MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 2202/2014

Bs. As., 17/11/2014

VISTO el Expediente N° 1.602.955/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 26.727, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/23 del Expediente N° 1.602.955/14, obra el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES y la empresa MONSANTO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en el presente convenio las partes establecen las condiciones laborales y salariales de los trabajadores representados por la asociación sindical que presten servicios en los establecimientos de la empresa signataria.

Que las partes pactan la vigencia del mentado instrumento por dos (2) años, a partir del 4 de octubre de 2013, conforme los detalles allí impuestos.

Que respecto a lo dispuesto en los artículos 6 y 13.3 del citado convenio, se hace saber a las partes que la homologación que por el presente se dispone lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho de lo establecido en los Artículos 9 y 8 respectivamente, de la Ley N° 26.727.

Que en relación a lo acordado en el artículo 17.1 del convenio sub examine, corresponde señalar que al respecto rige de pleno derecho lo establecido en el Artículo 42 de la Ley N° 26.727 y en el Artículo 8 de la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario; y la homologación que por el presente se dispone no exime a las partes de solicitar la autorización a la autoridad administrativa correspondiente en los términos de lo dispuesto por el Artículo 13 del Decreto N° 301/13.

Que en virtud a la contribución solidaria prevista en el artículo 28 del instrumento de marras, corresponde señalar que la vigencia de la misma, será la establecida en el punto 1 del artículo 5° del convenio.

Que el ámbito de aplicación del presente convenio quedará circunscripto a los trabajadores de la empresa que se desempeñen en los establecimientos indicados en el artículo 3 del convenio, que resulten comprendidos en el ámbito de representación personal y territorial de la asociación sindical firmante, emergentes de su Personería Gremial.

Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos y ratificaron su contenido.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos cuarto a séptimo de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES y la empresa MONSANTO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, obrante a fojas 2/23 del Expediente N° 1.602.955/14, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio obrante a fojas 2/23 del Expediente N° 1.602.955/14.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del convenio homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.602.955/14

Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2202/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/23 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1418/14 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 04 días del mes de octubre de 2013, intervienen, por una parte, la UNION ARGENTINA TRABAJADORES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UATRE), con domicilio en Reconquista 630, piso 5°, de la Ciudad de Buenos Aires, representada por el señor ERNESTO RAMON AYALA, en su carácter de Secretario de Organización, el señor PABLO MIGUEL ANSALONI, en su carácter de Delegado Regional de la Delegación Zona Norte de la Provincia de Buenos Aires, y el señor LUIS ANGEL BIORLENGI, en su carácter de Subdelegado Regional de la Delegación Zona Norte de la Provincia de Buenos Aires, con la asistencia letrada del Dr. LUCAS EDMUNDO ABOUD y, por la otra parte, MONSANTO ARGENTINA S.A. (MONSANTO ARGENTINA), con domicilio en Maipú 1210, piso 10°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por RODRIGO OBLIGADO, en su carácter de Apoderado, MARIANO MORETTI, en su carácter de Apoderado, con la asistencia letrada del Dr. JAVIER ADROGUE, en adelante conjuntamente UATRE y MONSANTO ARGENTINA denominadas en forma conjunta e indistinta LAS PARTES, quienes acuerdan el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo por Empresa (en adelante el CCT) los términos de las Leyes 14.250, 23.546 y 26.727, normas reglamentarias y complementarias:

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1°. Reconocimiento recíproco.

UATRE y MONSANTO ARGENTINA se reconocen como los únicos y exclusivos sujetos legitimados para representar los intereses colectivos de los trabajadores de MONSANTO ARGENTINA en los términos y con los alcances de las leyes 26.727, 23.551, 14.250, 23.546, 14.786, normas complementarias y reglamentarias.

Artículo 2°. Actividad regulada.

El CCT comprende a la actividad agraria realizada por MONSANTO ARGENTINA consistente en el Procesamiento de Semillas, todo ello conforme a lo previsto en el Régimen de Trabajo Agrario aprobado por la Ley 26.727 y lo previsto en el presente acuerdo.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación territorial.

