MINISTERIO DE SALUD
Resolución 2329/2014
Bs. As., 22/12/2014
VISTO el expediente N° 1-2002-26436-14-3, del registro del MINISTERIO
DE SALUD, la Ley Nacional N° 26.689; las Resoluciones Ministeriales
Nros 1025 del 7 de diciembre de 1993; 1346 del 10 de octubre de 2007;
1347 del 10 de octubre de 2007; 107 del 12 de marzo de 2008; 1227 del
23 de octubre de 2008; 1129 del 29 de diciembre de 2009; 2091 del 24 de
noviembre de 2010; 327 del 29 de marzo de 2011; y
CONSIDERANDO:
Que en las últimas décadas los países desarrollados han experimentado
un proceso de transición epidemiológica, caracterizado por el creciente
control de la desnutrición, las enfermedades infectocontagiosas y el
incremento relativo de las afecciones crónico-degenerativas, comenzando
a constituirse las enfermedades crónicas, los trastornos genéticos y
las enfermedades poco frecuentes, en un problema de salud pública.
Que en la Argentina la importancia relativa de las Enfermedades Poco
Frecuentes y las Anomalías Congénitas en la mortalidad infantil ha ido
aumentando en las últimas décadas. Así, la prevalencia de Anomalías
Congénitas en los recién nacidos vivos es del TRES POR CIENTO (3%) y
representan la segunda causa de Mortalidad Infantil VEINTISÉIS POR
CIENTO (26%).
Que la prevalencia esperada de Anomalías Congénitas en la población
total de la República Argentina es de aproximadamente VEINTIDÓS MIL
(22.000) recién nacidos afectados por año.
Que las Enfermedades Poco Frecuentes son aquellas cuya prevalencia en
la población es igual o inferior a UNA en DOS MIL (1 en 2.000)
personas. En la actualidad se reconocen más de 8.000 Enfermedades Poco
Frecuentes y se estima que SEIS (6) de cada CIEN (100) personas nace
con una de ellas. Para la población total de la República Argentina se
estima un total de TRES MILLONES (3.000.000) de personas afectadas por
una Enfermedad Poco Frecuente.
Que la Resolución adoptada por la 63° Asamblea Mundial de la Salud en
Mayo del 2010, explícitamente refiere que para poder dar cumplimiento a
la meta correspondiente al cuarto Objetivo del Desarrollo del Milenio
(reducir en dos terceras partes, entre 1990 y 2015, la mortalidad de
los niños menores de 5 años), los países miembro, deben necesariamente
abordar y tratar en forma integral la prevención, diagnóstico,
tratamiento y seguimiento de las Anomalías Congénitas debido a que
éstas representan uno de los “Núcleos Duros” de la mortalidad infantil.
Que las Enfermedades Poco Frecuentes y las Anomalías Congénitas
impactan en la morbilidad de un modo significativo, ya que en su
mayoría son afecciones graves que demandan amplios recursos en
tratamientos y rehabilitación. A pesar de su gran diversidad, se
caracterizan por ser, la mayoría de ellas, entidades crónicas, graves y
discapacitantes, generando un alto costo emocional y material para los
pacientes y sus familias, así como para el sistema de salud, que debe
afrontar los costos de tratamientos complejos y prolongados.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 1227/2008, modificada por la
Resolución N° 1129/2009, se creó el Programa para la Implementación de
la Red Nacional de Genética, en el ámbito de la Dirección de Medicina
Comunitaria, dependiente de la Ex Subsecretaría de Salud Comunitaria
—actual Subsecretaría de Medicina Comunitaria, Maternidad e Infancia—
dependiente de la Secretaría de Salud Comunitaria de este Ministerio.
Que es objetivo de dicho Programa contribuir a la racionalización e
incremento de los recursos humanos y técnicos en las jurisdicciones que
lo necesiten, como así también impulsar la investigación y la docencia
en el marco de la equidad, garantizando la accesibilidad en las áreas
más desfavorecidas.
