MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución 2138/2014

Bs. As., 6/11/2014

VISTO el Expediente N° 1.628.137/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 7/15 y a fojas 28/29, respectivamente, del Expediente N° 1.628.137/14 obran el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y su Acta Complementaria celebrados entre el SINDICATO DE SUPERVISORES Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA JABONERA Y PERFUMISTA, por la parte sindical y la empresa ALICORP ARGENTINA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el ámbito de aplicación temporal del mismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses, para las cláusulas no económicas, contados a partir del mes de Abril de 2014.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial, se circunscribe a los trabajadores en relación de dependencia con la empresa susceptibles de ser representados, por el sindicato firmante del acuerdo, que se desempeñen en la actividad jabonera, conforme su personería gremial, quedando excluidos del ámbito personal de aplicación los niveles subgerenciales, gerenciales y de dirección.

Que asimismo, el ámbito de aplicación de dicho convenio se corresponde con la actividad de la empresa signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en relación a lo pactado en el artículo primero del presente convenio, y sin perjuicio de la homologación que por la presente se resuelve, corresponde señalar que al respecto rige de pleno derecho lo establecido en los artículos 7 primer párrafo y 19 inciso b) de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, con el alcance que se precisa en el considerando quinto de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y su Acta Complementaria, celebrados entre el SINDICATO DE SUPERVISORES Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA JABONERA Y PERFUMISTA, por la parte sindical y la empresa ALICORP ARGENTINA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, por la parte empresaria, obrantes a fojas 7/15 y a fojas 28/29, respectivamente, del Expediente N° 1.628.137/14, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y su Acta Complementaria, obrantes, respectivamente, a fojas 7/15 y 28/29 del Expediente N° 1.628.137/14.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.628.137/14

Buenos Aires, 07 de noviembre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2138/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 7/15 y 28/29 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1416/14 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa

SINDICATO DE SUPERVISORES Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA JABONERA Y PERFUMISTA - ALICORP ARGENTINA S.C.A.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de Abril de 2014, se reúnen los Señores Hugo Villa y Mónica Rissotto en representación del SINDICATO DE SUPERVISORES Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA JABONERA Y PERFUMISTA, entidad sindical de primer grado con personería gremial, en adelante La Representación Sindical, y el Señor Norberto Giordano, con el asesoramiento del Dr. Mauricio F. Mallach Barouille, en representación de la Empresa ALICORP ARGENTINA S.C.A. —en adelante La Empresa— todos ellos ejerciendo las facultades que les compete, conforme a las pautas y requisitos contenidos en la solicitud de Unidad de Negociación, de la que se desprende la actual inexistencia de delegados de personal que determine la suscripción del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, en los términos definidos por el artículo 17 de la Ley 14.250 (t.o. Ley 25.877), a efectos de celebrar un Convenio Colectivo de Empresa (CCTE).

ARTICULO PRIMERO:

Manifestación preliminar

Las partes de común acuerdo dejan constancia de los siguientes antecedentes que precedieron la celebración del presente acuerdo. En tal sentido señalan que han existido históricas divergencias en torno al encuadre convencional colectivo de los trabajadores de la empresa en el Convenio Colectivo de Trabajo 214/93, dado que ALICORP ARGENTINA S.C.A. sostiene su inaplicabilidad a su personal, y por su parte el Sindicato siempre reclamó la aplicación de dicho Convenio Colectivo de Trabajo. Por ello, y teniendo en cuenta que el encuadre convencional se encuentra controvertido, se considera oportuno y adecuado la celebración del presente convenio, destinado a regir las relaciones laborales en la Empresa.

En tal sentido las partes acuerdan que han de regular sus relaciones de conformidad con los términos de este Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa en forma exclusiva con respecto a todo aquello que se encuentre regulado por el mismo, siendo inoponible en estas materias el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 214/93, como así también el acuerdo convencional programático - marco convencional, con la salvedad de lo previsto la cláusula 8.6.

Es por ello que las Partes le han asignado al presente instrumento un contenido y alcance que de modo alguno pueda ser fuente de colisión normativa, haciendo prevalecer esta expresión de autonomía de voluntad colectiva, en la convicción que el valor seguridad jurídica es inherente al desarrollo del negocio y de quienes se desenvuelven en dicha actividad y en la Empresa.

