MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 23/2015
Bs. As., 28/1/2015
VISTO el Expediente N° S01:0248612/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 14 de fecha 27 de enero de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el
día 29 de enero de 2010, se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “bombas para líquido refrigerante o agua para
motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre
DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR
HORA (18m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de
peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO
KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones,
camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y
bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin,
Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki”.
Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (287%), para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90, por el término de CINCO (5)
años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma VMG S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer
considerando.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, consideró, a fin de establecer un valor
normal comparable, una página de internet correspondiente a precios de
venta en el mercado interno del REINO DE ESPAÑA, brindada por la
peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de información suministrada por la peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR con fecha 11 de noviembre de 2014 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración
del Plazo de la Resolución N° 14/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Bombas
para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o
compresión, con un caudal de entre DOS METROS CUBICOS POR HORA
(2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA (18m3/hora), destinado
al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO
COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por
unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios,
equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas,
móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos,
exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las
siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler,
Cummins, Deutz, y Suzuki’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS
SIETE COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (307,78%), y para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA DE CHILE es de SETECIENTOS SESENTA COMA OCHENTA Y SIETE POR
CIENTO (760,87%).
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por
Expiración del Plazo mencionado anteriormente, fue conformado por la
señora Subsecretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1839 de fecha 22 de diciembre de
2014, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se expidió respecto al daño determinando que “...existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
de ‘bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido
por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CUBICOS POR
HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA (18m3/hora),
destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido
entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18
kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas,
utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y
bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin,
Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki’, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que asimismo decidió que “...se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida
vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex
MIyT N° 14/10 (publicada en el B.O. el 29 de enero de 2010) a las
importaciones de ‘bombas para líquido refrigerante o agua para motores
de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS
CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA
(18m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso
comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO
KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones,
camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y
bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin,
Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki’, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1344 de fecha 23 de diciembre de
2014 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño señalando que “...‘si existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en
condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño
determinada en la investigación original —y que diera lugar a la
aplicación de medidas definitivas en dicha oportunidad—, la evaluación
de esta Comisión se centrará, en primer lugar, en el análisis de la
comparación de precios entre el producto nacional y el exportado de
China a otros destinos diferentes de la Argentina’”.
Que en ese sentido la Comisión mencionó que “De las comparaciones de
precios que fueran analizadas, esta Comisión estimó pertinente tomar
aquella que considera los precios de las operaciones de exportación de
China a Chile, toda vez que éstos no se encontraban afectados por la
medida antidumping”.
Que prosiguió indicando que “De dicha comparación se desprende que las
bombas de agua originarias de China son comercializadas a precios
considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria
nacional, con subvaloraciones de hasta el 65%. Es decir, de no existir
la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde
el origen objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que en forma posterior dijo que “Esta constatación se ve confirmada por
la comparación realizada en el caso de las exportaciones de bombas de
agua chinas hacia Argentina que, en ausencia del derecho antidumping,
ingresarían a precios muy inferiores a los del producto similar
nacional con subvaloraciones de hasta un 64%”.
Que a continuación remarcó que se “...observa que, pese a la existencia
de la medida en vigor, casi todos los indicadores analizados relativos
a la situación de la rama de industria nacional mostraron durante el
período investigado una tendencia decreciente, aunque moderada”.
Que seguidamente observó que “...en primer lugar en los indicadores de
volumen, con la excepción de las ventas internas en 2012 y 2013, que
aumentaron levemente. En efecto, tanto la producción nacional como la
producción de la empresa peticionante cayeron durante todo el período
analizado, 5% en 2012, 24% en 2013 y 12% en enero-agosto de 2014 (la
variación de este indicador fue idéntica tanto para el total nacional
como para el de la empresa)”.
Que en atención a ello, la Comisión señaló que “Paralelamente se
observó una caída en la utilización de la capacidad de producción de la
peticionante, que alcanzó de un 82% en 2011, un 78% en 2012, un 59% en
2013 y un 53% en enero-agosto de 2014, a la vez que se redujo la
cantidad de empleados del área de producción de la peticionante a
partir de 2013”.
Que por otro lado resaltó que “...tanto la empresa peticionante como la
producción nacional mantuvieron relativamente estable su cuota en el
mercado interno, aunque perdieron dos puntos porcentuales —para el caso
de la peticionante— y seis puntos porcentuales —para el caso de la
producción nacional— entre períodos anuales”.
Que seguidamente indicó que “...en un contexto de crecimiento del
mercado interno, en los períodos anuales completos del período
analizado, la peticionante registró niveles de rentabilidad (medida
ésta como la relación precio/costo) positivos, pero que se ubicaron en
valores por debajo de lo considerado como razonables por esta CNCE en
todo el período analizado. Cabe señalar que estas rentabilidades se
observan en el período en que las importaciones de China están sujetas
a la medida antidumping”.
Que en ese orden de ideas señaló que “...sin perjuicio de que la
rentabilidad de la rama de producción nacional mostró un signo
positivo, resultaría vulnerable a posibles importaciones que pudieran
ingresar con subvaloración y a precios con presunto dumping. En
atención a ello y con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida
antidumping vigente, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las
condiciones de daño importante que fueran determinadas en la
investigación original”.
Que la Comisión concluyó diciendo que “...conforme a los elementos
presentados, considera, en esta instancia, que existen pruebas en la
solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión
del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones
originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional de bombas de agua”.
Que en ese sentido la Comisión citó que “...conforme surge del Informe
de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo
ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de
760,87% para China, —considerando el precio de exportación hacia
Chile—”.
Que además expresó que “En lo atinente al análisis de otros factores de
daño, que podrían incidir en la recurrencia de daño distintos de las
importaciones de bombas de agua originarias de China objeto de
solicitud de revisión, se destaca que, si bien se observó la presencia
de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud
de revisión, que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello
no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China
muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios del
producto nacional, que si se levantara la medida vigente serían capaces
de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción
nacional”.
Que finalmente la Comisión dijo que “En consecuencia, atento a la
precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por
la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por Resolución ex MlyT N° 14 de fecha 27 de enero
de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 29 de enero del mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado
Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de
apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución N° 14/10 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE ESPAÑA
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12)
meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS será normalmente de TRES (3) años completos y meses
disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA
DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 14 de fecha 27 de
enero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el
Boletín Oficial el día 29 de octubre de 2010, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “bombas para líquido
refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión,
con un caudal de entre DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y
DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA (18m3/hora), destinado al mercado de
reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO
KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para
motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas,
tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores
de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para
usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia,
Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki”
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8413.30.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 14/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE ESPAÑA como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 29/01/2015 N° 5956/15 v. 29/01/2015