MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 2464/2014

Bs. As., 12/12/2014

VISTO el Expediente N° 1.633.661/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 106/110 vuelta del Expediente N° 1.633.661/14, obra un acuerdo y a fojas 46 obran sus escalas salariales, suscriptos por la FEDERACIÓN OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.), por el sector sindical y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A.) por el sector empresarial, ratificado a fojas 111, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el mentado acuerdo, las partes convienen nuevas condiciones salariales y laborales, con vigencia a partir del 1 de julio de 2014, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 438/06, con demás consideraciones que surgen del texto al cual se remite.

Que en relación a la modificación del artículo 25 bis del convenio colectivo, que se establece en la cláusula 13 del acuerdo de marras, se entiende que las partes han querido referir a la Ley N° 24.241.

Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en atención a las reformas establecidas al convenio referido, las partes acompañan un instrumento, como texto ordenado Convenio Colectivo de Trabajo N° 438/06, que luce a fojas 95/105 vuelta del Expediente N° 1.633.661/14.

Que al respecto, corresponde señalar que la fecha consignada por las partes en dicho texto, bajo el título “LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN”, no se corresponde con la fecha oportunamente consignada en el texto original del Convenio Colectivo de Trabajo N° 438/06.

Que asimismo, del instrumento bajo análisis surge que se ha modificado el primer párrafo del “ARTÍCULO 1°- VIGENCIA”, cuyo texto actualmente vigente es el que surge del texto ordenado aprobado por el artículo 4° de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 585 del 19 de mayo de 2009, rectificada por Resolución SECRETARÍA DE TRABAJO N° 747 del 25 de junio de 2009.

Que, sin embargo, la modificación efectuada no surge de ningún acuerdo suscripto por las partes, que haya sido homologado por esta Cartera con posterioridad a la citada aprobación del texto ordenado, actualmente vigente, del convenio.

Que corresponde observar también que en el primer párrafo del “ARTÍCULO 4° SUELDOS” del instrumento traído para su aprobación, refiere al “Anexo I de esta convención”, pero dicho Anexo I no ha sido adjuntado al instrumento sub-examine, obrante a fojas 95/105 vuelta.

Que por otra parte, en el artículo 30° de dicho instrumento, se hace referencia a la “UNIÓN CORTADORES DE LA INDUMENTARIA”, cuando se debería referir a la FEDERACIÓN OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.), por ser ésta la asociación sindical celebrante del Convenio Colectivo de Trabajo N° 438/06.

Que también de la lectura del documento en revisión surge que se ha suprimido el “ARTICULO 50 BIS” que integra el vigente texto ordenado del convenio, aprobado por el artículo 4° de la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 585 del 19 de mayo de 2009, rectificada por Resolución SECRETARÍA DE TRABAJO N° 747 del 25 de junio de 2009.

Que, sin embargo, a la fecha no ha sido homologado ningún acuerdo celebrado por las partes, por el cual hayan pactado la supresión del citado artículo 50 bis.

Que conforme a lo expuesto precedentemente y sin perjuicio de tener presente el instrumento presentado por las partes, como texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo N° 438/06, no resulta procedente en esta instancia su aprobación.

Que atento a ello, a los fines de proceder a la aprobación del texto referido, corresponde hacer saber a las partes que deberán acompañar un nuevo texto ordenado del aludido convenio que contenga todas las modificaciones indicadas precedentemente.

Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas insertas en el acuerdo traído a estudio, acreditando su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con el alcance que se precisa en el considerando tercero de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Decláranse homologados el acuerdo y sus escalas salariales, obrantes a fojas 106/110 vuelta y 46, respectivamente, del Expediente N° 1.633.661/14, celebrados por la FEDERACIÓN OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.), por el sector gremial y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A.) por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Téngase presente el instrumento que como texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo N° 438/06 es presentado por la FEDERACIÓN OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.), por el sector gremial y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A.) a fojas 95/105 vuelta del Expediente N° 1.633.661/14, para cuya aprobación las partes deberán acompañar un nuevo texto ordenado que incluya las modificaciones indicadas en los considerandos sexto a décimo segundo de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 106/110 vuelta conjuntamente con las escalas salariales obrantes a fojas 46, ambos del Expediente N° 1.633.661/14.

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el legajo del Convenio Colectivo de Trabajo N° 438/06.

ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo y escalas homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.633.661/14

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 2464/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 106/110 vuelta y 46 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1920/14. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento de Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de Agosto de dos mil catorce, siendo las 15:00 horas, se reúnen, en representación de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), con domicilio en Av. Rivadavia 1523, 5° Piso, CABA, en su calidad de Miembros Paritarios del Convenio Colectivo de Trabajo N° 438/06, los Sres. Norberto GOMEZ y Gonzalo ECHEVERRIA y los Dres. María Eugenia SILVESTRI y Jorge LACARIA en calidad de Asesores Paritarios; y en representación de la FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (FONIVA), con domicilio en Tucumán 731 Piso 2°, CABA; en su carácter de miembros paritarios, los Sres.: Romildo RANU, Justo SUAREZ y Nestor GOMEZ, todos debidamente acreditados en estos actuados en el expediente N° 1633661/14, quienes resuelven:

1. Se establece para el periodo 1° de Julio de 2014 y hasta el 31 de Diciembre de 2014, los nuevos valores para los Salarios Básicos, para cada una de las respectivas categorías profesionales del CCT 438/06, según consta en el Anexo I.

2. Para el periodo 1° de Enero de 2015 y hasta el 30 de Junio de 2015, los nuevos valores para los Salarios Básicos, para cada una de las respectivas categorías profesionales del CCT 438/06, según consta en el Anexo I.

3. Acuerdan las partes en este acto, que será abonada una GRATIFICACION ESPECIAL POR UNICA VEZ de $ 900,00 (pesos NOVECIENTOS), para todas las categorías del CCT 438/06, la cual podrá ser abonada desde el 01 y hasta el 15 de Diciembre de 2014.

La condición para la percepción de la suma antes mencionada es que la fecha de ingreso del trabajador sea hasta el 30/09/2014 inclusive, luego de dicha fecha no le corresponderá la percepción de la misma.

4. Acuerdan restablecer la vigencia para el periodo 1° de Julio de 2014 al 30 de Junio de 2015, de la contribución solidaria originada en el quinto párrafo del Acuerdo suscripto con fecha 20 de noviembre de 2008, del expediente de la referencia. El mismo quedará establecido en el Art. 46 Bis del Convenio Colectivo de Trabajo N° 438/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Aporte Solidario. En función de las gestiones que FONIVA ha venido desarrollando en las sucesivas negociaciones colectivas a favor del conjunto de los trabajadores de la industria de la indumentaria, se estipula una contribución de solidaridad con destino al fondo de acción social y previsional del 2% (dos por ciento) mensual de la retribución bruta, a cargo de los trabajadores encuadrados en el presente acuerdo y su marco CCT N° 438/06. No será aplicable este aporte a aquellos trabajadores afiliados a la FONIVA y/o a los Sindicatos afiliados a dicha FONIVA, en razón de que están aportando la cuota sindical correspondiente. Los empleadores actuarán como agentes de retención de los respectivos importes, los que deberán ser depositados en la cuenta que al efecto tiene habilitado el gremio en el Banco de la Nación Argentina, casa central, cuenta número 25.664/19, en las mismas fechas y condiciones que las leyes 23.551 y 24.642 establecen para las cuotas sindicales.

5. Las partes acuerdan modificar el Artículo 5° “Jornada de Trabajo”, quedando redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5°. JORNADA DE TRABAJO: Los sueldos básicos fijados son establecidos para una jornada de trabajo conforme a la ley 11.544 Decreto 16115/33 y sus modificatorias que no podrá exceder las 9 horas normales diarias, hasta 45 horas de lunes a viernes y no más de 48 horas semanales pudiendo trabajarse el sábado hasta las 13 horas.

Para el cálculo de las horas extras el sueldo básico se dividirá por 200 horas, de lunes a sábados hasta las 13 hs. 50% y los sábados después de las 13 hs. 100%.

Los adicionales establecidos convencionalmente deben ser calculados sobre el TOTAL de las horas trabajadas en el mes.

Las remuneraciones deben establecerse en forma mensual y en ningún caso podrán determinarse por hora o por jornada.

Las empresas podrán acordar directamente con su personal la compensación de horas para cubrir aquellos días hábiles que estén comprendidos entre un feriado y un día no laborable, o para compensar el día no laborable cuando la empresa acuerde que no se presten servicios en tales días.

En este sentido podrán establecer tal compensación, dentro de los límites máximos previstos en el régimen legal de jornada de trabajo, hasta cubrir las horas necesarias, todo ello dentro del marco de la organización del trabajo y goce efectivo en condiciones óptimas laborales.”

6. ARTÍCULO 11°. BASE MÍNIMA IMPONIBLE PARA JORNADAS REDUCIDAS: La base salarial mínima imponible para la determinación de los aportes del trabajador y las contribuciones empresarias a considerar con respecto a las obligaciones derivadas de los artículos 45, 45 BIS, 46, 46 BIS y 46 TER del presente C.C.T.:

- Desde el 01/07/2014 hasta el 31/12/2014: Serán las del básico que revista para cada categoría y un adicional de $ 1.450,00.

- Desde el 01/01/2015 hasta el 30/06/2015: Serán las del básico que revista para cada categoría y un adicional de $ 1.610,00.

Con independencia de las horas mensuales que trabaje. El presente artículo es de aplicación a los contratos de trabajo que se celebren a tiempo parcial, cualquiera sea el periodo del mismo.

7. Las partes acuerdan modificar el valor establecido en el Artículo 11° BIS LA BASE MINIMA IMPONIBLE para aportes del trabajador y contribución empresaria exclusivamente para la Obra Social del Personal de la Industria del Vestido será la siguiente:

Para los Aportes del Trabajador y para la Contribución Empresaria se calculará sobre las remuneraciones sujetas a retención. Pero se deberá tener en cuenta que la suma de ambas (Aportes y Contribución) no podrá ser inferior a:

- Desde 01/07/2014 hasta el 31/12/2014 la suma de $ 617 (pesos seiscientos diecisiete).

- Desde 01/01/2015 hasta el 30/06/2015 la suma de $ 690 (pesos seiscientos noventa).

Nota (1): La diferencia entre la cifra obtenida por la sumatoria del Aporte del trabajador y la contribución empresaria, hasta llegar a las sumas mencionadas anteriormente, estará a cargo del empleador.”

Nota (2): Las partes acuerdan que conforme a su naturaleza, la licencia por maternidad, el Estado de excedencia, la reserva de puesto y la licencia sin goce de sueldo establecida en el Art. 23 del CCT 438/06 no se consideraran para el pago de la Base mínima de “Obra Social del Personal de la Industria del Vestido”. Asimismo, en caso de fechas de ALTA y fechas de BAJA de cada trabajador comprendido en el presente CCT, que tenga como obra social “Obra Social del Personal de la Industria del Vestido”, se informa que para los aportes y contribuciones respecto de la Base Mínima Obra social “Obra Social del Personal de la Industria del Vestido”, SERÁN considerados los días EFECTIVAMENTE trabajados.

8. Las partes acuerdan incorporar al escalafón por antigüedad establecido en el Art. 16 del CCT 438/06 lo siguiente: a partir del año de antigüedad, percibirá el 1% sobre el Básico, conforme lo establece el mencionado Artículo. Quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 16°. ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD. Los trabajadores comprendidos en el presente C.C.T., percibirán en concepto de “Escalafón por Antigüedad” un adicional sobre los sueldos básicos conforme a la siguiente escala:

Al Cumplir 1 un año 1 %; 2 Años 4 %; 3 años 8 %; 5 años 10 %; 8 años 14 %; 10 años 16 %; 15 años 18 %; 20 años 20 %, 25 años 22 %; 30 años 25%; 35 años 28 % y a los 40 años 35 %.”

9. Las partes acuerdan modificar el Artículo 18° “Premio Estimulo por Puntualidad y Asistencia”, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 18°. PREMIO ESTIMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA. Los trabajadores percibirán mensualmente, con carácter de remuneración accesoria, un Premio Estímulo a la Puntualidad y Asistencia equivalente al 20 % de su respectivo sueldo convencional básico y sobre el total de las horas laboradas del mes.
Dicho Premio se debe otorgar de acuerdo a las siguientes bases:

Al personal se le admitirá una tolerancia mensual de 4 puntos.

Cómputos:

- El cómputo de dicho premio se realizará por quincena, quedando establecido el 10% para el periodo del 1 al 15, para la primera quincena y del 10% desde el 16 al último día del mes, para la segunda quincena.

- Por cada inasistencia, se computarán 3 puntos.

- Por cada jornada incompleta, se computarán 2 puntos.

- Por cada llegada tarde al taller de hasta 5 minutos, se computará 1 punto.

- Los ingresos fuera de hora, mayores a 5 minutos y las omisiones de registro de ingreso, se considerarán una jornada incompleta y se computarán 2 puntos.

Al personal se le admitirá una tolerancia quincenal de, como máximo, 2 puntos.

El personal que registre UNIICAMENTE como incumplimiento, una (1) inasistencia y/o una (1) llegada tarde de HASTA 5 minutos, en TODO el MES, percibirá el 20%.

Las jornadas incompletas deberán ser justificadas fehacientemente en tiempo y forma por el trabajador.

Lo mismo rige para los casos cuya jornada sea discontinua.

No se computarán como inasistencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa por exámenes o controles médicos y/o medicina preventiva.

Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sean por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.

Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de Puntualidad y Asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.

No se computarán como inasistencias aquellas ausencias motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por la FONIVA, ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el Artículo 21 de la presente C.C.T.

En los casos de suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de Falta de Trabajo o Fuerza Mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo proporcionalmente el trabajador dicho Premio, por el periodo efectivamente trabajado.”

10. Se acuerda modificar el Artículo 19° “Premio estimulo por puntualidad y Asistencia Perfecta”, agregándose un último párrafo y quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 19°. PREMIO ESTIMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA PERFECTA. Los trabajadores que durante el mes, lograran asistencia y puntualidad PERFECTA serán acreedores a un adicional del 5% más sobre su respectivo sueldo básico convencional y sobre el total de las horas laboradas del mes.

Se considerarán ausencias a los efectos del presente adicional todas las inasistencias en que incurra el trabajador, incluidas las dispuestas en el artículo 21 de la presente CCT. No considerándose ausencia a los efectos de este premio la establecida en el Art. 21 inc. 7 del presente CCT.”

11. Las partes acuerdan modificar el Art. 21 de “LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO”, incorporando el ítem 2 bis (dos bis), modificando el 7 (siete) e incorporando el 9 (nueve), quedando todo ello redactado en el artículo antes mencionado y de la siguiente manera:

“ARTICULO 21°. LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO. Se otorgarán al trabajador las que se indican a continuación y las mismas serán de cumplimiento efectivo:

1.- Por matrimonio, diez (10) días corridos, sin obligación de agregarlos a la Licencia Anual, debiendo el trabajador notificar al empleador con no menos de 8 días de anticipación.

2.- Por nacimiento de hijo, cuatro (4) días corridos, de los cuales tres (3) por lo menos serán hábiles.

2. bis.- Por inscripción de hijo/a: Cuando el trabajador no hubiere podido inscribir el nacimiento correspondiente dentro de la licencia por nacimiento, se otorgará un (1) día hábil. Para ello el trabajador deberá notificar al empleador, con no menos de dos (2) días de anticipación y previa entrega de copia de constancia del turno otorgado o trámite realizado con indicación de fecha.

3.- a) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona que conviva con el trabajador y reciba el mismo y ostensible trato familiar, padres, hijos o hermanos, cuatro (4) días corridos.

b) Cuando estos familiares fallezcan a más de quinientos (500) kilómetros del domicilio del trabajador, esta licencia se extenderá dos (2) días corridos más.

c) Por fallecimiento de abuelos o padres políticos, dos (2) días corridos. En las circunstancias previstas en el Inciso 3 a), b) y c) del presente artículo el trabajador afectado deberá acreditar fehacientemente, ante el empleador, su concurrencia en término al lugar del sepelio.

d) Por casamiento de hijos del trabajador un (1) día.

4.- Por examen, en la enseñanza Media o Universitaria, dos (2) días, hasta un máximo de diez días por año calendario.

Nota: Los exámenes, a que alude este punto, están referidos a los Planes de Estudio oficiales o autorizados por los organismos nacionales, provinciales o municipales correspondientes, o los referidos al centro de formación profesional, C.E.T.I.C. para exámenes finales, complementario y/o previo.

Los beneficiarios deberán acreditar haber concurrido al examen, mediante la presentación del certificado expedido por la autoridad competente, del lugar en que cursa los estudios.

5.- Por mudanza un (1) día.

Nota: Para hacer uso de este beneficio, los trabajadores deberán solicitarlo con no menos de cinco (5) días de anticipación, con la obligación de acreditarlo fehacientemente. La referida licencia se otorgará, como máximo, una (1) vez por año.

6.- Para concurrir al examen médico prenupcial: un (1) día.

7.- Por donación de sangre, se abonarán las remuneraciones correspondientes por los días necesarios para cumplir con esta finalidad, siempre que se acredite con certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente y la ausencia sea notificada con un mínimo de 48 hs. de anticipación, salvo casos de extrema urgencia debidamente acreditada.

8.- Por adopción: la mujer trabajadora que reciba la guarda judicial de un menor, en el marco de un expediente judicial de adopción, tendrá derecho a treinta días (30) de licencia paga.

El trabajador varón gozara de idéntica licencia a la establecida para el supuesto de nacimiento de hijo.

En el supuesto que la adopción ocurriera a una distancia superior a los Cuatrocientos Kilómetros (400) del sitio de trabajo, lo términos de las licencias se ampliaran a DOS (2) días más.

9. Licencias otorgadas respecto de concurrencia ante la Justicia y Organismos Públicos, conforme ley 23.691 artículos primero (1°) y segundo (2°).

NOTA: Para poder percibir las remuneraciones correspondientes a las licencias mencionadas en los incisos precedentes el trabajador deberá acreditar en forma fehaciente, las situaciones que dieron origen a la petición de las mismas.”

12. Conforme lo establecido en la Resolución Homologatoria N° 1300 del 23/09/2013, desde el 1° de Julio de 2014, cambia el carácter de Viáticos y Refrigerios para aquellos que lo dan en sumas de dinero, manteniendo su carácter de No Remunerativos aquellos empleadores que lo vengan otorgando en especie, conforme lo establece la ley 20.744 en su art. 103 bis.

Las partes respetaran el modo de otorgamiento del Viatico y el Refrigerio al 30 de Junio de 2014, solo podrá ser modificado por acuerdo de partes.

Asimismo, las partes acuerdan modificar el valor de los Beneficios Sociales (viáticos y refrigerios) establecidos en el Artículo 24°, incisos 1°) y 2°), del CCT 438/06.

Queda redactado el artículo referido a VIATICOS Y REFRIGERIOS de la siguiente manera:

“ARTICULO 24°. VIATICOS Y REFRIGERIOS

Conforme lo establecido en la Resolución Homologatoria N° 1300 del 23/09/2013, desde el 1° de Julio de 2014, cambia el carácter de Viáticos y Refrigerios para aquellos que lo dan en sumas de dinero, manteniendo su carácter de No remunerativos aquellos empleadores que lo vengan otorgando en especie, conforme lo establece la ley 20.744 en su art. 103 bis.

Inciso 1°) REFRIGERIOS: Los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio. Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal o de baja temperatura. (De optar por esta opción será de cumplimiento efectivo bajo condiciones de calidad e higiene).

El empleador podrá optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria:

- Desde el 1° de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2014 de $ 25 (pesos veinticinco).

- Desde el 1° de Enero de 2015 hasta el 30 de Junio de 2015 de $ 27,50 (pesos veintisiete con 50/100).

El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptar la modalidad que éste decida.

Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada únicamente por acuerdo de las partes.

Las empresas que otorguen el Refrigerio en especie, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el “Decreto Reglamentario de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo”, en sus artículos 52° y 53°.

Nota: El empleador deberá mantener la opción establecida al 30 de Junio de 2014, teniendo en cuenta que la misma podrá ser modificada únicamente por acuerdo de las partes.

Inciso 2°) VIATICOS: Las partes signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo establecen el pago de un viático diario de:

- Desde el 1° de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2014 de $ 23 (pesos veintitrés).

- Desde el 1° de Enero de 2015 hasta el 30 de Junio de 2015 de $ 25.30 (pesos veinticinco con 30/100).

Por cada jornada de desempeño efectivo del trabajador.

El empleador podrá establecer un reajuste de este valor, en los casos que lo crea necesario, considerando los mayores gastos en que incurra el trabajador.

En tal instancia deberá notificarlo a la Entidad Gremial y conjuntamente será presentada, la modificación efectuada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su registro correspondiente.

Quedan eximidas del presente inciso, las empresas que cubrieran este beneficio de alguna manera a saber: contratando micro - ómnibus sin cargo para los trabajadores, entrega de bonos, pases, u otro tipo de mecanismo que compensara este beneficio permitiéndole al trabajador trasladarse hasta su lugar de trabajo.”

