Ministerio de Hacienda

DIRECCION GENERAL DE FINANZAS

Decreto 80.755

Aprobando el ordenamiento de la Ley número 12.667 por la que se modifica el Presupuesto General de la Nación de 1940

Buenos Aires, Diciembre 27 de 1940.

80.755. - 263. - Visto la necesidad de coordinar en un solo cuerpo las disposiciones vigentes de las Leyes de Presupuesto números 12.599 y 12.667, para facilitar su conocimiento y entendimiento, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3.º de la Ley número 12.667 autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la edición definitiva de esa ley, incorporando las disposiciones de la Ley número 12.599;

Que por el citado artículo se suprimen del texto definitivo de la Ley número 12.599 los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 7.º, 12, 27 y  49,

El Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo

DECRETA:

Artículo 1.º -  Apruébase el ordenamiento de la Ley número 12.667 por la que se modifica el Presupuesto General de la Nación de 1940, de conformidad con el texto adjunto.

Art. 2.º - Comuníquese, publíquese, dése cuenta al H. Congreso y archívese.

CASTILLO
F. PINEDO

1. - GASTOS

Artículo 1.º - (Art. 1.º, Ley N.º 12.667). Fíjase en un mil ciento cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veintidós pesos moneda nacional (m$n. 1.104.288.822), el presupuesto general de gastos para el año 1940, excluídos los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:


Art. 2.º - (Art. 1.º Ley número 12.667). - Los gastos a cubrir con rentas generales, que ascienden a m$n. 1.080.288.822, se distribuirán en la forma que se indica a continuación, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas:





Art. 3.º - (Art. 1.º, Ley N.º 12.667). Los aportes del Estado a la Dirección Nacional de Vialidad, Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al Fondo de Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares se atenderán con el producido de los títulos que se autoriza a emitir por la presente ley, en cantidad necesaria de acuerdo con la siguiente distribución:


Art. 4.º - (Art. 2.º, Ley N.º 12.667). El Poder Ejecutivo rehabilitará los créditos acordados por la Ley número 12.599, en el Anexo M (Asistencia Social), a los Hospitales e Instituciones que llenen fines de beneficencia, asistencia hospitalaria y de enseñanza gratuita.

2. - RECURSOS

Art. 5.º - (Art. 1.º, Ley N.º 12.667). - El presupuesto general de gastos, en efectivo, para el año 1940, se atenderá con recursos de rentas generales por un total de novecientos quince millones ochocientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos moneda nacional (m$n. 915.863.865) de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo detalle figura en planillas anexas:


3. - OTROS GASTOS A ATENDER CON RENTAS EN EFECTIVO

Art. 6.º - (Art. 9.º, Ley N.º 12.599, T. D.). - Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto general para 1940, el crédito necesario para atender la habilitación y funcionamiento de los establecimientos a instalarse en edificios terminados, que no tengan partida prevista en el presupuesto.

Art. 7.º - (Art. 10, Ley N.º 12.599, T. D.). - Encomiéndase a la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional el estudio de la situación y remuneración de los médicos, farmacéuticos, odontólogos, kinesiólogos y bioquímicos de la Administración Nacional y de las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y particulares subsidiados por el Estado.

Ecomiéndase a la misma Comisión el estudio de la situación y remuneración de los abogados, ingenieros, arquitectos, agrimensores y demás egresados de las universidades, que fueren empleados de la administración nacional.

Hasta tanto no se expida dicha Comisión, la subvención nacional a que se refiere la Ley N.º 12.309, se pagará a razón de m$n. 200 por médico, computándose en el servicio hospitalario clínico un médico por cada veinte camas; en el servicio hospitalario quirúrgico, un médico por cada quince camas y en el servicio de los consultorios externos, un médico por cada treinta enfermos. Tendrán derecho a la remuneración, los médicos que tengan una antigüedad no menor de cinco años y una asistencia regular en los tres servicios mencionados. Cada médico sólo podrá percibir la remuneración a que se refiere la Ley número 12.309, por uno de los tres servicios nacionales, siempre que en total, su antigüedad en los mismos alcance por lo menos a cinco años.

Los médicos radiólogos y laboratoristas que se encuentren en las condiciones expresadas en el apartado anterior, tendrán la misma remuneración.

Acuérdase igual remuneración a los médicos de los demás establecimientos nacionales no comprendidos en la Ley N.º 12.309, así como a las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y patronatos de la infancia e instituciones similares subsidiadas por la Nación.

