MINISTERIO DE SALUD
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 5418/2015
Bs. As., 07/07/2015
VISTO la Ley N° 16.463 y sus normas reglamentarias, la Resolución N°
1817/2013 del Ministerio de Salud y el Expediente N° 1-47-1110-670-14-0
del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución MS N° 1817/2013 estableció un marco regulatorio que
comprende a la importación, exportación, elaboración, fraccionamiento,
distribución —ya sea a título oneroso o gratuito— en jurisdicción
nacional, o con destino al comercio interjurisdiccional de las drogas
vegetales, los preparados de drogas vegetales, los medicamentos
herbarios y las personas físicas y jurídicas que intervengan en dichas
actividades.
Que la referida norma dispone que las actividades mencionadas en su
artículo 1° sólo podrán ser realizadas previa autorización de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
en establecimientos debidamente habilitados por este organismo, bajo la
dirección técnica de un profesional farmacéutico y de acuerdo con las
condiciones que establezca la reglamentación.
Que asimismo dispone que, con carácter previo a su comercialización,
los medicamentos herbarios deben ser registrados ante esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de conformidad a los requisitos que establezca
la reglamentación.
Que la mencionada norma establece en su artículo 5° que esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL será su autoridad de aplicación y tendrá a su
cargo dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o
interpretativas que considere necesarias para su mejor cumplimiento.
Que en la aludida resolución se expresa que los medicamentos herbarios
son aquellos que conceptualmente, a diferencia de la definición de
especialidad medicinal o farmacéutica, no están caracterizados por una
composición química definida, declarada, verificable, lo cual justifica
científicamente regularlos mediante una normativa específica.
Que por su parte el artículo 9° de la Ley N° 16.463 establece
expresamente que “El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública
clasificará los productos comprendidos en el Artículo 5º, según la
naturaleza, composición, actividad, acción farmacológica y
procedimientos farmacotécnicos de preparación, estableciendo
condiciones para su autorización, acordes con los adelantos científicos
reconocidos, los intereses de la salud pública y la defensa económica
del consumidor”.
Que los avances científicos en el conocimiento farmacológico y clínico
de drogas vegetales, preparados de drogas vegetales y sus efectos en la
salud humana continúan incrementándose promoviendo la elaboración de
medicamentos herbarios con nuevos usos terapéuticos.
Que en consecuencia resulta necesario establecer criterios que permitan
el registro de medicamentos herbarios que contengan drogas vegetales o
preparados de drogas vegetales con indicaciones de uso que no se
correspondan exactamente con sus usos tradicionales, pero que se
utilizan con estos fines a nivel mundial desde hace varios años y sobre
los cuales existen estudios que prueban su seguridad y su eficacia.
Que existe un número de medicamentos herbarios constituidos por drogas
vegetales o sus preparados cuyas referencias bibliográficas, informes
de expertos y sus empleos tradicionales, tanto a nivel nacional como
internacional, cuando se consumen en condiciones específicas de uso,
demuestran una actividad farmacológica claramente establecida, tienen
eficacia reconocida y un nivel aceptable de seguridad, y a los cuales
puede aplicársele un régimen de registro simplificado.
Que en los últimos años se han producido importantes cambios en el
mercado de los productos herbarios y en las correspondientes
regulaciones vigentes en los distintos países.
Que entre estos cambios se han introducido en el mercado medicamentos
que contienen en su composición drogas vegetales combinadas con
vitaminas, minerales u otras sustancias de fórmula química definida,
que pueden encuadrarse en la definición de medicamento herbario o bien
en la de especialidad medicinal, lo que hace necesario fijar
condiciones y requisitos de registro específicos consistentes con la
Resolución MS N° 1817/13.
Que todas estas transformaciones que acompañan a los medicamentos
herbarios hacen necesario actualizar las normas vigentes aplicables al
registro de estos medicamentos para ponerlas en consonancia con las
nuevas exigencias y modalidades adoptadas a nivel internacional.
Que a esos fines se han tomado en cuenta las recomendaciones de la
Organización Mundial de la Salud (OMS Pautas generales para las
metodologías de investigación y evaluación de la medicina tradicional
WHO/EDM/TRM/2000.1) y las medidas regulatorias adoptadas por agencias
internacionales de alta vigilancia sanitaria (EMA, Directiva
2004/24/EC).
Que asimismo fueron consultadas diversas entidades que agrupan a las
industrias del sector y profesionales académicos de las Cátedras de
Farmacognosia y Farmacobotánica de distintas Universidades del país,
expertas en la materia.
Que corresponde derogar la Disposición ANMAT N° 2673/99 que regula las
solicitudes de inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales
de productos que respondan a la clasificación de medicamentos
fitoterápicos.
Que finalmente resulta necesario introducir modificaciones en el Anexo VIII de la Disposición ANMAT N° 2819/04.
Que la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y REGISTRO DE MEDICAMENTOS DEL INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICAMENTOS y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N°
1490/92 y el Decreto N° 1886/14 y de lo establecido en el artículo 5°
de la Resolución MS N° 1817/13.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Quedan comprendidos en los términos de la presente
disposición la autorización de comercialización y venta, la
importación, exportación, elaboración, el fraccionamiento y la
distribución, en jurisdicción nacional, o con destino al comercio
interjurisdiccional, de las drogas vegetales, los preparados de drogas
vegetales, los medicamentos herbarios y las personas físicas y
jurídicas que intervengan en dichas actividades.
ARTÍCULO 2° — Las actividades mencionadas en el artículo 1° de la
presente sólo podrán ser realizadas previa autorización de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL, en establecimientos debidamente habilitados,
bajo la dirección técnica de un profesional farmacéutico y de acuerdo
con las condiciones establecidas en la presente disposición.
ARTÍCULO 3º — A los fines del registro establécense las siguientes definiciones:
MEDICAMENTO HERBARIO: Medicamento que contiene como ingrediente activo
una o más drogas vegetales, o uno o más preparados de drogas vegetales,
o una o más drogas vegetales en combinación con uno o más preparados de
drogas vegetales y que cumplan los requisitos de la presente
disposición.
MEDICAMENTO HERBARIO DE USO TRADICIONAL: Medicamento herbario que
empleado en las condiciones de uso y posología tradicionales, demuestre
poseer efectos farmacológicos verificables, que carece de efectos
nocivos, teniendo cuenta la experiencia adquirida durante los años de
su utilización y que cumpla con los requisitos de la presente
disposición.
ARTÍCULO 4° — Apruébase el GLOSARIO DE TÉRMINOS que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 5º — Apruébase el RÉGIMEN DE REGISTRO PARA MEDICAMENTOS
HERBARIOS que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTÍCULO 6° — Apruébase el RÉGIMEN DE REGISTRO SIMPLIFICADO PARA
MEDICAMENTOS HERBARIOS DE USO TRADICIONAL que, como Anexo III, forma
parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 7º — Apruébase la información que debe contener el PROYECTO DE RÓTULOS, ETIQUETAS Y PROSPECTOS (ANEXO IV),
ARTÍCULO 8º — Las solicitudes de inscripción de productos en el
registro, que respondan a la clasificación de medicamento herbario y
medicamento herbario de uso tradicional deberán ajustarse en su
presentación a los requisitos técnicos establecidos en el Anexo II y
III de la presente disposición, según corresponda. Dicha solicitud
tendrá carácter de declaración jurada de la veracidad y exactitud de su
contenido y será suscripta por el responsable legal de la firma y su
director técnico.
ARTÍCULO 9° — Sólo serán admisibles el registro de medicamentos
herbarios y medicamentos herbarios de uso tradicional en las formas
farmacéuticas de administración oral, tópica o inhalatoria.
ARTÍCULO 10. — Los medicamentos herbarios y los medicamentos herbarios
de uso tradicional no podrán contener en su composición sustancias
activas aisladas sintéticas o naturales. Aquellos productos que
contengan sustancias activas aisladas sintéticas o naturales serán
consideradas especialidades medicinales.
Con carácter excepcional se admitirá la adición de vitaminas y/o
minerales en la composición siempre y cuando, además, el producto
cumpla con los siguientes requisitos:
a) Exista evidencia científica documentada sobre su seguridad y eficacia.
b) Su acción sea secundaria con respecto a la de las sustancias activas
vegetales en lo referente a las indicaciones específicas afirmadas.
c) No modifique o altere el uso terapéutico de la/s droga/s vegetal/es
o preparación/es de droga/s vegetal/es que constituyan el producto a
registrar.
