AGRICULTURA FAMILIAR
Ley 27.118
Declárase de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena. Régimen de Reparación Histórica. Creación.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA FAMILIAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA RURALIDAD EN LA ARGENTINA
TÍTULO I
De los fines, objetivos, definiciones y alcances
ARTÍCULO 1° — Declárase de
interés público la agricultura familiar, campesina e indígena por su
contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por
practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la
biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.
ARTÍCULO 2° — Créase el Régimen
de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar destinado al
agricultor y a la agricultura familiar y empresas familiares
agropecuarias que desarrollen actividad agropecuaria en el medio rural
conforme los alcances que se establecen en la presente ley, con la
finalidad prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y
soberanía alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de
un sistema productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito
rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y
económica.
ARTÍCULO 3° — Son objetivos generales de esta ley:
a) Promover el desarrollo humano integral, bienestar social y económico
de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores de campo y,
en general, de los agentes del medio rural, mediante la diversificación
y la generación de empleo en el medio rural, así como el incremento del
ingreso, en diversidad y armonía con la naturaleza para alcanzar el
buen vivir;
b) Corregir disparidades del desarrollo regional a través de la
atención diferenciada a las regiones con mayor atraso, mediante una
acción integral del Poder Ejecutivo nacional que impulse su
transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque
productivo de desarrollo rural sustentable;
c) Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria;
d) Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la
calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento
sustentable;
e) Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y
culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional;
f) Valorizar la agricultura familiar en toda su diversidad, como sujeto
prioritario de las políticas públicas que se implementen en las
distintas esferas del Poder Ejecutivo nacional;
g) Promover el desarrollo de los territorios rurales de todo el país,
reconociendo y consolidando a la agricultura familiar como sujeto
social protagónico del espacio rural. A este fin, se entiende por
desarrollo rural, el proceso de transformaciones y organización del
territorio, a través de políticas públicas con la participación activa
de las comunidades rurales y la interacción con el conjunto de la
sociedad;
h) Reconocer explícitamente las prácticas de vida y productivas de las comunidades originarias.
ARTÍCULO 4° — Son objetivos específicos de la presente ley:
a) Afianzar la población que habita los territorios rurales en pos de
la ocupación armónica del territorio, generando condiciones favorables
para la radicación y permanencia de la familia y de los jóvenes en el
campo, en materia de hábitat, ingresos y calidad de vida, equitativa e
integrada con las áreas urbanas;
b) Impulsar el aprovechamiento de atributos específicos de cada
territorio para generar bienes primarios, industrializados y servicios
diferenciados por sus particularidades ecológicas, culturales,
procedimientos de elaboración, respeto a los requisitos sanitarios,
singularidad paisajística y/o cualquier otra característica que lo
diferencie;
c) Contribuir a eliminar las brechas y estereotipos de género,
asegurando la igualdad de acceso entre varones y mujeres a los derechos
y beneficios consagrados por la presente ley, adecuando las acciones
concretas e implementando políticas específicas de reconocimiento a
favor de las mujeres de la agricultura familiar;
d) Fortalecer la organización y movilidad social ascendente de la
agricultura familiar, campesina e indígena, con especial atención a las
condiciones y necesidades de la mujer y la juventud rural;
e) Asegurar el abastecimiento de alimentos saludables y a precio justo
aportando estratégicamente a la sustentabilidad energética y a la
preservación del ingreso;
f) Apoyar la generación de actividades agropecuarias, artesanales,
industriales y de servicios, orientada al agregado de valor de la
producción primaria y la generación de desarrollo local;
g) Recuperar, conservar y divulgar el patrimonio natural, histórico y
cultural de la agricultura familiar en sus diversos territorios y
expresiones;
h) Fortalecer la organización de los productores familiares y la
defensa de sus derechos y posibilidades promocionando el asociativismo
y la cooperación;
i) Garantizar los derechos de acceso y a la gestión de la tierra, el
agua y los recursos naturales en general, las semillas, el ganado y la
biodiversidad estén en manos de aquellos que producen los alimentos;
j) Implementar acciones específicas para los pueblos originarios y sus comunidades;
k) Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participativas
a todos los niveles orientadas a planificar, monitorear y evaluar las
políticas, programas y acciones del desarrollo local;
l) Desarrollo de políticas de comercialización que garanticen la colocación de la producción local en mercados más amplios;
m) Generación y afianzamiento de polos económico-productivos en zonas
rurales y en pequeñas localidades, promocionando el desarrollo local y
la preservación de valores, identidades culturales regionales y locales.
