MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición 486/2014
Bs. As., 20/11/2014
VISTO el Expediente N° 69.699/99 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 548/565 del Expediente N° 69.699/99 luce un Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACIÓN DEL
PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.), por
la parte sindical, y la empresa CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO LA
PLATA por la parte empresaria, ratificado a fojas 547 y 566, conforme
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en el convenio colectivo se establecen las condiciones laborales
para los trabajadores que revisten las categorías de Coordinador,
Subcoordinador y Profesionales con título universitario que estén en
ejercicio de la función profesional y en el Anexo I se establecen los
salarios mínimos y la recategorización de las categorías de Coordinador
y Subcoordinador, con vigencia desde el 1 de Marzo de 2013.
Que el convenio que se homologa reemplaza al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 621/03 “E”.
Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades
para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos
y ratificaron el contenido del presente convenio.
Que los delegados de personal efectuaron la intervención previsto en el Artículo 17 de la Ley N° 14.250.
Que el ámbito de aplicación del mentado convenio, se corresponde con la
actividad de la empresa signataria y la representatividad de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
convenio alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
738/12.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado entre la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS
FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.), por la parte sindical, y la
empresa CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO LA PLATA por la parte
empresaria, que luce a fojas 548/565 del Expediente N° 69.699/99,
conjuntamente con las actas de ratificación obrantes a fojas 547 y 566
del mismo Expediente, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva N°
14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas
548/565 del Expediente N° 69.699/99, conjuntamente con las actas de
ratificación obrantes a fojas 547 y 566 del mismo Expediente.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del
Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 69.699/99
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 486/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 548/565, 547 y 566 del expediente de referencia, quedando
registrado bajo el número 1420/14 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N°
REGLAMENTO DE ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO LA PLATA
Ambas partes coinciden en la conveniencia de suscribir el presente
acuerdo con el propósito de dejar establecidas las pautas principales
que regirán las relaciones de trabajo así como el marco en que se
desenvolverán los instrumentos convencionales que en el futuro se
concierten y los acuerdos complementarios que se requieran. Por
consiguiente, este documento reviste las características de un acuerdo
marco que resume las coincidencias, los compromisos y los objetivos de
las partes. Sin embargo coincidiendo también con el propósito de
otorgarle la mayor relevancia jurídica y conforme a las modalidades de
derecho vigente, concuerdan en asignarle el carácter y el tratamiento
propio de una convención colectiva de trabajo, celebrándolo con las
formalidades correspondientes de acuerdo a la legislación vigente que
rige la materia.
ARTICULO 1° - PARTES INTERVINIENTES
Por el Sector Empresario: Son partes signatarias del presente, el
Consorcio de Gestión del Puerto La Plata en adelante “La Empresa”, con
domicilio legal en calle Gilberto Gaggino esq. Italia de la Ciudad y
Partido de Ensenada, provincia de Buenos Aires.
Por el Sector Sindical: ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS
FERROCARRILES ARGENTINOS Y DEL PERSONAL DE LOS PUERTOS ARGENTINOS, con
domicilio legal en la calle Billinghurst n° 426/428 Capital Federal.
ARTICULO 2° - VIGENCIA DEL CONVENIO LABORAL
El presente convenio rige a partir del 1 de Marzo de 2013, anulando y
reemplazando al anterior, CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA N°
621/03 “E” y el Acta Acuerdo de fecha 14 de abril de 2010.-
ARTICULO 3° - AMBITO DE APLICACIÓN
Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende al personal que revista
con la categoría de Coordinador, Sub-Coordinador y Profesionales con
título Universitario y estén en el ejercicio de la función profesional.
ARTICULO 4° - COMISION PARITARIA PERMANENTE
Se crea un órgano mixto de integración paritaria, constituido por tres
miembros de la representación empresaria y tres miembros por la
representación gremial, el que podrá contar con asesores permanentes o
especialmente habilitados para el tratamiento de los temas de
competencia de la Comisión que a continuación se establecen:
a) Interpretar la presente Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
b) Realizar los estudios necesarios que permitan revisar el sistema de
categorías y clasificación de puestos de trabajo, acorde con los
cambios tecnológicos y organizativos a producirse.
c) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo del presente convenio.
d) Analizar mecanismos de información y proponer los procedimientos que
mejor se adapten a la actividad portuaria así como la debida reserva y
adecuado uso de los datos obtenidos.
ARTICULO 5° - CAPACITACION LABORAL
La capacitación o formación profesional será un deber y un derecho de
los trabajadores portuarios atento a que la idoneidad constituirá una
condición fundamental de toda promoción.
La empresa tendrá a su cargo analizar y aprobar los cursos de
perfeccionamiento para el personal, así como los que deban impartirse
con miras a su readaptación a las nuevas tecnologías, como asimismo
capacitará al personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo,
particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos
específicos de las tareas asignadas.