Sin perjuicio de ello las Partes acuerdan que las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio Colectivo de Trabajo 214/93 podrán ser de aplicación subsidiaria y/o complementaria en todo aquello que no se encuentre regulado expresamente en el presente convenio, respetando así las partes signatarias el contenido y alcance de las regulaciones aquí previstas.
Fines compartidos. Objetivos Comunes

En consonancia con lo expuesto en el apartado precedente ambas partes coinciden y acuerdan en crear y facilitar las condiciones necesarias para obtener una organización productiva singular, donde todos sus integrantes obtengan los elementos para contribuir con toda su capacidad a lograr los mejores resultados de la actividad; por ello las Partes buscan asegurar con el presente Convenio el instrumento que regule las relaciones entre la Empresa y los trabajadores que se desempeñan a sus órdenes y que resulten susceptibles de encuadrarse en las categorías aquí definidas.

La Empresa ejercerá sus facultades para organizar y dirigir la misma atendiendo a sus fines y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos individuales y patrimoniales de los trabajadores, ejerciendo tales atribuciones legales de un modo funcional, razonable y sin provocar menoscabo económico o moral, circunstancia especialmente valorada por La Representación Sindical signataria del presente.

CAPITULO I - DEFINICIONES

ARTICULO SEGUNDO:

AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL Y PERSONAL

Empresa: Alicorp Argentina S.C.A.

Representación Sindical: La entidad sindical con personería gremial identificada.

Ambito Personal de Aplicación: Este Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa se aplicará a los trabajadores que presten servicios vinculados por un contrato de trabajo con la Empresa que se encuentran representados por la asociación sindical firmante con la exclusión de aquellos empleados expresamente nominados como tales por este CCT.

Ambito de Aplicación Territorial: Este Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa se aplicará exclusivamente en el ámbito de la misma.

ARTICULO TERCERO:

RECONOCIMIENTO RECIPROCO

La Representación Sindical y La Empresa declaran y se reconocen mutuamente la legitimación para suscribir en presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa dentro del ámbito territorial y personal alcanzado definido por el presente y en correspondencia con la personería gremial.

ARTICULO CUARTO:

PERSONAL INCLUIDO Y EXCLUIDO

4.1. El presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa será aplicable a todos los Trabajadores en relación de dependencia de la Empresa susceptibles de ser representados por la Representación Sindical, cuenten o no con personal a cargo, que se desempeñen en la actividad jabonera, conforme su personería gremial.

4.2. Quedarán excluidos del ámbito personal de aplicación los niveles subgerenciales, gerenciales y de dirección.

CAPITULO III - DE LA ORGANIZACION DEL TRABAJO

ARTICULO QUINTO:

JORNADA DE TRABAJO

La Jornada de trabajo se regirá por las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO SEXTO:

REGIMEN DE DESCANSOS

Además del otorgamiento de todos los descansos legales previstos en la normativa de orden público, ya sean diarios o semanales, conforme a las particularidades de cada una de las modalidades de trabajo vigentes, las partes contemplan el otorgamiento de las siguientes licencias:

a) Licencia por paternidad: 7 días corridos.

b) Licencia por Adopción: la empleada mujer que adopte un hijo podrá hacer uso de una licencia de 14 días corridos, la cual podrá ser fraccionada si así le resultara necesario a efectos de realizar los trámites de adopción.

c) 5 días de Permiso Alicorp: para aquellos empleados que tengan menos de 28 días corridos de vacaciones según Ley de Contrato de Trabajo.

CAPITULO IV - CATEGORIAS - REGIMEN REMUNERATIVO

ARTICULO SEPTIMO:

CATEGORIAS PROFESIONALES

Se definen dos categorías generales donde se ubicarán los Trabajadores según el rol desempeñado dentro de los diferentes procesos de planta, sin perjuicio del criterio de movilidad funcional con la que deben desempeñarse los trabajadores dentro de cada categoría, llevando a cabo los trabajos complementarios y conexos con el propósito primordial de la función encomendada en cada caso, lo cual adicionalmente contribuirá a su formación y desarrollo personal y profesional, mejorando sus condiciones de empleabilidad, al mismo tiempo que permitirá, en cada oportunidad que el desarrollo de carrera lo habilite, ubicarse en el Rol o Sector donde sea más eficiente y eficaz su desempeño.

Coordinadores “C”: Son aquellos responsables de administrar los recursos humanos operativa o administrativamente dentro de una sección, tengan o no personal a cargo jabonero en las áreas administrativas u operativas.

Esta categoría está contemplada tanto para producción, expedición, ingeniería, higiene seguridad/medio ambiente, control de calidad, servicios generales y mantenimiento como para los sectores administrativos.

Jefes “J”: Son aquellos que coordinan y organizan los trabajos de los Coordinadores en los sectores mencionados, coordinan y planifican los distintos programas con la Sub Gerencia/Gerencia de la empresa, con o sin personal a cargo jabonero en las áreas administrativas u operativas.

Esta categoría está contemplada tanto para producción, ingeniería, higiene seguridad/medio ambiente, control de calidad, servicios generales y mantenimiento como para los sectores administrativos.

ARTICULO OCTAVO:

SALARIOS BASICOS - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD

8.1. A continuación se detallan los salarios básicos de cada Categoría, como así también la vigencia de los valores pactados a partir del mes de Abril de 2014.

Categoría “C” - Coordinadores $ 12.421

Categoría “J” - Jefes $ 14.398

Las remuneraciones detalladas precedentemente están expresadas en valores brutos mínimos mensuales a aplicar a cada trabajador según la categoría en la que se encuentre encuadrado.

8.2. Las partes convienen en establecer un Adicional por Antigüedad que será liquidado en base a un porcentaje del sueldo básico de la categoría de revista de cada trabajador por cada año de servicio en la Empresa. La antigüedad será contabilizada por año aniversario y conforme las pautas emergentes del art. 18 de la LCT.

Este adicional comenzará a regir de acuerdo al siguiente esquema:

1. Desde el mes de Abril de 2014 y hasta el mes de Julio de 2014 inclusive el adicional por antigüedad ascenderá a un 0,5% por cada año de trabajo.

2. Desde el mes de Agosto de 2014 y hasta el mes de Enero de 2015 inclusive el adicional por antigüedad ascenderá a un 1% por cada año de trabajo.

3. Desde el mes de Febrero de 2015 y hasta el mes de Julio de 2015 inclusive el adicional por antigüedad ascenderá a un 1,5% por cada año de trabajo.

4. A partir del mes del Agosto de 2015 el adicional por antigüedad ascenderá al 2% por cada año de trabajo.

8.3. El nuevo esquema remuneratorio que se aplicará al personal alcanzado por este Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa sustituirá y reemplazará íntegra y definitivamente a todo otro monto, concepto, rubro e ítem que hubiera venido percibiendo de parte de la Empresa con anterioridad, de modo tal que el personal no podrá invocar derecho alguno al mantenimiento de beneficios vinculados al esquema remuneratorio anterior.

8.4. Queda entendido que la suscripción del presente acuerdo en ningún caso implicará disminución del monto nominal de los salarios que percibían los trabajadores alcanzados por este acuerdo antes de su vigencia, sin perjuicio de las adaptaciones, compensaciones o adecuaciones en los componentes de la retribución que corresponda aplicar por efecto del nuevo régimen convencional.

En todos los casos deberá existir un aumento nominal producto de la incorporación del adicional por antigüedad.

8.5. En el caso de existir diferencias entre la remuneración básica convencional y la suma abonada por la Empresa al personal alcanzado por este convenio se procederá de la siguiente manera: el monto equivalente a la diferencia entre el importe de la remuneración básica convencional y el valor que perciba el personal durante el período mensual anterior al 1° de Abril de 2014, se liquidará al personal el remanente bajo un único Adicional “Ad Personam”.

No integrarán el adicional “ad personam” los adicionales fijos que abona la empresa al personal que quede encuadrado convencionalmente.

La suma correspondiente al adicional “ad Personam” se incrementará en los mismos porcentajes y conforme las mismas pautas que las que se establezcan para el básico de convenio en lo sucesivo.

8.6. Los aumentos porcentuales de los básicos de convenio que se acuerden en el marco del CCT 214/93 o la norma convencional que en el futuro la reemplace serán aplicables a los básicos estipulados en el presente convenio (artículo 8.1.), salvo decisión expresa diferente de las partes signatarias de este Convenio. Los incrementos comenzarán a regir en la misma fecha que la acordada en el referido CCT, salvo acuerdo expreso diferente de las partes signatarias de este Convenio.

CAPITULO V: BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO NOVENO:

BENEFICIOS SOCIALES - SUBSIDIOS

9.1. Las partes acuerdan abonar los siguientes valores en carácter de subsidios por fallecimiento y en reemplazo de cualquier otro subsidio de naturaleza convencional, los que por su naturaleza de beneficio social exhiben un eminente carácter no remuneratorio y por tal exento de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, de acuerdo a la siguiente escala:

- Fallecimiento de Padres, Suegros, Hermano Menor a Cargo: $ 6.554.