Que en virtud de ese objetivo, el Programa Red Nacional de Genética
Médica, progresivamente ha desarrollado estrategias para la
conformación de una red a nivel nacional para capacitación de recursos
humanos, creación y/o fortalecimiento de los servicios de genética
médica en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones nacionales,
implementación de la modalidad de genetista itinerante en las
provincias que no cuentan con servicio de genética en el subsector
público de la salud, e instalación de la importancia de la genética
médica comunitaria para la prevención de Anomalías Congénitas.
Que en el marco del Programa Red Nacional de Genética Médica se
conformó el Registro Nacional de Anomalías Congénitas (RENAC) cuyos
objetivos son producir conocimiento epidemiológico sobre las Anomalías
Congénitas estructurales y visibles al nacimiento, y orientar en el
abordaje de las Anomalías Congénitas para su atención oportuna.
Que en el marco de las Resoluciones Ministeriales N° 1025/93, 1346/07,
1347/07, 2091/10, se creó la Asistencia de Hormona de Crecimiento que
funciona actualmente dentro de la Dirección Nacional de Medicina
Comunitaria otorgando asistencia con Hormona de Crecimiento a aquellos
niños que la requieran y cumplan con los requisitos exigidos por dichas
resoluciones, con el objetivo de fortalecer el acceso oportuno e
igualitario al tratamiento para aquellas personas que no presentan otra
forma de acceso a la hormona de crecimiento.
Que mediante la Ley Nacional N° 26.689, se promueve la creación del
Programa de Enfermedades Poco Frecuentes, en el ámbito de la Dirección
Nacional de Medicina Comunitaria, dependiente de la Subsecretaría de
Medicina Comunitaria, Maternidad e Infancia, de la Secretaría de Salud
Comunitaria de este Ministerio.
Que entre los objetivos de dicho Programa se encuentra la promoción del
acceso al cuidado integral de la salud de las personas con una
Enfermedad Poco Frecuente. Asimismo, el Programa procura mejorar la
accesibilidad al diagnóstico, asesoramiento y tratamiento de las
personas que presentan una Anomalía Congénita y/o Enfermedad Poco
Frecuente, en el marco de la equidad, entendiendo Salud Integral como
un Derecho inherente a las personas.
Que en su Artículo 4°, la Ley N° 26.689 faculta al MINISTERIO DE SALUD
DE LA NACIÓN para definir y dictar las normativas que fueren menester
para su aplicación.
Que en su artículo 5° la Autoridad de Aplicación debe integrar los
programas que a tal efecto elabore y que por lo tanto resulta
ineludible la integración armónica de todas las áreas y programas que
aborden en sus actividades cotidianas las problemáticas de las
Enfermedades Poco Frecuentes y las Anomalías Congénitas dentro de la
Secretaría de Salud Comunitaria de este Ministerio a fin de dar una
respuesta integrada a la aplicación efectiva de los objetivos que
establece la ley.
Que la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas en la Ley de Ministerios - T.O. 1992, modificada por su
similar Ley 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ENFERMEDADES POCO
FRECUENTES Y ANOMALÍAS CONGÉNITAS bajo la órbita de la Dirección
Nacional de Medicina Comunitaria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA, del MINISTERIO DE SALUD DE
LA NACIÓN.
ARTICULO 2° — A los fines de cumplir los objetivos expuestos en los
Considerandos, el Programa desarrollará las siguientes acciones:
a) Difundir conocimientos actualizados sobre la prevención y
diagnóstico de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas
adaptados para los equipos de salud en los tres niveles de atención
sanitaria.
b) Promover desde el Programa, la capacitación de recursos humanos
dentro del subsector público de la salud, en las disciplinas que
abordan las Enfermedades Poco Frecuentes y las Anomalías Congénitas;
suscribiendo convenios con Instituciones que resultaran pertinentes
para tal fin.
c) Diseñar estrategias comunicacionales, para sensibilizar a la
comunidad respecto de la relevancia y prevalencia de las Enfermedades
Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas, y de las posibilidades
concretas de su reducción a través de estrategias de prevención.
d) Elaborar, a partir de información epidemiológica producida por los
centros de referencia, un listado de Enfermedades Poco Frecuentes
dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente Resolución
Ministerial, el cual será ratificado o modificado una vez al año por la
Autoridad de Aplicación de la presente.
e) Participar, cuando sea pertinente, de congresos, conferencias,
eventos relativos a las Anomalías Congénitas y Enfermedades Poco
Frecuentes difundiendo la información que se genere respecto de estas
temáticas y las acciones desarrolladas desde el Programa.
