MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 2202/2014
Bs. As., 17/11/2014
VISTO el Expediente N° 1.602.955/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 26.727, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/23 del Expediente N° 1.602.955/14, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo suscripto entre la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES
RURALES Y ESTIBADORES y la empresa MONSANTO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en el presente convenio las partes establecen las condiciones
laborales y salariales de los trabajadores representados por la
asociación sindical que presten servicios en los establecimientos de la
empresa signataria.
Que las partes pactan la vigencia del mentado instrumento por dos (2)
años, a partir del 4 de octubre de 2013, conforme los detalles allí
impuestos.
Que respecto a lo dispuesto en los artículos 6 y 13.3 del citado
convenio, se hace saber a las partes que la homologación que por el
presente se dispone lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno
derecho de lo establecido en los Artículos 9 y 8 respectivamente, de la
Ley N° 26.727.
Que en relación a lo acordado en el artículo 17.1 del convenio sub
examine, corresponde señalar que al respecto rige de pleno derecho lo
establecido en el Artículo 42 de la Ley N° 26.727 y en el Artículo 8 de
la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario; y la
homologación que por el presente se dispone no exime a las partes de
solicitar la autorización a la autoridad administrativa correspondiente
en los términos de lo dispuesto por el Artículo 13 del Decreto N°
301/13.
Que en virtud a la contribución solidaria prevista en el artículo 28
del instrumento de marras, corresponde señalar que la vigencia de la
misma, será la establecida en el punto 1 del artículo 5° del convenio.
Que el ámbito de aplicación del presente convenio quedará circunscripto
a los trabajadores de la empresa que se desempeñen en los
establecimientos indicados en el artículo 3 del convenio, que resulten
comprendidos en el ámbito de representación personal y territorial de
la asociación sindical firmante, emergentes de su Personería Gremial.
Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades
para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos
y ratificaron su contenido.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos cuarto a séptimo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo, se remitirán las
presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el artículo 10
del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
suscripto entre la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y
ESTIBADORES y la empresa MONSANTO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL
Y COMERCIAL, obrante a fojas 2/23 del Expediente N° 1.602.955/14,
conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio obrante a fojas 2/23 del Expediente N°
1.602.955/14.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita del convenio homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.602.955/14
Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2202/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 2/23 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el
número 1418/14 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 04 días del
mes de octubre de 2013, intervienen, por una parte, la UNION ARGENTINA
TRABAJADORES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UATRE), con
domicilio en Reconquista 630, piso 5°, de la Ciudad de Buenos Aires,
representada por el señor ERNESTO RAMON AYALA, en su carácter de
Secretario de Organización, el señor PABLO MIGUEL ANSALONI, en su
carácter de Delegado Regional de la Delegación Zona Norte de la
Provincia de Buenos Aires, y el señor LUIS ANGEL BIORLENGI, en su
carácter de Subdelegado Regional de la Delegación Zona Norte de la
Provincia de Buenos Aires, con la asistencia letrada del Dr. LUCAS
EDMUNDO ABOUD y, por la otra parte, MONSANTO ARGENTINA S.A. (MONSANTO
ARGENTINA), con domicilio en Maipú 1210, piso 10°, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, representada por RODRIGO OBLIGADO, en su carácter de
Apoderado, MARIANO MORETTI, en su carácter de Apoderado, con la
asistencia letrada del Dr. JAVIER ADROGUE, en adelante conjuntamente
UATRE y MONSANTO ARGENTINA denominadas en forma conjunta e indistinta
LAS PARTES, quienes acuerdan el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo
por Empresa (en adelante el CCT) los términos de las Leyes 14.250,
23.546 y 26.727, normas reglamentarias y complementarias:
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1°. Reconocimiento recíproco.
