MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución 1955/2014

Bs. As., 17/10/2014

VISTO el Expediente N° 1.629.124/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la firma CERAMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio del trámite previsto en el Capítulo VI, Título III, de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013.

Que celebradas las audiencias de rigor en el marco del Procedimiento Preventivo de Situaciones de Crisis de Empresas, a fojas 166/167 del Expediente N° 1.629.124/14 la empresa celebra un Acuerdo con la FEDERACION OBRERA CERAMISTA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FOCRA).

Que en el mentado Acuerdo los agentes negociadores convienen suspensiones respecto al personal de la empresa en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge de las condiciones allí pactadas.

Que asimismo a fojas 170/170 vuelta obra la nota aclaratoria presentada por la empleadora, la cual corresponde ser homologada conjuntamente con el Acuerdo de marras.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta, ratificando el texto pactado en todos sus términos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del Acuerdo y la nota aclaratoria, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15 de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa competente.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis ha tomado la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la firma CERAMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA y la FEDERACION OBRERA CERAMISTA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FOCRA) obrante a fojas 166/167 del Expediente N° 1.629.124/14, conjuntamente con la Nota aclaratoria obrante a fojas 170/170 vuelta del Expediente N° 1.629.124/14.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo y la Nota Aclaratoria obrantes a fojas 166/167 y 170/170 vuelta del Expediente N° 1.629.124/14.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 4° — Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos en el mismo.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.629.124/14

Buenos Aires, 20 de Octubre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1955/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 166/167 y 170/170 vta. del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1543/14. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Expediente Nro. 1.629.124/14

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a los 18 días del mes de septiembre de 2014, comparecen por la empresa Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. los señores Cdor. Fernando Mosquera, Gerente Recursos Humanos y el Dr. Ariel Martín Alonso (CPACPF tomo 68, folio 957). por una parte; y por la otra parte, en representación de la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina (FOCRA) el Sr. Hugo Cesar De Franchi en su carácter de Secretario Adjunto, el Sr. José Armando Saucedo en su carácter de Secretario Gremial y el Dr. Héctor E. Mosches en condición de letrado apoderado.

Iniciada la reunión las partes han venido tratando lo atinente a la situación que se registra en distintos establecimientos de la Empresa. En dicho marco, y ante el pedido de la empresa, las partes mencionadas han llevado adelante conversaciones, arribando al siguiente acuerdo:

Primera: “La Empresa” podrá implementar parada técnica de parte del personal de sus plantas productivas conforme se detalla seguidamente:

a. Planta Azul (Provincia de Buenos Aires):

i. Desde el 22-09-14 hasta el 21-12-14 (inclusive): las plantas de RC (75 personas aproximadamente) y Rectificado (45 personas aproximadamente)

ii. Desde el 22-09-14 hasta el 06-11-14 (inclusive): la planta de Lapado (67 personas aproximadamente)

b. Planta San Juan (Provincia del mismo nombre):

i. La parada alcanza sólo la línea 45x45.

i. Desde el 22-09-14 hasta el 06-10-14 (inclusive): el Grupo 1 (54 personas aproximadamente)

ii. Desde el 07-09-14 hasta el 21-10-14 (inclusive): el Grupo 2 (53 personas aproximadamente)

c. Planta Puerto Madryn (Provincia de Chubut):

i. La parada alcanza al total de la Planta, desde el 22-09-14 hasta el 06-11-14 (108 personas aproximadamente).

“La Empresa” y FOCRA se obligan a realizar todos los actos tendientes a posibilitar que los trabajadores que presten servicio en la empresa comprendidos en el CCT 150/75 y alcanzados por la parada (402 personas aproximadamente) perciban una asignación no remunerativa (art. 223 bis de la LCT) que compense su remuneración neta de bolsillo, correspondiente al valor neto de cada día que por la parada le hubiera correspondido conforme a su diagrama de trabajo en la modalidad, ya sea en régimen 6x1; 6x2 ó 5x1 en jornadas de 8 horas, del jornal neto diario normal y habitual, excluyendo en todos los casos las horas extras.

Las partes establecen que el monto de la asignación acordada los aportes y contribuciones se actualizarán conforme los aumentos salariales que se pactaron entre la Cámara de Pisos y Revestimiento y la Focra en el marco del CCT 150/75, para el período 01-05-2014 hasta el 30-04-2015.

