ARGENTINA DIGITAL
Decreto 677/2015
Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Bs. As., 28/4/2015
VISTO el Expediente N° S01:0059761/2015 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 27.078,
y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.078 se declara de interés público el desarrollo de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las
Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y
garantizando la completa neutralidad de las redes, en todo el ámbito de
la REPÚBLICA ARGENTINA, con el objeto de posibilitar el acceso a los
servicios de la información y las comunicaciones sociales y geográficas
equitativas, con los más altos parámetros de calidad.
Que, por el artículo 77 de la aludida norma se crea como organismo
descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES, como Autoridad de Aplicación de dicha ley.
Que, por el artículo 79 de la misma, se estableció que la AUTORIDAD
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES será
continuadora a todos los fines de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y de
la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES organismo descentralizado de la
referida Secretaría.
Que conforme lo antedicho, la condición de continuadora lleva implícita
la consecuente transferencia de su personal, patrimonio, bienes y
créditos presupuestarios, entre otros.
Que en el artículo 84 de la Ley N° 27.078 se establece que la AUTORIDAD
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES será
conducida y administrada por un Directorio integrado por SIETE (7)
miembros.
Que, por su parte, por el artículo 85 del mismo plexo legal se crea el
CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA
DIGITALIZACIÓN, en el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Que resulta necesario proceder al dictado de las normas que permitan la
puesta en funcionamiento de los organismos precitados a fin de permitir
la aplicación de la Ley N° 27.078.
Que, la citada Ley establece en su artículo 94 la necesidad de elaborar
un plan de implementación gradual con el objetivo de establecer las
pautas y requisitos que deberán ser cumplidos por los licenciatarios de
Servicios de TIC.
Que el referido artículo 94 indica los parámetros que la AUTORIDAD
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES deberá
tener en cuenta para garantizar la competencia entre los licenciatarios
de Servicios de TIC.
Que en este contexto, resulta necesario instruir a la AUTORIDAD FEDERAL
DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES para que celebre
los acuerdos, convenios o bien dicte resoluciones conjuntas con
distintos organismos a fin de implementar los parámetros establecidos
por el artículo 94 incisos a), b), c), y d).
Que, en tal sentido, se dispone que la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES iniciará sus funciones a los
TREINTA (30) días de publicado el presente.
Que, hasta la fecha de inicio de funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, resulta necesario
facultar a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para que
realice todos los actos tendientes a la puesta en funcionamiento de la
misma.
Que, hasta la fecha de inicio de funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, corresponde
prorrogar la Intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES,
organismo descentralizado de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS, como así también las designaciones de su actual
Interventor y Subinterventor.
Que, por otra parte, se establece el procedimiento para la designación
de los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Que, al mismo tiempo, se disponen las previsiones necesarias a los
fines de posibilitar el inicio del funcionamiento del CONSEJO FEDERAL
DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN.
Que, asimismo, a los fines de la integración de la AUTORIDAD FEDERAL DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES se efectúan las
invitaciones a los diferentes organismos previstos en la Ley N° 27.078.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — La AUTORIDAD
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, creada
por el artículo 77 de la Ley N° 27.078, iniciará sus funciones a los
TREINTA (30) días de publicada la presente.
Art. 2° — Para la designación
de los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, deberá seguirse el
siguiente procedimiento:
a) Los SIETE (7) integrantes del Directorio serán designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, quienes no podrán tener intereses o vínculos
con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la Ley N° 25.188.
b) El nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas
para integrar el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se remitirán al PODER EJECUTIVO
NACIONAL en un plazo máximo de VEINTE (20) días, contados a partir de
la fecha de publicación del presente, los que en un plazo máximo de
CINCO (5) días se publicarán en el Boletín Oficial y en por lo menos
DOS (2) diarios de circulación, durante TRES (3) días. En simultáneo
con tal publicación se difundirán en la página oficial de la red
informática de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
c) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad,
remoción o ausencia temporaria del Presidente, será reemplazado por el
Director designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Si la ausencia
fuese definitiva, deberá efectuarse el procedimiento establecido
precedentemente dentro de los DIEZ (10) días corridos de producida la
vacante. En caso de que se produzca la renuncia, fallecimiento,
incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Director
designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá nombrar al
reemplazante de acuerdo al procedimiento previsto precedentemente.
Art. 3° — El Directorio
funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace,
adoptando sus resoluciones por mayoría simple de los directores
designados. El Presidente o quien lo reemplace tendrá, en todos los
casos, derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio
sesionará al menos una vez cada TRES (3) meses, o cuando lo solicite el
Presidente del Directorio.
Art. 4° — Establécese que los
miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES tendrán rango y jerarquía de
Secretario de Estado.
Art. 5° — Hasta tanto se asigne
la partida presupuestaria correspondiente a la AUTORIDAD FEDERAL DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, las erogaciones que
demande la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4°, serán
atendidas con las partidas presupuestarias asignadas a la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES y a la ENTIDAD 115 COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Art. 6° — A fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 84, quinto párrafo de la
Ley N° 27.078, los mandatos correspondientes a los miembros de la
primera conformación del Directorio, deberán computarse desde el día de
inicio de funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, fecha a partir de la cual el
Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.