El CCT se aplicará a toda actividad agraria realizada dentro de los perímetros de los siguientes establecimientos de MONSANTO ARGENTINA:

3.1 Planta Pergamino: sita en Ruta 188 Km 77, Ciudad de Pergamino, Provincia de Buenos Aires.

3.2 Planta Maria Eugenia: sita en Ruta 31 Km 82.5, Ciudad de Rojas, Provincia de Buenos Aires.

En el supuesto que MONSANTO ARGENTINA inaugure nuevas Plantas en el futuro, LAS PARTES se reunirán para acordar las pautas de su incorporación en este convenio.

Artículo 4°. Ámbito de aplicación personal.

4.1 Las cláusulas del CCT se aplicarán a todos los trabajadores de MONSANTO ARGENTINA representados por UATRE, salvo que se trate de trabajadores expresamente excluidos de este convenio conforme a lo previsto en el párrafo siguiente.

4.2 El siguiente personal estará excluido del CCT:

a) Todo el personal jerárquico, con excepción de aquellos trabajadores que presten servicios en alguna de las categorías con responsabilidades jerárquicas previstas en el “Anexo I” del presente CCT.

b) Todo el personal administrativo, con excepción de los trabajadores que presten servicios en alguna de las categorías de operarios que contemplan tareas administrativas o de gestión de datos.

c) Todo el personal que preste servicios no agrarios para las empresas contratistas y/o subcontratistas de MONSANTO ARGENTINA.

d) Trabajadores que aun estando representados por UATRE presten servicios en los grupos de “campo” o “cuadrillas” dentro de las Plantas de MONSANTO ARGENTINA.

e) Trabajadores que, aun estando representados por UATRE, se encuentren abocados a las tareas de cosecha.

f) Los trabajadores, aun estando representados por UATRE, tengan acceso a información confidencial en las siguientes áreas o sectores de trabajo: programas de desarrollo de tecnología de semillas, asuntos regulatorios, breeding y/o desarrollo tecnológico.

g) Los trabajadores que aun estando representados por UATRE presten servicios para MONSANTO ARGENTINA a través de la Bolsa de Trabajo de la Organización Gremial. LAS PARTES acordarán en el futuro las condiciones para la incorporación de este personal en el convenio colectivo de trabajo.

Artículo 5°. Vigencia.

5.1 El CCT tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del día 04 de octubre de 2013. Vencido este plazo, todas las cláusulas del CCT tendrán vigencia ultraactiva hasta que un nuevo convenio lo reemplace o sustituya total o parcialmente en el futuro.

5.2 LAS PARTES se reunirán con noventa (90) días corridos de antelación al vencimiento de la vigencia establecida en el párrafo anterior para negociar un nuevo convenio colectivo de trabajo.

5.3 Asimismo, en el supuesto que durante la vigencia del CCT se introduzcan nuevas tecnologías o modificaciones en los procesos de producción, LAS PARTES se reunirán en el marco de la Comisión Paritaria de Interpretación (CPI) prevista en el Artículo 26º para negociar e introducir los cambios necesarios al CCT.

Artículo 6°. Marco normativo y articulación.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley 26.727 y en el Artículo 18 de la Ley 14.250, se pactan las siguientes reglas de articulación convencional:

6.1 LAS PARTES declaran que no existe ningún otro convenio colectivo de trabajo, cualquiera sea su nivel de negociación, aplicable a los ámbitos geográfico y personal definidos en este CCT.

6.2 LAS PARTES manifiestan que lo pactado en este CCT no se opone a lo previsto en el Régimen de Trabajo Agrario regulado en la Ley 26.727 y que, en consecuencia, esta última Ley, la Ley 20.744, así como las Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se aplicarán en forma supletoria para toda cuestión que no haya sido expresamente regulada en este convenio colectivo.

Capítulo II. Organización del Trabajo.

Artículo 7º. Categorías.

7.1 Se pactan las categorías previstas en el “Anexo I” que, debidamente suscripto por LAS PARTES, se adjunta al CCT como parte integrante del mismo a todos sus efectos.

7.2 La descripción de las tareas y responsabilidades consignadas para cada categoría no implica restricción funcional alguna y, en consecuencia, incluye a toda otra tarea que resulte necesaria para el mejor desempeño del puesto de trabajo. Tampoco implicará para MONSANTO ARGENTINA obligatoriedad de cubrir todas las categorías previstas.

