INTERVENCIONES
Ley Nº 22.984
Clarifícase el alcance de lo
prescripto en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 22.334 y
lo expresado en el mensaje que acompañó al entonces Proyecto de Ley,
relativa a la Intervención y Sindicatura, de las empresas genéricamente
denominadas Grupo Greco.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Modifícase el
artículo 2º de la Ley Nº 22.334 por el siguiente: "Artículo 2º. -
Respecto de las sociedades indicadas en el Anexo II de la presente, el
Interventor deberá continuar la explotación de la empresa conforme al
régimen establecido en la Sección II del Capítulo IV del Título III de
la Ley Nº 19.551 hasta tanto recaiga decisión judicial al respecto, la
que deberá pedir en el mismo acto de solicitar la quiebra.
Las empresas cuya explotación se continúe no podrán recibir en ningún
caso ayuda económica directa o indirecta del Estado Nacional ni de las
provincias, es decir no podrán ser subsidiadas o recibir otros
beneficios no reembolsables.
La Autoridad de Aplicación, con conocimiento del Juez de la causa,
podrá disponer que, por conducto de la Tesorería General de la Nación,
se otorguen adelantos de fondos reintegrables, necesarios para el cabal
cumplimiento de las finalidades de esta ley, con imputación a rentas
generales. Estos adelantos gozarán del privilegio otorgado por el
Artículo 264 de la Ley Nº 19.551".
ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Lucas J. Lennon
Jorge Wehbe
Llamil Reston