MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 2063/2014
Bs. As., 29/10/2014
VISTO el Expediente Nº 1.517.938/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1029 de fecha 7 de
Julio de 2014, cuya copia fiel se encuentra glosada a fojas 290/293, se
procedió a la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 695/14
celebrado por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS CEMENTERIOS DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y la CONGREGACION
EVANGELICA ALEMANA EN BUENOS AIRES, la CORPORACION DEL CEMENTERIO
BRITANICO DE BUENOS AIRES, la CAMARA ARGENTINA DE CEMENTERIOS Y PARQUES
PRIVADOS (CACEPRI), y la COOPERATIVA DE TRABAJO CUIDADORES DE SEPULCROS
DE CEMENTERIOS LA UNION LIMITADA, por el sector empleador, conforme lo
dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la precitada
resolución, los agentes negociales acompañan a fojas 309/330 del
Expediente Nº 1.517.938/14, el texto ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 695/14.
Que las partes ratifican, a fojas 331/332 del Expediente Nº 1.517.938/14, el contenido y firmas del instrumento acompañado.
Que corresponde por lo tanto, la publicación del texto legible de aquel homologado mediante la Resolución ST Nº 1029/14.
Que asimismo, es dable señalar que la publicación que se ordena en el
presente, no implica alteración alguna de la Resolución citada
precedentemente.
Que atento a lo expuesto, corresponde el dictado del acto administrativo pertinente.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10
del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el texto ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 695/14, celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS
DE LOS CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y
la CONGREGACION EVANGELICA ALEMANA EN BUENOS AIRES, la CORPORACION DEL
CEMENTERIO BRITANICO DE BUENOS AIRES, la CAMARA ARGENTINA DE
CEMENTERIOS Y PARQUES PRIVADOS (CACEPRI), y la COOPERATIVA DE TRABAJO
CUIDADORES DE SEPULCROS DE CEMENTERIOS LA UNION LIMITADA, por el sector
empleador, obrante a fojas 309/330 del Expediente Nº 1.517.938/14,
conforme lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la
Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de
Coordinación tome razón del texto ordenado aprobado.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, procédase
a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 695/14.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita del Texto Ordenado, resultará aplicable lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.517.938/12
Buenos Aires, 30 de Octubre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 2063/14 se ha
tomado razón del texto ordenado del CCT Nº 695/14 obrante a fojas
309/330 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el
número 1635/14. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO I
PARTES INTERVINIENTES
ART. 1: Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de
Trabajo, el Sindicato de Obreros y Empleados de los Cementerios de la
República Argentina y en representación de la actividad empresaria la
Congregación Evangélica Alemana en Buenos Aires, la Asociación Civil
Corporación del Cementerio Británico de Buenos Aires, la Cámara
Argentina de Cementerios Parque Privados (CACEPRI) y la Cooperativa de
Trabajo La Unión Ltda.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA
ART. 2: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá carácter
obligatorio en todos los cementerios, crematorios y panteones privados
o concesionados de la República Argentina, con relación al personal que
más abajo se detalla. Su ámbito de aplicación personal comprende a
todos los trabajadores que se desempeñan habitualmente dentro del
ámbito territorial de los cementerios o crematorios e, inclusive, a
aquellos dependientes que cumplimenten tareas que se encuentren
afectadas a la promoción, comercialización o cobranza de los bienes o
servicios prestados en aquellos. El mismo carácter y alcance, en cuanto
a obligatoriedad, tendrá en todos los cementerios municipales, siempre
que su personal no se encuentre comprendido dentro del escalafón
municipal.
ART. 3: A sus efectos, se enuncian a continuación las actividades que son alcanzadas por la aplicación de este Convenio:
A) Cementerios parques privados: entiéndase por tales aquellos que
pertenecen a empresas, instituciones o asociaciones civiles, sociedades
comerciales, o de hecho, de familia o de personas físicas, con o sin
fines de lucro.
B) Cementerios parques concesionados a empresas privadas: entiéndase
por tales a los cementerios que, siendo propiedad de las
municipalidades o provincias, fueran concesionados a empresas privadas
sean comerciales o civiles, con o sin fines de lucro.
C) Crematorios privados: entiéndase por tales a los crematorios que se
encuentren dentro de los cementerios parques o fuera de ellos, en tanto
pertenezcan o sean administrados por personas o empresas privadas, sean
comerciales o civiles, con o sin fines de lucro.
D) Crematorios concesionados a empresas privadas: entiéndase por tales
a los crematorios que, siendo propiedad de las municipalidades o
provincias, fueran concesionados a empresas privadas, sean comerciales
o civiles, con o sin fines de lucro.
E) Panteones privados o concesionados a empresas privadas: entiéndase
por tales a los panteones que pertenezcan a empresas, instituciones o
asociaciones civiles, sociedades comerciales o de hecho o a personas
físicas, como asimismo a los que, siendo propiedad de las
municipalidades o provincias, fueran concesionados a empresas privadas,
sean comerciales o civiles, con o sin fines de lucro.
F) Salas Velatorias: Entiéndase por tales, a las que se encuentran
dentro de los cementerios parques, en tanto resulten de propiedad o
sean administrados por personas físicas o jurídicas cuya actividad
principal corresponda a la brindada en los cementerios.
ART. 4: La vigencia del presente convenio será de tres (3) años, a
partir de la homologación del mismo por el Ministerio de Trabajo de la
Nación. Cualquiera de las partes suscriptoras del presente, podrá
denunciarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento, ante
la autoridad competente. Las partes acuerdan conferir carácter
ultraactivo al presente convenio, de acuerdo a la legislación vigente.
ART. 5: Queda expresamente establecido, para el supuesto que la
empleadora realice otras actividades con o sin fines de lucro, ajenas a
la que es materia de esta Convención, que la aplicación o no de la
misma será determinada en base al criterio de la tarea más importante
asignada al trabajador. En caso de duda, la situación será resuelta por
acuerdo de las partes, en el seno del Comité Paritario de
Interpretación previsto en el presente.
