IMPUESTOS
Decreto 1243/2015
Ley N° 24.674. Déjase sin efecto gravamen.
Bs. As., 30/06/2015
VISTO el Expediente N° S01:0144166/2015 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y
sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y
propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó
los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14
del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta
en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha
ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando
así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.
Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de
enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes
comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.
Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 2.578 de fecha 30 de
diciembre de 2014, se practicaron modificaciones respecto de la
totalidad de bienes comprendidos en el Artículo 38 de la citada ley.
Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos
cambios a los valores establecidos en la Ley N° 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificaciones, para los bienes comprendidos en los
Artículos 27 y 38 de dicha ley y distinguir la tasa fijada para la
percepción del tributo en los casos de vehículos producidos en el
territorio nacional.
Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la
presente medida desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015,
inclusive.
Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, han emitido los informes técnicos
favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la
medida proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14
del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — A los efectos de
la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de
la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL
($ 225.000) estarán gravadas por una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 2° — A los efectos de la
aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la
Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de
los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de
dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido
en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($
225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) estarán
gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que
se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000)
será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con
excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del
Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($
225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se
supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000),
será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado
Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el
impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS
TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL
($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).
Para el caso de que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($
71.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con
excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del Artículo 38 de la
citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta
PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del
DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS
SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR
CIENTO (30%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($
177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) estarán gravadas
con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se
supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) será de
aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del Artículo 38 de la
citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS
TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del
DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS
TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), será de aplicación la tasa del
TREINTA POR CIENTO (30%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000)
estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Art. 3° — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de
diciembre de 2015, ambas fechas inclusive.
Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel
Kicillof. — Débora A. Giorgi.