UATRE y MONSANTO ARGENTINA se reconocen como los únicos y exclusivos
sujetos legitimados para representar los intereses colectivos de los
trabajadores de MONSANTO ARGENTINA en los términos y con los alcances
de las leyes 26.727, 23.551, 14.250, 23.546, 14.786, normas
complementarias y reglamentarias.
Artículo 2°. Actividad regulada.
El CCT comprende a la actividad agraria realizada por MONSANTO
ARGENTINA consistente en el Procesamiento de Semillas, todo ello
conforme a lo previsto en el Régimen de Trabajo Agrario aprobado por la
Ley 26.727 y lo previsto en el presente acuerdo.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación territorial.
El CCT se aplicará a toda actividad agraria realizada dentro de los
perímetros de los siguientes establecimientos de MONSANTO ARGENTINA:
3.1 Planta Pergamino: sita en Ruta 188 Km 77, Ciudad de Pergamino, Provincia de Buenos Aires.
3.2 Planta Maria Eugenia: sita en Ruta 31 Km 82.5, Ciudad de Rojas, Provincia de Buenos Aires.
En el supuesto que MONSANTO ARGENTINA inaugure nuevas Plantas en el
futuro, LAS PARTES se reunirán para acordar las pautas de su
incorporación en este convenio.
Artículo 4°. Ámbito de aplicación personal.
4.1 Las cláusulas del CCT se aplicarán a todos los trabajadores de
MONSANTO ARGENTINA representados por UATRE, salvo que se trate de
trabajadores expresamente excluidos de este convenio conforme a lo
previsto en el párrafo siguiente.
4.2 El siguiente personal estará excluido del CCT:
a) Todo el personal jerárquico, con excepción de aquellos trabajadores
que presten servicios en alguna de las categorías con responsabilidades
jerárquicas previstas en el “Anexo I” del presente CCT.
b) Todo el personal administrativo, con excepción de los trabajadores
que presten servicios en alguna de las categorías de operarios que
contemplan tareas administrativas o de gestión de datos.
c) Todo el personal que preste servicios no agrarios para las empresas contratistas y/o subcontratistas de MONSANTO ARGENTINA.
d) Trabajadores que aun estando representados por UATRE presten
servicios en los grupos de “campo” o “cuadrillas” dentro de las Plantas
de MONSANTO ARGENTINA.
e) Trabajadores que, aun estando representados por UATRE, se encuentren abocados a las tareas de cosecha.
f) Los trabajadores, aun estando representados por UATRE, tengan acceso
a información confidencial en las siguientes áreas o sectores de
trabajo: programas de desarrollo de tecnología de semillas, asuntos
regulatorios, breeding y/o desarrollo tecnológico.
g) Los trabajadores que aun estando representados por UATRE presten
servicios para MONSANTO ARGENTINA a través de la Bolsa de Trabajo de la
Organización Gremial. LAS PARTES acordarán en el futuro las condiciones
para la incorporación de este personal en el convenio colectivo de
trabajo.
Artículo 5°. Vigencia.
5.1 El CCT tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del
día 04 de octubre de 2013. Vencido este plazo, todas las cláusulas del
CCT tendrán vigencia ultraactiva hasta que un nuevo convenio lo
reemplace o sustituya total o parcialmente en el futuro.
5.2 LAS PARTES se reunirán con noventa (90) días corridos de antelación
al vencimiento de la vigencia establecida en el párrafo anterior para
negociar un nuevo convenio colectivo de trabajo.
5.3 Asimismo, en el supuesto que durante la vigencia del CCT se
introduzcan nuevas tecnologías o modificaciones en los procesos de
producción, LAS PARTES se reunirán en el marco de la Comisión Paritaria
de Interpretación (CPI) prevista en el Artículo 26º para negociar e
introducir los cambios necesarios al CCT.
Artículo 6°. Marco normativo y articulación.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley 26.727 y en el
Artículo 18 de la Ley 14.250, se pactan las siguientes reglas de
articulación convencional:
6.1 LAS PARTES declaran que no existe ningún otro convenio colectivo de
trabajo, cualquiera sea su nivel de negociación, aplicable a los
ámbitos geográfico y personal definidos en este CCT.