ARTÍCULO 5° — Se define como
agricultor y agricultora familiar a aquel que lleva adelante
actividades productivas agrícolas, pecuarias, forestal, pesquera y
acuícola en el medio rural y reúne los siguientes requisitos:
a) La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el productor y/o algún miembro de su familia;
b) Es propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción;
c) Los requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente por la
mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados;
d) La familia del agricultor y agricultora reside en el campo o en la localidad más próxima a él;
e) Tener como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de su establecimiento;
f) Los pequeños productores, minifundistas, campesinos, chacareros,
colonos, medieros, pescadores artesanales, productor familiar y,
también los campesinos y productores rurales sin tierra, los
productores periurbanos y las comunidades de pueblos originarios
comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e).
ARTÍCULO 6° — Registración en
RENAF. Establézcase la obligación por parte de los agricultores y
agricultoras familiares de registrarse en forma individual y
asociativa, a los efectos de ser incluidos en los beneficios de la
presente ley.
Ratifíquese la creación del Registro Nacional de Agricultura Familiar
conforme lo dispuesto por resolución 255/07 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a partir de
la sanción de la resolución 25/07 del Mercosur que se considera
incorporada a la presente ley. En caso de existencia de otros registros
nacionales, provinciales o municipales de agricultores y agricultoras
familiares, deberán compartir la información con el RENAF a los fines
de conformar una base única de datos a nivel nacional.
ARTÍCULO 7° — Beneficiarios del
régimen. Quedan comprendidos en los beneficios de la presente ley los
agricultores y agricultoras familiares que desarrollen actividades
productivas registrados en el Registro Nacional de Agricultura Familiar.
TÍTULO II
Aplicación
ARTÍCULO 8° — La presente ley
será de aplicación en la totalidad del territorio de la Nación
Argentina, invitándose a las provincias a adherir a la misma o adecuar
su legislación, sancionando normas que tengan un objeto principal
similar al de la presente ley.
ARTÍCULO 9° — El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, en el ámbito del Poder Ejecutivo
nacional será el organismo de aplicación de la presente ley. La
autoridad de aplicación dará participación al Consejo de Agricultura
Familiar, Campesino, Indígena creado por resolución 571 de MAGyP.
ARTÍCULO 10. — El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca promoverá las condiciones para el
desarrollo rural integral y sustentable, a fin de generar empleo y
garantizar el bienestar y su participación e incorporación en el
desarrollo nacional fomentando la actividad agropecuaria y forestal
para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica, generando la
legislación para planear y organizar el desarrollo rural y la
producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,
fomentando acciones en las siguientes temáticas:
1. Bienes naturales y ambiente.
2. Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación.
3. Procesos productivos y de comercialización.
4. Educación, formación y capacitación.
5. Infraestructura y equipamientos rurales.
6. Políticas sociales.
7. Instrumentos de promoción.
ARTÍCULO 11. — La autoridad de
aplicación promoverá la difusión, con las instituciones vinculadas a la
agricultura familiar, campesina e indígena y al desarrollo rural, de
los alcances y características de los instrumentos de la presente ley,
para facilitar el acceso y los beneficios establecidos a todos los
agricultores y agricultoras familiares del país.
ARTÍCULO 12. — Créase en el
ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros el Consejo Nacional de
Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar,
integrado por los ministros del Poder Ejecutivo nacional. Sus funciones
serán articular, coordinar, organizar, informar y relevar desde la
integralidad de las acciones ejecutadas por las distintas áreas de
gobierno para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 13. — Todas las
políticas, planes, programas, proyectos ejecutados por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, entes desconcentrados o
descentralizados del Poder Ejecutivo nacional destinados a favorecer la
producción, industrialización comercialización de productos
agropecuarios deberán contemplar en su instrumentación a la agricultura
familiar y mejorar sus condiciones de vida. Las organizaciones
representativas del sector deberán ser integradas a los consejos
asesores existentes o a crearse.
