MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 16/05)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 16/05 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC Nº 16/05 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de semen
bovino y bubalino.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO
COMÚN RESUELVE:
Art 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de semen bovino y bubalino congelado”, en los
términos de la presente Resolución, y el “Modelo de Certificado
Veterinario Internacional”, que constan como Anexos I y II,
respectivamente, y forman parte de la misma.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 16/05.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/III/2015.
XCV GMC - Buenos Aires, 08/X/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos
que poseen bovinos o bubalinos dadores de semen, alojados en forma
permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta,
procesamiento y almacenamiento del semen.
- País exportador: país desde el que se envía semen bovino o bubalino congelado a un Estado Parte Importador.
- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del
CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de semen bovino y bubalino deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será
utilizado para la exportación de semen bovino y bubalino a los Estados
Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la
presente Resolución, para su previa autorización por el Estado Parte
importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador considerará válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y
Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de la
Sanidad Animal - OIE.
Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por un veterinario oficial o por el veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 6 - En el punto de salida del país exportador la Autoridad
Veterinaria realizará una inspección en el momento del embarque,
certificando la integridad de los contenedores criogénicos del semen y
de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la
presente Resolución.
Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 8 - El país o zona de origen del semen a exportar que sea
reconocido por la OIE como libre, o el país, zona o el establecimiento
de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código
Terrestre de la OIE para ser considerado libre de alguna de las
enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o
vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En
ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por
el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y
embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg y
sus modificatorias, que figuran como Apéndice del presente Anexo.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el período de colecta de semen y por lo menos hasta
treinta (30) días posteriores a la última colecta de semen, el país
exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado
oficialmente libre de Dermatosis Nodular Contagiosa y Pleuroneumonía
Contagiosa Bovina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte
importador.
Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:
1.1 Los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta
(30) días posteriores de dicha colecta, y
1.2 Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses
anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre
Aftosa en que no se aplica la vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es libre de Fiebre Aftosa con vacunación:
2.1 Los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta
(30) días posteriores de dicha colecta,
2.2 deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre
Aftosa, durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la
colecta del semen,
2.3 durante el mes que precedió a la colecta del semen a ser exportado,
ningún animal debió haber sido vacunado contra Fiebre Aftosa.
2.4 En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación, los dadores deberán haber sido vacunados por lo
menos dos (2) veces y la última vacuna debió haber sido administrada en
un plazo no mayor a doce (12) meses ni menor a un (1) mes antes de la
colecta del semen.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 13 - El CCPS deberá estar registrado y aprobado por la Autoridad
Veterinaria del país de origen y cumplir con las condiciones
establecidas en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la
OIE aplicables a la colecta y tratamiento del semen.
Art. 14 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 15 - En el CCPS no deberá haber sido registrada la ocurrencia de
enfermedades trasmisibles por semen entre los noventa (90) días previos
a la primera colecta del semen y en los treinta (30) días posteriores a
la última colecta.
Art. 16 - En el CCPS y en un radio de quince (15) Km. no deberán haber
sido reportados oficialmente casos de Estomatitis Vesicular en los
treinta (30) días previos y posteriores a la última colecta del semen a
ser exportado.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en
el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado.
Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber
permanecido en el país exportador del semen los últimos sesenta (60)
días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un
país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá
haber cumplido con las exigencias de los Art. 10 al 12 de la presente
Resolución.
Art. 19 - Deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al
CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre
del Valle del Rift en los últimos tres (3) años previos a la colecta
del semen a ser exportado.
Art. 20 - Los toros y animales excitadores deberán ser mantenidos en
aislamiento pre ingreso durante un período mínimo de treinta (30) días.
Los dadores residentes que salgan del CCPS, deberán cumplir con este período nuevamente para su reingreso.
Podrán ser exceptuados del período de aislamiento preingreso los
dadores que se transfieran directamente entre CCPS aprobados
oficialmente para exportación de semen a un Estado Parte, siempre y
cuando:
a) Se cumplan las condiciones sanitarias establecidas en la presente Resolución.
b) Las pruebas diagnósticas realizadas en el CCPS de origen se encuentren vigentes.
c) El transporte de los dadores sea directo entre ambos CCPS, sin
transitar por zonas de condiciones sanitarias inferiores o bajo
restricciones sanitarias.
d) Los dadores no mantengan contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afectan a la especie
e) El vehículo haya sido lavado y desinfectado previamente al transporte.
Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural
durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período
preingreso mencionado en el artículo precedente.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO Y VACUNACIONES
Art. 22 - Para ingresar al CCPS los toros y animales excitadores
deberán estar acompañados de la documentación sanitaria oficial que
respalde que en el establecimiento de origen no hubo notificación de
ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen que afecten a la
especie en los últimos noventa (90) días y que en las pruebas de
diagnóstico realizadas dentro de los sesenta (60) días previos al
ingreso, los animales obtuvieron resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
1. TUBERCULOSIS - Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina o
intradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina
y aviar.
2. BRUCELOSIS - Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA)
o Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animales positivos a los tests
Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán ser
sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA
o Fluorescencia Polarizada con resultado negativo.
Están exentos de estas pruebas, animales que proceden de
establecimientos libres de esas enfermedades de acuerdo a un programa
sanitario oficial vigente en el país de origen.
Art. 23 - Durante el período de aislamiento en el CCPS, deberán ser
sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas diagnósticas:
1. Los toros y animales excitadores:
1.1 BRUCELOSIS: Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA)
o Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animales positivos a los tests
Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán ser
sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA
o Fluorescencia Polarizada con resultado negativo.
1.2 TUBERCULOSIS: Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina o
intradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina
y aviar.
La misma deberá ser realizada no menos de sesenta (60) días luego de la prueba en rebaño de origen.
2. Los toros dadores:
2.1 TRICOMONOSIS (Tritrichomonas foetus): Los animales de menos de seis
(6) meses o que, desde esa edad, hayan permanecido siempre en un grupo
del mismo sexo antes del aislamiento previo, deberán dar resultado
negativo en una prueba de cultivo realizada a partir de una muestra
prepucial.
Los animales de más de seis (6) meses que estuvieron o hayan podido
estar en contacto con hembras antes del aislamiento previo deberán dar
resultado negativo en tres pruebas de cultivo realizadas con una semana
de intervalo, a partir de una muestra prepucial.
2.2 CAMPILOBACTERIOSIS (Campylobacter foetus veneralis): los animales
de menos de seis (6) meses o que, desde esa edad, hayan permanecido
siempre en un grupo del mismo sexo antes del aislamiento previo,
deberán dar resultado negativo en una prueba de cultivo o
inmunofluorescencia realizada a partir de una muestra prepucial.
Los animales de más de seis (6) meses que estuvieron o hayan podido
estar en contacto con hembras antes del aislamiento previo deberán dar
resultado negativo en tres pruebas de cultivo o inmunofluorescencia
realizadas con una semana de intervalo, a partir de una muestra
prepucial.
Art. 24 - Los animales residentes del CCPS, al menos una vez, cada doce
(12) meses serán sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas,
debiendo presentar resultado negativo:
1. - Los toros y animales excitadores:
1.1 BRUCELOSIS (Brucella abortus): Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa
de Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animales
positivos a los tests Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o
BPA) podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol
o Test de ELISA o Fluorescencia Polarizada.
1.2 TUBERCULOSIS: Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina o
intradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina
y aviar.
2. - Los toros:
2.1 TRICOMONOSIS (Tritrichomonas foetus): una prueba negativa de cultivo de material prepucial.
2.2 CAMPILOBACTERIOSIS (Campylobacter foetus veneralis): una prueba
negativa de cultivo o una prueba de inmunofluorescencia de material
prepucial.
Art. 25- Además, los dadores del semen a ser exportado, deberán ser
sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas con resultado negativo:
1. DIARREA VIRAL BOVINA: Aislamiento viral o ELISA para la detección de
antígeno en muestras de sangre total o una muestra de semen congelado
de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) a ser
exportada deberá ser sometida a la prueba de RT - PCR o aislamiento
viral.
2. RINOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA BOVINA: prueba de Neutralización Viral o
ELISA realizada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la
última colecta o una muestra de semen congelado de cada partida
(colecta de un dador en una misma fecha) a ser exportada deberá ser
sometida a la prueba de PCR o aislamiento viral.
3. LENGUA AZUL: prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA
el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre veintiún (21)
y sesenta (60) días después de la última colecta o, prueba de PCR en
sangre colectada con intervalos de veintiocho (28) días durante el
período de colecta de semen o aislamiento viral a partir de una muestra
de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma
fecha) a ser exportada.
4. FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT: los dadores deberán ser sometidos a dos
(2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta)
días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los
veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del
semen a exportar, ambas con resultado negativo.
o
En el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos
(2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de
títulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colecta
del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta
(60) días después de la última colecta del semen a exportar,
y
dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas
durante el periodo de colecta del semen y al menos en los dos (2) meses
previos al inicio de la misma. La certificación de la vacunación deberá
constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPÍTULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 26 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo con las recomendaciones referentes en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
Art. 27 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes del
semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de
Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de enfermedad
de Newcastle, de acuerdo a las recomendaciones de la OIE, o ser huevos
SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 28 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,
ésta deberá ser originaria de un país o zona reconocida por la OIE como
libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación.
