MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición 486/2014

Bs. As., 20/11/2014

VISTO el Expediente N° 69.699/99 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 548/565 del Expediente N° 69.699/99 luce un Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.), por la parte sindical, y la empresa CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO LA PLATA por la parte empresaria, ratificado a fojas 547 y 566, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en el convenio colectivo se establecen las condiciones laborales para los trabajadores que revisten las categorías de Coordinador, Subcoordinador y Profesionales con título universitario que estén en ejercicio de la función profesional y en el Anexo I se establecen los salarios mínimos y la recategorización de las categorías de Coordinador y Subcoordinador, con vigencia desde el 1 de Marzo de 2013.

Que el convenio que se homologa reemplaza al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 621/03 “E”.

Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos y ratificaron el contenido del presente convenio.

Que los delegados de personal efectuaron la intervención previsto en el Artículo 17 de la Ley N° 14.250.

Que el ámbito de aplicación del mentado convenio, se corresponde con la actividad de la empresa signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 738/12.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.), por la parte sindical, y la empresa CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO LA PLATA por la parte empresaria, que luce a fojas 548/565 del Expediente N° 69.699/99, conjuntamente con las actas de ratificación obrantes a fojas 547 y 566 del mismo Expediente, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 548/565 del Expediente N° 69.699/99, conjuntamente con las actas de ratificación obrantes a fojas 547 y 566 del mismo Expediente.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 69.699/99

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 486/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 548/565, 547 y 566 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1420/14 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N°

REGLAMENTO DE ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO LA PLATA

Ambas partes coinciden en la conveniencia de suscribir el presente acuerdo con el propósito de dejar establecidas las pautas principales que regirán las relaciones de trabajo así como el marco en que se desenvolverán los instrumentos convencionales que en el futuro se concierten y los acuerdos complementarios que se requieran. Por consiguiente, este documento reviste las características de un acuerdo marco que resume las coincidencias, los compromisos y los objetivos de las partes. Sin embargo coincidiendo también con el propósito de otorgarle la mayor relevancia jurídica y conforme a las modalidades de derecho vigente, concuerdan en asignarle el carácter y el tratamiento propio de una convención colectiva de trabajo, celebrándolo con las formalidades correspondientes de acuerdo a la legislación vigente que rige la materia.

ARTICULO 1° - PARTES INTERVINIENTES

Por el Sector Empresario: Son partes signatarias del presente, el Consorcio de Gestión del Puerto La Plata en adelante “La Empresa”, con domicilio legal en calle Gilberto Gaggino esq. Italia de la Ciudad y Partido de Ensenada, provincia de Buenos Aires.

Por el Sector Sindical: ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS Y DEL PERSONAL DE LOS PUERTOS ARGENTINOS, con domicilio legal en la calle Billinghurst n° 426/428 Capital Federal.

ARTICULO 2° - VIGENCIA DEL CONVENIO LABORAL

El presente convenio rige a partir del 1 de Marzo de 2013, anulando y reemplazando al anterior, CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA N° 621/03 “E” y el Acta Acuerdo de fecha 14 de abril de 2010.-

ARTICULO 3° - AMBITO DE APLICACIÓN

Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende al personal que revista con la categoría de Coordinador, Sub-Coordinador y Profesionales con título Universitario y estén en el ejercicio de la función profesional.

ARTICULO 4° - COMISION PARITARIA PERMANENTE

Se crea un órgano mixto de integración paritaria, constituido por tres miembros de la representación empresaria y tres miembros por la representación gremial, el que podrá contar con asesores permanentes o especialmente habilitados para el tratamiento de los temas de competencia de la Comisión que a continuación se establecen:

a) Interpretar la presente Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

b) Realizar los estudios necesarios que permitan revisar el sistema de categorías y clasificación de puestos de trabajo, acorde con los cambios tecnológicos y organizativos a producirse.

c) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo del presente convenio.

d) Analizar mecanismos de información y proponer los procedimientos que mejor se adapten a la actividad portuaria así como la debida reserva y adecuado uso de los datos obtenidos.

ARTICULO 5° - CAPACITACION LABORAL

La capacitación o formación profesional será un deber y un derecho de los trabajadores portuarios atento a que la idoneidad constituirá una condición fundamental de toda promoción.