Segunda: Para determinar el importe del jornal neto diario normal y habitual referido en la cláusula anterior, se deducirán del importe bruto correspondiente las retenciones correspondientes a jubilación, Ley 19.032, Aportes convencionales (art 63, CCT 150/75) y si correspondiere, según afiliación o no del trabajador a las Filiales y/o Mutual de Trabajadores Ceramistas, la cuota sindical y/o mutual.

Tercera: Sobre los importes que liquide a cada trabajador en concepto de asignación no remunerativa en los términos del art 223 bis de la LCT conforme el presente Acuerdo, “La Empresa” efectuará la deducción del 3% en concepto de Obra Social, y tomará a su cargo, el pago de los aportes convencionales (art 63, CCT 150/75) y si correspondiere, según afiliación o no del trabajador a la Filial FOCRA y/o Mutual de Trabajadores Ceramistas de la cuota sindical y/o mutual correspondiente.

Cuarta: Atendiendo a la solicitud efectuada por la FOCRA, por el período que figura en la cláusula primera, La Empresa garantiza a la Obra Social de Ceramistas un ingreso por aportes y contribuciones en cada uno de esos meses no inferior al que hubiera correspondido de mantenerse el importe por cápita por trabajador afiliado a la Obra Social correspondiente al mes de Mayo de 2014. De idéntica manera, para la determinación del pago de aportes convencionales (art. 63 CCT 150/75), y en el caso de corresponder según la afiliación o no del trabajador a la filial correspondiente y/o a la Mutual de trabajadores Ceramistas de la cuota sindical y/o mutual, La Empresa garantiza a la FOCRA, Filiales y a la Mutual un ingreso por aportes y contribuciones en cada uno de esos meses no inferior al que hubiera correspondido de mantenerse el importe por cápita por trabajador correspondiente al mes de Mayo de 2014.

Para la determinación del importe por cápita correspondiente a Mayo de 2014, se tomará el total de aportes y contribuciones depositados por ese mes dividido por el total de trabajadores de La Empresa afiliados en el mismo mes a la obra social. Dicha cápita se multiplicará por el total de trabajadores de la Empresa afiliados en los meses correspondientes. Si el importe así obtenido fuera mayor que el total de aportes y contribuciones (tanto sobre remuneraciones como sobre sumas no remunerativas) abonadas por la empresa en cada mes, La Empresa tomará a su cargo el pago de la diferencia a favor de la entidad (Obra Social, FOCRA, Filial y Mutual) en cada uno de los períodos mensuales mencionados en la cláusula primera.

Quinta: “La Empresa” queda facultada para decidir discontinuar en cualquier momento de las suspensiones de todo o parte del personal alcanzado en la medida referida en el presente Acuerdo, debiendo a tal fin efectuar una comunicación con 24 horas de antelación al día en que el trabajador respectivo deba retomar las tareas a su cargo. En cada oportunidad en que el trabajador preste efectivamente servicios no corresponderá durante tal o tales días el pago de la asignación no remunerativa prevista en este Acuerdo, percibiendo en cambio la remuneración habitual.

Sexta: En ningún caso resultará acumulable respecto del mismo día el pago de la asignación no remunerativa prevista en el Acuerdo, con el pago de remuneración a favor de cualquier trabajador por el concepto que fuere.

Séptima: “La Empresa” asegurará, en caso de ser necesario, al personal incluido en el programa de suspensiones la percepción de $ 1.124,06 en concepto de haberes mínimos, de manera que el personal no se vea afectado en la percepción del salario familiar, sin con ello superar el porcentaje total acordado en la cláusula primera para el pago de la suspensión.

Octava: “La Empresa”, la FOCRA y sus filiales respectivas, se obligan a realizar todos los actos tendientes a posibilitar que los trabajadores de “La Empresa” perciban un subsidio en el marco del Programa de Recuperación Productiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Novena: Este acuerdo regirá desde el 18 de septiembre de 2014 y hasta la fecha que se detalla para cada caso en cláusula primera. Durante su vigencia “La Empresa” se compromete a no disponer despidos sin justa causa o por razones de fuerza mayor; comprometiéndose a la reactivación de las plantas finalizados los plazos de la cláusula primera, percibiendo en forma inmediata los salarios en forma normal y habitual.