ART. 6: En los casos en que, por decisión de las autoridades
nacionales, provinciales o municipales, se cediera, vendiera o de
cualquier modo se privatizare la propiedad o administración en los
Cementerios Públicos, el personal que de ellos dependiera, se
encuadrará en este Convenio, adecuando su categoría anterior a las que
correspondan por analogía jerárquica a las del presente.
De no existir la denominación correspondiente, conservará la que hasta
el momento de su encuadramiento tuviera, conservando también la
diferencia proporcional de su salario por sobre los básicos del
presente Convenio.
CAPITULO III
POLIFUNCIONALIDAD
ART. 7: Por la especial naturaleza y organización empresaria de la
actividad comprendida en este convenio, y atendiendo a principios de
una mejor utilización de los recursos humanos, los empleadores podrán
requerir de los trabajadores cubrir cualquiera de las tareas que se les
encomiende, siempre y cuando dichas tareas no se realicen en forma
habitual y permanente.
ART. 8: Se entenderá que la actividad reviste el carácter de habitual y
permanente, cuando la misma sea la que realice el trabajador conforme
su calificación laboral.
ART. 9: La aplicación de estos principios, no podrá efectuarse de
manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales, o implique
disminuciones salariales.
CAPITULO IV
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS PROFESIONALES PARA EMPRESAS CON FINES DE LUCRO
ART. 10: Se acuerda la ubicación del personal que preste servicios para
empresas con fines de lucro, conforme a los agrupamientos y categorías
que se indican a continuación:
a) PERSONAL DE ADMINISTRACION,
b) PERSONAL DE PARQUE y CREMATORIO,
c) PERSONAL DE COMERCIALIZACION y COBRANZAS A DOMICILIO.
Dentro de los agrupamientos mencionados, se considerarán seis categorías de desempeño, conforme a las siguientes definiciones:
AGRUPACION A)
CATEGORIA PRIMERA:
Jefe administrativo: Se considera jefe administrativo a la persona
responsable del área administrativa, que ordena y planifica el trabajo,
distribuye tareas y tiene todo el personal administrativo a su cargo
tomando decisiones y asumiendo responsabilidades propias emergentes de
la actividad del cementerio, crematorio o sala velatoria, por
delegación de la superioridad jerárquica o sus mandantes. También
desarrolla tareas específicas como realizar cronogramas de actividades,
plan de avance de los trabajos, presupuesto anual, etc. Se aclara que
se excluye de esta categoría, así como de la aplicación del presente
convenio colectivo de trabajo, al máximo responsable administrativo del
cementerio, sea cual fuere su denominación funcional.
CATEGORIA SEGUNDA:
Personal Jerárquico: Están comprendidos en esta categoría los
trabajadores que, de cualquier manera, tengan personal a cargo y cuyas
tareas implique impartir órdenes y distribuir las tareas del personal a
su cargo, así como controlar la eficiencia de los trabajadores,
reportar las novedades y recibir órdenes de sus superiores jerárquicos
en el caso en que corresponda.
CATEGORIA TERCERA:
Administrativo Polivalente Especializado o Técnico: Están comprendidos
en esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido la
capacitación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas sin
necesitar ser supervisados en forma directa, es decir, con autonomía de
realización de las labores.
CATEGORIA CUARTA:
Administrativo Polivalente Avanzado o Calificado: Están comprendidos en
esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido la capacitación
y el conocimiento para llevar a cabo las tareas actuando bajo
supervisión inmediata pero no continua. Su trabajo se revisa con
relativa frecuencia. Se permite cierto margen de autonomía operativa en
los procedimientos, como ser, definición de prioridad dentro de su
actividad.
CATEGORIA QUINTA:
Administrativo Polivalente General: Están comprendidos en esta
categoría los trabajadores que en proceso de integración y capacitación
profesional, desempeñen tareas que requieran supervisión directa.
CATEGORIA SEXTA:
Administrativo Polivalente Inicial: Están comprendidos en esta
categoría todo aquel personal que ingrese al establecimiento, sin
conocimientos específicos. El tiempo de permanencia de los trabajadores
en esta categoría será limitado a los doce (12) primeros meses de
antigüedad cumplido dicho término, deberá otorgársele la categoría
superior.
AGRUPACION B)
CATEGORIA PRIMERA:
Supervisor Jefe: Es quien planifica y ordena realizar y distribuir las
tareas al personal a su cargo, recepciona inquietudes del público, etc.
Se aclara que se excluye de esta categoría, así como de la aplicación
del presente convenio colectivo de trabajo, al máximo responsable del
cementerio, sea cual fuere su denominación funcional.
CATEGORIA SEGUNDA:
Capataz: Es el que ordena realizar y distribuir las tareas al personal
a su cargo, controla la eficiencia de los trabajos, reporta las
novedades y recibe órdenes del personal jerárquico.
CATEGORIA TERCERA:
Trabajador Polivalente especializado o Técnico: Se encuentran
comprendidos en esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido
la capacitación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas sin
necesitar ser supervisados en forma directa, es decir, con autonomía de
realización de las labores.
CATEGORIA CUARTA:
Trabajador Polivalente Avanzado o Calificado: Se encuentran
comprendidos en esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido
la capacitación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas
actuando bajo supervisión inmediata pero no continua. Su trabajo se
revisa con relativa frecuencia. Se permite cierto margen de autonomía
operativa en los procedimientos, como ser, definición de prioridad
dentro de su actividad.
CATEGORIA QUINTA:
Trabajador Polivalente General: Se encuentran comprendidos en esta
categoría los trabajadores que en proceso de integración y capacitación
profesional, desempeñen tareas que requieran supervisión directa.
CATEGORIA SEXTA:
Trabajador Polivalente Inicial: Estarán comprendidos en esta categoría
todo aquel personal que ingrese al establecimiento, sin conocimientos
específicos. El tiempo de permanencia de los trabajadores en esta
categoría será limitado a los doce (12) primeros meses de antigüedad,
cumplido dicho término, deberá otorgársele la categoría superior.
