Secretaría de Energía
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR)
Resolución 192/2015
Precios Máximos de Referencia. Compensaciones.
Bs. As., 8/5/2015
VISTO el Expediente N° S01:0065344/2015 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto
por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y su modificatoria, Artículo 84
de la Ley N° 25.725, la Ley N° 26.020, el Decreto N° 786 del 8 de mayo
de 2002, el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008,
modificado por el Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011, el
Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, la Resolución N° 153 de
fecha 23 de abril de 2003 y la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril
de 2003 y sus modificaciones, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N°
1.083 de fecha 1° de octubre de 2008, la Resolución N° 49 de fecha 31
de marzo de 2015, la Resolución N° 74 de fecha 1° de abril de 2015 y la
Resolución N° 102 de fecha 14 de abril de 2015, todas ellas de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 se creó el FONDO FIDUCIARIO
PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS, con el objeto de
financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del país y
el Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza, que las
distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado
de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de
tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para
uso domiciliario de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo en
las Provincias ubicadas en la Región Patagónica y el Departamento
Malargüe de la Provincia de Mendoza.
Que mediante el Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002, se aprobó la
Reglamentación del Artículo 75 de la Ley N° 25.565, constituyéndose el
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.
Que mediante el Artículo 12, inciso b) del referido Decreto se dispuso
que dicho Fondo Fiduciario tenga como destino —entre otros— financiar
las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas licuado
de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales
inferiores a los precios de mercado, ambos netos de impuestos, en las
Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR,
SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, en el Partido CARMEN
DE PATAGONES de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento
MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA.
Que el Artículo 15, inciso c) del Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de
2002 estableció como BENEFICIARIOS del Fideicomiso a las personas
físicas y/o jurídicas que indiquen las Provincias y que realicen ventas
mayoristas de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso
domiciliario, efectuadas a precios diferenciales inferiores a los de
mercado, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, en el
Partido CARMEN DE PATAGONES de la Provincia de BUENOS AIRES y en el
Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA.
Que mediante el Artículo 25 del Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de
2002, se dispuso que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, dicte la normativa que reglamente un
procedimiento de asignación de recursos, instrumentación y control de
los mismos, que permita garantizar los principios básicos de equidad y
uso racional de la energía.
Que mediante el Artículo 84 de la Ley N° 25.725 se modificó el Artículo
75 de la Ley N° 25.565, incorporándose la región conocida como “Puna” a
las regiones financiadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de Gas.
Que mediante la Resolución N° 153 de fecha 23 de abril de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, se estableció la forma de cálculo para la determinación del
monto máximo a abonar en concepto de compensación a los consumos
residenciales de Gas Licuado de Petróleo, envasado y a granel, de
acuerdo a lo establecido por el Artículo 25 del Decreto N° 786/2002, y
se fijaron los requisitos de los informes emitidos por las respectivas
Autoridades de Aplicación provinciales, relativos a las declaraciones
juradas presentadas por las empresas que solicitan el pago de las
compensaciones por la venta de dichos productos.
Que mediante la Resolución N° 444 de fecha 29 de julio de 2013 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA se suspendió de forma temporaria el límite en las
compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas, exclusivamente para el territorio de la provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que mediante el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008,
modificado por el Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se creó
el PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO
ENVASADO, con el objetivo de establecer las condiciones para que las
garrafas de Gas Licuado de Petróleo puedan ser adquiridas por los
usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.
Que el Reglamento de dicho Programa fue aprobado mediante la Resolución
N° 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS, incluyéndose en la misma reglamentación el Gas Licuado de
Petróleo (GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE
(15) KILOGRAMOS comprendido en el marco del Artículo 75 de la Ley N°
25.565.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, se estimó
conveniente y necesario adoptar las medidas pertinentes a los efectos
de optimizar los logros hasta el momento alcanzados, creando a tal fin
el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR).
Que para ello, mediante el Decreto citado en el considerando anterior
se resolvió derogar el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de
2008 y su modificatorio, Decreto N° 682 de fecha 27 de mayo de 2011,
quedando sin efecto la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 1.083
de fecha 1 de octubre de 2008.
Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 102 de fecha
14 de abril de 2015 se creó el REGISTRO ESPECIAL DE BENEFICIARIOS DE LA
PATAGONIA, LA PUNA Y MALARGÜE, en el marco del Programa HOGAR,
atendiendo los mayores consumos de gas licuado de petróleo (GLP) de
dichas zonas.
