Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3770
Reducción del Impuesto a las
Ganancias. Devolución a Trabajadores y Jubilados. Resolución General N°
2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Bs. As., 6/5/2015
VISTO la necesidad de adecuar el procedimiento de retenciones
aplicables a los ingresos de los asalariados a fin de acentuar la
progresividad del tributo, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y
complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a
las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a, b y
c del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
Que es política permanente del Poder Ejecutivo Nacional instrumentar
las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder
adquisitivo de los trabajadores y con ello la consolidación del mercado
interno nacional.
Que a tales fines, se ha instruido a este Organismo, como responsable
de la ejecución de la política fiscal, para que proceda a la adecuación
del régimen de retención aludido, habilitando un procedimiento especial
para el cálculo de dichas retenciones que implique la reducción
progresiva del impuesto a las Ganancias para los asalariados y
jubilados con remuneraciones y/o haberes brutos mensuales superiores a
la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y que no superen la suma de
PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico
Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus
modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del
régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las
remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015,
inclusive— lo que se dispone en la presente.
Art. 2° — La condición del
sujeto beneficiario, con relación a las retribuciones percibidas a
partir del 1° de enero de 2015, inclusive, se determinará en base a la
mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales devengadas en el
período enero a agosto de 2013, ambos inclusive, aún cuando hubiere
mediado un cambio de empleador, conforme el procedimiento establecido
en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para
los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual hubiese
sido superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la
suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 3° — Conforme lo
establecido en la Resolución General AFIP N° 3525, para la
determinación de los importes referidos en el artículo anterior y a ese
solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y
habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a
conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos SEIS
(6) meses del período al que se hace referencia en dicho artículo.
Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad
de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los
conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.
Art. 4° — Cuando se trate de
sujetos no incluidos en el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de
2013 —por haber superado el monto máximo previsto en el Artículo 5° del
citado decreto— la condición del sujeto beneficiario de las rentas
frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o
haber mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la
presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de
2015.
Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para
los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere
la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 5° — Cuando se trate de
inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes
(previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013, la condición
del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará
en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual
en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general,
percibidas a partir del 1° de enero de 2015. En el supuesto que no se
trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para
los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere
la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Los sujetos
detallados en los Artículos 4° y 5° de la presente resolución general,
con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1° de enero de
2015, gozarán de los beneficios a que hace referencia la Resolución
General AFIP N° 3.525.
Dichos beneficios son los que se indican a continuación:
a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.
b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS
QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): le
resultará de aplicación el aumento —en un VEINTE POR CIENTO 20%— de las
deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y el beneficio que corresponda conforme los Artículos 4°
y 5° de la presente resolución general.
Art. 7° — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 8° — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán
efecto desde el período fiscal 2015, inclusive.
Art. 9° — Conforme lo
establecido en el artículo anterior, ante el supuesto de importes
retenidos en exceso, los agentes de retención deberán efectuar la
devolución del monto correspondiente en CINCO (5) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, a partir del mes en que se genere el saldo a
favor del beneficiario, inclusive.
El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo
recibo de sueldo o comprobante equivalente, identificándolo con el
concepto “DEVOLUCIÓN GANANCIAS - R.G. AFIP N° 3770”.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
A.- SUJETOS BENEFICIARIOS (EXCEPTO APARTADO B DE ESTE ANEXO)
1.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengado
en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive— sea superior a
la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS
DIECIOCHO MIL ($ 18.000).
2.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengado
en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive— sea superior a
la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) y no supere la suma de PESOS
VEINTIÚN MIL ($ 21.000).
3.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengado
en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive— sea superior a
la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000) y no supere la suma de PESOS
VEINTIDOS MIL ($ 22.000).
4.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengado
en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive— sea superior a
la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) y no supere la suma de PESOS
VEINTITRES MIL ($ 23.000).
5.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengado
en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive— sea superior a
la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) y no supere la suma de PESOS
VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).
6.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual —devengado
en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive— sea superior a
la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y no supere la suma de
PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
B.- SUJETOS BENEFICIARIOS EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA QUE
TRABAJEN Y JUBILADOS QUE VIVEN EN LAS PROVINCIAS Y, EN SU CASO, PARTIDO
A QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 23.272 Y SU MODIFICACIÓN
1.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y
habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución
general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la
suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS
DIECIOCHO MIL ($ 18.000).
2.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto, normal y habitual
en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general,
percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de
PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIÚN
MIL ($ 21.000).
3.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y
habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución
general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la
suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000) y no supere la suma de PESOS
VEINTIDOS MIL ($ 22.000).
4.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y
habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución
general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la
suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) y no supere la suma de PESOS
VEINTITRES MIL ($ 23.000).
5.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y
habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución
general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la
suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) y no supere la suma de PESOS
VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).
6.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y
habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución
general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la
suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y no supere la suma de PESOS
VEINTICINCO MIL ($ 25.000).