Los productores de la agricultura familiar, campesina e indígena
deberán ser caracterizados por la autoridad de aplicación para su
inclusión prioritaria en las acciones y políticas derivadas de la
presente ley, tomando en cuenta los siguientes factores:
a) Productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia;
b) Niveles de producción y destino de la producción;
c) Lugar de residencia;
d) Ingresos netos y extra prediales;
e) Nivel de capitalización;
f) Mano de obra familiar. Mano de obra complementaria;
g) Otros elementos de interés.
ARTÍCULO 14. — El presente
régimen reconoce una primera etapa de tres (3) años para su ejecución,
cumplidos los cuales deberá evaluarse su funcionamiento y resultados y
adecuarse los programas e instrumentos a los avances y logros
alcanzados por el sector.
TÍTULO III
Bienes naturales y ambiente
ARTÍCULO 15. — Acceso a la tierra. La
autoridad de aplicación articulará con los organismos competentes del
Poder Ejecutivo nacional y las provincias para el acceso a la tierra
para la agricultura familiar, campesina e indígena, considerando la
tierra como un bien social.
ARTÍCULO 16. — Banco de Tierras para la Agricultura Familiar.
Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Banco de Tierras
para la Agricultura Familiar, con el objetivo de contar con tierras
aptas y disponibles para el desarrollo de emprendimientos productivos
de la agricultura familiar, campesina e indígena en el marco de lo
dispuesto en la presente norma. Se invita a las provincias a tomar
iniciativas del mismo tipo en sus jurisdicciones.
El Banco de Tierras estará conformado por:
a) Las tierras de propiedad de la Nación que el Estado nacional por decreto afecte a los fines de la presente ley;
b) Las tierras que sean donadas o legadas al Estado nacional con el fin de ser afectadas al Banco creado por esta norma;
c) Las tierras que transfieran los estados provinciales y municipales a la Nación al fin indicado en esta ley;
d) Todas las tierras rurales que ingresen al patrimonio del Estado
nacional por distintos mecanismos judiciales, administrativos,
impositivos o de cualquier otra naturaleza.
La autoridad de aplicación promoverá los acuerdos necesarios con las
dependencias competentes del Poder Ejecutivo nacional a los fines del
relevamiento, registro y determinación de las tierras que integrarán el
mismo.
Los titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco
accederán a beneficios impositivos y fiscales en los términos que
establezca la reglamentación.
El Registro Nacional de Tierras Rurales en coordinación con la
autoridad de aplicación registrará los bienes inmuebles que integren el
Banco de Tierras, de conformidad a la información provista por las
provincias y por la Agencia de Administración de Bienes del Estado.
ARTÍCULO 17. — Adjudicación.
Las tierras que integren el Banco, se adjudicarán en forma progresiva a
los agricultores y agricultoras familiares registrados en el RENAF, y/o
habitantes urbanizados que por diversas razones demuestren voluntad de
afincarse y trabajar en la agricultura familiar, campesina e indígena,
de acuerdo al procedimiento que a tal fin establezca la autoridad de
aplicación, mediante adjudicación en venta, arrendamiento o donación.
Las adjudicaciones se realizarán en unidades económicas familiares, las
que se determinarán tomando en consideración, como mínimo, los
siguientes parámetros:
a) Regiones ecológicas;
b) Tipos de explotación;
c) Infraestructura regional, zonal y local;
d) Capacidad productiva de la tierra;
e) Capacidad del equipamiento productivo, financiero y condición económica del postulante en los casos de ofrecimiento público;
f) Cantidad de integrantes del grupo familiar;
g) Inseguridad jurídica respecto a la tenencia de la tierra que actualmente habitan y trabajan, o falta de acceso a la misma.
ARTÍCULO 18. — Regularización dominial.