Que al quedar sin efecto la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N°
1.083 del año 2008, se torna necesario volver a reglamentar el
procedimiento de asignación de recursos, instrumentación y control de
las compensaciones enunciadas en el inciso b) del Artículo 12 del
Decreto N° 786 del año 2002 para la venta de gas licuado de petróleo,
envasado y a granel, en las Provincias ubicadas en la Región
Patagónica, el Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y la
Región conocida como “PUNA”.
Que el Artículo 6 del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015
instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su calidad de Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 26.020 y su modificatoria, a dictar todas las
normas reglamentarias, aclaratorias, interpretativas y complementarias
y a adoptar las medidas necesarias a los fines de instrumentar y
cumplir el objeto del PROGRAMA HOGAR.
Que resulta necesario establecer un nivel de compensaciones y precios
diferenciales compatibles con los lineamientos establecidos por la Ley
N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y sus
Resoluciones reglamentarias, de manera tal de permitir la convivencia
de ambos regímenes.
Que el Artículo 25 del Decreto N° 786 de fecha 8 de mayo de 2002
establece que en caso que las Provincias no adhieran a la
reglamentación dictada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, los usuarios de la
provincia de que se trate perderán los beneficios del subsidio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
otorgadas por la Ley N° 25.565 y su modificatoria, la Ley N° 26.020, el
Artículo 25 del Decreto N° 786 del año 2002 y el Artículo 6 del Decreto
N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que
los precios diferenciales para la Región Patagónica, el Departamento
MALARGÜE en la Provincia de MENDOZA y la Región conocida como “Puna”,
referidos en el Artículo 12, inciso b) del Decreto N° 786 del año 2002
serán determinados por esta SECRETARÍA DE ENERGÍA. Dichos precios
diferenciales no podrán superar los Precios Máximos de Referencia
calculados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA de acuerdo al Reglamento del
Programa HOGAR aprobado por Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de
2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Art. 2° — Establécese que las
compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas licuado de
petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales en
la Región Patagónica, el Departamento MALARGÜE en la Provincia de
MENDOZA y la Región conocida como “PUNA” referidas en el Artículo 12,
inciso b) del Decreto N° 786 del año 2002 serán determinadas por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Cada jurisdicción provincial podrá, en caso de considerarlo
conveniente, adicionar de su propio presupuesto las diferencias que
estén implicadas en el mantenimiento de niveles de compensación
superiores a los establecidos en el presente Artículo, siempre que ello
determine menores precios diferenciales para los usuarios de GLP de
dicha jurisdicción.
Art. 3° — Establécese que los
BENEFICIARIOS de la Compensación serán las personas físicas y/o
jurídicas que indiquen las Provincias y que realicen ventas mayoristas
de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo para uso domiciliario,
efectuadas a precios diferenciales inferiores a los de mercado, en las
Provincias ubicadas en la Región Patagónica, el Departamento MALARGÜE
en la Provincia de MENDOZA y la Región conocida como “PUNA” que hayan
adherido a la presente reglamentación, quienes lo percibirán con el
objeto de financiar dichos precios diferenciales, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 15 inciso c) del Decreto N° 786 del año 2002.
Las jurisdicciones mencionadas remitirán los procedimientos de
selección utilizados para indicar los BENEFICIARIOS señalados en el
presente Artículo a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Se requerirá para la aceptación de las empresas como BENEFICIARIOS en
el presente régimen de compensación, la estricta observación de las
normas provinciales referidas a la materia (disposiciones sobre compras
y/o contrataciones, requisitos de instalación en el territorio
provincial, etc.) a los fines de asegurar la transparencia en la
aplicación de los criterios de selección. Para ello y de forma previa a
la aceptación de las empresas como BENEFICIARIOS del Fondo Fiduciario,
las autoridades de aplicación provinciales deberán remitir a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA un informe con copias autenticadas de la
documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones
mencionadas. Asimismo, los BENEFICIARIOS deberán encontrarse
inscriptos, según las normas vigentes, en el Registro Nacional de la
Industria de Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP), de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución N° 136, de fecha 14 de abril de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones, así como cumplir con las
medidas de seguridad y requisitos técnicos establecidos por la
normativa vigente.
Las personas físicas y/o jurídicas que a la fecha de la presente ya
sean BENEFICIARIAS del Fondo Fiduciario de la Ley N° 25.565 no deberán
volver a solicitar su inclusión al presente régimen de compensación.