f) Impulsar el armado de una Red Nacional de efectores de salud,
servicios médicos y laboratorios, que aborden el diagnóstico, la
asistencia y/o el tratamiento de personas que presenten una Enfermedad
Poco Frecuente y/o Anomalía Congénita, fomentando la referencia y
contrarreferencia entre ellos.
g) Fomentar y facilitar el acceso a la Salud Integral de las personas
que presentan una Enfermedad Poco Frecuente y/o Anomalía Congénita, en
un marco de equidad en el acceso al Derecho a la Salud a través de la
generación, ampliación y consolidación del trabajo en red
interdisciplinario e intersectorial a nivel local.
h) Coordinar con las autoridades sanitarias jurisdiccionales que
adhieran al Programa la implementación de políticas públicas,
estrategias y acciones para el armado de la Red Nacional de
Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas. Así como
asesorarlas técnicamente, centrándose en actividades de transferencia
de información, capacitación en servicio y con modalidad virtual,
orientación sobre detección precoz, diagnóstico y tratamiento de las
Anomalías Congénitas y/o Enfermedades Poco Frecuentes.
i) Impulsar el armado de la Red de Enfermedades Poco Frecuentes y
Anomalías Congénitas a nivel Regional (MERCOSUR), fomentando el
intercambio de conocimiento y herramientas para la atención integral de
los pacientes con Anomalías Congénitas y/o Enfermedades Poco Frecuentes.
j) Extender el Registro Nacional de Anomalías Congénitas (RENAC) a las
maternidades provinciales de los subsectores público y privado de
salud, que concentren el mayor número de partos, tendiendo a que el
Registro se acerque al 100% de los nacimientos en el Territorio
Nacional.
k) Promover el desarrollo de estrategias de diagnóstico prenatal de anomalías congénitas en el subsector Público de la Salud.
l) Impulsar la creación de un Registro Nacional de Personas con una
Enfermedad Poco Frecuente en el ámbito del Ministerio de Salud de la
Nación, confeccionado a partir de registros de instituciones de todo el
Territorio Nacional y/o elaborados dentro del Ministerio de Salud.
m) Garantizar el acceso a tratamiento con hormona de crecimiento a
todas las personas que lo requieran conforme a lo establecido por el
Anexo I de la presente Resolución Ministerial y que posean cobertura
pública exclusiva.
ARTICULO 3° — Apruébase el texto del ANEXO I que forma parte integrante
de la presente, mediante el cual se establecen los criterios de ingreso
y/o aceptación que deben cumplir los niños y niñas, para que el
Programa los asista con hormona de crecimiento.
ARTICULO 4º — Créase un Consejo Consultivo Honorario en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, que estará conformado por referentes
en el abordaje y tratamiento de Enfermedades Poco Frecuentes y
Anomalías Congénitas. El mismo estará compuesto por representantes de
organizaciones de la sociedad civil, representantes de entidades
académicas y representantes de instituciones públicas de salud. Los
mismos serán convocados por la Autoridad de Aplicación e integrarán el
mismo con carácter “ad honorem” y su objetivo será formular propuestas
no vinculantes en relación al Programa.
ARTICULO 5º — Incorpóranse al PROGRAMA NACIONAL DE ENFERMEDADES POCO
FRECUENTES Y ANOMALÍAS CONGÉNITAS las asignaciones presupuestarias
correspondientes al ejercicio vigente y al del 2015 que apruebe el
Congreso de la Nación, que hubieren sido destinadas al Programa para la
Implementación de la Red Nacional de Genética y para la Asistencia con
Hormona de Crecimiento.
ARTICULO 6° — Se incorporan al PROGRAMA NACIONAL DE ENFERMEDADES POCO
FRECUENTES Y ANOMALÍAS CONGÉNITAS los recursos humanos y bienes muebles
que se encontraren afectados al Programa para la Implementación de la
Red Nacional de Genética y a la Asistencia con Hormona de Crecimiento.
ARTICULO 7° — A efectos de dar cumplimiento a las incorporaciones
establecidas en los artículos precedentes, las áreas
técnico-administrativas de la jurisdicción arbitrarán los recaudos del
caso.