Hasta tanto no se expida la Comisión de Racionalización, la subvención nacional a que se refiere la Ley N.º 12.309, se pagará a razón de m$n. 200 por odontólogo, computándose en los consultorios externos en que se practique exodoncia y dentística conservadora, un odontólogo por cada veinte enfermos; agregándose un odontólogo por cada cien camas en los hospitales con enfermos internados, ya sean éstos de clínica médica o quirúrgica.

Acuérdase igual remuneración a los odontólogos de los demás establecimientos nacionales no comprendidos en la Ley N.º 12.309, así como a las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y patronatos de la infancia e instituciones similares con subsidio de la Nación.

Encomiéndase igualmente a dicha Comisión, el estudio de la situación y remuneración del personal de enfermeros, obstetricas, ayudantes de farmacia y todo otro personal dependiente de la Administración nacional y de las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y particulares subsidiados por el Estado.

Para el estudio de la situación del personal de sanatorios y hospitales particulares, el Poder Ejecutivo creará una comisión paritaria integrada por representantes patronales y del personal, la que será presidida por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo o persona que el mismo designe.

Dicha Comisión estudiará la situación y remuneración de todo el personal, ya sea técnico, administrativo u obrero, y propondrá las reformas necesarias a los fines de equipararlo, por lo menos, a la situación que tenga el personal de las reparticiones nombradas en el primero y segundo párrafo del presente artículo.

El sueldo de ingenieros, arquitectos y agrimensores empleados de la Nación o de reparticiones autárquicas, será como mínimo de m$n. 300 para los agrimensores y m$n. 375 para los arquitectos e ingenieros. Este sueldo se aplicará al personal que ocupe los cargos técnicos existentes al 1.º de enero de 1937 y los creados posteriormente, para la atención de nuevos servicios o ampliación de los que funcionaban, una vez cumplidos seis meses de la incorporación del personal, plazo que será considerado como período de prueba.

El gasto que demande el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, que no haya sido previsto en los anexos A a I y M, se atenderá de rentas generales con imputación a la presente ley.
  
Art. 8.º - (Art. 11, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo entregará anualmente a la Asociación de Fútbol Argentino hasta la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n. 50.000) para la realización de un certamen que se denominará "Campeonato Argentino de Fútbol", el cual deberá llevarse a efecto en la Capital de la República.

Este subsidio deberá invertirse, exclusivamente, en los gastos de preparación y realización del campeonato mencionado.

4. - OTROS GASTOS A ATENDER CON EL PRODUCIDO DE NEGOCIACION DE TITULOS

Art. 9.º - (Art. 13, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo podrá invertir durante el ejercicio de 1940, en la ejecución de las obras públicas autorizadas por la Ley N.º 12.576, de créditos para obras públicas y sus modificatorias, hasta la cantidad de doscientos millones de pesos moneda nacional (m$n. 200.000.000) de los cuales deberá destinar el doce por ciento (12 %) a las comprendidas en la planilla "B" y el ocho por ciento (8 %) como contribución mínima a las obras de la planilla "C".

La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de la negociación de títulos, de acuerdo con las autorizaciones respectivas.

Art. 10. - (Art. 14, ley N.º 12.599, T. D.). - Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar los compromisos contraídos durante el ejercicio de 1938 y los de 1937, no comprendidos en el artículo 17 de la Ley N.º 12.578, hasta las sumas de cuatro millones setecientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y dos pesos con cinco centavos moneda nacional (m$n. 4.762.382.05) y seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve pesos con noventa y tres centavos moneda nacional (m$n. 685.439.93), respectivamente, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas correspondientes a gastos que han pasado a ejercicio vencido siempre que previamente hayan sido en cada caso, debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones de estos compromisos de la siguiente manera: a) los de 1937, mediante la utilización del superávit del ejercicio de ese año y b) los de 1938, con el producido de la negociación de títulos que a tal efecto podrá emitir en la cantidad necesaria.

Art. 11. - (Art. 15, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo entregará a la Dirección de Parques Nacionales, a  medida que sea necesario hasta la suma de dos millones quinientos mil pesos moneda nacional (m$n. 2.500.000), en títulos de la deuda pública, que a su efecto podrá emitir, para que esta Repartición los utilice en la financiación de obras de fomento de los parques nacionales, como ser vías de acceso e interiores, embarcaderos, hoteles, locales para alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de embarcaciones de turismo y elementos de transporte, etcétera.

5. - COMISION DE RACIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
 
Art. 12. - (Art. 16, Ley N.º 12.599, T. D.). - Prorrógase para el año 1940 el funcionamiento de la Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, creada por el artículo 11 de la Ley N.º 11.671.

Art. 13. - (art. 17, Ley N.º 12.599, T. D.). - Sobre la base de los dictámenes de la Comisión de Racionalización, el Poder Ejecutivo podrá modificar la organización y distribución de las reparticiones y oficinas administrativas, pero sin sobrepasar en los gastos las sumas totales autorizadas por la ley de presupuesto. En esos casos las funciones especiales que las leyes confieran a determinados funcionarios, podrán ser ejercidas por otros que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de los decretos que dicte en cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

6. - DISPOSICIONES RELATIVAS A RECURSOS

Derechos Aduaneros

Art. 14. - (Art. 18, Ley N.º 12.599, T. D.). - Prorrógase el adicional del 10 por ciento establecido en el artículo 24 de la Ley N.º 12.345.

Art. 15. - (Art. 19, Ley N.º 12.599, T. D.). - Exceptúanse de las disposiciones establecidas en los artículos 148 al 151 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos, los tejidos de seda llamados de punto, debiendo pagar, en cambio, los importados, el derecho adicional de diez por ciento (10 %).

Art. 16. - (Art. 20, Ley N.º 12.599, T. D.). - Aclárase el artículo 1.º de la Ley N.º 11.681, en el sentido de que la exención del derecho adicional del 10 % que menciona, únicamente comprende a todas las mercaderías detalladas en la nómina del artículo 3.º de la Ley N.º 11.588.

Art. 17. - (Art. 21, Ley N.º 12.599, T. D.). - Decláranse excluidas del derecho aduanero adicional establecido en el artículo 31 de la presente ley, a las mercaderías comprendidas en las partidas Nos. 2052, 2052 A, 2057, 2057 A, y 2057 B, de la tarifa de avalúos y los productos que se introduzcan destinados exclusivamente a abonos agrícolas.

Art. 18. - (Art. 22, Ley N.º 12.599, T. D.). - Declárase excluida la partida número 1.484 de la tarifa de avalúos "tierra hidráulica o romana", del derecho aduanero adicional del 10 % prorrogado por el artículo 31 de la presente ley.

Cada vez que el Poder Ejecutivo compruebe que una oferta de cemento portland en puerto argentino, deducidos el flete marítimo, y demás gastos, sea inferior al precio de venta en el mercado interno del país de procedencia, el Poder Ejecutivo aplicará a las remesas de esas condiciones, un derecho aduanero adicional del 10 por ciento.

Art. 19. - (Art. 23, Ley N.º 12.599, T. D.). - Declárase excluido del derecho adicional del diez por ciento (10 %) al acero o hierro viejo (partida número 1 de la tarifa de avalúos).

Art. 20. - (Art. 24, Ley N.º 12.599, T. D.). - Quedan exentos del impuesto establecido por la Ley N.º 11.284 los sueros y vacunas liberados de derechos de aduana por la Ley N.º 11.588 y de adicional por la Ley N.º 11.681.

Art. 21. - (Art. 25, Ley N.º 12.599, T. D.). - Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir o liberar de derechos aduaneros y del adicional de diez por ciento (10 %), al hierro fundido en lingotes (partida número 1.148 de la tarifa de avalúos), en el momento que lo juzgue oportuno.

Art. 22. - (Art. 26, Ley N.º 12.599, T. D.). - Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la aplicación del impuesto adicional del 10 % a la importación de los vehículos automotores, los repuestos y accesorios de los mismos, cuando lo considere oportuno.

VARIOS

Art. 23. - (Art. 28, Ley N.º 12.599, T. D.). - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales aportará a rentas generales, la suma de diez millones de pesos moneda nacional ($ 10.000.000) m/n.).

Art. 24. - (Art. 29, Ley N.º 12.599, T. D.). - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, reintegrará al gobierno nacional la cantidad de $ 4.117.000 m/n., anticipados durante año 1937, con destino a la prolongación de la diagonal Sur, Julio A. Roca. A tal efecto, el Poder Ejecutivo retendrá anualmente, de la participación que le corresponde a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en los impuestos nacionales, una suma equivalente al 10 % de dicho anticipo, hasta su total reembolso.

Art. 25. - (Art. 30, Ley N.º 12.599, T. D.). - A partir del 1.º de enero de 1938 pagarán $ 1.000 a $ 20.000 m/n., las personas o entidades que por su propia cuenta o en el carácter de intermediarios o comisionistas, se dediquen a realizar como actividad habitual operaciones de préstamos, descuentos y de adelantos de dinero o a la compraventa de carnets de créditos comerciales, con excepción de los bancos que funcionan de acuerdo a las leyes correspondientes.

