MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 2399/2014
Bs. As., 5/12/2014
VISTO el Expediente N° 1.547.877/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 17/25 del Expediente N° 1.547.877/13, obra el convenio
colectivo de trabajo de empresa celebrado entre la UNIÓN DE
TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, por el sector de los
trabajadores y las empresas RACING 2000 S.A. y GERENCIAMIENTOS
DEPORTIVOS S.A. por el sector empleador, ratificado a fojas 82 del
mismo Expediente, de conformidad con la Ley de Negociaciones Colectivas
N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han convenido que la vigencia del referido convenio
colectivo opera a partir del 1 de febrero de 2013, con demás detalles
que surgen del artículo tercero del mismo.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial del convenio de
marras, se circunscribirá a los trabajadores de las empresas
signatarias, que resulten comprendidos dentro del alcance de
representación de la asociación sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que en relación a la época de otorgamiento de las vacaciones según lo
previsto en el artículo 15, corresponde aclarar que su homologación, no
exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad
laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar,
conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que asimismo respecto de lo pactado en el anteúltimo párrafo del
artículo 16, punto 11, del convenio de marras, se hace saber a las
partes que, al respecto, es aplicable de pleno derecho lo previsto en
los artículos 58 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976), que integran el orden público laboral.
Que respecto a lo indicado en el artículo 20 del precitado instrumento,
corresponde señalar que el Decreto N° 108/88, ha sido derogado por el
artículo 3° del Decreto N° 1135/04, siendo este último su texto
ordenado.
Que en relación a la contribución solidaria prevista en el artículo 22
del convenio colectivo de marras, corresponde señalar que su vigencia,
caducará de pleno derecho una vez transcurrido el plazo establecido en
la primera parte del artículo tercero de dicho instrumento.
Que respecto de lo establecido en el artículo 25 del texto convencional
sub examine, corresponde señalar que la homologación que por la
presente se dispone, lo es sin perjuicio del derecho de los
trabajadores a la libre elección de su Obra Social en los términos del
Decreto N° 9/93 y sus modificatorios.
Que a fojas 2/4 del Expediente N° 1.573.314/13 agregado como foja 106
al Expediente N° 1.547.877/13, obra agregado el acuerdo celebrado entre
la UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES por el
sector de los trabajadores y las empresas RACING 2000 S.A. y
GERENCIAMIENTO DEPORTIVOS S.A. por el sector empleador, por el cual
convienen, entre otras cuestiones, nuevas condiciones salariales, en
los montos, plazos y demás condiciones allí pactados, a partir del mes
de junio de 2013.
Que las partes firmantes se encuentran legitimadas para celebrar los
mentados textos convencionales, conforme surge de los antecedentes
obrantes en autos.
Que asimismo han acreditado su personería y facultades para negociar
colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos tercero a octavo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de
empresa obrante a fojas 17/25 del Expediente N° 1.547.877/13, celebrado
entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES por el
sector de los trabajadores y las empresas RACING 2000 S.A. y
GERENCIAMIENTOS DEPORTIVOS S.A. por el sector empleador, ratificado a
fojas 82 del mismo Expediente, de conformidad con la Ley de
Negociaciones Colectivas N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 2/4 del
Expediente N° 1.573.314/13 agregado como foja 106 del Expediente N°
1.547.877/13, celebrado entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES
DEPORTIVAS Y CIVILES, por el sector de los trabajadores y las empresas
RACING 2000 S.A. y GERENCIAMIENTOS DEPORTIVOS S.A. por el sector
empleador, de conformidad con la Ley de Negociaciones Colectivas N°
14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento
Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo de empresa
obrante a fojas 17/25, junto con el acta de ratificación obrante a
fojas 82 del Expediente N° 1.547.877/13; y registre el acuerdo obrante
a fojas 2/4 del Expediente N° 1.573.314/13 agregado como foja 106 del
Expediente N° 1.547.877/13.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.547.877/13
Buenos Aires, 09 de Diciembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2399/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 17/25 y 82 del expediente de referencia, y el acuerdo obrante a
fojas 2/4 del expediente 1.573.314/13 agregado como fojas 106 al
expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1424/14
“E” y 1888/14. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO
ARTÍCULO 1.- Entidades signatarias: En la ciudad de Buenos Aires, a los
21 días del mes de ENERO de 2013 se firma el presente convenio
colectivo. Son partes signatarias, la UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES
DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), representado por su Secretario General
Nacional Carlos Bonjour, su Secretario Gremial Nacional, Jorge Ramos,
su Sub Secretaria Gremial Nacional, Marcel Carretero y la Cra. Raquel
Pardo de la seccional Utedyc Zona Sur, todos con domicilio en la calle
Alberti 646 de esta CABA, por la parte trabajadora y por el sector
patronal comparece Alejandro Pablo Cerviño, apoderado, asistido por el
Dr. Gabriel Ángel Rodríguez Antuñano con domicilio en 11 de septiembre
2147, de la CABA.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación personal:
La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica al personal que
se desempeñe en las siguientes razones sociales: RACING 2000 S.A. y
GERENCIAMIENTOS DEPORTIVOS S.A, con domicilio en Mitre 934 de
Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires y Álvarez Jonte 4150 de la CABA,
respectivamente.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de Aplicación Temporal: La vigencia de este
Convenio Colectivo será de TRES (3) años a partir del 1 de febrero de
2013. Vencido dicho plazo, la totalidad de las cláusulas se mantendrán
vigentes por ultraactividad hasta la firma del nuevo convenio colectivo
que lo reemplace.
ARTÍCULO 4.- Ámbito de Aplicación Territorial: El presente Convenio
Colectivo de Trabajo es de aplicación en todos los establecimientos
donde desarrollen su actividad las entidades empleadoras mencionadas en
el art. 2.
ARTÍCULO 5.- Categorías y Remuneraciones. Los sueldos básicos y
categorías se detallan en el Anexo I, el cual integra el presente
convenio. Los valores fijados en las categorías Grupo 1 A y B incluyen
el reconocimiento de las especialidades derivadas de un título técnico
y/o profesional, expedido por instituto de enseñanza terciaria o
superior, habilitado por autoridad competente, no así en el resto de
las categorías del Grupo 2, donde se reconocerá el pago de este
adicional cuando el trabajador posea título. Será privativo de los
empleadores establecer voluntariamente otros adicionales en razón de
las características y modalidades operativas, tales como pagos en
especie y premios. En tal caso deberán especificar si se trata de
adicionales de carácter permanente, ocasional o transitorio. como así
también las demás modalidades a que queden sujetos, informando del
mismo y su pertinente regulación al personal al trabajador/a y al
sindicato.
ARTÍCULO 6°:
Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo habitual de la actividad se ha fijado en
consideración de las necesidades del sector. A tal fin los
trabajadores/as prestarán servicios a tiempo completo, a tiempo parcial
o por hora, rigiendo lo siguiente:
a) La jornada máxima de trabajo a tiempo completo para los empleados
remunerados por mes será de 8 horas diarias o 44 horas semanales. Las
horas que excedan se abonarán como extras con el recargo de las leyes
vigentes.
b) La jornada máxima de trabajo a tiempo parcial será de 29 HORAS, 20 minutos semanales.
c) La jornada máxima de trabajo para los empleados remunerados por hora
será de 176 horas mensuales. Las horas que excedan se abonarán como
extras con el recargo de las leyes vigentes.
En dichas modalidades la jornada se extenderá de lunes a domingo y
podrá ser continuada o fraccionada, podrá distribuirse irregularmente
durante todos los días del mes, sin perjuicio del disfrute del descanso
diario y semanal. En el caso de jornadas de distribución irregular,
deberá existir la conformidad escrita del trabajador/a.
En las jornadas a tiempo parcial el cálculo de la remuneración y
adicionales de cualquier tipo que se liquiden al personal, será
proporcional al que le corresponda a un trabajador a tiempo completo de
la misma categoría o puesto de trabajo.
Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, el trabajador deberá gozar de un descanso continuado de 12 horas.
El descanso semanal será de mínimo y continuado equivalente a 36 horas.
En las jornadas de tiempo completo continuadas habrá un descanso de 30 minutos durante la misma.
En las jornadas a tiempo parcial o por hora que superen la cantidad de
tres horas continuas, habrá un descanso de 10 minutos por cada 3 horas,
la modalidad será acordada entre el empleador y el trabajador/a. En
este último caso los descansos no podrán acumularse.
El tiempo de trabajo se computará de modo que el trabajador se
encuentre en su puesto de trabajo tanto al inicio como al final de la
jornada, debiendo atender a los clientes que hubieren entrado antes de
la hora de cierre sin que esta obligación pueda superar 15 minutos a
partir de dicha hora, lapso que se computa dentro de la jornada de
trabajo, de modo que esta permanencia adicional deberá abonarse como
hora extraordinaria si supera la jornada normal y habitual. Queda a
cargo del empleador arbitrar los medios organizativos para que el
horario de cierre y culminación de la prestación de servicios pueda
efectivizarse en el horario del negocio.