ART. 11: Todos los trabajadores que al 1° de enero de 2014 revistan en
la categoría 7a (séptima) del CCT 437/06, pasarán el día 1° de abril de
2014 a revistar en la categoría 6a (sexta) prevista en la presente
norma.
Todos los trabajadores que al 1° de enero de 2014 revistan en la
categoría 6a (sexta) del CCT 437/06, pasarán el día 1° de abril de 2014
a revistar en la categoría 5a (quinta) prevista en la presente norma.
Todos los trabajadores que al 1° de enero de 2014 revistan en la
categoría 5a (quinta) del CCT 437/06, pasarán el día 1° de abril de
2015 a revistar en la categoría 4a (cuarta) prevista en la presente
norma.
Las referidas modificaciones serán aplicadas independientemente de la
zona salarial o región geográfica en la que se desempeñe cada
trabajador.
En todos los casos se le computara al trabajador la antigüedad
preexistente a los fines de la permanencia de los mismos en la
categoría 6a (sexta), acorde a lo previsto en el artículo anterior.
AGRUPACION C)
REPRESENTANTES O ASESORES COMERCIALES QUE UTILICEN SISTEMAS TRADICIONALES U OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS Y COBRADORES A DOMICILIO:
ART. 12: El personal que se desempeñe, en forma principal y habitual,
en el área de comercialización, será considerado, a los efectos del
presente Convenio, como “representante”, “asesor” o “asesora”.
Asimismo, el personal que, en forma principal y habitual, efectúe la
cobranza domiciliaria de los bienes o servicios que se brinden en los
establecimientos detallados en el artículo 3° del presente, serán
considerados “cobrador a domicilio”.
ART. 13: El referido personal será remunerado exclusivamente a
comisión, como forma de motivar la realización de ventas o cobranzas.
Sin perjuicio de lo cual, se establece el pago de una remuneración
mensual equivalente al salario mínimo, vital y móvil, la que será
considerada como garantía mínima e integrante del concepto de comisión
y nunca como sueldo fijo, por encima del cual deban abonarse
comisiones. Al importe de dicha garantía mínima se le sumarán los
adicionales remuneratorios previstos en los arts. 30, 42 y 44 en caso
de corresponder; no así al adicional previsto por el art. 41.
ART. 14: Los representantes, asesores o cobradores domiciliarios, no
estarán sujetos al cumplimiento de jornada fija de tareas, ni serán
obligados a mantener una presencia física en la empresa, a excepción
del tiempo que demande la rendición de resultados de las tareas
desarrolladas fuera del ámbito del establecimiento y la recepción de
las directivas de trabajo futuras. La eximición en el cumplimiento de
un horario de trabajo se justifica en la particularidad de la
prestación laboral de estos trabajadores y en la directa incidencia que
el resultado de su gestión posee en sus respectivos niveles
remuneratorios.
ART. 15: Con relación a los empleados que se desempeñen como
“representantes”, “asesores” o “cobradores a domicilio”, los
empleadores deberán efectuar los aportes y contribuciones que prevén
los incs. a) y b) del art. 16 de la Ley 23.660 a la Obra Social del
Personal de Cementerios de la República Argentina, aplicando los
respectivos porcentuales sobre el total del importe de las
remuneraciones liquidadas. Dichos aportes y contribuciones no podrán
ser inferiores a los que corresponda tributar sobre el sueldo básico
previsto para la sexta categoría del presente Convenio.
ART. 16: El sueldo anual complementario correspondiente a los
trabajadores de la “Agrupación C” se liquidará en los plazos previstos
por la Ley de Contrato de Trabajo y su importe será liquidado conforme
lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 23.041.
CAPITULO V
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS PROFESIONALES PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
ART. 17: Sin perjuicio de la aplicación del resto de las previsiones
que se contemplan en el presente convenio colectivo de trabajo, las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, tendrán prelación en
cuanto norma especial sobre cualquier otra disposición incompatible del
citado convenio colectivo de trabajo, o aquél que lo reemplace en el
futuro, y serán de específica y exclusiva aplicación y vigencia en
aquellos cementerios, panteones y crematorios cuyos titulares fueren
entidades sin fines de lucro, bajo cualquier forma de persona física, o
bien bajo cualquier forma de persona jurídica exclusivamente prevista
en el inciso 1° de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil.
ART. 18: Las partes acuerdan que el principio básico de interpretación
y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales es el de
alcanzar los objetivos comunes, y para ello se reconocen las
modalidades de polivalencia y flexibilidad funcional, apreciados
siempre en base a criterios de solidaridad y respeto al trabajador y su
dignidad personal, así como de cumplimiento, por parte de éste, de
todas sus obligaciones propias con criterios de colaboración y
dedicación adecuada. En tales términos, los empleadores podrán encargar
a los trabajadores tareas de cualquier tipo que deban desarrollarse en
el ámbito del cementerio, incluso de carácter administrativo o de
mantenimiento, aún fuera de éste siempre que estén vinculadas con las
actividades y ámbito propios de un cementerio, y en cualquier caso, en
tanto el trabajador se encuentre en condiciones para realizar la tarea
que se le encargue. Las tareas serán asignadas en los lugares,
funciones y modalidades según los requerimientos de la empleadora, pero
en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de
manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad, y que
perjudique al trabajador en sus intereses morales y materiales, ni
afecte su dignidad personal.
ART. 19: Las tareas a cargo del personal estarán divididas por
funciones, a cada una de las cuales corresponderá una escala de
remuneraciones, y las categorías serán las siguientes:
Categoría 4a - Trabajador polivalente inicial: Estará comprendido en
esta categoría, todo aquel personal que ingrese al establecimiento, sin
conocimientos específicos. Cumplido un año de antigüedad deberá ser
recategorizado en la categoría 3a.
Categoría 3a - Trabajador polivalente genérico: Estarán comprendidos en
esta categoría los trabajadores que hayan cumplido 1 (un) año desde su
ingreso, y encontrándose en proceso de integración y capacitación
profesional, desempeñen tareas que requieran supervisión directa.
