FERROCARRILES ARGENTINOS
Ley 27.132
Política de reactivación de los
ferrocarriles de pasajeros y de cargas, renovación y mejoramiento de la
infraestructura ferroviaria, incorporación de tecnologías y servicios.
Declaración de interés público nacional.
Sancionada: Abril 15 de 2015
Promulgada: Mayo 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Decláranse de
interés público nacional y como objetivo prioritario de la República
Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros
y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura
ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven
a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público
ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio
nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías
regionales con equidad social y la creación de empleo.
ARTÍCULO 2° — Establécense como principios de la política ferroviaria los siguientes:
a) La administración de la infraestructura ferroviaria por parte del Estado nacional;
b) La participación pública y privada en la prestación y operación de los servicios de transporte público ferroviario;
c) La interconexión de los sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los servicios de transporte;
d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para
la prestación de un servicio ferroviario en condiciones de eficiencia y
seguridad;
e) La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que
contribuyan al mejoramiento de la prestación del servicio ferroviario;
f) La protección de los derechos de los usuarios, con atención especial
a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, garantizando
sus derechos al acceso a los servicios de transporte ferroviario en
adecuadas condiciones de calidad;
g) La promoción de condiciones de libre accesibilidad a la red nacional
ferroviaria de cargas y de pasajeros, basada en los principios de
objetividad, transparencia y no discriminación.
ARTÍCULO 3° — El Poder
Ejecutivo nacional deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de
reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria en
todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de
circulación de trenes, pudiendo a tal fin resolver, desafectar bienes,
rescatar, reconvenir o en su caso renegociar los contratos de concesión
suscritos con Nuevo Central Argentino Sociedad Anónima, Ferroexpreso
Pampeano Sociedad Anónima y Ferrosur Roca Sociedad Anónima, aprobados
por los decretos 994 del 18 de junio de 1992, 1.144 del 14 de junio de
1991 y 2.681 del 29 de diciembre de 1992, respectivamente; los
contratos de concesión de transporte de pasajeros suscritos con
Metrovías Sociedad Anónima y Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria,
aprobados por los decretos 2.608 del 22 de diciembre de 1993 y 430 del
22 de marzo de 1994, así como los contratos de concesión suscritos con
las provincias en el marco del decreto 532 del 27 de marzo de 1992
actualmente vigentes.
ARTÍCULO 4° — Establécese la
modalidad de acceso abierto a la red ferroviaria nacional para la
operación de los servicios de transporte de cargas y de pasajeros.
La modalidad de acceso abierto para la operación de los servicios
ferroviarios de cargas permitirá que cualquier operador pueda
transportar la carga con origen y destino en cualquier punto de la red,
independientemente de quien detente la titularidad o tenencia de las
instalaciones del punto de carga o destino.
A los fines de lo dispuesto en el presente, el Poder Ejecutivo nacional
creará un (1) Registro de Operadores de Carga y de Pasajeros.
ARTÍCULO 5° — Dispónese la
constitución de la sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del
Estado, en la órbita del Ministerio del Interior y Transporte, con
sujeción al régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones
pertinentes de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (t.o. 1984) y
sus modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su
estatuto, la que tendrá por objeto integrar y articular las distintas
funciones y competencias que tienen asignadas las sociedades creadas
por la ley 26.352 y por el decreto 566 del 21 de mayo de 2013 y la
articulación de todo el sector ferroviario nacional.
ARTÍCULO 6° — La sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado, tendrá las siguientes funciones y competencias:
a) Proponer prácticas y líneas de acción coordinadas entre la sociedad
Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, la Administración de
Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y la Sociedad
Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima;
b) Aprobar las políticas, planes, programas y proyectos tendientes a la
mejora constante del transporte ferroviario que lleven adelante la
sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, la Administración
de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y la Sociedad
Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima y supervisar su
implementación;
c) Cualquier otra que haga al cumplimiento de sus cometidos.
ARTÍCULO 7° — El Poder
Ejecutivo nacional aprobará los estatutos sociales de la sociedad
Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado creada por esta ley, con
sujeción a sus pautas, y realizará todos los actos necesarios para la
constitución y puesta en funcionamiento de la misma, pudiendo delegar
expresamente esta facultad en el Ministerio del Interior y Transporte.
ARTÍCULO 8° — El Ministerio del Interior y Transporte supervisará el desenvolvimiento de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado.
ARTÍCULO 9° — La dirección y
administración de la sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del
Estado estará a cargo de un (1) directorio integrado por un (1)
representante de la Secretaría de Transporte del Ministerio del
Interior y Transporte designado por dicho ministerio, el señor
presidente del directorio de la Administración de Infraestructuras
Ferroviarias Sociedad del Estado o de la sociedad que la reemplace en
el futuro, el señor presidente del directorio de la sociedad Operadora
Ferroviaria Sociedad del Estado o de la sociedad que la reemplace en el
futuro, el señor presidente del directorio de Belgrano Cargas y
Logística Sociedad Anónima o de la sociedad que la reemplace en el
futuro, dos (2) representantes designados por el Ministerio del
Interior y Transporte a propuesta de las asociaciones sindicales con
personería gremial representativas del sector ferroviario y un (1)
representante de los usuarios designados por el Ministerio del Interior
y Transporte.