El personal categorizado como vendedor tendrá una jornada máxima de 46
horas semanales y sus condiciones salariales se encuentra determinadas
por comisiones.
ARTICULO 7°.- Trabajo de temporada.
Se aplicarán las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, o los que lo sustituyan en el futuro.
ARTÍCULO 8.- Reemplazos.
El trabajador/a que ocupe un cargo superior al de su categoría, por
razones de enfermedad, ausencia o licencia de su titular, percibirá
desde el primer día de su reemplazo, el sueldo correspondiente al cargo
del que reemplaza y durante el tiempo de su desempeño. Desaparecida la
causa volverá a sus funciones y remuneración habitual.
Se tomarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si
desaparecieran las causas que dieron lugar al reemplazo y el
trabajador/a siga igualmente afectado a ese puesto durante más de un
mes.
ARTICULO 9°.- Suplencias realizadas con personal externo.
Suplencias ordinarias: Los empleadores podrán contratar trabajadores/as
bajo el régimen de suplentes (art. 93, 94 y 100 LCT). El trabajador/a
suplente es quien reemplaza a un trabajador/a titular, durante el
descanso semanal de éste/a, vacaciones, enfermedad y/o cualquier
ausencia o licencia que contemple el presente Convenio y/o la
legislación laboral vigente. La jornada laboral de este personal será
igual a la que debió cumplir el/la titular, percibiendo los importes
que fije la escala salarial vigente.
ARTICULO 10°: Trabajo en días Feriados. El trabajador que preste
servicios los días declarados feriado nacionales percibirá la
remuneración conforme la legislación vigente, es decir, con el recargo
del 100%. Si el feriado en el cual el trabajador es convocado a prestar
servicios coincidiera con su día de descanso semanal, se le otorgará
además un día de descanso compensatorio en el transcurso de la misma
semana.
ARTICULO 11°. Adicionales: Se abonarán en forma mensual los siguientes adicionales:
a) Por antigüedad: Este adicional será equivalente al UNO POR CIENTO
(1%) del salario básico fijado para la categoría que reviste el
trabajador y en proporción a su jornada laboral.
La liquidación de la bonificación por antigüedad se efectuará por cada
año aniversario de servicios que registre el trabajador/a.
b) Presentismo: Asistencia y puntualidad: El trabajador/a que haya
cumplido asistencia y puntualidad perfecta durante el mes, percibirá un
adicional equivalente al DIEZ CIENTO (10%) del básico correspondiente a
la categoría que revista el trabajador/a.
Este adicional se abonará mensualmente, conjuntamente con la
liquidación de haberes y en base a la reglamentación que se establece a
continuación:
Este adicional premiará dos factores: la puntualidad y la asistencia al
trabajo, los que se regirán por las siguientes modalidades: a)
Puntualidad: Mensualmente se justificarán dos llegadas tarde siempre
cuando no excedan los 10 (diez) minutos cada una. Cuando se incurra en
más de dos llegadas tarde mensuales o se incurra en llegadas tarde que
excedan los 10 (diez) minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá
el premio del mes en que incurran las tardanzas; b) Presentismo: A los
efectos de percibir el premio por presentismo sólo se justificarán las
ausencias con goce de sueldo, es decir, por vacaciones anuales,
maternidad y/o adopción y licencias especiales, y las que se generen
por enfermedad y accidentes inculpables previstas en el art. 208 de la
LCT. y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley
24.557 o las normas que la sustituyan en el futuro; c) Aplicación: Dado
que se establece un adicional unificado por los factores de puntualidad
y asistencia, bajo la denominación de “Presentismo”, se aclara
expresamente que para su cobro no deberá incurrirse en ambas o
indistintamente en alguna de las situaciones de tardanzas y/o ausencias
que se derivan de lo reglamentado precedentemente en materia de
Puntualidad y Presentismo.
El trabajador/a —de ser posible— deberá avisar su ausencia en forma
fehaciente en el curso del día anterior con el fin de posibilitar su
reemplazo y no afectar la organización del trabajo y la prestación del
servicio.
c) Título Habilitante: Los trabajadores incluidos en las categorías del
Grupo 2, percibirán un adicional por título equivalente al 15% del
básico que revisten y en proporción a su jornada de labor, siempre y
cuando se trate de un título técnico y/o profesional, expedido por
instituto de enseñanza terciaria o superior, habilitado por autoridad
competente y relacionado al cumplimiento de la función encomendada.
