MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 173/2015
Bs. As., 07/07/2015
VISTO el Expediente N° S01:0113882/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SNA-E
(ARGENTINA) S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves
combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas
aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias
pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas
aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a
QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510 mm), presentadas aisladamente,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA
y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.
Que mediante la Resolución N° 78 de fecha 4 de junio de 2014 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
se declaró procedente la apertura de la investigación para las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS elevó, con fecha 19 de agosto de 2014, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando que “...a partir del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta
instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten
determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso
en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus
extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos
utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente, llaves
dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas
cuyo largo sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente’,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, REPUBLICA DE LA INDIA y
TAIPEI CHINO”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa de
la investigación son del DOSCIENTOS TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y NUEVE
POR CIENTO (231,99%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA; del CIENTO SESENTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE
POR CIENTO (168,29%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE COMA OCHENTA
Y UNO POR CIENTO (387,81%) para las operaciones de exportación
originarias del TAIPEI CHINO.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría.
Que por su parte la Comisión, se expidió positivamente respecto al daño
y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1845 de fecha 12 de
febrero de 2015, determinando preliminarmente que “...la rama de
producción nacional de las ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en
juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus
extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos
utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves
dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas
cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’, sufre
daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la República Popular China, la
República de la India y Taiwán, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que a través de la citada Acta la Comisión recomendó que
“...corresponde continuar con la investigación sin aplicación de
medidas provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 186 de fecha 12 de febrero de 2015,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión expresó que “Si bien las
importaciones investigadas disminuyeron 34% en 2012, 4% en 2013 y 56%
enero-mayo de 2014, la participación de estas durante todo el período
investigado fue muy significativa: entre el 88% y el 92% de los
correspondientes totales anuales. Se señala que esta CNCE determina que
es procedente el análisis acumulativo de las importaciones de China,
India y Taiwán”.
Que en ese contexto la Comisión manifestó que “...el consumo aparente
de llaves de ajuste, que en 2011 superó los 1,2 millones de kilogramos,
se contrajo durante todo el período considerado, con disminuciones del
29% en 2012, 11% en 2013 (llegando a ser un poco más de 760 mil
kilogramos) y 54% en los tres meses de 2014”.
Que continuó diciendo que “...las importaciones de los orígenes
investigados registraron una participación en el mercado que paso del
81% en 2011 al 76% en 2012 y el 82% en 2013, para ubicarse en 80% en
enero-mayo de 2014. En lo que respecta a las importaciones de los
orígenes no objeto de investigación, estas tuvieron una participación
decreciente entre puntas del período, partiendo en 2011 de su punto
máximo (10%) y llegando en enero-mayo de 2014 a una cuota del 7%”.
Que al respecto prosiguió indicando que “A la par, las ventas de
producción nacional, aumentaron su participación pasando del 8% en
2011, al 14% en 2012, al 11% en 2013 y al 13% en enero-mayo de 2014.
Así, las importaciones investigadas, más allá de su evolución puntual
interanual durante todo el período investigado, explicaron más de tres
cuartas partes del mercado, con lo cual, han mantenido una presencia
capaz de incidir sobre la rama de producción nacional. Se señala que la
rama de producción nacional está conformada en su totalidad por la
firma peticionante SNA-E (ARGENTINA) S.A.”.
Que asimismo la Comisión consideró que “...la relación entre las
importaciones objeto de investigación y la producción nacional, si bien
fue decreciente, representó entre más de cinco veces y media y dos
veces y media la producción nacional durante todo el período”.
Que la Comisión, en este contexto, estimó que “En lo que respecta a las
distintas comparaciones de precios realizadas, se observaron, durante
todo el período, significativos niveles de subvaloración del producto
importado, en todas las alternativas planteadas. Particularmente, si se
analizan las comparaciones estimadas con el producto nacional para la
marca alternativa (IRIMO), con los precios nacionalizados del producto
importado equivalente se observan niveles de subvaloración que se
ubican entre el 59% y 80% para el depósito del importador y entre el
16% y 32% para el canal mayorista. En el mismo sentido, se observan
altos niveles de subvaloración al considerar a las comparaciones
estimadas a partir de los productos informados de primera marca”.
Que siguió argumentando la Comisión que “...más allá de las
disminuciones registradas en las importaciones investigadas, no debe
soslayarse que éstas han mantenido una importante participación en el
mercado durante todo el período investigado, con altos niveles de
subvaloraciones en sus precios respecto de los de la rama de producción
nacional”.