13. Las partes acuerdan modificar el Art. 25 BIS, Subsidio por sepelio del trabajador: “Conforme la contribución patronal establecida en el art 45 ter de este CCT y que es condición de la obligación que asume FONIVA en el presente Artículo, la FONIVA se compromete al pago de un subsidio por única vez del importe único y total de cuatro mil pesos ($ 4.000) por sepelio del trabajador o trabajadora fallecido, comprendidos en el ámbito del presente CCT, con contrato de trabajo vigente y debidamente registrado con anterioridad al momento del fallecimiento, se encuentre afiliado o no a la FONIVA o a sus sindicatos filiales. Dicho subsidio se hace extensivo al fallecimiento del conyugue y/o conviviente en aparente matrimonio y de los hijos menores de dieciocho años del trabajador/a en los términos establecidos y que se encuentren residiendo de manera permanente en la República Argentina y que no tengan otra cobertura para los gastos de sepelio. El importe del subsidio se pagara al trabajador/a o al beneficiario que hubiere indicado el trabajador/a o a falta de tal indicación se abonará a la persona que corresponda según el orden establecido en la ley 24441. Es condición para el pago de este subsidio que se acredite el fallecimiento habido con la correspondiente partida de defunción y los gastos de sepelio con la respectiva factura y en el caso de hijos menores de dieciocho años su vínculo con el trabajador/a, con las partidas y en el caso del conviviente con la documentación administrativa o judicial que acredite la misma, comprobándose la residencia en el país de los mismos, con el documento expedido por autoridad argentina. La documentación referida deberá presentarse en la sede de las filiales y delegaciones de la FONIVA según el lugar de trabajo del beneficiario/a. El importe establecido se abonara dentro de los diez días de presentada dicha documentación. Igual beneficio alcanza a los trabajadores a domicilio definidos en el art. 2° inc. G) del Decreto 118755/41 reglamentario de la ley n° 12713. El presente artículo y la contribución empresarial establecida en el art. 45 ter entraran en vigencia a partir del 1° de julio de 2014.

NOTA: Si ocurriesen fallecimientos durante los meses de julio, agosto y setiembre del 2014, si bien los mismos serán abonados por la FONIVA, se harán en forma tardía a partir del 1° de Octubre de 2014 por cuestiones de organización administrativa. No obstante ello, las delegaciones correspondientes de la FONIVA, deberán recibir la documentación pertinente en cada caso y explicar al presentante lo antes mencionado.

14. Articulo 45 TER. Las partes acuerdan que en razón de haberse derogado a partir del 30 de junio de 2014, la obligación, por parte del empleador, de pagar un subsidio por sepelio se conviene que los empleadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo aportaran a la FONIVA una contribución mensual del 0,7 % sobre las remuneraciones de sus trabajadores comprendidos en la presente convención, quedando ello plasmado en un nuevo artículo, siendo este el siguiente: “Art. 45 TER: Los empleadores aportaran a la FONIVA una contribución mensual del 0,7 % sobre las remuneraciones de sus trabajadores comprendidos en la presente convención, sujetas a aportes jubilatorios, cuyo pago se efectuará en el mismo plazo que las restantes obligaciones de la seguridad social, plazo que también rige para el depósito de las contribuciones empresariales establecidas en los arts. 45 y 45 bis del presente Convenio. Igual obligación rige para los dadores de trabajo a domicilio con respecto a sus trabajadores a domicilio, debiendo depositar esta contribución al igual que los restantes empleadores, en el Banco de la Nación Argentina cuenta n° 25664/19, Sucursal Plaza de Mayo.”

15. Se acordó la incorporación del “Subsidio por Hijo/a Discapacitado/a”, acordando el pago de una suma de dinero aquel trabajador/a que así lo acredite. Dicho Subsidio queda redactado en el nuevo artículo 24 BIS, siendo este el siguiente:

“ARTICULO 24° BIS. SUBSIDIO POR HIJO/A DISCAPACITADO/A. Las partes signatarias del presente CCT N° 438/06, establecen, que a partir del 1° de Julio de 2014, se abonará una suma mensual de $ 200 (pesos doscientos), por cada hijo/a discapacitado/a que el trabajador encuadrado en mencionado CCT acredite ante su empleador.

Se abona a uno sólo de los progenitores/guardadores/tutores o curadores a la persona.

El hijo con discapacidad debe residir en el país, puede ser hijo matrimonial o extramatrimonial, adoptado o estar en Guarda, Tenencia o Tutela acordada por Autoridad Judicial o Administrativa competente.