ARTICULO 12°: Horas Suplementarias o extra:
1. Definición: En el marco del presente convenio la hora extraordinaria
es aquella hora en la que el trabajador/a está a disposición del
empleador en exceso de la jornada habitual de la actividad o de la
convenida en su contrato individual de trabajo, si esta última fuera
menor.
Considerando que la mayoría de las entidades empleadoras prestan
servicios los fines de semana y feriados, en aquellos casos en que la
jornada normal y habitual de trabajo comprenda el sábado y el domingo y
el trabajador goce de un día y medio de descanso en la semana, las
horas trabajadas en tales condiciones los días sábados y domingos se
liquidarán sin recargo.
Cuando el trabajador/a fuera convocado a prestar servicios los días
sábados o domingos y éstos días no integran la jornada habitual del
trabajador/a pues son sus días de descanso semanal, las horas
trabajadas se liquidarán como extras con el 100% de recargo, a partir
de las 13 horas del día sábado, debiendo otorgar el correspondiente
descanso compensatorio durante la semana siguiente.
2. Valor de la hora extra: Las horas laboradas en exceso, se pagarán
con un 50% de recargo, salvo que se hayan laborado durante el descanso
hebdomadario las que se abonarán con un 100% de recargo. Para el
cálculo del cómputo y pago de la hora extra, las fracciones que excedan
los períodos mayores de quince minutos serán considerados como hora
completa. El valor de la hora extra de cada trabajador/a estará
determinado por la resultante de dividir su remuneración mensual bruta
por el total de horas ordinarias pactadas en el contrato individual de
trabajo y laboradas en el mes, no pudiendo ser el divisor mayor a 176.
3. Situación del empleado permanente que es convocado para un evento:
El personal que voluntariamente concurriera a realizar tareas
inherentes o relacionadas con un evento, fuera de su horario habitual,
percibirá su remuneración calculada como horas extras con el recargo
que corresponda en cada caso según el punto anterior.
ARTÍCULO 13°: Día del Trabajador de Entidades Deportivas y Civiles:
Declárese feriado el 5 de febrero de cada año como Día del Trabajador
de Entidades Deportivas y Civiles. Cuando éste coincida con feriados
nacionales, sábados y domingos, la celebración se efectuará el primer
día hábil siguiente y si éste fuera el habitual día de descanso del
trabajador/a, le corresponderá otro día franco en la misma semana.
Este día, para el personal que fuera convocado a trabajar, será
considerado en las mismas condiciones de los días feriados nacionales a
los efectos del goce del descanso compensatorio y pago.
ARTICULO 14°: Modalidad de contrataciones. En el ámbito del presente
convenio, todos los contratos que se pacten serán bajo la modalidad de
plazo indeterminado, excepto los mencionados en el artículo 7 del
presente convenio, salvo que expresamente las partes determinen por
escrito, lo contrario y con sujeción a la ley laboral vigente.
El período de contratación a prueba será el establecido por la ley
laboral vigente. Cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley
de contrato de Trabajo podrá ser utilizada.
ARTICULO 15°: De las vacaciones anuales:
a) El personal gozará de un período de descanso anual remunerado,
regido por la Ley 20.744 en cuanto a sus normas reglamentarias, plazos,
requisitos y demás modalidades, por los siguientes plazos:
1. de 16 días corridos cuando la antigüedad no exceda de cinco años;
2. de 24 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco años, no exceda de diez años;
3. de 28 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de diez años no exceda de veinte años;
4. de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.
b) El cómputo y pago de la cantidad de días de vacaciones que
correspondan se hará conforme las pautas establecidas en la Ley de
Contrato de Trabajo, para lo cual la antigüedad del trabajador se
determinará al 31 de diciembre del año al que correspondan las
vacaciones, sea que éstas se gocen antes o después de dicha fecha y las
vacaciones siempre se liquidarán y abonarán antes del inicio y goce de
las mismas.
c) El empleador confeccionará el calendario de vacaciones durante el
trimestre que va de julio a septiembre de cada año, de tal forma que el
trabajador/a conozca las fechas de su descanso anual con una antelación
mínima de 45 días a la fecha de inicio de las mismas. Los trabajadores
con hijos en edad escolar obligatoria tendrán preferencia para elegir
las vacaciones en fechas que coincidan con el período vacacional
escolar. Los esposos, concubinos y unidos civilmente tendrán
preferencia para elegir las vacaciones en fechas que coincidan.
ARTICULO 16°: De las licencias especiales: Se establece el siguiente régimen de licencias especiales:
1. por nacimiento de hijo o adopción, cinco días corridos;
2. por matrimonio y uniones civiles, doce días corridos.