Art. 7° — Invítase a la
COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA
DIGITALIZACIÓN para que proponga los nombres y remita los antecedentes
curriculares de los TRES (3) miembros que integrarán en su
representación el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Art. 8° — Invítase a la máxima
autoridad política en la materia de cada una de las Provincias y del
Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para que propongan el
nombre y remitan los antecedentes curriculares del miembro que
integrará en representación de las mismas el Directorio de la AUTORIDAD
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Art. 9° — Invítase al CONSEJO
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN
para que proponga el nombre y remita los antecedentes curriculares del
miembro que integrará en su representación el Directorio de la
AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Art. 10. — Dispónese que los órganos de Gobierno del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN son:
a) el Plenario.
b) el Presidente.
c) el Vicepresidente.
Art. 11. — El Plenario de
miembros constituye la asamblea general, y es el órgano máximo del
CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA
DIGITALIZACIÓN. Son sus atribuciones en el marco de las misiones y
funciones establecidas por el artículo 85 de la Ley N° 27.078:
a) Aprobar un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y
del desarrollo de las tecnologías de telecomunicaciones y digitales en
la República Argentina para ser remitido a la COMISIÓN BICAMERAL DE
PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS
DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN;
b) Aprobar las actas correspondientes a sus sesiones ordinarias y extraordinarias.
Art. 12. — Las decisiones se
adoptarán por el voto favorable de la mitad más uno de los miembros
presentes, salvo en el caso de remoción de los miembros del Directorio
de la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES, para la que se requerirá el voto de los DOS TERCIOS
(2/3) del total de sus integrantes, conforme lo establecido en el
artículo 84 de la Ley N° 27.078.
Art. 13. — Las decisiones
adoptadas por el Plenario sólo podrán ser reconsideradas en la misma
sesión o en las que medien entre uno y otro Plenario ordinario, una vez
admitida formalmente por los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros
presentes. El acogimiento de la reconsideración requerirá como mínimo
la aprobación de igual número de miembros que el que adoptó la decisión
original.
Art. 14. — La Presidencia y la
Vicepresidencia serán ejercidas por los miembros del CONSEJO FEDERAL DE
TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN que a tal fin
designe el Plenario.
Art. 15. — Serán deberes y funciones del Presidente del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN:
a) Resolver, disponer y realizar cuanto corresponda a la administración del Consejo;
b) Coordinar y disponer las medidas necesarias para su mejor funcionamiento;
c) Preparar el orden del día y convocar el Plenario;
d) Presidir los Plenarios que se lleven a cabo durante su mandato;
e) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Plenario;
f) Decidir en caso de empate en las decisiones del Plenario;
g) Resolver la contratación de personal temporario o definitivo;
h) Disponer la apertura de todo tipo de cuentas en entidades financieras;
i) Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto y la Memoria y Balance general del Consejo;
j) Disponer el otorgamiento de mandatos generales y especiales;
k) Representar legalmente al CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS
TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN con facultad de ejercer derechos
y contraer obligaciones y suscribir instrumentos públicos y privados,
con el alcance de las atribuciones que le confiera el Plenario;
I) Encomendar al Vicepresidente el cumplimiento de actividades y de representaciones institucionales;
m) Ejercer facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del Consejo, ad referéndum del Plenario;
Art. 16. — Son funciones del Vicepresidente del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN:
a) Desempeñar las actividades y representaciones que le encomiende el Presidente y dar cuenta de lo actuado;
b) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o vacancia.
Art. 17. — En caso de
fallecimiento, renuncia, remoción o cesación del Presidente, el
Vicepresidente completará el mandato de aquél, designándose otro en su
lugar. En caso de vacancia del cargo de Vicepresidente, el Plenario
procederá a proponer la designación de otro miembro, para completar el
mandato pendiente.
Art. 18. — La Secretaría
Ejecutiva del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES
Y LA DIGITALIZACIÓN será ocupada por un profesional designado a tal
efecto por el Plenario actuando en relación de dependencia, conforme a
las instrucciones que se le impartan.
Art. 19. — Serán funciones a cargo del Secretario Ejecutivo:
a) Realizar tareas de ordenación administrativa necesarias para el mejor funcionamiento del Consejo;
b) Organizar los Plenarios;
c) Llevar a cabo las gestiones ante los distintos organismos públicos y
entidades privadas, conforme lo requieran las exigencias de su quehacer;
d) Elaborar los proyectos de actas, proveídos, resoluciones y acuerdos plenarios, y refrendar las actuaciones;
e) Suscribir la correspondencia ordinaria del Consejo, cuya firma no corresponda directamente a aquéllos;
f) Cumplir con las directivas que le imparta el Presidente del Consejo;
g) Controlar, manejar o rendir cuentas de los fondos del Consejo según se le instruya;
h) Desempeñar los mandatos que se le otorguen con carácter general o especial;
i) Supervisar al personal contratado temporaria o permanentemente,
impartiendo las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de
las labores. Propondrá al Presidente, en caso necesario, la adopción de
medidas disciplinarias.