ARTICULO 8° — Delégase en la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de este
Ministerio la facultad de disponer los pagos y de autorizar las
transferencias de fondos imprescindibles para el cumplimiento del
PROGRAMA NACIONAL DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES Y ANOMALÍAS
CONGÉNITAS, con cargo al Tesoro Nacional.
ARTICULO 9° — El gasto que demande la ejecución efectiva del Programa
creado por el Artículo 1° de la presente Resolución, será atendido con
cargo al Presupuesto Jurisdiccional del Presupuesto General de la
Administración Nacional - Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud - SAF
310 - Programa 42.
ARTICULO 10. — Facúltase a la SECRETARIA SALUD COMUNITARIA de este
Ministerio para dictar las normas complementarias interpretativas y
aclaratorias de la presente Resolución.
ARTICULO 11. — Deróganse las Resoluciones Ministeriales Nros 1025 del 7
de diciembre de 1993; 1346 del 10 de octubre de 2007; 1347del 10 de
octubre de 2007; 1227 del 23 de octubre de 2008; 1129 del 29 de
diciembre de 2009 y 2091 del 24 de noviembre de 2010.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN LUIS MANZUR, Ministro de Salud.
ANEXO I
NORMATIVAS DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLICITUD DE HORMONA DE CRECIMIENTO
1. INTRODUCCIÓN:
Es responsabilidad del Programa de Enfermedades Poco Frecuentes y
Anomalías Congénitas analizar todas las solicitudes de Asistencia con
Hormona de Crecimiento, viendo que se cumplan todos los procedimientos,
requisitos y consideraciones para aceptar el Ingreso o Continuidad de
los y las pacientes a la Asistencia con Hormona de Crecimiento del
Programa.
El Programa de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas
garantizará el acceso al tratamiento con hormona de crecimiento a todas
las personas que lo requieran, posean cobertura pública exclusiva, y
presenten alguna de las siguientes enfermedades o condiciones de Base:
Deficiencia de Hormona de Crecimiento, Síndrome de Turner,
Insuficiencia Renal Crónica y Niños nacidos pequeños para la edad
gestacional sin crecimiento compensatorio hasta los cuatro años de vida.
La prescripción de Hormona de Crecimiento deberá ser efectuada por el
médico tratante del niño o niña, y avalada por el Jefe del Servicio o
el Director del Hospital de acuerdo a los requisitos y considerandos
del presente Anexo.
2. REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL INGRESO y CONTINUIDAD A LA ASISTENCIA CON HORMONA DE CRECIMIENTO
El paciente que requiera el ingreso deberá cumplir con y/o presentar la siguiente documentación:
2.1. Historia Clínica Electrónica con todos los campos obligatorios
completos, tanto del informe médico como del informe social. El acceso
a la Historia Clínica Electrónica es restringido y se accede a través
de la siguiente dirección:
http://datos.dinami.gov.ar/produccion/hormona/modulos/login/index.php
2.2. Receta conteniendo la prescripción de la hormona de crecimiento,
sin nombre de marca comercial (“Somatrofina” u “Hormona de crecimiento
recombinante humana”) donde figure la dosis semanal indicada, con sello
aclaratorio de la firma y número de matrícula profesional, en
recetarios con membrete del Hospital al que concurre. La misma deberá
ser enviada mediante correo postal al Programa de Enfermedades Poco
Frecuentes y Anomalías Congénitas, en la Dirección Nacional de Medicina
Comunitaria.
2.3. Constancia de inexistencia de cobertura de Obra Social o de
Servicio de Medicina Prepaga. La misma deberá ser emitida por ANSES y
enviada mediante correo postal al Programa de Enfermedades Poco
Frecuentes y Anomalías Congénitas en la Dirección Nacional de Medicina
Comunitaria.
2.4. Negativa de la cobertura del tratamiento por parte de la autoridad
sanitaria jurisdiccional. La misma deberá ser enviada mediante correo
postal al Programa de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías
Congénitas en la Dirección Nacional de Medicina Comunitaria.
2.5. Los informes médico y social de la Historia Clínica Electrónica
deberán ser actualizados cada seis (6) meses para ser concedida la
continuidad.