La empresa tendrá a su cargo analizar y aprobar los cursos de perfeccionamiento para el personal, así como los que deban impartirse con miras a su readaptación a las nuevas tecnologías, como asimismo capacitará al personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.

ARTICULO 6° - ESCALA SALARIAL

El personal tendrá derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a las escalas y bonificaciones cuyos valores y requisitos para su percepción se consignan en el ANEXO I que pasa a formar parte del presente convenio, en función de su categoría de revista y de las modalidades de su prestación.

ARTICULO 7° - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

Todos los agentes comprendidos en el presente convenio percibirán un sueldo anual complementario, equivalente al mejor sueldo remunerativo de cada semestre pagadero en dos cuotas: junio y diciembre de cada año, que estará afectado por los descuentos jubilatorios.

ARTICULO 8° - BONIFICACIÓN POR TITULO

El personal comprendido en el presente convenio, percibirá mensualmente, la bonificación por título en la forma que seguidamente se detalla:

Los importes surgen de aplicar el porcentaje que en cada caso se indica.

a) Título Secundario: 12% del total de la categoría en que revista el agente; básico más presentismo.

b) Título Terciario: 18% del total de la categoría en que revista el agente; básico más presentismo.

c) Título Universitario: 24% del total de la categoría en que revista el agente; básico más presentismo.

El personal que posea título Universitario y no se desempeñe en el ejercicio de la profesión, percibirá el 75% de los importes consignados. Los títulos que se presenten para el pago deben estar referidos a los planes oficiales de enseñanza y legalizados por el organismo nacional o provincial competente.

Los porcentajes mencionados en los párrafos precedentes se considerarán de acuerdo a la planilla que como Anexo I forma parte integrante del presente.

ARTICULO 9° - Antigüedad

Cumplido el primer año de antigüedad, todo trabajador tendrá derecho a percibir mensualmente una suma de dinero equivalente al 1% por cada año laborado, calculado sobre su sueldo básico más presentismo, más una suma fija equivalente al 5% del sueldo básico de la categoría.

La antigüedad computable será la correspondiente a servicios prestados en el Consorcio, AGP-APB, Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal y empresas que hayan sido incorporadas al Patrimonio Nacional, Provincial o Municipal. Los adicionales por antigüedad estarán sujetos a los descuentos de ley. A los demás fines incluido el indemnizatorio se tendrá en cuenta solamente la antigüedad correspondiente a los servicios prestados en el Consorcio, la Administración General de Puertos y la Administración Portuaria Bonaerense.

ARTICULO 10° - Servicio de Guardia

El Personal de este convenio percibiría un bonificación mensual del 12% del Sueldo de Coordinador.

ARTICULO 11° - Bonificación por Presentismo. Se establece en el 15% del sueldo Básico.-

Sin perjuicio del descuento del día por su ausencia, la bonificación por Presentismo se liquidará íntegramente cuando el agente hubiera trabajado en el mes la totalidad de los días correspondiente, de acuerdo con la modalidad de servicio que desempeñe por cada día en que el agente no concurra en el mes a prestar servicios.


Por cada día en que el agente no concurra en el mes a prestar servicios y su inasistencia no fuere justificada con goce de sueldo, sin perjuicio de la sanción administrativa que le pudiera corresponder, se practicará las siguientes deducciones sobre el importe a percibir en concepto de presentismo:

Primera ausencia 20%

Segunda ausencia 30%

Tercera ausencia 50%

La escala precedente es acumulativa

Las deducciones se practicarán, exclusivamente, sobre la Bonificación por presentismo

No sufrirán deducciones a los fines de la percepción de este beneficio, las licencias:

a) Por enfermedad común con goce de haberes.

b) Por enfermedad de largo tratamiento.

c) Por accidente de trabajo.

d) Por atención Familiar.

e) Por contraer matrimonio.

f) Por nacimiento de Hijo.

g) Por Vacaciones.

h) Por familiar fallecido.

ARTICULO 12° - Responsabilidad Jerárquica

Se establece en el 20% del sueldo Básico + Presentismo

La bonificación por Responsabilidad jerárquica se liquidará íntegramente cuando el agente tuviera una coordinación o sub-coordinación a cargo, según la estructura vigente de la empresa, en caso de no tener ninguna coordinación o sub-coordinación a cargo dicha bonificación se reducirá a la mitad.

