MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 2141/2014
Bs. As., 6/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.600.636/13 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/5 del Expediente N° 1.600.636/13 y a fojas 2/133 del
Expediente N° 1.615.921/14, agregado como fojas 21 al Expediente
Principal, obran el acuerdo y escalas salariales, respectivamente,
celebrados por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y
SERVICIOS, por la parte gremial, y el CENTRO DE EXPORTADORES DE
CEREALES, la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA
LIMITADA, y la FEDERACION DE CENTROS Y ENTIDADES GREMIALES DE
ACOPIADORES DE CEREALES, por la parte empresarial, ratificado a fojas
90 y 82/83 del mismo Expediente, respectivamente conforme lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron un incremento a
incorporar a los salarios básicos a partir del mes de agosto de 2014,
en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 130/75, con demás
condiciones allí previstas.
Que en relación al carácter que las partes asignan en la cláusula
segunda, al incremento otorgado en la cláusula primera del acuerdo
sub-exámine, corresponde reiterar lo oportunamente observado al
respecto, en el considerando quinto de la Resolución de la SECRETARIA
DE TRABAJO N° 301 de fecha 7 de marzo de 2014.
Que en tal sentido, la homologación que por la presente se dispone, lo
es en atención a que a la fecha del dictado de la presente, el
incremento otorgado tiene carácter remunerativo, conforme a lo previsto
en la citada cláusula segunda.
Que consecuentemente, cabe dejar expresamente sentado que los pagos
que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores
tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la
legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será
el que determinan las leyes de seguridad social.
Que en relación a los aportes a cargo de los trabajadores previstos en
las cláusulas cuarta y décimo cuarta del texto convencional de marras,
deberá estarse a lo dispuesto oportunamente en el considerando octavo
de la Resolución de S.T. N° 301/14.
Que en relación a las categorías de menores incluidas en escalas
salariales respectivas, cabe hacer saber a las partes que al respecto
son de aplicación de pleno derecho las previsiones de la Ley N° 26.390,
tal como se observó en el considerando noveno de la Resolución de S.T.
N° 301/14.
Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo, se corresponde con el
alcance de representación de las entidades empresarias signatarias y de
la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo y
las respectivas escalas salariales, solicitando así su homologación.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos tercero a séptimo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, el cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo y escalas salariales,
obrantes respectivamente, a fojas 2/5 del Expediente N° 1.600.636/13 y
a fojas 2/133 del Expediente N° 1.615.921/14, agregado como fojas 21 al
Expediente N° 1.600.636/13, celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE
EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, por la parte gremial, y el CENTRO DE
EXPORTADORES DE CEREALES, la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA
AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA y la FEDERACION DE CENTROS Y
ENTIDADES GREMIALES DE ACOPIADORES DE CEREALES, por la parte
empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el presente acuerdo obrante a fojas 2/5 del Expediente N°
1.600.636/13 conjuntamente con las escalas salariales obrantes a fojas
2/133 del Expediente N° 1.615.921/14, agregado como fojas 21 al
Expediente Principal.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de
evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del
cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Finalmente, procédase a la guarda, conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 130/75.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.600.636/13
Buenos Aires, 07 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2141/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/5 del expediente principal
conjuntamente con las escalas salariales obrantes a fojas 2/133 del
expediente N° 1.615.921/14 agregado como foja 21 al expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1689/14. — JORGE
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre
de 2013, se reúnen en representación de los trabajadores la Federación
Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en adelante “FAECYS”),
con domicilio en Av. Julio A. Roca 644, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, representada en este acto por los señores Armando O. Cavalieri,
José González, Jorge A. Bence, Daniel Lovera y en carácter de asesores
los Dres. Alberto L. Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E. Barbieri, y
por la parte empresaria, la Confederación Intercooperativa Agropecuaria
Cooperativa Limitada (en adelante “CONINAGRO”) con domicilio en Lavalle
348, Piso 4to., representada por Lic. Daniel Asseff y la Dra. Nora
Gabriela de Aracama, la Federación de Centros y Entidades Gremiales de
Acopiadores de Cereales (en adelante “Federación de Acopiadores”), con
domicilio en Corrientes 119 PB, representada por Dr. Héctor Gabriel
Grippo y Rodolfo Jorge Vitale y el Centro de Exportadores de Cereales
(en adelante “CEC”), con domicilio en la calle Bouchard 454, Piso 7°,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por el Licenciado
Alberto Rodríguez y Dr. Martín Brindici. Todas ellas representadas por
las personas que suscriben el presente en ejercicio de sus respectivas
personerías, y en el marco de la Comisión Negociadora, ACUERDAN lo
siguiente:
PRIMERA: Las partes pactan incrementar en un 24% las remuneraciones
para el personal cerealero comprendido en el CCT 130/75, según
planillas salariales anexas al presente, que forman un todo con el
mismo. Los incrementos salariales básicos de convenio, se abonarán en
forma no acumulativa, de la siguiente manera:
a) Un 15% a partir del mes de julio de 2013
b) Un 9% a partir del mes de febrero de 2014
Para el supuesto que la empresa hubiera abonado el incremento salarial
anterior —agosto 2012— como remunerativo, se deberá tomar como base de
cálculo para la aplicación del presente incremento, la suma resultante
de las escalas salariales remunerativas correspondiente para cada
categoría, en el valor expresado para el mes de junio de 2013.