El ministerio instrumentará un programa específico y permanente para el
relevamiento, análisis y abordaje integral de la situación dominial de
tierras de la agricultura familiar, campesina e indígena. A tal fin se
constituirá una Comisión Nacional Permanente de Regularización Dominial
de la Tierra Rural conformada por: la autoridad de aplicación, el
Registro Nacional de Tierras Rurales, Secretaría Nacional de Acceso al
Hábitat, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria. Se invitará a la Federación de
Agrimensores y a la de Abogados y al Consejo Federal del Notariado
Argentino a fin de promover titulaciones sociales.
ARTÍCULO 19. — Se suspenden por
tres (3) años toda ejecución de sentencia y actos procesales o de hecho
que tengan por objeto el desalojo de agricultores familiares que al
momento de la entrada en vigencia de la presente norma se encuentren en
condiciones de usucapir las tierras rurales que poseen. La autoridad de
aplicación de conformidad a los artículos precedentes, priorizará
soluciones inmediatas para garantizar la permanencia y el acceso a la
tierra.
(Nota Infoleg: por art. 124 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2018 la vigencia
de la suspensión dispuesta en el presente artículo)
ARTÍCULO 20. — El ministerio
diseñará e instrumentará programas de incentivos a los servicios
ambientales que aporte la agricultura familiar, campesina e indígena
con procesos productivos que preserven la base ecosistémica de sus
respectivos territorios.
Estos incentivos consistirán en subsidios directos; multiplicación del
monto de microcréditos y fondos rotatorios, desgravación impositiva, y
créditos del Banco de la Nación y tasas subsidiadas.
Se diseñarán y ejecutarán planes de prevención, mitigación y
restitución frente a las emergencias y catástrofes, tales como sequías,
inundaciones, otros, tomando las previsiones que a través del RENAF
esté garantizada la atención prioritaria del agricultor y agricultora
familiar en esta situación. Los procesos de deterioro de suelos que
avanzan hacia la desertificación serán atendidos como emergencias y
catástrofes.
TÍTULO IV
Procesos productivos y de comercialización
ARTÍCULO 21. — Las acciones y
programas que se establezcan se orientarán a incrementar la
productividad y competitividad en el ámbito rural a fin de fortalecer
el empleo, elevar el ingreso de los agricultores familiares, generar
condiciones favorables para ampliar los mercados, aumentar el capital
natural para la producción y a la constitución y consolidación de
empresas rurales. Lo dispuesto se propiciará mediante:
a) La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos
naturales. Se instrumentarán para tal fin políticas activas y
participativas, con métodos sustentables, priorizando las prácticas
agroecológicas a fin de preservar, recuperar y/o mejorar las
condiciones de la tierra, especialmente de la productiva. Se
complementarán los mapas de suelos ya existentes a nivel nacional y de
las provincias, con énfasis en las necesidades de la agricultura
familiar, campesina e indígena;
b) La preservación y recuperación, multiplicación artesanal y en
escala, provisión y acceso de las semillas nativas tendrá prioridad en
los planes y programas productivos del ministerio, quien articulará con
todas las instituciones estatales y no estatales, nacionales,
latinoamericanas y mundiales; que tengan políticas orientadas en el
mismo sentido;
c) Procesos productivos y tareas culturales: los procesos de producción
tradicionales y/o los procesos de diversificación que se encaren de
cada zona serán fortalecidos con el acompañamiento técnico, logístico,
financiero y en insumos cuando se justifique, para la siembra, tareas
culturales que ellos demanden y cosecha correspondiente; y serán
evaluados periódicamente de una manera participativa desde un enfoque
de sustentabilidad económica, social y ambiental;
d) Preservación de cosechas, acopio y cadenas de frío: Las producciones
que necesiten un período de mantenimiento por producto terminado, o
post cosecha y/o de acopios respectivos, el ministerio buscará la
máxima articulación asociativa por zona y por producto, para la
inversión estatal o mixta en la infraestructura socio-productiva
necesaria para tal fin: depósitos, playones forestales, infraestructura
de faena y de frío, entre otros;
e) Procesos de industrialización local: se auspiciará y fortalecerán
todos los procesos de transformación secundaria y agregado de valor en
origen que permita desarrollar la potencialidad productiva,
organizativa y logística de cada zona;
f) Procesos de comercialización: Se instrumentarán políticas integrales
y sostenidas referidas al fraccionamiento, empaquetamiento
(“packaging”), el transporte, la red de bocas de expendio propias o
convenidas locales, regionales y nacionales, la difusión pedagógica por
todos los medios existentes o por existir de los productos de la
agricultura familiar, así como la articulación con grupos de
consumidores, quienes tendrán acceso permanente a una base de datos con
información nutricional; y tendrán una unidad conceptual las políticas
en este sentido, aunque tengan una variedad enorme de unidades
ejecutoras por territorios y por asuntos temáticos.