6.2 LAS PARTES manifiestan que lo pactado en este CCT no se opone a lo
previsto en el Régimen de Trabajo Agrario regulado en la Ley 26.727 y
que, en consecuencia, esta última Ley, la Ley 20.744, así como las
Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se aplicarán en
forma supletoria para toda cuestión que no haya sido expresamente
regulada en este convenio colectivo.
Capítulo II. Organización del Trabajo.
Artículo 7º. Categorías.
7.1 Se pactan las categorías previstas en el “Anexo I” que, debidamente
suscripto por LAS PARTES, se adjunta al CCT como parte integrante del
mismo a todos sus efectos.
7.2 La descripción de las tareas y responsabilidades consignadas para
cada categoría no implica restricción funcional alguna y, en
consecuencia, incluye a toda otra tarea que resulte necesaria para el
mejor desempeño del puesto de trabajo. Tampoco implicará para MONSANTO
ARGENTINA obligatoriedad de cubrir todas las categorías previstas.
7.2 Todo nuevo proceso y/o tecnología que se incorpore en el futuro
será llevado a cabo por los trabajadores aun cuando la tarea no haya
sido expresamente contemplada en el Anexo I; en este supuesto, se
deberá reunir la Comisión Paritaria de Interpretación para analizar la
incorporación de esta nueva actividad en el CCT conforme a lo previsto
en el párrafo 5.3 del Artículo 5° del CCT.
Artículo 8°. Asignación de tareas.
8.1 Los trabajadores prestarán servicios en los lugares y sectores que
se les indique, pudiéndose reasignar el lugar y las tareas dentro o
fuera de un mismo sector o área de trabajo. Asimismo, los horarios
podrán variar de acuerdo a las necesidades operativas. Estas facultades
deberán ejercerse en forma razonable, de forma tal que los cambios
deberán estar justificados por las necesidades de las tareas.
8.2 Los trabajadores podrán rotar en la ejecución de las distintas
tareas incluidas en la descripción de su categoría sin restricciones
temporales y de acuerdo a las necesidades, operativas.
8.3 Los trabajadores podrán ser destinados a realizar tareas distintas
a las que correspondan por su categoría cuando haya sido capacitado
para la ejecución de las tareas para las cuales sea destinado. Cuando
corresponda de acuerdo al tipo de tareas, el trabajador podrá devengar,
según corresponda y mientras se ejecuten estas tareas, el adicional por
la ejecución transitoria de tareas correspondientes a una categoría
superior previsto en el Artículo 10° y/o el adicional por Tareas
Especiales previsto en el Artículo 13° de este Convenio.
8.4 Los traslados de una Planta a la otra Planta no podrán superar los
sesenta días corridos ni los ciento veinte días alternados dentro de un
mismo año aniversario.
8.5. Se podrán asignar tareas de categorías inferiores en forma
transitoria. El trabajador que realice trabajos inherentes a una
categoría inferior no podrá sufrir modificaciones en su propia
categoría y remuneración.
Artículo 9°. Tareas comunes a todas las Categorías.
Sin perjuicio de las tareas descriptas para cada categoría en el Anexo
I, todos los trabajadores, con independencia de la categoría en la cual
presten servicios, realizarán las tareas que se consignan a
continuación:
a) Realizar el mantenimiento básico de los equipos que tengan directamente a su cargo.
b) Mantener el orden, la limpieza y el cuidado de los elementos y herramientas que utilicen para la prestación de servicios;
c) Cumplir con las normativas de seguridad y medio ambiente aplicables a sus tareas;
d) Colaborar con el aseo de su posición de trabajo;
e) Asistir al área de Mantenimiento durante las paradas por mantenimiento;
f) Asistir a los programas de capacitación obligatorios;
g) Realizar todas las tareas inherentes al puesto de conformidad con
las políticas y procedimientos de Seguridad, Salud y Medio Ambiente,
calidad y patrimonial de la
empresa.
h) Cumplir con las normas disciplinarias, de seguridad patrimonial, de conducta y ética vigentes en MONSANTO ARGENTINA.
