya se hallare en el vehículo,
dentro del plazo establecido en (a) se le realice la comprobación
técnica relacionada con el adecuado funcionamiento del mismo, como así
también se proceda al cambio de titularidad en el servicio de
localización y monitoreo, en el caso de corresponder. Las conductas
referidas en (a), (b), (c) y (d) se consideran cargas en los términos
la Cláusula
CG- CO 5.1
Cargas especiales del asegurado de las Condiciones Generales.
En caso de incumplimiento de algunas de esas cargas se producirán
automáticamente y sin necesidad de notificación alguna, las siguientes
consecuencias: si el incumplimiento
fuera respecto del plazo indicado para los apartados (a) y (d), a
partir de las doce (12) horas del trigésimo primer día corrido a contar
desde inicio de vigencia (para pólizas de vigencias mayores al mes) o a
partir de la primera renovación mensual posterior al vencimiento del
plazo fijado (cuando se trate de póliza de vigencia mensual), o de la
toma de conocimiento por parte de la aseguradora del incumplimiento
vinculado a las cargas mencionadas en (b) y (c), quedará modificada la
cobertura solicitada para “el riesgo” asegurado, que será reemplazada
por la similar que comercialice la aseguradora pero sin dispositivo.
Simultáneamente quedará modificado el premio del seguro de “el riesgo”.
En virtud del presente seguro, únicamente corresponderá el uso del
“dispositivo”, en “el riesgo” asegurado, por lo cual (i) solo si la
aseguradora lo autoriza en forma expresa, se podrá desinstalar e
instalar el “dispositivo” en otro vehículo, quedando el costo de
desinstalación a cargo del asegurado; (ii) si por causas atribuibles al
asegurado caducara el seguro, se rescindiera la póliza o se reemplazara
- por cualquier motivo - la cobertura del vehículo por una sin
dispositivo, éste deberá reintegrar inmediatamente el “dispositivo” a
la Aseguradora o a quien ésta indique, a costa del asegurado.
La falta de pago, en el plazo expreso cierto convenido, del premio
contado o de la primera de las cuotas (en contratos de vigencia mayores
al mes), o del premio fijado para el primer mes de vigencia (en caso de
pólizas mensuales), configurará sin necesidad de interpelación alguna
la concreción automática de un hecho resolutorio, con el alcance de un
desistimiento de la toma del seguro por parte del asegurado, que
producirá efectos retroactivos a la fecha consignada en el contrato
como de "inicio de vigencia".
En consecuencia, configurada esta situación resolutoria, se tendrá por
no existente el contrato de seguro y en caso que se hubiere instalado
el dispositivo, el mismo deberá ser restituido en forma inmediata a la
Aseguradora o a quien ésta indique.
Queda entendido y convenido que conforme lo asumido en la solicitud de
seguro: (I) “el dispositivo” puede ser utilizado únicamente para
procurar la localización del vehículo asegurado en caso de robo o
hurto; (II) el asegurado se compromete a informar inmediatamente por
escrito a la aseguradora todo supuesto en que el vehículo asegurado
haya dejado de estar bajo su guarda, como por ejemplo no limitativo,
casos de accidentes de tránsito, venta, locación o cualquier otro tipo
de pérdida o transferencia de la tenencia de “el riesgo”; (III) el
asegurado asume el compromiso de reintegrar "el dispositivo" en forma
inmediata a la Aseguradora o quién ésta indique, en caso que “el
riesgo” deje de estar asegurado por ella, a cuyo efecto presentará el
vehículo en el lugar de desinstalación que le indique la Aseguradora;
(IV) el mantenimiento correcto de “el dispositivo” es requisito
indispensable para su adecuado funcionamiento, por lo que el Asegurado
se compromete a no realizar reparaciones de ningún tipo ni
intervenciones eléctricas sobre "el dispositivo", ni cambio en el
sistema de alimentación de combustible del vehículo asegurado, sin
contar con autorización expresa por parte de la Aseguradora ; (V) El
asegurado ha sido informado que el dispositivo podría bajo
circunstancias determinadas como cambios climáticos o de temperatura o
proximidad de contacto con animales, activar circunstancialmente una
falsa alarma y dar lugar al procedimiento que se genera cuando se
recibe un aviso de alarma.; (VI) El asegurado asume las consecuencias
que se sigan de la notificación del acaecimiento del robo o hurto del
vehículo asegurado y consecuentemente del aviso que se realice a la
fuerza pública.
NOTA: Esta Cobertura sólo
tendrá validez cuando se consigne en el
Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al
asegurado.
“
Advertencia al asegurado: conforme
la solicitud respectiva, el
presente seguro solo se mantendrá vigente sin modificaciones y se
renovara en la medida que el asegurado cumpla oportunamente con la
condición particular prevista respecto al equipo de localización y
monitoreo.”
CA-RH 3.3 Sistema de rastreo -
con Rescisión de Póliza
El presente seguro sólo se mantendrá vigente en la medida que al
vehículo asegurado (en adelante “el riesgo”): (a) dentro del plazo
expreso cierto de veinte días corridos desde la fecha de inicio de
vigencia de la cobertura, se le instale, el dispositivo de
“localización y monitoreo vehicular” (en adelante el “dispositivo”);
(b) se le mantenga instalado el “dispositivo”; (c) no se le realicen
reparaciones de ningún tipo ni intervenciones eléctricas sobre el
"dispositivo", ni cambio en el sistema de alimentación de combustible
del vehículo, sin contar con autorización expresa por parte de la
Aseguradora; y (d) en el supuesto que el “dispositivo” ya se hallare
instalado en el vehículo, dentro del plazo establecido en (a) se le
realice la comprobación técnica relacionada con el adecuado
funcionamiento del mismo, como así también se proceda al cambio de
titularidad en el servicio de localización y monitoreo, en el caso de
corresponder.
Las conductas referidas en (a), (b), (c) y (d) se consideran cargas en
los términos de la Cláusula
CG-CO 5.1
Cargas especiales del asegurado de las Condiciones Generales
Comunes.
En caso de incumplimiento de alguna de esas cargas se producirán
automáticamente y sin necesidad de notificación alguna, las siguientes
consecuencias: a partir de las doce (12) horas del día posterior al del
vencimiento del plazo indicado para los apartados (a) y (d), o de la
toma de conocimiento por parte de la aseguradora del incumplimiento
vinculado a las cargas mencionadas (b) y (c), quedará automáticamente
rescindido el contrato de seguro respecto de dicho “riesgo”, sin
necesidad de notificación alguna.
En virtud del presente seguro, únicamente corresponderá el uso del
“dispositivo”, en “el riesgo” asegurado, por lo cual (i) solo si la
aseguradora lo autoriza en forma expresa, se podrá desinstalar e
instalar el “dispositivo” en otro vehículo, quedando el costo de
desinstalación a cargo del asegurado; (ii) si por causas atribuibles al
asegurado caducara el seguro, se rescindiera la póliza o se reemplazara
- por cualquier motivo - la cobertura del vehículo por una sin
dispositivo, éste deberá reintegrar inmediatamente el “dispositivo” a
la Aseguradora o a quien ésta indique, a costa del asegurado.
La falta de pago, en el plazo expreso cierto convenido, del premio
contado o de la primera de las cuotas (en contratos de vigencia mayores
al mes), o del premio fijado para el primer mes de vigencia(en caso de
pólizas mensuales), configurará sin necesidad de interpelación alguna
la concreción automática de un hecho resolutorio, con el alcance de un
desistimiento de la toma del seguro por parte del asegurado, que
producirá efectos retroactivos a la fecha consignada en el contrato
como de "inicio de vigencia". En consecuencia, configurada esta
situación resolutoria, se tendrá por no existente el contrato de seguro
y en caso que se hubiere instalado el dispositivo, el mismo deberá ser
restituido en forma inmediata a la Aseguradora o a quien ésta indique.
Queda entendido y convenido que conforme lo asumido en la solicitud de
seguro: (I) “el dispositivo” puede ser utilizado únicamente para
procurar la localización del vehículo asegurado en caso de robo o
hurto; (II) el asegurado se compromete a informar inmediatamente por
escrito a la aseguradora todo supuesto en que el vehículo asegurado
haya dejado de estar bajo su guarda, como por ejemplo no limitativo,
casos de accidentes de tránsito, venta, locación o cualquier otro tipo
de pérdida o transferencia de la tenencia de “el riesgo”; (III) el
asegurado asume el compromiso de reintegrar "el dispositivo" en forma
inmediata a la Aseguradora o quién ésta indique, en caso que “el
riesgo” deje de estar asegurado por ella, a cuyo efecto presentará el
vehículo en el lugar de desinstalación que le indique la Aseguradora;
(IV) el mantenimiento
correcto de “el dispositivo” es requisito indispensable para su
adecuado funcionamiento, por lo que el Asegurado se compromete a no
realizar reparaciones de ningún tipo ni intervenciones eléctricas sobre
"el dispositivo", ni cambio en el sistema de alimentación de
combustible del vehículo asegurado, sin contar con autorización expresa
por parte de la Aseguradora; (V) El asegurado ha sido informado que el
dispositivo podría bajo circunstancias determinadas como cambios
climáticos o de temperatura o proximidad de contacto con animales,
activar circunstancialmente una falsa alarma y dar lugar al
procedimiento que se genera cuando se recibe un aviso de alarma.; (VI)
El asegurado asume las consecuencias que se sigan de la notificación
del acaecimiento del robo o hurto del vehículo asegurado y
consecuentemente del aviso que se realice a la fuerza pública.
NOTA: Esta Cobertura sólo
tendrá validez cuando se consigne en el
Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al
asegurado.
“
Advertencia al asegurado:
conforme la solicitud respectiva, el
presente seguro solo se mantendrá vigente y se renovara en la medida
que el asegurado cumpla oportunamente con la condición particular
prevista respecto al equipo de localización y monitoreo”.
CA-RH 4.1 Sistema de rastreo en
comodato, con instalación a cargo de la Aseguradora y el canon mensual
por cuenta del Asegurado.
El presente seguro se celebró sobre la base de la incorporación en la
unidad descripta en el Frente de Póliza, según lo establecido mediante
la Declaración Jurada del asegurado, de un sistema de localización por
satélite, ondas radioeléctricas u otro aditamento con la misma
finalidad, bajo la forma de comodato entre la firma que coloca el
sistema y el asegurado, haciéndose cargo la Aseguradora exclusivamente
del costo de su instalación, siendo la colocación del sistema de
localización esencial para que la Aseguradora otorgara su conformidad
para tal celebración. En consecuencia, queda expresamente convenido que
el Asegurado asume las siguientes cargas:
1. De no tener instalado en el vehículo el equipo de localización a la
fecha de entrada en vigencia del presente contrato, a hacerlo dentro de
los primeros QUINCE (15) días hábiles de dicha vigencia o de la emisión
de la póliza, lo que sea posterior. El incumplimiento de esta carga
provocará la automática suspensión de la cobertura de robo del
vehículo, desde la hora cero (0) del día siguiente al del vencimiento
de los QUINCE (15) días aludidos, la que sólo quedará rehabilitada
desde la efectiva colocación del antedicho equipo de localización.
2. Pagar el canon correspondiente en los plazos previstos en el
convenio suscrito entre el Asegurado y el proveedor del sistema antes
descripto. El incumplimiento de esta carga provocará la automática
suspensión de la cobertura de robo del vehículo desde la hora “0” del
día siguiente al del vencimiento del plazo que se haya pactado, la que
se restablecerá con la regularización del pago correspondiente, desde
la hora CERO (0) del día siguiente.
3. Mantener el sistema en perfecto funcionamiento durante toda la
vigencia del contrato de seguro y utilizar el mismo conforme a las
normas indicadas en el manual de uso. El incumplimiento de esta carga
provocará la caducidad de su derecho indemnizatorio.
NOTA: Esta Cobertura sólo
tendrá validez cuando se consigne en el
Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al
asegurado:
“
Advertencia al Asegurado: el
Asegurador acepta cubrir el vehículo
especificado en el Frente de Póliza contra los riesgos de robo o hurto,
en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado de que acepta la
instalación en dicho vehículo de la Unidad de Localización Vehicular,
sistema que
comprende el rastreo, localización y asistencia de vehículos robados o
hurtados dentro de los límites de la República Argentina, cuyo costo
tanto de la instalación como del abono será a cargo del Asegurador y
con tal fin, el Asegurado se obliga a presentarse con el vehículo
asegurado ante el prestador del servicio, en adelante el Prestador, en
un plazo máximo de quince (15) días corridos contados desde el inicio
de vigencia de la póliza, a efectos de proceder de inmediato a la
instalación de la Unidad de Localización Vehicular dentro de dicho
plazo.
Si el Asegurado no cumpliera con la obligación especificada en el
párrafo precedente y/o con las cargas que forman parte de esta
cláusula, la Cláusula
CG-RH 1.1
Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales de la póliza, quedará nula
y sin valor, sin necesidad de notificación alguna.”
CA-RH 5.1 Cobertura de las
Ruedas. Reposición ilimitada:
El Asegurador se obliga a reponer, en caso de robo o hurto de una o más
ruedas, otra/s de similares características a la original de fábrica
para ese modelo, sin aplicar descuento alguno por depreciación.
CA-RH 5.2 Cobertura de las
ruedas. Reposición Limitada por Cantidad Máxima de Ruedas:
El Asegurador se obliga a reponer, en caso de robo o hurto de una o más
ruedas, otra/s de similares características a la original de fábrica
para ese modelo, sin aplicar descuento alguno por depreciación, sujeto
a la cantidad máxima de ruedas robadas por cada evento indicada en el
Frente de Póliza, durante la vigencia del contrato.
CA-RH 5.3 Cobertura de las
ruedas. Reposición Limitada por Cantidad Máxima de Eventos:
El Asegurador se obliga a reponer, en caso de robo o hurto de una o más
ruedas, otra/s de similares características a la original de fábrica
para ese modelo, sin aplicar descuento alguno por depreciación, sujeto
a la cantidad máxima de eventos cubiertos indicada en el Frente de
Póliza, durante la vigencia del contrato.
CA-RH 5.4 Cobertura de las
ruedas. Reposición Limitada por Cantidad Máxima de Ruedas y de Eventos:
El Asegurador se obliga a reponer, en caso de robo o hurto de una o más
ruedas, otra/s de similares características a la original de fábrica
para ese modelo, sin aplicar descuento alguno por depreciación, sujeto
a la cantidad máxima de ruedas por cada evento, como así también a la
cantidad máxima de eventos, indicadas en el Frente de Póliza, durante
la vigencia del contrato.
CA-RH 6.1 Cobertura de Rueda:
El Asegurador se obliga a reponer, en caso de robo o hurto, como máximo
una rueda sin aplicar descuento alguno por depreciación cualquiera sea
la cantidad de robos que ocurran durante la vigencia de este contrato.”.
CA-RH 7.1 Inmovilizador
Antiasalto:
El asegurador acepta cubrir el vehículo especificado en el frente de la
Póliza contra los riesgos de robo o hurto total, siempre que el
vehículo cuente con un inmovilizador antiasalto provisto por el
asegurador e instalado por la empresa prestadora de servicio que a tal
efecto designe el asegurador.
El Asegurador queda liberado si el asegurado no cumplió con el
requisito señalado anteriormente, en un plazo de QUINCE (15) días
corridos desde la fecha de emisión de la póliza como consecuencia de
operar la caducidad de los derechos del asegurado por incumplimiento de
sus cargas, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.418.
CA-RH 8.1 Alarma Antirrobo
Déjase expresa constancia que, de acuerdo a la declaración efectuada
por el Asegurado, la/s unidad/es amparada/s en la presente póliza
cuenta/n con sistema de alarma antirrobo.
Siendo esta una condición esencial para el otorgamiento de la cobertura
de Robo y/o Hurto Total o Parcial, la falsedad de esa declaración será
considerada Reticencia y hará nulo el contrato (Artículos 5 y
siguientes de la Ley de Seguros) en cuanto a la cobertura mencionada,
si la misma hubiera sido contratada.
Asimismo, el Asegurado se compromete a mantener dicha alarma antirrobo,
en todo momento, en perfecto estado de funcionamiento. El
incumplimiento de esta carga, provocará la caducidad de su derecho
indemnizatorio en caso de Robo y/o Hurto Total o Parcial del vehículo
(Artículo 36 de la Ley de Seguros).
CA-RH 9.1 Robo al Contenido.
Siempre que sea consecuencia de un siniestro de Robo (Total o Parcial)
o de Hurto Total del vehículo asegurado o en los siniestros ocurridos
como consecuencia de tentativa de robo del vehículo asegurado que
afecten a cerraduras y vidrios laterales, y siempre que tales eventos
se encuentren amparados por la presente Póliza, el Asegurador
indemnizará, hasta el límite indicado en Frente de la Póliza y previa
deducción del importe que allí se indica como franquicia, la pérdida
por robo de los objetos de uso personal o familiar que se encuentren
transitoriamente dentro del mismo y que sean propiedad del Asegurado
y/o del conductor autorizado y/o estuvieran bajo su cuidado, custodia
y/o control.
La presente cobertura será efectiva solamente si el vehículo estuviese
cerrado con llave al momento del siniestro (en caso de encontrarse sin
ocupantes), y siempre que el Asegurado efectúe la presentación de la
denuncia policial correspondiente.
Quedan excluidos de esta cobertura adicional: dinero en efectivo,
cheques, tarjetas de crédito y débito, tickets o vouchers valorizados,
manuscritos y documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos
y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y
moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, joyas, alhajas, objetos
preciosos, obras de arte y valores de cualquier índole, relojes
instrumentos científicos o de precisión (balanzas, calibres,
termómetros, magnetómetros, electroestimuladores, barómetros,
espectrómetros, alcoholímetros, sensores), GPS, instrumentos de óptica
(lentes, microscopios, prismas, telescopios) y equipos reproductores de
sonido y/o similares accesorios al vehículo.