ARTICULO 6° - ESCALA SALARIAL
El personal tendrá derecho a la retribución de sus servicios con
arreglo a las escalas y bonificaciones cuyos valores y requisitos para
su percepción se consignan en el ANEXO I que pasa a formar parte del
presente convenio, en función de su categoría de revista y de las
modalidades de su prestación.
ARTICULO 7° - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
Todos los agentes comprendidos en el presente convenio percibirán un
sueldo anual complementario, equivalente al mejor sueldo remunerativo
de cada semestre pagadero en dos cuotas: junio y diciembre de cada año,
que estará afectado por los descuentos jubilatorios.
ARTICULO 8° - BONIFICACIÓN POR TITULO
El personal comprendido en el presente convenio, percibirá
mensualmente, la bonificación por título en la forma que seguidamente
se detalla:
Los importes surgen de aplicar el porcentaje que en cada caso se indica.
a) Título Secundario: 12% del total de la categoría en que revista el agente; básico más presentismo.
b) Título Terciario: 18% del total de la categoría en que revista el agente; básico más presentismo.
c) Título Universitario: 24% del total de la categoría en que revista el agente; básico más presentismo.
El personal que posea título Universitario y no se desempeñe en el
ejercicio de la profesión, percibirá el 75% de los importes
consignados. Los títulos que se presenten para el pago deben estar
referidos a los planes oficiales de enseñanza y legalizados por el
organismo nacional o provincial competente.
Los porcentajes mencionados en los párrafos precedentes se considerarán
de acuerdo a la planilla que como Anexo I forma parte integrante del
presente.
ARTICULO 9° - Antigüedad
Cumplido el primer año de antigüedad, todo trabajador tendrá derecho a
percibir mensualmente una suma de dinero equivalente al 1% por cada año
laborado, calculado sobre su sueldo básico más presentismo, más una
suma fija equivalente al 5% del sueldo básico de la categoría.
La antigüedad computable será la correspondiente a servicios prestados
en el Consorcio, AGP-APB, Administración Pública Nacional, Provincial
y/o Municipal y empresas que hayan sido incorporadas al Patrimonio
Nacional, Provincial o Municipal. Los adicionales por antigüedad
estarán sujetos a los descuentos de ley. A los demás fines incluido el
indemnizatorio se tendrá en cuenta solamente la antigüedad
correspondiente a los servicios prestados en el Consorcio, la
Administración General de Puertos y la Administración Portuaria
Bonaerense.
ARTICULO 10° - Servicio de Guardia
El Personal de este convenio percibiría un bonificación mensual del 12% del Sueldo de Coordinador.
ARTICULO 11° - Bonificación por Presentismo. Se establece en el 15% del sueldo Básico.-
Sin perjuicio del descuento del día por su ausencia, la bonificación
por Presentismo se liquidará íntegramente cuando el agente hubiera
trabajado en el mes la totalidad de los días correspondiente, de
acuerdo con la modalidad de servicio que desempeñe por cada día en que
el agente no concurra en el mes a prestar servicios.
Por cada día en que el agente no concurra en el mes a prestar servicios
y su inasistencia no fuere justificada con goce de sueldo, sin
perjuicio de la sanción administrativa que le pudiera corresponder, se
practicará las siguientes deducciones sobre el importe a percibir en
concepto de presentismo:
Primera ausencia 20%
Segunda ausencia 30%
Tercera ausencia 50%
La escala precedente es acumulativa
Las deducciones se practicarán, exclusivamente, sobre la Bonificación por presentismo
No sufrirán deducciones a los fines de la percepción de este beneficio, las licencias:
a) Por enfermedad común con goce de haberes.
b) Por enfermedad de largo tratamiento.
c) Por accidente de trabajo.
d) Por atención Familiar.
e) Por contraer matrimonio.
f) Por nacimiento de Hijo.
g) Por Vacaciones.
h) Por familiar fallecido.
ARTICULO 12° - Responsabilidad Jerárquica
Se establece en el 20% del sueldo Básico + Presentismo
La bonificación por Responsabilidad jerárquica se liquidará
íntegramente cuando el agente tuviera una coordinación o
sub-coordinación a cargo, según la estructura vigente de la empresa, en
caso de no tener ninguna coordinación o sub-coordinación a cargo dicha
bonificación se reducirá a la mitad.
ARTICULO 13° - GRATIFICACION ANUAL POR PRESENTISMO
Cuando las posibilidades contables y financieras del Consorcio lo
permitan se abonará a los trabajadores un estímulo económico que se
abonará a fin de año conforme a los siguientes parámetros:
Requisitos para el otorgamiento:
a) Se tomará como máximo el 35% del Resultado del Ejercicio Contable.
b) No se haya superado en los gastos en personal y de administración el 35% de los ingresos del ejercicio.
