ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3756
Plan especial de facilidades de pago
para obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y
aduanera vencidas al 28 de febrero de 2015, inclusive. Cancelación de
deuda en 120 cuotas mensuales con un interés de financiamiento del
1,90% mensual y pago inicial del 7% del total de la deuda.
Obligatoriedad de mantener los puestos de trabajo registrados en
diciembre de 2014 y de cumplir con las obligaciones corrientes,
vencidas con posterioridad al 28 de febrero de 2015.
Bs. As., 26/3/2015
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Poder Ejecutivo Nacional instrumentar medidas
contracíclicas conducentes al desarrollo estructural de las empresas, a
la generación de empleo, al mantenimiento de las fuentes de trabajo y
al fortalecimiento del poder adquisitivo de los ciudadanos y, con ello,
la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que dentro de las medidas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional,
la política fiscal constituye una herramienta esencial para garantizar
un adecuado financiamiento del gasto y la inversión pública.
Que en consonancia con dicha política, el Poder Ejecutivo Nacional ha
encomendado a esta Administración facilitar a los contribuyentes y
responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones
impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, cuya
aplicación, percepción y fiscalización tiene a su cargo, sin que ello
implique una condonación, total o parcial, de deudas o liberación de
los correspondientes accesorios y multas.
Que, en este sentido, el Poder Ejecutivo Nacional entiende conveniente
establecer un régimen especial de facilidades de pago a efectos de
posibilitar a los contribuyentes y responsables cancelar las deudas
impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras
vencidas al día 28 de febrero de 2015, inclusive, que comprenda además,
las obligaciones derivadas de ajustes de inspección.
Que en tal entendimiento, se ha estipulado cancelar dicha deuda en
CIENTO VEINTE cuotas (120) con una tasa de interés de financiación del
UNO CON NOVENTA CENTÉSIMOS mensual (1,90%), con un pago inicial del
SIETE POR CIENTO (7%) del total de la deuda.
Que dentro de los requisitos para acceder y mantener la vigencia del
plan, y consecuentemente con las políticas fiscales desarrolladas por
el Poder Ejecutivo Nacional, los contribuyentes deberán cumplir —en
tiempo y forma— con las obligaciones corrientes que se devenguen con
posterioridad al 28 de febrero de 2015.
Que en pos de continuar con la política de fomento del empleo
registrado, los contribuyentes que regularicen sus deudas fiscales
deberán conservar los puestos de trabajo registrados, no pudiendo
verificarse una disminución de la cantidad de empleados respecto de lo
declarado en diciembre de 2014.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y
Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas
y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1º — Establécese un régimen especial de facilidades de pago destinado a contribuyentes y responsables para la cancelación de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social,
cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago
del saldo resultante hubiese operado hasta el día 28 de febrero de
2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el
servicio aduanero hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus
intereses y actualizaciones (1.1.).
c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta
Administración Federal conformados por el responsable, que se hayan
iniciado y registrado en los sistemas informáticos de este Organismo
hasta el día 28 de febrero de 2015.
La cancelación de las obligaciones, multas y/o cargos suplementarios
con arreglo a este régimen, no implica reducción alguna de intereses
resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las
pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:
1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que
se refiere el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las
obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del Artículo 2° de
la presente.
3. Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista
o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y
gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones
del Capítulo G.
4. Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones
previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
5. Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en
planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS
FACILIDADES” que se encuentren en condiciones de caducidad al 28 de
febrero de 2015, y sean susceptibles de ser incluidas.
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
Art. 2° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en
planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS
FACILIDADES” que se encuentren vigentes, cancelados o reformulados al
día de su adhesión; los planes en condiciones de caducidad posteriores
al 28 de febrero de 2015 y las diferencias de dichas obligaciones,
excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.
b) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por
cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales
correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las
prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el
inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto las correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de
Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores
de Casas Particulares.
h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de
2004.
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley N° 24.625 y sus modificaciones).
k) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
l) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás
accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de
lo previsto en el punto 2. del Artículo 1°.
Asimismo, se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a
los sujetos denunciados penalmente por delitos previstos en las Leyes
Nros. 22.415, 23.771 ó 24.769 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la
seguridad social o aduaneras.
CAPÍTULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 3° — Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la
primera, la que cancelará el SIETE POR CIENTO (7%) del total de la
deuda consolidada. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se
indica en el Anexo II.