Categoría 2a - Trabajador polivalente especializado: Estarán
comprendidos en esta categoría, los trabajadores que ya hayan adquirido
la capacitación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas sin
necesitar ser supervisados en forma directa, es decir, con autonomía de
realización de las labores.
Categoría 1a - Personal jerárquico: Estarán comprendidos en esta
categoría los trabajadores que, de cualquier manera, tengan personal a
cargo, y cuya labor implique impartir órdenes y distribuir las tareas
al personal a su cargo, así como controlar la eficiencia de los
trabajos, reportar las novedades y recibir órdenes de sus superiores
jerárquicos, en el caso que correspondan. Se aclara que se excluye de
esta categoría, así como de la aplicación del presente convenio
colectivo de trabajo, al máximo responsable administrativo del
cementerio, sea cual fuere su denominación funcional, como gerente,
administrador, o cualquier otra, cargo que, a los fines de este
convenio, no podrá ser ejercido por más de una persona física.
ART. 20: Se aclara que, para las categorías antes expuestas, las partes
negociarán en cada oportunidad que corresponda, las escalas salariales
pertinentes, aplicables a cada categoría.
No serán de aplicación a las entidades sin fines de lucro, los artículos 46, 81 y 82 del presente convenio colectivo de trabajo.
CAPITULO VI
REGIMEN DE REMUNERACIONES
ART. 21: Las remuneraciones establecidas en el presente convenio son
básicas, no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores ya
sea por acuerdo de partes o decisión unilateral del empleador, toda vez
que éste entienda que el trabajador merezca por su calificación,
capacitación o mérito un plus económico remunerativo. En ningún caso la
aplicación de las escalas salariales establecidas en el presente, podrá
dar lugar a disminución de las remuneraciones que actualmente
estuvieren percibiendo los trabajadores.
ART. 22: En los casos de trabajadores alcanzados por los efectos del
presente, que temporariamente, más de una jornada en cada oportunidad,
sea ocupado en tareas comprendidas en categorías superiores, en
reemplazo del titular, serán remunerados con los montos y adicionales
que correspondan a la categoría superior, mientras permanezcan en esa
función.
ART. 23: ZONIFICACION DE REMUNERACIONES Desde la homologación del
presente convenio y hasta el 31 de mayo de 2014 las escalas salariales
mantendrán la diferenciación de zonas remuneratorias de acuerdo a lo
previsto en el artículo 16 del CCT Nº 437/06.
ART. 24: Atendiendo al resultado del informe que la Cámara Argentina de
Cementerios Parques Privados encomendara a la Universidad Católica de
la Provincia de Córdoba, el cual obra en el presente expediente y
asimismo, a las diversas presentaciones que el Sindicato Obreros y
Empleados de los Cementerios de la República Argentina realizara ante
la autoridad administrativa del trabajo, respecto del marco en el que
pueden otorgarse diferenciaciones salariales en función de la realidad
socio-económica de cada región, provincia o ciudad de la República
Argentina, y con el fin de lograr la mayor equidad posible en dicho
contexto, las partes acuerdan que a partir del 1° de junio de 2014, la
escala salarial de este convenio quedará diferenciada de la siguiente
manera:
ZONA I: En esta zona estarán comprendidas todas aquellas empresas cuyos
cementerios, o crematorios, o salas velatorias estén ubicados:
a) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su zona aledaña,
entendiéndose por tal, aquella que se encuentra ubicada en un radio de
setenta (70) kilómetros, contados a partir del kilómetro cero de su
centro geográfico.
b) en las ciudades de Santa Fe, Rosario, Mendoza, Córdoba, Bahía
Blanca, La Plata y Mar del Plata y sus zonas aledañas, entendiéndose
por tales, aquellas que se encuentren ubicadas en un radio de treinta
(30) kilómetros, contados a partir de sus respectivos centros
geográficos.
c) las provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
ZONA II: En esta zona estarán incluidas todas aquellas empresas cuyos
cementerios o crematorios o salas velatorias estén ubicados en las
demás capitales de provincias y sus zonas aledañas, entendiéndose por
tales, aquellas que se encuentren ubicadas en un radio de treinta (30)
kilómetros, contados a partir de sus respectivos centros geográficos.
Asimismo, estarán comprendidos en esta zona aquellos emprendimientos
ubicados en las ciudades cuya población supere los 100.000 (cien mil)
habitantes, de conformidad a los datos del Censo Nacional de Población
del año 2010.
ZONA III: En esta zona, estarán incluidas aquellas empresas que no se
encuentran encuadradas en ninguna de las dos zonas anteriores.
ART. 25: Proceso de re-zonificación de empresas: Anualmente, o a pedido
de cualquiera de las partes, se convocará al “Comité Paritario de
interpretación” previsto en este convenio, a los fines de acordar los
ajustes de zonificación de las empresas, en las regiones, provincias o
ciudades, atendiendo al desarrollo socio-económico que se verifique en
las mismas, o al crecimiento poblacional.
ART. 26: Las mayores remuneraciones que pudieran encontrarse abonando
los empleadores a su personal con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente convenio, quedarán absorbidas hasta su concurrencia, con
los aumentos de salarios básicos dispuestos en el presente.
ART. 27: En ningún caso las remuneraciones básicas establecidas en el
presente podrán ser inferiores al salario mínimo, vital y móvil, con
las salvedades efectuadas respecto del personal de representantes o
asesores.
ART. 28: Los menores, a partir de los 16 años de edad, percibirán el
80% de las remuneraciones básicas del convenio, y a partir de los 17
años el 90% de las mismas.
Cumplidos los 18 años de edad se incorporarán automáticamente a la calificación profesional correspondiente.
ART. 29: Los trabajadores de la actividad que no se encuentren
específicamente categorizados en este convenio, serán asimilados a
alguna de las categorías existentes, y percibirán las remuneraciones y
adicionales correspondientes.
ART. 30: Los empleadores reconocerán a los trabajadores beneficiarios
del presente una bonificación del 1% de su remuneración básica por cada
año de antigüedad (aniversario), sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29.