BASE DE CÁLCULO
De la masa salarial neta de bolsillo (sueldo bruto menos retenciones de
ley) del mes de diciembre de cada año (sin incluir el SAC) se dividirá
por la cantidad de empleados y por la cantidad de días hábiles del año,
eso determina el valor de la gratificación del premio por día
efectivamente trabajado. La gratificación a recibir por el trabajador
será la resultante de multiplicar el valor del premio diario,
determinado por la metodología anteriormente expuesta, por la cantidad
de días trabajados.
Se considerarán como días no laborados las licencias tomadas salvo las
licencias por vacaciones. Dicho importe será el monto máximo por
empleado a cobrar de bonificación.
En caso de que el salario del trabajador sea mayor a la suma arribada
conforme a la base de cálculo detallada anteriormente, se le adicionará
a dicha suma el 50% de la diferencia enunciada.
Los trabajadores que hayan ingresado en el transcurso del año recibirán
la gratificación de acuerdo al período efectivamente trabajado.
La empresa comunicará a la representación gremial de APDF CON UNA
SEMANA DE ANTICIPACIÓN AL PAGO EL MONTO QUE LE CORRESPONDIERA COBRAR A
CADA TRABAJADOR Y EL DETALLE DE LOS CALCULOS REALIZADOS PARA ARRIBAR A
LA OBTENCIÓN DEL VALOR DE LA GRATIFICACION DIARIA.
ARTICULO 14° - JORNADA DE TRABAJO
La duración máxima de la jornada de trabajo será de cuarenta horas
semanales de lunes a viernes. Entre el final de una jornada y eI
comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas de descanso.
ARTICULO 15° - HORAS SUPLEMENTARIAS
Las horas que el personal exceda de su jornada laboral legal o
convencional aplicable a la actividad y categoría laboral, se las
considerará Horas Extras.
Las horas extras se pagarán con el cincuenta por ciento (50%) de
recargo calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días
comunes y sábados de 7 a 13 horas, y del ciento por ciento (100%) en
días sábados después de las trece (13 horas), domingos y feriados.
El personal que debe trabajar horas suplementarias el sábado después de
las trece (13) horas y el domingo (los dos días consecutivos) gozará de
un descanso compensatorio de un día laboral con goce de sueldo a
usufructuar a partir del primer día hábil de la semana siguiente,
previa comunicación formal de ello a la Superioridad. Mediante acuerdo
entre el trabajador y la Empresa el otorgamiento de este descanso
compensatorio podrá fijarse en otra fecha.
ARTICULO 16° - VIÁTICOS POR TRASLADO
Dicha asignación tiene por objeto atender todos los gastos personales
que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en un lugar
alejado a más de cincuenta (50) Km. de su asiento habitual (lugar donde
se encuentra la dependencia donde presta su servicios en forma
permanente) o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor
obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación. En caso de
que la Comisión no exceda de un día, los gastos enunciados se reducirán
en un 50%.
El pago de viáticos y reintegro de gastos de movilidad será de
aplicación para todo el personal afectado por este Convenio, como así
también para el que salga de residencia en misión y/o representación
gremial con previo acuerdo de la Empresa y se ajustará a la normativa
que seguidamente se detalla:
1) - Comisiones Oficiales por el interior del País:
Pago de Viáticos: se liquidará por día de residencia en comisión
oficial el 10% del sueldo básico del tope de la categoría de este
convenio. Dicho importe el trabajador lo destinará para el pago de
hospedaje, comidas y los gastos de movilidad que surjan dentro del
lugar de destino.
Con acuerdo previo de la empresa y mediando la rendición de gastos
efectivamente realizados, podrán abonarse gastos que excedan el
porcentaje antedicho.
Gastos de Movilidad: si los pasajes de ida y vuelta no fueran abonados
por la Empresa y el personal deba utilizar su vehículo particular para
trasladarse se le reintegrará al agente el importe que surja de aplicar
el coeficiente 0.25 por los kilómetros recorridos desde su domicilio al
lugar de destino y regreso, mediando el previo acuerdo de la empresa.
La empresa ajustará el citado coeficiente en proporción al valor que
adquiera el combustible (nafta común).
2) - Comisiones Oficiales por el exterior del País:
Se ajustará a lo establecido en el punto anterior.
ARTICULO 17° - BONIFICACIÓN POR QUEBRANDO DE CAJA
Para todo aquel personal que ejerce la función de cajero, sea como
labor específica o bien en reemplazo del titular, se le acordará una
bonificación mensual por quebranto de caja, cuyo valor será el 20% del
sueldo básico del Coordinador.
ARTICULO 18° - LICENCIAS
Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las
disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas,
que más abajo se establecen:
a) Por Vacaciones.
b) Por Matrimonio del Trabajador.
c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador.
d) Por Paternidad.
e) Por Fallecimiento.
f) Por Exámenes.
g) Por Donar Sangre.
h) Licencia con goce de sueldo.
i) Licencia sin goce de sueldo
En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que
corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con
excepción de la prevista en los apartados a) de la presente cláusula.
a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será
obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por
parte del trabajador.