ARTICULO 13° - GRATIFICACION ANUAL POR PRESENTISMO

Cuando las posibilidades contables y financieras del Consorcio lo permitan se abonará a los trabajadores un estímulo económico que se abonará a fin de año conforme a los siguientes parámetros:

Requisitos para el otorgamiento:

a) Se tomará como máximo el 35% del Resultado del Ejercicio Contable.

b) No se haya superado en los gastos en personal y de administración el 35% de los ingresos del ejercicio.

BASE DE CÁLCULO

De la masa salarial neta de bolsillo (sueldo bruto menos retenciones de ley) del mes de diciembre de cada año (sin incluir el SAC) se dividirá por la cantidad de empleados y por la cantidad de días hábiles del año, eso determina el valor de la gratificación del premio por día efectivamente trabajado. La gratificación a recibir por el trabajador será la resultante de multiplicar el valor del premio diario, determinado por la metodología anteriormente expuesta, por la cantidad de días trabajados.

Se considerarán como días no laborados las licencias tomadas salvo las licencias por vacaciones. Dicho importe será el monto máximo por empleado a cobrar de bonificación.

En caso de que el salario del trabajador sea mayor a la suma arribada conforme a la base de cálculo detallada anteriormente, se le adicionará a dicha suma el 50% de la diferencia enunciada.

Los trabajadores que hayan ingresado en el transcurso del año recibirán la gratificación de acuerdo al período efectivamente trabajado.

La empresa comunicará a la representación gremial de APDF CON UNA SEMANA DE ANTICIPACIÓN AL PAGO EL MONTO QUE LE CORRESPONDIERA COBRAR A CADA TRABAJADOR Y EL DETALLE DE LOS CALCULOS REALIZADOS PARA ARRIBAR A LA OBTENCIÓN DEL VALOR DE LA GRATIFICACION DIARIA.

ARTICULO 14° - JORNADA DE TRABAJO

La duración máxima de la jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales de lunes a viernes. Entre el final de una jornada y eI comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas de descanso.

ARTICULO 15° - HORAS SUPLEMENTARIAS

Las horas que el personal exceda de su jornada laboral legal o convencional aplicable a la actividad y categoría laboral, se las considerará Horas Extras.

Las horas extras se pagarán con el cincuenta por ciento (50%) de recargo calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes y sábados de 7 a 13 horas, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece (13 horas), domingos y feriados.

El personal que debe trabajar horas suplementarias el sábado después de las trece (13) horas y el domingo (los dos días consecutivos) gozará de un descanso compensatorio de un día laboral con goce de sueldo a usufructuar a partir del primer día hábil de la semana siguiente, previa comunicación formal de ello a la Superioridad. Mediante acuerdo entre el trabajador y la Empresa el otorgamiento de este descanso compensatorio podrá fijarse en otra fecha.

ARTICULO 16° - VIÁTICOS POR TRASLADO

Dicha asignación tiene por objeto atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en un lugar alejado a más de cincuenta (50) Km. de su asiento habitual (lugar donde se encuentra la dependencia donde presta su servicios en forma permanente) o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación. En caso de que la Comisión no exceda de un día, los gastos enunciados se reducirán en un 50%.

El pago de viáticos y reintegro de gastos de movilidad será de aplicación para todo el personal afectado por este Convenio, como así también para el que salga de residencia en misión y/o representación gremial con previo acuerdo de la Empresa y se ajustará a la normativa que seguidamente se detalla:

1) - Comisiones Oficiales por el interior del País:

Pago de Viáticos: se liquidará por día de residencia en comisión oficial el 10% del sueldo básico del tope de la categoría de este convenio. Dicho importe el trabajador lo destinará para el pago de hospedaje, comidas y los gastos de movilidad que surjan dentro del lugar de destino.

Con acuerdo previo de la empresa y mediando la rendición de gastos efectivamente realizados, podrán abonarse gastos que excedan el porcentaje antedicho.

Gastos de Movilidad: si los pasajes de ida y vuelta no fueran abonados por la Empresa y el personal deba utilizar su vehículo particular para trasladarse se le reintegrará al agente el importe que surja de aplicar el coeficiente 0.25 por los kilómetros recorridos desde su domicilio al lugar de destino y regreso, mediando el previo acuerdo de la empresa. La empresa ajustará el citado coeficiente en proporción al valor que adquiera el combustible (nafta común).