Décima: Se deja expresa constancia de la inaplicabilidad de los arts. 218 siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Décimo primera: “La Empresa” podrá descontar de la liquidación bruta total de cada trabajador, el importe correspondiente al REPRO, por lo que a todos sus efectos el importe del REPRO quedará subsumido dentro del importe total que corresponda percibir a cada trabajador. Se acuerda liquidar a favor de los trabajadores una suma no remunerativa, Art. 223 bis LCT, equivalente a la proporcionalidad entre los valores de la cláusula tercera del acta acuerdo del 24/11/2010 y los montos de REPRO vigentes.

Décimo segunda: A los efectos de las vacaciones y demás licencias, los períodos de la cláusula primera se considerarán como efectivamente trabajados. Con respecto al SAC, La Empresa integrará la diferencia entre el obtenido y el correspondiente al importe bruto teórico del SAC sin afectación por el pago de la asignación no remunerativa.

Décimo tercera: Exclusivamente respecto del personal que al 31/12/13 tuviere cumplidos 62 años de edad, y perciba el REPRO a que se refiere el presente, “La Empresa” tomará a su cargo (en cada mes en que se liquide el REPRO) la diferencia de aporte personal jubilatorio (Ley 24.241) que pudiere surgir con motivo del descuento del importe del REPRO sobre los haberes brutos.

Las partes convienen su presentación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fin de solicitar su homologación, por considerar que a través del mismo se alcanza una justa causa de composición de intereses.

FORMULA ACLARACIONES. ACOMPAÑA. SOLICITA SE HOMOLOGUE.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

SRA. DIRECTORA DRA. SILVA SQUIRE DE PUIG MORENO

S                  /               D

Ref. Expte. Nº 1-2015-1.629.124/14

FERNANDO MOSQUERA, en mi carácter de gerente de Recursos Humanos de la empresa Cerámica San Lorenzo I.C.S.A., con domicilio en Av. Libertador 6550, piso 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me dirijo a la Sra. Directora, con el siguiente objeto:

Que, vengo por el presente, a formular algunas aclaraciones con respecto a determinadas cláusulas insertas en el acuerdo marco firmado en el expte. de la referencia.

Con respecto a las contradicciones que a primera impresión lucen entre la cláusula séptima y la cláusula primera, cabe manifestar que cuando la cláusula séptima refiere que: “La empresa asegurará la percepción de $ 1.124,06, en concepto de haberes mínimos, de manera que al personal no se vea afectado en la percepción del salario familiar, sin con ello superar el porcentaje total acordado en la cláusula primera para el pago de la suspensión”, pretende hacer alusión a las “asignaciones familiares” que al trabajador le correspondieran por sus cargas de familia, más allá de la suma no remunerativa equivalente al valor neto de cada día que por la parada le corresponda percibir.

Luego con respecto a la cláusula décima, al dejar expresa constancia de la inaplicabilidad de los arts. 218 y siguientes, se pretende enfatizar que las suspensiones dispuestas en el presente acuerdo si bien no son “remuneradas” serán compensadas con una suma no remunerativa, por lo tanto dicha normativa es inaplicable, siendo la situación descripta como “parada técnica” la tipificada en específicamente el art. 223 bis de la L.C.T.

En cuanto a la cláusula décimo primera, cabe manifestar que refiere a la mecánica operativa por la que empresa se compromete a otorgar al trabajador una asignación no remunerativa equivalente al 40 por ciento del REPRO que la Autoridad de aplicación le otorgare a ella, como suma adicional al neto descripto en la cláusula primera.

Que dicha proporción surge de la relación entre la cláusula tercera ($ 250) y la cláusula segunda ($ 600) del Acta Acuerdo de fecha 24 de noviembre de 2010 que se acompaña al presente.

Por último, en cuanto a la cláusula décimo tercera, debe entenderse que, con respecto a todos los trabajadores próximos a jubilarse —se encuentren o no percibiendo el REPRO— que estando suspendidos en los términos del acta acuerdo, la empresa se hará cargo de tributar los aportes como si las asignaciones que perciben fueran “remunerativas”, para no perjudicar su inminente haber jubilatorio.

Asimismo, se acompaña nómina de los empleados afectados para ser agregados al expte.

Por lo tanto, habiendo formulado las respectivas aclaraciones, sólo huelga destacar que ningún perjuicio se les ocasiona a los dependientes incluidos en el programa de paradas técnicas de nuestras plantas productivas, por lo que se solicita a la Sra. Directora proceda a homologar el Acuerdo oportunamente firmado y ratificado por mi representada y la FOCRA.

Sin otro particular, saludo a la Sra. Directora con la mayor de las deferencias.