Artículo 10º. Ejecución transitoria de tareas en categorías superiores.
10.1 El trabajador que, en forma transitoria, ejecute tareas de una
categoría superior percibirá la remuneración correspondiente a esta
última categoría durante todo el período de tiempo que realice estas
tareas; asimismo, cuando el trabajador retorne a su categoría habitual
y volverá a percibir la remuneración anterior.
10.2 La ejecución transitoria de tareas correspondientes a una
categoría superior no podrá extenderse por un plazo superior a los seis
(6) meses corridos y/o a los nueve (9) alternados dentro de un mismo
año calendario. En el supuesto de excederse cualquiera de estos últimos
plazos, el trabajador quedará confirmado en forma definitiva en la
categoría superior. Lo previsto en este párrafo se aplicará cualquiera
sea la causa que origine la ejecución transitoria de tareas en una
categoría superior, salvo que se trate del supuesto contemplado en el
párrafo 10.3 de este Artículo.
10.3 Los ascensos provisorios para evaluar el desempeño de un
trabajador en una categoría superior se regirán por las siguientes
pautas:
a) El trabajador percibirá la diferencia de remuneraciones que exista
con la categoría superior durante el período de evaluación.
b) El plazo de evaluación no podrá superar los sesenta días corridos,
de superarse este plazo, el trabajador quedará automáticamente
confirmado en su nueva categoría y remuneración.
Artículo 11°. Capacitación y formación.
11.1 La capacitación y el entrenamiento de los trabajadores es
necesario para adecuar las capacidades del personal y de la
organización a la evolución tecnológica, económica y social,
posibilitando el mantenimiento de una posición competitiva y un
desarrollo continuo de los recursos humanos que la componen.
11.2 LAS PARTES apoyarán las actividades y programas de capacitación
que MONSANTO ARGENTINA decida implementar. Las acciones de capacitación
se clasifican de la siguiente forma:
a) Capacitación obligatoria: son los cursos, prácticas y entrenamientos
organizados para la adquisición de conocimientos, habilidades e
información necesaria para el mantenimiento y mejora de la actividad.
Se incluyen en esta capacitación los entrenamientos en Seguridad,
Higiene y Medioambiente así como toda otra capacitación que la Empresa
disponga realizar. El tiempo efectivo dedicado a esta capacitación será
considerado horario de trabajo.
b) Capacitación voluntaria: son los cursos, prácticas y entrenamiento
que MONSANTO ARGENTINA podrá poner a disposición de los trabajadores
para que éstos mejoren los conocimientos, habilidades e información que
no estén relacionados directamente con el trabajo o la función. El
tiempo dedicado a la capacitación voluntaria no será considerado
horario de trabajo y, en consecuencia, no será remunerado.
c) MONSANTO ARGENTINA definirá con carácter previo si la capacitación
tiene carácter obligatorio o voluntario y lo informará a los
trabajadores.
11.3 El Trabajador tendrá derecho a diez (10) días por año calendario
de licencia con goce de salarios para rendir exámenes en cualquier
instituto de enseñanza primario, secundario, terciario y/o
universitario, público o privado, que tenga reconocimiento oficial,
conforme Artículo 50 de la Ley 26.727 y Artículo 158 de la Ley 20.744.
Articulo 12°. Certificación de aprobación de capacitación.
MONSANTO ARGENTINA certificará la aprobación por parte de los
trabajadores de los cursos, prácticas y/o entrenamientos obligatorios
y/o voluntarios que éstos realicen en forma satisfactoria.
Capítulo III. Remuneraciones.