ART. 31: A los efectos del cómputo de la antigüedad prevista en el
artículo anterior, se establece que los trabajadores que cumplieren
años de antigüedad entre el 1º y el 15 del mes, comenzarán a cobrar el
incremento de la bonificación a partir del día 1º de ese mes. Los
trabajadores que completen años de antigüedad entre los días 16 y 31,
percibirán dicho incremento a partir del primer día del mes siguiente.
CAPITULO VIl
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ART. 32: No podrá existir dentro, del ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo, personal jornalizado permanente.
ART. 33: HORARIO: El personal de obreros y empleados alcanzados por los
efectos del presente convenio, tendrán un horario de trabajo que no
podrá exceder de 44 horas semanales.
ART. 34: Las partes reconocen que la actividad del presente encuadra
dentro del servicio público impropio. Por lo tanto, lo referente a
horario de trabajo, jornadas y descansos, se regirán por el presente
Convenio Colectivo de Trabajo.
Consecuentemente, deberán realizarse todas las tareas y servicios del
parque, inclusive los sábados de 13 a 18 horas y los domingos de 8 a 18
horas. Sin perjuicio de lo establecido, las Empresas pueden adecuar
estos horarios a las características climáticas de cada zona geográfica.
La compensación de descanso para los trabajadores que laboraren después
de las 13 horas del sábado y los domingos en los horarios indicados, se
otorgarán en proporción a las horas efectivamente trabajadas, en
relación una (1) hora de trabajo por una (1) hora de descanso. Las
horas de descanso compensatorio se otorgarán en los días hábiles de la
semana inmediatamente posterior, dentro de la jornada habitual de
trabajo.
Dentro de la atribución de dirección y administración, los empleadores
podrán organizar turnos y horarios que incluyan sábados y domingos como
días hábiles de labor, sin que ello pudiera generar perjuicio en el
régimen de trabajo de los dependientes preexistentes a la firma del
presente convenio. En tal supuesto, también se deberá observar la
extensión de jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y la
obligación de otorgar francos compensatorios.
ART. 35: HORAS EXTRAORDINARIAS: A los fines del presente convenio se
abonarán como horas extraordinarias de trabajo las laboradas en exceso
de la jornada convencional establecida.
ART. 36: Lo dispuesto en el presente en materia de horario de trabajo,
descansos y francos compensatorios, presentismo y horas
extraordinarias, y demás beneficios del presente convenio, regirá sin
perjuicio de las mejores condiciones o beneficios que a la fecha los
empleadores se encuentran reconociendo a sus dependientes.
ART. 37: El personal de obreros y empleados que trabaje en horario
continuo gozará diariamente de veinte minutos de descanso en forma
rotativa para la toma de refrigerios; este intervalo se considera
dentro de la jornada normal de trabajo. Dicho refrigerio quedará a
cargo del empleador. Quedan exceptuados de este beneficio los
trabajadores y empleados que trabajen en horario discontinuo. En ningún
caso la presente disposición implicará limitar las franquicias que los
usos y costumbres de cada establecimiento concediere el trabajador. Los
empleadores facilitarán a su personal un local adecuado a tales fines.
ART. 38: El empleador proveerá ropa, útiles, materiales, herramientas y
demás elementos de trabajo destinados al normal desenvolvimiento de las
tareas del trabajador, según su actividad, como así también enseres
para la seguridad y protección de su salud.
La provisión de estos equipos será obligatoria al igual que su uso, a
saber: camisas, pantalones, sombreros, guantes, capa de lluvia, botas,
borseguíes de seguridad, máscara y lentes de seguridad, siempre y
cuando la índole de la tarea así lo exija.
ART. 39: La negativa a trabajar por falta de provisión de algunos
elementos y equipos enunciados en el artículo anterior, no será causa
de sanción de ninguna naturaleza ni de descuentos de haberes, y no
eximirá al empleador de las responsabilidades que pudieren derivar de
tales carencias.
ART. 40: La provisión de camisas y pantalones deberá ser efectuada por
el empleador dos veces al año, (abril y octubre); los restantes
elementos se reemplazarán toda vez que se inutilicen. Es obligación de
los trabajadores utilizar los equipos nuevos y presentarse a trabajar
en forma pulcra. El trabajador será responsable de la guarda y
conservación de estos elementos, que no podrán ser retirados del
Cementerio, a excepción de pantalones y camisas para su limpieza, al
finalizar la jornada. Dichos elementos serán guardados en un cofre
individual provisto por el empleador al efecto. Con la entrega de los
nuevos elementos, con excepción de la camisa y el pantalón deberán ser
restituidos al empleador los elementos reemplazados.
CAPITULO VIII
BONIFICACIONES Y ADICIONALES
ART. 41: El trabajador que no hubiere incurrido en ninguna ausencia o
no más de tres (3) tres llegadas tarde injustificadas en el mes de
trabajo, se hará acreedor a una bonificación equivalente al 10% sobre
el básico de su categoría más la antigüedad, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 36. No se computarán, a los efectos de esta
bonificación, como ausencias, las debidas a enfermedad, accidentes o
licencia legal o convencional debidamente acreditadas.
ART. 42: Los trabajadores que posean título Universitario o Terciario
percibirán un adicional sobre sus remuneraciones básicas del 5% por
cada uno de ellos, siempre que los mismos hagan a la función que
desempeñen.
ART. 43: A los trabajadores que, en el desempeño de su función, deban
trasladarse fuera del ámbito físico del establecimiento, deberán
abonárseles los viáticos y gastos compensatorios realizados, previa
acreditación de los mismos.
ART. 44: El personal que realice la tarea de cobranza o transporte
habitual de dinero en efectivo fuera del ámbito físico del
establecimiento de su empleador, gozará de una asignación especial del
5% de su remuneración básica o del mínimo garantizado.
ART. 45: El personal de panteones, nichos y bóvedas que deba realizar
habitualmente trabajos en altura, ya sea sobre andamios, escaleras,
etc., tendrá, según la siguiente escala, un adicional sobre su
remuneración básica más la antigüedad de: a) entre dos y cinco metros
de altura, el 5%; b) más de cinco metros de altura, el 10%.