3. Por matrimonio de hijos, padres, hermanos: un día.
4. por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la
L.C.T., de hijos o de padres, tres días corridos. Cuando el
trabajador/a habite a más de 100 km del lugar donde se realiza el
sepelio del causante, se adicionarán dos (2) días a este período de
licencia.
5. por fallecimiento de suegra/o: 2 días
6. para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, superior y/o
universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de doce días
por año calendario, debiendo dar aviso de la ausencia con dos días de
anticipación y acreditar la ausencia con la entrega del certificado
emitido por autoridad educativa competente, el primer día en que se
reintegra al trabajo. Semestralmente se deberá presentar certificado de
alumno regular. Para aquellos trabajadores que laboren en días
alternados, alguno de los dos días de licencia deberá coincidir con el
día de examen.
7. por enfermedad de hijos o familiar directo (cónyuge, concubino/a o
padres), debidamente acreditada con certificado médico, hasta un máximo
de diez días con goce de sueldo por año calendario, debiendo el
trabajador acreditar que es la única persona disponible para atender al
familiar enfermo.
8. Un día para donar sangre con la entrega del certificado correspondiente.
9. Dos días por mudanza previo aviso al empleador con una anticipación no menor a 10 (diez) días.
10. Veinte días por año calendario a los padres/madres con hijos con discapacidad debidamente certificado su condición.
11. LICENCIA SIN GOCE DE HABERES: los trabajadores tendrán derecho a
una licencia extraordinaria sin goce de haberes a ser utilizada entre
los meses que van desde abril inclusive a diciembre inclusive cuando se
cumplimenten las siguientes disposiciones: a) con más de 5 años de
antigüedad: Hasta 90 días corridos siempre que justifique plenamente
encontrarse incluido en estas causales: a) enfermedad grave de familiar
directo (padre, madre, hijos, hermanos) radicados en el exterior o
interior del país, b) competencias deportivas en eventos oficiales y/o
de reconocimiento mundial. El trabajador queda impedido formalmente de
desempeñarse durante dicho lapso, en tareas lucrativas o remuneradas.
Esta licencia será sin perjuicio de la licencia ordinaria que pudiera
corresponder. Durante este tipo de licencia, subsistirá el contrato de
trabajo con todos los demás derechos y obligaciones de ambas partes. Si
al término de la licencia el beneficiario no se reintegrara a sus
tareas, quedará automáticamente extinguido el vínculo laboral por
considerarlo renunciante. Este beneficio, salvo acuerdo de partes no
podrá ser utilizado más de una vez.
12. Para los casos de fallecimiento, se agregará un día a la licencia
prevista anteriormente en los casos que el familiar fallecido se
encuentre a más de 400 km.
ARTICULO 17°: Licencia por maternidad y/o adopción:
El presente convenio reconoce los derechos de la madre y padre
adoptante, tendiendo a su equiparación con aquellos destinados a los
padres biológicos. En ambas situaciones se les aplicará la Ley 20.744
(t.o.), sus normas reglamentarias y complementarias de la seguridad
social, en cuanto a beneficios y licencias y según lo siguiente:
1. El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la
trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto,
hasta un máximo de 8 (ocho) sesiones, siempre y cuando esté prescripta
por un profesional médico.
2. La entidad empleadora asignará tareas de menor riesgo para la salud
en el período de embarazo, previa presentación del certificado médico
que indique expresamente que la trabajadora no puede realizar sus
tareas normales y habituales, durante la gestación.
3. En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por
maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y sus modificatorias,
se les adicionará un lapso de treinta (30) días con goce de haberes y
una (1) hora de lactancia, respectivamente.
4. En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier
causa deban permanecer hospitalizados la madre o el padre tendrán
derecho a ausentarse del trabajo durante una hora diaria, debiendo
acordar el momento de la ausencia con el empleador, justificando dicha
situación con el certificado médico correspondiente.
5. En el supuesto de la entrega de la guarda de un menor de 18 años en
el curso de un proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una
licencia especial remunerada de cuarenta y cinco días corridos. El
trabajador varón gozará de una licencia remunerada de cinco días. La
trabajadora tendrá derecho a solicitar la licencia por excedencia en
los mismos plazos y condiciones que la prevista para la maternidad en
la LCT.
6. En caso de muerte o incapacidad de la madre del hijo del trabajador,
durante el parto o posterior al mismo dentro de los 30 días corridos,
el padre del recién nacido tendrá derecho a la licencia no gozada de la
madre. La licencia comenzará, a partir de la fecha de ocurrido el
fallecimiento o incapacidad materna. Igual derecho corresponderá en
caso de fallecimiento de la cónyuge o conviviente, en el caso de
otorgamiento de guarda con fines de adopción.