Artículo 13°. Remuneraciones.
13.1 Las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en este convenio estarán compuestas por los siguientes conceptos:
a) Salario Básico: Es la remuneración básica y mensual pactada para
cada una de las categorías profesionales previstas en el “Anexo II”
que, debidamente suscripto por las partes se adjunta a este convenio
colectivo de trabajo y forma parte integrante del mismo a todos sus
efectos legales.
b) Adicional Convencional: Es el adicional remunerativo, mensual y
especial pactado para cada categoría profesional en el Anexo II. El
trabajador devengará el Adicional Convencional pactado para su
categoría profesional por estar encuadrado convencionalmente en el CCT
y sin ningún otro requisito o condición para su devengamiento.
c) Bonificación por Antigüedad: Los trabajadores devengarán la
Bonificación por Antigüedad prevista en el Artículo 38 de la Ley
26.727. A tales efectos, se aclara que la remuneración básica de la
categoría sobre la cual se calcularán los porcentajes de la
Bonificación por Antigüedad es el importe del Salario Básico pactado en
el inciso a) del párrafo 13.1 de este Artículo. Como beneficio para los
trabajadores encuadrados en este Convenio, se reconocerá como
antigüedad del trabajador desde su ingreso a la Empresa conforme
modalidad de contratación.
d) Adicional por Turno A: Es el adicional remunerativo y mensual que
devengarán los trabajadores mientras se encuentren prestando servicios
en diagramas de equipos que rotan entre sí, en forma ininterrumpida,
durante las veinticuatro (24) horas del día en turnos mañana, tarde y
noche. El importe del Adicional Turno A será equivalente al diecinueve
por ciento (19%) calculado sobre la suma del Salario Básico más el
Adicional Convencional de la categoría profesional del trabajador.
e) Adicional por Turno B: Es el adicional remunerativo y mensual que
devengarán los trabajadores mientras se encuentren prestando servicios
en diagramas de equipos que rotan entre sí, en forma ininterrumpida,
durante dieciséis (16) horas del día en turnos mañana y tarde o tarde y
noche. El importe del Adicional Turno B será equivalente al dieciséis
por ciento (16%) calculado sobre la suma del Salario Básico más el
Adicional Convencional de la categoría profesional del trabajador.
f) Adicional por Tareas Especiales: Es el adicional remunerativo y
mensual que devengarán los trabajadores mientras se encuentren
prestando servicios en alguna de las tareas que se enumeran a
continuación: (i) trabajo con tensión eléctrica y (ii) Guardias
Telefónicas. El importe del Adicional por Tareas Especiales será
equivalente a cinco por ciento (5%) calculado sobre el Salario Básico
de la categoría profesional del trabajador. En el supuesto que sea
necesario obtener el valor diario del Adicional por Tareas Especiales,
el importe mensual será dividido por treinta (30).
13.2 LAS PARTES acuerdan los importes que se consignan en el “Anexo II”
para cada uno de los conceptos enumerados en el párrafo 13.1 de este
Artículo. El Anexo II se acompaña al presente debidamente firmado por
LAS PARTES como parte integrante del CCT a todos sus efectos.
13.3 Las remuneraciones previstas en este Artículo reemplazan y
sustituyen a todas las remuneraciones previstas en las distintas normas
y/o resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario que sean
aplicables a los trabajadores encuadrados en este convenio,
incluyéndose en esta regla a las normas y resoluciones vigentes a la
fecha de suscripción de este convenio así como a cualquier norma y/o
resolución que se dicte en el futuro.
13.4 Los importes pactados en el “Anexo II” para los conceptos de
Salario Básico y Adicional Convencional se incrementarán en el mismo
porcentaje en el cual se incrementen las remuneraciones del Peón
General previstas en la Resolución de la CNTA que, a su vez, reemplace
a la Resolución de la CNTA que haya reemplazado a la Res. CNTA 103/12;
en consecuencia, el este primer aumento se producirá a partir del 2014.
