IMPUESTOS

Ley Nº 22.983

Establécense exenciones al gravamen establecido por la Ley Nro. 22.947.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Incorpóranse a la Ley Nº 22.947 los siguientes artículos:

Artículo ... - Exímese del pago del impuesto a los débitos creado por la presente ley correspondientes a cuentas de los contribuyentes que se mencionan a continuación, en tanto se usen en forma exclusiva en el desarrollo específico de sus actividades:

a) Los mercados de valores y de cereales de las respectivas bolsas.

b) Corredores y comisionistas de cereales registrados en la Junta Nacional de Granos en el Registro de Mandatarios.

c) Consignatarios de ganado registrados en la Junta Nacional de Carnes.

d) Agentes de Bolsas registrados como tales en las Bolsas o Mercados de Valores.

e) Corredores y casas de cambio autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

f) Las Bolsas de Comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o de cereales.

g) Agentes consignatarios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

h) Agentes del Mercado Abierto.

En caso de comprobarse en uso no exclusivo de las cuentas respectivas, por los beneficiarios antes mencionados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles de acuerdo a la Ley número 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), caducará automáticamente para sus actividades específicas, la exención que le otorga la presente ley.

Se entenderá comprobado el uso no exclusivo de las cuentas respectivas al momento de quedar firme la resolución de la Dirección General Impositiva que aplique las sanciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

Artículo ... - Se faculta al Poder Ejecutivo a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques, y cuyo margen de utilidad sea extremadamente reducido en comparación con el tributo, siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo.

ARTICULO 2º - Las disposiciones establecidas en la presente ley tendrán vigencia a partir del 19 de octubre de 1983 inclusive.

ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe