I
MPUESTOS
Ley Nº 22.983
Establécense exenciones al gravamen establecido por la Ley Nro. 22.947.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Incorpóranse a la Ley Nº 22.947 los siguientes artículos:
Artículo ... - Exímese del pago del impuesto a los débitos creado por
la presente ley correspondientes a cuentas de los contribuyentes que se
mencionan a continuación, en tanto se usen en forma exclusiva en el
desarrollo específico de sus actividades:
a) Los mercados de valores y de cereales de las respectivas bolsas.
b) Corredores y comisionistas de cereales registrados en la Junta Nacional de Granos en el Registro de Mandatarios.
c) Consignatarios de ganado registrados en la Junta Nacional de Carnes.
d) Agentes de Bolsas registrados como tales en las Bolsas o Mercados de Valores.
e) Corredores y casas de cambio autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
f) Las Bolsas de Comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o de cereales.
g) Agentes consignatarios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
h) Agentes del Mercado Abierto.
En caso de comprobarse en uso no exclusivo de las cuentas respectivas,
por los beneficiarios antes mencionados, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponderles de acuerdo a la Ley número 11.683 (texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones), caducará automáticamente para
sus actividades específicas, la exención que le otorga la presente ley.
Se entenderá comprobado el uso no exclusivo de las cuentas respectivas
al momento de quedar firme la resolución de la Dirección General
Impositiva que aplique las sanciones de la Ley Nº 11.683 (texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones).
Artículo ... - Se faculta al Poder Ejecutivo a eximir, total o
parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto
de esta ley cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan
habitualmente un uso acentuado de cheques, y cuyo margen de utilidad
sea extremadamente reducido en comparación con el tributo, siempre que
la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más
idóneo.
ARTICULO 2º - Las disposiciones establecidas en la presente ley tendrán vigencia a partir del 19 de octubre de 1983 inclusive.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe