MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición 171/2015

Bs. As., 28/4/2015

VISTO el Expediente N° 1.666.151/15 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 6/10 del Expediente de referencia, obran el Acuerdo y Anexos celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.), por el sector gremial y la empresa CASINO CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA, por el sector empleador, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del presente se establece el otorgamiento de una asignación de carácter no remunerativo y se establecen modificaciones en el régimen de jornada para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 1021/09 “E”, cuyas partes signatarias coinciden con los actores aquí intervinientes.

Que en relación con el carácter atribuido a la asignación pactada en la Cláusula Primera, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, como principio, de origen legal y de alcance restrictivo.

Que en consecuencia, corresponde dejar establecido que el plazo estipulado para su conversión, no podrá ser prorrogado ni aún antes de su vencimiento y los montos acordados serán considerados de carácter remunerativo, de pleno derecho y a todos los efectos legales, a partir de esa fecha.

Que asimismo, cabe dejar expresamente asentado que si en el futuro las partes acordasen el pago de sumas de dinero, por cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaren y sin perjuicio que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que los agentes negociales han ratificado el Acuerdo celebrado acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos y por ante esta Cartera de Estado.

Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que se encuentra constituida la respectiva Comisión Negociadora, conforme a lo previsto en la Ley N° 23.546.

Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en atención a las modificaciones introducidas en el articulado del Convenio Colectivo de Trabajo N° 1021/09 “E”, corresponde hacer saber a las partes que deberán acompañar un texto ordenado que las recepte a los fines de su publicación.

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 2096/14.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Decláranse homologados el Acuerdo y Anexos celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.) y la empresa CASINO CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA, que lucen a fojas 6/10 del Expediente N° 1.666.151/15, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo y Anexo obrantes a fojas 6/10 del Expediente N° 1.666.151/15.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias haciéndoles saber que a los fines de su posterior publicación, deberán acompañar un texto ordenado que recepte las modificaciones introducidas en el articulado del Convenio Colectivo de Trabajo N° 1021/09 “E”. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 1021/09 “E”.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y Anexo homologados y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de relaciones del trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.666.151/15

Buenos Aires, 30 de Abril de 2015

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 171/15 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 6/10 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 519/15. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Diciembre del año 2014 se reúnen los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1021/09 “E”, encontrándose presentes, por el Sector Gremial el Secretario Gremial ARIEL FASSIONE, y la Secretaria de Discapacidad ANA ADORNIS, y por el Sector Empresario la firma CASINO CLUB S.A. representada por su letrada apoderada Dra. LUCIANA INES MARTINEZ.

Las partes de común acuerdo en lo que respecta a sus trabajadores representados y comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo N° 1021/09 “E” convienen lo siguiente:

PRIMERA: Asignación No Remunerativa Transitoria - Adicional Remunerativo por Alimentación

ASIGNACION NO REMUNERATIVA TRANSITORIA

1.- La empresa otorgará, a partir de los haberes del mes de Febrero de 2015 y hasta Junio de 2015, ambos inclusive, una suma de dinero, mensual y no remunerativa, equivalente al 5% (cinco por ciento) del salario básico vigente a la fecha para cada categoría de convenio, con excepción de las categorías PG Aprendiz y EM7 Aprendiz, todo ello conforme se detalla en el Anexo I el cual forma parte integrante del presente acuerdo.

2.- La presente asignación constará en los recibos de haberes de los trabajadores bajo la denominación “Asignación no remunerativa extraordinaria”.

3.- La asignación no remunerativa mencionada no se incorpora en ningún caso al salario básico, ni será considerada para el cálculo de los adicionales establecidos en el CCT 1021/09 “E”.

ADICIONAL REMUNERATIVO POR ALIMENTACION

4.- La asignación no remunerativa extraordinaria señalada en los puntos 1, 2 y 3 se incorporará en el mes de Julio de 2015 como adicional remunerativo por alimentación. El mismo consistirá en una suma de dinero, mensual y remunerativa, equivalente al 5% (cinco por ciento) del salario básico vigente en el mes de Julio de 2015 y de los básicos que rijan en el futuro, para cada categoría de convenio, con excepción de las categorías PG Aprendiz y EM7 Aprendiz.

