MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición 171/2015
Bs. As., 28/4/2015
VISTO el Expediente N° 1.666.151/15 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 6/10 del Expediente de referencia, obran el Acuerdo y
Anexos celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR,
ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.), por el sector gremial y la empresa CASINO
CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA, por el sector empleador, conforme a lo
establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se establece el otorgamiento de una
asignación de carácter no remunerativo y se establecen modificaciones
en el régimen de jornada para el personal comprendido en el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 1021/09 “E”, cuyas partes signatarias coinciden
con los actores aquí intervinientes.
Que en relación con el carácter atribuido a la asignación pactada en la
Cláusula Primera, resulta procedente hacer saber a las partes que la
atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el
ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es, como principio, de origen legal y de alcance
restrictivo.
Que en consecuencia, corresponde dejar establecido que el plazo
estipulado para su conversión, no podrá ser prorrogado ni aún antes de
su vencimiento y los montos acordados serán considerados de carácter
remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir
de esa fecha.
Que asimismo, cabe dejar expresamente asentado que si en el futuro las
partes acordasen el pago de sumas de dinero, por cualquier concepto,
como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos
los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente
del carácter que éstas les asignaren y sin perjuicio que su pago fuere
estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única
vez.
Que los agentes negociales han ratificado el Acuerdo celebrado
acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente
invocadas, con las constancias obrantes en autos y por ante esta
Cartera de Estado.
Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se
circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que
ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria,
emergente de su personería gremial.
Que se encuentra constituida la respectiva Comisión Negociadora, conforme a lo previsto en la Ley N° 23.546.
Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les
compete en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en atención a las modificaciones introducidas en el articulado del
Convenio Colectivo de Trabajo N° 1021/09 “E”, corresponde hacer saber a
las partes que deberán acompañar un texto ordenado que las recepte a
los fines de su publicación.
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a
la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo
245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
2096/14.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Decláranse homologados el Acuerdo y Anexos celebrados
entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(A.L.E.A.R.A.) y la empresa CASINO CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA, que lucen a
fojas 6/10 del Expediente N° 1.666.151/15, conforme a lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo y Anexo obrantes a fojas 6/10 del Expediente N°
1.666.151/15.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias haciéndoles saber
que a los fines de su posterior publicación, deberán acompañar un texto
ordenado que recepte las modificaciones introducidas en el articulado
del Convenio Colectivo de Trabajo N° 1021/09 “E”. Posteriormente, pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo N° 1021/09 “E”.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo y Anexo homologados y de esta
Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de relaciones del trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.666.151/15
Buenos Aires, 30 de Abril de 2015
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 171/15 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 6/10 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 519/15. — VALERIA ANDREA
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación –
D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Diciembre del
año 2014 se reúnen los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE
JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), del Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa N° 1021/09 “E”, encontrándose presentes, por el Sector Gremial
el Secretario Gremial ARIEL FASSIONE, y la Secretaria de Discapacidad
ANA ADORNIS, y por el Sector Empresario la firma CASINO CLUB S.A.
representada por su letrada apoderada Dra. LUCIANA INES MARTINEZ.
Las partes de común acuerdo en lo que respecta a sus trabajadores
representados y comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de
Trabajo N° 1021/09 “E” convienen lo siguiente:
PRIMERA: Asignación No Remunerativa Transitoria - Adicional Remunerativo por Alimentación
ASIGNACION NO REMUNERATIVA TRANSITORIA
1.- La empresa otorgará, a partir de los haberes del mes de Febrero de
2015 y hasta Junio de 2015, ambos inclusive, una suma de dinero,
mensual y no remunerativa, equivalente al 5% (cinco por ciento) del
salario básico vigente a la fecha para cada categoría de convenio, con
excepción de las categorías PG Aprendiz y EM7 Aprendiz, todo ello
conforme se detalla en el Anexo I el cual forma parte integrante del
presente acuerdo.
2.- La presente asignación constará en los recibos de haberes de los
trabajadores bajo la denominación “Asignación no remunerativa
extraordinaria”.
3.- La asignación no remunerativa mencionada no se incorpora en ningún
caso al salario básico, ni será considerada para el cálculo de los
adicionales establecidos en el CCT 1021/09 “E”.
ADICIONAL REMUNERATIVO POR ALIMENTACION
4.- La asignación no remunerativa extraordinaria señalada en los puntos
1, 2 y 3 se incorporará en el mes de Julio de 2015 como adicional
remunerativo por alimentación. El mismo consistirá en una suma de
dinero, mensual y remunerativa, equivalente al 5% (cinco por ciento)
del salario básico vigente en el mes de Julio de 2015 y de los básicos
que rijan en el futuro, para cada categoría de convenio, con excepción
de las categorías PG Aprendiz y EM7 Aprendiz.