NOTA: El monto de esta
franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma
Asegurada de esta cobertura.
CA-RH 10.1 Franquicia a Cargo
del Asegurado en el Riesgo de Robo o Hurto Total del Vehículo.
En el riesgo de Robo o Hurto Total del vehículo, el Asegurado
participará en cada siniestro con una franquicia o descubierto a su
cargo detallada en el Frente de Póliza.
NOTA: El monto de la franquicia
no podrá superar el TRES POR CIENTO
(3%) del valor, al momento del siniestro de la Suma Asegurada del
vehículo.
CA-SC
SCORING
CA-SC 1.1 Scoring -
Condiciones Cobertura
Las presentes condiciones contractuales de cobertura se realizan en
virtud de la reducción de la tasa tarifaria de póliza, y aplican
solamente los casos y Cláusulas Adicionales incluidas en la presente
póliza, las cuales tienen carácter taxativo.
Teniendo en cuenta las características propias de la cobertura de
Scoring contratada se estipulan determinados supuestos de disminución
de la prima tarifada y se establecen las exclusiones específicas para
cada caso.
CA-SC 2.1 Scoring - Exclusiones
a la cobertura
1) El automóvil no esté destinado a uso particular exclusivamente.
2) El vehículo sea utilizado en forma habitual en una localidad
distinta a la que figura en el Frente de la Póliza/Certificado de
Cobertura como «Localidad de uso habitual del vehículo».
3) Al momento del siniestro, el vehículo superó en más de DOS MIL
QUINIENTOS KILÓMETROS (2.500 Km.) el uso (en Km. por año) declarado en
la póliza/certificado de Cobertura por el Asegurado. En el caso en el
que el siniestro se produzca transcurridos más de DOCE (12) meses del
momento de la inspección previa del vehículo asegurado, o del momento
de retirarse el mismo de la concesionaria, en caso de CERO (0 Km.), se
considerará como límite la sumatoria de una distancia igual a la
mencionada (uso anual en kilómetros + margen de error) por cada año.
4) La cantidad de siniestros anteriores a la contratación del presente
seguro, declaradas al suscribir el mismo, no sea la real.
5) El Conductor habitual del vehículo no es el declarado en la
póliza/certificado de cobertura, o sus datos de edad o estado civil son
incorrectos.
6) El Conductor en el momento del siniestro fuera uno de los hijos del
titular específicamente excluidos de la cobertura según lo indicado en
el Frente de la Póliza/Certificado de Cobertura, o que fuera un hijo
del mismo cuyos datos, declarados al contratar el seguro, fueran
incorrectos o inexistentes.
7) El vehículo no sea guardado habitualmente en cochera nocturna,
cuando el asegurado declaró que así lo hacía. SC 3.1 Scoring -
Causas de no cobertura
Será causa de NO cobertura o de NO seguro, cuando se constate que no
son reales las condiciones tomadas para la cotización que figuran en el
Frente de la Póliza/Certificado de Cobertura, que han sido expresamente
usadas para la determinación del precio preferencial del presente
contrato de seguro. Estas condiciones surgen de las declaraciones del
solicitante, realizadas en el momento de la contratación de esta
cobertura y que constan en la presente póliza. Es decir, que no se dará
cobertura en los supuestos que se detallan seguidamente en la medida en
que se verifique la condición específica establecida en las Cláusulas
SC 4.1 Scoring - Causa de no cobertura: Conductor propietario y/o SC
4.2 Scoring - Causa de no cobertura: Transporte carga peligrosa
y/o SC 4.3 Scoring - Causa de no cobertura: Guarda nocturna
Las causales de NO cobertura o NO seguro no afectan la cobertura básica
de responsabilidad civil obligatoria dispuesta por la ley,
entendiéndose que las exclusiones mencionadas en este anexo son sólo
aplicables en el supuesto en que la cobertura se contrate con las
declaraciones y bonificaciones de la prima que se refieran a los
mencionados supuestos.
CA-SC 4.1 Scoring - Causa de
no cobertura: Conductor propietario.
Se pacta como condición particular de póliza que el vehículo objeto de
cobertura sea conducido en forma exclusiva por su propietario durante
la vigencia del presente contrato.
El Asegurador no será responsable por el/ los siniestros en el caso en
que se verifique que el rodado no es conducido por la citada persona al
momento del evento, incluso aunque cuente con autorización para su
conducción por parte de su dueño.
CA-SC 4.2 Scoring - Causa de no
cobertura: Transporte carga peligrosa.
Se estipula como condición particular que el vehículo objeto de
cobertura no transporte carga peligrosa. Se entenderá que existe carga
peligrosa cuando esta sea muy inflamable, explosiva, corrosiva y/ o
radioactiva.
El Asegurador no será responsable por el/ los siniestros en caso en que
se verifique dicha calidad de transporte al momento del siniestro.
CA-SC 4.3 Scoring - Causa de no
cobertura: Guarda nocturna
Se estipula como condición particular que el vehículo objeto de
cobertura sea guardado habitualmente en cochera nocturna, cuando el
asegurado declaró que así lo hacía.
El Asegurador no será responsable por el/ los siniestros en el caso en
que se verifique que el rodado no es guardado habitualmente en cochera
nocturna, cuando el asegurado declaró que así lo hacía.
CA-SC 5.1 Scoring -
NOTA IMPORTANTE
Cláusula de emisión obligatoria
Las coberturas de Scoring sólo tendrán validez cuando se consigne en el
Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al
asegurado:
“
Advertencia al Asegurado: Las
condiciones de cobertura que se han
detallado han sido usadas para la determinación del precio del presente
contrato de seguro.
Surgen de las declaraciones del solicitante, realizadas en el momento
de la Contratación del mismo.
Las causas de no cobertura, detalladas en las condiciones contractuales
y/o Frente de Póliza, originadas en la falsedad o reticencia en lo
declarado por el Asegurado respecto a las condiciones tomadas para la
cotización del seguro, no afectan la cobertura dada por el Seguro
Obligatorio de Responsabilidad Civil.”
CA-CC
Combinación de Coberturas de Responsabilidad Civil, Daños, Incendio y
Robo o Hurto
CA-CC 1.1 Incendio y Robo o
Hurto exclusivamente cuando el Vehículo se
encuentre depositado en un Garage o Taller, o en otro lugar destinado a
su Guarda.
Se deja establecido que durante el periodo indicado en el Frente de
Póliza queda suspendida la vigencia de la presente póliza en lo que
respecta a los riesgos derivados del tránsito, cubriendo exclusivamente
en la forma establecida en las Condiciones Contractuales los daños
materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por la acción
directa o indirecta del fuego, explosión o rayo y las pérdidas que
sufra por robo o hurto, con exclusión de los daños materiales
producidos como consecuencia del robo o hurto o su tentativa, todo ello
mientras se encuentra depositado en el lugar detallado en el Frente de
Póliza
CA-CC 2.1 Seguro para Agencias
de Venta de Automotores, Exclusivamente.
El Asegurador asume los riesgos indicados en el Frente de Póliza
exclusivamente con respecto a los vehículos................... (1)
de...................... (2) tenidos por el
asegurado solamente para la venta en el local sito en y que se hallen
registrados en los libros rubricados o en los que para tal fin las
reglamentaciones vigentes establezcan.
En caso de hallarse cubiertos los riesgos de Daños, Incendio y Robo o
Hurto, el Asegurador responde dentro de la suma máxima establecida en
el Frente de Póliza.
En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento
cubierto, el asegurado participará en cada siniestro con una franquicia
o descubierto a su cargo del diez por ciento sobre el costo de
reparación y/o reemplazo con un mínimo de
$.................................. (3).
La cobertura se otorga siempre que:
a) Los vehículos se encuentren en el local mencionado más arriba o
estacionados frente al mismo;
b) Los vehículos estén conducidos por cualesquiera de las personas cuyo
nombre, apellido y N° de Licencia habilitante para conducirlos se
indican al pie;
c) Los siniestros ocurran en los días y dentro del horario en que ese
comercio funciona y a una distancia no superior a QUINCE KILÓMETROS (15
Km.) del local;
d) El vehículo no estuviera asegurado bajo póliza específica de la rama
automotores contra el riesgo que origine el daño, el incendio, robo o
hurto, o responsabilidad, caso en que el Asegurador responderá
únicamente por el importe no cubierto por aquella y en cuanto supere la
franquicia establecida precedentemente.
En los casos del inciso a), no obstante su limitación, se halla
cubierto el riesgo de daños al vehículo cuando el mismo esté incluido
en el Frente de Póliza, pero con exclusión de las provenientes de
fuego, explosión y/o rayo.
NÓMINA DE CONDUCTORES (4)
APELLIDO Y NOMBRE LICENCIA N° EXPEDIDO POR
......................................................................................
....
......................................................................................
....
......................................................................................
....
......................................................................................
....
......................................................................................
....
(1) Nuevos; usados; nuevos y usados: según corresponda.
(2) La siguiente marca, tipo o modelo; cualquier marca, tipo o modelo;
según corresponda, para aplicar la prima adecuada de acuerdo a la
tarifa.
(3) A opción del Asegurador puede sustituirse el párrafo de la
franquicia por el texto de la Cláusula
CA-DI
4.1 Franquicia Mínima y Móvil.
NOTA: La entidad aseguradora
podrá establecer los datos consignados en las referencias (1), (2), (3)
y (4) en el Frente de Póliza.
CA-CC 3.1 Seguro de Tránsito de
Vehículos Nuevos, entre Fábricas,
Agencias, Casas Importadoras o Taller. El Asegurador asume los riesgos
indicados en el Frente de Póliza, exclusivamente con respecto a los
vehículos nuevos, durante su traslado rodando entre los lugares
establecidos en el Frente de Póliza, siempre que se hallen registrados
en los libros rubricados o en los que para tal fin, las
reglamentaciones establezcan.
La cobertura comienza cuando se inicia el tránsito y termina al llegar
al lugar de destino, excluida la estadía en los lugares indicados como
terminal de cada recorrido.
En caso de hallarse cubiertos los riesgos de daños, incendio y robo o
hurto, el Asegurador responde hasta el valor de costo de la unidad
motivo del tránsito.
En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento
cubierto, el Asegurado participará en cada siniestro con una franquicia
o descubierto a su cargo del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el costo de
reparación y/o reposición, con un mínimo de pesos detallados en el
Frente de Póliza.
(1) El Asegurado tiene la carga de proporcionar mensualmente la
siguiente información referente a los tránsitos del mes anterior:
a) Las características de las unidades que fueron motivo de tránsito;
b) Los recorridos efectuados por cada una de ellas estableciendo el
punto de partida y dure el tránsito; y
c) El valor en que corresponde asegurar cada unidad. En base a estas
informaciones, mensualmente la liquidación del premio correspondiente a
los tránsitos declarados.
El Asegurado deberá permitir las verificaciones que el Asegurador crea
necesario realizar para comprobar la veracidad de las declaraciones
efectuadas".
(1) A opción del Asegurador puede sustituirse el párrafo de la
franquicia por el texto de la Cláusula
CA-I
4.1 Franquicia Mínima y
Móvil.
CA-CC 4.2 Ajuste Automático con
Pago Anticipado.
Queda acordado que en el presente seguro, mediante el pago de la
extraprima correspondiente, las sumas estipuladas en el Frente de
Póliza, incluidas cuando correspondan las sumas que surjan de las
Cláusulas
CG-DA de destino;
los días que el Asegurador realizará
4.2 Daño Total y/o
CG-CO 1.2 -
Siniestro total por concurrencia de daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto,
se incrementarán automáticamente hasta el porcentaje establecido en el
Frente de Póliza en la medida que ello resulte necesario para alcanzar
al momento del siniestro el valor a riesgo existente.
El remanente de esta Cláusula de Ajuste, expresado en valores absolutos
y no utilizado al momento del siniestro, será comparado a ese momento
con la suma a indemnizar. El porcentaje obtenido se aplicará sobre la
suma a indemnizar vigente al momento de la aceptación del informe final
de liquidación, en caso de ser necesario para alcanzar el valor a
riesgo a este último momento.
Vehículo cero kilómetro: A los efectos de establecer el valor a riesgo
a que hace referencia esta Cláusula, tratándose de un vehículo
asegurado en carácter de 0 (Km.), será considerado como tal siempre que
el siniestro haya ocurrido dentro de los NOVENTA (90) días, de su
adquisición.
Si el siniestro hubiese ocurrido entre NOVENTA Y UNO (91) y CIENTO
OCHENTA (180) días después de su adquisición se tomará el promedio
entre el valor de un vehículo cero kilómetro 0 (Km.) y el valor de un
vehículo usado del mismo modelo y año, y de ocurrir después de CIENTO
OCHENTA (180) días de su adquisición se aplicará el valor en plaza
correspondiente a un vehículo usado de igual marca, modelo y
características.
CA-CC 5.1 Aumento Sobre Valor
Promedio en Plaza.
Se hace constar que al vehículo asegurado bajo la presente póliza se le
ha asignado la suma asegurada establecida en el Frente de Póliza,
superior a su valor promedio en plaza, por los siguientes motivos:
a) Por su buen estado de conservación: SI - NO
b) Por su lugar de radicación: SI - NO (SI - NO Tachar lo que no
corresponda)
La suma establecida en el Frente de Póliza se ajustará en la misma
proporción en que se diferencie el valor del vehículo entre el mes de
vigencia y el mes de liquidación del siniestro, según su valor promedio
en plaza, hasta el porcentaje de aumento máximo pactado.
NOTA: La entidad aseguradora
podrá establecer los datos consignados en los incisos a) y b) en el
Frente de Póliza.
CA-CC 6.2 Disminución Sobre
Valor Promedio en Plaza
Se hace constar que al vehículo asegurado bajo la presente póliza se le
ha asignado una suma asegurada inferior a su valor promedio en plaza,
en el porcentaje (%) establecido en el Frente de Póliza, debido a su
mal estado de conservación, según el siguiente detalle:
Dicha reducción porcentual se mantendrá en caso de siniestro con
respecto al valor, que según las Cláusulas CC 4.2 Ajuste
Automático
con Pago Anticipado tendrá en el mes de liquidación del mismo.
CA-CC 7.1 Transferencia de
Derechos a Acreedores Prendarios
En razón que el Asegurador ha sido notificado de la constitución de
prenda con registro a favor del acreedor indicado en el Frente de
Póliza (1) con relación a los bienes asegurados por la presente póliza,
se deja establecido que con la conformidad del asegurado, el presente
seguro queda sujeto a partir de la fecha establecida en el Frente de
Póliza a las siguientes condiciones:
I. - El Asegurado transfiere al acreedor indicado precedentemente sus
derechos al cobro de la indemnización que corresponda en caso de
siniestro que afecte a dichos bienes, en la medida del interés
emergente de su crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
84 de la Ley N° 17418.
II. - El asegurado, sin consentimiento expreso del acreedor indicado,
no podrá realizar los siguientes actos:
1) Reducir la suma asegurada a una cifra inferior a la indicada en el
Frente de Póliza;
2) Reducir la amplitud de las condiciones de cobertura;
3) Sustituir al acreedor que se menciona;
4) Rescindir, con causa o sin ella, el referido seguro o la presente
Cláusula.
III. -
1) En los casos en que el Asegurador esté facultado para rescindir el
presente seguro, lo comunicará fehacientemente al acreedor con la misma
anticipación con que legalmente deba hacerlo respecto del asegurado.
2) Si el premio no se hallare totalmente pago a la fecha de la presente
Cláusula, la suspensión o caducidad por su falta de pago se producirán
automáticamente tal como se halla previsto en la Cláusula
CA-O 6.1
Cobranza del Premio, sin necesidad de preaviso al acreedor.
3) Si se emitiera una nueva póliza (renovación o prórroga del seguro)
será necesario reiterar la notificación al Asegurador sobre la
subsistencia del crédito.
IV. - Se deja constancia que se otorga un segundo ejemplar de esta
Cláusula y de la Póliza a la que accede, para el acreedor.
Fecha: ......../....../..... (2)
Firma: ......................... (3)
(1) Deberá individualizarse los bienes sobre los que se ha constituido
el crédito cuando la póliza cubra varios y sólo parte de ellos
estuvieran gravados.
(2) Cuando esta Cláusula se emita simultáneamente con la póliza
mencionada en ella como anexo, no será necesario que lleve fecha.
(3) La firma del Asegurador será necesaria cuando la Cláusula se emita
con posterioridad o, aún si fuera simultáneamente, cuando contenga los
datos dactilografiados al pie.
CA-CC 8.1 Camiones con
capacidad de carga inferior a DIEZ (10)
toneladas: Limitación de la Cobertura a un Radio de Acción de no Más de
CIEN (100 Km.) y que no Operen en Centros Urbanos
El Asegurador no responde por los acontecimientos ocurridos fuera del
radio de CIEN (100 Km.) Del domicilio del Asegurado u otro lugar
expresamente establecido a tal efecto en la póliza; y/o cuando este
domicilio esté, ubicado en los centros urbanos que se consignan más
adelante (1), y/o cuando el vehículo asegurado opera en los mismos.
(1) CENTROS URBANOS:
CAPITAL FEDERAL.- GRAN BUENOS AIRES (Comprende los siguientes partidos:
Almirante Brown.- Avellaneda.- Berazategui.- Escobar.- E. Echeverría.-
Gral. Sarmiento- F. Varela.- Gral. Rodríguez.- La Matanza.- Lanús.-
Lomas de Zamora.- Luján.- Merlo.- Moreno .-Pilar.- Quilmes.- 3 de
Febrero.- San Isidro.- San Martín.- San Vicente.- Tigre.- San
Fernando.-Vicente López).