Sólo se concederá el ingreso o la continuidad a la Asistencia con
Hormona de Crecimiento a aquellos pacientes que presenten documentación
completa y cumplan con los criterios detallados en el APENDICE “A” del
presente ANEXO.
La documentación solicitada en los apartados 2.2, 2.3 y 2.4 deberá ser
enviada por el Servicio Social del Hospital/Municipalidad a la
DIRECCION NACIONAL DE MEDICINA COMUNITARIA - Programa de Enfermedades
Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas - Av. 9 de Julio 1925 - Piso 11
(ABA1073) - Capital Federal. Teléfonos (011) 4379-9000 internos
4923/4903, 4379-9449, dirección de correo hdec@msal.gov.ar
3. ENTREGA DE LA HORMONA
3.1 La entrega se efectuará por los medios y períodos de tratamiento
que se consideren más adecuados para cada caso en particular.
3.2 La recepción de la Hormona será registrada mediante la firma de un
Comprobante de Recepción, cuyo modelo figura como APENDICE “B”, por la
persona autorizada a recibirla, el que deberá ser remitido por el
Laboratorio a la Dirección Nacional de Medicina Comunitaria en un lapso
de 15 días hábiles posteriores a la recepción del medicamento.
APÉNDICE A
NORMAS PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA CON HORMONA DE CRECIMIENTO
CONSIDERACIONES GENERALES
Los datos enviados para solicitar la asistencia con hormona de
crecimiento se evaluarán de acuerdo a todos los siguientes criterios:
a) La estatura del/a paciente deberá estar por debajo del percentilo 3
de acuerdo a las tablas elaboradas por el Ministerio de Salud de la
Nación. Este criterio podrá no cumplirse sólo en caso de pacientes con
insuficiencia de hormona de crecimiento (orgánica adquirida o de
detección neonatal-infantil), en cuyo caso considerará de mayor
relevancia la velocidad de crecimiento baja.
b) La velocidad de crecimiento deberá ser menor a la del percentilo 10
referidas en el standard británico refrendado por las guías de
crecimiento de la OPS y de este Ministerio. El cálculo de la misma debe
surgir de al menos dos determinaciones de estatura en el transcurso de
un (1) año y debe referirse en centímetros por año (cm/año). La única
excepción al período de un año para la determinación de la velocidad de
crecimiento es la insuficiencia hipofisiaria de inicio neonatal.
c) La edad ósea debe ser igual o menor a 13 años en las niñas e igual o menor a 14 años en los varones.
d) La baja estatura del niño/a debe cumplir un papel central en la
salud biopsicosocial del/a paciente y el aumento de la estatura
inducido por el tratamiento debe participar, como factor importante, en
una mejoría de su calidad de vida.
e) En caso de tratamientos previos con hormona de crecimiento éstos
deben haber demostrado su efectividad mediante la inducción del aumento
significativo de la velocidad de crecimiento del paciente. Se
considerarán excepciones a esta situación de acuerdo a las
argumentaciones presentadas por el equipo de salud. Si el fracaso
previo de tratamiento o discontinuidad del mismo estuviera relacionado
a la no adherencia del paciente y su familia al tratamiento, el equipo
tratante deberá reforzar la contención y seguimiento del paciente.
Desde el Programa se realizará seguimiento personalizado del caso y si
se produjera nuevo abandono de tratamiento o no cumplimiento de los
requisitos, se dará de baja a la asistencia con hormona de crecimiento.
CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS:
CRITERIOS DE EVALUACION DE PACIENTES CON INSUFICIENCIA RENAL CRONICA
1.- Todo paciente con Insuficiencia Renal Crónica que solicite
asistencia con Hormona de Crecimiento deberá encontrarse en seguimiento
y supervisión de su condición de base por un equipo médico y/o servicio
de Nefrología. El equipo tratante deberá informar acerca de la
permanencia en estabilidad de la función renal y la conformidad con la
asistencia con hormona de crecimiento del paciente.
La conformidad del equipo tratante de nefrología es condición
ineludible para el ingreso y continuidad de un/a paciente con
Insuficiencia Renal Crónica a la asistencia con hormona en el marco del
Programa de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas.