7.2 Todo nuevo proceso y/o tecnología que se incorpore en el futuro será llevado a cabo por los trabajadores aun cuando la tarea no haya sido expresamente contemplada en el Anexo I; en este supuesto, se deberá reunir la Comisión Paritaria de Interpretación para analizar la incorporación de esta nueva actividad en el CCT conforme a lo previsto en el párrafo 5.3 del Artículo 5° del CCT.

Artículo 8°. Asignación de tareas.

8.1 Los trabajadores prestarán servicios en los lugares y sectores que se les indique, pudiéndose reasignar el lugar y las tareas dentro o fuera de un mismo sector o área de trabajo. Asimismo, los horarios podrán variar de acuerdo a las necesidades operativas. Estas facultades deberán ejercerse en forma razonable, de forma tal que los cambios deberán estar justificados por las necesidades de las tareas.

8.2 Los trabajadores podrán rotar en la ejecución de las distintas tareas incluidas en la descripción de su categoría sin restricciones temporales y de acuerdo a las necesidades, operativas.

8.3 Los trabajadores podrán ser destinados a realizar tareas distintas a las que correspondan por su categoría cuando haya sido capacitado para la ejecución de las tareas para las cuales sea destinado. Cuando corresponda de acuerdo al tipo de tareas, el trabajador podrá devengar, según corresponda y mientras se ejecuten estas tareas, el adicional por la ejecución transitoria de tareas correspondientes a una categoría superior previsto en el Artículo 10° y/o el adicional por Tareas Especiales previsto en el Artículo 13° de este Convenio.

8.4 Los traslados de una Planta a la otra Planta no podrán superar los sesenta días corridos ni los ciento veinte días alternados dentro de un mismo año aniversario.

8.5. Se podrán asignar tareas de categorías inferiores en forma transitoria. El trabajador que realice trabajos inherentes a una categoría inferior no podrá sufrir modificaciones en su propia categoría y remuneración.

Artículo 9°. Tareas comunes a todas las Categorías.

Sin perjuicio de las tareas descriptas para cada categoría en el Anexo I, todos los trabajadores, con independencia de la categoría en la cual presten servicios, realizarán las tareas que se consignan a continuación:

a) Realizar el mantenimiento básico de los equipos que tengan directamente a su cargo.

b) Mantener el orden, la limpieza y el cuidado de los elementos y herramientas que utilicen para la prestación de servicios;

c) Cumplir con las normativas de seguridad y medio ambiente aplicables a sus tareas;

d) Colaborar con el aseo de su posición de trabajo;

e) Asistir al área de Mantenimiento durante las paradas por mantenimiento;

f) Asistir a los programas de capacitación obligatorios;

g) Realizar todas las tareas inherentes al puesto de conformidad con las políticas y procedimientos de Seguridad, Salud y Medio Ambiente, calidad y patrimonial de la
empresa.

h) Cumplir con las normas disciplinarias, de seguridad patrimonial, de conducta y ética vigentes en MONSANTO ARGENTINA.

Artículo 10º. Ejecución transitoria de tareas en categorías superiores.

10.1 El trabajador que, en forma transitoria, ejecute tareas de una categoría superior percibirá la remuneración correspondiente a esta última categoría durante todo el período de tiempo que realice estas tareas; asimismo, cuando el trabajador retorne a su categoría habitual y volverá a percibir la remuneración anterior.

10.2 La ejecución transitoria de tareas correspondientes a una categoría superior no podrá extenderse por un plazo superior a los seis (6) meses corridos y/o a los nueve (9) alternados dentro de un mismo año calendario. En el supuesto de excederse cualquiera de estos últimos plazos, el trabajador quedará confirmado en forma definitiva en la categoría superior. Lo previsto en este párrafo se aplicará cualquiera sea la causa que origine la ejecución transitoria de tareas en una categoría superior, salvo que se trate del supuesto contemplado en el párrafo 10.3 de este Artículo.

10.3 Los ascensos provisorios para evaluar el desempeño de un trabajador en una categoría superior se regirán por las siguientes pautas:

a) El trabajador percibirá la diferencia de remuneraciones que exista con la categoría superior durante el período de evaluación.

b) El plazo de evaluación no podrá superar los sesenta días corridos, de superarse este plazo, el trabajador quedará automáticamente confirmado en su nueva categoría y remuneración.