- Fallecimiento de Cónyuge, Hijos: $ 10.886.

- Fallecimiento de Trabajador: $ 15.223.

9.2. BENEFICIOS:

a) Entrega de útiles escolares: Al comienzo de cada ciclo lectivo, los empleados que tienen hijos en edad escolar reciben un kit de útiles.

b) Nacimiento: En ocasión del nacimiento de un hijo de empleado, la empresa le hará llegar como presente un ajuar para el bebé.

c) Navidad: La empresa distribuye una caja navideña en ocasión de esta festividad.

ARTICULO DECIMO:

DESARROLLO DE CARRERA - PROMOCION

Se acuerda que el desarrollo y promoción de los Trabajadores estará dado y evaluado por los resultados del equipo de trabajo que lidera, su contribución individual al mismo y su potencial de desarrollo, aspectos que serán motivo de evaluación y ponderación por parte de la Empresa.

Estos elementos son condición esencial para acceder a la adquisición de habilidades que permitan el desempeño de los roles respectivos y poder crecer en los diferentes niveles de la estructura salarial. La Empresa dentro de los términos del ARTICULO 1, párrafo tercero de este CCT, estará a cargo de la administración de lo establecido precedentemente.

Las Partes brindarán el entrenamiento adecuado para adquirir las habilidades necesarias, dirigiendo las acciones a aquellas habilidades que posibiliten su aplicación concreta e inmediata en una o varias tareas, que contribuyan al mejoramiento de las actividades productivas.

Asimismo y en relación al punto anterior, se destaca que es necesario crear las condiciones para que cada trabajador pueda lograr su potencial de desarrollo de acuerdo a sus posibilidades y en un ámbito de trabajo acorde para ello.

CAPITULO VI - DE LA LICENCIA ANUAL VACACIONAL

ARTICULO DECIMO PRIMERO:

VACACIONES

11.1. Las vacaciones anuales ordinarias serán otorgadas de acuerdo a la ley de contrato de trabajo, en los plazos que la misma establece.

11.2. Para determinar la extensión de las vacaciones que corresponde a cada Trabajador atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador el 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

11.3. Las enfermedades o accidentes inculpables debidamente notificados y acreditados interrumpirán el período de vacaciones, las que se reanudarán automáticamente desaparecidas las causas que determinaron la interrupción, para lo cual cada trabajador deberá dar cuenta de ello en forma oportuna y a través de medios idóneos y someterse al control médico de la empresa.

CAPITULO VII - RELACIONES LABORALES Y SINDICALES

ARTICULO DECIMO SEGUNDO:

CUOTA DE AFILIACION SINDICAL

La Empresa asume el carácter de agente de retención de la cuota sindical que deba abonar cada trabajador encuadrado convencionalmente en este convenio y que se encuentre afiliado a la entidad sindical signataria, conforme a lo estipulado por el art. 38 de la Ley 23.551 y en base a las prescripciones reguladas en la Ley 24.642.

La entidad sindical deberá remitirle a la Empresa la nómina de afiliados. El porcentaje a retener ascenderá al 1% del sueldo básico de la categoría profesional que le corresponda al afiliado, o el porcentaje que se fije en el futuro a través de la Asamblea de la entidad sindical.

ARTICULO DECIMO TERCERO:

CONTRIBUCION SOLIDARIA DE LA EMPRESA

La Empresa se compromete a realizar a partir del mes de Abril de 2014 una contribución solidaria mensual de naturaleza obligacional y extraordinaria, con fines sociales, asistenciales y culturales, equivalente al monto que se consignará en Acta Complementaria al presente y que regirá exclusivamente por la vigencia del presente convenio como consecuencia del carácter que reviste.

Esta contribución que se conviene dentro de las previsiones estipuladas en el artículo 9 de la Ley 23.551, reglamentado por el artículo 4 del Decreto 467/88, se ajustará conforme a los incrementos que exhiba la escala de salarios básicos del CCT vigente para la actividad por el tiempo de vigencia pactado en el presente y lo establecido en el Acta Complementaria mencionada.

COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION Y AUTOCOMPOSICION

ARTICULO DECIMO CUARTO:

MECANISMO DE AUTOCOMPOSICION

La interpretación del presente Convenio deberá hacerse de buena fe y a la luz de los principios que rigen en materia laboral, constituyéndose a tal efecto una Comisión integrada por un integrante de cada parte signataria, es decir, dos por el sindicato de primer grado y dos por la Empresa, los que se reunirán a pedido de cualquiera de las partes y cuando concurran circunstancias que así lo determinen.

Esta Comisión asume las competencias previstas en la Ley 14.250 para este tipo de Organos Paritarios y también aquellas establecidas en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Capacitación y Entrenamiento de los trabajadores, entre otros, pudiendo valerse cada representante de un asesor técnico en la materia que se trate.

ARTICULO DECIMO QUINTO:

DIA DEL TRABAJADOR JABONERO

En virtud de tratarse de actividades comprendidas en procesos productivos el día de la actividad se celebrará el primer lunes de Diciembre de cada año. En tal sentido el trabajador incluido en este Convenio tendrá derecho al goce de licencia paga en ese día, en las mismas condiciones que si se tratara de un Feriado Nacional. En el supuesto de coincidir ese día con el período de vacaciones del trabajador u otra licencia extraordinaria, se abonará ese día por encima de los que corresponda a cada licencia.

ARTICULO DECIMO SEXTO:

VIGENCIA Y HOMOLOGACION

El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses para las cláusulas no económicas, contados a partir del mes de Abril de 2014, sin perjuicio del requisito obligatorio de su Homologación. Todo ello conforme a las previsiones previstas en la Ley 14.250, comprometiéndose las partes a su ratificación ante la Autoridad Laboral competente.
Tras el vencimiento de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo o una vez denunciado el mismo por alguna de las partes, su vigencia se prorrogará mientras dure la negociación y hasta que las partes acuerden un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO:

PUBLICACION E IMPRESION

Una vez publicado el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el mismo será impreso por la Empresa para su entrega al personal encuadrado en el mismo.

ACTA COMPLEMENTARIA CONVENCIONAL

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de Abril de 2014, se reúnen los Señores Hugo Villa y Mónica Rissotto en representación del SINDICATO DE SUPERVISORES Y VIGILANCIA DE LA INDUSTRIA JABONERA Y PERFUMISTA, entidad sindical de primer grado con personería gremial, en adelante La Representación Sindical, y el Señor Norberto Giordano, con el asesoramiento del Dr. Mauricio F. Mallach Barouille, en representación de la Empresa ALICORP ARGENTINA S.C.A. —en adelante La Empresa—, todos ellos ejerciendo las facultades que les compete con el objeto de establecer la contribución solidaria empresaria prevista por el Artículo Décimo Cuarto del Convenio Colectivo de Empresa celebrado en la fecha.

En tal sentido exponen la Empresa asume la obligación de satisfacer durante la vigencia de este convenio colectivo una contribución solidaria de carácter social y asistencial, previsional, cultural y de capacitación a favor de la Entidad Sindical y en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo, conforme lo prescribe el artículo 9 de la Ley 14.250 (t.o. Dec. 1135/04) y 37 de la Ley 23.551.

Esta contribución consistirá en un monto bruto total mensual de pesos Veintiocho Mil ($ 28.000) y será depositada en la cuenta a nombre de la Entidad Sindical, en la entidad Bancaria que comunicará a la empresa.

Adicionalmente la empresa abonará con motivo de la celebración del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y con el mismo destino que el antes señalado una suma extraordinaria por única vez de $ 111.360 (Pesos Ciento Once Mil Trescientos Sesenta), que será abonada a partir del mes de Abril de 2014 en doce (12) cuotas de pesos Nueve Mil doscientos Ochenta ($ 9.280).

En el monto de la contribución acordada queda subsumida y comprendida la contribución pactada en punto SEXTO del ACUERDO MARCO CONVENCIONAL y en el punto PRIMERO del ACTA ACUERDO CONVENCIONAL COMPLEMENTARIA, de modo tal que la Entidad Sindical no podrá pretender ni invocar derecho alguno a la percepción de la contribución prevista en las cláusulas antes mencionadas a partir de la homologación del presente acuerdo, lo cual opera como condición de su pago por parte de la Empresa.

Esta contribución que se conviene dentro de las previsiones estipuladas en el artículo 9 de la Ley 23.551, reglamentado por el artículo 4 del Decreto 467/88, se ajustará conforme a los incrementos que exhiba la escala de salarios básicos del CCT vigente para la actividad por el tiempo de vigencia pactado en el presente.