Que prosiguió señalando que “En cuanto a la evolución de los
indicadores de volumen, se observan comportamientos erráticos y tanto
la producción como las ventas cayeron entre puntas del período. Por su
parte, también se advierte un grado de utilización de la capacidad
instalada de la producción nacional oscilante durante todo el período
analizado, pero decreciente tanto entre puntas en los años completos
como en los cinco meses considerados de 2014 (pasando del 62% en 2011,
al 55% en 2012, al 56% en 2013 y al 46% en enero-mayo de 2014). Cabe
señalar, que la industria nacional podría abastecer entre el 20% y 40%
del consumo aparente en el período investigado y porcentajes levemente
superiores respecto a las importaciones objeto de investigación”.
Que asimismo la Comisión indicó que “...la rama de producción nacional
presentó niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo
promedio ponderado de todas las llaves de ajuste) negativos a lo largo
del período investigado. En este sentido, si bien se observa que los
precios de venta aumentaron más que el costo medio unitario, esto no ha
sido suficiente para lograr rentabilidades positivas. Este resultado se
refuerza al examinar las cuentas específicas de la empresa
peticionante, en las que se advierte que tanto la relación ventas/punto
de equilibrio como las ventas/costo total, estuvieron por debajo de la
unidad en los años completos, corroborándose así las rentabilidades
negativas que surgen de las estructuras de costos de los modelos
representativos”.
Que prosiguió expresando que “...de lo expuesto surge que las
condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto
nacional frente al importado desde los orígenes investigados no sólo
provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen, sino que,
además, la rama de producción nacional para mantener su nivel de ventas
y cierta cuota de mercado, ha contenido en cierta medida sus precios,
no logrando obtener rentabilidades positivas. Todo ello evidencia un
daño importante a la rama de producción nacional de llaves de ajuste
ocasionado por las importaciones investigadas”.
Que además manifestó que “Conforme surge del Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping elaborado por la DCD remitido
oportunamente, los márgenes de dumping detectados fueron de: 231,99%
para la China, 168,29% para India y de 387,81% para Taiwán”.
Que a continuación señaló que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones objeto de
investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que asimismo la Comisión indicó que “Si se analizan las importaciones
desde otros orígenes distintos del objeto de investigación, se observa
que las mismas han tenido una presencia claramente inferior a aquéllas.
Así, entre el resto de los orígenes de importaciones se destacan
Brasil, con una participación decreciente pasando de 5% en 2011 al 2%
en 2013 y España, que representó el 2% del total importado. Además, los
precios medios FOB de las importaciones de estos orígenes resultaron
significativamente superiores a los correspondientes a las investigadas
(en algunos casos entre dos a casi tres veces los valores de las
importaciones investigadas)”.
Que en ese contexto la Comisión sostuvo que “...teniendo en
consideración el bajo volumen de las importaciones no objeto de
investigación en relación a las investigadas, no puede considerarse que
estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión estableció que “...si bien el coeficiente de
exportación de la rama de la industria nacional fue relativamente alto,
éste se mantuvo para los años completos del período en torno al 36%, y
su disminución solo se registra en los primeros meses del año 2014,
aunque no llega a constituir una reducción relevante en volúmenes como
para incidir en el daño determinado a la industria nacional”.
Que en este orden de ideas la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
indicó que “...de los argumentos expuestos por las partes surgen como
otros posibles factores de daño distintos de las importaciones objeto
de investigación, la caída de la actividad industrial (según BLACK Y
DECKER en 2014 la industria en su conjunto sufrió el impacto del freno
en los sectores automotriz y de la construcción) y los aumentos en los
precios de los insumos nacionales. A este respecto, si bien se reconoce
que la retracción del mercado ha tenido una incidencia negativa sobre
la rama de producción nacional, dada la alta participación de las
importaciones y las subvaloraciones de las mismas, este hecho no anula
el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que por lo hasta aquí expuesto, la Comisión determinó que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Llaves de ajuste de mano fijas,
incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de
sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos
utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves
dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas
cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’, así como
también de relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de China, India y Taiwán, encontrándose así
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse la continuación de la presente investigación”.
Que finalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“...sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la
existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de China,
India y Taiwán, no debe soslayarse que si bien hay daño por la caída de
la rentabilidad y desmejoramiento de la producción y ventas entre
puntas del período se observa que la rama de producción nacional pudo
mejorar su participación en el mercado. En vista de ello, no resulta
probable que el daño determinado se profundice en el lapso que resta
para culminar con la presente investigación. En consecuencia, es
opinión de esta CNCE que corresponde continuar con la investigación sin
aplicación de medidas provisionales”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo concluido
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio
citada precedentemente, recomendó la continuación de la investigación
hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO
del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el primer considerando de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de
ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con
trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de
impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas
aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en
juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ
MILÍMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI
CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00, sin la aplicación
de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro cordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 13/07/2015 N° 118193/15 v. 13/07/2015