Para la acreditación antes mencionada, deberá presentar partida de nacimiento o documentación similar con el fin de acreditar el vínculo y certificado de discapacidad emitido por la autoridad competente.”

16. Las partes acuerdan modificar el Artículo 41° “MEDICINA LABORAL Y PREVENTIVA”, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 41° MEDICINA LABORAL Y PREVENTIVA. A los efectos de facilitar la atención Médico - Asistencial, así como la implementación de la Medicina Preventiva y
Laboral a los trabajadores, por parte de la obra social sindical, y los Servicios Médicos Empresariales respectivamente las partes se comprometen a:

a) Acceder al control Médico Sanitario del personal del establecimiento dentro de la planta o local en que se realicen las tareas, durante las horas de trabajo, en las oportunidades en que, así lo determine la legislación vigente.

b) Posibilitar la concurrencia del personal del establecimiento para la realización de análisis, radiografías prácticas o estudios médicos complementarios, cuando la naturaleza o urgencia del caso lo requiera, inclusive en horas de trabajo y sin mermas de sus jornales.

NOTA: En ambos supuestos, puntos a) y b), se velará para que el tiempo que pierda el personal afectado sea el mínimo indispensable a fin de no perturbar el proceso de fabricación del establecimiento, ni crear trastornos en los métodos de producción y trabajo.

c) Comunicación de parte del enfermo: el personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador dentro de la jornada laboral a efecto que el Servicio Médico de la Empresa pueda realizar el control médico correspondiente en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.

Corresponde al trabajador la libre elección de su médico y tratamiento pero estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por el empleador. Si el empleador no ejerciese el control de la enfermedad, se tendrá por válido el certificado que presente el trabajador.

d) Control médico empresario: el personal enfermo o accidentado cuyo estado no le permita prestar servicios y se encuentre en condiciones de deambular deberá asistir al consultorio médico del empleador.

e) Alta médica: el personal que haya faltado a sus tareas por enfermedad o accidente inculpable, deberá obtener el alta correspondiente para poder reintegrarse a sus tareas.

En los supuestos que el trabajador se viera en la necesidad de interrumpir sus tareas para la realización de análisis y/o radiografías, una vez finalizado el tiempo empleado a tal fin, las empresas deberán permitirle su reingreso a las tareas dentro de la misma jornada de trabajo.

f) Permisos: Los trabajadores dispondrán de 18 horas anuales de permiso con goce de sueldo a fin de cumplir con lo establecido inciso a) y b).

El trabajador, para hacer uso de estos permisos deberá presentar al empleador previamente, la respectiva orden de realización. A su reingreso a las tareas, deberá presentar la certificación probatoria de la concurrencia señalada.”

17. Las partes acuerdan modificar el Artículo 42° “Pizarras”, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 42° PIZARRAS. En todos los establecimientos de la Industria de la Indumentaria y Afines, se colocarán en lugares visibles al personal, vitrinas o pizarras, para uso exclusivamente de las comunicaciones del Sindicato.

A tal efecto los empleadores se comprometen a publicar en ellas las comunicaciones remitidas por FONIVA, las cuales pueden ser remitidas por correo, e-mail o fax, destinadas al personal de corte.”

18. Queda entendido y convenido que las cláusulas del CCT no modificadas expresamente en el presente continúan en vigencia y al igual que las cláusulas pactadas en el presente son ultra activas, salvo modificación ulterior de las partes en forma expresa.”

19. Las partes acuerdan que conforme al Acuerdo celebrado con fecha 21 de Julio de 2014 en el expediente N° 1.633.660/14, el presente acuerdo no será aplicado a las empresas ARMAVIR S.A., BADISUR S.R.L., SUEÑO FUEGUINO S.A., BLANCO NIEVE S.A. y a sus respectivos trabajadores. A EXCEPCION de la aplicación de las cláusulas N° 4, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 del presente acuerdo, los cuales SI se aplican a las empresas antes mencionadas y a cualquier otra empresa establecida en la zona de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, que haya firmado acuerdo salarial con este Sindicato y a sus respectivos trabajadores.

20. El presente acuerdo regirá desde el 1° de Julio de 2014 hasta el 30 de Junio de 2015, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto se formalice un nuevo acuerdo entre partes.

No siendo para más, previa lectura y ratificación, se firma la presente en prueba de conformidad, en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha indicada.

ANEXO I