2) - Comisiones Oficiales por el exterior del País:

Se ajustará a lo establecido en el punto anterior.

ARTICULO 17° - BONIFICACIÓN POR QUEBRANDO DE CAJA

Para todo aquel personal que ejerce la función de cajero, sea como labor específica o bien en reemplazo del titular, se le acordará una bonificación mensual por quebranto de caja, cuyo valor será el 20% del sueldo básico del Coordinador.

ARTICULO 18° - LICENCIAS

Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas, que más abajo se establecen:

a) Por Vacaciones.

b) Por Matrimonio del Trabajador.

c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador.

d) Por Paternidad.

e) Por Fallecimiento.

f) Por Exámenes.

g) Por Donar Sangre.

h) Licencia con goce de sueldo.

i) Licencia sin goce de sueldo

En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados a) de la presente cláusula.

a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

- Plazos:

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

a.1) 12 (doce) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;

a.2) 16 (dieciséis) días hábiles cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años

a.3) 20 (veinte) días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años y no exceda los 20 (veinte) años;

a.4) 25 (veinticinco) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda la licencia.

Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en proporción de un (1) día hábil de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

Se computarán los servicios prestados en el Consorcio, AGP- APB- Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal y empresas que hayan sido incorporadas al Patrimonio Nacional, Provincial o Municipal.

- Época de otorgamiento:

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y la naturaleza permanente del servicio, se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los trabajadores tendrán derecho a gozar de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada tres (3) períodos.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones debe otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

La licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

Podrá solicitarse el otorgamiento de días de vacaciones por períodos efectivamente devengados en cualquier momento del año, mediando un preaviso de 5 días y por un lapso que no supere los 3 días corridos.

- Notificación:

En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

Sin perjuicio de los antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta (60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de vacaciones, la
programación de las licencias del personal, que tendrá por objeto anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más arriba.

- Retribución y forma de pago:

La retribución correspondiente a la licencia por vacaciones ordinarias deberá ser abonada en el mes de enero de cada año.-

Se determinará considerando los años de servicios reconocidos en el artículo 9° —Antigüedad—del presente, y se abonará de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla.

AÑOS DE SERVICIOSDIAS ABONAR COMO VACACIONES
Mayor a 5 AÑOS18 DIAS
Mayor a 5 AÑOS y menor a 10 AÑOS21 DIAS
Mayor a 10 AÑOS y menor a 20 AÑOS28 DIAS
Mayor a 20 AÑOS35 DIAS

Determinado la cantidad de días que deben abonarse se aplicará la siguiente fórmula:

a) La retribución diaria será la resultante que surja de la resta de los cocientes que se obtenga de dividir el sueldo conformado por veinticinco (25) y el sueldo conformado por treinta (30).

b) El cómputo de las horas extras, para la liquidación de vacaciones se efectuará sobre lo liquidado en planilla de haberes durante el año calendario anterior, de la siguiente manera: el promedio resultante divido por 25 y multiplicado por la cantidad de días de licencia que corresponde.

c) Al valor que surja del punto a) se multiplicará por los días que se determinó en el cuadro precedente, más el valor determinado en el punto b).-

Se considera sueldos conformado para la presente liquidación: El mejor sueldo que percibió el trabajador durante el segundo semestre de cada año, sin considerar lo abonado por SAC o cualquier cobro retroactivo.

- Disposiciones varias:

Los representantes sindicales que gocen de licencia, al reintegrarse al servicio del ferrocarril no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23°.

- Suspensión de las vacaciones:

La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia compensatorio.

La licencia anual también se suspenderá por las licencias por fallecimiento previstas en el presente Convenio o por enfermedad del trabajador controlada por la Empresa.

a) Licencia por Matrimonio del trabajador:

Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de una licencia especial paga de diez (10) días corridos.

b) Licencia por matrimonio de hijos del trabajador:

En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día.

c) Licencia por paternidad:

En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino deberá disfrutar de la licencia legal de dos (2) días, dentro de los diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo.

d) Licencia por fallecimiento:

Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, de hijos y de padres el trabajador gozará de una licencia especial de cinco (5) días corridos. Cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de quinientos (500) kilómetros de la ciudad de Ensenada, se le adicionará un (1) día de licencia.