ARTÍCULO 22. — El ministerio impulsará:
1. La realización de ferias locales, zonales y nacionales, y pondrá
especial énfasis en la conformación de una cadena nacional de
comercialización, articulando estructuras propias, cooperativas de
productores o instancias mixtas cuando resulten necesarias.
2. La promoción de marcas comerciales y denominaciones de origen y
otros mecanismos de certificación, como estrategia de valorización de
los productos de la agricultura familiar.
3. La compra de alimentos, productos, insumos y servicios provenientes
de establecimientos productivos de los agricultores y agricultoras
familiares registrados en el Registro Nacional de Agricultura Familiar
(RENAF) tendrá prioridad absoluta en la contrataciones directas que
realice el Estado nacional para la provisión de alimentos en
hospitales, escuelas, comedores comunitarios, instituciones
dependientes del Sistema Penitenciario Nacional, fuerzas armadas y
demás instituciones públicas dependientes del Estado nacional. A tal
fin se deberán suscribir convenios de gestión con las distintas
jurisdicciones a fin de fijar metas y objetivos a cumplir.
TÍTULO V
Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación
ARTÍCULO 23. — El ministerio
apoyará la diversificación e innovación productiva enfocada a la
instalación de unidades demostrativas de experimentación. Sustentará el
asesoramiento técnico y aporte de materiales e insumos; el desarrollo
de experiencias innovadoras en materia de producción y consumo; la
difusión de la producción natural orgánica y ecológica y la
investigación tecnológica.
ARTÍCULO 24. — La autoridad de aplicación contribuirá a:
a) Garantizar la preservación, fomento, validación y difusión de las
prácticas y tecnologías propias de las familias organizadas en la
agricultura familiar, campesina e indígena, a fin de fortalecer la
identidad cultural, la transmisión de saberes y recuperación de buenas
prácticas sobre la producción, atendiendo todo lo inherente a logística
y servicios públicos; comunicación; servicios educativos rurales;
energías renovables distribuidas; manejo, cosecha y recuperación de
agua; bioarquitectura para vivienda e infraestructura productiva;
agregado de valor en origen; certificación alternativa;
b) Preservar los bienes naturales para las futuras generaciones,
promoviendo el desarrollo productivo integral para el buen vivir, en
armonía con la naturaleza y preservando la diversidad genética,
respetando los usos y costumbres, reconociendo a la familia como el
núcleo principal de la producción y de la sostenibilidad productiva a
través del tiempo;
c) Promover hábitos de alimentación sana y su difusión masiva.
ARTÍCULO 25. — El marco de las
prioridades de las políticas públicas, el ministerio, el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y el Sistema Nacional de
Ciencia y Técnica, priorizarán la Investigación productiva para el
desarrollo de la agricultura familiar y sus productos diversificados.
Las universidades, institutos técnicos y tecnológicos, escuelas
superiores tecnológicas y otras instituciones públicas, privadas y
comunitarias que desarrollan innovación, realizarán investigaciones que
abarquen aspectos socioculturales, productivos y organizativos para
fortalecer la agricultura familiar, campesina e indígena, en el marco
de las prioridades estatales en coordinación y siguiendo los
lineamientos del ente rector del Sistema Nacional de Ciencia y Técnica.