CIUDADES DE: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Berisso, La Plata,
Ensenada, Córdoba, Rosario, Santa Fe, San Miguel de Tucumán, Mendoza,
Paraná, Mar del Plata, Resistencia, Bahía Blanca, Bariloche.
NOTA: Esta Cobertura sólo
tendrá validez cuando se consigne en el
Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al
asegurado:
“
Advertencia al asegurado: el
Asegurador no responde por los
acontecimientos cubiertos ocurridos fuera del radio de CIEN (100 Km.)
del domicilio del Asegurado u otro lugar expresamente establecido a tal
efecto en la póliza; y/o cuando este domicilio esté ubicado en los
centros urbanos que se consignan en la referida cláusula, y/o cuando el
vehículo asegurado opera en los mismos.”
CA-CC 9.1 Aplicación de Tasas
Diferenciales por Lugar de Residencia del Asegurado. Zona de Bajo
riesgo. Cambio de Domicilio.
Se deja constancia que el vehículo cubierto ha sido cotizado como de
bajo riesgo, tomando como base de operaciones la localidad en que tiene
su lugar de residencia el asegurado, circunstancias informadas por el
Asegurado al solicitar la presente póliza. Es decir, el rodado está
cubierto en la medida en que el Asegurado del vehículo tenga su
residencia habitual y base de operaciones en la localidad denunciada en
la póliza.
Por ello, es condición esencial de este seguro el mantenimiento del
lugar de residencia denunciado, dado que en virtud de dicha información
se ha tomado el riesgo, determinándose la prima diferencial de esta
cobertura y demás condiciones contractuales.
En caso de siniestro si el Asegurado o usuario mudó su lugar de
residencia, sin notificación previa al Asegurador, a otra localidad con
riesgo siniestral superior que genere una mayor tasa o prima, operará
dicha circunstancia como expresa exclusión de cobertura -es decir un
riesgo no cubierto- quedando liberado el Asegurador por dicha omisión
de denuncia, encontrándose exento de cualquier responsabilidad.
Las zonas de riesgos siniestrales se encuentran a disposición del
Asegurado para su consulta en la sede de esta Aseguradora.
NOTA: Esta Cobertura sólo
tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma
destacada la siguiente:
“
Advertencia al asegurado:
Cuando se tratare de pólizas contratadas con
tarifa diferencial, en razón del domicilio del asegurado, o la guarda
normal del vehículo, éste deberá acreditarlo con documentación
fehaciente en el momento de la contratación, o cuando el Asegurador lo
requiera, el cual debe figurar en el Frente de Póliza. La falsa
declaración o reticencia en dicha declaración produce la nulidad del
contrato de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de
Seguros. Si durante la vigencia del seguro, el Asegurado cambiare de
domicilio y/o lugar de la guarda normal habitual trasladándolo a una
zona de mayor riesgo (según se detalla a continuación) deberá
comunicarlo al Asegurador en forma fehaciente antes de producido el
cambio, a los fines de que éste proceda a reajustar el premio. La
omisión de esta comunicación, producirá en forma automática la
suspensión de la cobertura del casco del vehículo asegurado, hasta que
se diere cumplimiento a esta exigencia.”
CA-CC 10.2 Ajuste Automático
con Pago Anticipado para Seguros en Moneda Extranjera
Queda acordado que en el presente seguro, mediante el pago de la
extraprima correspondiente, las sumas estipuladas en el Frente de
Póliza, incluidas cuando correspondan las sumas que surjan de las
Cláusulas
CG-DA 4.2 Daño
Total y/o
CG-CO 1.2 Siniestro
total por concurrencia de daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto, se
incrementarán automáticamente hasta el porcentaje establecido en el
Frente de Póliza en la medida que ello resulte necesario para alcanzar
al momento del siniestro el valor a riesgo existente.
El remanente de esta Cláusula de Ajuste, expresado en valores absolutos
y no utilizado al momento del siniestro, será comparado a ese momento
con la suma a indemnizar. El porcentaje obtenido se aplicará sobre la
suma a indemnizar vigente al momento de la aceptación del informe final
de liquidación, en caso de ser necesario para alcanzar el valor a
riesgo a este último momento.
Vehículo cero kilómetro: A los efectos de establecer el valor a riesgo
a que hace referencia esta Cláusula, tratándose de un vehículo
asegurado en carácter de CERO (0 Km.), será considerado como tal
siempre que el siniestro haya ocurrido dentro de los NOVENTA (90) días
de su adquisición.
Si el siniestro hubiese ocurrido entre NOVENTA Y UNO (91) y CIENTO
OCHENTA (180) días después de su adquisición se tomará el promedio
entre el valor de un vehículo CERO (0 Km.) y el valor de un vehículo
usado del mismo modelo y año, y de ocurrir después de CIENTO OCHENTA
(180) días de su adquisición se aplicará el valor en plaza
correspondiente a un vehículo usado de igual marca, modelo y
características.
CA-CC 11.1 Indemnización de un
vehículo cero (0 Km.).
En virtud de haberse asegurado el vehículo desde cero (0 Km.), por
cuanto el Asegurado ha presentado copia del certificado de no
rodamiento o en su defecto de la factura de compra, con sus respectivos
originales, en caso de siniestro por pérdida total del vehículo por un
riesgo cubierto por la póliza, que haya ocurrido durante el primer año
de vigencia del seguro, el Asegurador entregará al Asegurado en
concepto de indemnización un vehículo cero kilómetro de la misma marca
y modelo que el asegurado, una vez que el Asegurador haya recibido la
documentación a que se refiere la Cláusula
CG-CO 3.1 Prueba instrumental y
pago de la indemnización de las Condiciones Generales de la póliza y su
Anexo.
En caso de discontinuarse la fabricación de vehículos de la misma marca
y modelo que el asegurado, el Asegurador indemnizará con un vehículo de
similares características, hasta un valor máximo igual a la suma
asegurada especificada en el Frente de Póliza.
CA-CC 11.2 Indemnización de un
vehículo cero (0 Km.).
A los efectos de establecer el valor de mercado, tratándose de un
vehículo asegurado en carácter de cero kilómetro, será considerado como
tal siempre que el siniestro haya ocurrido dentro de los NOVENTA (90)
días de su adquisición.
Si el siniestro hubiese ocurrido entre NOVENTA Y UNO (91) y CIENTO
OCHENTA (180) días después de su adquisición, se tomará el promedio
entre el valor de un vehículo cero kilómetro y el valor de un vehículo
usado del mismo modelo y año. Si el siniestro ocurre después de CIENTO
OCHENTA (180) días de su adquisición se aplicará el valor en plaza
correspondiente a un vehículo usado de igual marca, modelo y
características.
CA-CC 12.1 Casas Rodantes
Se cubren los daños y/o pérdidas que sufran las instalaciones y/o
artefactos de la casa rodante que se encuentren adheridos en forma fija
y permanente a su estructura, cuya descripción y valores asegurados se
indican en el Frente de Póliza.
CA-CC 13.1 Valor Tasado
La suma asegurada ha sido determinada por inspección previa efectuada
por la aseguradora, en razón de las características de la unidad objeto
de cobertura.
En virtud de ello, en el supuesto de ocurrir un supuesto de hurto o
robo total, destrucción total o incendio que genere destrucción total
del vehículo, el importe a indemnizar equivaldrá al valor de la suma
asegurada.
A los efectos de la presente cláusula, se entenderá que ha existido
daño total cuando el valor de realización de los restos de la unidad
siniestrada no supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor
correspondiente a la suma asegurada. Se establece que, respecto de los
riesgos de robo o hurto total, el importe a indemnizar será el
consignado en el frente de la presente póliza como suma asegurada.
CA-CC 14.1 Valor reposición de
suma asegurada
En atención a la elección de cobertura efectuada por el Asegurado al
contratar este seguro, el presente contrato se emite bajo la modalidad
de “valor reposición de suma asegurada”.
En consecuencia, al inicio de cada mes calendario, el valor
correspondiente a la suma asegurada será el que resulte de
publicaciones especializadas para un vehículo similar al asegurado,
fijándose la prima correspondiente de acuerdo con dicho valor del
rodado.
CA-CC 15.1 Conductor diferente
al titular. Limitación de cobertura.
Cuando el vehículo asegurado fuera conducido por cualquier persona que
no sea el titular de la unidad, el Asegurador sólo responderá, en
relación a la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil
(SO-RC ).
NOTA: Esta cláusula sólo será
aplicable a vehículos destinados a taxi o
remis. Asimismo esta cláusula sólo tendrá validez cuando se consigne en
el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al
asegurado:
“
Advertencia al asegurado:
Cuando el vehículo asegurado fuera conducido
por cualquier persona que no sea el titular de la unidad, el Asegurador
sólo responderá, en relación a la cobertura del Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil (SO-RC)”.
CA-CC 16.1 Conductor no
autorizado. Limitación de cobertura.
Cuando el vehículo asegurado fuera conducido por cualquier persona no
autorizada expresamente a tal fin en el Frente de Póliza, el Asegurador
sólo responderá, en relación a la cobertura del Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil (SO-RC).
NOTA: Esta cláusula sólo será
aplicable a vehículos destinados a taxi o
remis. Asimismo esta cláusula sólo tendrá validez cuando se consigne en
el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al
asegurado:
“
Advertencia al asegurado: Cuando
el vehículo asegurado fuera conducido
por cualquier persona no autorizada expresamente a tal fin en el Frente
de Póliza, el Asegurador sólo responderá, en relación a la cobertura
del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SO-RC).”
CA-CC 17.1 Vehículos Blindados
Artículo 1°.- Se deja
establecido que a los efectos de la cobertura
contratada, se considerará como “valor de reposición”, a los efectos
indemnizatorios el valor de una unidad de igual marca y modelo,
excluyendo el costo adicional por blindaje. Asimismo, se hace extensiva
dicha valuación cada vez que se haga referencia al “valor reposición”
en las cláusulas que formen parte integrante del presente seguro.
Artículo 2°.- Asimismo, el
valor indemnizatorio por siniestro que
afecte el blindaje de la unidad quedará determinado por la suma
declarada en las condiciones particulares como accesorio de la unidad
amparada.
Artículo 3°.- Queda entendido y
convenido que el Asegurador indemnizará
el valor del blindaje, a la valuación declarada a la fecha de
contratación del presente seguro y siempre que se consigne en las
condiciones particulares de póliza dicho valor como accesorio
declarado, por el cual el Asegurador haya percibido la extraprima
correspondiente.
CA-CC 18.1: Vehículo brindando
un servicio de transporte de personas o cosas por intermedio de una
plataforma tecnológica.
Mientras el vehículo se encuentre brindando un servicio de transporte
de personas o cosas por intermedio de una plataforma tecnológica, es
decir mientras se esté desarrollando el viaje contratado, queda
suspendida la cobertura de Responsabilidad Civil hacia Terceros,
manteniéndose inalteradas el resto de las coberturas contratadas.
Nota: Esta cláusula es
de emisión obligatoria en todos aquellos casos
en los que el Asegurado haya declarado que el vehículo es destinado a
servicios convenidos por intermedio de una plataforma tecnológica.
CA-CO
Comunes
CA-CO 1.1 Titularidad del
dominio
Queda establecido y convenido que en caso de pérdida total del vehículo
asegurado a consecuencia de robo o hurto y/o por daños a consecuencia
de accidente y/o incendio y cuando procediere abonar la indemnización,
ésta no se hará efectiva si el vehículo no se encuentra registrado a
nombre del asegurado, hasta tanto se acredite la transferencia
registral a su favor o se obtenga expresa conformidad del titular del
dominio del vehículo asegurado, manifestada ante escribano público,
para que perciba la indemnización el asegurado.
NOTA: Esta Cobertura sólo
tendrá validez cuando se consigne en el
Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente advertencia al
asegurado:
“
Advertencia al asegurado: La
cobertura de casco (Daños, Incendio, Robo
o Hurto) del vehículo no se hará efectiva si el vehículo no se
encuentra registrado a nombre del asegurado, hasta tanto se acredite la
transferencia registral a su favor o se obtenga expresa conformidad del
titular del dominio del vehículo asegurado, manifestada ante escribano
público, para que perciba la indemnización el asegurado.”
CA-CO 2.1 Cobertura de Muerte
o Invalidez Total y Permanente del
Conductor y/o Asegurado en Accidente Automovilístico en el vehículo
Asegurado.
Esta cobertura es únicamente válida cuando el o los asegurados son
personas de existencia visible.
El Asegurador se compromete a indemnizar al Conductor y/o Asegurado o
en caso de muerte de éste al beneficiario, la suma expresada en el
Frente de Póliza, cuando el Conductor y/o Asegurado sufriera durante la
vigencia de la póliza, algún accidente de tránsito como conductor o
pasajero del vehículo objeto del seguro y que fuera causa originaria de
su muerte o invalidez total y permanente, y siempre que las
consecuencias del accidente se manifiesten a más tardar dentro de un
año a contar de la fecha de ocurrencia de mismo.
A los efectos de esta cobertura, se entiende como accidente toda lesión
corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera
cierta, sufrida por el Conductor y/o Asegurado independientemente de su
voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo.
Si la póliza ha sido emitida a nombre de dos o más personas, el capital
asegurado para Accidentes Personales, queda automáticamente prorrateado
entre las mismas por partes iguales.
Para el caso de muerte se designa como beneficiario a los herederos
legales. Esta cobertura se extiende a los países limítrofes.
Quedan excluidos de la cobertura de la presente cláusula, los
accidentes que ocurran por las siguientes causas:
a) Cuando el Asegurado o el Conductor autorizado y/o acompañantes,
provoquen el accidente por acción u omisión, dolosamente o con culpa
grave, o lo sufran en empresa criminal. No obstante quedan cubiertos
los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado
(Artículos 70 y 152 de la Ley de Seguros).
b) Cuando el vehículo sea conducido por una persona bajo la influencia
de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o
somníferos o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se
encuentra en estado de ebriedad si se niega a que se le practique el
examen de alcoholemia (u otro que corresponda), o cuando habiéndose
practicado el examen de alcoholemia, arroje un resultado igual o
superior a un (1) gramo de alcohol cada mil gramos de sangre al momento
del accidente.
A los fines de la comprobación del grado de alcoholemia al momento del
accidente, se deja constancia que la cantidad de alcohol en la sangre
de una persona, desciende a razón de CERO COMA ONCE GRAMOS (0,11 gr.)
por cada hora transcurrida.
c) Cuando el vehículo tome parte en certámenes, competencias, carreras,
desafíos, competiciones de cualquier naturaleza o sus actos
preparatorios o entrenamientos de velocidad.
d) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión,
sedición o motín y terrorismo.
e) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado y/o el
Conductor y/o acompañantes, sean partícipes deliberados en ellos.
f) Accidentes causados por fenómenos sísmicos, inundaciones u otros
fenómenos naturales de carácter catastrófico.
Los accidentes acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los
acontecimientos enumerados en los incisos d) a f) se presume que son
consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado y/o
beneficiario.
NOTA: En el Frente de Póliza
deberá consignarse al detallarse el Riesgo
Cubierto la cobertura establecida en esta Cláusula Indicándose el monto
de Cobertura.
CA-CO 3.1 Cobertura de Muerte
o Invalidez Total y Permanente cubriendo
al Cónyuge o integrante de la Unión Convivencial en los términos del
Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o los
parientes del Conductor y/o Asegurado hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad, en Accidente Automovilístico en el vehículo
Asegurado
Esta cobertura es únicamente válida cuando el o los asegurados son
personas de existencia visible.
El Asegurador se compromete a indemnizar al cónyuge o integrante de la
unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y
Comercial de la Nación y/o los parientes del Conductor y/o Asegurado,
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad en Accidente
Automovilístico en el vehículo asegurado o en caso de muerte de éstos a
sus beneficiarios, la suma expresada en el Frente de Póliza, cuando
sufrieran durante la vigencia de la póliza, algún accidente de tránsito
como pasajeros del vehículo objeto del seguro y que fuera causa
originaria de su muerte o invalidez total y permanente, y siempre que
las consecuencias del accidente se manifiesten a más tardar dentro de
un año a contar de la fecha de ocurrencia de mismo.
A los efectos de esta cobertura, se entiende como accidente toda lesión
corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera
cierta, sufrida por el Asegurado independientemente de su voluntad, por
la acción repentina y violenta de o con un agente externo.
Si la póliza ha sido emitida a nombre de dos o más personas, el capital
asegurado para Accidentes Personales, queda automáticamente prorrateado
entre las mismas por partes iguales.
Para el caso de muerte se designa como beneficiario a los herederos
legales. Esta cobertura se extiende a los países limítrofes.
Quedan excluidos de la cobertura de la presente cláusula, los
accidentes que ocurran por las siguientes causas:
a) Cuando el Asegurado o el Conductor autorizado y/o acompañantes,
provoquen el accidente por acción u omisión, dolosamente o con culpa
grave, o lo sufran en empresa criminal. No obstante quedan cubiertos
los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado
(artículos 70 y 152 de la Ley de Seguros).
b) Cuando el vehículo sea conducido por una persona bajo la influencia
de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o
somníferos o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se
encuentra en estado de ebriedad si se niega a que se le practique el
examen de alcoholemia (u otro que corresponda), o cuando habiéndose
practicado el examen de alcoholemia, arroje un resultado igual o
superior a un (1) gramo de alcohol cada mil gramos de sangre al momento
del accidente.
