MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 39214/2015
Expediente N°: 57.880
Síntesis: Reservas Régimen del Riesgo del Trabajo.
3/6/2015
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustituir el punto 33.4.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“33.4.1.6. Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales y Mediaciones.
33.4.1.6.1. Reclamaciones Judiciales
Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de
reservas por reclamaciones judiciales” que contemple los lineamientos
mínimos definidos en el presente punto, tendiendo a lograr la mejor
estimación del pasivo a constituir.
Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de
Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo
a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora.
Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada.
Pautas mínimas que deberá contemplar el procedimiento:
33.4.1.6.1.1 Casos con sentencia definitiva o de primera instancia
Debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos
correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del
Reasegurador.
El procedimiento debe contemplar que las sentencias sean valuadas
teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la
fecha que en ella se establezca. Si la sentencia no estipulase la fecha
a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se debe considerar
la fecha de la primera manifestación invalidante. En caso de no
estipularse honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en
una suma no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de
sentencia.
De existir sentencia, dichos importes se deben valuar conforme a las
tasas dictaminadas por la misma. En caso de no estipularse la tasa a
aplicar, se debe considerar como mínimo la evolución de la tasa pasiva
de la Comunicación N° 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia de
primera instancia), debe tomarse el importe convenido únicamente en
caso de haberse homologado el citado convenio por el Juzgado respectivo.
33.4.1.6.1.2 Casos sin sentencia
Para demandas que planteen, según corresponda, la inconstitucionalidad
de la Ley N° 24.557 o bien del Artículo 4° (complementado por Artículo
17 inciso 2) de la Ley N° 26.773; corresponde constituir como mínimo el
importe de las prestaciones a que se hubiera visto obligada la
Aseguradora dentro del marco de las disposiciones de las citadas Leyes
y debe determinarse en función del porcentaje de incapacidad de la
Comisión Médica o, en su defecto, del que surja del dictamen médico
emitido por el profesional designado por la Aseguradora. Igual
procedimiento deberá contemplarse en caso que, en el marco de la Ley N°
26.773, se optare por otros sistemas de responsabilidad.
El procedimiento mínimo debe contemplar las fórmulas, pagos
adicionales, topes y pisos vigentes a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
En caso de no contar con la información de la primera manifestación
invalidante, se debe tomar la fecha de notificación de la demanda.
En caso de no contar con información necesaria para la correcta
valuación, como ser el Ingreso Base Mensual del asegurado, la edad del
individuo o el porcentaje de incapacidad, el procedimiento debe prever
parámetros de cálculo específicos que contemplen la experiencia de su
cartera.
Los importes resultantes deben considerar la actualización. La tasa a
utilizar deberá considerar como mínimo la evolución de la tasa pasiva
de la Comunicación N° 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA. Asimismo, se deben estipular los honorarios y costas en una
suma no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del pasivo constituido.
El importe que resulte se debe constituir neto de la participación del Reasegurador.
33.4.1.6.1.3 Reclamos por diferencias en los porcentajes de incapacidad
Para las demandas contra la Aseguradora en los términos de las Leyes N°
24.557 y N° 26.773, mediante las que se reclaman diferencias en los
porcentajes de incapacidad oportunamente dictaminados el procedimiento
debe considerar los porcentajes de incapacidad reclamados. Para ello,
podrá contemplar las diferencias con el porcentaje dictaminado,
conforme la experiencia de su cartera.
Los importes resultantes deben considerar la actualización, teniendo en
cuenta como mínimo la evolución de la tasa pasiva de la Comunicación N°
14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo,
corresponde adicionar una suma en concepto de honorarios y costas, los
que deben estimarse en una suma no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%)
del pasivo que le dio origen.
33.4.1.6.1.4 Demandas por Enfermedades Profesionales
Para las demandas por la cobertura de enfermedades profesionales, en
aquellos casos que resulte citada más de una Aseguradora, el pasivo
correspondiente debe ser constituido por aquella que poseía contrato
vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En caso de
no conocerse la fecha de la primera manifestación invalidante, se debe
tomar la fecha de finalización del último contrato vigente o la fecha
de notificación de la demanda, lo que sea anterior.
33.4.1.6.1.5 No constitución del pasivo
Sólo se admite no constituir el pasivo por Siniestros Pendientes de
verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros
ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias
se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la
citación. A tal fin debe confeccionarse una declaración jurada
suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle
de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los
siguientes datos: N° de siniestro, N° de orden en el registro de
actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en
concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.
33.4.1.6.1.6 Pasivo Global
Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4
cada Aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento
de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el pasivo
global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en
Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de ambos cálculos.
El pasivo global se calcula como la diferencia entre los puntos a) y b) siguientes:
a) El producto de:
• 13,78 puntos porcentuales.
• $ 5000.
• Cantidad de Juicios Abiertos
b) Total de montos pagados a la fecha de balance correspondientes a los casos abiertos contemplados en el punto a) anterior.
En Nota a los Estados Contables el auditor deberá detallar los siguientes conceptos:
i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.
ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.
iii. La cantidad de juicios abiertos, detallando los casos con pagos parciales.
iv. Total de pagos a la fecha de balance de los casos abiertos utilizados para calcular el pasivo global.
33.4.1.6.2 Mediaciones
Para aquellos casos en etapa de mediación, las Aseguradoras deben
contar con un procedimiento de “valuación de reservas por mediaciones”
que tienda a la mejor estimación de sus obligaciones.
Asimismo, el procedimiento debe contemplar la mayor información con la
que se dispone, adicionando los honorarios y costas, así como la
actualización de los importes.
Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de
Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo
a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora”.
ARTÍCULO 2° — Sustituir el punto 33.4.1.9 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“33.4.1.9 Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar
Al cierre de cada ejercicio o período debe constituirse un pasivo
calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados durante
los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre así como
los casos con extensión de Incapacidad Laboral Temporaria, cuya
prestación dineraria se encuentre pendiente de pago en forma total o
parcial, determinada conforme el beneficio estipulado en la Ley N°
24.557 y normas complementarias.
33.4.1.9.1. Para los casos en los que exista fecha real de alta médica
Deben multiplicarse los días caídos reales a cargo de la entidad (DCr)
por la remuneración ajustada, menos los pagos acumulados a la fecha de
cierre.
Se entiende remuneración ajustada la definida en los Artículos 1°, 2° y
3° de la Resolución MTEySS N° 983/10. A dicho importe se debe adicionar
las contribuciones correspondientes a los Subsistemas de Seguridad
Social que integran el SUSS o los del ámbito provincial que los
reemplace. Los conceptos que conforman la remuneración y las
contribuciones, se deben ajustar conforme lo indicado en el artículo
primero de la Resolución MTEySS 983/10, debiendo tener la documentación
respaldatoria. En caso de no contar con información, deberá ajustarse
con la variación del RIPTE.
Ningún caso puede consignarse importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.
33.4.1.9.2 Para los no incluidos en el punto 33.4.1.9.1:
Los días efectivamente corridos se deben pasivar por el período
transcurrido desde la primera manifestación invalidante hasta la fecha
de cierre de balance. Se deben valuar según el punto 33.4.1.9.1.
A dicho importe se le debe adicionar (en caso de ser positiva) la
diferencia entre los días caídos estimados a cargo de la Aseguradora
(DCe) y los corridos, multiplicándolos por la remuneración ajustada.
TIPO según consecuencia del caso | DCe |
ILT
Incapacidad menor o igual a 50%
Incapacidad mayor al 50% y menor al 66% | 25
100
300 |
|
|
Incapacidad igual o mayor al 66% | 350 |
Ningún caso puede consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.
Para los supuestos previstos en los puntos 33.4.1.9.1 y 33.4.1.9.2,
cuando la remuneración del caso no pueda ser calculada, debe utilizarse
la remuneración promedio de todos aquellos casos considerados en los
citados puntos que posean el correspondiente dato.
33.4.1.9.3. Importe mínimo a contabilizar
El resultado obtenido se debe comparar con el UNO POR CIENTO (1%) de la
nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas
salariales de los SEIS (6) últimos meses anteriores al cierre del
trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la
Aseguradora. De ambos importes debe tomar el mayor a los efectos de la
constitución de este concepto”.
ARTÍCULO 3° — Las entidades que operen en el Seguro de riesgos del
trabajo, para la confección de los Estados Contables que presentan ante
este Organismo mediante el “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDADES
SUPERVISADAS” (SINENSUP), deben utilizar las siguientes cuentas:
i. 2.01.01.01.01.06.00.00 - Stros. en Proceso de Liquidación - a fin de
asentar los casos definidos en el punto 33.4.1.2. Siniestros en Proceso
de Liquidación (S.P.L.), absteniéndose de utilizar la cuenta
2.01.01.01.01.01.00.00.
ii. 2.01.01.01.01.18.01.00 - Siniestros ART - En mediación - a efectos
de registrar sus pasivos por siniestros pendientes en mediación
conforme el punto 33.4.1.6.2. Absteniéndose de utilizar la cuenta
2.01.01.01.01.03.00.00.
iii. 2.01.01.01.01.18.02.00 - Siniestros ART - En juicio - a efectos de
registrar sus pasivos por siniestros pendientes judiciales conforme el
punto 33.4.1.6.1. Absteniéndose de utilizar la cuenta
2.01.01.01.01.02.00.00.
iv. 2.01.01.01.01.24.00.00. - Saldo a amortizar diferencia cálculo
reserva punto 33.4.1.6., en caso de optar por utilizar el proceso de
regularización.
ARTÍCULO 4° —
(Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 39.909/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 5/7/2016, en consecuencia, las entidades que hayan adoptado la
amortización prevista en el citado artículo incluirán dicho importe en
el saldo a amortizar previsto en el Artículo 2° de la norma de referencia.)
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la
Nación.
Nota: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av.
Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal - Mesa de Entradas.
e. 08/06/2015 N° 106959/15 v. 08/06/2015