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS
PESOS ($ 500.-), excepto para aquellos sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes, la cual deberá ser igual o
superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120).
d) La tasa de interés de financiamiento será de UNO CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,90%) mensual.
Art. 4° — Serán condiciones para adherir al plan de facilidades, las siguientes:
a) Que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se
solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la
fecha de adhesión al régimen.
b) Que las obligaciones con vencimientos posteriores al 28 de febrero
de 2015 y hasta la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, se
encuentren presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este
requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.
c) Que en el caso de tratarse de empleadores, la cantidad de empleados
registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes anterior
a la fecha adhesión sea igual o superior a la consignada en la
declaración jurada F. 931 del período fiscal diciembre de 2014. Esta
última cantidad deberá mantenerse sin disminuciones durante todo el
período de cumplimiento del plan.
CAPÍTULO D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 5° — La adhesión al régimen deberá formalizarse hasta el día 31 de mayo de 2015, inclusive.
A tales fines, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos de deuda
aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades independiente.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia
electrónica de datos vía “Internet”, conforme a los procedimientos
dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345, sus respectivas
modificatorias y complementarias y 3.713:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las
obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A
tales fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE
FACILIDADES DE PAGO RG 3.756” del sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) (5.1.), y cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la
presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la
caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes
para la cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).
3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora
del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes
datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado,
contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir
comunicaciones vinculadas con el régimen —que faciliten su
diligenciamiento— a través del servicio de mensajería de texto “SMS”,
correo electrónico y de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de
esta Administración Federal (5.3.).
c) Generar a través del sistema informático el formulario de
declaración jurada N° 1.003. Previo a su remisión, será requerido un
código de verificación, el cual será enviado por esta Administración
Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante
correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos
consignados según el inciso b) punto 3. de este artículo.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).
Art. 6° — La solicitud de
adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se
cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en
esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Art. 7° — Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se
considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva
solicitud de adhesión, por las obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 8° — Las cuotas vencerán
el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al
Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito
directo, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de
la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
No obstante, deberán consultarse las fechas fijadas en la agenda de
vencimientos que a tal fin establece este Organismo para el
correspondiente año calendario.
La cuota impaga que no determine la caducidad del plan, así como los
respectivos intereses resarcitorios, se debitará el día 12 del mes
inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera
solicitado la rehabilitación de la misma.
En el supuesto indicado en los párrafos precedentes, la respectiva
cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 9°.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas
coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según
las particularidades de la respectiva operatoria.
Art. 9° — El ingreso fuera de
término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago,
devengará por el período de mora los intereses resarcitorios
establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de
la seguridad social.
b) En el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva
cuota, conforme a la metodología de débito y en la fecha indicada en el
Artículo 8°.
Art. 10. — Los sujetos que
adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada
de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir
del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del citado
plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto
por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se
encuentren inscriptos.
En caso que la cancelación sea total, a efectos de la determinación del
respectivo importe, se considerarán la cuota vencida e impaga y las no
vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del
mes en que se solicita la cancelación anticipada.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se
pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento— al día 12
del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada.
De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito
del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior
siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8°.
En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada, el mismo, incluidos los respectivos intereses
resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al
mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de
la cuota que conforma la cancelación anticipada.
CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 11. — La caducidad del
plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de
que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se
registre:
a) La falta de cancelación de UNA (1) cuota, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la misma,
b) Una disminución de la cantidad de empleados respecto de lo
consignado en la declaración jurada F. 931 para el período fiscal
diciembre de 2014, y durante todo el período de cumplimiento del plan.
A tal efecto, se considerarán las declaraciones juradas vencidas hasta
el mes inmediato anterior al momento en que se verifique la caducidad.
c) Incumplimiento en el pago y/o en la presentación de las
declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones con
vencimientos posteriores al 28 de febrero de 2015, y durante todo el
período de cumplimiento del plan.
Cuando este Organismo hubiere trabado embargos por obligaciones en
ejecución judicial sobre fondos depositados en entidades financieras,
los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente la
suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el
levantamiento de la medida.
Una vez operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento
del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el
servicio “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez
administrativo competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas,
deberá disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las
acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera deberá
proceder —en igual plazo— a la suspensión del deudor en el “Registro de
Importadores y Exportadores” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo pendiente de
deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos,
conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 1.217, N°
1.778 y N° 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge
de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el
plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a
través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de
Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la
“Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General
N° 3.713.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 12. — En el caso de
incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los
contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de
adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho,
incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que
formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este
Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente
para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa
la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su
totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al
juez el archivo de las actuaciones.
Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte
anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de
pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con
las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la
normativa vigente.
Art. 13. — Cuando se trate de
deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo
sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en
entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos
que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la
dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la
adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración
jurada N° 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá
a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la
solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del
interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por
garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo
1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor
en el “Registro de Importadores y Exportadores”, se procederá a través
de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una
vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al
efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el
administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al
presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado
el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento
de la suspensión.
La falta de ingreso de los honorarios, a que se refiere el Artículo 14
de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las
medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás
requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades
de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
Art. 14. — El pago de los
honorarios correspondientes a liquidaciones o estimaciones
administrativas, se efectuará mediante transferencia electrónica de
fondos a través de “Internet”, de acuerdo con el procedimiento
establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y
complementarias. A tales fines, se accederá al sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) utilizando la “Clave Fiscal”.
El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u
otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en
las cuentas “FONDOS DE HONORARIOS” habilitadas al efecto.
Art. 15. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su
ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante nota, en
los términos de la Resolución General N° 1.128, en la dependencia
correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede
firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse
dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a
lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia
interviniente de esta Administración Federal.
Art. 16. — En caso que el
deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas y condiciones
establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso,
las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa
vigente.
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17. — La cancelación de
las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto
en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia,
habilita al responsable para:
a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto
por el Artículo 21 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su
modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20
de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera
dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y
Exportadores”.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales
autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el
presente artículo, a partir de la notificación de la resolución
respectiva.
Art. 18. — A los efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números
de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 19. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 20. — Las disposiciones
establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático estará
operativo a partir del día 1 de abril de 2015.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 3774/2015
de la AFIP B.O. 1/6/2015 se fija el día 30 de junio de 2015, inclusive,
como fecha hasta la cual los contribuyentes y/o responsables podrán
efectuar su adhesión al régimen especial de facilidades de pago
establecido por la presente Resolución General. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 18)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) De acuerdo con lo preceptuado por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Artículo 5°.
(5.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por
esta Administración Federal.
El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla
de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y
su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(5.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.),
se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer
día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se
efectuó el cambio, para el débito directo de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar
el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma
entidad.
(5.3.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la
República Argentina. Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la
“Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.
(5.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los
conceptos e importes de las deudas, el sistema emitirá el respectivo
acuse de recibo de la presentación realizada.
ANEXO II (Artículo 3°)
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
Los montos de las cuotas a ingresar, que serán mensuales y consecutivas
a partir de la segunda cuota, se calcularán con las siguientes fórmulas:
ANEXO III (Artículo 5°)
SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Este proceso informático permitirá informar las obligaciones aduaneras,
impositivas y de los recursos de la seguridad social, y determinar el
monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se
solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a
cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se
registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las
obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente
régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su
cancelación.
Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas.
Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de “hardware” y “software”
El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de
cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y
transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer”
o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada, número de
teléfono celular, compañía y dirección de correo electrónico.
Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los
conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y si la
deuda se encuentra en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución fiscal.
Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y
requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que
cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera
cuota y siguientes.
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus
intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en
el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al
sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin,
deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e
ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la
determinación de la deuda y de la generación automática de una
liquidación manual.
Para los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los
“Registros Especiales Aduaneros” en carácter de importador/exportador o
importador/exportador ocasional, el servicio aduanero podrá generar, a
solicitud del interesado, la liquidación aduanera (LMAN motivo AUDE), a
los fines que el contribuyente pueda ingresar al sistema “MIS
FACILIDADES” para efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades.
c) Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV (Artículo 8°)
A - DÉBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del
contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal”
o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina,
se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación
“Resolución General N° 3.756”, el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria
para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un
nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26
del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se
debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el
contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta
bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su
caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas
coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día
hábil posterior siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según
las particularidades de la respectiva operatoria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la
respectiva institución financiera donde conste la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la
cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del
pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la
modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta
Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación
Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de
una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se
deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de
acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o
responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro
Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, en base a las
normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes
para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se
detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos
de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta
Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o
responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en
cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o
“Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la
cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas
cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas
en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los
débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante
de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.