MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
Resolución 5/2015
Bs. As., 16/1/2015
VISTO el Expediente N° 6655/2011, del registro de la COMISIÓN NACIONAL
DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que los señores Daniel Cenci (D.N.I. 12.702.729), Alejandro Daniel
Alvarez (D.N.I. 16.530.086) y Daniel Muguerza (D.N.I. 16.819.574), con
las adhesiones de la Asociación Civil denominada “ANDINAUTAS” con sede
en el municipio de Tigre - Provincia de Buenos Aires, el CENTRO ANDINO
BUENOS AIRES con asiento en esta ciudad, el RADIO CLUB LOBOS —LU5EM—
sito en el municipio de Lobos - Provincia de Buenos Aires y con el
apoyo de centenares de personas, a través del correo electrónico:
movilterrestre@gmail.com; han realizado una presentación en la cual han
detallado el funcionamiento y las experiencias recogidas de diversas
acciones sociales, entre las que pueden destacarse actividades
deportivas y humanitarias, que se desarrollan esencialmente en zonas
rurales del interior de la República Argentina.
Que es necesario definir a los equipos radioeléctricos que sean útiles
para la asistencia, de actividades especiales temporarias no
comerciales de apoyo en el resguardo de las vidas de las personas que
desarrollen acciones deportivas, sociales, culturales o humanitarias en
zonas rurales.
Que una característica coincidente entre dichas actividades es que las
mismas son realizadas por grupos de personas que se desplazan a pie, en
vehículos o mediante el transporte animal en zonas alejadas de puestos
sanitarios y en áreas de difícil o nulo acceso a coberturas de redes de
prestación de servicios de telecomunicaciones.
Que los equipos radioeléctricos transceptores del servicio móvil
terrestre son elementos indispensables que permiten la
intercomunicación inmediata entre los integrantes de un determinado
grupo de personas; además mediante su uso coordinado, posibilitan el
enlace de radio con distintas entidades públicas de seguridad, de
acción social y de sanidad que pudieran encontrarse instaladas en
proximidad a los objetivos o zonas de labor eventual de los usuarios
particulares.
Que las comunicaciones radiales son indispensables cuando es necesario
informar acerca de novedades relativas al pronóstico del tiempo, estado
de caminos, emergencia sísmica, etc.
Que ante la presencia de un accidente o una emergencia la comunicación
radioeléctrica puede ser determinante para salvaguardar la vida y/o los
bienes de una persona o una comunidad.
Que los canales pueden ser de utilización específica para la
correspondencia propia de estas actividades, permitiéndose el uso de
tecnología de acceso al posicionamiento geográfico y la codificación
mediante la llamada selectiva por tono para un determinado sistema
radioeléctrico, debiéndose priorizar toda comunicación en emergencia.
Que es posible destinar portadoras en el rango de frecuencias de VHF,
atribuidas actualmente al Servicio Móvil Terrestre, de acuerdo a la
canalización dispuesta en el Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias de la República Argentina.
Que existen como antecedentes normativos la Resolución N° 11.783 de
fecha 1 de junio de 1999 del registro de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en
el cual se autorizó el uso de ciertas frecuencias para la actividad de
Vuelo Libre, deporte en el cual se contempla la utilización de
parapentes y aladeltas; además la Resolución N° 536 de fecha 26 de
julio de 1996 del registro de la ex COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y la
Resolución N° 4102 de fecha 4 de marzo de 1999 del registro de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN, destinaron canales a la actividad de Aeromodelismo; y
también la Resolución N° 2750 de fecha 30 de diciembre de 1998 del
registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, autorizó un rango de frecuencias en la banda
de UHF para la utilización de estaciones portátiles de corto alcance de
uso familiar.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el
Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Destinar las frecuencias que se detallan en el ANEXO de
la presente, para la utilización temporaria de estaciones
radioeléctricas en Móviles Terrestres para Actividades Especiales
Temporarias No Comerciales de Sustento a la Asistencia Humana.
ARTICULO 2° — Toda estación móvil terrestre para la asistencia humana
que opere en los canales indicados en el ANEXO no está sujeta a
autorización por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 3° — Las entidades públicas podrán operar, además de
estaciones móviles terrestres bajo las condiciones indicadas en el
artículo anterior, estaciones fijas o de base en los canales indicados
en el ANEXO, previa autorización otorgada por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES.
ARTICULO 4° — Los equipos radioeléctricos utilizados en esta aplicación
deberán encontrarse inscriptos en los registros correspondientes de la
COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO BERNER,
Secretario de Comunicaciones, Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios.
ANEXO
1. Se define por Móviles Terrestres para Actividades Especiales
Temporarias No Comerciales de Sustento a la Asistencia Humana a los
equipos radioeléctricos que asistan, en forma temporaria, a toda
actividad particular o grupal que se realice sin fines de lucro y que
además compongan un sistema de apoyo para el resguardo de las vidas de
las personas que desarrollen acciones deportivas, sociales, culturales
o humanitarias en sitios alejados de las zonas urbanizadas.
Las actividades comprendidas para dicha aplicación se relacionan con:
1.1. Travesías en extensas zonas geográficas normalmente desoladas.
1.2. Expediciones en lugares de difícil acceso (por ejemplo: campamento, senderismo, montañismo, escalada, ciclo-viaje, etc.).
1.3. Exploraciones relacionadas al conocimiento o estudio del medio ambiente en territorios alejados de poblaciones estables.
1.4. Viajes cuyos objetivos son la asistencia humanitaria a residentes
rurales aislados de las ciudades que cuentan con auxilio sanitario
complejo y permanente.
2. Los usuarios de las actividades descriptas en el punto anterior
podrán utilizar los canales que figuran en la siguiente tabla.
FRECUENCIA CENTRAL (MHz) |
138,5100 |
139,9700 |
140,9700 |
3. La anchura de banda necesaria de las emisiones deberán ser de 11 kHz
(en canales de 12,5 kHz), no obstante podrán utilizarse valores
inferiores al establecido.
4. El tipo de modulación utilizada podrá ser analógica o digital.
5. Las emisiones no estarán protegidas contra interferencia
perjudiciales provenientes de otras estaciones que pertenezcan a una
actividad contemplada en el punto 1 del presente ANEXO.
6. Los tipos de estaciones radioeléctricas
6.1. para los usuarios particulares, podrán ser únicamente equipos
transceptores móviles en automotor, móviles portátiles de mano o
móviles transportables.
6.2. para las entidades públicas, podrán ser equipos transceptores
móviles en automotor, móviles portátiles de mano, móviles transportable
o fija-de base, debiendo las estaciones de este último tipo contar con
la correspondiente autorización de operación.
7. Los equipos que compongan la red radioeléctrica podrán utilizar dispositivos de llamada selectiva con tonos.
8. Se permitirá el uso de tecnología que contemple el posicionamiento geográfico en las emisiones radioeléctricas.
9. Los usuarios estarán obligados a dar prioridad a toda comunicación en emergencia.
10. Los usuarios que utilicen este tipo de sistemas no quedarán exceptuados de los controles que resulten pertinentes.
e. 21/01/2015 N° 3642/15 v. 21/01/2015