Artículo 11°. Capacitación y formación.

11.1 La capacitación y el entrenamiento de los trabajadores es necesario para adecuar las capacidades del personal y de la organización a la evolución tecnológica, económica y social, posibilitando el mantenimiento de una posición competitiva y un desarrollo continuo de los recursos humanos que la componen.

11.2 LAS PARTES apoyarán las actividades y programas de capacitación que MONSANTO ARGENTINA decida implementar. Las acciones de capacitación se clasifican de la siguiente forma:

a) Capacitación obligatoria: son los cursos, prácticas y entrenamientos organizados para la adquisición de conocimientos, habilidades e información necesaria para el mantenimiento y mejora de la actividad. Se incluyen en esta capacitación los entrenamientos en Seguridad, Higiene y Medioambiente así como toda otra capacitación que la Empresa disponga realizar. El tiempo efectivo dedicado a esta capacitación será considerado horario de trabajo.

b) Capacitación voluntaria: son los cursos, prácticas y entrenamiento que MONSANTO ARGENTINA podrá poner a disposición de los trabajadores para que éstos mejoren los conocimientos, habilidades e información que no estén relacionados directamente con el trabajo o la función. El tiempo dedicado a la capacitación voluntaria no será considerado horario de trabajo y, en consecuencia, no será remunerado.

c) MONSANTO ARGENTINA definirá con carácter previo si la capacitación tiene carácter obligatorio o voluntario y lo informará a los trabajadores.

11.3 El Trabajador tendrá derecho a diez (10) días por año calendario de licencia con goce de salarios para rendir exámenes en cualquier instituto de enseñanza primario, secundario, terciario y/o universitario, público o privado, que tenga reconocimiento oficial, conforme Artículo 50 de la Ley 26.727 y Artículo 158 de la Ley 20.744.

Articulo 12°. Certificación de aprobación de capacitación.

MONSANTO ARGENTINA certificará la aprobación por parte de los trabajadores de los cursos, prácticas y/o entrenamientos obligatorios y/o voluntarios que éstos realicen en forma satisfactoria.

Capítulo III. Remuneraciones.

Artículo 13°. Remuneraciones.

13.1 Las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en este convenio estarán compuestas por los siguientes conceptos:

a) Salario Básico: Es la remuneración básica y mensual pactada para cada una de las categorías profesionales previstas en el “Anexo II” que, debidamente suscripto por las partes se adjunta a este convenio colectivo de trabajo y forma parte integrante del mismo a todos sus efectos legales.

b) Adicional Convencional: Es el adicional remunerativo, mensual y especial pactado para cada categoría profesional en el Anexo II. El trabajador devengará el Adicional Convencional pactado para su categoría profesional por estar encuadrado convencionalmente en el CCT y sin ningún otro requisito o condición para su devengamiento.

c) Bonificación por Antigüedad: Los trabajadores devengarán la Bonificación por Antigüedad prevista en el Artículo 38 de la Ley 26.727. A tales efectos, se aclara que la remuneración básica de la categoría sobre la cual se calcularán los porcentajes de la Bonificación por Antigüedad es el importe del Salario Básico pactado en el inciso a) del párrafo 13.1 de este Artículo. Como beneficio para los trabajadores encuadrados en este Convenio, se reconocerá como antigüedad del trabajador desde su ingreso a la Empresa conforme modalidad de contratación.

d) Adicional por Turno A: Es el adicional remunerativo y mensual que devengarán los trabajadores mientras se encuentren prestando servicios en diagramas de equipos que rotan entre sí, en forma ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día en turnos mañana, tarde y noche. El importe del Adicional Turno A será equivalente al diecinueve por ciento (19%) calculado sobre la suma del Salario Básico más el Adicional Convencional de la categoría profesional del trabajador.

e) Adicional por Turno B: Es el adicional remunerativo y mensual que devengarán los trabajadores mientras se encuentren prestando servicios en diagramas de equipos que rotan entre sí, en forma ininterrumpida, durante dieciséis (16) horas del día en turnos mañana y tarde o tarde y noche. El importe del Adicional Turno B será equivalente al dieciséis por ciento (16%) calculado sobre la suma del Salario Básico más el Adicional Convencional de la categoría profesional del trabajador.