A los fines de la comprobación del grado de alcoholemia al momento del
accidente, se deja constancia que la cantidad de alcohol en la sangre
de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por cada hora
transcurrida.
c) Cuando el vehículo tome parte en certámenes, competencias, carreras,
desafíos, competiciones de cualquier naturaleza o sus actos
preparatorios o entrenamientos de velocidad.
d) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado y/o el
Conductor y/o acompañantes, sean partícipes deliberados en ellos.
NOTA: En el Frente de Póliza
deberá consignarse al detallarse el Riesgo
Cubierto la cobertura establecida en esta Cláusula Indicándose el monto
de Cobertura.
CA-CO 4.1 Renovación Automática
Se deja constancia que el Asegurador procederá a la renovación
automática de la presente póliza, por los mismos riesgos cubiertos y en
las condiciones que sean aplicables en el nuevo período de cobertura,
siempre que no comunique al Asegurado en forma fehaciente su decisión
de no renovarla, o que el Asegurado no comunique al Asegurador, en la
misma forma, su decisión de no aceptar la renovación; ambas
comunicaciones deberán ser cursadas con una antelación de quince días
corridos al vencimiento de esta póliza o de la vigencia de la prórroga
de la misma que se halle en curso.
Para el caso que sobre la presente póliza existiere una cesión de
derechos reales prendarios, el Asegurador deberá comunicar su decisión
de no renovación también al/los acreedor/es, en la forma y plazo
precedentemente estipulados.
CA-CO 5.1 CONTRATOS CELEBRADOS EN
MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA (Cláusula derogada por art. 3° de la Resolución
Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 15/03/2024)
CA-CO 5.2 CONTRATOS CELEBRADOS EN
MONEDA EXTRANJERA PAGADEROS EN MONEDA DE CURSO LEGAL (Cláusula derogada por art. 3° de la Resolución
Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 15/03/2024)
CA-CO 5.3 CONTRATOS CELEBRADOS EN
MONEDA EXTRANJERA (Cláusula
derogada por art. 3° de la Resolución
Sintetizada N° 124/2024 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación B.O. 15/03/2024)
CA-CO 6.1 Cobranza del Premio.
Cláusula de emisión obligatoria.
Artículo 1 - El o los premios
de este seguro (ya sea por vigencia
mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral, semestral o anual, y en
la moneda contratada según se indique en el Frente de Póliza), deberá
ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible y
excluyente para que de comienzo la cobertura, la que operará a partir
del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador,
circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del recibo
oficial correspondiente (Resolución SSN N° 21.600 del 9 de marzo de
1993).
Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer pago que dará
comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior, deberá
contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al contrato y el resto se abonará en cuotas mensuales,
iguales y consecutivas en los plazos indicados en la correspondiente
factura.
Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un
componente de financiación que se indica en la correspondiente factura.
Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y
todo otro recargo adicional de la misma.
Artículo 2 - Vencido
cualquiera de los plazos de pago del premio
exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará
automáticamente suspendida desde la hora VEINTICUATRO (24) del día del
vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o
judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo
vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al
período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como
penalidad. Para el caso de pago en cuotas, quedará a favor del
Asegurador como penalidad, el premio correspondiente, a un máximo de
dos cuotas, siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiere
producido con anterioridad.
Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora CERO (0) del día
siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe
vencido.
Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por
falta de pago.
La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo
adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del
contrato estipulada fehacientemente.
Condición Resolutoria: Transcurridos
sesenta (60) días desde el primer
vencimiento impago sin que se haya producido la rehabilitación de la
cobertura de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior o sin
que el asegurado haya ejercido su derecho de rescisión, el presente
contrato quedara resuelto de pleno derecho sin necesidad de intimación
de ninguna naturaleza y por el mero vencimiento de plazo de sesenta
(60) días, hecho que producirá la mora automática del tomador/asegurado
debiéndose aplicar en consecuencia las disposiciones de la póliza sobre
rescisión por causa imputable al asegurado.
No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no
esté totalmente cancelado el premio anterior.
Artículo 3. Las disposiciones
de la presente Cláusula son también
aplicables a los premios de los seguros de período menor de UN (1) año,
y a los adicionales por endosos o suplementos de póliza.
En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la
vigencia, disminuido en TREINTA (30) días.
Artículo 4. Cuando la prima
quede sujeta a liquidación definitiva sobre
la base de las declaraciones que deba efectuar el asegurado, el premio
adicional deberá ser abonado dentro de los DOS (2) meses desde el
vencimiento del contrato.
Artículo 5. Los únicos sistemas
habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los
siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de
pagos por medios electrónicos habilitados por la SSN.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley
N° 25.065.
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SSN a
cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios,
puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado
mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso
legal, cheque cancelatorio Ley N° 25.345 o cheque no a la orden librado
por el Asegurado o Tomador a favor de la entidad Aseguradora.
e) Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA
UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la
obligación establecida en el presente artículo.
Artículo 6. Aprobada la
liquidación de un siniestro el Asegurador podrá
descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de este
contrato.
CA-CO 7.1 Prórroga Automática.
El presente contrato se prorrogará a través de endosos, en forma
automática por periodos iguales al estipulado en el Frente de Póliza
hasta tanto se cumpla un (1) año de la fecha de emisión o renovación,
mientras el Asegurado abone los premios en la forma establecida en la
Cláusula
CA-O 6.1 Cobranza
del Premio que forma parte integrante de
esta póliza.
Las Condiciones Generales, Cláusulas Adicionales, Anexos que conforman
el contrato se mantendrán inalteradas hasta tanto el Asegurado o el
Asegurador no comuniquen por escrito a la otra parte su intención de
efectuar modificaciones. En tal caso, ambas partes tendrán derecho a la
rescisión del contrato, de no estar conformes con las modificaciones
propuestas.
En caso de producirse modificaciones contractuales originadas en
Resoluciones de la SSN o cambios en la legislación vigente, las mismas
se aplicarán automáticamente al contrato, quedando en tal caso las
partes en libertad de rescindirlo.
El premio que figura en el Frente de Póliza corresponde a la cobertura
del primer período de vigencia. La tarifa y demás componentes del
premio correspondiente a cada prórroga, serán los que rijan al inicio
de cada periodo.
A la finalización de la última prórroga, se procederá a la renovación
automática de la póliza, manteniéndose la misma modalidad de la póliza
renovada.
CA-CO 8.1 Sistema CLEAS
Beneficio adicional
1. Delimitación
El Asegurador asumirá a su cargo la reparación de los daños materiales
que sufra el vehículo objeto del seguro, como consecuencia de
accidentes provocados por otro rodado cuyo titular se encuentre
amparado por un seguro de responsabilidad civil otorgado por una
Aseguradora de la plaza que participe del sistema CLEAS, de conformidad
con la descripción que se efectúa en el “Anexo A” y de acuerdo con las
siguientes condiciones:
El presente servicio adicional se prestará sólo cuando el siniestro
denunciado encuadre dentro de los supuestos establecidos por la
reglamentación del sistema CLEAS, en los Artículos 1 a 9, cuyos
alcances y condiciones se encuentran a disposición del Asegurado en los
sitios indicados en el Frente de Póliza.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, un siniestro se
encontrará alcanzado por el presente servicio adicional cuando cumpla
con las siguientes pautas:
1. Que ambas Aseguradoras de los vehículos involucrados en el accidente
de tránsito participen del sistema CLEAS.
2. Que el valor de las reparaciones y/o reposición de las piezas
dañadas resulte inferior a la suma establecida en el Frente de Póliza,
de acuerdo con la estimación efectuada por los peritos de la
Aseguradora mediante la utilización del Sistema de Peritación CESVICOM.
3. Que de conformidad con los criterios establecidos en la “Tabla de
Responsabilidades (Anexo IV)” del sistema CLEAS, corresponda atribuir
la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito al
conductor del otro vehículo interviniente en el mismo, con excepción de
los casos establecidos en el punto 3. del “Anexo A” que forma parte de
la presente cláusula.
4. Que en el siniestro sólo hayan participado DOS (2) vehículos,
incluido el asegurado, y que se trate de una colisión directa (impacto
directo entre ambos).
5. Que ninguno de los participantes hubiere iniciado reclamo judicial o
mediación con motivo del mismo evento.
2. Exclusiones:
2. 1. Expresamente quedarán excluidos
del presente beneficio adicional:
Los daños ajenos a los materiales que afecten exclusivamente al propio
vehículo, y los daños materiales al vehículo que no fueran producto del
siniestro por el cuál se está reclamando.
Los daños económicos que sean consecuencia de la privación de uso del
rodado y/o su desvalorización como consecuencia del accidente.
Los daños ambientales ocasionados como consecuencia del accidente.
2.2. Expresamente quedarán excluidos
del presente beneficio adicional
los daños que se hubieren producido en siniestros con las siguientes
características:
Cuando en el siniestro existan damnificados que presenten daños
corporales originados en el mismo o donde haya existido una víctima
fatal.
Cuando los vehículos involucrados en el siniestro se encuentren
asegurados en la misma Aseguradora participante del sistema CLEAS.
Cuando alguno de los vehículos intervinientes en el siniestro, resulte:
una casa rodante sin propulsión propia, un trailer, un tractor, una
máquina rural, un acoplado para trabajos rurales, un camión de más de
NUEVE (9) toneladas (Peso Bruto Total), un ómnibus de más de NUEVE (9)
toneladas (Peso Bruto Total), un acoplado, un furgón semiremolque o una
moto.
Cuando el vehículo, de quien no resulte responsable por aplicación de
la “Tabla de Responsabilidades” (Anexo IV del convenio suscripto entre
las Aseguradoras participantes), presente daños que impliquen la
destrucción total del mismo de conformidad con la cobertura contratada.
Cuando el Asegurado y/o Conductor del vehículo, que resulte responsable
por aplicación de la “Tabla de Responsabilidades” (Anexo IV del
convenio suscripto entre las Aseguradoras participantes), cuente con
cobertura de responsabilidad civil con franquicia o descubierto
obligatorio.
Cuando alguna de las Aseguradoras involucradas hubiere formulado un
expreso rechazo de la cobertura respecto del siniestro denunciado.
Cuando el siniestro hubiese ocurrido fuera del territorio de la
República Argentina.
3. Prestación a cargo del Asegurador
Determinado que el siniestro denunciado se encuentra alcanzado por el
presente beneficio adicional de conformidad con las pautas
precedentemente establecidas, la Aseguradora podrá optar entre: a)
reparar los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado y/o
reemplazar las piezas afectadas con otras de similares características
que cumplan con los requisitos establecidos por las normas vigentes o,
b) proceder a indemnizar al Asegurado el valor correspondiente a dichas
reparaciones y/o reemplazo de las mencionadas piezas. En ambos
supuestos, la reparación y/o reemplazo de piezas y/o indemnización,
según corresponda, no podrá superar el valor de la suma asegurada
establecida en el Frente de Póliza o el valor en plaza del vehículo, lo
que resulte menor.
ANEXO A - SISTEMA CLEAS
Descripción del sistema
El sistema CLEAS consiste en un convenio suscripto entre distintas
Aseguradoras Argentinas cuyo objetivo es liquidar por compensación los
siniestros de daños materiales en los que se encuentren involucrados
rodados cuyos titulares o conductores se hallen asegurados en las
mismas por un seguro de responsabilidad civil emitido por el ramo de
automotores.
En virtud de este convenio la Aseguradora del titular o conductor del
rodado, que según el sistema no resulte responsable de la colisión,
asumirá la reparación de dicho vehículo y será acreedor de un módulo
preestablecido expresado en dinero dentro de las pautas establecidas
por el sistema.
Aseguradores participantes.
Las Aseguradoras que participan del
sistema CLEAS, sin perjuicio de las
que se sumen en el futuro, serán informadas ante el requerimiento del
Asegurado en las direcciones descriptas en el punto 1 “Delimitación”,
de la presente cláusula.
Determinación de la responsabilidad.
La responsabilidad de los partícipes en el accidente automovilístico
será determinada, a efectos del presente sistema, por la aplicación de
la “Tabla de Responsabilidades” (Anexo IV del convenio suscripto entre
las Compañías de Seguros) que se fundamentará en los antecedentes del
siniestro con que cuenten ambas Aseguradoras.
En los casos en que la utilización de la citada Tabla de
Responsabilidades no resultare suficiente o existieran diferencias de
interpretación entre las Aseguradoras participantes, la atribución de
responsabilidad será la que acuerden los Interlocutores designados por
ellas o, en su defecto, la que decida la Comisión de Arbitraje creada
al efecto.
IMPORTANTE: cuando proceda a denunciar
un siniestro ante su Aseguradora se recomienda al Asegurado requerir el
listado actualizado de Aseguradores participantes del sistema.
CA-CO 9.1 Cobertura Limitada por Baja
del Vehículo.
En caso que hubiera lugar a una indemnización por pérdida total del
vehículo, la Aseguradora se obliga a indemnizar los gastos por trámites
propios de la baja que fueran necesarios, hasta el monto máximo por
evento informado en el Frente de Póliza, dejando expresa constancia que
esta cobertura no se extiende a honorarios, multas, sanciones o deudas
que el Asegurado tuviere antes o después del siniestro.
NOTA: El monto de esta
cobertura no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la Suma
Asegurada del vehículo.
CA-CO 10.1 Cobertura por baja
del vehículo.
En caso que hubiera lugar a una indemnización por pérdida total del
vehículo, la Aseguradora se obliga a indemnizar los gastos por trámites
propios de la baja que fueran necesarios dejando expresa constancia que
esta cobertura no se extiende a honorarios, multas, sanciones o deudas
que el Asegurado tuviere antes o después del siniestro.
CA-CO 11.1 Vehículos operando.
Se deja constancia que no serán a cargo de la Aseguradora los
siniestros que produzca él o afecten (esto último en caso de tener
cobertura del casco) al equipo industrial o la máquina con o sin
propulsión propia, mientras esté dedicado a su función específica.
CA-CO 12.1 Finalización de la
cobertura por cancelación de deuda prendaria.
El pago de la última cuota del automotor o la cancelación anticipada de
la deuda prendaría implica la rescisión automática de la presente
póliza.
CA-CO 13.1 Renuncia a la
Subrogación
Se hace constar que en caso de pagarse una indemnización por siniestros
ocurridos, amparados por la cobertura de esta póliza, esta aseguradora
renuncia a ejercer sus derechos de subrogación contra las personas
físicas y/o jurídicas identificadas en el frente de la presente póliza.
CA-CO 13.2 Asegurados
adicionales cuando se presta servicio.
Queda entendido y convenido que las personas físicas y/o jurídicas
indicadas en el Frente de Póliza serán consideradas asegurados, por el
plazo allí indicado, siempre y cuando el siniestro ocurra con motivo y
en ocasión de la prestación de un servicio por parte del asegurado en
favor de alguna de esas personas físicas y/o jurídicas.
La responsabilidad total de la aseguradora respecto del asegurado y
dichas personas aseguradas no excederá, en total, para un siniestro o
una serie de siniestros provenientes de un sólo y mismo evento, del
límite de indemnización máximo estipulado en el frente de la póliza.
CA-CO 13.3 Leasing.
El tomador solicita que los derechos indemnizatorios nacidos de este
contrato correspondan a la/las persona/s física/s y/o jurídica/s
indicada/s en el Frente de Póliza, en la medida de su interés
asegurable en los términos de la solicitud de emisión de seguro de
bienes.
Ello, en virtud de estar el bien objeto del seguro afectado por una
operación de leasing, conforme contrato de leasing mobiliario Ley N°
25.248.
El tomador asume que debe cumplir todas las obligaciones y cargas
legales y/o contractuales.
En caso de incumplimiento de una obligación y/o carga por parte del
tomador corresponderán todos los efectos contractuales y/o legales
previstos en la ley o el contrato.
CA-CO 14.1 Prevención de Lavado
de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Cláusula de emisión obligatoria.
El asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le
sean requeridos por la aseguradora en virtud de lo establecido por las
normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y
financiamiento de terrorismo.
Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo establecido en
las Resoluciones UIF vigentes en la materia.
CA-CO 15.1 Servicio de Remolques.
El servicio de asistencia otorgado mediante la presente cláusula
adicional autónoma se rige exclusivamente por sus condiciones. En
consecuencia, la prestación del servicio de asistencia no implicará en
ningún caso el reconocimiento por parte de la aseguradora de la
existencia de una efectiva ocurrencia del riesgo respecto de las
coberturas de seguro que pudieran haberse contratado y se encuentren
incluidas en la póliza.
Artículo 1: Asistencia al vehículo
La asistencia al vehículo (en adelante la Asistencia) consiste en el
servicio de auxilio mecánico de emergencia o remolque, según las
condiciones de contratación que se detallan en el punto 1 del Artículo
2 de la presente Cláusula, para cualquier tipo de falla, avería
mecánica o accidente que sufra el automotor asegurado, que le impida
continuar su normal circulación, y se presta durante las VEINTICUATRO
(24) horas, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.
La Asistencia no se prestará en caso que no se halle vigente la póliza
o se hallare suspendida su cobertura, cualquiera sea la causa, como por
ejemplo que no se hubiera pagado el premio del seguro de conformidad
con lo establecido en la cláusula de cobranza respectiva.
La Asistencia podrá ser solicitada por el asegurado o el conductor
autorizado por él (en adelante, “solicitante”).
Queda expresamente convenido que la aseguradora podrá contratar con
terceros, denominados “Prestadoras”, la ejecución efectiva de la
Asistencia.
Artículo 2: Condiciones de Asistencia
1.- La Asistencia se halla integrada por los servicios que se
establecen a continuación:
Operaciones Mecánicas de Emergencia: que puedan ser realizadas en la
vía pública, a fin de permitir la continuidad del viaje del vehículo
(los repuestos y otros elementos que se proporcionen son a cargo del
solicitante y deben ser pagados al momento de ser asistido).