- Plazos:
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:
a.1) 12 (doce) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;
a.2) 16 (dieciséis) días hábiles cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años
a.3) 20 (veinte) días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años y no exceda los 20 (veinte) años;
a.4) 25 (veinticinco) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda la licencia.
Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá
haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días
hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A
este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el
trabajador debiera normalmente prestar servicios.
También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no
preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por
estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el
trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en
proporción de un (1) día hábil de descanso por cada veinte (20) días
efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones
precedentes.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Se computarán los servicios prestados en el Consorcio, AGP- APB-
Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal y empresas
que hayan sido incorporadas al Patrimonio Nacional, Provincial o
Municipal.
- Época de otorgamiento:
Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y
la naturaleza permanente del servicio, se podrá otorgar la licencia
anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada
año. La homologación y/o registro de este Convenio Colectivo surtirá
los efectos de la autorización del segundo párrafo del art. 154 de la
L.C.T. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los trabajadores
tendrán derecho a gozar de sus vacaciones por lo menos en una temporada
de verano cada tres (3) períodos.
Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las
vacaciones debe otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se
solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento
del servicio.
La licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por
vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia
por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su
concesión.
Podrá solicitarse el otorgamiento de días de vacaciones por períodos
efectivamente devengados en cualquier momento del año, mediando un
preaviso de 5 días y por un lapso que no supere los 3 días corridos.
- Notificación:
En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal
individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una
anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar
en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días
pertinentes.
Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda
otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación
postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.
Sin perjuicio de los antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta
(60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de
vacaciones, la
programación de las licencias del personal, que tendrá por objeto
anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de las mismas,
lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más
arriba.
- Retribución y forma de pago:
La retribución correspondiente a la licencia por vacaciones ordinarias deberá ser abonada en el mes de enero de cada año.-
Se determinará considerando los años de servicios reconocidos en el
artículo 9° —Antigüedad—del presente, y se abonará de acuerdo a lo
establecido en la siguiente tabla.
AÑOS DE SERVICIOS | DIAS ABONAR COMO VACACIONES |
Mayor a 5 AÑOS | 18 DIAS |
Mayor a 5 AÑOS y menor a 10 AÑOS | 21 DIAS |
Mayor a 10 AÑOS y menor a 20 AÑOS | 28 DIAS |
Mayor a 20 AÑOS | 35 DIAS |
Determinado la cantidad de días que deben abonarse se aplicará la siguiente fórmula:
a) La retribución diaria será la resultante que surja de la resta de
los cocientes que se obtenga de dividir el sueldo conformado por
veinticinco (25) y el sueldo conformado por treinta (30).
b) El cómputo de las horas extras, para la liquidación de vacaciones se
efectuará sobre lo liquidado en planilla de haberes durante el año
calendario anterior, de la siguiente manera: el promedio resultante
divido por 25 y multiplicado por la cantidad de días de licencia que
corresponde.
c) Al valor que surja del punto a) se multiplicará por los días que se
determinó en el cuadro precedente, más el valor determinado en el punto
b).-
Se considera sueldos conformado para la presente liquidación: El mejor
sueldo que percibió el trabajador durante el segundo semestre de cada
año, sin considerar lo abonado por SAC o cualquier cobro retroactivo.
- Disposiciones varias:
Los representantes sindicales que gocen de licencia, al reintegrarse al
servicio del ferrocarril no tendrán derecho a vacaciones por el período
de actuación en tal carácter. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23°.
- Suspensión de las vacaciones:
La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por
autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar
en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas
graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período
suplementario de licencia compensatorio.
La licencia anual también se suspenderá por las licencias por
fallecimiento previstas en el presente Convenio o por enfermedad del
trabajador controlada por la Empresa.
a) Licencia por Matrimonio del trabajador:
Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de una licencia especial paga de diez (10) días corridos.
b) Licencia por matrimonio de hijos del trabajador:
En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día.
c) Licencia por paternidad:
En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino deberá disfrutar
de la licencia legal de dos (2) días, dentro de los diez (10) días de
la fecha del nacimiento del hijo.
d) Licencia por fallecimiento:
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley
de Contrato de Trabajo, de hijos y de padres el trabajador gozará de
una licencia especial de cinco (5) días corridos. Cuando en estos
supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de
quinientos (500) kilómetros de la ciudad de Ensenada, se le adicionará
un (1) día de licencia.
Por fallecimiento de hermanos, hermanastros, hijastros, padrastros,
abuelos, yernos, nueras, cuñados, suegros y nietos, gozará de una
licencia especial paga de dos (2) días.
