Secretaría de Energía y Minería

ELECTRICIDAD

Decreto N° 4.501/1966

Apruébase el convenio celebrado entre Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) y la Compañía Italo Argentina de Electricidad (CIAE).

Buenos Aires, 19/12/66.

Visto el expediente SEEM N° 515.987/66, en el que obra el acuerdo celebrado entre las Empresas Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, S.A. (SEGBA) y Compañía Italo Argentina de Electricidad, S.A. (CIAE), como resultado de las tratativas realizadas a iniciativa de la Secretaría de Estado de Energía y Minería, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 10.447/64, y considerando:

Que según resulta de los términos del mencionado acuerdo, ambas empresas reconocen que existen posibilidades técnicas de coordinar conveniente y económicamente sus sistemas de generación, transmisión y distribución, en forma que resulte beneficiosa para los usuarios de las dos concesionarias;

Que dicho acuerdo hará posible llevar a la práctica esa coordinación en forma progresiva, comenzando con un despacho económico común de cargas que permitirá lograr economías que alcanzarán a todos los usuarios, independientemente de la procedencia de la energía que reciben;

Que el establecimiento de dicho despacho económico común y el ajuste de los cuadros de tarifas previsto, que se realizará mediante procedimientos a convenirse entre ambas empresas sujetos a la aprobación de la Secretaría de Estado de Energía y Minería, no modificarán los resultados que se contemplan en las cláusulas económicas de los respectivos contratos de concesión;

Que de esta manera y por virtud de las ventajas derivadas de la mayor eficiencia de ambas empresas como consecuencia de los estudios que realizarán en común para reducir costos desarrollar armónicamente sus respectivos sistemas, normalizar y modernizar sus métodos, los consumidores del Gran Buenos Aires obtendrán beneficios indudables que es preocupación del Gobierno Nacional asegurarles;

Que las referidas mejoras en el servicio de electricidad tendrán mayor efecto a medida que se amplíe la capacidad de generación de las empresas prestatarias, previéndose, desde ya, la instalación por parte de CIAE de un nuevo turbogrupo N° 6, de 250 MW, para el año 1969 y del nuevo turbogrupo N° 9, de SEGBA, para el año 1970;

Por ello, y en virtud de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 14.772 y 15.336,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Apruébase el convenio celebrado entre Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, S.A. (SEGBA) y la Compañía Italo Argentina de Electricidad, S.A. (CIAE), en fecha 12 de diciembre de 1966, cuya copia forma parte integrante de este decreto.

Art. 2° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Minería.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ongania. — Jorge N. Salimei. — Luis María Gotelli.


Buenos Aires, 12 de diciembre de 1966.

I. — Los que suscriben, señores, Ingeniero don Enrique Butty, Presidente; Ingeniero don Gabriel Meoli, Vicepresidente Ejecutivo, e Ingeniero don Aníbal Blanco, Gerente Comercial, en representación de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, Sociedad Anónima (en adelante SEGBA), y señores Ingeniero don Luis M. Ygartúa, Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia e Ingeniero don Arnoldo Gaggini, Director Secretario, en representación de la Compañía Italo Argentina de Electricidad, Sociedad Anónima (en adelante CIAE), como resultado de las tratativas sugeridas por el señor Secretario de Estado de Energía y Minería para que ambas empresas estudien y propongan la forma de hacer efectiva, a la brevedad posible, una explotación racional unificada del servicio público de electricidad en el Gran Buenos Aires (Art. 1º del Decreto Nº 10.447/64), convienen en dejar constancia de:

a) Que existen posibilidades técnicas de coordinar conveniente y económicamente los sistemas de generación, transmisión y distribución de ambas empresas, con importantes proyecciones económicas en beneficio de los usuarios;

b) Que estos beneficios se acentuarán con la puesta en marcha por parte de CIAE del turbogrupo Nº 6, de 250 MW, en el año 1969, del turbogrupo Nº 9, de 250 MW, en el año 1970, por parte de SEGBA, y con los que en el futuro instalaren para ampliar la generación o para reemplazo de equipos obsoletos;

c) Que ambas empresas entienden que las economías resultantes del despacho económico común de cargas, deben alcanzar a todos los usuarios de SEGBA y CIAE, independientemente de la procedencia de la energía que reciben;

d) Que esto resulta compatible con la aplicación en ambas empresas de cuadros de tarifas que tiendan a eliminar las reducidas diferencias actuales, hasta anularlas sin alterar los resultados de la aplicación de las cláusulas económicas de sus respectivos Contratos de Concesión.

II. — En consecuencia de lo que antecede SEGBA y CIAE acuerdan llevar adelante los propósitos mencionados, en la siguiente forma:

1. Aunarán esfuerzo para mejorar la eficiencia de los sectores técnicos, administrativos y comerciales de ambas empresas a fin de reducir costos, a cuyo efecto intercambiarán informaciones, sugestiones y experiencias.