Artículo 14°. Adecuación de estructura salarial.
En atención al tiempo necesario para el desarrollo del trámite de
homologación y a lo pactado en el Acta Acuerdo suscripta el día 06 de
agosto de 2013 entre UATRE y MONSANTO ARGENTINA (en adelante EL ACTA
ACUERDO), se acuerdan las siguientes reglas para encuadrar en este
convenio a los trabajadores:
14.1 Todas las remuneraciones percibidas por los trabajadores con
anterioridad al presente convenio serán absorbidas hasta su
concurrencia por las remuneraciones y beneficios pactados en el CCT y
en EL ACTA ACUERDO.
14.2 A tales efectos, MONSANTO ARGENTINA ha modificado las estructuras
salariales de los trabajadores a partir del 1° agosto de 2013
reemplazando los rubros e importes utilizados con anterioridad por los
rubros e importes previstos en este convenio, en un todo conforme al
ACTA ACUERDO de fecha 6 de agosto de 2013.
Capítulo IV. Jornada, descansos y licencias.
Artículo 15°. Jornada de Trabajo y descansos.
La jornada de trabajo así como los descansos se regirán por lo previsto
en la Ley 26.727, en la Resolución CNTA N° 71 de fecha 03 de diciembre
de 2008 y en el presente CCT.
Artículo 16°. Trabajo en equipos.
MONSANTO ARGENTINA podrá implementar el régimen de trabajo por equipos
en turnos rotativos conforme a lo previsto en las Leyes 11.544, 26.727,
20.744 y normas complementarias, incluida la Res. CNTA 71/08.
Artículo 17º. Horas Extraordinarias.
17.1 Se acuerda ampliar la cantidad de horas extraordinarias permitidas
por la Res. CNTA N° 71/08, a sesenta (60) horas extraordinarias
mensuales durante los meses en los cuales se extienda cada campaña
anual, sin excederse, en ningún caso, de las trescientas (300) horas
extraordinarias durante cada año calendario. En todos los casos deberá
respetarse el período del descanso previsto de 12 horas entre jornada y
jornada.
17.2 La aprobación del presente Convenio tendrá los efectos de la
autorización prevista en el Artículo 8 de la Res. CNTA N° 71/08.
17.3 LAS PARTES dejan constancia que la ampliación pactada en la
cantidad de horas extraordinarias se encuentra justificada en las
características estacionales y cíclicas de la actividad que impone la
necesidad de desarrollar un trabajo continuo durante los meses en los
cuales se verifica cada campaña anual.
Artículo 18°. Licencias y vacaciones.
Las vacaciones anuales así como todas las licencias se regirán por lo
previsto en la Ley 26.727. En el supuesto que el trabajador permanente
discontinuo hubiere trabajado, como mínimo, más de la mitad de los días
hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo de
conformidad con lo previsto en el Art. 151 LCT y concordantes.
Artículo 19°. Día del Trabajador Rural.
19.1 El día 8 de octubre de cada año, “Día del Trabajador Rural”, será
considerado día feriado con goce de sueldo para todos los trabajadores
comprendidos en el presente Convenio. Los trabajadores que no devenguen
remuneraciones en dichos días por cobrar las mismas por hora o destajo,
percibirán la remuneración correspondiente a un día normal de trabajo
aun cuando coincida con un día domingo.
19.2 Los trabajadores que presten servicios cobrarán sus remuneraciones
normales y habituales con un recargo equivalente al cien por ciento
(100%) de las remuneraciones normales y habituales. A los efectos
previstos en este artículo, resultará de aplicación la Res. CNTA N°
7/04.
Capítulo V. Condiciones generales de trabajo.
Artículo 20º. Comité Mixto de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo.
20.1 LAS PARTES constituyen el Comité Mixto de Salud, Higiene y
Seguridad en el Trabajo (en adelante EL COMITÉ) que cumplirá con las
finalidades enumeradas en la Ley 14.408 de la Provincia de Buenos Aires.