Art. 4° — Establézcase que a
los efectos de recibir la compensación establecida en el Artículo 2° de
la presente resolución, los BENEFICIARIOS deberán realizar sus ventas a
los precios diferenciales determinados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA
para la Región Patagónica, el Departamento de MALARGÜE en la Provincia
de MENDOZA y la Región conocida como “Puna” mediante el Sistema de
“Bonos” o “Vales”, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la
presente. Todas las empresas BENEFICIARIAS deberán emitir facturas, en
todos los casos, por el precio final de venta al usuario. Dichas
facturas deberán reunir todos los requisitos establecidos por las
normas dictadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(A.F.I.P.), como condición indispensable a los efectos de su inclusión
en las declaraciones juradas que presenten para el pago de las
compensaciones.
Asimismo, los BENEFICIARIOS deberán presentar mensualmente ante las
Autoridades de Aplicación Provinciales la rendición de las ventas
efectuadas a precios diferenciales, de acuerdo a las “Normas para la
presentación de declaraciones juradas” que como Anexo II forman parte
de la presente.
El cobro de las compensaciones se realizará de acuerdo a las pautas establecidas en el Anexo III de la presente Resolución.
En el caso de que se incluyeran en las declaraciones juradas
presentadas por los BENEFICIARIOS, ventas efectuadas a sujetos no
inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de
Petróleo cuya inscripción fuera requerida por las normas vigentes, se
procederá a descontar las mismas del importe total de la compensación a
reconocer por las declaraciones juradas respectivas.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá efectuar controles selectivos de las
declaraciones juradas presentadas a fin de verificar el cumplimiento de
los requisitos normativos.
Art. 5° — Los usuarios
residenciales de gas licuado de petróleo que lo adquieran a precios
diferenciales mediante el Sistema de “Bonos” o “Vales” deberán estar
inscriptos en el REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS RESIDENCIALES DE GAS
LICUADO DE PETRÓLEO, confeccionado de acuerdo a las pautas establecidas
en el Anexo IV de la presente Resolución.
Las compensaciones solicitadas correspondientes a ventas realizadas a
usuarios que no se encuentren inscriptos en el Registro y que fueran
incluidas en las Declaraciones Juradas presentadas por los
BENEFICIARIOS, serán descontadas del importe total de la compensación a
reconocer.
Las jurisdicciones adheridas a la presente Resolución deberán remitir
mensualmente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA copia del mencionado Registro.
Aquellos usuarios que se inscriban en el REGISTRO PROVINCIAL DE
USUARIOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO no podrán formar
parte de un hogar en el cual alguno de sus miembros se encuentre
inscripto en el REGISTRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA HOGAR, creado
por la Resolución N° 74 de fecha 01 de abril de 2015 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, o en el REGISTRO ESPECIAL DE BENEFICIARIOS DE LA PATAGONIA,
LA PUNA Y MALARGÜE, creado por Resolución N° 102 de fecha 14 de abril
de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Art. 6° — La SECRETARÍA DE
ENERGÍA, en el ámbito del presente régimen, podrá establecer volúmenes
máximos mensuales y/o anuales a compensar (en kilogramos) por usuario
que adquiera el GLP a precio diferencial, para cada región y/o
Provincia. Todo ello sin perjuicio de que el volumen considerado para
el cálculo de las compensaciones estará sujeto a lo dispuesto por el
Artículo 10 de la presente resolución.
Art. 7° — Aplíquese al presente
régimen el esquema de seguimiento y control sobre el cumplimiento de
precios de venta, así como el esquema de contravenciones y sanciones,
establecidos en la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Art. 8° — Las normas en materia
de gas licuado de petróleo mantendrán su plena vigencia en todas
aquellas partes que no hayan sido modificadas o sustituidas por la
presente Resolución.
Art. 9° — Establézcase que las
jurisdicciones provinciales y/o regionales comprendidas en el Artículo
75 de la Ley N° 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley N°
25.725, deberán adherir a la presente Reglamentación.
Aquellas jurisdicciones en las que a la fecha actual se estén
percibiendo las compensaciones referidas en el Artículo 12 inciso b)
del Decreto N° 786 del año 2002, de acuerdo a las normativas y/o
decisiones que hubieren adoptado las autoridades provinciales y/o
conforme el alcance y precisiones establecidas en las resoluciones ya
dictadas en consecuencia por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberán proceder
a la readecuación de las normas correspondientes de modo que sus
disposiciones sean concordantes con la presente Resolución, en un plazo
no mayor a los SESENTA (60) días corridos, a partir de la fecha de
vigencia de la presente.