ART. 46: Acuerdan las partes que en cada oportunidad que deba
efectuarse una exhumación de restos humanos, los trabajadores empleados
en esta tarea percibirán, cada vez que lo hagan, un adicional del 5%
(cinco por ciento) del salario básico correspondiente a la tercer
categoría de la escala salarial aplicable a su empleador.
CAPITULO IX
REGIMEN DE LICENCIAS
ART. 47: LICENCIA ORDINARIA Los trabajadores alcanzados por los efectos
del presente Convenio Colectivo gozarán de un período mínimo de
descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De 14 días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años.
b) De 21 días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10.
c) De 28 días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no exceda de 20.
d) De 35 días hábiles cuando la antigüedad exceda de 20 años.
Los empleadores se encuentran facultados a otorgar las vacaciones en
forma fraccionada, siempre y cuando dichos períodos no sean inferiores
a catorce (14) días hábiles, con la salvedad de los remanentes de los
siete (7) días hábiles de licencia que quedaran a aquellos trabajadores
que se encuentran en las situaciones descriptas en los incisos b) y d)
del presente artículo. Asimismo, al menos uno de los períodos de
catorce (14) días hábiles deberá obligatoriamente ser otorgado durante
la temporada estival.
ART. 48: El trabajador tendrá derecho a diez (10) días hábiles de
licencia por matrimonio con goce total de sus remuneraciones, pudiendo
si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales. En
todos los casos deberá acreditar fehacientemente dicha circunstancia.
ART. 49: A los efectos de las licencias previstas en los dos artículos anteriores el sábado será computado como día hábil.
ART. 50: El trabajador tendrá derecho a un (1) día de licencia por
matrimonio de hijos, con goce total de sus remuneraciones, debiendo
acreditar dicho enlace.
ART. 51: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones,
tres (3) días corridos de licencia por fallecimiento de: padres, hijos
y cónyuge. Por fallecimiento de hermano (2) días corridos. Dichos
decesos deberán ser fehacientemente acreditados al empleador.
ART. 52: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones,
dos (2) días corridos de licencia por nacimiento de hijo. Dicha
circunstancia deberá ser acreditada.
ART. 53: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones,
una vez al año calendario, un (1) día de licencia por mudanza del
trabajador, el que deberá notificar a su empleador con constancia
policial de su nuevo domicilio.
ART. 54: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, un
(1) día de licencia, en caso que el trabajador deba donar sangre,
debiendo acreditar mediante certificado médico esta situación.
ART. 55: En las licencias referidas en los artículos 50 a 53 deberá
necesariamente computarse un día hábil cuando las mismas coincidieren
con días domingos, feriados o no laborables.
ART. 56: El empleador otorgará a los trabajadores licencias por estudio
con goce total de sus remuneraciones, de hasta dos (2) días corridos y
hasta un máximo de diez (10) días por año calendario para rendir examen
en la enseñanza primaria, media o universitaria. Para acogerse a dichas
licencias las evaluaciones o exámenes deberán ser referidos a
establecimientos de la enseñanza oficial o privada, autorizados o
dependientes de organismos nacionales, municipales o provinciales. El
interesado deberá acreditar, en todos los casos, haber rendido examen o
la evaluación motivo del pedido de licencia.
ART. 57: En caso de accidente o enfermedad del cónyuge, padres,
hermanos o hijos que convivan o estén exclusivamente a cargo del obrero
o empleado, debidamente comprobado, el empleador deberá concederle el
permiso necesario para atender a dicho familiar, si tal cuidado es
indispensable para la vida del mismo y si dicho obrero o empleado es la
única persona que puede hacerlo. Este beneficio se concederá al
trabajador hasta un máximo de dos o tres meses, según que su antigüedad
en el empleo fuera menor o mayor que cinco años, y durante dichos
lapsos percibirá la remuneración básica que corresponda a su categoría
laboral.
ART. 58: DIA DEL TRABAJADOR DE LA ACTIVIDAD: Se establece el día cuatro
(4) de noviembre como el del trabajador de la actividad. Los
trabajadores beneficiarios del presente convenio gozarán en dicha fecha
de las mismas condiciones establecidas por la legislación vigente para
los días feriados nacionales obligatorios.
CAPITULO X
BOLSA DE TRABAJO
ARTICULO 59: Continúa en funcionamiento la Bolsa Colectiva de Trabajo
para el personal de Cementerios, Panteones y afines de la Actividad,
creada por el CCT 205/93, con sede en el Sindicato Obreros y Empleados
de los Cementerios de la República Argentina. Esa entidad confeccionará
los registros de personal por agrupamiento y categoría. A los fines de
las coberturas de las vacantes que se produzcan, los empleadores podrán
solicitar a los trabajadores inscriptos en los registros de personal
antes enunciados quienes contarán con una preparación específica acorde
a las tareas a cumplir.
CAPITULO XI
CAPACITACION PROFESIONAL Y PRODUCTIVIDAD
ART. 60: De conformidad a previsiones establecidas, las partes
signatarias disponen adecuar los futuros incrementos salariales de los
obreros y empleados beneficiarios del presente, al logro de una mayor
productividad mediante la capacitación de la mano de obra y la adopción
de medidas que permitan reducir el costo indirecto de dicho medio de
producción.
Al efecto y de acuerdo a la experiencia, se estudiará la factibilidad
de instrumentar un programa de capacitación, del personal de planta y
de los futuros trabajadores de la actividad, facilitando para ello, los
empleadores, horarios y temas propuestos por el Comité de
Interpretación y Negociación Salarial.