Para el caso de trabajadores que laboren en tarea discontinua o a
tiempo parcial o bajo el régimen de jornada reducida, el básico
resultante será proporcional a la jornada laboral cumplida.
SEGUNDA: El incremento acordado conforme el artículo precedente será
abonado como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo
por rubro separado bajo la denominación “acuerdo colectivo rama
cerealera octubre 2013”. El incremento del 15% no remunerativo, se
abonará con carácter retroactivo a julio de 2013 y el 9% no
remunerativo se abonará a partir del mes de febrero de 2014,
manteniendo así ambos incrementos el carácter de no remunerativos hasta
el mes de julio de 2014, inclusive. A partir del mes de agosto de 2014,
el incremento será incorporado en su totalidad —es decir como un 24%— a
las escalas de salarios básicos de la actividad vigentes. Mientras
dichos incrementos mantengan su carácter no remunerativo se liquidarán
cada uno de ellos desde su otorgamiento como tales y hasta el mes de
agosto de 2014 inclusive, en el recibo de sueldo por rubro separado
bajo la denominación “acuerdo octubre de 2013”.
En virtud de lo precedentemente expuesto, las partes hacen saber que en
el marco de la Res. Gral. AFIP 3279/2012, publicada en el Boletín
Oficial del 01/03/2012, los empleadores deberán informar estos
conceptos no remunerativos mientras mantengan dicha naturaleza, atento
el fundamento convencional que le otorga el presente Acuerdo.
TERCERA: El incremento que se otorgará por el presente acuerdo,
mientras mantenga su condición de no remunerativo, deberá ser tomado en
cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos
previstos por el CCT 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades
inculpables (art. 208 y ss. LCT), vacaciones anuales devengadas a
partir del año 2012, sueldo anual complementario y horas extras. En el
caso del sueldo anual complementario correspondiente al segundo
semestre del año 2013 y primer semestre de 2014, la incidencia del
cómputo de las sumas no remunerativas para este rubro será proporcional
a lo devengado por los meses de julio y diciembre del año 2013 y enero
y junio de 2014. En el caso de las trabajadoras que gocen de licencia
por maternidad prevista en el Art. 177 y concordantes de la LCT, todas
las sumas no remunerativas que debieran percibir el tiempo de inicio y
transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas
remunerativas a todos los efectos. Para el supuesto que las sumas
remunerativas que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el
párrafo anterior, mantengan dicho carácter, el empleador deberá
continuar abonándolas en las condiciones previstas en este acuerdo.
Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de
licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales (Ley 24.557), los emolumentos
correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las
sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento
conforme lo estipulado por el Art. 6° del Decreto 1694/09. Las sumas no
remunerativas que se estén abonando, conforme el presente Acuerdo, al
momento de la extinción del contrato de trabajo, deberán conformar la
base de cálculo de las indemnizaciones a diera lugar la referida
disolución.
Asimismo, a los importes indicados en la cláusula primera y en la
presente cláusula se le adicionará como asignación no remunerativa, una
suma equivalente al presentismo del art. 40 CCT 130/75.
CUARTA: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se
establecen, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra
Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador
establecido por los artículos 100 y 101 (texto ordenado de fecha
21/06/1991) del CCT 130/75.
QUINTA: A partir del mes de agosto de 2014 la totalidad del incremento
pactado en el presente acuerdo tendrá carácter salarial remunerativo y
se incorporará a los básicos de las escalas salariales de la actividad,
debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del
trabajador, a fin de que el mismo no sufra una merma en su ingreso real
y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que
percibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su
carácter no remunerativo y sin computar para ese único fin el importe
no remunerativo equivalente al presentismo del art. 40 del CCT 130/75,
toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicara la nueva escala
de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo
convencional anteriormente mencionado, sustituirá la asignación no
remunerativa complementaria pactada en la cláusula tercera último
párrafo, del presente acuerdo.
SEXTA: Las partes convienen que el presente acuerdo tendrá vigencia
desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014. A fin de
determinar el incremento correspondiente al próximo año, las partes
convienen en reunirse a partir del mes de junio de 2014, a fin de
suscribir el acuerdo correspondiente, con anterioridad al plazo de
vencimiento aquí pactado.
SEPTIMA: No podrán ser absorbidos ni compensados los aumentos de
carácter general sectorial, sean estos de carácter remunerativo o de
otra naturaleza que, eventualmente, hubieren otorgado unilateralmente
los empleadores. Sólo podrán ser absorbidos o compensados hasta su
concurrencia, los importes de carácter general, sectorial o individual,
otorgados por los empleadores a partir del 1 de julio de 2012 y que
hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el
presente acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada.