5.- El Adicional constará en los recibos de haberes de los trabajadores
bajo la denominación “Adicional remunerativo por alimentación” y no se
incorporará en ningún caso al salario básico, ni será considerado para
el cálculo de los adicionales establecidos en el CCT 1021/09 “E”.
SEGUNDA: Ambas partes, de común acuerdo, deciden modificar, a partir
del 1° de Febrero de 2015 inclusive, la redacción actual del artículo
35 del CCT N° 1021/09 “E”, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 35°. Jornada Laboral. Modalidad de Trabajo. Horarios de Trabajo.-
35.1.- Modalidad de Trabajo. Dada la particularidad de la actividad que
se regula en el presente convenio, la que se caracteriza por el
funcionamiento de las Salas de Juegos en forma continua durante todos
los días del año (excluyéndose lo días de celebración de las fiestas
navideñas y de año nuevo) y en general durante todo el día pero
principalmente en horario nocturno, fines de semanas y feriados, se
establece la modalidad de trabajo por turnos rotativos y por equipos,
debiéndose respetar entre la finalización de una jornada de trabajo y
el inicio de la siguiente el descanso mínimo de 12 (doce) horas, en los
términos y condiciones del Art. 200 y 202 de la L.C.T. y Ley 11.544.
35.2.- Turnos de Trabajo. Rotación. Por Equipos o no. Dadas las
particularidades propias de cada localidad en que funcionan las Salas
de Juegos, se establecen dos (2) turnos rotativos de trabajo, los que
podrán ser modificados por la Empresa, en uso de las facultades de
organización del trabajo.-
La Empleadora establecerá los diagramas de los turnos, procurando que
las rotaciones tengan lugar cada 30 (treinta) días. Un mismo trabajador
no podrá cumplir tareas en un mismo turno por un periodo superior a los
dos meses continuos, salvo que así lo hubiese pedido.
35.2.1.- Dado que la actividad regida por el presente se caracteriza
por encuadrar en lo prescripto por el art. 202 de la LCT, las partes
acuerdan que la modalidad de trabajo, la jornada y los descansos se
rigen por las disposiciones de la ley 11.544, así al final de cada
ciclo de rotación se le concederá al empleado el franco compensatorio
correspondiente.
Al personal que trabaje seis días por semana se le concederá descanso
de dos días completos luego de cada ciclo. De este modo el descanso
será 6x2.
35.2.2.- En atención a las particularidades de la actividad, que se
caracteriza por ser más intensa durante los fines de semana y vísperas
de feriados, días en los que la jornada de trabajo correspondiente al
turno noche se puede extender más allá de las 04,00 horas del día
siguiente, pero que durante los restantes días de la semana la jornada
finaliza antes de esa hora (04,00), la empleadora podrá extender el
horario de trabajo en el caso de los primeros, compensándolo con el
menor tiempo trabajado en los restantes, de modo que al final de cada
ciclo el empleado no trabaje más de 08,00 (ocho) horas diarias en
promedio o 48:00 horas semanales en los términos del Art. 3° inc. b) de
la Ley 11.544.
En el caso de que al final de cada ciclo se exceda el término medio de
las horas de trabajo, de manera tal que superen las 8 (ocho) horas
diarias y 48 (cuarenta y ocho) horas semanales —y sin que puedan ser
estas compensadas entre jornadas—, las horas trabajadas en exceso se
abonarán con un recargo del 100% (cien por ciento).-
35.2.4.- Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas,
las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo que desarrolle sus actividades en
regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios —pero
abarcando todo el día— y se genere una permanencia en este sistema debe
implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo
de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas (“2x1”) o su
equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal
cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que
retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso.
Entiéndase que el mayor descanso que se otorga es en compensación por
la extensión de la jornada laboral.”
Sin perjuicio de la vigencia señalada las partes acuerdan que la
implementación del nuevo régimen de descansos se efectuará gradualmente
de acuerdo a las necesidades operativas de cada establecimiento.
TERCERA: Ambas partes manifiestan que elevarán el presente acuerdo al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social solicitando la debida
homologación y su incorporación a las normas del CCT 1021/09 “E”.
No siendo para más en la fecha indicada, previa lectura y ratificación
de la presente, se da por finalizada la reunión. Se firman 3 ejemplares
de un mismo tenor y a idéntico efecto.
ANEXO I