Servicio de remolque: hasta el taller más cercano con infraestructura
necesaria para reparar el tipo de avería en tanto el taller esté
ubicado dentro del radio en kilómetros previsto en el Frente de la
Póliza o el solicitante abone la diferencia en kilómetros al precio que
cada asegurado acuerde con la prestadora, en caso de no poder
solucionar el inconveniente. Los costos correspondientes a peajes serán
a cargo del solicitante.
2.- El tiempo dentro del cual se preste la Asistencia estará sujeto a
las condiciones y disponibilidades en zona de cobertura según ubicación
de las dependencias del prestador.
3.- El Servicio de Remolque se otorgará bajo las siguientes condiciones:
• Abarca un radio de kilómetros de ida más la misma cantidad de
kilómetros de vuelta, ambos indicados en el Frente de Póliza, a partir
del lugar en el que se produzca la inmovilización del vehículo.
Para el supuesto de exceder el traslado los radios detallados
anteriormente y previa conformidad del asegurado antes de dar inicio al
remolque, se abonará al móvil de asistencia un cargo adicional. Dicho
cargo adicional será establecido por acuerdo entre el Asegurado y la
prestadora del servicio, no existiendo responsabilidad alguna de la
Aseguradora en la determinación del mismo.
• En cualquiera de sus modalidades, se otorgan un total de servicios de
Asistencia anuales y mensuales expresados en el Frente de Póliza, sin
cargo (dicho plazo se empezará a contar desde el inicio de la vigencia
de la Póliza en cuestión).
Una vez superada la cantidad de servicios anuales del punto anterior,
los costos de la Asistencia serán a cargo del solicitante, no
existiendo responsabilidad alguna por parte de la Aseguradora en la
determinación del mismo.
• De ser necesario el remolque del vehículo, no podrá viajar en su
habitáculo persona alguna durante el traslado.
Asimismo será necesario que acompañe el servicio al menos una persona
responsable y no mas de la cantidad que permita el límite de ocupantes
establecido por las normas del fabricante del vehículo con el que se
realice el traslado.
4.- El ámbito territorial de la prestación se extiende a todo el
territorio de la República Argentina. La Aseguradora podrá indicar en
el Frente de Póliza si va extender la prestación del servicio en el
exterior y en caso afirmativo los países correspondientes.
Artículo 3: Alcance de las Obligaciones
La aseguradora queda relevada de responsabilidad cuando por caso
fortuito o fuerza mayor, tales como huelgas, actos de sabotaje,
guerras, catástrofes de la naturaleza, dificultades en los medios de
comunicación, o de vías de circulación, o impedimentos ajenos a ella,
no se pueda efectuar, por medio de las prestadoras contratadas,
cualquiera de las prestaciones que integran la Asistencia. Cuando
elementos de esta índole interviniesen, la aseguradora se compromete a
arbitrar los medios razonables que permitan la ejecución de la
Asistencia o alguna de las prestaciones que la integran si otras no
fueran posible dentro del menor plazo desde que le fuera requerida.
Artículo 4: Utilización del Servicio de Asistencia
Cuando se produzca el hecho objeto de una Asistencia, el solicitante
deberá requerir por teléfono la asistencia correspondiente, indicando
el Número de póliza, lugar exacto donde se encuentra el vehículo, marca
y modelo del automotor, patente y color, y de ser factible referenciar
la posible falla.
Al momento de la prestación se requerirá al solicitante, la exhibición
del comprobante del seguro y documentación del vehículo.
En caso de necesidad de remolque y estando el vehículo con carga, el
propietario y/o beneficiario y/o usuario, exime al prestador y a la
aseguradora de toda responsabilidad que pudiera corresponderles, por
los daños que pudiera ocasionársele a la carga, en ejercicio o en
función del servicio otorgado por la presente cláusula.
Asimismo, la prestadora podrá negarse al traslado del vehículo con la
carga, si las condiciones de seguridad así lo ameritan.
Queda expresamente excluido cualquier tipo de compensación o reembolso
por servicios contratados directamente por el solicitante y sin previo
consentimiento de la aseguradora. En caso de consentirse
excepcionalmente la prestación del servicio contratado directamente por
el solicitante, la aseguradora reconocerá como tope los valores
vigentes del servicio de asistencia habitual otorgado por la
aseguradora o sus prestadoras.
NOTA: Al otorgarse la prestación del servicio de remolques deberá
consignarse en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente
advertencia al asegurado:
“Advertencia al asegurado: La Asistencia se halla integrada por los
servicios de a) Operaciones Mecánicas de Emergencia: que puedan ser
realizadas en la vía pública, a fin de permitir la continuidad del
viaje del vehículo (los repuestos y otros elementos que se proporcionen
son a cargo del solicitante y deben ser pagados al momento de ser
asistido) y b) Servicio de remolque: hasta el taller más cercano con
infraestructura necesaria para reparar el tipo de avería en tanto el
taller esté ubicado dentro del radio en kilómetros indicado en la
Cláusula CA-CO 15.1 Servicio de Remolques o el solicitante abone la
diferencia en kilómetros al precio que cada asegurado acuerde con la
prestadora, en caso de no poder solucionar el inconveniente. Los costos
correspondientes a peajes serán a cargo del solicitante.
En cualquiera de sus modalidades, se otorgan un total de servicios de
Asistencia anuales y mensuales ambos indicados en el Frente de Póliza,
sin cargo (dicho plazo se empezará a contar desde el inicio de la
vigencia de la Póliza en cuestión). Una vez superada la cantidad de
servicios anuales del punto anterior, los costos de la Asistencia serán
a cargo del solicitante, no existiendo responsabilidad alguna por parte
de la Aseguradora en la determinación del mismo. De ser necesario el
remolque del vehículo, no podrá viajar en su habitáculo persona alguna
durante el traslado. Asimismo será necesario que acompañe el servicio
al menos una persona responsable y no más de la cantidad que permita el
límite de ocupantes establecido por las normas del fabricante del
vehículo con el que se realice el traslado”
NOTA (1): La cantidad de kilómetros de ida y de vuelta para el servicio
de remolques no podrá ser inferior a CIEN (100) kilómetros.
NOTA (2): Los servicios anuales no podrán ser inferiores a SEIS (6)
servicios y los servicios mensuales no podrán ser superiores a UN (1)
servicio por mes.
(Cláusula CA-CO
15.1. reincorporada por
art. 2° de la Resolución
Sintetizada N° 269/2024 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/6/2024. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
CA-CO 16.1 Cobertura de Muerte
cubriendo a los Ocupantes Autorizados en Accidente Automovilístico en
el Vehículo Asegurado.
Esta cobertura es únicamente válida cuando el o los asegurados son
personas de existencia visible.
El Asegurador se compromete a indemnizar en caso de muerte a los
ocupantes autorizados por el Conductor y/o Asegurado, sean o no
considerados terceros por esta póliza, la suma expresada en el Frente
de Póliza, cuando sufrieran durante la vigencia de la póliza, algún
accidente de tránsito como pasajeros del vehículo objeto del seguro y
que fuera causa originaria de su muerte.
Si la póliza ha sido emitida a nombre de dos o más personas, el capital
asegurado para Accidentes Personales, queda automáticamente prorrateado
entre las mismas por partes iguales.
Para el caso de muerte se designa como beneficiario a los herederos
legales. Esta cobertura se extiende a los países limítrofes.
Los herederos declarados podrán retirar las sumas respectivas una vez
acreditada su condición de tales con documentación judicial respectiva.
Si alguno de los herederos fuera menor de edad, el importe pertinente
se le acreditará en una cuenta de ahorro abierta a nombre del menor en
el Banco que designe la aseguradora de entre los que operen
habitualmente con la misma. La documentación relativa a esa cuenta será
entregada al representante legal de los menores salvo orden judicial en
contrario.
NOTA: En el Frente de Póliza
deberá consignarse al detallarse el Riesgo
Cubierto la cobertura establecida en esta Cláusula indicándose el monto
de Cobertura.
CA-CO 17.1 Notificación previa
de la falta de pago del premio.
El asegurador se obliga a notificar a la/las persona/s física/s y/o
jurídica/s indicada/s en el Frente de la Póliza cualquier omisión de
pago en que incurriere el tomador y ello con una anticipación mínima de
QUINCE (15) días respecto de la fecha en que dicha omisión pudiera
determinar la caducidad o pérdida de vigencia de la misma en forma
total o parcial, como así también que no se producirá la caducidad o
pérdida de vigencia de la misma en forma total o parcial, si el
asegurador no hubiese cumplido la obligación antes descripta hasta
tanto transcurra el plazo fijado a partir de la fecha de notificación a
la/las persona/s física/s y/o jurídica/s indicada/s en el Frente de la
Póliza. La presente póliza no podrá ser modificada ni anulada sin
previo aviso a la/las persona/s física/s y/o jurídica/s indicada/s en
el frente de la póliza.
CA-CO 18.1 Cobertura para
certámenes de regularidad
Contrariamente a las exclusiones establecidas en las cláusulas
CG-RC 2.1. Exclusiones a la
cobertura de Responsabilidad Civil, inciso 14,
CG-DA 2.1. Exclusiones a la
cobertura para Daños, inciso 14 y
CG-IN
2.1.
Exclusiones a la cobertura para Incendio, inciso 13, de las condiciones
generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a
cubrir los riesgos asegurados aún cuando el vehículo individualizado en
el Frente de Póliza participe en certámenes de regularidad.
CA-CO 19.1 Cobertura de
Asistencia Médica - Farmacéutica y Muerte o Invalidez Permanente Total
o Parcial en Accidente Automovilístico en el Vehículo Asegurado El
Conductor y/o Asegurado así como el Cónyuge o integrante de la Unión
Convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y
Comercial de la Nación y/o los parientes del Conductor y/o Asegurado
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad serán denominados en
adelante “los asegurables”
Esta cobertura es únicamente válida cuando “los asegurables” son
personas de existencia visible.
Mediante la presente cobertura, el Asegurador se compromete a:
a) reintegrar los Gastos Médico-Farmacéuticos incurridos por “los
asegurables” como consecuencia de un accidente de tránsito hasta un
máximo equivalente a la Suma Asegurada indicada por persona en el
Frente de Póliza;
b) indemnizar a “los asegurables”, o en caso de muerte de éste/estos
al/ a los beneficiario/s, la suma expresada en el Frente de Póliza,
cuando “los asegurables” sufrieran, durante la vigencia de la póliza,
algún accidente de tránsito como conductor o pasajero del vehículo
objeto del seguro y que fuera causa originaria de su muerte o invalidez
permanente total o parcial, y siempre que las consecuencias del
accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la
fecha de ocurrencia del Siniestro.
La presente cobertura resultará operativa cuando fueran los asegurables
transportados en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo
asegurado siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las
especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal
del rodado, o mientras asciendan o desciendan del habitáculo.
A los efectos de esta cobertura, se entiende como accidente a todo
evento dañoso de tránsito del que participara el vehículo asegurado,
durante la vigencia de la póliza, acaecido exclusivamente por la acción
repentina y violenta de o con un agente externo, siempre que provoque
una lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una
manera cierta, sufrida por “los asegurables” independientemente de su
voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo.
Se entiende por Gastos Médico-Farmacéuticos aquellas erogaciones por
medicamentos y/o prestaciones médicas y/o estudios médicos que hayan
sido prescriptos y efectuados a “los asegurables” por un médico
matriculado, con exclusión de aquellos que sean reembolsables a “los
asegurables” por una Obra Social y/o sistema de medicina privada al que
se encuentre/n afiliado/s “los asegurables”.
El beneficio acordado por Invalidez Permanente es sustitutivo de la
Suma Asegurada que debiera liquidarse en caso de Muerte de “los
asegurables”, de modo que, con el pago a que se refiere esta cláusula,
si el monto abonado por Invalidez Permanente resulta coincidente con el
de Muerte, el Asegurador queda liberado de cualquier otra obligación
con respecto a dicho “asegurable” Si el monto abonado por Invalidez
resultara inferior a la Suma Asegurada por Muerte, dicha liberación
será parcial, por un importe igual al capital liquidado por Invalidez
Permanente.
Queda entendido y convenido que en caso de siniestro que afecte las
restantes coberturas no se deducirán de las mismas los importes que se
hubieran abonado en concepto de Gastos Médicos-Farmacéuticos, ya que
esta cobertura es adicional e independiente de las demás. Se deja
expresa constancia que en adición a las Sumas Aseguradas y Límites de
Indemnización previstos específicamente para cada cobertura, el
Asegurador nunca abonará en conjunto una suma mayor a la que surge de
multiplicar la Suma Asegurada por persona por la capacidad indicada en
las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso
normal del rodado.
Gastos Médicos Farmacéuticos
Los gastos cuyo reintegro se ampara se definen a continuación:
Atención médica:
Se incluyen bajo este concepto los gastos en que incurra el Asegurado
en concepto de prestaciones médicas necesarias para su atención, ya sea
durante una internación o en forma ambulatoria. Quedan comprendidas:
a) Las consultas médicas correspondientes a todas las especialidades
reconocidas por la autoridad sanitaria;
b) Las internaciones clínico-quirúrgicas, especializadas, de alta
complejidad y domiciliarias;
c) Las intervenciones quirúrgicas y no quirúrgicas;
d) Las prácticas de diagnóstico (análisis clínicos y estudios de alta
complejidad);
e) Las prácticas terapéuticas de baja, media y alta complejidad médica.
Atención farmacéutica:
Se incluyen bajo este concepto los gastos en que incurra el Asegurado
en concepto de medicamentos necesarios para la atención de su afección,
ya sea durante una internación o en forma ambulatoria.
Todos los reintegros serán liquidados aplicando el criterio de “Gastos
Razonables y Acostumbrados” o “Medicamente Necesarios o de Necesidad
Médica”; según las definiciones que se transcriben a continuación:
1) Gastos Razonables y Acostumbrados:
a) Aquellos gastos que facturaría el proveedor de servicios médicos a
“los asegurables” por un servicio igual o similar
b) Aquellos que no exceden el gasto usual facturado por la mayoría de
los proveedores por el mismo servicio o similar servicio o suministro
dentro de la zona geográfica en la que fue prestado el servicio.
2) Médicamente Necesarios o de Necesidad Médica:
A los fines de esta cobertura se entiende por Médicamente Necesarios a
aquellos medicamentos que hayan sido prescriptos por un médico
especialista en la patología cubierta y sea consistente con las normas
profesionales aceptadas en la práctica de la medicina en la República
Argentina, y que los mismos sean necesarios para el tratamiento de su
afección.
La Necesidad Médica será determinada basándose en la definición
anterior. El hecho de que un tratamiento, operación, servicio o
suministro haya sido prescripto, recomendado, aprobado o suministrado
por un médico no es necesariamente suficiente para considerarlo
Médicamente Necesario.
A efectos de que proceda el reintegro de los Gastos
Médico-Farmacéuticos, es requisito indispensable la presentación de los
siguientes elementos, en adición a los que pudiere corresponder por
aplicación de las Condiciones Generales de la póliza:
a. Las facturas originales respecto de las cuales solicita el
reintegro, en las cuales deberá constar la identificación de los
conceptos facturados
b. Copia de la receta u orden médica que prescribe la necesidad del
medicamento, tratamiento, análisis o prestación, según se trate.
Muerte o Invalidez Permanente Total o
Parcial
Para el caso de muerte se designa como beneficiario a los herederos
legales. Esta cobertura se extiende a los países limítrofes.
En el caso de Invalidez Permanente, el Asegurador abonará a “los
asegurables” una suma igual al porcentaje, sobre la indemnización
estipulada en el Frente de Póliza, que corresponda de acuerdo a la
naturaleza y gravedad de la lesión sufrida y según se indica a
continuación:
Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación
o por la inhabilitación funcional total y definitiva del órgano
lesionado.
La pérdida parcial de los miembros u órganos, será indemnizable en
proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad
funcional, pero si la invalidez deriva de seudoartrosis, la
indemnización no podrá exceder el 70% de la que corresponde por la
pérdida total del miembro u órgano afectado.
La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha
producido por amputación total o anquilosis y la indemnización será
igual a la mitad de la que corresponde por la pérdida del dedo entero
si se trata del pulgar y a la tercera parte por cada falange si se
trata de otros dedos.
Por la pérdida de varios miembros u órganos, se sumarán los porcentajes
correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la
indemnización total pueda exceder del 100% de la suma asegurada para
invalidez total permanente.
Cuando la invalidez así establecida llegue al 80% se considerará
invalidez total y se abonará por consiguiente íntegramente la suma
asegurada.
En caso que se pueda constatar que alguno de “los asegurables” es
zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por la
pérdida de los miembros superiores.
La indemnización por lesiones que sin estar comprendidas en la
enumeración que precede constituyan una invalidez permanente, será
fijada en proporción a la disminución de la capacidad funcional total,
teniendo en cuenta, de ser posible, su comparación con la de los casos
previstos y siempre independientemente de la profesión u ocupación del
“asegurable”.
Las invalideces derivadas de accidentes sucesivos ocurridos durante un
mismo período anual de la vigencia de la póliza y cubiertos por la
misma, serán tomados en conjunto a fin de fijar el grado de invalidez a
indemnizar por el último accidente.