20.2 EL COMITÉ estará integrado por tres (3) representantes designados
por UATRE y tres (3) representantes designados por MONSANTO ARGENTINA.
20.3 LAS PARTES redactarán el Reglamento para el funcionamiento del
COMITÉ de acuerdo a lo previsto en la Ley 14.408 dentro de los treinta
(30) días corridos de suscripto este CCT.
Artículo 21°. Conservación del medio ambiente.
21.1 Se asume el compromiso de respetar los estándares de conservación
del medio ambiente y desarrollar una cultura de respeto al mismo.
21.2 LAS PARTES prestarán su máxima colaboración para que MONSANTO
ARGENTINA pueda obtener las certificaciones en materia de conservación
del medio ambiente que respondan al cumplimiento de las políticas
adoptadas sobre el particular.
Artículo 22°. Elementos de Protección Personal.
22.1 MONSANTO ARGENTINA proveerá los elementos de protección personal
(EPP) de acuerdo a las características de las tareas a desarrollar.
22.2 Los EPP se ajustarán a las normas vigentes en materia de higiene y
seguridad y a las condiciones de trabajo, quedando a criterio de
MONSANTO ARGENTINA la selección y características de los mismos cuando
no existan normas expresas, objetivas y aplicables sobre el particular.
22.3 Es obligatoria la utilización de los EPP para la prestación de
servicios y su reposición se realizará de acuerdo al desgaste normal y
habitual de los mismos o por rotura y contra entrega de los usados.
Artículo 23°. Ropa de Trabajo.
23.1 MONSANTO ARGENTINA proveerá a sus trabajadores de dos (2) equipos
de ropa de trabajo cada año. Las características de dicho equipo serán
definidas tomando en cuenta las condiciones climáticas existentes en el
lugar de trabajo. La reposición de un equipo adicional se producirá
cuando la naturaleza específica y las condiciones del trabajo así lo
requieran.
23.2 El lavado de la ropa de trabajo estará a cargo de cada trabajador.
Artículo 24°. Bienes de la Empresa.
Los elementos de protección personal (EPP), la ropa de trabajo y
cualquier herramienta que se entregue al personal son propiedad de
MONSANTO ARGENTINA que los provee para la ejecución del contrato de
trabajo y, en consecuencia, el trabajador tiene la obligación de
utilizar estos bienes exclusivamente para la ejecución de sus tareas,
siendo responsable de su custodia y buen estado de conservación.
Capítulo VI. Relaciones Colectivas.
Artículo 25°. Comisión Paritaria de Interpretación (CPI).
Se crea la Comisión Paritaria de Interpretación (CPI) del CCT que
constituye el mayor nivel de diálogo entre LAS PARTES y que estará
integrada por tres (3) representantes designados por MONSANTO ARGENTINA
y tres (3) representantes designados por UATRE. Esta Comisión será el
organismo de interpretación del Convenio y su funcionamiento se
ajustará a los términos de la Ley 14.250.
Artículo 26°. Procedimiento ante conflictos colectivos de trabajo.
26.1 LAS PARTES acuerdan mantener armoniosas y ordenadas relaciones
procurando evitar medidas de acción directa. Sin que implique renunciar
a sus derechos, asumen el compromiso de no incurrir en medida alguna
que interrumpa la continuidad y normalidad de las tareas sin haber
agotado las instancias de autocomposición previstas en esta convención.
26.2 La adopción de cualquier medida de acción directa sólo podrá ser
resuelta por el Consejo Directivo de UATRE en un todo conforme a su
Estatuto y a las normas vigentes. A su vez, UATRE deberá comunicar a
MONSANTO ARGENTINA en forma fehaciente y con antelación no inferior a
los cinco (5) días al inicio de las medidas de fuerza, la fecha en la
cual tendrá lugar la medida de acción directa resuelta. Esta
notificación informará los alcances, motivos y extensión de la medida
adoptada por UATRE.