2. Estudiarán en forma conjunta el desarrollo armónico y proporcional de sus respectivos sistemas de generación, transmisión y distribución. Consecuentemente, los planes de obras que en el futuro elaboren ambas empresas tendrán especialmente en cuenta dichos propósitos, evitando en lo posible la duplicación inútil de inversiones y/o trabajo.

3. En lo posible standardizarán sus respectivos proyectos y planes de obra, y normalizarán los materiales y equipos en las instalaciones de transmisión y distribución.

4. Gestionarán conjuntamente ante las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a modernizar las reglamentaciones y requisitos para equipos industriales y de uso doméstico, así como a obtener autorizaciones para implantar tarifas promocionales.

5. Estudiarán y gestionarán conjuntamente ante las autoridades competentes, la aplicación de normas de racionalización laboral tendientes a lograr un mejor servicio y a reducir los costos y consiguientemente las tarifas.

6. Estudiarán conjuntamente la posibilidad de fijar zonas geográficas en las cuales cada una de las dos empresas tomará a su cargo las ampliaciones y mejoras de las instalaciones de transmisión y distribución y la atención del suministro a nuevos usuarios, tomando en cuenta a tal efecto:

a) La configuración actual de los respectivos sistemas;

b) La posibilidad de que cada empresa utilice —si fuera económicamente conveniente— las instalaciones de la otra empresa;

c) Cualquier otro elemento o circunstancia que favorezca una explotación más armónica y económica de los respectivos sistemas, teniendo en vista fundamentalmente la reducción de costos totales.

7. A los fines del artículo 3º in fine, del Decreto Nº 8.590/58, SEGBA y CIAE pondrán en práctica lo antes posible y a más tardar el 1º de enero de 1968, el despacho económico común de cargas utilizando en cada momento, en la medida que sea técnicamente posible, las unidades generadoras de menor consumo específico de calorías por KWh o la combinación de explotación más económica de tales unidades generadoras, aprovechando al máximo económicamente aconsejable la interconexión existente entre las centrales "Puerto Nuevo" y "Nuevo Puerto". El precio de la energía que SEGBA venda a CIAE y/o que CIAE venda a SEGBA a través de la interconexión, —no previendo el Contrato de Concesión de SEGBA normas para su determinación en el caso de centrales ubicadas en el Gran Buenos Aires— será calculado de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Concesión de CIAE, Art. 14, apartado IV del Convenio celebrado entre el Gobierno Nacional y CIAE, el 12 de mayo de 1961, aprobado por Decreto Nº 5.571/61.

8. A fin de que las ventajas resultantes de tal despacho económico alcancen a todos los usuarios del servicio público de electricidad del Gran Buenos Aires, independientemente de la fuente de generación de energía que reciban, las diferencias entre las correspondientes categorías de tarifas contenidas en los cuadros tarifarios de una y otra empresa, no deberán ser en el futuro, superiores en valores absolutos a las diferencias existentes a la fecha y tenderán en cambio a anularse a la brevedad posible.

Para ello y para aplicar con efecto a partir del 1º de enero de 1968, a más tardar, SEGBA y CIAE convendrán de común acuerdo, con la aprobación de la autoridad competente, los procedimientos que a juicio de ambas empresas sean adecuados y conducentes a alcanzar dicho propósito, como ser: ajustes en el precio de la energía que una empresa venda a la otra, compensaciones entre ellas (incluyendo en tal caso el rubro correspondiente en las respectivas presentaciones tarifarias a la Secretaría de Estado de Energía y Minería), etc. En cualquier caso, los procedimientos que se convengan respetarán los resultados de la aplicación de las cláusulas económicas de los Contratos de Concesión de ambas empresas.

9. Las dos empresas colaborarán en las gestiones de créditos ante proveedores, instituciones financieras y bancarias locales, extranjeras y/o internacionales para la realización de planes que fuesen estudiados dentro del espíritu de desarrollo complementario coordinado del presente acuerdo y actuarán conjunta o independientemente, según estimen más convenientes a los fines propuestos.

Igual criterio se seguirá en estos casos para las gestiones oficiales necesarias al efecto, tales como determinación de prioridades y obtención de garantías del Estado.

Considerarán la conveniencia de igual trato en las gestiones financieras y oficiales para aquellos casos que sean considerados útiles y oportunos dentro del espíritu que informa el presente acuerdo.

10. Las dos empresas irán formalizando, a la brevedad, y antes del 1º de junio de 1968, a menos que surgieran dificultades que no lo permitieren, los demás acuerdos parciales que a juicio de ambas empresas sean necesarios o convenientes para un mejor cumplimiento de las finalidades indicadas en las bases precedentes.

III. — El presente acuerdo sólo tendrá vigencia si es aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto las partes lo someten a la Secretaría de Estado de Energía y Minería.

En prueba de conformidad con cuanto antecede se firman en el lugar y fecha indicados al principio y ante la Secretaría de Estado de Energía y Minería, tres ejemplares de un mismo tenor y efecto, quedando el duplicado y triplicado en poder de los respectivos representantes de las empresas firmantes y el original en poder de dicha Secretaría de Estado a los efectos previstos en el punto III.