f) Adicional por Tareas Especiales: Es el adicional remunerativo y mensual que devengarán los trabajadores mientras se encuentren prestando servicios en alguna de las tareas que se enumeran a continuación: (i) trabajo con tensión eléctrica y (ii) Guardias Telefónicas. El importe del Adicional por Tareas Especiales será equivalente a cinco por ciento (5%) calculado sobre el Salario Básico de la categoría profesional del trabajador. En el supuesto que sea necesario obtener el valor diario del Adicional por Tareas Especiales, el importe mensual será dividido por treinta (30).

13.2 LAS PARTES acuerdan los importes que se consignan en el “Anexo II” para cada uno de los conceptos enumerados en el párrafo 13.1 de este Artículo. El Anexo II se acompaña al presente debidamente firmado por LAS PARTES como parte integrante del CCT a todos sus efectos.

13.3 Las remuneraciones previstas en este Artículo reemplazan y sustituyen a todas las remuneraciones previstas en las distintas normas y/o resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario que sean aplicables a los trabajadores encuadrados en este convenio, incluyéndose en esta regla a las normas y resoluciones vigentes a la fecha de suscripción de este convenio así como a cualquier norma y/o resolución que se dicte en el futuro.

13.4 Los importes pactados en el “Anexo II” para los conceptos de Salario Básico y Adicional Convencional se incrementarán en el mismo porcentaje en el cual se incrementen las remuneraciones del Peón General previstas en la Resolución de la CNTA que, a su vez, reemplace a la Resolución de la CNTA que haya reemplazado a la Res. CNTA 103/12; en consecuencia, el este primer aumento se producirá a partir del 2014.

Artículo 14°. Adecuación de estructura salarial.

En atención al tiempo necesario para el desarrollo del trámite de homologación y a lo pactado en el Acta Acuerdo suscripta el día 06 de agosto de 2013 entre UATRE y MONSANTO ARGENTINA (en adelante EL ACTA ACUERDO), se acuerdan las siguientes reglas para encuadrar en este convenio a los trabajadores:

14.1 Todas las remuneraciones percibidas por los trabajadores con anterioridad al presente convenio serán absorbidas hasta su concurrencia por las remuneraciones y beneficios pactados en el CCT y en EL ACTA ACUERDO.

14.2 A tales efectos, MONSANTO ARGENTINA ha modificado las estructuras salariales de los trabajadores a partir del 1° agosto de 2013 reemplazando los rubros e importes utilizados con anterioridad por los rubros e importes previstos en este convenio, en un todo conforme al ACTA ACUERDO de fecha 6 de agosto de 2013.

Capítulo IV. Jornada, descansos y licencias.

Artículo 15°. Jornada de Trabajo y descansos.

La jornada de trabajo así como los descansos se regirán por lo previsto en la Ley 26.727, en la Resolución CNTA N° 71 de fecha 03 de diciembre de 2008 y en el presente CCT.

Artículo 16°. Trabajo en equipos.

MONSANTO ARGENTINA podrá implementar el régimen de trabajo por equipos en turnos rotativos conforme a lo previsto en las Leyes 11.544, 26.727, 20.744 y normas complementarias, incluida la Res. CNTA 71/08.

Artículo 17º. Horas Extraordinarias.

17.1 Se acuerda ampliar la cantidad de horas extraordinarias permitidas por la Res. CNTA N° 71/08, a sesenta (60) horas extraordinarias mensuales durante los meses en los cuales se extienda cada campaña anual, sin excederse, en ningún caso, de las trescientas (300) horas extraordinarias durante cada año calendario. En todos los casos deberá respetarse el período del descanso previsto de 12 horas entre jornada y jornada.

17.2 La aprobación del presente Convenio tendrá los efectos de la autorización prevista en el Artículo 8 de la Res. CNTA N° 71/08.

17.3 LAS PARTES dejan constancia que la ampliación pactada en la cantidad de horas extraordinarias se encuentra justificada en las características estacionales y cíclicas de la actividad que impone la necesidad de desarrollar un trabajo continuo durante los meses en los cuales se verifica cada campaña anual.

