MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 306/2015
Bs. As., 06/03/2015
VISTO el Expediente N° 1.620.190/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la
SECRETARÍA DE TRABAJO N° 219 del 5 de febrero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3 del Expediente N° 1.620.190/14 obran las escalas
salariales pactadas entre la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
DEL AGUA Y LA ENERGÍA ELECTRICA, por la parte sindical, y la empresa
TERMOELÉCTRICA JOSÉ DE SAN MARTÍN SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte
empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N°
1166/10 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la
Resolución S.T. N° 219/15 y registrado bajo el N° 159/15, conforme
surge de fojas 85/87 y 90, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el promedio de las
remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que a tal efecto y de conformidad con lo pactado en el acápite QUINTO
del Acuerdo N° 159/15, resulta oportuno hacer saber a las partes que la
jurisprudencia ha sostenido que: “únicamente la autoridad de aplicación
se encuentra habilitada para establecer los promedios de remuneraciones
para los fines previstos en el artículo 245 LCT”. (CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X, 17/07/1998; “Duchowmy, Norberto C.
c/Editorial Muscial Korn lntersong S.A.”). “El art. 245 establece que
para el cálculo de la indemnización por despido, una base que le
correspondería fijar y publicar al Ministerio de Trabajo. Esta facultad
es excluyente, por lo que no son los interesados los que deciden perse
el tope en cuestión,...” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO,
Sala VII, 20/09/1999, “Rahal, Rafael c/Finexcor S.A.”), y a la vez ha
precisado que “el art. 245 LCT no faculta al empleador o a las partes a
efectuar un «promedio de salarios» para fijar el límite del crédito
(...) el crédito indemnizatorio debe ser calculado con las restantes
pautas de la ley, pues no resulta pertinente la fijación de límites por
parte de otra entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad
de aplicación.” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X,
27/06/2000, “De Sousa, Gustavo c/Flehner Films S.A.”).
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio
resultante se determina triplicando el importe promedio mensual de las
remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos
considerados.
Que a fojas 98/101, obra el informe técnico elaborado por la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría,
por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios
adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto
de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se
comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto N° 357 del 21
de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 y N° 2204 de
fechas 13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual
surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de la
SECRETARÍA DE TRABAJO N° 219 del 5 de febrero de 2015 y registrado bajo
el N° 159/15 suscripto entre la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGÍA ELECTRICA, por la parte sindical,
y la empresa TERMOELÉCTRICA JOSÉ DE SAN MARTÍN SOCIEDAD ANÓNIMA, por la
parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte
integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido ello, pase a la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe
promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope
indemnizatorio resultante.
ARTÍCULO 3° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la
notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la
guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
ANEXO
Expediente N° 1.620.190/14
Expediente N° 1.620.190/14
Buenos Aires, 09 de marzo de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 306/15 se ha
tomado razón del tope indemnizatorio obrante en el expediente de
referencia, quedando registrado con el número 173/15 T. — Lic.
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.