ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA
Ley 27.139
Beneficio extraordinario. Indemnización.
Sancionada: Abril 29 de 2015
Promulgada: Mayo 18 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Tendrán derecho a
percibir, por única vez, un beneficio extraordinario a través de sus
herederos o derechohabientes o por sí, según el caso, las personas que
hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión
del atentado perpetrado a la sede de la Asociación Mutual Israelita
Argentina (AMIA), sita en la calle Pasteur 633 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no iniciado
juicio por daños y perjuicios contra el Estado nacional.
ARTÍCULO 2° — La indemnización
establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la
persona damnificada; en el caso de su fallecimiento deberá la
indemnización ser distribuida haciendo aplicación analógica del orden
de prelación establecido en la normativa vigente respecto de las
sucesiones intestadas, sin perjuicio de los derechos que reconoce el
artículo 3°, inciso c), parte final, de la presente norma.
ARTÍCULO 3° — Los efectos y beneficios de la presente ley corresponden a quienes acrediten los siguientes extremos:
a) El fallecimiento como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1° de la presente;
b) Haber sufrido lesiones graves o gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1° de la presente;
c) En el caso del inciso a), a los fines de la solicitud del beneficio
establecido en la presente, se deberá acreditar la condición de
heredero o, en su caso, de derechohabiente del beneficiario, a cuyo
efecto se deberá probar fehacientemente que existió unión de hecho
durante, por lo menos, dos (2) años con anterioridad a los hechos
descriptos en el artículo 1°, o de un lapso menor si hubiera hijo/s en
común;
d) Si en el caso del inciso b) de este artículo, el beneficiario
hubiere fallecido por motivos ajenos al hecho mencionado en el artículo
1° de la presente, podrán solicitar el beneficio establecido sus
herederos o, en su caso, quien demuestre su carácter de derechohabiente
de conformidad con el inciso c).
ARTÍCULO 4° — El Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la
presente ley. La solicitud del beneficio se tramitará ante ese
Ministerio, que comprobará, en forma sumarísima, el cumplimiento de los
recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud del beneficio
deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los
ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la
reglamentación de la presente ley.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será
recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal. El recurso se presentará, fundado, ante el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, quien lo elevará a la Cámara con su
opinión dentro de los diez (10) días. La Cámara decidirá, sin más
trámite, dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las
actuaciones.
ARTÍCULO 5° — Las personas que
hayan fallecido a consecuencia del mencionado atentado tendrán derecho
a percibir, por medio de sus herederos o, en su caso, sus
derechohabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la
remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 0, del Escalafón del
Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por
el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, por el
coeficiente cien (100).
ARTÍCULO 6° — El beneficio
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen
sufrido lesiones gravísimas, según la tipificación establecida en el
Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5°,
reducida en un treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 7° — El beneficio
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen
sufrido lesiones graves, según la tipificación establecida en el Código
Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5°,
reducida en un cuarenta por ciento (40%).
ARTÍCULO 8° — Los importes de
los beneficios previstos en la presente ley se harán efectivos de
conformidad con los términos de las leyes 23.982 y 25.344, y sus
modificatorias, y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos,
dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° e inciso a) del
artículo 3° de la ley 25.152.
ARTÍCULO 9° — El Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los
reclamos pertinentes, y luego requerirá al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas - Oficina Nacional de Crédito Público, la colocación
de los bonos por ante la Caja de Valores S.A., o quien se designe como
depositaria y registro de valores, en una cuenta a la orden del
beneficiario o la del juzgado interviniente en el proceso sucesorio del
mismo, en caso de su fallecimiento.
ARTÍCULO 10. — La indemnización
que estipula esta ley estará exenta de gravámenes, como así también,
estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas
que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del
vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el
Boletín Oficial será gratuita, cuando tuviere por única finalidad
acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos
en esta ley.
ARTÍCULO 11. — Si existieren
acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos
hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de
solicitar el beneficio extraordinario que la misma establece, quienes
pretendan acogerse a éste deberán desistir de la acción y del derecho
ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras
acciones judiciales por la misma causa.
En el supuesto que los beneficiarios, o sus herederos o, en su caso,
derechohabientes, hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder
Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 1°
de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total
que les corresponda como beneficio extraordinario, según las
disposiciones de la presente norma.
Si los beneficiarios, o sus herederos o, en su caso, sus
derechohabientes, hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial
una indemnización inferior a la establecida de conformidad con la
presente ley, tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si
el monto judicialmente reconocido fuere superior al resultante a la
aplicación de esta ley, no podrán acceder al beneficio extraordinario
que aquí se establece.
ARTÍCULO 12. — El beneficio
obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier acción
judicial por daños y perjuicios planteada por los beneficiarios, o sus
herederos o, en su caso, sus derechohabientes, contra el Estado
nacional derivados del hecho y las causales de los artículos 1° y 3° de
la presente. La existencia de acciones judiciales por daños y
perjuicios en trámite al momento de acogerse a los beneficios de la
presente ley, implicará la necesaria opción por parte del interesado
entre la prosecución del trámite judicial iniciado o el beneficio
reparatorio que dispone la presente norma.
ARTÍCULO 13. — El pago del
beneficio extraordinario a los damnificados o sus herederos o, en su
caso, derechohabientes, liberará al Estado nacional de la
responsabilidad reconocida por el hecho que motiva la presente ley.
Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal forma,
quedarán subrogando al Estado nacional si con posterioridad otros
herederos o, en su caso, derechohabientes con igual o mejor derecho
solicitasen el mismo beneficio.
ARTÍCULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados desde su publicación.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27.139 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — María A. Luchetta.