CAPITULO XII
SISTEMAS DE NEGOCIACION E INTERPRETACION
ART. 61: A fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento
entre el personal y los empleadores, se establece un sistema de
negociación permanente a través del Comité Paritario de Interpretación
que integrarán, por la parte sindical, cinco representantes de SOECRA,
y por la parte empleadora, dos miembros de la CACEPRI, un Miembro de la
Congregación Evangélica Alemana de Buenos Aires, un miembro de la
Asociación Civil Corporación del Cementerio Británico de Buenos Aíres,
y un miembro de la Cooperativa de Trabajo La Unión Ltda., para todas
aquellas cuestiones que versen sobre normas de esta convención
aplicables a todos los empleadores de la actividad. Para el caso de
necesidad de interpretación de normas que afecten sólo a las empresas
con fines de lucro, el Comité Paritario de Interpretación se integrará,
por la parte sindical, con dos representantes de SOECRA, y por la parte
empleadora, con los dos representantes de la CACEPRI. Para el caso de
necesidad de interpretación de normas que afecten sólo a las empresas
sin fines de lucro, el Comité Paritario de Interpretación se integrará,
por la parte sindical, con dos representantes de SOECRA, y por la parte
empleadora, con el representante de la Congregación Evangélica Alemana
de Buenos Aires, y el representante de la Asociación Civil Corporación
del Cementerio Británico de Buenos Aires. Lo dispuesto no obsta a
cualquier actividad o gestión de mediación o intermediación que pueda
realizar la CACEPRI ante el SOECRA, en representación de las empresas
que la integran, a los fines de la interpretación o aplicación, a
dichas empresas, de cualquier cláusula del presente convenio colectivo
de trabajo.
ART. 62: El Comité entrará en funcionamiento a partir de la suscripción
y presentación ante la Autoridad de Aplicación del presente convenio, y
tendrá carácter permanente y sus Resoluciones serán de cumplimiento
obligatorio para las partes.
ART. 63: El Comité deberá reunirse obligatoriamente siempre que resulte
necesario y por razones fundadas a pedido de las partes con siete (7)
días de anticipación. A los efectos de las votaciones que en el ámbito
de éste se realicen, se computará un (1) voto por cada representación,
considerándose una (1) representación por SOECRA y una representación
por la parte empleadora. El voto de cada representación se decidirá,
como mínimo, por los votos conformes de cuatro de sus cinco miembros.
Para el caso de necesidad de interpretación de normas que afecten sólo
a las empresas con fines de lucro, o las entidades sin fines de lucro,
conforme lo dispuesto en el art. 61 del presente convenio colectivo de
trabajo, el voto de cada representación se decidirá por unanimidad.
Cuando se produzcan desacuerdos que no puedan ser resueltos en la
instancia de negociación, las partes se comprometen a requerir laudo
arbitral al Ministerio de Trabajo de la Nación en los términos del art.
4° y ss. de la Ley 14.786, asumiendo que la sentencia arbitral será
irrecurrible.
ART. 64: FUNCIONES: El Comité Paritario de Interpretación será el encargado de:
a) Interpretar el alcance y aplicación del presente convenio.
b) Estudiar y proponer las categorías del personal, así como también
proceder a agrupar y categorizar a los futuros puestos de trabajo que
se fueran creando durante la vigencia del presente.
c) En el ámbito de los cementerios administrados por municipalidades o
por delegación de las mismas, estudiar y establecer las categorías y
promociones del personal, así como también puestos de trabajo que se
fueren creando durante la vigencia del presente.
d) El Comité tendrá la responsabilidad de informar con continuidad, a
trabajadores o empresarios, de situaciones especiales, sugiriendo a
cada sector el cumplimiento estricto de las resoluciones tomadas por
este cuerpo dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo y las
Leyes en vigencia.
e) En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrá en cuenta las recomendaciones del Comité.
f) Las resoluciones que adopte el Comité o, en su caso, los laudos que
el Ministerio de Trabajo dicte con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior, quedarán incorporadas al convenio colectivo de
trabajo, como parte integrante del mismo.
ART. 65: Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del
Comité creado por el presente, a la finalización de éstas se redactará
un acta con los temas tratados; siendo cada parte, en forma rotativa,
responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el
contenido de las mismas con sus firmas.
ART. 66: Asimismo, a los efectos de los ternas comprendidos en el
Capítulo V de este convenio, funcionará un Subcomité de Interpretación
constituido por la representación gremial y la representación
empresaria comprendida por las entidades allí referidas. El mismo
estará constituido y poseerá las mismas funciones que se indican en los
artículos 63 y 64.
CAPITULO XIII
REPRESENTACION GREMIAL Y RELACIONES LABORALES
ART. 67: Los delegados gremiales, en cumplimiento de sus funciones
específicas, gozarán de un permiso especial para movilizarse de un
lugar a otro dentro del establecimiento en que prestaren servicios,
ello sin que se altere la normal marcha de las actividades del resto
del personal.
ART. 68: Los empleadores se obligan a conceder a la Organización
Sindical las licencias gremiales que les sean requeridas, liquidándose
los haberes de conformidad a la legislación vigente.
ART. 69: El personal encuadrado en este Convenio que integre el Comité
creado por el mismo, cuando no ocupare cargos gremiales, se beneficiará
de idénticos derechos y, por ende, de la misma protección y estabilidad
que aquellos tienen establecidos por la legislación vigente.
ART. 70: La representación gremial del establecimiento tomará
intervención en todos los problemas laborales que afecten total o
parcialmente al personal. Asimismo, podrá intervenir en la solución de
conflictos individuales a requerimiento del trabajador en cuestión, o
solicitar ser asistido por un representante del SOECRA.
ART. 71: Los establecimientos estarán obligados a exhibir, en un lugar adecuado, la nómina del personal en actividad.
ART. 72: Los establecimientos deberán instalar un tablero o pizarra,
que será utilizado por los delegados gremiales para efectuar
comunicaciones al personal.
CAPITULO XIV
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
ART. 73: El personal —sin límite de edad— que preste servicios en
establecimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo
de Trabajo, será beneficiario de un subsidio por fallecimiento, que
será abonado por el SOECRA, equivalente a dos (2) sueldos básicos
correspondiente a la categoría 3a de la zona salarial en la que preste
servicios el trabajador.
A los efectos de integrar el fondo para el cumplimiento de este
beneficio, los empleadores a su cargo deberán depositar en una cuenta
especial, que al efecto se habilitará, el uno por ciento (1%) del total
de las remuneraciones percibidas mensualmente por sus dependientes.