Artículo 18°. Licencias y vacaciones.

Las vacaciones anuales así como todas las licencias se regirán por lo previsto en la Ley 26.727. En el supuesto que el trabajador permanente discontinuo hubiere trabajado, como mínimo, más de la mitad de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo de conformidad con lo previsto en el Art. 151 LCT y concordantes.

Artículo 19°. Día del Trabajador Rural.

19.1 El día 8 de octubre de cada año, “Día del Trabajador Rural”, será considerado día feriado con goce de sueldo para todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio. Los trabajadores que no devenguen remuneraciones en dichos días por cobrar las mismas por hora o destajo, percibirán la remuneración correspondiente a un día normal de trabajo aun cuando coincida con un día domingo.

19.2 Los trabajadores que presten servicios cobrarán sus remuneraciones normales y habituales con un recargo equivalente al cien por ciento (100%) de las remuneraciones normales y habituales. A los efectos previstos en este artículo, resultará de aplicación la Res. CNTA N° 7/04.

Capítulo V. Condiciones generales de trabajo.

Artículo 20º. Comité Mixto de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo.

20.1 LAS PARTES constituyen el Comité Mixto de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo (en adelante EL COMITÉ) que cumplirá con las finalidades enumeradas en la Ley 14.408 de la Provincia de Buenos Aires.

20.2 EL COMITÉ estará integrado por tres (3) representantes designados por UATRE y tres (3) representantes designados por MONSANTO ARGENTINA.

20.3 LAS PARTES redactarán el Reglamento para el funcionamiento del COMITÉ de acuerdo a lo previsto en la Ley 14.408 dentro de los treinta (30) días corridos de suscripto este CCT.

Artículo 21°. Conservación del medio ambiente.

21.1 Se asume el compromiso de respetar los estándares de conservación del medio ambiente y desarrollar una cultura de respeto al mismo.

21.2 LAS PARTES prestarán su máxima colaboración para que MONSANTO ARGENTINA pueda obtener las certificaciones en materia de conservación del medio ambiente que respondan al cumplimiento de las políticas adoptadas sobre el particular.

Artículo 22°. Elementos de Protección Personal.

22.1 MONSANTO ARGENTINA proveerá los elementos de protección personal (EPP) de acuerdo a las características de las tareas a desarrollar.

22.2 Los EPP se ajustarán a las normas vigentes en materia de higiene y seguridad y a las condiciones de trabajo, quedando a criterio de MONSANTO ARGENTINA la selección y características de los mismos cuando no existan normas expresas, objetivas y aplicables sobre el particular.

22.3 Es obligatoria la utilización de los EPP para la prestación de servicios y su reposición se realizará de acuerdo al desgaste normal y habitual de los mismos o por rotura y contra entrega de los usados.

Artículo 23°. Ropa de Trabajo.

23.1 MONSANTO ARGENTINA proveerá a sus trabajadores de dos (2) equipos de ropa de trabajo cada año. Las características de dicho equipo serán definidas tomando en cuenta las condiciones climáticas existentes en el lugar de trabajo. La reposición de un equipo adicional se producirá cuando la naturaleza específica y las condiciones del trabajo así lo requieran.

23.2 El lavado de la ropa de trabajo estará a cargo de cada trabajador.

Artículo 24°. Bienes de la Empresa.

Los elementos de protección personal (EPP), la ropa de trabajo y cualquier herramienta que se entregue al personal son propiedad de MONSANTO ARGENTINA que los provee para la ejecución del contrato de trabajo y, en consecuencia, el trabajador tiene la obligación de utilizar estos bienes exclusivamente para la ejecución de sus tareas, siendo responsable de su custodia y buen estado de conservación.

Capítulo VI. Relaciones Colectivas.

Artículo 25°. Comisión Paritaria de Interpretación (CPI).

Se crea la Comisión Paritaria de Interpretación (CPI) del CCT que constituye el mayor nivel de diálogo entre LAS PARTES y que estará integrada por tres (3) representantes designados por MONSANTO ARGENTINA y tres (3) representantes designados por UATRE. Esta Comisión será el organismo de interpretación del Convenio y su funcionamiento se ajustará a los términos de la Ley 14.250.

Artículo 26°. Procedimiento ante conflictos colectivos de trabajo.

