SALUD PÚBLICA
Ley 27.043
Declárase de Interés Nacional el
abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan
Trastornos del Espectro Autista (TEA).
Sancionada: Noviembre 19 de 2014
Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Declárase de
interés nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las
personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA); la
investigación clínica y epidemiológica en la materia, así como también
la formación profesional en su pesquisa, detección temprana,
diagnóstico y tratamiento; su difusión y el acceso a las prestaciones.
ARTÍCULO 2° — La autoridad de
aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional tendrá a su cargo
las siguientes acciones, sin perjuicio de aquellas que fije la
reglamentación:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,
pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los
Trastornos del Espectro Autista (TEA), tomando como premisa la
necesidad de un abordaje integral e interdisciplinario;
b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las
provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, campañas de concientización sobre los
Trastornos del Espectro Autista (TEA);
c) Establecer los procedimientos de pesquisa, detección temprana y
diagnóstico de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) acorde al
avance de la ciencia y tecnología;
d) Planificar la formación del recurso humano en las prácticas de pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento;
e) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e
interdisciplinario en las personas que presentan Trastornos del
Espectro Autista (TEA), que se actualizarán toda vez que el avance de
la ciencia lo amerite;
f) Realizar estudios epidemiológicos con el objetivo de conocer la
prevalencia de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) en las
diferentes regiones y provincias;
g) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el
fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley;
h) Impulsar, a través del Consejo Federal de Salud, la implementación
progresiva y uniforme en las diferentes jurisdicciones de un abordaje
integral e interdisciplinario de los Trastornos del Espectro Autista
(TEA) acorde a lo establecido en la presente, mediante los efectores de
salud pública;
i) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de Calidad de
la Atención Médica, los protocolos de pesquisa, detección temprana,
diagnóstico y tratamiento para los Trastornos del Espectro Autista
(TEA);
j) Coordinar con las autoridades en materia sanitaria, educativa,
laboral y de desarrollo social de las provincias que adhieran a la
presente y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
acciones necesarias a los fines de la completa inclusión de las
personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) a los
diferentes niveles educativos, laborales y sociales, de acuerdo a lo
establecido por la Convención sobre Derechos de las Personas con
Discapacidad, aprobada por la ley 26.378.
ARTÍCULO 3° — Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo precedente, deberá preverse la
participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de
las Personas con Discapacidad en la formulación de cualquier política
pública vinculada a los Trastornos del Espectro Autista (TEA).
ARTÍCULO 4° — Los agentes de
salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661; las organizaciones de
seguridad social; las entidades de medicina prepaga; la obra social del
Poder Judicial, de las universidades nacionales, personal civil y
militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de Policía Federal
Argentina; la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso
de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios
médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que
tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, las
prestaciones necesarias para la pesquisa, detección temprana,
diagnóstico y tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA),
de acuerdo a lo establecido en los incisos c), e) y j) del artículo 2°.
Las prestaciones citadas en los incisos c) y e) del artículo 2° de la
presente quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico
Obligatorio (PMO).
ARTÍCULO 5° — Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley, con excepción de los que
quedan a cargo de las entidades mencionadas en el artículo 4°, se
financiarán con los créditos que asigne el Poder Ejecutivo nacional en
el Presupuesto de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 6° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los lineamientos de la presente ley.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.043 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.