MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 46/2015
Bs. As., 13/1/2015
VISTO el Expediente Nº 1.647.527/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley
Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que la firma SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA celebra un acuerdo directo con la
UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, obrante a fojas 2/6
del Expediente Nº 1.647.527/14 y solicitan su homologación.
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el
Decreto Nº 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal,
atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo
bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la
situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia
del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que en dicho texto las partes acuerdan suspensiones para los trabajadores.
Que a fojas 7/11 de autos, obra la nómina del personal afectado y el cronograma de suspensiones propuesto.
Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten ante esta Cartera de Estado.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que
será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin
perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de
las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15
de la Ley Nº 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su
conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad
Administrativa competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárense homologados el Acuerdo, nómina del personal
afectado y cronograma de suspensiones, suscriptos entre la firma SIAT
SOCIEDAD ANÓNIMA y la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, obrante a fojas 2/6 y 7/11 del Expediente Nº 1.647.527/14.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido
ello, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que registre
el Acuerdo, nómina del personal afectado y cronograma de suspensiones
obrantes a fojas 2/6 y 7/11 del Expediente Nº 1.647.527/14.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución,
lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores
comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.647.527/14
Buenos Aires, 14 de Enero de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCIÓN ST Nº 46/15 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/6 y 7/11 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 46/15. — VALERIA ANDREA
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la localidad de Valentín Alsina, a los 6 días del mes de octubre de
2014, reunidos —por una parte— los señores Walter Santoro y Ricardo
Prieto, en representación de la Empresa SIAT S.A., en adelante “La
Empresa”; y, por la otra, los señores Julio Makaruk y Orlando Valentín
Paniagua, miembros de la Comisión Directiva de la UOMRA, Seccional
Avellaneda, y los señores Carlos Sosa, Gerardo Rappan, Luis Ríos y
Héctor Gustavo Juárez, en su carácter de integrantes de la Comisión
Interna de delegados del personal que se desempeña en el
establecimiento de Valentín Alsina comprendido en el ámbito de
representación de la UOMRA, en adelante denominada “UOMRA” o “La
Representación Gremial” indistintamente, y todas en conjunto
denominadas “Las Partes”, y dejan constancia del acuerdo al que han
arribado en los siguientes términos:
1. Las Partes coinciden en que, en el ámbito de la Empresa, se mantiene
la situación de falta o disminución de trabajo no imputable a la misma,
en razón de la caída de órdenes de pedido de los productos que fabrica,
derivada —entre otras razones— de la falta de concreción o postergación
de proyectos de tendido y reparación de tuberías de gasoductos, que
repercuten negativamente sobre los niveles de producción e
imposibilitan la dación de tareas por causas no atribuibles a la
empresa.
Que La Empresa ha venido implementando distintas acciones destinadas a
enfrentar la situación descripta, entre ellas: la adecuación de la
operación de las líneas, reducción de stocks y capital de trabajo,
disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general,
todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo realizado, ha
resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que
la afecta, determinando la necesidad de adecuar los sistemas de
organización del trabajo.
Que, asimismo, y en razón de lo expuesto, Las Partes han acordado, con
fecha 05/03/2014, un programa de suspensiones en los términos del art.
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), que fue homologado
mediante Disposición DNRT Nº 273 del 10/06/14, y estuvo en vigencia
hasta el 31/08/2014 (conf. Cláusula 5 del mismo).
2. Que, persistiendo la situación arriba descripta, La Representación
Gremial manifiesta que se aviene a firmar el presente acuerdo, con la
finalidad de preservar la fuente de trabajo, poniendo a la misma al
margen de toda vicisitud que pudiera repercutir sobre la continuidad de
la relación laboral de los trabajadores, en el entendimiento de que el
presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier
negociación ulterior, más allá de los términos aquí pactados.
3. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido en renovar, a
partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo, la aplicación
de un esquema de suspensiones en los términos del citado art. 223 bis
de la LCT, a fin de adecuar las actividades productivas y servicios
asociados del establecimiento industrial de La Empresa sito en Valentín
Alsina a las exigencias de la programación de la producción, con
sujeción a las siguientes condiciones:
3.1. La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la
medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
3.2. La Empresa brindará a la Representación Gremial la información
relativa a la implementación de las suspensiones de cada sector en
particular, con frecuencia mensual.
3.3. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las
fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo
extenderse hasta la totalidad de los días laborales que integran un mes
calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 5.
3.4. Las suspensiones serán notificadas al personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
de falta o disminución de trabajo se modificaran, La Empresa podrá
modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante
nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular
declarado.
3.5. Las Partes dejan constancia que, durante la vigencia de las
suspensiones, las tareas que venía realizando el personal dependiente
de La Empresa suspendido conforme a lo aquí previsto no habrán de ser
asignadas a terceras empresas contratistas.
4. Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en
orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación de
crisis descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al
personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos
del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en
los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes
condiciones y modalidades:
4.1. La prestación no remunerativa que se conviene en los términos del
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo se calculará a razón de un
ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración neta que hubiera
correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios
durante los plazos de suspensión, calculada sobre los conceptos de pago
que se identifican en el Anexo I.
A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que
resulta de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de
los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el
Anexo I, las retenciones por aportes previstos con destino a los
subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra
social, ISSJyP —Ley 19.032—).
4.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa
procederá durante los días laborables comprendidos en el período de la
suspensión en cada caso comunicada.
4.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que los
trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las
suspensiones que les sean comunicadas.
4.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente
condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad
administrativa en los términos previstos en la cláusula 6.
4.5. Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por
no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
4.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, sólo por un motivo de conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
4.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por
idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos
de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago
“Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta del 01.09.2014”,
en forma completa o abreviada.
La Representación Gremial, por las consideraciones arriba expuestas,
acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las
condiciones y modalidades de pago señaladas, a fin de compensar los
perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al patrimonio de
sus representados.
5. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir de la fecha indicada en
la cláusula 3 y hasta el 31/12/14. Durante la vigencia de la presente
acta, diseñada con el propósito de preservar la fuente de trabajo, Las
Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán
periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus
condiciones en relación al personal. Si la situación productiva de la
planta empeorase en medida tal que la herramienta aquí pactada se
tornase insuficiente, Las Partes se reunirán para analizar alternativas
destinadas a enfrentar dicha situación.
Al finalizar el plazo arriba indicado, y salvo que para entonces el
nivel de carga de planta en todos los sectores haya alcanzado
—sostenidamente durante tres (3) meses continuados, como mínimo— sus
estándares normales de producción en cada una de las líneas respectivas
(Etna, Yoder, 1 x 12 y Helico) y, como consecuencia de ello, no se
hubiera producido durante ese lapso ninguna suspensión del personal
alcanzado por el presente acuerdo, Las Partes presentarán un nuevo
acuerdo a la autoridad de aplicación con su renovación por el plazo que
acuerden.
6. Las Partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el
presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su
homologación (arts. 15, 223 bis y ccs., LCT.).
Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación, firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.
ANEXO I
Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:
Sueldo
AMT - Adicional Ministerio de Trabajo
Adicional Empresa
Antigüedad
Premio Producción
ANEXO III