ARTÍCULO 26. — Créase en el
ámbito del ministerio el Centro de Producción de Semillas Nativas
(CEPROSENA), con colaboración del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria y el Instituto Nacional de Semillas que tendrá como misión
contribuir a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, teniendo
por objetivo registrar, producir y abastecer de semillas nativas y
criollas; siendo sus funciones:
a) Realizar un inventario y guarda de las semillas nativas a los fines de su registro;
b) Promover: la utilización de la semilla nativa y criolla para la
alimentación, la agricultura, la forestación, aptitud ornamental y
aplicación industrial;
c) Organizar el acopio, la producción y la comercialización de la
semilla nativa y criolla a fin de garantizar su existencia en cantidad
y calidad para su uso;
d) Realizar y promover la investigación del uso y preservación de la
semilla nativa y criolla. A tal fin podrá celebrar convenios con
entidades públicas o privadas;
e) Desarrollar acciones tendientes a evitar la apropiación ilegítima y
la falta de reconocimiento de la semilla nativa y criolla;
f) Coordinar acciones con los organismos de contralor a fin de hacer efectiva la legislación protectora de la semilla nativa;
g) Realizar acciones tendientes a garantizar la variedad y diversidad
agrícola y que favorezcan el intercambio entre las productoras y
productores;
h) Proponer y fortalecer formas de producción agroecológica;
i) Asesorar en la política a las áreas del Poder Ejecutivo nacional que
lo requieran emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al
dictado de normas relacionadas con la actividad semillerista.
TÍTULO VI
Educación, formación y capacitación
ARTÍCULO 27. — El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará propuestas al Ministerio de
Educación sobre temáticas relacionadas a la educación rural, en todos
los niveles que tienen carácter de obligatoriedad, afianzando así una
educación que revalorice su contexto inmediato, facilitando la
construcción ciudadana de niños y jóvenes del ámbito rural; al mismo
tiempo desarrollará programas que permitan adquirir valores, destrezas
y habilidades propias del sector de la agricultura familiar.
El Poder Ejecutivo nacional promoverá la formación técnica superior y
capacitación en el área rural, reconociendo las formas propias de
aprendizaje y transmisión de conocimientos del sector.
ARTÍCULO 28. — El Ministerio de
Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud, incorporará en
la malla curricular del Sistema Educativo, la educación rural, la
educación alimentaria nutricional, la importancia del consumo de
productos de origen nacional, incluyendo los de la agricultura
familiar, campesina e indígena, sanos, nutritivos y culturalmente
apropiados.
TÍTULO VII
Infraestructura y equipamientos rurales
ARTÍCULO 29. — El Poder
Ejecutivo nacional, a través del ministerio y su Unidad de Cambio
Rural, priorizará políticas de provisión y mejora de la infraestructura
rural en todas sus dimensiones, tales como: infraestructura de
transporte, red vial, viviendas, electrificación rural, infraestructura
predial según actividad productiva, tecnologías de información y
comunicación, agua y riego en todas sus variantes según potencialidad
del territorio, infraestructura social, saneamiento básico dirigidos al
desarrollo rural, al arraigo y la ocupación armónica del territorio.
Se recomendará a las provincias y municipios los siguientes lineamientos:
a) Asignar al menos al cincuenta por ciento (50%) de la población rural
en provincias y municipios, programas de viviendas rurales
(construcción, ampliación y mejoras), a fin de recuperar el déficit
crónico en esta materia. También se pondrá especial cuidado de que el
diseño de la vivienda se realice de una manera participativa y con un
enfoque bioclimático;
b) Organizar un sistema de saneamiento articulado por zonas, que
incluya el proceso de residuos sólidos y la disposición final de
excretas;
c) Instrumentar, en el marco del plan general del gobierno, la
construcción y mantenimiento de la red caminera troncal de cada
provincia, e impulsar el sistema de consorcios camineros para el
mantenimiento y mejoramiento de caminos rurales de la red secundaria en
cada zona y provincia;
d) Asegurar la provisión de agua para riego, para animales y agua
potable para humanos en cada núcleo familiar y en cada predio de los
agricultores familiares, a través de planes, programas y proyectos que
instrumentarán el sistema más adecuado de provisión en cada zona. Los
planes no se suspenderán hasta que todas las familias rurales tengan
agua para sus necesidades, y se deberá monitorear en forma continua las
modificaciones territoriales que signifiquen algún riesgo de déficit de
agua.
