DIVISAS
Ley 27.094
Comisión Bicameral Investigadora de Instrumentos Bancarios y Financieros. Creación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CREACIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL
INVESTIGADORA DE INSTRUMENTOS BANCARIOS Y FINANCIEROS DESTINADOS A
FACILITAR LA EVASIÓN DE TRIBUTOS Y LA CONSECUENTE SALIDA DE DIVISAS DEL
PAÍS.
ARTÍCULO 1° — Créase en el
ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Investigadora de
Instrumentos Bancarios y Financieros destinados a facilitar la evasión
de tributos y la consecuente salida de divisas del país.
ARTÍCULO 2° — La comisión
bicameral investigadora estará compuesta por cinco (5) diputados y
cinco (5) senadores nacionales, designados por el presidente de cada
Cámara.
La misma será presidida por un miembro de la comisión elegido por el
resto de los integrantes y será acompañado en su gestión por un
vicepresidente, también elegido por la propia comisión, con facultades
para sustituirlo en caso de ausencia transitoria.
El quórum de la comisión se conforma con la simple mayoría de la
totalidad de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de
los presentes.
ARTÍCULO 3° — La comisión
tendrá por objetivo investigar las modalidades de un esquema
implementado para facilitar la apertura de cuentas bancarias en el
extranjero, por agentes económicos que tributan por actividades en la
Argentina, administrar las mismas y encubrir su existencia con la
finalidad de promover la evasión de impuestos de dichos agentes y la
salida de los capitales producidos por ese comportamiento.
La comisión, para cumplir su cometido, deberá procurar la
identificación de los agentes económicos involucrados en el
incumplimiento fiscal y la fuga de divisas, así como también las
instituciones bancarias y/o financieras que hayan estructurado en el
país el modo sistemático de violentar las normas impositivas y
cambiarias vigentes.
Le corresponderá a la comisión establecer las con-causales en que
hubieren incurrido las instituciones facilitadoras de la modalidad de
evasión fiscal, en cuanto al ocultamiento y/o destrucción intencional
de la documentación que acredite el proceder ilícito descripto.
A su vez, también, el trabajo de investigación desarrollado se
orientará a delinear la posible existencia de un comportamiento
sistémico en el seno del mercado bancario y financiero que opera en la
Argentina, sobre mecanismos llevados a cabo para promover la salida de
capitales evadidos de la tributación, impulsando de ser así, las
modificaciones legislativas en materia bancaria, financiera y/o
cambiaria que fueran pertinentes, para eliminar este tipo de
actividades.
ARTÍCULO 4° — La comisión
deberá publicar un informe completo del resultado de su trabajo, dentro
de los noventa (90) días contados a partir de su constitución, plazo
que podrá ser prorrogado por única vez por otro igual.
ARTÍCULO 5° — La comisión deberá formular dentro de los diez (10) días siguientes a su constitución, un cronograma de actividades.
Dicho cronograma preverá, en primer término, la citación y audiencia de
la entidad bancaria involucrada como instrumentadora de la operatoria y
de los titulares de las cuentas denunciadas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, cuyo informe fuera girado por dicha
dependencia a las comisiones de Presupuesto y Hacienda de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación y de la Honorable Cámara de Senadores
de la Nación.
A los efectos de establecer una modalidad sistémica de evasión fiscal y
fuga de divisas, también deberán mantenerse audiencias, a la luz de la
información recabada en el párrafo previo, con:
- Organismos reguladores del mercado bancario, financiero cambiario y de capitales.
- Entidades y agentes autorizados a operar en dichos mercados, que se considere oportuno citar.
- Expertos en dichos mercados y técnicos que trabajen y/o hayan trabajado en el mismo.
Asimismo, podrá requerir, con carácter prioritario y sujeto al orden
público, toda la información que estime pertinente del sector público
nacional, provincial o municipal, y del sector privado que desarrolle
actividades económicas en el mercado bancario, financiero, cambiario y
de capitales, teniendo amplias facultades para evaluar la misma.
ARTÍCULO 6° — En ningún caso
será oponible a la comisión el secreto bancario, fiscal, bursátil y/o
profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad en cuanto se trate de informes, testimonios,
documentos o antecedentes de la materia objeto de la investigación. La
Comisión podrá recurrir a la Justicia a fin de remover todo obstáculo
de acceso a la información, que se presente durante el curso de su
trabajo.
ARTÍCULO 7° — Concluidos los
objetivos previstos en el artículo 3° de esta ley, la comisión se
disolverá debiendo remitir la totalidad de la información y
documentación recopilada, cualquiera fuera el soporte que la contenga,
al Poder Ejecutivo nacional.
La comisión antes de su disolución, deberá, en caso de que se
advirtiera la eventual existencia de delitos, formular las
correspondientes denuncias ante la Justicia.
Cabe como resultado del informe producido, previsto en el artículo 4°
establecer recomendaciones al Honorable Congreso de la Nación, sobre la
conveniencia de modificar la legislación vigente sobre entidades
bancarias, financieras, cambiarias y bursátiles y extra-bursátiles, si
se observara un comportamiento sistémico de impulso a la evasión fiscal
y la salida de divisas, por parte de las instituciones que operan en
esos mercados.
ARTÍCULO 8° — La comisión
tendrá un presupuesto anual que se imputará al presupuesto de cada
Cámara. En caso de resultar necesario, la presidencia de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación facilitará a la comisión los medios
físicos y recursos humanos necesarios para el desenvolvimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO 9° — La comisión que por la presente se crea dictará el
reglamento para su funcionamiento interno. A los fines administrativos,
será de aplicación supletoria lo normado en el reglamento de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.094 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.