MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 47/2015
Bs. As., 6/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0005622/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.912 instituye el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
Que según lo dispone la mencionada Ley, las federaciones deportivas
nacionales deben aceptar las normas antidopaje e incorporarlas
directamente o por referencia en sus estatutos y reglamentos como parte
de las normas deportivas.
Que el Artículo 18 del mencionado Régimen Jurídico establece que la
lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias y
métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de la
competencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en las
competencias futuras o a su potencial efecto enmascarador, y a las
sustancias y métodos que sólo están prohibidos en competencia.
Que la lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que
participen en competencias deportivas debe ser establecida por cada una
de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que
participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización
de dichas competencias.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA debe publicar las
listas de sustancias y métodos prohibidos para animales que participen
en competencias deportivas en el Boletín Oficial, mediante resolución.
Que esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando
las respectivas federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan
la fiscalización de las competencias deportivas en las que participan
animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodos
prohibidos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de las facultades conferidas por el Título II, Capítulo 4, Artículo 18,
párrafo 5° de la Ley N° 26.912.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse como anexos I, II y III las listas de
sustancias y métodos prohibidos para animales que participan en
competencias deportivas.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA,
Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO I
LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS PARA EQUINOS QUE PARTICIPEN EN COMPETENCIAS DEPORTIVAS DE LA DISCIPLINA POLO
SUSTANCIAS
Nota: En el caso de que la droga hallada por el Laboratorio Químico no
se encuentre tabulada se considera la clasificación según sus efectos
farmacológicos y similitud de acción con las drogas especificadas en la
presente.
MÉTODOS PROHIBIDOS
Se definirá como tales a todos los métodos artificiales que modifiquen
la respuesta de los animales, generando una reacción distinta a la
producida por las estimulaciones habitualmente utilizadas en
equitación: fusta adecuada y espuelines (romos que no lastimen al
animal). Asimismo estarán el uso de elementos accionados por
electricidad u otros métodos físicos; que indudablemente no mejorarían
la perfomance de los animales para este deporte, perjudicando su
sensibilidad.
ANEXO II
Nota: En el caso de que la droga hallada por el Laboratorio Químico no
se encuentre tabulada se considerará la clasificación según sus efectos
farmacológicos y similitud de acción con las drogas especificadas en la
presente.
MÉTODOS PROHIBIDOS
Se definirá como tales a todos los métodos artificiales que modifiquen
la respuesta de los animales, generando una reacción distinta a la
producida por las estimulaciones habitualmente utilizadas en
equitación: fusta adecuada y espuelines (romos que no lastimen al
animal).
Asimismo, estará prohibido el uso de elementos accionados por
electricidad u otros métodos físicos; que indudablemente no mejorarían
la performance de los animales para este deporte, perjudicando su
sensibilidad.
Nota: En caso que la droga hallada por el Laboratorio Químico no se
encuentre tabulada, se considerará la clasificación según sus efectos
farmacológicos y similitud de acción con drogas de esta tabla, la
clasificación contemplada en el Index Merck, en la Ley N° 17.518 y en
la Ley N° 19.303, las que se dicten al efecto, y en su defecto en la
lista de sustancias estupefacientes y psicotrópicos publicada por la
Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.
MÉTODOS PROHIBIDOS
1. Queda absolutamente prohibido poseer o utilizar cualquier
instrumento eléctrico, electromecánico, de ultrasonido o cualquier
implemento de cualquier naturaleza que condicione al caballo antes,
durante o después de la carrera.
e. 12/03/2015 N° 16781/15 v. 12/03/2015