OCTAVA: En relación a la determinación de la base de cálculo del
incremento alcanzado en este Acuerdo, los firmantes aceptan recomendar
a aquellas empresas que liquidan suplementos y/o adicionales fijos y
permanentes, por encima de los establecidos en el CCT 130/75 y los
establecidos en esta Rama Cerealera, procuren negociar, durante el
presente año, su adecuación, teniendo como referencia los incrementos
salariales previstos en el presente Acuerdo.
NOVENA: Que al efecto de la fijación de las escalas salariales básicas
indicadas en la cláusula PRIMERA precedente, las partes acuerdan
mantener tres sectores empresariales diferenciados, conforme su
capacidad económica presunta, identificados por los volúmenes de acopio
y/o movimientos de productos por año calendario. Con arreglo a dicho
criterio, el sector N° 1, se integra con los empleadores que acopiaron
hasta 25.000 toneladas; el sector N° 2, con los que acopiaron más de
25.000 toneladas y hasta 75.000 toneladas y el sector N° 3 con los que
acopiaron más de 75.000 toneladas.
DECIMA: Las partes convienen que los salarios acordados en la cláusula
PRIMERA anterior regirán a partir del 1 de julio de 2013 y deberán ser
efectivizados con los salarios correspondientes a octubre de 2013.
Ambas partes elevarán el presente acta junto con las escalas salariales
al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su
correspondiente homologación.
DECIMA PRIMERA: Sin perjuicio de que los salarios se abonen en forma no
remunerativa, de acuerdo a lo pactado por las partes, los empleadores
podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas
como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La referida
incorporación deberá efectuarse a todo el personal convencionado
dependiente de la empresa que decida hacer uso de la variante prevista
en este artículo.
DECIMA SEGUNDA: Las partes convienen que el acuerdo celebrado se
refiere únicamente al tema salarial, por lo que seguirán vigentes las
demás especificaciones del Convenio Colectivo 130/75, del acuerdo de
fecha 19 de octubre de 2005 y demás actas complementarias de la
convención colectiva precitada.
DECIMA TERCERA: Las partes ratifican la plena vigencia en todos sus
términos de lo acordado en la cláusula octava del Acta de fecha 16 de
julio de 1992, homologada por Disposición M.T. Nº 1110 del 23 de
Septiembre de 1992.
DECIMA CUARTA: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del
sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio
OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera
oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra
a toda la cobertura médica asistencial, se conviene un aporte a cargo
exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el
Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo. El
referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los
Empleados de Comercio y Actividades Civiles, será de $ 100.- (cien
pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada
trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo Primero
del presente en dos cuotas de pesos cincuenta cada una por el mes de
Octubre de 2013 y noviembre de 2013 respectivamente y depositada a la
orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada
obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma
directa o indirecta al empleador.
DECIMA QUINTA: Las partes constituyen en este acto una Comisión
Permanente de Negociación Colectiva e Interpretación, la que estará
integrada por los siguientes miembros titulares, por el sector
sindical, señores Armando Cavalieri, José Gonzales y Jorge Andrés
Bence, miembros suplentes Daniel Lovera, Raul Avila y Guillermo Pereyra
y por el sector empresario, miembros titulares los señores Hector
Grippo, Daniel Asseff, Martin Brindici y miembros suplentes Rodolfo
Jorge Vitale, Nora de Aracama y Alberto Rodriguez.
DECIMA SEXTA: Asimismo, será de competencia de la citada Comisión la
interpretación y resolución de conflictos vinculados al presente
Acuerdo. Dicha Comisión estará integrada por seis miembros titulares,
tres por el sector sindical y tres por el sector empresario (designados
uno por cada entidad firmante de este Acuerdo) y seis miembros
suplentes, tres por el sector gremial y tres por el sector empresario
(designados uno por cada entidad firmante del presente acuerdo). La
referida Comisión actuará de oficio a pedido de cualquiera de las
partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito,
en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, contados a partir del
pedido de intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo,
las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La
Comisión funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION y como método alternativo de resolución
de conflictos. La nómina precedente para ambas representaciones podrá
ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento.
Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo firmando tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Expediente N° 1.600.636/14
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto
del año 2014, siendo las 17:30 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Sr. Secretario de Conciliación
del Departamento de Relaciones Laborales N° 1 Dr. Pablo Marcelo Greco,
por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS
(FAECyS) el Sr. Jorge BENCE en carácter de Secretario de Asuntos
Laborales y Miembro Paritario.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, la parte
sindical citada precedentemente RATIFICA el ACUERDO acompañado a fs.
2/4 como asimismo las escalas (ANEXOS) adunados a fs. 2/133 del
Expediente N° 1.615.921/14 agregado como foja 21 al principal
solicitando su inmediata HOMOLOGACION.
Por otra parte, se deja constancia que con respecto al Dictamen N° 171
de fecha 17 de enero de 2014, compartido por la Dirección Nacional a
fs. 11 que la CLAUSULA DECIMOCUARTA posee en su redacción una
limitación temporal, razón por la cual debe tenerse por cumplida la
misma, con lo que se cerró el acto siendo las 17:40 hs firmando la
parte por ante el actuante que certifica.