PREVENCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS
Ley 27.046
“La explotación sexual de niños, niñas
y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito
severamente penado. Denúncielo”. Leyenda obligatoria.
Sancionada: Diciembre 03 de 2014
Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Leyenda.
Establécese la obligación de exhibir en lugar visible una leyenda que
diga en letra clara y legible: “La explotación sexual de niños, niñas y
adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito
severamente penado. Denúncielo”. La autoridad de aplicación establecerá
el formato, los idiomas en que figurará la leyenda y el número de la
línea telefónica gratuita receptora de denuncias sobre explotación
sexual de niños, niñas y adolescentes y trata de personas que se
encuentre vigente.
ARTÍCULO 2° —
Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en el artículo 1º será implementado en aeropuertos
nacionales e internacionales, terminales portuarias, terminales de
transporte terrestre, medios de transporte público, pasos fronterizos,
oficinas públicas de turismo y lugares oficiales de promoción del país,
pudiendo la autoridad de aplicación ampliar los espacios enumerados de
acuerdo a las necesidades, estratégicas del área correspondiente.
ARTÍCULO 3° — Sanciones. Ante
el incumplimiento de la presente ley por parte de empresas
concesionarias en virtud de contratos de concesión celebrados con el
Estado, se aplicarán las sanciones previstas en los mismos.
ARTÍCULO 4° —
Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el que suscribirá convenios
con el Ministerio de Seguridad de la Nación, el Ministerio de Turismo
de la Nación, el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, con
los gobiernos provinciales, los gobiernos municipales y todo organismo
público o privado que fuere pertinente para el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 5° — Reglamentación. La presente ley debe ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su sanción.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.046 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.