ARTICULO 18°: Prevención de la salud - equipos y ropa de trabajo - condiciones - medio ambiente laboral:
1. Equipos de protección: Los empleadores facilitarán a su personal los
equipos de trabajo y de protección que sean necesarios de acuerdo con
las características de las tareas que desarrollen, como así también
cumplirán con las medidas de prevención de la salud, condiciones y
medio ambiente de trabajo en un todo de acuerdo a las normas que
regulan la materia, en especial la Ley 19.587 y su decreto
reglamentario 351/79 sobre Higiene y Seguridad, las normas
reglamentarias y/o las que rijan en el futuro.
Los empleadores deberán facilitar al personal un lugar apropiado para
guardar los equipos de trabajo y de protección siendo el trabajador
responsable de su cuidado y buen estado de conservación. El uso de los
equipos de seguridad será obligatorio por parte de los empleados.
Para los empleados de mantenimiento se proveerá: zapatos adecuados. Los
dependientes deberán solicitar el reemplazo de dichos elementos cuando
los mismos se encuentren deteriorados, para lo cual deberán entregar el
elemento en cuestión contra la entrega del nuevo.
2. Ropa de trabajo. A todo el personal se le proveerá de los uniformes
y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo a las funciones que
desempeñe, a razón de dos por año.
Se entregarán dos equipos completos por año, uno en invierno y otro en verano, que constan cada equipo de:
a) Personal de musculación: Varones: remera, campera y pantalón. Mujeres: falda, calzas, remera y campera.
b) Personal de mantenimiento: remera, pantalón, polar, calzado de seguridad.
c) Personal de recepción, vendedor, promotor y control de acceso: remera y campera.
d) Personal de vestuario, limpieza y maestranza: remeras.
La ropa de trabajo se entregará en el domicilio del empleador o donde
éste indique y durante la jornada de trabajo. La ropa de trabajo
entregada será de uso obligatorio dentro de la jornada de trabajo y
podrá contener marcas o nombres de sponsor, auspiciantes, proveedores
relacionados con el deporte, así como el logo de la institución
empleadora.
Las prendas y elementos provistos por las instituciones serán de uso
personal, es decir que en todos los casos serán exclusivamente para el
trabajador al que se le hubiere asignado, y éste deberá devolverlos de
inmediato en caso de egreso, cualquiera sea la causa.
El cuidado y lavado de la ropa y elementos que se le provean, quedará
cargo del personal que los utilice. Los trabajadores tendrán la
obligación de usar la ropa y elementos provistos solamente durante la
jornada de trabajo.
3. Protección de la salud en el trabajo: En materia de prevención las
entidades empleadoras deberán: a) cumplir las políticas de vacunación
preventivas de aquellas enfermedades infecciosas que pueden acaecer en
el ámbito de trabajo, originadas por el contacto directo o cumplimiento
de tareas en áreas con material y/o residuos que tengan elevado riesgo
de contagio (Ejemplo: hepatitis, tétanos). En este supuesto el
empleador proveerá sin cargo alguno las vacunas que en su caso
correspondan. b) Señalizar los sectores en las áreas de riesgo y la
ubicación de los elementos de seguridad correspondientes; c) Efectuar
los reconocimientos médicos periódicos conforme a las normas vigentes y
que garanticen el seguimiento de la salud del trabajador, d) Efectuar
acciones de capacitación para la prevención de accidentes.
El empleador pondrá a disposición del trabajador/a copia de los
estudios médicos periódicos que se le efectúen y que estén en su poder.
ARTICULO 19°: Formación y capacitación. El empleador podrá implementar
acciones y programas de formación profesional y/o capacitación con la
participación de la UTEDYC y con la asistencia de los organismos
competentes del Estado. La capacitación del trabajador se efectuará de
acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de
las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los
medios que le provea el empleador para dicha capacitación. En el
certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar,
deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80 de la LCT, la
calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo
desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares
de capacitación.
ARTICULO 20°: COMISION PARITARIA: Se crea una Comisión Paritaria, con
la competencia y funciones previstas en los arts. 14, 15, 16 y 17 de la
Ley 14.250, texto ordenado Decreto 108/88, (con las reformas
introducidas por la Ley 25.877). Dicha Comisión Paritaria estará
integrada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes
designados por la representación gremial y por la representación
empleadora, respectivamente.