Asimismo y a idénticos efectos, retendrán y depositarán en dicha cuenta
el uno por ciento (1%) de las remuneraciones totales percibidas por los
trabajadores.
Los importes resultantes deberán ser depositados por el empleador en la
cuenta de SOECRA con vencimiento el mismo día que los aportes del SUSS.
La mora y los saldos impagos tendrán idéntico tratamiento que las demás
cargas sociales del SUSS.
ART. 74: Se deja expresa constancia que el subsidio implementado en el
artículo anterior es totalmente independiente y se acumulará, en su
caso, a cualquier otro beneficio o seguro que pudiere corresponder por
aplicación de las leyes vigentes o a dictarse.
CAPITULO XV
APORTES Y CONTRIBUCIONES
ART. 75: Los empleadores o dadores de trabajo, procederán a retener la
suma correspondiente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las
remuneraciones percibidas por los trabajadores afiliados comprendidos
en el presente convenio en concepto de aporte sindical. Estos importes
deberán ser depositados por el empleador dentro de los quince (15) días
posteriores al mes vencido, a la orden de la cuenta recaudadora del
SOECRA.
ART. 76: En razón de lo dispuesto en el art. 9° de la Ley Nº 14.250 de
Convenciones Colectivas de Trabajo, y 37 inc. a) de la Ley Nº 23.551 de
Asociaciones Gremiales, los empleadores procederán a retener el importe
equivalente al uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones
percibidas por los trabajadores no afiliados a la entidad sindical
signataria del presente. Dicha retención deberá efectuarse por el
término de 10 (diez) meses, contados desde la firma del convenio. El
referido aporte se encuentra justificado en los beneficios que obtienen
los trabajadores de la actividad por la firma del convenio colectivo y
los logros de mejores condiciones de labor y de remuneración. Los
importes resultantes de estas retenciones deberán ser depositados por
el empleador en la cuenta de SOECRA, con vencimiento el mismo día que
los demás aportes al SUSS. La mora y los saldos impagos por este
concepto tendrán idéntico tratamiento que las demás cargas sociales del
SUSS.
Esta cláusula no tiene efecto ultraactivo, y su vigencia será la establecida en el párrafo anterior.
ART. 77: A efectos de la acreditación del cumplimiento del artículo
anterior, sólo servirá de instrumento la boleta de depósito intervenida
debidamente por la caja del banco receptor, no siendo válido ningún
otro tipo de comprobante.
ART. 78: El empleador deberá remitir al SOECRA, mensualmente, la nómina
del personal comprendido en este convenio con el movimiento de altas y
bajas, en un todo de acuerdo con la reglamentación vigente.
ART. 79: A los efectos del cumplimiento y acreditación de los aportes
en concepto de Obra Social, los empleadores deberán ajustarse a la
legislación en vigencia o a dictarse.
CAPITULO XVI
COMISION NEGOCIADORA SALARIAL
ART. 80: A partir de la homologación del convenio por la autoridad de
aplicación, quedará constituida la Comisión Negociadora Salarial. Esta
comisión tendrá como función estudiar o acordar la política salarial a
aplicar a los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente. La
misma deberá reunirse con representantes de ambos sectores cada vez que
alguna de las partes lo solicite, con una anticipación de diez (10)
días, o cuando la convoque la autoridad pública. Esta comisión será
integrada por las mismas personas y representaciones que integran el
Comité de interpretación.
CAPITULO XVI
CONTRIBUCION EMPRESARIAL OBLIGATORIA
ART. 81: Los empleadores abonarán a CACEPRI, en compensación a su
actuación en los trámites de reformas del Convenio Colectivo o de las
negociaciones salariales que se acuerden periódicamente, el equivalente
a seis (6) cuotas de asociación a esa entidad, exceptuándose de ese
aporte las empresas que ya lo hubieran efectuado con anterioridad por
cualquier concepto, y a las entidades sin fines de lucro.
Los empleadores no adheridos a la Cámara Argentina de Cementerios
Parques Privados, en compensación por el beneficio que obtienen sus
empresas por la firma del Convenio Colectivo y el ordenamiento en las
condiciones de trabajo de sus empleados, deberán abonar a CACEPRI el
equivalente a 6 (seis) cuotas mensuales y consecutivas fijadas por la
entidad a sus socios. Los importes resultantes deberán ser depositados
mensualmente a partir de la homologación del presente y con vencimiento
el mismo día de los demás aportes al SUSS, en la cuenta de CACEPRI. La
mora y los saldos impagos por este concepto tendrán idéntico
tratamiento que las demás cargas sociales del SUSS.
ART. 82: Los empleadores no adheridos a la Cámara Argentina de
Cementerios Parques Privados, en compensación por el beneficio que
obtienen sus empresas por la negociación salarial, el trabajo y gastos
que ello implica, deberán abonar a CACEPRI el equivalente a 4 (cuatro)
cuotas mensuales y consecutivas fijadas por la entidad a sus socios.
Los importes resultantes deberán ser depositados mensualmente a partir
de la homologación del presente y con vencimiento el mismo día de los
demás aportes al SUSS, en la cuenta de CACEPRI. La mora y los saldos
impagos por este concepto tendrán idéntico tratamiento que las demás
cargas sociales del SUSS.
CAPITULO XVII
NORMAS SUPLETORIAS Y TEMPORARIAS
ART. 83: Para todos los supuestos no contemplados en el presente
Convenio, será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo,
cuando los trabajadores comprendidos en este convenio fuesen alcanzados
por beneficios no contemplados en el mismo, por aplicación de otras
normas legales que se dicten en el futuro, serán de aplicación los que
impliquen condiciones más ventajosas para el trabajador.
En caso de conflicto, la calificación de norma más ventajosa será resuelta por el Comité Paritario de Interpretación.
ART. 84: Las instituciones o asociaciones civiles sin fines de lucro
que sean miembros de CACEPRI, o que con anterioridad a la homologación
del presente convenio colectivo de trabajo estuvieran regidas por
normas propias de empresas con fines de lucro serán consideradas, a los
fines de este convenio, como empresas con fines de lucro.