Se deberá remitir junto con el pedido de tratamiento un informe
elaborado por equipo tratante de nefrología del niño/a donde conste:
• Conformidad con el tratamiento del niño o niña con hormona de crecimiento.
• Diagnóstico de la enfermedad de base causante de la insuficiencia renal y tiempo de duración de la misma.
• Condiciones metabólicas del paciente en una evaluación coincidente ± 1 mes del pedido de tratamiento.
• Consideración acerca del pronóstico vital del paciente y del posible
impacto de la mejoría de su crecimiento sobre la calidad de vida.
2.- Edad de inicio del tratamiento: El niño o niña debe tener cuatro años o más de edad cronológica.
3.- Dosis: La dosis se calculará en función del peso del paciente,
teniendo como referencia una dosis máxima de 1 UI (0.33 mg)/Kg de peso
corporal/semana. Se sugiere fraccionar la dosis semanal en
administraciones diarias por vía subcutánea.
Criterios de exclusión
• Cistinosis.
• Oxalosis, salvo que medie también transplante hepático.
• Rechazo del primer transplante (condicionado a la etiología del rechazo).
• Proteinuria igual o mayor a 40 mg/m2/hora.
• Hemoglobina glicosilada elevada.
• Signos radiológicos de osteodistrofia
• Enfermedad concomitante en el caso que ésta pudiera interferir con una buena repuesta al tratamiento.
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE PACIENTES CON DEFICIENCIA DE HORMONA DE CRECIMIENTO
1.- En los casos de pacientes con patología orgánica que produzca
deficiencia de hormona de crecimiento se requerirá, por lo menos, 1 año
de seguimiento después de finalizado el tratamiento específico, y la
ausencia de enfermedad originaria.
En el momento de solicitud de asistencia con hormona de crecimiento, se
deberá adjuntar constancia de Estado Libre de Enfermedad (Modelo en
APÉNDICE C). La misma deberá ser enviada mediante correo postal al
Programa de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas en la
Dirección Nacional de Medicina Comunitaria.
2.- Para el diagnóstico de deficiencia de hormona de crecimiento se
considerará una respuesta patológica a las pruebas de estímulo cuando
la concentración de GH no supere los 6,7 ng/ml en ninguna de las
determinaciones.
3.- Dosis: La dosis se calculará en función del peso del paciente,
teniendo como referencia una dosis de entre 0.4 y 0.6 UI/kg/semana.
Cuando la dosis semanal supere las 28 UI el cálculo se hará en base a
la superficie corporal, aconsejándose la asistencia con hasta un máximo
de 15 UI/m2/semana. Se sugiere fraccionar la dosis semanal en
administraciones diarias por vía subcutánea.
CRITERIOS DE EVALUACION DE PACIENTES CON SINDROME DE TURNER
1.- Edad de inicio del tratamiento: La niña debe tener cuatro años o más de edad
5.- La ingesta calórica del niño debe estar garantizada dentro de las posibilidades razonables.
6.- Dosis: La dosis se calculará en función del peso del paciente,
teniendo como referencia una de entre 0,24 y 0,36 mg/Kg/sem (0.8 y 1.1
Ul/kg/semana), Cuando la dosis semanal supere los 10 mg/semana (30
Ul/sem) el cálculo se hará en base a la superficie corporal,
aconsejándose la asistencia con hormona de crecimiento de hasta un
máximo de 10 mg/m2/sem. (30 UI/m2/semana).
CRITERIOS APLICABLES EN LA EVALUACIÓN
DE LOS DATOS DE LOS PACIENTES PARA DETERMINAR LA CONTINUIDAD,
SUSPENSIÓN O FINALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA CON HORMONA DE CRECIMIENTO
Continuidad del tratamiento:
• La evaluación será efectuada cada seis meses, salvo en circunstancias
excepcionales que justifiquen un intervalo menor o mayor. Se basará en
los datos aportados por los médicos tratantes en los formularios
respectivos y posibles notas aclaratorias.
• Durante el primer año de tratamiento se considerará una respuesta
adecuada el incremento de la velocidad de crecimiento equivalente a 2
cm/año o más respecto a la velocidad previa al inicio del mismo. Del
segundo año en adelante se mantendrá la asistencia del tratamiento si
la velocidad de crecimiento es de 4 cm/año o más.