ARTÍCULO 30. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca en tal sentido procederá a:
a) Instrumentar todas las medidas necesarias para que ningún predio de
agricultura familiar resulte con déficit energético, de acuerdo al plan
productivo que encara en el mismo. Tendrá un relevamiento en tiempo
real de la planificación de corto, mediano y largo plazo por territorio
y arbitrará los planes necesarios para garantizar los requerimientos
energéticos que de ellos se deriven, con especial promoción de aquellas
que provengan de fuentes renovables;
b) Diseñar un programa permanente para mejorar y aumentar el
equipamiento y la infraestructura predial y comunitaria destinada a los
aspectos productivos o sociales de la población; evaluando según el
sector de ingresos y el tipo de necesidad de equipamiento o de
infraestructura las características del financiamiento, pudiendo
oscilar entre el subsidio directo, sistemas de microcréditos, fondos
rotatorios, banca rural, caja de crédito y/o créditos bancarios a tasa
subsidiada;
c) Promover prioritariamente servicios de transporte públicos o de tipo
cooperativo, otorgando especial consideración al transporte rural,
tanto de pasajeros como el relativo al transporte de la producción, en
el análisis, diseño adecuado a cada zona, frecuencias, ritmos y costos
que serán fruto del debate territorial;
d) Las comunicaciones, sean de tipo tradicional o de las nuevas
Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), estarán al servicio
de las necesidades sociales, educativo-culturales y productivas de cada
zona; y por ende el ministerio instrumentará un plan permanente en
articulación con las estructuras competentes, para que ninguna zona ni
familia se encuentre en aislamiento, se supere la brecha digital y se
cuente con el mejor servicio que el país o la provincia puede proveer
en cada período histórico de acuerdo a los requerimientos de los
agricultores y agricultoras familiares en cada territorio.
TÍTULO VIII
Políticas sociales
ARTÍCULO 31. — El Poder Ejecutivo nacional, a través de sus organismos respectivos, deberá:
a) Garantizar el acceso y funcionamiento de todos los servicios
sociales (educación, salud, deportes, cultura, discapacidad, desarrollo
y promoción social, así como la asistencia social directa) para la
totalidad de la población rural en el territorio, en función de que su
existencia, continuidad y calidad que aseguren el arraigo de las
familias rurales. Los procesos de gestión y la administración de los
servicios públicos deberán considerar mecanismos de participación de
las organizaciones de la agricultura familiar, campesina e indígena en
cada territorio;
b) La educación rural será declarada servicio público esencial. Se
implementará el método de alternancia en todas las zonas que así se
justifique, y en el sistema educativo público tendrá participación de
la comunidad en la gestión y monitoreo del funcionamiento del
establecimiento;
c) Recuperar y desarrollar sistemas de atención primaria de la salud
mediante una red de agentes sanitarios que tendrán un sistema de
formación continua, e integrados al sistema de salud en sus diferentes
niveles;
d) Auspiciar un programa de deporte rural zonal y provincial, que
favorezca el reencuentro con las prácticas deportivas tradicionales en
cada lugar, así como actividades de promoción del ocio creativo propias
de las costumbres del lugar;
e) Las políticas culturales auspiciarán la creación de escenarios,
bienes y servicios culturales que favorezcan la promoción de valores
propios de la ruralidad, y se potenciarán en políticas nacionales en su
formulación, diseño, ejecución y evaluación desde el territorio rural
correspondiente, propiciando su elaboración de abajo hacia arriba;
f) El desarrollo social de las comunidades y de los subsectores
sociales o generacionales que la componen (la promoción de la mujer,
los jóvenes, la niñez, la ancianidad, los discapacitados, y/o minorías
existentes) serán optimizados con políticas integrales, en articulación
con las jurisdicciones específicas, y/o en forma directa por políticas
propias en las zonas que resulte necesarias impulsarlas.