La pérdida de miembros u órganos incapacitados antes de cada accidente,
solamente será indemnizada en la medida en que constituya una
agravación de la invalidez anterior. Quedan excluidos de la cobertura
de la presente cláusula, los accidentes que ocurran por las siguientes
causas:
a) Cuando “algunos de los asegurables”, provoquen el accidente por
acción u omisión, dolosamente o con culpa grave, o lo sufran en empresa
criminal. No obstante, quedan cubiertos los actos realizados para
precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de
humanidad generalmente aceptado (artículos 70 y 152 de la Ley de
Seguros).
b) Cuando el vehículo sea conducido por una persona bajo la influencia
de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o
somníferos o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se
encuentra en estado de ebriedad si se niega a que se le practique el
examen de alcoholemia (u otro que corresponda), o cuando habiéndose
practicado el examen de alcoholemia, arroje un resultado igual o
superior a un (1) gramo de alcohol cada mil gramos de sangre al momento
del accidente. A los fines de la comprobación del grado de alcoholemia
al momento del accidente, se deja constancia que la cantidad de alcohol
en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por cada
hora transcurrida.
c) Cuando el vehículo tome parte en certámenes, competencias, carreras,
desafíos, competiciones de cualquier naturaleza o sus actos
preparatorios o entrenamientos de velocidad.
d) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión,
sedición o motín y terrorismo.
e) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando “los asegurables”,
sean partícipes deliberados en ellos.
f) Accidentes causados por fenómenos sísmicos, inundaciones u otros
fenómenos naturales de carácter catastrófico.
Los accidentes acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los
acontecimientos enumerados en los incisos d) a f) se presume que son
consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del “los
asegurables”.
En el caso de la cobertura de Asistencia Médico Farmacéutica, se
excluye:
g) Cobertura de prótesis y tratamientos dentales; aparatos ortopédicos
(ya sea que se trate de compra o alquiler); traslados, hotelería y
otros gastos no autorizados por el Asegurador; anteojos (cristales y
armazones); órtesis; material descartable (de venta libre: vendas,
agujas, jeringas, etc.).
NOTA: En el Frente de Póliza deberá consignarse al detallarse el Riesgo
Cubierto la cobertura establecida en esta Cláusula indicándose el monto
de Cobertura.
CO-EX
Coberturas al Exterior.
CO-EX 1.1 Seguro de
Responsabilidad Civil del Transportador Carretero
de Viaje Internacional por los Territorios de los Países del Cono Sur
(Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay) - Daños
Causados a Personas o Cosas Transportadas o no, a Excepción de la Carga
Transportada.
CONDICIONES GENERALES
1. Objeto del seguro
1.1. - El presente contrato de seguro tiene por objeto, en los términos
de las presentes condiciones generales, de las condiciones particulares
anexadas a ellas y del Convenio de Transporte Terrestre Internacional
de los Países del Cono Sur, indemnizar o reembolsar al Asegurado los
montos por los cuales fuera civilmente responsable, en sentencia
judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la
entidad Aseguradora por hechos acaecidos durante la vigencia del seguro
y relativa a:
1.1.1. - Muerte, daños personales y/o materiales, causados a pasajeros.
1.1.2. - Muerte, daños personales y/o materiales, causados a terceros
no transportados a excepción de la carga.
1.2. - El presente seguro garantizará el pago de las costas judiciales
y honorarios del abogado para la defensa del Asegurado y de la víctima,
en este último caso siempre que el pago fuera impuesto al Asegurado por
sentencia judicial firme o mediante transacción judicial o
extrajudicial observados los siguientes términos:
1.2.1. - En proporción a la suma asegurada fijada en la póliza y la
diferencia entre este valor y la cuantía por la cual, el Asegurado sea
civilmente responsable en los términos del inciso 1.1. de esta cláusula
en los casos en que las costas y los honorarios fueran debidos:
Al abogado de la víctima.
Al abogado del Asegurado designado por la Aseguradora y aceptado por el
mismo.
1.2.1.3. - Al abogado designado por el propio Asegurado con previa y
expresa autorización de la entidad Aseguradora.
1.2.2. - Los honorarios de los abogados serán íntegramente por cuenta
de cada una de las partes, asegurador y asegurado, cuando cada uno
designe a su abogado.
1.3. - Se entiende por pasajero toda persona transportada que sea
portadora de un pasaje o figure en la lista de pasajeros del vehículo
asegurado.
1.4- Se entiende por Asegurado a los efectos de las responsabilidades
cubiertas, indistintamente, al propietario del vehículo asegurado, al
empresario del transporte y/o al conductor del vehículo debidamente
autorizado.
2 - Riesgo cubierto
Se considera riesgo cubierto la responsabilidad civil del Asegurado (de
acuerdo con lo previsto en la cláusula 1) y proveniente de daños
materiales o personales causados por el vehículo transportador
discriminado en esta póliza o por la carga en el transportada, a
personas o cosas transportadas o no, excepto los daños a la carga en el
transportada.
Entiéndase por vehículos la definición dada por el Artículo 1°, inciso
e) del capítulo 1 del Anexo II del Convenio sobre Transporte
Internacional Terrestre.
3 - Ámbito geográfico
Las disposiciones de este contrato de seguro solo se aplican a eventos
ocurridos fuera del territorio nacional de cada país, salvo si algún
país signatario del convenio resuelve aplicarlo también al territorio
nacional.
4 - Riesgos no cubiertos
4.1. - El presente contrato no cubre reclamaciones relativas a
responsabilidades provenientes de:
a) Dolo o culpa grave del asegurado, sus representantes o agentes,
salvo que se trate de un conductor que esta al servicio del propietario
de vehículo asegurado o empresario del transporte, en cuyo caso el
Asegurador podrá subrogarse en los derechos y acciones del damnificado
contra el conductor hasta el importe indemnizado.
b) Radiaciones ionizantes o cualquier otro tipo de emanaciones surgidas
en la producción, transporte, utilización o neutralización de materias
de fisión o fusión o sus residuos, así como cualquier evento resultante
de energía nuclear, con fines pacíficos o bélicos.
c) Hurto, robo o apropiación indebida del vehículo transportador.
d) Tentativa del asegurado, sus representantes y/o agentes en obtener
beneficios ilícitos del seguro a que este contrato se refiere.
e) Actos de hostilidad o de guerra, rebelión, insurrección, revolución,
confiscación, nacionalización, destrucción o requisición proveniente de
cualquier acto de autoridad de facto o de derecho, civil o militar y en
general todo y cualquier acto o consecuencia de esos hechos, así como
también actos
practicados por cualquier persona actuando por parte de, o en relación
con cualquier organización cuyas actividades fueran derrocar por la
fuerza al gobierno o instigar a su derrocamiento por la perturbación
del orden político o social de país, por medio de actos de terrorismo,
guerra revolucionaria, subversión o guerrilla, tumulto popular, huelga,
Iock-out.
f) Multas y/o fianzas.
g) Gastos y honorarios incurridos en acciones o procesos criminales.
h) Daños causados al asegurado, sus ascendientes, descendientes o
cónyuge, así como cualquier pariente que con el resida o que dependa
económicamente de él.
i) Daños causados a socios, o a los empleados y dependientes del
asegurado, con motivo o en ocasión del trabajo.
j) Conducción del vehículo por el asegurado, sus dependientes o
terceros indicados por el, sin permiso legal propio para el vehículo
asegurado.
k) Cuando el vehículo esté destinado a fines distintos de los
permitidos.
l) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona en estado
de ebriedad o bajo la influencia de cualquier droga que produzca
efectos desinhibitorios, alucinógenos o somníferos. Se excluye también
la responsabilidad asumida cuando el conductor se niega a que le sea
practicada la prueba de alcoholemia, habiendo sido requerido a ello por
autoridad competente.
m) Los daños a puentes, básculas, viaductos, carreteras y a todo lo que
pueda existir sobre o bajo los mismos debido al peso o dimensión de la
carga transportada, que contraríen disposiciones legales o
reglamentarias.
n) Los daños causados a terceros en accidentes de tránsito luego del
cual el conductor del vehículo asegurado se da a la fuga.
o) Terremoto, temblores, movimientos telúricos, erupción volcánica,
inundación y huracán.
p) Comprobación de que el Asegurado o cualquier otra persona, obrando
por su cuenta, obstaculiza el ejercicio de los derechos de la entidad
Aseguradora establecida en esta póliza.
q) Daños ocasionados como consecuencia de carreras, desafíos o
competencias de cualquier naturaleza en que participe el vehículo
asegurado, o sus actos preparatorios.
r) Daños a bienes de terceros en poder del Asegurado para guarda o
custodia, uso, manipulación o ejecución de cualquier trabajo.
s) Daños a bienes de terceros en poder del Asegurado para su
transporte, excepto los equipajes de propiedad de los pasajeros en el
vehículo asegurado.
t) Accidentes ocurridos por exceso de la capacidad, o del volumen,
peso, dimensión de la carga, que contravengan disposiciones legales o
reglamentarias, como así también los accidentes ocurridos por
acondicionamiento inadecuado y deficiencia de embalaje.
u) Responsabilidad asumida por el Asegurado por contrato o convenciones
con terceros, que no sea el de transporte.
v) Daños sufridos por personas transportadas en lugares no
específicamente destinados o apropiados a tal fin.
w) Daños que ocurran en el tránsito del vehículo por trayectos y/o vías
no habilitadas, salvo casos de fuerza mayor.
4.2. - En los casos de las cláusulas de exclusión de las letras (j),
(l), (n) y (w) la entidad Aseguradora pagará las indemnizaciones que
correspondan, dentro de los capitales asegurados, repitiendo por los
montos respectivos en contra de los asegurados y/o todos los que
civilmente sean responsables del daño subrogándose en las acciones y
derechos del indemnizado.
5. - Sumas aseguradas y límites
máximos de responsabilidad
5.1 - Los siguientes son los montos asegurados y los máximos de
responsabilidad, por vehículo y por evento.
5.1.1. - Para daños a terceros no transportados.
a) Muerte y/o daños personales - DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL
(u$s 20.000) por persona.
b) Daños materiales - DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (u$s 15.000)
por bien.
5.1.1.1. - En el caso de varias reclamaciones relacionadas con un mismo
evento, Ia responsabilidad de la Entidad Aseguradora por la cobertura
en el sub-item 5.1.1. queda limitada a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO
VEINTE MIL (u$s 120.000).
5.1.2. - Para daños a pasajeros.
a) Muerte y/o daños personales- DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL (u$s
20.000) por persona.
b) Daños materiales- DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (u$s 500) por
persona.
5.1.2.1. - En las hipótesis de varias reclamaciones relacionadas con un
mismo evento, la responsabilidad de la entidad Aseguradora-por la
cobertura prevista en el sub-item 5.1.2. queda limitada a:
a) Muerte y/o daños personales- DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MIL
(u$s 200.000).
b) Daños materiales- DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (u$s 10.000).
5.2. - No obstante, Ia determinación de los valores previstos en el
punto 5.1. de esta cláusula podrán ser convenidos entre Asegurado y
Entidad Aseguradora límites de suma asegurada mas elevados, mediante
cláusula particular a ser incluida en la presente póliza los que
pasarán a constituir los límites máximos de responsabilidad asumida por
la Entidad Aseguradora por vehículo y evento.
6. - Pago de la prima
Queda entendido y acordado que el pago de la prima por concepto de esta
póliza será hecho antes de su inicio de la vigencia, y en dólares de
los Estados Unidos de América observada la legislación interna de cada
país.
El pago de la prima es condición indispensable para el inicio de la
cobertura propuesta en esta póliza.
7. - Perjuicios no indemnizables
Además de las exclusiones previstas en esta póliza tampoco serán
indemnizadas aquellas reclamaciones resultantes de:
a) Reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnización o
realización de transacciones de especie alguna que formalizara el
Asegurado sin autorización escrita del Asegurador.
b) Una contrademanda que sea consecuencia de haber iniciado el
Asegurado juicios por daños y perjuicios que se hubieren originado por
un hecho cubierto por esta póliza sin haber obtenido previamente el
consentimiento por escrito del Asegurador.
8. - Obligaciones del asegurado
8.1 - Ocurrencia del siniestro
8 1.1. - En caso de siniestro cubierto con esta póliza el Asegurado o
Conductor se obliga a cumplir las siguientes disposiciones:
a) Dar aviso dentro de los tres (3) días de ocurrido el hecho a la
Entidad Aseguradora o a su representante local, entregándole el
formulario de aviso de siniestro debidamente cumplimentado.
b) Entregar a la Entidad Aseguradora o a su representante local dentro
de los tres días de recibido, cualquier reclamación, intimación, carta
o documento que recibiere o se relacione con el hecho (siniestro).
8.2. - Conservación de vehículos
El Asegurado esta obligado a mantener el vehículo en buen estado de
conservación y seguridad.
8.3. Modificaciones al riesgo
8.3.1. - El Asegurado se obliga a comunicar inmediatamente por escrito,
a la Entidad Aseguradora, cualquier hecho o alteración de importancia
relativa al vehículo cubierto por esta póliza entre otras:
a) Alteraciones en las características técnicas, del propio vehículo o
en el uso del mismo.
b) Alteraciones en el interés del Asegurado sobre el vehículo.
8.3.1.1. En cualquier caso la responsabilidad de la Entidad Aseguradora
solamente subsistirá en la hipótesis de aprobar, expresamente las
alteraciones que le fueran comunicadas de inmediato, efectuando en la
póliza las necesarias modificaciones. En el caso de que la Entidad
Aseguradora no manifestara dentro de los quince (15) días, su
disconformidad, con las alteraciones comunicadas de inmediato, se
considerarán como cubiertas las referidas alteraciones.
8.4. Otras obligaciones
8.4.1. - El Asegurado está obligado a comunicar la contratación o
cancelación de cualquier otro seguro, que cubra los mismos riesgos
previstos en esta póliza con relación al mismo vehículo.
8.4.2. - Dar inmediata intervención del siniestro a las autoridades
públicas competentes.
8.4.3. - En los casos que el Asegurador o su representante asuma la
defensa del Asegurado en las acciones de indemnización que promuevan
los damnificados, el Asegurado estará obligado a otorgar los mandatos
que le sean solicitados, poniendo a disposición de la Entidad
Aseguradora todos los datos y antecedentes que habiliten la más eficaz
defensa; todo ello dentro de los plazos que fijen las leyes procesales
respectivas, bajo apercibimiento de exoneración de responsabilidad del
Asegurador.
8.4.4. - Apoyar con todos los medios a su alcance, las gestiones que el
Asegurador o su representante realice, tanto en vía judicial o
extrajudicial.
9. - Liquidación de siniestros
9.1. - La liquidación de cualquier siniestro cubierto por este contrato
se regirá según las siguientes reglas:
a) Establecida la responsabilidad civil de asegurado, en los términos
de la cláusula 1. "objeto del seguro", la Entidad Aseguradora
indemnizará o reembolsará los perjuicios que el Asegurado estuviere
obligado a pagar observados los límites de responsabilidad fijados en
la póliza.
b) Cualquier acuerdo judicial o extrajudicial con el tercero
damnificado, sus beneficiarios o herederos, sólo obligarán a la Entidad
Aseguradora si ésta diera su aprobación previa por escrito.
c) Interpuesta cualquier acción civil o criminal, el Asegurado dará
inmediato aviso a la Entidad Aseguradora, nombrando de acuerdo con ella
los abogados de la defensa para la acción civil.
d) Aunque no figure en la acción civil, la Entidad Aseguradora dará
instrucciones para la defensa, interviniendo directamente en la misma,
si lo estima conveniente en calidad de tercero.
e) La apreciación en principio de la responsabilidad del asegurado, en
la producción de siniestros que causen daños a terceros queda librado
al exclusivo criterio del Asegurador, quien podrá indemnizar a los
reclamantes con cargo a la póliza, o rechazar sus reclamos.
Si el Asegurador entendiera que la responsabilidad del siniestro
corresponde total o parcialmente al Asegurado y las reclamaciones
formuladas a este excediesen o pudiesen exceder del monto disponible
del seguro, no podrá realizar ningún arreglo judicial o extrajudicial,
sin la conformidad del Asegurado dada por escrito.
No obstante, el Asegurador podrá hacer frente al reclamo en la medida
de la suma asegurada, debiendo dejar constancia que ello no compromete
la responsabilidad del asegurado, ni importa reconocer los hechos o el
derecho del tercero.
10. - Pérdida de derechos
El no cumplimiento por parte del Asegurado de cualquier cláusula de la
presente póliza, excepto en los casos especialmente previstos en ella,
libera a la Entidad Aseguradora del pago de indemnizaciones, sin
derecho de devolución de prima.
11. - Vigencia y cancelación del
contrato
11.1. - El presente contrato tendrá vigencia de hasta un año; solamente
podrá ser cancelado y rescindido, total o parcialmente, exceptuando los
casos previstos por la ley, por acuerdo entre las partes contratantes,
observadas las siguientes condiciones:
a) En la hipótesis de rescisión a petición del asegurado, la Entidad
Aseguradora retendrá la prima calculada de acuerdo con la tabla para
plazos cortos, además de los Gastos Administrativos por emisión de
pólizas y los impuestos conforme a la legislación de cada país.
b) Si la rescisión fuera por iniciativa de la Entidad Aseguradora, ésta
retendrá de la prima recibida, la parte proporcional al tiempo corrido,
además de los Gastos Administrativos por emisión de pólizas y los
impuestos conforme a la legislación de cada país.
11.2. - Queda entendido y acordado que, en los casos en que la vigencia
del seguro ha expirado después del ingreso del vehículo cubierto por el
presente certificado en país extranjero, la Aseguradora responderá por
los perjuicios provocados por el Asegurado en dicho país, observando
las condiciones contractuales vigentes al momento de ingreso al país
extranjero, teniendo derecho contra el Asegurado al reintegro del total
indemnizado por la Aseguradora.
12. - Subrogación de derechos
La Entidad Aseguradora quedará subrogada hasta el límite del pago que
efectúe en todos los derechos y acciones que compete al Asegurado
contra terceros, por motivos de siniestros en las hipótesis
contempladas en la Cláusula
4.2. de este contrato.