Por fallecimiento de tíos, sobrinos, primos, bisabuelos y bisnietos, gozará de una licencia especial paga de un (1) día.
Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el
párrafo anterior, se computará desde el día en que se produzca el
fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere
trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente
comprender en el periodo respectivo un día hábil.
e) Licencia por exámenes:
Para rendir examen en la enseñanza media, terciaria o universitaria el
empleado gozará de una licencia paga de dos (2) días corridos por
examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
f) Licencia por donación de sangre:
Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores
que concurran a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la
autoridad de aplicación— tendrán derecho a la justificación de su
inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo
dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia, salvo
casos de fuerza mayor justificada.
Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones,
deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de
sangre en el cual efectuó la donación.
g) Licencia por mudanza:
Por mudanza el trabajador gozará de una licencia especial paga de un (1) día corrido.
h) Licencia con goce de sueldo:
a. Se otorgará licencia a los agentes que ocupen los cargos de
Delegados Congresales y miembros de la conducción nacional que haya
sido designado como tal por La Asociación del Personal de Dirección de
los Ferrocarriles Argentinos y hasta un máximo de cinco (5) días por
año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad.
Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de
quinientos (500) kilómetros de la ciudad de Ensenada, la licencia se
ampliará hasta un máximo de siete (7) días por año. El pedido de esta
licencia deberá hacerlo la Asociación del Personal de Dirección de los
Ferrocarriles Argentinos por escrito, con anticipación suficiente y
designando las personas y las fechas del mismo.
b. Se otorgará licencia aquellos trabajadores que hayan resultados
electos para ejercer cargos en la conducción gremial nacional de APDFA,
de hasta 1 día por semana.
j) Licencia sin goce de sueldo
a. Para ocupar cargos electivos o de representación política en el
orden Nacional, Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y
Municipalidades de La Plata, Berisso y Ensenada.
El derecho a usar las licencias sin goce de sueldo previstas
precedentemente en los incisos a), serán por el término que dure su
mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30)
días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o
designado.
b. El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición,
licencias sin goce de sueldo, de hasta doscientos setenta (270) días
corridos. La Empresa las otorgará, en la medida que las necesidades de
desempeño lo posibiliten, nominando los relevos necesarios, previendo
la no afectación del servicio.
Sólo podrá hacerse uso de esta facultad por cada diez años de
antigüedad y una vez transcurrido el plazo de 10 años desde la anterior
licencia.
c. Se concederá licencia Gremial sin goce de sueldo hasta un (1) agente
que pase a desempeñar cargos lectivos como integrantes de la Comisión
Directiva Nacional de la entidad Gremial que forma parte del presente
convenio.
RESERVA DE PUESTO:
a) Del desempeño de cargos de los trabajadores que se encontraren en
las condiciones previstas en el presente artículo y que, por razón del
desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho
a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su
reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el
ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los
plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de la
mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado
período de trabajo en las mismas.
b) condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.
ARTICULO 19°: VACANTES:
El ingreso por vacante a los planteles de personal del Consorcio de
Gestión del Puerto La Plata en tareas o funciones del ámbito de
representación de APDF se realizará de acuerdo al siguiente mecanismo:
a) Las solicitudes de ingreso o currículo vital serán presentadas en la
Mesa de Entradas del Consorcio, el cual llevará un registro por orden
de presentación.
b) La prioridad para el ingreso, reuniendo los requisitos de idoneidad
y/o título universitario requerido por el Consorcio la tendrá la
esposa, hijo o hermano, en ese orden, del personal fallecido en
servicio.
Hijos del personal en actividad y/o jubilado que reúna la capacidad,
idoneidad y/o título profesional universitario, requerida para la
función o tarea a realizar.
ARTICULO 20° FERIADOS NACIONALES:
Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
ARTICULO 21° DIA DEL TRABAJADOR:
Se reconoce el siete de Marzo de cada año como Día del Trabajador del
Personal de A.P.D.F.A. Este día festivo será considerado, a los efectos
convencionales, como feriado nacional.
Se reconoce el 29 de Septiembre de cada año el Día del Trabajador del
Consorcio de Gestión Puerto La Plata. Este día festivo será
considerado, a los efectos convencionales, como no laborable.
Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas
en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.
ARTICULO 22° ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán
de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y
Dto. 659/96.
a) Aviso al Empleador:
Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso
inmediato a su superior, quien arbitrará los medios para su atención.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia
policial correspondiente, o en su defecto, información de la
dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.
b) Control:
El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento
que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la
Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado
por el empleador.
c) Reubicación del personal incapacitado para su función:
Respecto de los trabajadores, que por causas de sus afecciones no
pudiere realizar las tareas comprendidas en el presente Convenio se
estará a lo establecido en el artículo 212 2° párrafo de la ley 21.297
t.o. 1976 o la norma que la reemplace en el futuro.