ARTICULO 21°: Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán
a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a UTEDYC la cuota
sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al 2,5% (dos y medio
por ciento), o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre
todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.
ARTICULO 22°: Contribución solidaria: Las instituciones retendrán
mensualmente a todos Ios trabajadores comprendidos en el ámbito de
aplicación del presente convenio, el 2% (dos por ciento) sobre todos
los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador y en
concepto de contribución solidaria con destino a UTEDYC. Los fondos en
cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales,
gremiales, sociales y de capacitación, conforme lo habilita el artículo
9° de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias y particularmente para
la acción gremial desplegada por la UTEDYC en tanto redunda en
beneficio de la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito
de aplicación de este Convenio.
ARTICULO 23°: Eximición de la contribución establecida en el art. 22
del presente: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del
presente convenio colectivo se encuentren afiliados a UTEDYC o se
afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la
contribución solidaria establecida en el art. 24 del presente. Este
beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo
dispuesto en el art. 9° de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.
ARTICULO 24°: Depósito de las cuotas sindicales y cuotas solidarias.
Deber de información. Las sumas resultantes de las obligaciones
establecidas en los artículos precedentes deberán ser retenidas y
depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del
1° al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la
Cuenta Bancaria de la UTEDYC. En los supuestos de no depositarse las
sumas retenidas en el lapso previsto, el empleador se considerará
deudor directo aplicándose el interés mensual resarcitorio y punitorio
que rija para las obligaciones de la seguridad social y quedando
facultada la UTEDYC para reclamar el pago según el procedimiento,
intereses y multas de la vía de apremio prevista para las deudas de la
seguridad social.
Cada empleador a fin de hacer valer el cumplimiento de las retenciones
a su cargo, deberá informar mensualmente a la UTEDYC la nómina de
trabajadores/as, sus altas y bajas, indicando remuneraciones brutas,
categorías, fecha de ingreso, tipo de jornada de trabajo y descuentos
realizados. A tal fin deberá utilizar el sistema aplicativo web de la
página institucional de la Unión u otro que se establezca a tal fin.
ARTICULO 25°: Obra social:
Las instituciones empleadoras practicarán las retenciones al personal,
abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos
pertinentes con destino a la Obra Social sindical que comprende a los
trabajadores de este convenio, en un todo de acuerdo a las
disposiciones de la Ley 23.660 y 23.661 de obras sociales y seguro
nacional de salud, respectivamente. Para los trabajadores a tiempo
parcial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 92 ter de la LCT, de
modo que los aportes y contribuciones para la obra social será la que
corresponda a un trabajador de tiempo completo de la categoría en que
se desempeña el trabajador/a, salvo que el trabajador/a a tiempo
parcial opte por unificar sus aportes y contribuciones a una obra
social determinada, quedando a cargo de la empleadora acreditar dicha
situación.
ARTICULO 26°: Autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación del
presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto
cumplimiento.
ARTICULO 27°: Actividades gremiales.
1) La designación, actuación y cese en el cargo de delegados y
delegados suplentes del personal, comisiones internas y organismos
similares que ejerzan sus funciones en la las sedes de las
instituciones, se regirán por las normas establecidas en el Título XI,
art. 40 y sigtes. de la Ley 23.551 de asociaciones sindicales, su
decreto reglamentario N° 467/88, o las que la sustituyan en el futuro.
2) El número mínimo de trabajadores que representen a la asociación
profesional y al personal en cada institución, será el que determinen
las normas vigentes. Los Delegados que cumplan tareas, previo a la
interrupción de las mismas por razones gremiales, deberán coordinarlo
con sus superiores, dando lugar a un reemplazo ordenado que no
perjudique a la empresa.
3) Los trabajadores que ocupen cargos representativos y/o directivos en
la Asociación Gremial, gozarán de todas las garantías y beneficios
sindicales que otorgue la legislación vigente.
4) Los empleadores concederán licencia gremial a los trabajadores con
representatividad en todos los órdenes, ya sea en el establecimiento,
en el orden local, nacional, delegados gremiales, secretarios generales
o miembros directivos de seccionales o delegaciones, cuando fueren
citados por el Consejo Directivo Central y/o Secretariado General de
UTEDYC y/u organismos nacionales y/o provinciales y todos los demás
aspectos regidos por la Ley 23.551.
5) Las instituciones proveerán de transparentes y/o carteleras en
número y lugares adecuados, los que sólo podrán ser utilizados para
comunicaciones oficiales de la asociación gremial sindical que celebra
este convenio y versar únicamente sobre cuestiones gremiales.