En las jurisdicciones en las que a la fecha no se estén percibiendo las
mencionadas compensaciones, deberán adoptarse las medidas necesarias a
tal efecto, en un todo de acuerdo a lo especificado en la presente
Resolución y a las “NORMAS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA BASE ESTADÍSTICA
A EMPLEAR EN LA INCORPORACIÓN DE NUEVAS JURISDICCIONES AL RÉGIMEN DE
COMPENSACIÓN”, que como ANEXO V forma parte de la presente Resolución.
En caso de que las Provincias no adhieran a la presente Reglamentación,
los usuarios de las Provincias de que se trate perderán los beneficios
de la compensación, según lo establecido en el Artículo 25 del Decreto
N° 786 del año 2002.
Art. 10. — Sustitúyase el
Artículo 1° de la Resolución N° 153 de fecha 23 de abril de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, el cual quedará redactado de la forma que a
continuación se indica:
“ARTÍCULO 1°: Para el cálculo de las compensaciones mensuales
corrientes se considerará como volumen máximo a compensar (en
kilogramos) el que resulte mayor entre el promedio del volumen
compensado (en kilogramos) durante el mismo mes de los tres (3) últimos
años inmediatamente anteriores y el volumen compensado (en kilogramos)
durante el mismo mes del año inmediato anterior.”
Art. 11. — Deróguense los
Artículos 2° y 4° de la Resolución N° 153 de fecha 23 de abril de 2003,
la Resolución N° 444 de fecha 29 de julio de 2013 y la Resolución N° 89
de fecha 7 de abril de 2015, todas éstas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Art. 12. — Apruébense los
“REQUERIMIENTOS PARA SISTEMAS DE BONOS O VALES”, que como ANEXO I
forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 13. — Apruébense las
“NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS” que como ANEXO
II forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 14. — Apruébense las
“PAUTAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL PAGO DE LAS COMPENSACIONES” que como
ANEXO III forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 15. — Apruébense las
“PAUTAS PARA LA CONFECCIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS
RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO” que como ANEXO IV forman
parte integrante de la presente Resolución.
Art. 16. — Apruébense las
“NORMAS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA BASE ESTADÍSTICA A EMPLEAR EN LA
INCORPORACIÓN DE NUEVAS JURISDICCIONES AL RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN”, que
como ANEXO V forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 17. — La presente medida entrará en vigencia el 1° de mayo de 2015.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga.
ANEXO I
REQUERIMIENTOS PARA SISTEMAS DE BONOS O VALES
Se deberán adoptar los siguientes procedimientos con respecto a la emisión, distribución y control de la rendición de bonos.
1. Los bonos deberán emitirse a nombre del usuario titular y serán de
carácter intransferible, no pudiendo destinarse a otra finalidad que no
sea la compra del producto a precio diferencial. Deberán tener impreso
el precio diferencial correspondiente a la jurisdicción.
2. Requisitos de seguridad en su impresión: deberán ser emitidos por
triplicado, poseer código de barras, numeración preimpresa y
consecutiva.
3. Los bonos para la compra de gas licuado de petróleo envasado en
garrafas o cilindros tendrán vigencia durante UN (1) mes desde la fecha
de su emisión. En el caso del gas a granel, la vigencia será de TRES
(3) meses.
4. Recaudos en la entrega y recepción de bonos: firma de su recepción
por parte del usuario o su representante, responsabilidad por su
conservación y pérdida del beneficio en caso de extravío.
5. Contenido de las planillas de rendición de vales presentadas por los
municipios; identificación del usuario (apellido y nombre, número de
Documento de Identidad, domicilio), numeración de los bonos recibidos,
firma del usuario o su representante, aclaración y firma. Las planillas
deberán confeccionarse sin dejar espacios en blanco y cerrando con
líneas aquellos no utilizados.
En el caso de las jurisdicciones actualmente adheridas al régimen de
compensación, las Autoridades de Aplicación provinciales deberán
remitir una Nota a la SECRETARÍA DE ENERGÍA especificando los recaudos
adoptados para el cumplimiento de los requerimientos del sistema dentro
de un plazo de SESENTA (60) días corridos desde la puesta en vigencia
de la presente Resolución.