Por fallecimiento de hermanos, hermanastros, hijastros, padrastros, abuelos, yernos, nueras, cuñados, suegros y nietos, gozará de una licencia especial paga de dos (2) días.

Por fallecimiento de tíos, sobrinos, primos, bisabuelos y bisnietos, gozará de una licencia especial paga de un (1) día.

Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el párrafo anterior, se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el periodo respectivo un día hábil.

e) Licencia por exámenes:

Para rendir examen en la enseñanza media, terciaria o universitaria el empleado gozará de una licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

f) Licencia por donación de sangre:

Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la autoridad de aplicación— tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

g) Licencia por mudanza:

Por mudanza el trabajador gozará de una licencia especial paga de un (1) día corrido.

h) Licencia con goce de sueldo:

a. Se otorgará licencia a los agentes que ocupen los cargos de Delegados Congresales y miembros de la conducción nacional que haya sido designado como tal por La Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y hasta un máximo de cinco (5) días por año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad.

Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de quinientos (500) kilómetros de la ciudad de Ensenada, la licencia se ampliará hasta un máximo de siete (7) días por año. El pedido de esta licencia deberá hacerlo la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos por escrito, con anticipación suficiente y designando las personas y las fechas del mismo.

b. Se otorgará licencia aquellos trabajadores que hayan resultados electos para ejercer cargos en la conducción gremial nacional de APDFA, de hasta 1 día por semana.

j) Licencia sin goce de sueldo

a. Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y Municipalidades de La Plata, Berisso y Ensenada.

El derecho a usar las licencias sin goce de sueldo previstas precedentemente en los incisos a), serán por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.

b. El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo, de hasta doscientos setenta (270) días corridos. La Empresa las otorgará, en la medida que las necesidades de desempeño lo posibiliten, nominando los relevos necesarios, previendo la no afectación del servicio.

Sólo podrá hacerse uso de esta facultad por cada diez años de antigüedad y una vez transcurrido el plazo de 10 años desde la anterior licencia.

c. Se concederá licencia Gremial sin goce de sueldo hasta un (1) agente que pase a desempeñar cargos lectivos como integrantes de la Comisión Directiva Nacional de la entidad Gremial que forma parte del presente convenio.

RESERVA DE PUESTO:

a) Del desempeño de cargos de los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente artículo y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de la mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas.

b) condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.

ARTICULO 19°: VACANTES:

El ingreso por vacante a los planteles de personal del Consorcio de Gestión del Puerto La Plata en tareas o funciones del ámbito de representación de APDF se realizará de acuerdo al siguiente mecanismo:

a) Las solicitudes de ingreso o currículo vital serán presentadas en la Mesa de Entradas del Consorcio, el cual llevará un registro por orden de presentación.

b) La prioridad para el ingreso, reuniendo los requisitos de idoneidad y/o título universitario requerido por el Consorcio la tendrá la esposa, hijo o hermano, en ese orden, del personal fallecido en servicio.

Hijos del personal en actividad y/o jubilado que reúna la capacidad, idoneidad y/o título profesional universitario, requerida para la función o tarea a realizar.

ARTICULO 20° FERIADOS NACIONALES:

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

ARTICULO 21° DIA DEL TRABAJADOR:

Se reconoce el siete de Marzo de cada año como Día del Trabajador del Personal de A.P.D.F.A. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como feriado nacional.

Se reconoce el 29 de Septiembre de cada año el Día del Trabajador del Consorcio de Gestión Puerto La Plata. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como no laborable.

Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

ARTICULO 22° ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y Dto. 659/96.

a) Aviso al Empleador:

Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso inmediato a su superior, quien arbitrará los medios para su atención.

En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente, o en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.

b) Control:

El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.

c) Reubicación del personal incapacitado para su función:

Respecto de los trabajadores, que por causas de sus afecciones no pudiere realizar las tareas comprendidas en el presente Convenio se estará a lo establecido en el artículo 212 2° párrafo de la ley 21.297 t.o. 1976 o la norma que la reemplace en el futuro.

ARTICULO 23° ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES:

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente (Ley 20.744 arts. 208 a 213 (t.o. Dto. Reg. 390/76), hasta un máximo de 18 meses y a las siguientes normas:

a) Aviso al Empleador:

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

b) Control

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado.

Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los horarios de atención médica establecidos.

a) Conservación del empleo:

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable establecidos en la legislación vigente, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, será de aplicación el artículo 212 de la L.C.T.

d) Reincorporación:

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración, en concordancia al artículo 212 de la L.C.T.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.

Enfermedad Común: Corresponde Licencia con Goce de haberes por un término no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días corridos continuos o discontinuas por año calendario en los casos de enfermedades comunes menores o de incapacidad resultantes de accidentes fueras del servicios o por causas ajenas al mismo.

Las partes se comprometen a revisar el contenido y los términos de vigencia de las licencias acordadas en el plazo de dos años, a fin de adecuarlos a los términos de la Ley 24.557 y la LCT, en cuanto fuere aplicable, quedando el presente artículo suspendida de manera automática una vez cumplido el plazo establecido en el presente.

ARTICULO 24°: ATENCIÓN FAMILIAR

Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar, entendiendo por tal esposa e hijos a cargo del agente tendrá derecho a que se le conceda hasta quince (15) días corridos con goce de haberes, por año calendario.-

Cuando el cuerpo médico autorizado estime que el estado del paciente lo justifica podrá prorrogar dicha licencia por quince (15) días corridos sin goce de sueldos.

ARTICULO 25°: MATERNIDAD

Prohibición de Trabajar. Conservación del empleo: Queda prohibido el trabajo el personal femenino, dentro de cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo parto, y la incapacite para reanudarlo vencido aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el art. 208 de la ley de contrato de trabajo.

ARTICULO 26°: DESCANSO DIARIOS POR LA LACTANCIA

“Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.”

La trabajadora y la empresa, de común acuerdo podrán convenir que los dos descansos de media hora antes referidos se tomen uno a continuación el otro, ya sea al inicio o a la terminación de la jornada, totalizando un descanso diario de una (1) hora.

ARTICULO 27°: OPCION A FAVOR DE LA TRABAJADORA - ESTADO DE EXCEDENCIA

Excedencia:

La trabajadora con más de UN (1) año de antigüedad en la empresa que tuviera un hijo, luego de gozar de la licencia por maternidad podrá optar por las siguientes alternativas:

a) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

b) Renunciar a su trabajo en la empresa percibiendo una compensación por tiempo de servicio consistente en el 25% de su mejor haber mensual total por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, la que no podrá exceder de UN (1) salario mínimo vital por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses.

c) Quedar en situación de excedencia, sin goce de sueldos, por un período no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6).

d) Para hacer uso de los derechos acordados en los incisos b) y c) deberá solicitarlo en forma expresa y por escrito.

e) En caso de nacimiento de un hijo con Síndrome de Down, la trabajadora tendrá derecho a los beneficios previstos por la ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar con los recaudos exigidos por dicha norma.

f) En supuestos especiales, podrá establecerse la posibilidad de admitir el reintegro al trabajo de la empleada, cumpliendo media jornada de labor, y percibiendo la mitad de la remuneración, durante un período no inferior a tres (3) meses, ni superior a doce (12) meses

ARTICULO 28° - HORARIO ESPECIAL PARA ESTUDIANTES

El personal que curse estudios secundarios o universitarios, podrá solicitar a la Empresa un horario especial sin reducción de la jornada, cuando se demuestre fehacientemente que los estudios cursados no tienen un dictado fuera del horario laboral.

ARTICULO 29° - ROPA DE LABOR

La Empresa proveerá al personal profesional de la ropa de labor acorde con en el ejercicio de la función con la finalidad de proteger al trabajador en concordancia con las reglamentaciones emergentes de las políticas en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y salud del trabajo a nivel nacional.

ARTICULO 30° - SEGURIDAD E HIGIENE EN EL AMBITO LABORAL

Las partes ajustarán su accionar a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, comprometiéndose al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 24.557 o aquella que la modifique y/o reemplace y la normativa concordante y reglamentaria.

La empresa deberá efectuar anualmente las revisaciones y/o exámenes médicos definidos en la legislación: ley 19.587 y demás normas complementarias y modificatorias.

Dadas las especiales características de la actividad y atendiendo a razones de seguridad, para la persona y para terceros, quedan expresamente y terminantemente prohibida la ingestión de bebidas alcohólicas y drogas, tanto durante la jornada laboral como en los períodos de interrupción que pudiera haber durante su transcurso.