Art. 20. — El CONSEJO FEDERAL
DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN
constituirá su domicilio legal en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 21. — Invítase a los
señores Gobernadores y al señor Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, para que propongan a sus representantes en el CONSEJO
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN,
conforme lo prevé el artículo 86 inciso a) de la Ley N° 27.078.
Art. 22. — Invítase a las
entidades que agrupen a los prestadores de telefonía fija y móvil, para
que propongan a sus representantes en el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS
DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el
artículo 86 inciso b) de la Ley N° 27.078.
Art. 23. — Invítase a las
entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro de
telecomunicaciones, para que propongan a su representante en el CONSEJO
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN,
conforme lo prevé el artículo 86 inciso c) de la Ley N° 27.078.
Art. 24. — Invítase a las
entidades que agrupen a las entidades prestadoras de conectividad,
servicios de banda ancha o Internet, para que propongan a su
representante en el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS
TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el artículo
86 inciso d) de la Ley N° 27.078.
Art. 25. — Invítase al CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, para que proponga a su representante en el
CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA
DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el artículo 86 inciso e) de la Ley N°
27.078.
Art. 26. — Invítase a las
entidades que agrupen a las entidades sindicales de los trabajadores de
los Servicios de TIC, para que propongan a sus representantes en el
CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA
DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el artículo 86 inciso f) de la Ley N°
27.078.
Art. 27. — Invítase a las
empresas o entidades proveedoras de Servicios de TIC, para que
propongan a su representante en el CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, conforme lo prevé el
artículo 86 inciso g) de la Ley N° 27.078.
Art. 28. — Invítase a las
asociaciones de usuarios y consumidores registradas con actuación en el
ámbito de las TIC, para que propongan a su representante en el CONSEJO
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN,
conforme lo prevé el artículo 86 inciso h) de la Ley N° 27.078.
Art. 29. — El CONSEJO FEDERAL
DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, una vez
constituido, deberá comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en un plazo
de DIEZ (10) días corridos, el nombre y los antecedentes curriculares
de la persona propuesta para integrar el Directorio de la AUTORIDAD
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de
acuerdo a lo previsto en el artículo 84 segundo párrafo in fine de la
Ley N° 27.078, a los efectos de la aplicación del procedimiento
establecido en el artículo 2° del presente.
Art. 30. — Facúltase a la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, para que dentro
del plazo establecido en el artículo 1° del presente, realice todos los
actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de la
AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Art. 31. — Instrúyese a la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a la creación del
Registro de las entidades interesadas en participar como integrantes
del CONSEJO FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA
DIGITALIZACIÓN, a los fines de acreditar la representatividad de las
mismas.
Art. 32. — Régimen de
Transición. Hasta tanto se encuentre conformada e inicie sus funciones
la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES, se aplicará la normativa vigente al momento de la
sanción de la Ley N° 27.078 en cuanto fuera compatible; manteniendo,
interinamente, su carácter de Autoridades de Aplicación y de Control la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES y la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES,
respectivamente.
Art. 33. — Transferencia.
Transfiérese el personal dependiente de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
y de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES a la AUTORIDAD FEDERAL DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, quienes conformarán
su dotación inicial, revistando los niveles y grados escalafonarios
equivalentes a los valores y escalas retributivas actuales de la
COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Art. 34. — Facúltase a la
AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES, a ampliar su dotación inicial, previa intervención de
la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE
GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a fin de dar
cumplimiento con las funciones y objetivos establecidos por la Ley N°
27.078.
Art. 35. — Hasta tanto se
efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, las
erogaciones de las áreas y funciones transferidas por el presente
decreto serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de las
jurisdicciones de origen de las mismas.
Art. 36. — Encomiéndase al Jefe
de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a efectuar la reestructuración
presupuestaria pertinente a los efectos de poner en ejecución el
presente Decreto.
Art. 37. — Instrúyese a la
AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
a celebrar convenios, dictar resoluciones conjuntas, o suscribir
cualquier otro instrumento que considere, con los organismos
correspondientes, a fin de dar cumplimiento con los parámetros
establecidos en el artículo 94 de la Ley N° 27.078.
Art. 38. — Prórroga. Dánse por
prorrogadas, desde el día 10 de diciembre de 2013 hasta la fecha
señalada en el artículo 1° del presente, la intervención de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES y las designaciones del actual Interventor y
Subinterventor, Ingeniero Ceferino Alberto NAMUNCURA e Ingeniero
Nicolás Ernesto KARAVASKI respectivamente, quienes continuarán
ejerciendo las funciones y facultades conferidas al Presidente y al
Directorio del Ente antes referido y percibiendo la remuneración
asignada al Presidente del Directorio y al Vicepresidente Primero del
Directorio, respectivamente.
Art. 39. — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 40. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio M.
De Vido.