ANEXO II
NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS
Es de aplicación, la Resolución N° 153 de fecha 23 de abril de 2003 del
Registro de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en sus aspectos pertinentes.
La presentación de las Declaraciones Juradas de los BENEFICIARIOS y del
informe de detalle de las ventas efectuadas por intermedio de
Subdistribuidores, se efectuará simultáneamente en soporte óptico
además de los correspondientes formularios en papel.
Pautas para la presentación de soportes ópticos:
• Formato del soporte óptico (CD):
Se utilizarán CD de 6” con un formato que permita su acceso en lectoras de CD Standard.
• Rotulado del Soporte:
El rótulo del soporte deberá incluir la siguiente información:
• Nombre de la empresa.
• Mes y año a que se refiere la información contenida.
• Nombre de cada uno de los archivos contenidos.
• Para el caso en que la cantidad de medios utilizados sea superior a
uno (1), en cada uno de ellos se indicará el número de volumen
correspondiente o el total de volúmenes que componen la presentación
(Ej. Vol. 1/3, Vol. 2/3, Vol. 3/3).
• Formato de los archivos:
Los archivos correspondientes a planillas numéricas o de cálculo
deberán ser confeccionados en Hoja de Cálculo, en tanto que los
archivos de texto deberán confeccionarse en formato de Documento,
conforme lo determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Los BENEFICIARIOS de la compensación deberán presentar mensualmente
ante la Autoridad de Aplicación Provincial, una Declaración Jurada
analítica acompañada de certificación de contador público
independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional de la
respectiva jurisdicción en la que el profesional se encuentre
matriculado, consignándose las ventas efectuadas a los precios
diferenciales que consten en los registros contables de la empresa,
correspondientes a las citadas ventas, y las sumas percibidas netas de
Impuesto al Valor Agregado (IVA), totalizadas por provincia.
Los BENEFICIARIOS deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación
Provincial los bonos entregados por usuarios al momento de realizar la
compra.
Información a presentar por los fraccionadores que efectúen ventas por intermedio de subdistribuidores.
Las empresas fraccionadoras que efectúen ventas de gas licuado de
petróleo a precios diferenciales por intermedio de subdistribuidores
deberán presentar, como parte integrante de las declaraciones juradas
mensuales para el cobro de la compensación, en el Anexo I (Ventas con
compensación) requerido por la Resolución N° 153 de fecha 23 de abril
de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la siguiente información: nombre y
apellido y/o razón social de cada uno de los subdistribuidores, N° de
C.U.I.T. y la localidad a la que pertenecen, con el detalle de las
ventas que se encuentran incluidas en el Anexo I de la Resolución antes
mencionada, en la que deberán constar como mínimo, los siguientes datos:
Información relativa a las ventas a precios diferenciales:
• Cantidad de usuarios involucrados.
• Total de kilogramos vendidos a precios diferenciales, discriminados por tipo (garrafas, cilindros o granel).
• Importe total facturado al usuario final.
Respecto de lo requerido, cuando las ventas a precios diferenciales del
subdistribuidor que presenta la información no se efectúen
exclusivamente a usuarios finales, se deberán discriminar en las
declaraciones juradas los datos correspondientes a la cantidad de
usuarios involucrados, los kilogramos vendidos y el importe total
facturado para las ventas realizadas a usuarios finales y a comercios
minoristas, respectivamente.
Información relativa al resto de las ventas:
• Total de kilogramos vendidos de gas licuado de petróleo, discriminados por tipo (garrafas, cilindros o granel).
• Facturación total de ventas.
Además, las empresas fraccionadoras que operen por intermedio de
subdistribuidores, deberán presentar copia autenticada de los
certificados habilitantes de las condiciones técnicas y de seguridad
para operar —expedida por alguna de las empresas auditoras de seguridad
habilitadas a tal efecto por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, correspondiente
a cada uno de los subdistribuidores—, en los casos en que por los
volúmenes comercializados dicha certificación fuera expedida por las
normas reglamentarias de la SECRETARÍA DE LA ENERGÍA. Este último
formulario se requerirá cuando la empresa fraccionadora incorpore un
nuevo subdistribuidor a su operatoria. Con posterioridad, deberán
presentarse cada una de sus renovaciones, al producirse el vencimiento
del plazo de vigencia previsto en los correspondientes certificados.