La empresa efectuará controles permanentes al respecto y sin previo aviso podrá requerir la presencia del personal a fin de efectuar el examen pertinente.

La no observancia de esta prohibición será considerada falta grave. Asimismo el agente será reubicado en funciones que no perjudique el servicio que brinda la empresa y resguardándolo de posibles accidentes que pondrían en juego la salud de él y de terceras personas.

La empresa podrá brindar la ayuda necesaria para este personal ejecutando los programas que posibiliten la rehabilitación del mismo.

ARTICULO 31° - SEGUROS DE VIDA

Durante la vigencia del contrato de trabajo y con el fin de amparar al personal de este convenio, la Empresa contratará un Seguro de Vida Obligatorio. El Seguro de Vida colectivo voluntario para titular y cónyuge y un Seguro de sepelio y vida, siendo el pago de los mismos, una carga del trabajador, quien deberá manifestar su voluntad de adherirse a los mismos.

ARTICULO 32° - ASIGNACIONES FAMILIARES

Los beneficios de estas asignaciones se otorgarán al personal con sujeción a lo establecido en la Ley 24.714 y/o disposiciones que se dictaren en su reemplazo.

ARTICULO 33° - JUBILACIONES Y PENSIONES

Se ajustarán a la legislación vigente en la materia.

Hallándose el trabajador en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, la Empresa podrá, a su solo arbitrio, ofrecer a éste un acuerdo por el cual abone los hasta 12 meses que contempla la legislación vigente. El acuerdo podrá contemplar un único pago o la cancelación en cuotas.

Al personal que se acoja a los beneficios de jubilación, la empresa le abonará en carácter de gratificación por su trayectoria laboral, una compensación equivalente a cuatro (4) meses del último sueldo bruto.

ARTICULO 34° - REGIMEN DISCIPLINARIO

No se destituirá al personal sin causa justificada y/o comprobada por sumario administrativo, el que será instruido por la Empresa con arreglo al régimen vigente para todo su personal”. El régimen disciplinario se regirá por las disposiciones del presente artículo.

a) Cualquier medida que se adopte respecto de los trabajadores que se desempeñan en el ámbito del Consorcio de Gestión del Puerto La Plata deberá ser mediante sumaria administrativo y será comunicada por medio fehaciente a la entidad gremial a efectos de que ésta ejerza los derechos que le corresponden.

b) La entidad gremial podrá solicitar vistas del sumario en cualquier etapa del mismo.-

c) La notificación de la medida será notificada fehacientemente al interesado.-
ARTICULO 35° - RELACIONES GREMIALES

Las relaciones gremiales se establecen de acuerdo a lo normado por la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, su Decreto reglamentario y normas complementarias, sin perjuicio de las normas establecidas en esta Convención Colectiva de Trabajo y de otros acuerdos que pudieran establecerse entre las partes sobre esta materia.

ARTICULO 36°: POLIVALENCIA.

Se establece que todo el personal incluido en este Convenio desempeñará las tareas que se le encomienden, desarrollando distintas funciones conforme las exigencias de la operatoria portuaria, aunque no sean las propias de su categoría o especialidad laboral, y que colabore para lograr una efectiva y eficaz prestación de los servicios. La polivalencia y la flexiblidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le son propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa. Al efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo.

No obstante lo expuesto, cuando un trabajador deba cumplir provisoriamente funciones mayores, por encontrarse de licencia otro trabajador, tendrá derecho a recibir la diferencia salarial por relevamiento de tareas cuando se den las siguientes condiciones: a) la licencia sea igual o superior a 60 días; b) la licencia tenga como causa una enfermedad de largo tratamiento, sea un accidente de trabajo, enfermedad profesional, o enfermedad inculpable; c) cuando el Gerente correspondiente considere que el trabajador se encuentra desempeñando funciones mayores.

Se deberá contar con autorización expresa del Presidente, a propuesta del Gerente del Área.

ARTICULO 37°: MISIONES Y FUNCIONES.

Las misiones y funciones de los Coordinadores, Subcoordinadores y Profesionales serán determinadas por la Empresa.

Los Responsables de Áreas serán los responsables de la ejecución y control de las tareas encomendadas a las Sub-coordinaciones.