La aplicación de este impuesto se regirá por las mismas disposiciones de la Ley N.º 11.288 y estará a cargo de la Dirección General de Impuesto a los Réditos, la que podrá también utilizar a tal fin las facultades de verificación y fiscalización de la Ley N.º 11.683.

El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este impuesto en forma que no recaiga sobre operaciones comerciales comunes o sobre las de las asociaciones de ayuda mutua de empleados y obreros.

7. - DISPOSICIONES ESPECIALES

Anexo D. (Inciso único) - Deuda Pública

Art. 26. - (Art. 31, Ley N.º 12.599, T. D.). - A fin de disminuir el servicio de la deuda consolidada y de unificar los diversos empréstitos o de reducirlos a un menor número de categorías, queda autorizado el Poder Ejecutivo a proceder de inmediato al canje de los títulos de deuda pública interna, que se encuentran en circulación por otros títulos del mismo tipo de interés y amortización o a convertirlos en títulos de distinto interés o de distinta amortización, a cuyo efecto queda facultado para fijar por disposiciones de orden general las reglas conforme a las cuales se establecerá la paridad entre los diversos títulos hoy circulantes y los que se entreguen por canje o conversión.

Art. 27. - (Art. 32, Ley N.º 12.599, T. D.). -  El Poder Ejecutivo podrá fijar un término no mayor de un mes y no menor de ocho días, para que los tenedores de títulos de deuda interna expresen  si aceptan o no  el canje o la conversión de los títulos actuales, por los títulos a emitirse de acuerdo con la paridad establecida por el mismo Poder Ejecutivo, y a declarar que se entenderá que el canje o la conversión es aceptado por los que en tiempo hábil no hayan hecho en forma manifestación en contrario.

Art. 28. - (Art. 33, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo podrá dar una bonificación en dinero o en títulos, que no excederá del 2 % del valor fijado a los títulos en el decreto sobre paridades, a los que se presenten y acepten en forma expresa el canje o la conversión dentro de un plazo dado, y a los efecto de la aplicación de las tablas de amortización respecto de los títulos no recatados podrá considerar como ingresados al fondo amortizante de cada empréstito los títulos canjeados o convertidos, conforme a las disposiciones de esta ley.

Art. 29. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo a convertir deuda pública externa en interna y viceversa y negociar con los tenedores de títulos de deuda pública externa y con los bancos y casas bancarias que corrieron con la colocación de los mismos o actúen como agentes de los empréstitos colocados en el extranjero, el canje, la unificación o la conversión de los títulos que hoy se encuentren en circulación , por otros títulos de igual o distinto interés y de igual o distinta amortización, aplicando las demás disposiciones fijadas para la conversión, unificación o canje de la deuda interna que sean pertinentes, o a convertir con los mismos tenedores de títulos y con las mismas casas bancarias, otras modificaciones de carácter permanente o transitorio de las estipulaciones vigentes.

Art. 30. - (Art. 35, Ley N.º 12.599, T. D.). - Los fondos que resultaren de la colocación de los títulos cuya emisión se prevé en el artículo 2.º del convenio celebrado con el gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado por la Ley N.º 11.693, y los que pudieran obtenerse en cualquier operación similar negociando títulos de deuda publica de igual interés y forma de amortización, podrán ser invertidos en el pago de deuda flotante, en el rescate de valores nacionales o en la adquisición de divisas extranjeras.

ANEXO E - JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Art. 31. - (Art. 36, Ley N.º 12.599, T. D.). - El producido de los talleres de las escuelas de artes y oficios y escuelas profesionales se invertirá en la adquisición de materiales y maquinarias para las mismas, eliminándose ese rubro del cálculo de recursos de la Nación.

8. - DISPOSICIONES DIVERSAS

Art. 32. - (Art. 37, Ley N.º 12.599, T. D.). - Autorízase al Poder Ejecutivo para que proceda a cancelar por compensación, las deudas por todo concepto entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las Obras Sanitarias y la Nación, determinando la forma en que deberán cancelarse los saldos deudores que resultaran.

Art. 33. - (Art. 38, Ley N.º 12.599, T. D.). - El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para evitar el acaparamiento y alza del precio de papel para diarios, aplicando las disposiciones de la Ley N.º 12.591.

9. - DISPOSICIONES SOBRE REPARTICIONES AUTARQUICAS

Art. 34. - (Art. 1.º, Ley N.º 12.667). - Fíjanse los presupuestos de gastos para el año 1940, de las reparticiones autárquicas que se indican a continuación, en los siguientes importes, cuyo detalle figura en planillas anexas:



Art. 35. - (Art.1.º, Ley N.º 12.667). - Fíjanse los servicios financieros para el año 1940, a cargo de Obras Sanitarias de la Nación, Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate y Junta Reguladora de Vinos, en m$n. 38.916.048,93; m$n. 30.000 y m$n. 1.400.000, respectivamente, de acuerdo con el detalle que figura en planillas anexas.