26.1 LAS PARTES acuerdan mantener armoniosas y ordenadas relaciones procurando evitar medidas de acción directa. Sin que implique renunciar a sus derechos, asumen el compromiso de no incurrir en medida alguna que interrumpa la continuidad y normalidad de las tareas sin haber agotado las instancias de autocomposición previstas en esta convención.

26.2 La adopción de cualquier medida de acción directa sólo podrá ser resuelta por el Consejo Directivo de UATRE en un todo conforme a su Estatuto y a las normas vigentes. A su vez, UATRE deberá comunicar a MONSANTO ARGENTINA en forma fehaciente y con antelación no inferior a los cinco (5) días al inicio de las medidas de fuerza, la fecha en la cual tendrá lugar la medida de acción directa resuelta. Esta notificación informará los alcances, motivos y extensión de la medida adoptada por UATRE.

26.3 Si dentro del plazo señalado se arriba a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta de lo acordado a fin de hacerlo saber a la autoridad administrativa de aplicación, entregando copia de la misma a cada PARTE.

26.4 Lo pactado en este artículo no afecta los procedimientos de conciliación previstos en la Ley 14.786 y/o en las leyes provinciales y normas reglamentarias y concordantes.

Artículo 27º. Desempeño de los representantes gremiales.

27.1 La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales.

27.2 Los delegados en cumplimiento de sus funciones específicas coordinarán con sus superiores inmediatos la oportunidad para retirarse de su puesto de trabajo, previa petición por escrito de UATRE.

27.3 MONSANTO ARGENTINA concederá licencia con goce de haberes, previa solicitud por escrito expedida por UATRE, a los trabajadores que ocupen un cargo electivo y/o representativo en UATRE y que sean citados por cualquier autoridad de aplicación de las leyes laborales, sean éstas nacionales, provinciales o municipales, por los tribunales o juzgados del trabajo y/o que deban participar de cualquier actividad convocada por UATRE que guarde relación con su función sindical. Esta licencia será de hasta diez (10) días por año calendario, los que podrán ser utilizados en forma total o parcial.

27.4 Con relación al crédito horario de los delegados del personal se fija en dieciséis (16) horas por mes para cada uno de los delegados. El crédito horario no utilizado durante un mes no podrá ser acumulado ni utilizado en períodos posteriores.

27.5 MONSANTO ARGENTINA no podrá aplicar sanciones sin seguir la conciliación previa prevista a continuación y, además, el procedimiento de desafuero previsto en la Ley 23.551. Con carácter previo al inicio del desafuero, MONSANTO ARGENTINA comunicará a UATRE su intención de sancionar al delegado. La instancia conciliatoria tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de notificada la seccional de UATRE que corresponda. Salvo acuerdo de LAS PARTES en contrario, la instancia deberá agotarse en un solo acto. Se considerará agotada la instancia si UATRE no posibilita su realización dentro del plazo indicado. La inobservancia del procedimiento indicado por parte de la empresa implicará la no existencia de la sanción que pudiere haber aplicado.

27.6 MONSANTO ARGENTINA no podrá disponer traslados o cambios de horarios de los delegados sin la previa comunicación y conformidad de UATRE.

27.7 Vitrinas Sindicales: en las Plantas de MONSANTO ARGENTINA deberá colocarse en un lugar visible vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la Comisión Interna de delegados, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poder utilizar para otros fines que no sean los gremiales. Por lo tanto, todas las comunicaciones, afiches o carteles como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza deberán ser previamente autorizadas por UATRE y no podrán realizarse fuera de las mismas. Las pizarras o vitrinas estarán colocadas en lugares visibles y de fácil acceso para todos los trabajadores.

Artículo 28°. Cuota de Solidaridad.

MONSANTO ARGENTINA actuará como agente de retención de la cuota de solidaridad que deberá descontar a todos los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo de trabajo, que se establece en el dos por ciento (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación Sindical signataria de la presente quedan exentos del pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de la vigencia del presente convenio. Esta cuota sustituye a la cuota solidaria prevista en el Artículo 4º de la Res. CNTA 103/12 y/o en la resolución que la reemplace y/o sustituya en el futuro.

ANEXO I



ANEXO II