ARTICULO 38° CUOTA SINDICAL:

El Consorcio procederá a descontar de las remuneraciones sujetas a retenciones provisionales de cada empleado afiliado al SINDICATO, en calidad de agente de retención y en concepto de cuota sindical, el dos (2%) por ciento de las mismas, y procederá a depositarlo dentro de los plazos resultantes de la legislación aplicable, en la cuenta que mediante carta documento requiera el representante legal de la Entidad Sindical.

ARTICULO 39° CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: En los términos de lo normado en el Artículo 37 de la ley 23.551 y el Artículo 9 de la ley 14.250, se establece contribución solidaria a favor del Sindicato y a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados, comprendidos en el presente Convenio, consistente en una suma mensual equivalente al uno (1%) por ciento del total de la remuneración sujetas a retención, que le corresponda percibir a dichos trabajadores, el que deberá depositarse de igual modo que lo establecido en el artículo anterior, durante el período de un año contado a partir de la homologación, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación del presente convenio.-

ANEXO I

I) CATEGORÍAS LABORALES:

Coordinador:

Sueldo Básico $ 13.638,46 (Pesos Trece Mil Seiscientos Treinta y Ocho con 46/100).

Subcoordinador:

Sueldo Básico $ 12.467,24 (Pesos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con 24/100).

Profesional Senior:

Sueldo Básico $ 11.162,40 (Pesos Once Mil Ciento Sesenta y Dos con 40/100).

Profesional Medio:

Sueldo Básico $ 9.996,00 (Pesos Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis).

Profesional Junior:

Sueldo Básico $ 8.804,40 (Pesos Ocho Mil Ochocientos Cuatro con 40/100).

II) RECATEGORIZACION:

Se establece una recategorización para las categorías de Coordinador y Subcoordinador a aplicarse durante los meses de Agosto y Diciembre de 2013 y Marzo de 2014.

La misma consiste en el incremento del 2,34% sobre el básico vigente a la fecha de aplicación para la categoría Coordinador y un incremento del 2,01% sobre el básico vigente a la fecha de aplicación para la categoría Subcoordinador.

Expediente N° 69.699/99

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil catorce, siendo las 11:00 horas. comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Sr. Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N° 1. Dr. Jaime COLOMBRES GARMENDIA, por la ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCIONES DE FERROCARRILES ARGENTINOS (A.P.D.F.A.) comparece Alberto MAYO en su carácter de miembro de Comisión Directiva y paritario, Omar Alberto SOUTO y Marcelo SONCINI ambos en su carácter de delegados de personal y miembros paritarios.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra a la representación sindical manifiesta que viene en este acto a subsanar la observación realizada por parte de la Asesoría Técnico Legal mediante dictamen N° 4249, se acompaña en este acto un nuevo texto ordenado el cual es ratificado en todas sus partes. Por último solicitan a la Autoridad de Aplicación la homologación del mismo.

Visto el estado de las presentes actuaciones el funcionario actuante remitirá el expediente a la Asesoría Técnico Legal una vez que el instrumento sea ratificado por la parte empresaria.

Con lo que no siendo para más se cerró el acto a las 11:30 horas labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para constancia ante el actuante que certifica.

Expediente N° 69.699/99

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 9 días del mes de octubre del año dos mil catorce, siendo las 11:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; por ante el Sr. Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N° 1 Dr. Jaime COLOMBRES GARMENDIA, por el CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE LA PLATA comparece el Sr. Gaston FERNANDEZ SANSONE y la Dra. Marcela A. PALAZZOLO ambos en su carácter de miembros paritarios. Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, y cedida la palabra a la representación empresaria manifiesta que viene en este acto a fin de ratificar en todo y cada una de sus partes el nuevo texto del convenio colectivo agregado a fs. 548/565 a estas actuaciones, junto con su anexo. Por lo expuesto se considera subsanada la observación realizada por la Asesoría Técnico Legal en su dictamen N° 4249 y solicitan a la Autoridad de Aplicación la homologación del mismo.

Visto el estado de las presentes actuaciones, el funcionario actuante remitirá el expediente a la Asesoría Técnico Legal a fin de que emita opinión al respecto. Con lo que no siendo para más se cerró el acto a las 11:20 horas, labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para constancia ante el actuante que certifica.