ANEXO III
PAUTAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL PAGO DE LAS COMPENSACIONES
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 26 del Decreto N° 786/2002,
los BENEFICIARIOS del régimen de compensación presentarán, ante la
Provincia que corresponda, dentro de los CINCO (5) primeros días de
cada mes y de conformidad con los procedimientos que la misma a tales
efectos disponga, el monto total de la compensación que corresponda ser
pagada por las ventas efectuadas durante el mes inmediato anterior.
Dicha presentación tendrá carácter de Declaración Jurada y deberá
realizarse de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 153/2003 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA y el Anexo II de la presente.
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 27 del Decreto N° 786/2002,
las Provincias que correspondan, controlarán los valores indicados en
las Declaraciones Juradas presentadas por los BENEFICIARIOS señalados y
en base a dicho análisis elaborarán y remitirán, en un plazo máximo de
DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de presentación de cada
BENEFICIARIO, un informe dirigido a la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
acompañado de copia autenticada de las respectivas Declaraciones
Juradas conformadas por el Organismo de Contralor Provincial
competente; indicando procedencia total o parcial del pago de la
compensación, en caso de que corresponda. Dicho informe deberá detallar
la cantidad de usuarios residenciales de gas licuado de petróleo por
jurisdicción, especificándose si se trata de usuarios rurales o urbanos.
Cada Provincia, sin perjuicio de los controles que lleve adelante la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá instrumentar sistemas de
control que permitan verificar regularmente la veracidad y exactitud de
las Declaraciones Juradas presentadas por los BENEFICIARIOS
mencionados, a través de las auditorías y/o procedimientos que a dichos
fines estén pertinentes.
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto N° 786/2002,
la SECRETARÍA DE ENERGÍA analizará el informe presentado por las
Provincias indicadas, e instruirá, de corresponder, dentro de los DIEZ
(10) días corridos contados a partir de la recepción del informe
mencionado, el pertinente pago.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA notificará la instrucción del pago de
FIDUCIARIO, quien dentro de los TRES (3) días hábiles bancarios
posteriores a la recepción de la mencionada notificación efectuará el
pertinente desembolso de fondos a la cuenta indicada por cada
BENEFICIARIO.
A los efectos del párrafo anterior, cada BENEFICIARIO deberá abrir una
cuenta para el depósito de las compensaciones mencionadas en el BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA.
El pago de las compensaciones correspondientes a cada BENEFICIARIO
mencionado, deberá ser efectuado dentro de los TREINTA (30) días de
presentada la respectiva Declaración Jurada.
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 29 del Decreto N° 786/2002,
los pagos efectuados por el FIDUCIARIO podrán ser corregidos por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, en forma retroactiva, toda vez que de los
informes elaborados por el organismo de control pertinente, surjan
diferencias con los montos cobrados por el BENEFICIARIO, derivados de
sus respectivas Declaraciones Juradas.
Pasados los DOCE (12) meses de efectuado el pago, dicho monto se
considerará definitivo y no podrá ser corregido ni modificado bajo
ninguna circunstancia.
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 30 del Decreto N° 786/2002,
los BENEFICIARIOS del FIDEICOMISO tendrán un plazo de TRES (3) meses
para rectificar sus Declaraciones Juradas, en el caso en que verifique
la existencia de errores u omisiones en los cálculos efectuados para
establecer la compensación que les corresponda percibir.
A estos efectos presentarán ante la Provincia respectiva, con carácter de Declaración Jurada, dicha rectificación de montos.
A los fines de esta rectificación se seguirá el procedimiento previsto para el cobro de la compensación.
ANEXO IV
PAUTAS PARA LA CONFECCIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO
El REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO comprenderá a los usuarios residenciales que las Autoridades
de Aplicación Provinciales determinen, que tengan domicilio dentro de
los límites de la Provincia, o de los Partidos o Departamentos
comprendidos en el Artículo 1 de la presente, que no posean acceso a
redes de gas domiciliarias de Gas Natural (GN) o de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) y que no formen parte de un hogar en el cual alguno de
sus miembros se encuentre inscripto en el REGISTRO DE BENEFICIARIOS DEL
PROGRAMA HOGAR ni en el REGISTRO ESPECIAL DE BENEFICIARIOS DE LA
PATAGONIA, LA PUNA Y MALARGÜE del PROGRAMA HOGAR.