13. - Prescripción
Toda acción de indemnización prescribe en los plazos y en la forma que
disponga la legislación de cada país suscriptor del convenio que emitió
el seguro.
14. - Entidades Aseguradoras
Corresponsales
Serán corresponsales de la Entidad que emite esta póliza aquellas
Aseguradoras mencionadas en las condiciones particulares, las que
forman parte integrante de este contrato.
15. - Tribunal competente
Sin perjuicio de los derechos que en cada caso correspondan a los
terceros damnificados, para las acciones emergentes de este contrato de
seguro, serán competentes los tribunales del país de la Entidad
Aseguradora que emitió el contrato o del país de su corresponsal. En
este último caso, el representante de la Entidad Aseguradora indicada
en las condiciones particulares de esta póliza será competente para
responder por la reclamación o procedimiento Judicial.
ANEXO
CO-EX 1.2 Seguro de
Responsabilidad Civil del Transportador Carretero
de Viaje Internacional por los Territorios de los Países de Argentina,
Brasil, Paraguay y Uruguay - Daños Causados a Personas o Cosas
Transportadas o no, a Excepción de la Carga Transportada.
CONDICIONES GENERALES
1. Objeto del Seguro
1.1. - El presente contrato de Seguro tiene por objeto, en los términos
de las presentes Condiciones Generales, de las Condiciones Particulares
anexadas a ellas y del Convenio de Transporte Terrestre Internacional
de los Países del Cono Sur, indemnizar o reembolsar al Asegurado los
montos por los cuales fuera civilmente responsable, en sentencia
judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la
entidad Aseguradora por hechos acaecidos durante la vigencia del Seguro
y relativa a:
1.1.1. - Muerte, daños personales y/o materiales, causados a pasajeros.
1.1.2. - Muerte, daños personales y/o materiales, causados a terceros
no transportados a excepción de la carga.
1.2. - El presente seguro garantizará el pago de las costas judiciales
y honorarios del abogado para la defensa del Asegurado y de la víctima,
en este último caso siempre que el pago fuera impuesto al Asegurado por
sentencia judicial firme o mediante transacción judicial o
extrajudicial observados los siguientes términos:
1.2.1. - En proporción a la Suma Asegurada fijada en la Póliza y la
diferencia entre este valor y la cuantía por la cual, el Asegurado sea
civilmente responsable en los términos del inciso 1.1. de esta Cláusula
en los casos en que las costas y los honorarios fueran debidos.
1.2.1.1. - Al abogado de la víctima.
1.2.1.2. - Al abogado del Asegurado designado por la Aseguradora y
aceptado por el mismo.
1.2.1.3. - Al abogado designado por el propio Asegurado con previa y
expresa autorización de la entidad Aseguradora.
1.2.2. - Los honorarios de los abogados serán íntegramente por cuenta
de cada una de las partes, Asegurador y Asegurado, cuando cada uno
designe a su abogado.
1.3. - Se entiende por pasajero toda persona transportada que sea
portadora de un pasaje o figure en la lista de pasajeros del vehículo
asegurado.
1.4- Se entiende por Asegurado a los efectos de las responsabilidades
cubiertas, indistintamente, al propietario del vehículo asegurado, al
empresario del transporte y/o al conductor del vehículo debidamente
autorizado.
2. - Riesgo Cubierto.
Se considera riesgo cubierto la Responsabilidad Civil del Asegurado (de
acuerdo con lo previsto en la Cláusula 1) y provenientes de daños
materiales o personales causados por el vehículo transportador
discriminado en esta Póliza o por la carga en el transportada, a
personas o cosas transportadas o no excepto los daños a la carga en el
transportada. Entiéndase por vehículos la definición dada por el
Artículo 1°, inciso e) del Capítulo 1 del ANEXO II del Convenio sobre
Transporte Internacional Terrestre.
3. - Ámbito Geográfico
Las disposiciones de este contrato de Seguro solo se aplican a eventos
ocurridos fuera del territorio nacional de cada país, salvo si algún
país signatario del convenio resuelve aplicarlo también al territorio
nacional.
4. - Riesgos no Cubiertos
4.1. - El presente contrato no cubre reclamaciones relativas a
responsabilidades provenientes de:
a. Dolo o culpa grave del Asegurado, sus representantes o agentes,
salvo que se trate de un conductor que esté al servicio del propietario
de vehículo asegurado o empresario del transporte, en cuyo caso el
Asegurador podrá subrogase en los derechos y acciones del damnificado
contra el conductor hasta el importe indemnizado.
b. Radiaciones ionizantes o cualquier otro tipo de emanaciones surgidas
en la producción, transporte, utilización o neutralización de materias
de fisión o fusión o sus residuos, así como cualquier evento resultante
de energía nuclear, con fines pacíficos o bélicos.
c. Hurto, robo o apropiación indebida del vehículo transportador.
d. Tentativa del Asegurado, sus representantes y/o agentes en obtener
beneficios ilícitos del seguro a que este contrato se refiere.
e. Actos de hostilidad o de guerra, rebelión, insurrección, revolución,
confiscación, nacionalización, destrucción o requisición proveniente de
cualquier acto de autoridad de facto o de derecho, civil o militar y en
general todo y cualquier acto o consecuencia de esos hechos, así como
también actos practicados por cualquier persona actuando por parte de,
o en relación con cualquier organización cuyas actividades fueran
derrocar por la fuerza al gobierno o instigar a su derrocamiento por la
perturbación del orden político o social de país, por medio de actos de
terrorismo, guerra revolucionaria, subversión o guerrilla, tumulto
popular, Iock-out.
f. Multas y/o fianzas.
g. Gastos y honorarios incurridos en acciones o procesos criminales.
h. Daños causados al Asegurado, sus ascendientes, descendientes o
cónyuge, así como cualquier pariente que con el resida o que dependa
económicamente de él.
i. Daños causados a socios, o a los empleados y dependientes del
Asegurado, con motivo o en ocasión del trabajo.
j. Conducción del vehículo por el Asegurado, sus dependientes o
terceros indicados por el, sin permiso legal propio para el vehículo
asegurado.
k. Cuando el vehículo esté destinado a fines distintos de los
permitidos.
l. Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona en estado
de ebriedad o bajo la influencia de cualquier droga que produzca
efectos desinhibitorios, alucinógenos o somníferos. Se excluye también
la responsabilidad asumida cuando el conductor se niega a que le sea
practicada la prueba de alcoholemia, habiendo sido requerido a ello por
autoridad competente.
m. Los daños a puentes, básculas, viaductos, carreteras y a todo lo que
pueda existir sobre o bajo los mismos debido al peso o dimensión de la
carga transportada, que contraríen disposiciones legales o
reglamentarias.
n. Los daños causados a terceros en accidentes de tránsito luego del
cual el conductor del vehículo asegurado se da a la fuga.
o. Terremoto, temblores, movimientos telúricos, erupción volcánica,
inundación y huracán.
p. Comprobación de que el Asegurado o cualquier otra persona, obrando
por su cuenta, obstaculiza el ejercicio de los derechos de la entidad
Aseguradora establecida en esta póliza.
q. Daños ocasionados como consecuencia de carreras, desafíos o
competencias de cualquier naturaleza en que participe el vehículo
asegurado, o sus actos preparatorios.
r. Daños a bienes de terceros en poder del Asegurado para guarda o
custodia, uso, manipulación o ejecución de cualquier trabajo.
s. Daños a bienes de terceros en poder del Asegurado para su
transporte, excepto los equipajes de propiedad de los pasajeros en el
vehículo asegurado.
t. Accidentes ocurridos por exceso de la capacidad, o del volumen,
peso, dimensión de la carga, que contravengan disposiciones legales o
reglamentarias, como así también los accidentes ocurridos por
acondicionamiento inadecuado y deficiencia de embalaje.
u. Responsabilidad asumida por el Asegurado por contrato o convenciones
con terceros, que no sea el de transporte.
v. Daños sufridos por personas transportadas en lugares no
específicamente destinados o apropiados a tal fin.
w. Daños que ocurran en el tránsito del vehículo por trayectos y/o vías
no habilitadas, salvo casos de fuerza mayor.
4.2. - En los casos de las cláusulas de exclusión de las letras (j),
(l), (n) y (x) la entidad Aseguradora pagará las indemnizaciones que
correspondan, dentro de los capitales asegurados, repitiendo por los
montos respectivos en contra de los Asegurados y/o todos los que
civilmente sean responsables del daño subrogándose en las acciones y
derechos del indemnizado.
5. - Sumas Aseguradas y Límites
Máximos de Responsabilidad
5.1 - Los siguientes son los montos asegurados y los máximos de
responsabilidad, por vehículo y por evento.
5.1.1. - Para daños a terceros no transportados
a) Muerte y/o daños personales - u$s 50.000.- por persona.
b) Daños materiales - u$s 30.000.- por bien.
En el caso de varias reclamaciones relacionadas con un mismo evento, Ia
responsabilidad de la entidad Aseguradora por la cobertura en el
sub-ítem 5.1.1. queda limitada a u$s 200.000. -.
5.1.2. - Para daños a pasajeros
a) Muerte y/o daños personales u$s 50.000.- por persona.
Muerte y/o daños personales u$s 240.000.- por acontecimiento.
b) Equipaje u$s 1.000.- por persona.
Equipaje u$s 10.000.- por acontecimiento.
No obstante, Ia determinación de los valores previstos en el Punto 5.1.
de esta Cláusula podrán ser convenidos entre Asegurado y entidad
Aseguradora límites de Suma Asegurada más elevados, mediante Cláusula
Particular a ser incluida en la presente Póliza los que pasarán a
constituir los límites máximos de responsabilidad asumida por la
entidad Aseguradora por vehículo y evento.
6. - Pago de la Prima
Queda entendido y acordado que el pago de la prima por concepto de esta
Póliza será hecho antes de su inicio de la vigencia, y en dólares de
los Estados Unidos de América observada la legislación interna de cada
país.
El pago de la prima es condición indispensable para el inicio de la
cobertura propuesta en esta Póliza.
7. - Perjuicios No Indeninizables
Además de las exclusiones previstas en esta Póliza tampoco serán
indemnizadas aquellas reclamaciones resultantes de:
a) Reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnización o
realización de transacciones de especie alguna que formalizara el
Asegurado sin autorización escrita del Asegurador.
b) Una contrademanda que sea consecuencia de haber iniciado el
Asegurado juicios por daños y perjuicios que se hubieren originado por
un hecho cubierto por esta Póliza sin haber obtenido previamente el
consentimiento por escrito del Asegurador.
8. - Obligaciones del Asegurado
8.1 - Ocurrencia del Siniestro
8 1.1. - En caso de siniestro cubierto con esta Póliza el Asegurado o
Conductor se obliga a cumplir las siguientes disposiciones:
a) Dar aviso dentro de los TRES (3) días de ocurrido el hecho a la
entidad Aseguradora o a su representante local, entregándole el
formulario de aviso de siniestro debidamente cumplimentado.
b) Entregar a la entidad Aseguradora o a su representante local dentro
de los TRES (3) días de recibido, cualquier reclamación, intimación,
carta o documento que recibiere o se relacione con el hecho (siniestro).
8.2. - Conservación de Vehículos
El Asegurado esta obligado a mantener el vehículo en buen estado de
conservación y seguridad.
8.3. Modificaciones al Riesgo
8.3.1. - El Asegurado se obliga a comunicar inmediatamente por escrito,
a la entidad Aseguradora, cualquier hecho o alteración de importancia
relativa al vehículo cubierto por esta Póliza entre otras:
a) Alteraciones en las características técnicas, del propio vehículo o
en el uso del mismo.
b) Alteraciones en el interés del Asegurado sobre el vehículo.
8.3.1.1. En cualquier caso la responsabilidad de la entidad Aseguradora
solamente subsistirá en la hipótesis de aprobar, expresamente las
alteraciones que le fueran comunicadas de inmediato, efectuando en la
Póliza las necesarias modificaciones. En el caso de que la entidad
Aseguradora no manifestará dentro de los QUINCE (15) días, su
disconformidad, con las alteraciones comunicadas de inmediato, se
considerará como cubiertas las referidas alteraciones.
8.4. Otras Obligaciones.
8.4.1. - El Asegurado está obligado a comunicar la contratación o
cancelación de cualquier otro seguro, que cubra los mismos riesgos
previstos en esta póliza con relación al mismo vehículo.
8.4.2. - Dar inmediata intervención del siniestro a las autoridades
públicas competentes.
8.4.3. - En los casos que el Asegurador o su representante asuma la
defensa del Asegurado en las acciones de indemnización que promuevan
los damnificados, el Asegurado estará
obligado a otorgar los mandatos que le sean solicitados, poniendo a
disposición de la entidad Aseguradora todos los datos y antecedentes
que habiliten la más eficaz defensa; todo ello dentro de los plazos que
fijen las leyes procesales respectivas, bajo apercibimiento de
exoneración de responsabilidad del Asegurador.
8.4.4. - Apoyar con todos los medios a su alcance, las gestiones que el
Asegurador o su representante realice, tanto en vía judicial o
extrajudicial.
9. - Liquidación de Siniestros
9.1. - La liquidación de cualquier siniestro cubierto por este contrato
se regirá según las siguientes reglas:
a) Establecida la Responsabilidad Civil del Asegurado, en los términos
de la Cláusula 1. Objeto del Seguro, la entidad Aseguradora indemnizará
o reembolsará los perjuicios que el Asegurado estuviere obligado a
pagar observados los límites de responsabilidad fijados en la Póliza.
b) Cualquier acuerdo judicial o extrajudicial con el tercero
damnificado, sus beneficiarios o herederos, sólo obligarán a la entidad
Aseguradora si ésta diera su aprobación previa por escrito.
c) Interpuesta cualquier acción civil o criminal, el Asegurado dará
inmediato aviso a la entidad Aseguradora, nombrando de acuerdo con ella
los abogados de la defensa para la acción civil.
d) Aunque no figure en la acción civil, la entidad Aseguradora dará
instrucciones para la defensa, interviniendo directamente en la misma,
si lo estima conveniente en calidad de tercero.
e) La apreciación en principio de la responsabilidad del Asegurado, en
la producción de siniestros que causen daños a terceros queda librado
al exclusivo criterio del Asegurador, quien podrá indemnizar a los
reclamantes con cargo a la póliza, o rechazar sus reclamos.
Si el Asegurador entendiera que la responsabilidad del siniestro
corresponde total o parcialmente al Asegurado y las reclamaciones
formuladas a este excediesen o pudiesen exceder del monto disponible
del seguro, no podrá realizar ningún arreglo judicial o extrajudicial,
sin la conformidad del Asegurado dada por escrito.
No obstante, el Asegurador podrá hacer frente al reclamo en la medida
de la Suma Asegurada, debiendo dejar constancia que ello no compromete
la responsabilidad del Asegurado, ni importa reconocer los hechos o el
derecho del tercero.
10. - Pérdida de Derechos
El no cumplimiento por parte del Asegurado de cualquier Cláusula de la
presente Póliza, excepto en los casos especialmente previstos en ella,
libera a la entidad Aseguradora del pago de indemnizaciones, sin
derecho de devolución de prima.
11. - Vigencia y Cancelación del
Contrato
11.1. - El presente contrato tendrá vigencia de hasta UN (1) año;
solamente podrá ser cancelado y rescindido, total o parcialmente,
exceptuando los casos previstos por la Ley, por acuerdo entre las
partes contratantes, observadas las siguientes condiciones:
a) En la hipótesis de rescisión a petición del Asegurado, la entidad
Aseguradora retendrá la prima calculada de acuerdo con la tabla para
plazos cortos, además de los Gastos Administrativos por emisión de
Pólizas y los impuestos conforme a la legislación de cada país.
b) Si la rescisión fuera por iniciativa de la entidad Aseguradora, ésta
retendrá de la prima recibida, la parte proporcional al tiempo corrido,
además de los Gastos Administrativos por emisión de Pólizas y los
impuestos conforme a la legislación de cada país.
11.2. - Queda entendido y acordado que, en los casos en que la vigencia
del Seguro haya expirado después del ingreso del vehículo cubierto por
el presente certificado en país extranjero, la Aseguradora responderá
por los perjuicios provocados por el Asegurado en dicho país,
observando las condiciones contractuales vigentes al momento de ingreso
al país extranjero, teniendo derecho contra el Asegurado al reintegro
del total indemnizado por la Aseguradora.
12. - Subrogación de Derechos
La entidad Aseguradora quedará subrogada hasta el límite del pago que
efectúe en todos los derechos y acciones que compete al Asegurado
contra terceros, por motivos de siniestros en las hipótesis
contempladas en la Cláusula
4.2 de este contrato.
13. - Prescripción
Toda acción de indemnización prescribe en los plazos y en la forma que
disponga la legislación de cada país suscriptor del convenio que emitió
el Seguro.
14. - Entidades Aseguradoras
Corresponsales
Serán corresponsales de la entidad que emite esta Póliza aquellas
Aseguradoras mencionadas en las Condiciones Particulares, las que
forman parte integrante de este contrato.
15. - Tribunal Competente
Sin perjuicio de los derechos que en cada caso correspondan a los
terceros damnificados, para las acciones emergentes de este contrato de
Seguro, serán competentes los tribunales del país de la entidad
Aseguradora que emitió el contrato o del país de su corresponsal. En
este último caso, el representante de la entidad Aseguradora indicada
en las Condiciones Particulares de esta Póliza será competente para
responder por la reclamación o procedimiento Judicial.
ANEXO
CO-EX 2.1 Seguro de
Responsabilidad del Propietario y/o Conductor de
Vehículos Terrestre (Auto de Paseo Particular o de Alquiler) no
Matriculados en el País de Ingreso en Viaje Internacional. Daños
Causados a Personas o Cosas no Transportadas (Mercosur).