5.- El Adicional constará en los recibos de haberes de los trabajadores bajo la denominación “Adicional remunerativo por alimentación” y no se incorporará en ningún caso al salario básico, ni será considerado para el cálculo de los adicionales establecidos en el CCT 1021/09 “E”.

SEGUNDA: Ambas partes, de común acuerdo, deciden modificar, a partir del 1° de Febrero de 2015 inclusive, la redacción actual del artículo 35 del CCT N° 1021/09 “E”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 35°. Jornada Laboral. Modalidad de Trabajo. Horarios de Trabajo.-

35.1.- Modalidad de Trabajo. Dada la particularidad de la actividad que se regula en el presente convenio, la que se caracteriza por el funcionamiento de las Salas de Juegos en forma continua durante todos los días del año (excluyéndose lo días de celebración de las fiestas navideñas y de año nuevo) y en general durante todo el día pero principalmente en horario nocturno, fines de semanas y feriados, se establece la modalidad de trabajo por turnos rotativos y por equipos, debiéndose respetar entre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de la siguiente el descanso mínimo de 12 (doce) horas, en los términos y condiciones del Art. 200 y 202 de la L.C.T. y Ley 11.544.

35.2.- Turnos de Trabajo. Rotación. Por Equipos o no. Dadas las particularidades propias de cada localidad en que funcionan las Salas de Juegos, se establecen dos (2) turnos rotativos de trabajo, los que podrán ser modificados por la Empresa, en uso de las facultades de organización del trabajo.-

La Empleadora establecerá los diagramas de los turnos, procurando que las rotaciones tengan lugar cada 30 (treinta) días. Un mismo trabajador no podrá cumplir tareas en un mismo turno por un periodo superior a los dos meses continuos, salvo que así lo hubiese pedido.

35.2.1.- Dado que la actividad regida por el presente se caracteriza por encuadrar en lo prescripto por el art. 202 de la LCT, las partes acuerdan que la modalidad de trabajo, la jornada y los descansos se rigen por las disposiciones de la ley 11.544, así al final de cada ciclo de rotación se le concederá al empleado el franco compensatorio correspondiente.

Al personal que trabaje seis días por semana se le concederá descanso de dos días completos luego de cada ciclo. De este modo el descanso será 6x2.

35.2.2.- En atención a las particularidades de la actividad, que se caracteriza por ser más intensa durante los fines de semana y vísperas de feriados, días en los que la jornada de trabajo correspondiente al turno noche se puede extender más allá de las 04,00 horas del día siguiente, pero que durante los restantes días de la semana la jornada finaliza antes de esa hora (04,00), la empleadora podrá extender el horario de trabajo en el caso de los primeros, compensándolo con el menor tiempo trabajado en los restantes, de modo que al final de cada ciclo el empleado no trabaje más de 08,00 (ocho) horas diarias en promedio o 48:00 horas semanales en los términos del Art. 3° inc. b) de la Ley 11.544.

En el caso de que al final de cada ciclo se exceda el término medio de las horas de trabajo, de manera tal que superen las 8 (ocho) horas diarias y 48 (cuarenta y ocho) horas semanales —y sin que puedan ser estas compensadas entre jornadas—, las horas trabajadas en exceso se abonarán con un recargo del 100% (cien por ciento).-

35.2.4.- Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios —pero abarcando todo el día— y se genere una permanencia en este sistema debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas (“2x1”) o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndase que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral.”

Sin perjuicio de la vigencia señalada las partes acuerdan que la implementación del nuevo régimen de descansos se efectuará gradualmente de acuerdo a las necesidades operativas de cada establecimiento.

TERCERA: Ambas partes manifiestan que elevarán el presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social solicitando la debida homologación y su incorporación a las normas del CCT 1021/09 “E”.

No siendo para más en la fecha indicada, previa lectura y ratificación de la presente, se da por finalizada la reunión. Se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a idéntico efecto.

ANEXO I