ARTICULO 23° ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES:
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de
acuerdo con la legislación vigente (Ley 20.744 arts. 208 a 213 (t.o.
Dto. Reg. 390/76), hasta un máximo de 18 meses y a las siguientes
normas:
a) Aviso al Empleador:
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la
antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la
cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
b) Control
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de
deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa
o en el lugar donde esté internado.
Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá
presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los
horarios de atención médica establecidos.
a) Conservación del empleo:
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente
o enfermedad inculpable establecidos en la legislación vigente, si el
trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, será de
aplicación el artículo 212 de la L.C.T.
d) Reincorporación:
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o
enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral
del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las
tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras
que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración, en concordancia
al artículo 212 de la L.C.T.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta
para el trabajador, el empleador deberá abonarle la indemnización
establecida en la legislación vigente.
Enfermedad Común: Corresponde Licencia con Goce de haberes por un
término no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días corridos continuos o
discontinuas por año calendario en los casos de enfermedades comunes
menores o de incapacidad resultantes de accidentes fueras del servicios
o por causas ajenas al mismo.
Las partes se comprometen a revisar el contenido y los términos de
vigencia de las licencias acordadas en el plazo de dos años, a fin de
adecuarlos a los términos de la Ley 24.557 y la LCT, en cuanto fuere
aplicable, quedando el presente artículo suspendida de manera
automática una vez cumplido el plazo establecido en el presente.
ARTICULO 24°: ATENCIÓN FAMILIAR
Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo
familiar, entendiendo por tal esposa e hijos a cargo del agente tendrá
derecho a que se le conceda hasta quince (15) días corridos con goce de
haberes, por año calendario.-
Cuando el cuerpo médico autorizado estime que el estado del paciente lo
justifica podrá prorrogar dicha licencia por quince (15) días corridos
sin goce de sueldos.
ARTICULO 25°: MATERNIDAD
Prohibición de Trabajar. Conservación del empleo: Queda prohibido el
trabajo el personal femenino, dentro de cuarenta y cinco (45) días
anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del
mismo. Sin embargo la interesada podrá optar por que se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a
treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará
al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia
que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90
días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la
fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a
que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al embarazo parto, y la incapacite para reanudarlo vencido
aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en
el art. 208 de la ley de contrato de trabajo.
ARTICULO 26°: DESCANSO DIARIOS POR LA LACTANCIA
“Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos
de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada
de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la
fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la
madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.”
La trabajadora y la empresa, de común acuerdo podrán convenir que los
dos descansos de media hora antes referidos se tomen uno a continuación
el otro, ya sea al inicio o a la terminación de la jornada, totalizando
un descanso diario de una (1) hora.
ARTICULO 27°: OPCION A FAVOR DE LA TRABAJADORA - ESTADO DE EXCEDENCIA
Excedencia:
La trabajadora con más de UN (1) año de antigüedad en la empresa que
tuviera un hijo, luego de gozar de la licencia por maternidad podrá
optar por las siguientes alternativas:
a) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Renunciar a su trabajo en la empresa percibiendo una compensación
por tiempo de servicio consistente en el 25% de su mejor haber mensual
total por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, la
que no podrá exceder de UN (1) salario mínimo vital por cada año de
servicio o fracción mayor de TRES (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia, sin goce de sueldos, por un período no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6).
d) Para hacer uso de los derechos acordados en los incisos b) y c) deberá solicitarlo en forma expresa y por escrito.
e) En caso de nacimiento de un hijo con Síndrome de Down, la
trabajadora tendrá derecho a los beneficios previstos por la ley
24.716, para lo cual deberá cumplimentar con los recaudos exigidos por
dicha norma.
f) En supuestos especiales, podrá establecerse la posibilidad de
admitir el reintegro al trabajo de la empleada, cumpliendo media
jornada de labor, y percibiendo la mitad de la remuneración, durante un
período no inferior a tres (3) meses, ni superior a doce (12) meses
ARTICULO 28° - HORARIO ESPECIAL PARA ESTUDIANTES
El personal que curse estudios secundarios o universitarios, podrá
solicitar a la Empresa un horario especial sin reducción de la jornada,
cuando se demuestre fehacientemente que los estudios cursados no tienen
un dictado fuera del horario laboral.
ARTICULO 29° - ROPA DE LABOR
La Empresa proveerá al personal profesional de la ropa de labor acorde
con en el ejercicio de la función con la finalidad de proteger al
trabajador en concordancia con las reglamentaciones emergentes de las
políticas en materia de prevención de riesgos para proteger la
seguridad y salud del trabajo a nivel nacional.
ARTICULO 30° - SEGURIDAD E HIGIENE EN EL AMBITO LABORAL
Las partes ajustarán su accionar a la normativa vigente en materia de
higiene y seguridad en el trabajo, comprometiéndose al cumplimiento de
lo dispuesto por la Ley 24.557 o aquella que la modifique y/o reemplace
y la normativa concordante y reglamentaria.