ARTICULO 28: Renovación de este convenio. Cualquiera de las partes y
podrá solicitar con sesenta días de anticipación al vencimiento de la
vigencia de este convenio, la constitución de la comisión negociadora
de un nuevo convenio en base a los procedimientos que fijen las normas
en vigor en esa fecha.
ARTICULO 29: Discapacidad. Las partes facilitarán cuando las
oportunidades de trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas
lo permitan, la incorporación de personas con discapacidad a fin de
favorecer el cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y sus
modificatorias.
ARTICULO 30: Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación del
presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto
cumplimiento.
EXPEDIENTE N°: 1.547.877/13
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Febrero de 2013
siendo las 17 horas, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, por ante,
el Sr. Luis Emir BENITEZ, Secretario de Conciliación, del Departamento
de Relaciones Laborales N° 3, los señores, Carlos BONJOUR, Jorge RAMOS,
Marcel CARRETERO y Raquel PARDO, en representación de la UNION
TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, por una parte y por la
otra el Sr. Alejandro Pablo CERVIÑO en su carácter de Apoderado de las
empresas RACING 2000 S.A. y GERENCIAMIENTOS DEPORTIVOS S.A. asistido
por el Dr. Gabriel Angel RODRIGUEZ ANTUÑANO.
Declarado abierto el acto por el Funcionario Actuante, y cedida la
palabra a ambas partes, las mismas manifiestan: Que vienen por este
acto a fin de ratificar por este acto, el convenio colectivo de
empresas, acordado en forma directa, el que se agrega mediante el
presente, solicitando forme parte integrante de los presentes actuados
y su homologación.
En este estado el Funcionario Actuante hace saber a las partes, que las
presentes actuaciones, serán elevadas a la Superioridad a los fines del
control de legalidad y conforme Ley 14.250 y normas concordantes.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando de conformidad por ante mí para constancia.
ACTA DE ACUERDO SALARIAL
UTEDYC- RACING 2000 S.A - GERENCIAMIENTOS DEPORTIVOS S.A.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Junio de 2013,
se encuentran reunidos en la sede social de la UNION TRABAJADORES DE
ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES —UTEDYC—, sita en Alberti N° 646 Piso 9,
los representantes de la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y
CIVILES, señores/as Carlos Orlando BONJOUR —Secretario General—, Jorge
Rubén RAMOS —Secretario Gremial—, María Marcel CARRETERO —Subsecretaria
Gremial—, Marcelo ORLANDO en su carácter de paritario, conjuntamente
con Oscar Meduri, Octavio Christophersen, Matías Valer y Luciano
Angélico como delegados, por el sector de los trabajadores y por RACING
2000 S.A. y GERENCIAMIENTOS DEPORTIVOS S.A., ambas representadas para
este acto por Alejandro Pablo Cerviño, en su carácter de apoderado,
quienes lo hacen en el marco de la discusión de la pauta salarial 2013.
Luego de un prolongado y detallado intercambio de información sobre la
realidad del sector, las representaciones presentes, de común acuerdo
expresan que han arribado al siguiente convenio salarial.
PRIMERO: Otorgar un incremento salarial por el período comprendido
entre el 1 de Junio de 2013 y hasta el mes de Octubre de 2013, según el
detalle que consta en el Anexo I que se acompaña, el cual firmado por
las partes forma parte integrante del presente Acuerdo.
SEGUNDO: Las partes acuerdan incluir como inc. 13 dentro de las
licencias especiales establecidas en el art. 16, la licencia por
fallecimiento de hermano, situación en la que se otorgará al trabajador
dos días corridos de licencia.
TERCERO: Las partes expresamente reconocen que el presente acuerdo
salarial cobra vigencia a partir de la fecha de su celebración.
Quedando obligados los empleadores a otorgar los incrementos salariales
pactados, sin perjuicio de la fecha de dictado del acto de homologación
del presente acuerdo por parte de la autoridad administrativa laboral.
CUARTO: Las partes dejan establecido que en el transcurso del mes de
Octubre de 2013 se reunirán para dar inicio formal a la negociación
salarial en el marco del convenio colectivo que las comprenden.
QUINTO: Ambas representaciones solicitarán la homologación del presente
acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
comprometiéndose a ratificar personalmente el Acuerdo ante dicha
autoridad, con la acreditación de las personerías invocadas por cada
una de las partes.
No siendo para más, previa lectura y ratificación de la presente, se
suscriben tres (3) ejemplares del presente acuerdo para constancia y
presentación por ante la autoridad administrativa Iaboral.