TÍTULO IX
Instrumentos de promoción
ARTÍCULO 32. — El Régimen de Reparación Histórica de Agricultura Familiar contempla instrumentos de promoción vinculados a:
1. Sanidad agropecuaria: El ministerio instrumentará planes, programas
y proyectos para fortalecer la capacidad de cumplimiento de la
legislación sanitaria nacional vigente; y las normativas bromatológicas
que se exijan en cada territorio. Se trabajará en las acciones
adecuadas para el desarrollo logístico, de infraestructura y de gestión
en función del cumplimiento de los requerimientos de sanidad
agropecuaria.
2. Beneficios impositivos: La agricultura familiar, campesina e
indígena y sus actores serán beneficiarios de descuentos impositivos
progresivos cuando la autoridad de aplicación certifique prácticas que
impliquen agregado de valor en origen y servicios ambientales en sus
diversas manifestaciones.
3. Previsional: Se promoverá un régimen previsional especial para los
agricultores y agricultoras familiares, de conformidad al establecido
en la ley 26.727 sobre Régimen del Trabajo Agrario.
4. Certificaciones: El Poder Ejecutivo nacional a través de sus órganos
técnicos autorizados, garantizará la certificación de calidad u otras
exigencias del mercado internacional, cuando sectores de la agricultura
familiar, campesina e indígena necesiten exportar. El Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, a través de un Sistema de
Certificación Participativa, asegurará la certificación en procesos y
productos de circulación nacional.
5. Promuévase la creación de un seguro integral para la agricultura
familiar destinado a mitigar los daños y pérdidas sufridas por
fenómenos de emergencia o catástrofe, accidentes laborales, pérdida o
robo de animales, productos forestales, agrícolas, máquinas e
implementos rurales.
6. Créditos: El ministerio deberá convenir con el Banco de la Nación
Argentina, la creación de líneas de crédito específicas, con tasas de
interés subsidiadas y garantías compatibles con las características de
la actividad, que financien a largo plazo la adquisición de inmuebles,
maquinarias, vehículos, y a corto plazo la compra de insumos, gastos de
comercialización, transporte, etc.
Los créditos de un monto de hasta diez (10) canastas básicas, tendrán
como requisitos exigibles al productor estar inscripto en el RENAF, en
el monotributo social y contar con un plan de inversión avalado
técnicamente por algún organismo nacional o provincial pertinente,
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI) o la Secretaría de Agricultura
Familiar.
TÍTULO X
De los recursos necesarios
ARTÍCULO 33. — Los recursos que
demande la implementación de la presente ley serán asignados por la
adecuación presupuestaria que el Poder Ejecutivo nacional disponga.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 34. — Agrégase como inciso e) del artículo 4° de la ley 23.843 Consejo Federal Agropecuario el siguiente texto:
Artículo 4°: […] inciso e) Atender con políticas específicas la
problemática de la agricultura familiar y los pequeños productores
rurales, a cuyo efecto se garantizará la participación efectiva de las
organizaciones representativas del sector.
ARTÍCULO 35. — Modifícase el
artículo 1° de la ley 24.374, modificada por las leyes 25.797 y 26.493,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°: Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que,
con causa lícita, acrediten la posesión pública, pacífica y continua
durante tres (3) años con anterioridad al 1° de enero de 2009, respecto
de inmuebles edificados urbanos que tengan como destino principal el de
casa habitación única y permanente, y reúnan las características
previstas en la reglamentación.
En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los
agricultores familiares respecto del inmueble rural donde residan y
produzcan.
ARTÍCULO 36. — Modifícase el
artículo 18 de la ley 26.509, “Créase el Sistema Nacional para la
Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios”, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18: Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios estarán exclusivamente destinados
a financiar los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional
para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios para mitigar y recomponer los daños ocasionados por la
emergencia y/o desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o
programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior, según
el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre agropecuario.
Aféctese un veinte por ciento (20%) de la totalidad de ese fondo a
acciones orientadas a la prevención de daños por emergencias y/o
desastres agropecuarios sobre la agricultura familiar.
TÍTULO XI
Consideraciones generales/transitorias
ARTÍCULO 37. — El Poder
Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en un plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su
promulgación.
ARTÍCULO 38. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.118 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.