La empresa deberá efectuar anualmente las revisaciones y/o exámenes
médicos definidos en la legislación: ley 19.587 y demás normas
complementarias y modificatorias.
Dadas las especiales características de la actividad y atendiendo a
razones de seguridad, para la persona y para terceros, quedan
expresamente y terminantemente prohibida la ingestión de bebidas
alcohólicas y drogas, tanto durante la jornada laboral como en los
períodos de interrupción que pudiera haber durante su transcurso.
La empresa efectuará controles permanentes al respecto y sin previo
aviso podrá requerir la presencia del personal a fin de efectuar el
examen pertinente.
La no observancia de esta prohibición será considerada falta grave.
Asimismo el agente será reubicado en funciones que no perjudique el
servicio que brinda la empresa y resguardándolo de posibles accidentes
que pondrían en juego la salud de él y de terceras personas.
La empresa podrá brindar la ayuda necesaria para este personal
ejecutando los programas que posibiliten la rehabilitación del mismo.
ARTICULO 31° - SEGUROS DE VIDA
Durante la vigencia del contrato de trabajo y con el fin de amparar al
personal de este convenio, la Empresa contratará un Seguro de Vida
Obligatorio. El Seguro de Vida colectivo voluntario para titular y
cónyuge y un Seguro de sepelio y vida, siendo el pago de los mismos,
una carga del trabajador, quien deberá manifestar su voluntad de
adherirse a los mismos.
ARTICULO 32° - ASIGNACIONES FAMILIARES
Los beneficios de estas asignaciones se otorgarán al personal con
sujeción a lo establecido en la Ley 24.714 y/o disposiciones que se
dictaren en su reemplazo.
ARTICULO 33° - JUBILACIONES Y PENSIONES
Se ajustarán a la legislación vigente en la materia.
Hallándose el trabajador en condiciones de acceder al beneficio
jubilatorio, la Empresa podrá, a su solo arbitrio, ofrecer a éste un
acuerdo por el cual abone los hasta 12 meses que contempla la
legislación vigente. El acuerdo podrá contemplar un único pago o la
cancelación en cuotas.
Al personal que se acoja a los beneficios de jubilación, la empresa le
abonará en carácter de gratificación por su trayectoria laboral, una
compensación equivalente a cuatro (4) meses del último sueldo bruto.
ARTICULO 34° - REGIMEN DISCIPLINARIO
No se destituirá al personal sin causa justificada y/o comprobada por
sumario administrativo, el que será instruido por la Empresa con
arreglo al régimen vigente para todo su personal”. El régimen
disciplinario se regirá por las disposiciones del presente artículo.
a) Cualquier medida que se adopte respecto de los trabajadores que se
desempeñan en el ámbito del Consorcio de Gestión del Puerto La Plata
deberá ser mediante sumaria administrativo y será comunicada por medio
fehaciente a la entidad gremial a efectos de que ésta ejerza los
derechos que le corresponden.
b) La entidad gremial podrá solicitar vistas del sumario en cualquier etapa del mismo.-
c) La notificación de la medida será notificada fehacientemente al interesado.-
ARTICULO 35° - RELACIONES GREMIALES
Las relaciones gremiales se establecen de acuerdo a lo normado por la
Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, su Decreto reglamentario y
normas complementarias, sin perjuicio de las normas establecidas en
esta Convención Colectiva de Trabajo y de otros acuerdos que pudieran
establecerse entre las partes sobre esta materia.
ARTICULO 36°: POLIVALENCIA.
Se establece que todo el personal incluido en este Convenio desempeñará
las tareas que se le encomienden, desarrollando distintas funciones
conforme las exigencias de la operatoria portuaria, aunque no sean las
propias de su categoría o especialidad laboral, y que colabore para
lograr una efectiva y eficaz prestación de los servicios. La
polivalencia y la flexiblidad funcional implican la posibilidad de
asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en
principio le son propias, en atención a la finalidad de eficiencia
operativa. Al efecto, las tareas de menor calificación serán
adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su
desempeño. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá
efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones
laborales de conformidad a lo establecido por la legislación del
trabajo.
No obstante lo expuesto, cuando un trabajador deba cumplir
provisoriamente funciones mayores, por encontrarse de licencia otro
trabajador, tendrá derecho a recibir la diferencia salarial por
relevamiento de tareas cuando se den las siguientes condiciones: a) la
licencia sea igual o superior a 60 días; b) la licencia tenga como
causa una enfermedad de largo tratamiento, sea un accidente de trabajo,
enfermedad profesional, o enfermedad inculpable; c) cuando el Gerente
correspondiente considere que el trabajador se encuentra desempeñando
funciones mayores.
Se deberá contar con autorización expresa del Presidente, a propuesta del Gerente del Área.