26.3 Si dentro del plazo señalado se arriba a un acuerdo conciliatorio,
se labrará acta de lo acordado a fin de hacerlo saber a la autoridad
administrativa de aplicación, entregando copia de la misma a cada PARTE.
26.4 Lo pactado en este artículo no afecta los procedimientos de
conciliación previstos en la Ley 14.786 y/o en las leyes provinciales y
normas reglamentarias y concordantes.
Artículo 27º. Desempeño de los representantes gremiales.
27.1 La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales.
27.2 Los delegados en cumplimiento de sus funciones específicas
coordinarán con sus superiores inmediatos la oportunidad para retirarse
de su puesto de trabajo, previa petición por escrito de UATRE.
27.3 MONSANTO ARGENTINA concederá licencia con goce de haberes, previa
solicitud por escrito expedida por UATRE, a los trabajadores que ocupen
un cargo electivo y/o representativo en UATRE y que sean citados por
cualquier autoridad de aplicación de las leyes laborales, sean éstas
nacionales, provinciales o municipales, por los tribunales o juzgados
del trabajo y/o que deban participar de cualquier actividad convocada
por UATRE que guarde relación con su función sindical. Esta licencia
será de hasta diez (10) días por año calendario, los que podrán ser
utilizados en forma total o parcial.
27.4 Con relación al crédito horario de los delegados del personal se
fija en dieciséis (16) horas por mes para cada uno de los delegados. El
crédito horario no utilizado durante un mes no podrá ser acumulado ni
utilizado en períodos posteriores.
27.5 MONSANTO ARGENTINA no podrá aplicar sanciones sin seguir la
conciliación previa prevista a continuación y, además, el procedimiento
de desafuero previsto en la Ley 23.551. Con carácter previo al inicio
del desafuero, MONSANTO ARGENTINA comunicará a UATRE su intención de
sancionar al delegado. La instancia conciliatoria tendrá lugar dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de notificada la seccional de
UATRE que corresponda. Salvo acuerdo de LAS PARTES en contrario, la
instancia deberá agotarse en un solo acto. Se considerará agotada la
instancia si UATRE no posibilita su realización dentro del plazo
indicado. La inobservancia del procedimiento indicado por parte de la
empresa implicará la no existencia de la sanción que pudiere haber
aplicado.
27.6 MONSANTO ARGENTINA no podrá disponer traslados o cambios de
horarios de los delegados sin la previa comunicación y conformidad de
UATRE.
27.7 Vitrinas Sindicales: en las Plantas de MONSANTO ARGENTINA deberá
colocarse en un lugar visible vitrinas o pizarras para uso exclusivo de
la Comisión Interna de delegados, a fin de facilitar a ésta la
publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poder
utilizar para otros fines que no sean los gremiales. Por lo tanto,
todas las comunicaciones, afiches o carteles como asimismo
inscripciones de cualquier naturaleza deberán ser previamente
autorizadas por UATRE y no podrán realizarse fuera de las mismas. Las
pizarras o vitrinas estarán colocadas en lugares visibles y de fácil
acceso para todos los trabajadores.
Artículo 28°. Cuota de Solidaridad.
MONSANTO ARGENTINA actuará como agente de retención de la cuota de
solidaridad que deberá descontar a todos los trabajadores comprendidos
en este convenio colectivo de trabajo, que se establece en el dos por
ciento (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho
personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados
hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE N° 26-026/48
del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación
Sindical signataria de la presente quedan exentos del pago de la cuota
solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de
la vigencia del presente convenio. Esta cuota sustituye a la cuota
solidaria prevista en el Artículo 4º de la Res. CNTA 103/12 y/o en la
resolución que la reemplace y/o sustituya en el futuro.
ANEXO I
ANEXO II