Art. 36. - (Art. 1.º, Ley N.º 12.667). - Estímase los recursos para 1940 de las reparticiones autárquicas que se indican a continuación, en los importes siguientes, cuyo detalle figura en planillas anexas:

 

Art. 37. - (Art. 42, Ley N.º 12.599, T. D.). - Los gastos de la Junta Nacional del Algodón y de la Dirección de Construcción de Elevadores de Granos, serán cubiertos en la forma establecida por el artículo 15 de la Ley N.º 12.160.

Art. 38. - (Art. 1.º, Ley N.º 12.667). - Fíjase en veintiún millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientos veintiséis pesos moneda nacional (m$n. 21.458.826); veintisiete millones setecientos mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con cuatro centavos moneda nacional (m$n. 27.700.488,04), los presupuestos de servicios auxiliares para el año 1940, de Obras Sanitarias de la Nación y de los Ferrocarriles del Estado, respectivamente, de acuerdo con la siguiente distribución cuyo detalle figura en planillas anexas:



Los gastos presupuestos por el presente artículo, se cubrirán con los importes previstos en los respectivos presupuestos de explotación y de las partidas de obras (Trabajos Públicos) en la medida de su utilización.

Art. 39. - (Art. 1.º, Ley N.º 12.667). - Fíjase en novecientos ochenta mil ochocientos ochenta pesos moneda nacional (m$n. 980.880) y siete millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos cuarenta y nueve pesos moneda nacional (m$n. 7.419.549), los sueldos de la planta permanente de personal afectado a obra (trabajos Públicos) para el año 1940, de Obras Sanitarias de la Nación y Ferrocarriles del Estado, respectivamente.

Art. 40. - (Art. 45, Ley N.º 12.599, T. D.). - Dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley, la Dirección de Obras Sanitarias de la Nación, la Administración General de los Ferrocarriles del Estado y las Universidades Nacionales, elevarán al Poder Ejecutivo para su aprobación con intervención del Ministerio de Hacienda, la distribución de las sumas autorizadas en planillas anexas.

Art. 41. - (Art. 42, Ley N.º 12.599, T. D.). - El superávit que produzca la explotación de los Ferrocarriles del Estado en el ejercicio de 1940 se destinará a reintegrar al personal, las sumas deducidas a los sueldos del mismo por aplicación de la retención del 9 % y del descuento provisional que figura en el cálculo de recursos. Si hubiera un excedente, esa administración propondrá al Poder Ejecutivo su distribución para la constitución de reservas autorizadas.

Art. 42. - (Art. 47, Ley N.º 12.599, T. D.). - El producido del usuario fiscal hasta la cantidad de m$n. 500.000 incluido en el cálculo de recursos de Obras Sanitarias de la Nación, los recursos sobrantes que resulten sobre los gastos al final del ejercicio y los mayores ingresos con respecto a lo calculado, quedan afectados a la amortización de la deuda de esa repartición con el gobierno nacional, por todo concepto. Las sumas que se economicen en los servicios de los empréstitos internos a cargo de Obras Sanitarias de la Nación por aplicación de las tablas de amortización, se destinarán para la atención de las diferencias de cambio de los servicios de la deuda externa del año en curso.

Art. 43. - (Art. 48, Ley N.º 12.599, T. D.). - Autorízase al Poder Ejecutivo para que en el presupuesto de explotación de Obras Sanitarias de la Nación realice dentro de una misma explotación las compensaciones de las partidas que arrojen sobrantes con las que tengan déficit dentro de las sumas totales aprobadas y sin que en ningún caso puedan aumentarse los sueldos fijados, ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en el presupuesto.

10. - DISPOSICIONES DIVERSAS

Art. 44. - (Art. 3.º, Ley N.º 12.667). - El Poder Ejecutivo dispondrá la edición definitiva de esta ley, incorporando el articulado de la N.º 12.599 (T. D.), con las modificaciones que contiene la presente y con excepción de los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 7.º, 12, 27 y 49 que se suprimen. El Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de la presente ley.

Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar el ordenamiento de las partidas del presupuesto.

Art. 45. - (Art. 50, Ley N.º 12.599, T. D.). - Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.

Art. 46. - (Art. 4.º, Ley N.º 12.667). - Comuníquese al Poder Ejecutivo.