Art. 29 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,
almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso y las pajuelas identificadas individualmente, incluyendo la
fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del
veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 30 - El semen destinado a exportación a un Estado Parte solo podrá
ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el
nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de
primer uso.
Art. 31 - El semen podrá ser exportado a partir de los treinta (30)
días posteriores a su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia
clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en
el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 32 - El contenedor criogénico conteniendo el semen a exportar
deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el número
de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
correspondiente.
APÉNDICE
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA
ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
CAPÍTULO I
DE LA IMPORTACIÓN DE SEMEN DE RUMIANTES
Art. 1 - Para la importación de semen de rumiantes por los Estados
Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser
certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la
enfermedad de Schmallenberg:
I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III)
no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de
Schmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso de
tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta
del semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta del
semen a ser exportado;
y,
los donantes del semen a exportar deberán haber resultado negativos a
dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el
día de la primera colecta del semen a exportar y la segunda efectuada
sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días
posteriores a la última colecta del semen a exportar.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE RUMIANTES
Art. 2 - Para la importación de embriones de rumiantes por los Estados
Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser
certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la
enfermedad de Schmallenberg:
I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) los embriones a ser exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III)
no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de
Schamllenberg en los animales residentes del establecimiento de origen
y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30)
días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) días
posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;
y,
las donantes de los embriones a ser exportados deberán haber resultado
negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE) - la primera efectuada sobre una
muestra tomada el día de la colecta y la segunda, efectuada sobre una
muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la
colecta de los embriones a exportar;
IV)
el semen empleado para la producción de los embriones a exportar deberá
cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 2º de la
presente Resolución.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 3 - Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los requisitos
zoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podrán
ser modificados según las evidencias científicas disponibles.
Art. 4 - Los presentes requisitos deberán constar como certificación
adicional a los modelos de certificado veterinario internacionales
aprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los Estados
Partes.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación
de Semen Bovino y Bubalino Congelado a los Estados Partes del MERCOSUR
tendrá una validez de treinta (30) días corridos a partir de su fecha
de emisión
Nº de Certificado |
|
Nº de autorización de importación |
|
Fecha de emisión |
|
Fecha de vencimiento |
|
I. PROCEDENCIA
Nombre y dirección del exportador |
|
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) |
|
Número de Registro del CCPS |
|
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras) |
|
Precintos de los contenedores N° |
|
II. DESTINO
Estado Parte de destino |
|
Nombre del importador |
|
Dirección del importador |
|
III. TRANSPORTE
Medio de transporte |
|
Punto de salida |
|
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN
Nombre del dador | No de registro del dador | Identificación de la pajuela | Fecha de colecta | Raza | Fecha ingreso CCPS | Nº de dosis | Nº de pajuelas * |
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|
*Las pajuelas deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del CCPS, el registro del dador y fecha de colecta o
código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
La Autoridad Veterinaria del país exportador, deberá incluir en el
presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los
“Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la
importación de semen bovino y bubalino congelado” en su versión vigente.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD | TIPO DE PRUEBA * | FECHA/S | RESULTADO | PAIS/ZONA LIBRE |
Lengua azul | AGID / ELISA/PCR Sangre/Aislamiento en semen |
|
|
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Brucelosis | Rosa de bengala o BPA /Fluorescencia polarizada/ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol |
|
|
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Tuberculosis | Prueba intradérmica simple/comparada |
|
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|
Campilobacteriosis | Cultivo / Inmunofluorescencia |
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Tricomonosis | Cultivo |
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DVB | ELISA (Ag) o Aislamiento viral en sangre / RT PCR o Aislamiento viral en semen |
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|
|
IBR | VN o ELISA en sangre/PCR o Aislamiento viral en semen |
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Fiebre del Valle del Rift | ELISA |
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|
|
(*) Tachar lo que no corresponda.
VII. VACUNACIONES
| Marca | Lote/serie | Fecha |
Fiebre Aftosa |
|
|
|
Fiebre del Valle del Rift |
|
|
|
VIII. DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la
Resolución correspondiente a los “Requisitos zoosanitarios de los
Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino
congelado” en su versión vigente.
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la
Resolución correspondiente a los “Requisitos zoosanitarios de los
Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino
congelado” en su versión vigente.
Lugar de Emisión: .................................. Fecha......................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ...........................
Sello del Servicio Veterinario Oficial:...............................................