• En caso de que el/la paciente alcance una estatura correspondiente al
percentilo 3 del estándar nacional y/o adecuada para la talla parental
la continuidad del tratamiento será evaluada por el Programa.
• Si se produjeren interrupciones del tratamiento por causas inherentes
al paciente, el reingreso al Programa se hará sólo a solicitud del
equipo tratante con la debida justificación.
Suspensión del tratamiento:
• La dación podrá ser suspendida, si no se cumplen todos los criterios
enunciados para el requerimiento de Continuidad cronológica. Asimismo,
una edad ósea igual o menor a los 12 años.
2.- Dosis: La dosis se calculará en función del peso del paciente,
teniendo como referencia una dosis de entre 0.8 y 1.2 Ul/kg/semana.
Cuando la dosis semanal supere las 42 Ul el cálculo se hará en base a
la superficie corporal, otorgándose hasta un máximo de 30 Ul/m2/semana.
Se sugiere fraccionar la dosis semanal en administraciones diarias por
vía subcutánea.
3.- Se deberá remitir resultado de Cariotipo con un mínimo de 20
metafases. El mismo deberá ser cargado a la Historia Clínica
Electrónica como “archivo adjunto” dentro del Informe Médico en los
formatos jpeg, gif y png.
4.- Constancia de ausencia de miocardiopatía hipertrófica. Ante la
solicitud de hormona de crecimiento, toda niña con síndrome de Turner
deberá realizar, al momento de solicitud de ingreso y, posteriormente
una vez al año, interconsulta con servicio de cardiología. Ante la
presencia de miocardiopatía hipertrófica, será responsabilidad del
cardiólogo infantil autorizar el tratamiento con hormona de crecimiento.
CRITERIOS DE EVALUACION DE PACIENTES
CON RETARDO DE CRECIMIENTO INTRAUTERINO/PEQUEÑOS PARA EDAD GESTACIONAL
(RCIU/PEG) SIN CRECIMIENTO COMPENSATORIO HASTA LOS 4 (CUATRO) AÑOS DE
VIDA
1.- Definición de niño con retardo de crecimiento postnatal, nacido
pequeño para edad gestacional: Para los fines de este documento se
considera niño con retardo de crecimiento no recuperado, aquel que haya
nacido con retardo de crecimiento prenatal (RCIU) o Pequeño para Edad
Gestacional (PEG), definido como un peso y/o longitud corporal al
nacimiento menor al percentilo 3 de referencia para la edad gestacional
y a la edad de 4 años (inclusive), se encuentre por debajo del
percentilo 3 y no haya presentado crecimiento compensatorio.
2.- El Programa no asistirá con hormona de crecimiento a aquellos
pacientes con RCIU sin crecimiento compensatorio a los 4 (cuatro) años
de vida inclusive, que presenten otro diagnóstico genético o adquirido
que justifique la baja talla.
3.- En caso de que la talla objetivo genética (TOG) se ubique por
debajo del percentil 10, la estatura del paciente se analizará también
en relación con la de sus padres.
4.- Edad de inicio del tratamiento: La edad cronológica debe ser mayor
a los 5 años. Asimismo, deberá estar prepuberal con una edad ósea menor
de 13 años en mujeres y menor de 14 años en varones.
• Los criterios exigidos para la inclusión en tratamiento se hayan
alterado en forma tal que comprometan la respuesta al tratamiento.
Finalización del tratamiento:
El equipo tratante deberá informar, en el formulario correspondiente
(APÉNDICE D), cuando el tratamiento del/la paciente, con hormona de
crecimiento se dé por finalizado, mencionando las causas.
Se dará por concluida la asistencia del tratamiento en todo paciente que presente:
1 - Una velocidad de crecimiento menor a 3 cm/año durante un año.
2 - Edad ósea igual o mayor de 14 años en las mujeres e igual o mayor
de 15 años en los varones. La velocidad de crecimiento establecida para
la finalización del tratamiento difiere de la aceptada para continuidad
por tratarse de diferentes etapas madurativas.
APÉNDICE B
APÉNDICE C
APÉNDICE D
e. 02/01/2015 N° 102698/14 v. 02/01/2015