ARTICULO 37°: MISIONES Y FUNCIONES.
Las misiones y funciones de los Coordinadores, Subcoordinadores y Profesionales serán determinadas por la Empresa.
Los Responsables de Áreas serán los responsables de la ejecución y control de las tareas encomendadas a las Sub-coordinaciones.
ARTICULO 38° CUOTA SINDICAL:
El Consorcio procederá a descontar de las remuneraciones sujetas a
retenciones provisionales de cada empleado afiliado al SINDICATO, en
calidad de agente de retención y en concepto de cuota sindical, el dos
(2%) por ciento de las mismas, y procederá a depositarlo dentro de los
plazos resultantes de la legislación aplicable, en la cuenta que
mediante carta documento requiera el representante legal de la Entidad
Sindical.
ARTICULO 39° CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: En los términos de lo normado en
el Artículo 37 de la ley 23.551 y el Artículo 9 de la ley 14.250, se
establece contribución solidaria a favor del Sindicato y a cargo de
cada uno de los trabajadores no afiliados, comprendidos en el presente
Convenio, consistente en una suma mensual equivalente al uno (1%) por
ciento del total de la remuneración sujetas a retención, que le
corresponda percibir a dichos trabajadores, el que deberá depositarse
de igual modo que lo establecido en el artículo anterior, durante el
período de un año contado a partir de la homologación, por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación del presente
convenio.-
ANEXO I
I) CATEGORÍAS LABORALES:
Coordinador:
Sueldo Básico $ 13.638,46 (Pesos Trece Mil Seiscientos Treinta y Ocho con 46/100).
Subcoordinador:
Sueldo Básico $ 12.467,24 (Pesos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con 24/100).
Profesional Senior:
Sueldo Básico $ 11.162,40 (Pesos Once Mil Ciento Sesenta y Dos con 40/100).
Profesional Medio:
Sueldo Básico $ 9.996,00 (Pesos Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis).
Profesional Junior:
Sueldo Básico $ 8.804,40 (Pesos Ocho Mil Ochocientos Cuatro con 40/100).
II) RECATEGORIZACION:
Se establece una recategorización para las categorías de Coordinador y
Subcoordinador a aplicarse durante los meses de Agosto y Diciembre de
2013 y Marzo de 2014.
La misma consiste en el incremento del 2,34% sobre el básico vigente a
la fecha de aplicación para la categoría Coordinador y un incremento
del 2,01% sobre el básico vigente a la fecha de aplicación para la
categoría Subcoordinador.
Expediente N° 69.699/99
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre
del año dos mil catorce, siendo las 11:00 horas. comparecen en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Sr.
Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N°
1. Dr. Jaime COLOMBRES GARMENDIA, por la ASOCIACION DEL PERSONAL DE
DIRECCIONES DE FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.) comparece Alberto
MAYO en su carácter de miembro de Comisión Directiva y paritario, Omar
Alberto SOUTO y Marcelo SONCINI ambos en su carácter de delegados de
personal y miembros paritarios.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la
palabra a la representación sindical manifiesta que viene en este acto
a subsanar la observación realizada por parte de la Asesoría Técnico
Legal mediante dictamen N° 4249, se acompaña en este acto un nuevo
texto ordenado el cual es ratificado en todas sus partes. Por último
solicitan a la Autoridad de Aplicación la homologación del mismo.
Visto el estado de las presentes actuaciones el funcionario actuante
remitirá el expediente a la Asesoría Técnico Legal una vez que el
instrumento sea ratificado por la parte empresaria.
Con lo que no siendo para más se cerró el acto a las 11:30 horas
labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para
constancia ante el actuante que certifica.
Expediente N° 69.699/99
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 9 días del mes de octubre
del año dos mil catorce, siendo las 11:00 horas, comparecen en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; por ante el Sr.
Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N°
1 Dr. Jaime COLOMBRES GARMENDIA, por el CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO
DE LA PLATA comparece el Sr. Gaston FERNANDEZ SANSONE y la Dra. Marcela
A. PALAZZOLO ambos en su carácter de miembros paritarios. Declarado
abierto el acto por el funcionario actuante, y cedida la palabra a la
representación empresaria manifiesta que viene en este acto a fin de
ratificar en todo y cada una de sus partes el nuevo texto del convenio
colectivo agregado a fs. 548/565 a estas actuaciones, junto con su
anexo. Por lo expuesto se considera subsanada la observación realizada
por la Asesoría Técnico Legal en su dictamen N° 4249 y solicitan a la
Autoridad de Aplicación la homologación del mismo.
Visto el estado de las presentes actuaciones, el funcionario actuante
remitirá el expediente a la Asesoría Técnico Legal a fin de que emita
opinión al respecto. Con lo que no siendo para más se cerró el acto a
las 11:20 horas, labrándose la presente que leída es firmada de
conformidad y para constancia ante el actuante que certifica.