CONDICIONES GENERALES
1. Objeto del Seguro
1.1. El presente seguro tiene por objeto, en los términos de las
presentes condiciones, indemnizar a terceros o reembolsar al Asegurado
por los montos por los cuales fuera civilmente responsable, en
sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso
por la Entidad Aseguradora por los hechos acaecidos durante la vigencia
del seguro y relativos a:
1.1.1. Muerte, y/o daños personales y gastos médicos hospitalarios y
daños materiales causados a terceros no transportados, y derivados de
riesgos cubiertos por este contrato.
1.2. El presente seguro garantizará también el pago de los honorarios
del abogado para la defensa del Asegurado y las costas judiciales
siempre que el mismo sea escogido, y fijados sus honorarios de común
acuerdo con la Aseguradora.
1.2.1. Los honorarios de los abogados serán íntegramente por cuenta de
cada una de las partes, Asegurador y Asegurado, cuando cada uno designe
su abogado respectivo.
1.3. Se entiende por Asegurado a los efectos de las responsabilidades
cubiertas, indistintamente, al propietario del vehículo asegurado y/o a
su Conductor debidamente habilitado.
2. Riesgo Cubierto
Se considera riesgo cubierto, la responsabilidad civil del Asegurado
(de acuerdo con lo previsto en la cláusula 1) proveniente de daños
materiales y/o personales a terceros no transportados por el vehículo
asegurado en esta póliza, como consecuencia de accidente de tránsito
causado:
a) por vehículo discriminado en este seguro, que tendrá que ser
necesariamente, un vehículo de paseo particular o de alquiler, no
licenciado en el país de ingreso, o;
b) por objetos transportados en el vehículo, en lugar destinado para
tal fin, o;
c) por remolque discriminado en este seguro si esta acoplado al mismo
vehículo asegurado, siempre que este autorizada y reglamentada su
utilización por autoridad competente y pagada la prima adicional
correspondiente.
3. Ámbito Geográfico
Las disposiciones de este contrato de seguros se aplican dentro del
ámbito geográfico de los países integrantes del MERCOSUR, y solamente a
los eventos ocurridos fuera del territorio nacional del país de
matriculación del vehículo.
4. Riesgos no Cubiertos
4.1. El presente contrato no cubre reclamaciones relativas a las
responsabilidades provenientes de:
a) dolo o culpa grave del Asegurado;
b) radiaciones ionizantes o cualquier otro tipo de emanación surgidas
en el transporte de materiales de fusión o sus residuos;
c) hurto, robo o apropiación indebida o cualquier daño sufrido por el
vehículo asegurado;
d) tentativa del Asegurado, Propietario o Conductor, de obtener
beneficios ilícitos del seguro a que este contrato se refiere;
e) actos de hostilidad o de guerra, rebelión, insurrección, revolución,
confiscación, nacionalización, destrucción o requisición proveniente de
cualquier acto de autoridad de facto o de derecho civil o militar y en
general todo y cualquier acto o consecuencia de esos hechos así como
también actos practicados por cualquier persona actuando en nombre de o
en relación a cualquier organización, cuyas actividades fueran derrocar
por la fuerza al gobierno o instigar su derrocamiento por la
perturbación del orden político o social del país, por medios de actos
de terrorismo, guerra revolucionaria, subversión o guerrilla, tumulto
popular, huelga, lockout;
f) multas y/o fianzas;
g) gastos y honorarios incurridos en acciones o procesos criminales;
h) daños causados al Asegurado, sus ascendientes, descendientes,
colaterales o cónyuge, así como cualquier persona que resida con él o
que dependa de el económicamente;
i) conducción del vehículo por persona sin habilitación legal propia
para el vehículo asegurado;
j) cuando el vehículo esté destinado a fines distintos de los
permitidos;
k) cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona en estado
de ebriedad o bajo la influencia de cualquier droga que produzca
efectos desinhibitorios, alucinógenos o somníferos. Se excluye también
la responsabilidad asumida cuando el Conductor se niega a que le sea
practicada la prueba de alcoholemia, habiendo sido requerido ello por
autoridad competente;
l) los daños a puentes, balanzas, viaductos, carreteras y a todo lo que
pueda existir sobre o bajo los mismos debido al peso o dimensión del
vehículo, que contraríe las disposiciones legales o reglamentarias;
m) comprobación de que el Asegurado o cualquier otra persona obrando
por su cuenta obstaculiza el ejercicio de los derechos de la Entidad
Aseguradora establecida en esta póliza;
n) daños ocasionales como consecuencia de carreras, desafíos o
competiciones de cualquier naturaleza, de los cuales participe el
vehículo asegurado o sus actos preparatorios;
o) daños a bienes de terceros en poder del Asegurado para guardia o
custodia, uso, manipulación o ejecución de cualquier trabajo;
p) accidentes ocurridos por exceso de capacidad, volúmen, peso, o
dimensión de la carga, que no respeten las disposiciones legales o
reglamentarias.
4.2. En los casos de las cláusulas de exclusión de las letras (i), (k),
y (n) la Entidad Aseguradora pagará las indemnizaciones debidas, dentro
de los capitales asegurados, repitiéndose por los montos respectivos
contra los Asegurados y/o todos los que civilmente sean responsables
por el daño, subrogándose en todas las acciones y derechos que
correspondan al indemnizado.
5. Sumas Aseguradas y Límites Máximos
de Responsabilidad
5.1. Los montos asegurados son los siguientes:
a) Muerte, gastos médico-hospitalarios y/o daños personales. U$S
40.000.- p/ persona.
b) Daños
materiales.......................................................................
U$S 20.000.- p/ tercero.
5.1.1 Los honorarios de los abogados y los gastos incurridos para la
defensa del Asegurado no están comprendidos en los límites establecidos
para las sumas aseguradas previstas en el sub-ítem 5.1. En cuanto a
estos honorarios y gastos, quedan limitados en hasta el 50 % del valor
de la indemnización pagada al asegurado.
5.1.2 En el caso de varios reclamos relacionados con un mismo evento,
el límite de la responsabilidad de la Sociedad por la cobertura
prevista en el sub-ítem 5.1.a) está limitada a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS MIL (U$S 200.000) y en el sub-ítem 5.1.b) será de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CUARENTA MIL (U$S 40.000).
5.2. No obstante la determinación de los valores previstos en el punto
5.1. de esta cláusula, podrán ser convenidos entre el Asegurado y la
Entidad Aseguradora, límites de suma asegurada más elevados, mediante
la Cláusula particular a ser incluida en la presente póliza.
5.3. Las Condiciones Particulares que vengan a ser contratadas,
teniendo como base la presente póliza, no pueden establecer los límites
de cobertura inferiores a los contenidos en estas Condiciones Generales.
6. Pago del Premio
Queda entendido y acordado que el pago de la prima de esta póliza se
efectuará antes del inicio de su vigencia, observando la legislación
interna de cada país.
El pago de la prima es condición indispensable para el inicio de la
cobertura prevista en esta póliza. En consecuencia, una vez entregada
la póliza o el certificado al asegurado, la Aseguradora no podrá alegar
falta de cobertura por no pago de la prima.
7. Perjuicios no Indeninizables
Además de las exclusiones previstas en esta póliza, tampoco serán
indemnizados aquellos reclamos resultantes de:
a) Reconocimiento de culpabilidad o de derecho de indemnización o
realización de transacciones de cualquier especie que formalice el
Asegurado sin autorización escrita del Asegurador;
b) Una contestación que sea consecuencia del inicio por el Asegurado de
acción por daños y perjuicios causados por un hecho cubierto por esta
póliza sin que haya habido previo consentimiento por escrito del
Asegurador.
8. Obligaciones del Asegurado
8.1 Certificado de Seguro
El Asegurado será obligatoriamente portador, durante su permanencia en
el exterior, del Certificado emitido por la Aseguradora que compruebe
la contratación de este seguro.
8.2 En caso que ocurra el siniestro
8.1.2 En caso de siniestro cubierto por esta póliza el Asegurado está
obligado a cumplir las siguientes disposiciones:
a) Avisar por escrito dentro de cinco días hábiles de la ocurrencia o
conocimiento del hecho a la Entidad Aseguradora o a su representante
local;
b) Entregar a la Entidad Aseguradora o a su representante local dentro
de tres días de recibido, cualquier reclamación, intimación, carta o
documento que recibiere, relacionada con el hecho (siniestro).
8.3. Conservación de vehículo
El Asegurado está obligado a mantener el vehículo en buen estado de
conservación y seguridad.
8.4. Modificaciones del riesgo
8.4.1. El Asegurado se obliga a comunicar inmediatamente por escrito a
la Entidad Aseguradora, cualquier hecho o alteración de importancia
relativas al vehículo cubierto por esta póliza, entre otras:
a) alteraciones de las características técnicas del propio vehículo o
en el uso del mismo;
b) alteraciones en el vehículo de interés del Asegurado.
8.4.1.1. En cualquier caso la responsabilidad de la Entidad Aseguradora
solamente subsistirá en la hipótesis de que apruebe expresamente las
alteraciones que le fueran comunicadas de inmediato, efectuando en la
póliza las modificaciones necesarias. En el caso de que la Entidad
Aseguradora no manifestara dentro de los QUINCE (15) días su
disconformidad con las alteraciones comunicadas de inmediato, se
consideraran como cubiertas las referidas alteraciones.
8.5. Otras obligaciones:
8.5.1. El Asegurado está obligado a comunicar la contratación o la
cancelación de cualquier otro seguro que cubra los mismos riesgos
previstos en esta póliza con relación al mismo vehículo.
8.5.2. Dar inmediata notificación del siniestro a las autoridades
públicas competentes.
8.5.3. En los casos en que el Asegurador o su representante asuma la
defensa del Asegurado en las acciones de indemnización promovidas por
las víctimas, el Asegurado estará obligado a otorgar los mandatos que
le sean solicitados, poniendo a disposición de la Entidad Aseguradora
todos los datos y antecedentes que habilitan para la mas eficaz
defensa; todo dentro de los plazos que fijen las leyes procesales
respectivas bajo apercibimiento de exoneración de responsabilidad al
Asegurador.
8.5.4. Apoyar, con todos los medios a su alcance, las gestiones que el
Asegurador o su representante realice, tanto por vía judicial o
extrajudicial.
9. Contribución Proporcional
Cuando, a la fecha que ocurre un siniestro, existiesen otros seguros,
garantizando los mismos riesgos previstos en este seguro, con relación
al mismo vehículo, la Sociedad Aseguradora indemnizará la totalidad
pudiendo repetir, en la proporción correspondiente a las demás
Aseguradoras.
10. Liquidación de Siniestros
10.1 La liquidación de cualquier siniestro cubierto por este contrato
se regirá según las siguientes reglas:
a) esclarecida la responsabilidad civil del Asegurado en los términos
de la Cláusula 1 “OBJETO DEL SEGURO”, la Entidad Aseguradora podrá
indemnizar directamente al tercero perjudicado o reembolsará los
perjuicios que el Asegurado estuviere obligado a pagar, observados los
límites de responsabilidad fijados en esta póliza;
b) cualquier acuerdo judicial o extrajudicial con el tercero
damnificado, sus beneficiarios o herederos, sólo obligará a la Entidad
Aseguradora si esta diera su aprobación previa por escrito;
c) interpuesta cualquier acción civil o criminal que tenga como base un
accidente de tránsito comprendiendo los intereses garantizados por esta
póliza, el Asegurado dará inmediato aviso a la Entidad Aseguradora,
nombrando de acuerdo con ella los abogados para la defensa de la acción
civil;
d) aunque no figure en la acción civil, la Entidad Aseguradora dará
instrucciones para la defensa, interviniendo directamente en la misma,
si lo estima conveniente, en calidad de tercero;
e) la apreciación, en principio, de la responsabilidad del Asegurado,
en la producción de siniestros que causan daños a terceros cubiertos o
no por este seguro queda librada al exclusivo criterio del Asegurador,
quien podrá indemnizar a los reclamantes con cargo a la póliza o
rechazar sus reclamos.
Si el Asegurador entendiera que la responsabilidad del siniestro
corresponde total o parcialmente al Asegurado y las reclamaciones
formuladas a éste excediesen o pudiesen exceder el monto disponible del
seguro, no podrá realizar ningún arreglo judicial o extrajudicial, sin
la conformidad del Asegurado dada por escrito.
11. Pérdida de Derechos
El no cumplimiento por parte del Asegurado de cualquier cláusula de la
presente póliza, excepto en los casos especialmente previstos en ella,
liberará a la Entidad Aseguradora del pago de indemnizaciones, sin
derecho a devolución de prima.
12. Vigencia y Cancelación del Contrato
12.1. El presente contrato tendrá hasta un año de vigencia; solamente
podrá ser cancelado o rescindido total o parcialmente, por acuerdo
entre las partes contratantes, o por las formas establecidas en la
legislación de cada país.
13. Subrogación de Derechos
13.1 La Entidad Aseguradora quedará subrogada hasta el límite del pago
que efectúe en todos los derechos y acciones que compete al Asegurado
contra terceros.
14. Prescripción
14.1 Toda acción entre las partes contratantes prescribe en los plazos
y en la forma que disponga la legislación de cada signatario del
Tratado de Asunción donde la póliza fue emitida.
15. Tribunal Competente
Sin perjuicio de los derechos que en cada caso correspondan a los
terceros damnificados, para las acciones emergentes de este Contrato de
Seguro, entre Asegurador y Asegurado, serán competentes los tribunales
del país de la Entidad Aseguradora que emitió el contrato.
ANEXO
CO-EX 3.1 Extensión de las
Coberturas de Robo o Hurto a Países Limítrofes.
Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de
Robo o Hurto indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante
el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia
del vehículo asegurado en los países limítrofes a la República
Argentina, indicados en el Frente de Póliza.
CO-EX 4.1 Extensión de las
Coberturas de Robo o Hurto a Países de Sudamérica
Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de
Robo o Hurto indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante
el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia
del vehículo asegurado en los países de Sudamérica, indicados en el
Frente de Póliza.
CO-EX 5.1 Extensión de la
Cobertura de Daños a Países Limítrofes
Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de
Daños indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el
viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del
vehículo asegurado en los países limítrofes a la República Argentina,
indicados en el Frente de la Póliza.
CO-EX 6.1 Extensión de la
Cobertura de Daños a Países de Sudamérica
Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de
Daños indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el
viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del
vehículo asegurado en los países de Sudamérica, indicados en el Frente
de Póliza.
CO-EX 7.1 Extensión de la
Cobertura de Incendio a Países Limítrofes
Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de
Incendio indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el
viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del
vehículo asegurado en los países limítrofes a la República Argentina,
indicados en el Frente de Póliza.
CO-EX 8.1 Extensión de la
Cobertura de Incendio a Países de Sudamérica
Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de
Incendio indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente durante el
viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la permanencia del
vehículo asegurado en los países de Sudamérica, indicados en el Frente
de Póliza.
CO-EX 9.1 Extensión de la
Cobertura de Responsabilidad Civil a Países de Sudamérica que no forman
parte del Mercosur
Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de
Responsabilidad Civil indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente
durante el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la
permanencia del vehículo asegurado en los distintos países de
Sudamérica que no forman parte del MERCOSUR, indicados en el Frente de
Póliza. A la presente extensión de cobertura, le serán aplicables las
condiciones contractuales de la cobertura de Responsabilidad
Civil-Seguro Voluntario del Capítulo CG-RC de la presente póliza, hasta
la suma máxima asegurada que se indica en el Frente de Póliza.
CO-EX 10.1 Extensión de la
Cobertura de Responsabilidad Civil a Países del Mercosur
Queda entendido y convenido que el Asegurador extiende la cobertura de
Responsabilidad Civil indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente
durante el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la
permanencia del vehículo asegurado en los distintos países del MERCOSUR.
Dicha cobertura se otorga en exceso de la suma asegurada establecida en
la Cláusula CO-EX 2.1. Seguro de Responsabilidad del Propietario y/o
Conductor de Vehículos terrestres (Auto de Paseo Particular o de
Alquiler) no Matriculados en el País de Ingreso en Viaje Internacional.
Daños Causados a Personas o Cosas no Transportadas (Mercosur), indicado
en el Frente de Póliza. A la presente extensión de cobertura, le serán
aplicables las condiciones contractuales de la cobertura de
Responsabilidad Civil-Seguro Voluntario del Capítulo CG-RC de la
presente póliza, hasta la suma máxima asegurada que se indica en el
Frente de Póliza.
CO-EX 11.1 Extensión de la
Cobertura de Responsabilidad Civil a Países del Cono Sur
Queda entendido y convenido que el asegurador extiende la cobertura de
Responsabilidad Civil indicada en el Frente de la Póliza exclusivamente
durante el viaje de ida y vuelta por vía terrestre o fluvial y la
permanencia del vehículo asegurado en los distintos países del CONO SUR.
Dicha cobertura se otorga en exceso de la suma asegurada establecida en
la Cláusula CO-EX 1.1 Seguro de Responsabilidad Civil del Transportador
Carretero de Viaje Internacional por los Territorios de los Países del
Cono Sur (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay)-
Daños Causados a Personas o Cosas Transportadas o no, a Excepción de la
Carga, indicados en el frente de póliza. A la presente extensión de
cobertura, le serán aplicables las condiciones contractuales de la
cobertura de Responsabilidad Civil - Seguro Voluntario del capítulo
CG-RC de la presente póliza, hasta la suma máxima asegurada que se
indica en el Frente de Póliza.
IF-2024-11643098-APN-GTYN#SSN