ARTÍCULO 10. — El régimen
presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de
contrataciones de la sociedad creada por el artículo 5° será
determinado en su respectivo estatuto.
ARTÍCULO 11. — Las relaciones
laborales de la sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado
se regirán de acuerdo al régimen legal establecido por la ley 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la sustituya.
ARTÍCULO 12. — La sociedad que
se crea por el artículo 5° estará sometida a los controles interno y
externo del sector público nacional en los términos de la ley 24.156.
En la gestión de sus asuntos deberá garantizar la transparencia en la
toma de decisiones, la efectividad de los controles y promover los
mecanismos de participación de los diversos sectores de la actividad y
de la sociedad.
ARTÍCULO 13. — Transfiérense a
la sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado, creada por el
artículo 5° de la presente, los certificados nominativos que
representan el ciento por ciento (100%) del capital social de la
Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y
de la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, propiedad del
Estado nacional, las acciones que representan el cuarenta por ciento
(40%) del capital social correspondientes a la Administración de
Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y las acciones que
representan el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social
correspondientes a la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del
Estado en la sociedad Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima y
las acciones que representan el dieciséis por ciento (16%) del capital
social en Nuevo Central Argentino Sociedad Anónima, Ferroexpreso
Pampeano Sociedad Anónima y Ferrosur Roca Sociedad Anónima, propiedad
del Estado nacional.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyense los incisos b) y c), del artículo 3° de la ley 26.352, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
b) La confección y aprobación
de proyectos de infraestructuras ferroviarias que formen parte de la
red ferroviaria, su construcción y rehabilitación que se lleven a cabo
por sus propios recursos, de terceros, o asociadas a terceros y con
arreglo a lo que determine el Ministerio del Interior y Transporte y
pudiendo acordar con los operadores de cargas o de pasajeros la
autorización para la ejecución de las obras de mejoramiento o de
renovación de los sectores de la red sobre los que prestan servicios;
c) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre.
ARTÍCULO 15. — Incorpóranse al artículo 3° de la ley 26.352, como incisos m) y n), los siguientes:
m) La gestión de los sistemas
de control de circulación de trenes y el mantenimiento de la
infraestructura ferroviaria por sí o por intermedio de los operadores
ferroviarios a los que se les asigne dicha tarea;
n) La diagramación de los
servicios y en su caso la aprobación de los diagramas presentados por
los operadores de carga o de pasajeros.
ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.352, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 7°: Créase la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del
Estado con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705,
disposiciones pertinentes de la ley 19.550 y modificatorias, que le
fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tendrá a su
cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de
pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el
mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la
infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio
ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de
circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les
sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias
Sociedad del Estado.
La sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado podrá desarrollar
todas las acciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor
realización de sus funciones, llevando a cabo los actos de
administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de
las mismas, incluso mediante la participación en sociedades o empresas,
nacionales o extranjeras, con sujeción a lo dispuesto en la legislación
vigente.
ARTÍCULO 17. — Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 8° de la ley 26.352, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
a) Asumir por sí, por
intermedio de terceros o asociada a terceros la prestación de los
servicios ferroviarios de pasajeros que se le asignen, los que se
encuentren concesionados y que por distintas causales reviertan al
Estado nacional, así como nuevos servicios que se creen;
c) Administrar y disponer del
material tractivo y remolcado que tenga asignado para su operación
ferroviaria y los que adquiera o incorpore en el futuro por cualquier
título.
ARTÍCULO 18. — Incorpóranse al artículo 8° de la ley 26.352, como incisos e) y f), los siguientes:
e) Mantener la infraestructura
ferroviaria que le sea asignada por la Administración de
Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado;
f) Gestionar los sistemas de
control de circulación de trenes que le sean asignados por la
Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado.
ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el artículo 1° del decreto 566 del 21 de mayo de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°: Dispónese la constitución de la sociedad Belgrano Cargas y
Logística Sociedad Anónima, en la órbita del Ministerio del Interior y
Transporte, bajo el régimen de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales
—t.o. 1984—, y sus modificatorias y las normas de su estatuto, la que
tendrá por objeto la prestación y explotación comercial del servicio,
la operación y logística de trenes, por sí, por intermedio de terceros
o asociada a terceros, la atención de estaciones, el mantenimiento del
material rodante, equipos, terminales de carga, servicios de
telecomunicaciones, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria
y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas
dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la
Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado,
pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias
y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas.
ARTÍCULO 20. — La presente ley
se reglamentará en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.132 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.