Definición de usuarios residenciales: se considerará como tales a los
usuarios urbanos o rurales sin acceso a redes de Gas Natural (GN) o de
Gas Licuado de Petróleo (GLP), cuyos consumos estén afectados a un uso
exclusivamente doméstico, tanto para los casos del uso de gas licuado
envasado como de gas licuado a granel.
Criterios de inclusión en el registro:
Usuarios Urbanos: serán considerados como tales los usuarios que se
encuentren radicados dentro de un ejido urbano y que no posean redes de
gas domiciliarias de GN o GLP. En los casos de los residentes en zonas
de chacras, se considerará el uso para calefacción y cocina del
residente de la chacra únicamente, no contemplándose consumos
destinados a actividades comerciales.
Usuarios Rurales: serán considerados como tales los usuarios que
residan en viviendas situadas fuera de un ejido urbano. En el caso de
los establecimientos rurales que posean varias dependencias, se
considerará con derecho a ser incluido en el registro a quien posea una
sola residencia por establecimiento.
El REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO contará, al menos, con los siguientes datos: apellido y
nombre, Documento Nacional de Identidad (DNI) y domicilio del usuario
según conste en el DNI. Si el domicilio no se encontrara actualizado en
el DNI, quien pretenda acceder al beneficio deberá realizar,
indefectiblemente, el cambio de domicilio, a efectos de poder ser
empadronado.
Con carácter de excepción, en los casos en que el usuario careciera de
Documento Nacional de Identidad (DNI), el domicilio podrá acreditarse
con la presentación de una constancia emitida por la autoridad policial
o judicial correspondiente al lugar de residencia. El plazo de validez
de dicha constancia, que será considerada como provisoria, será de SEIS
(6) meses a partir de su fecha de emisión, al cabo de los cuales deberá
ser ineludiblemente sustituida por el Documento Nacional de Identidad
(DNI).
Los usuarios residenciales de gas licuado de petróleo incluidos en el
registro deberán reempadronarse una vez al año, sin perjuicio de las
actualizaciones que, de oficio, puedan disponer cada una de las
Autoridades de Aplicación provinciales para sus jurisdicciones.
El Registro deberá ser remitido mensualmente por la Autoridad de
Aplicación Provincial a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el formato que
esta última determine.
Los datos correspondientes al registro serán de acceso público, previo
encuadramiento y cumplimiento de los trámites correspondientes en
función de lo dispuesto al respecto por la Ley N° 25.326, de Protección
de Datos Personales y normas complementarias.
ANEXO V
NORMAS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA BASE ESTADÍSTICA A EMPLEAR EN LA
INCORPORACIÓN DE NUEVAS JURISDICCIONES AL RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN
A fin de cumplir con lo definido en el Artículo 25 del Decreto N°
786/2002 y la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 153 de fecha 23
de abril de 2003, en sus partes pertinentes al importe del pago mensual
de las compensaciones, se requerirá lo siguiente.
a) La Autoridad de Aplicación provincial deberá remitir un anexo
estadístico con los datos referidos a los municipios o departamentos a
incorporar al régimen de compensación, correspondientes a los TRES (3)
últimos años calendario, con datos mensuales, donde se informen los
siguientes puntos:
• Número de usuarios sin acceso a redes de Gas Natural (GN) o de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), que consumen GLP envasado o a granel.
• Estimaciones sobre su consumo medio mensual, si fuese posible por
tipo (garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS,
cilindros de TREINTA (30) KILOGRAMOS y de CUARENTA Y CINCO (45)
KILOGRAMOS, a granel, etc.).
• Empresas fraccionadoras y distribuidoras que operan en la región.
• Ventas de Gas Licuado de Petróleo (GLP), envasado y a granel,
realizadas en el período mencionado, abiertas por empresa, si
existiera, más de una.
b) Para efectuar la estimación de los consumos medios mensuales se
aplicarán, por analogía, las estadísticas del ENARGAS para las redes de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) o de Gas Natural (GN), teniendo en cuenta
indicadores tales como los de:
• Consumos medios.
• Condiciones climáticas.
Dicha estimación será luego analizada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a
fin de determinar su razonabilidad, pudiendo a tal efecto solicitar las
aclaraciones que se consideren pertinentes.
La base estadística determinada en función de la información
proporcionada, con las correcciones a las estimaciones efectuadas que
se consideren pertinentes, será puesta en conocimiento de la Autoridad
de Aplicación provincial, previamente a la puesta en marcha del régimen
de compensación en la región beneficiaria.