En este caso, para el registro del medicamento herbario se deberá
presentar la información científica documentada que avale dicha
incorporación, la información solicitada en el Anexo II y no podrá ser
registrado como medicamento herbario de uso tradicional.
ARTÍCULO 11. — Para el registro de medicamentos herbarios elaborados en
el país o importados, cuya composición cualitativa y cuantitativa,
indicación terapéutica y vía de administración propuestas tengan
antecedentes en otros medicamentos herbarios o medicamentos herbarios
de uso tradicional autorizados y registrados ante esta Administración u
otra Autoridad Sanitaria Regulatoria de otro país o grupo de países
cuyas funciones regulatorias, fiscalizadoras y marco normativo resulten
acordes a la legislación nacional (medicamento herbario similar) de los
que exista evidencia de comercialización efectiva y suficiente
caracterización de su perfil riesgo-beneficio, se deberá presentar la
información detallada en el Anexo II de la presente disposición, con
excepción de los puntos 4 y 5 (Documentación y/o evidencia científica
sobre información preclínica y estudios de farmacología clínica),
acompañada de la evidencia de inscripción en el Registro de
Especialidades Medicinales REM) cuando corresponda.
Cuando fuere importado, el medicamento herbario similar deberá
encontrarse autorizado y comercializado ampliamente en el país de
origen u otros países, para lo cual se deberá presentar la
documentación que acredite su existencia en el mercado como así también
sus especificaciones y características.
ARTÍCULO 12. — Para el registro de medicamentos herbarios elaborados en
el país o importados, que no tengan un medicamento herbario similar y
que no exista evidencia de comercialización efectiva ni suficiente
caracterización de su perfil riesgo-beneficio, autorizado y registrado
ante esta Administración Nacional u otra Autoridad Sanitaria Reguladora
de otro país o grupo de países cuyas funciones regulatorias,
fiscalizadoras y marco normativo resulten acordes a la legislación
nacional, se deberá presentar la totalidad de la información detallada
en el Anexo II de la presente disposición.
ARTÍCULO 13. — Para el registro de medicamentos herbarios de uso
tradicional elaborados en el país o importados se deberá presentar la
información detallada en el Anexo III de la presente disposición.
Una larga tradición de uso no excluye que pueda existir riesgo con
relación a la seguridad del producto, motivo por el cual esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL podrá solicitar información adicional a los
fines del registro.
ARTÍCULO 14. — Se aceptarán como medicamentos herbarios similares
aquellos que en el país de origen estén autorizados y se comercialicen
como medicamentos, medicamentos herbarios, medicamentos herbarios de
uso tradicional o especialidades medicinales o se ajusten a las
definiciones de medicamentos herbarios establecidas en la presente
disposición y cumplan los requisitos exigidos por ésta.
ARTÍCULO 15. — La vigencia y reinscripción del certificado de
autorización y venta de los medicamentos herbarios y de los
medicamentos herbarios de uso tradicional se regirá por lo dispuesto en
el artículo 7° de la Ley N° 16.463.
ARTÍCULO 16. — La cancelación del certificado de autorización y venta
de los medicamentos herbarios y de los medicamentos herbarios de uso
tradicional se regirá por lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°
16.463.
ARTÍCULO 17. — El rotulado de los medicamentos herbarios y de los
medicamentos herbarios de uso tradicional no podrá indicar usos o
aplicaciones diferentes a los autorizados.
ARTÍCULO 18. — La publicidad de los medicamentos herbarios y de los
medicamentos herbarios de uso tradicional se regirá por lo dispuesto en
la Ley N° 16.463, la Resolución (ex MS y AS) N° 20/05 y la Disposición
de ANMAT N° 4980/05 y sus modificatorias o las normativas que en un
futuro las reemplacen, modifiquen y/o complementen.
ARTÍCULO 19. — La elaboración de medicamentos herbarios y medicamentos
herbarios de uso tradicional deberá ser realizada en establecimientos
autorizados por esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL de acuerdo a la
legislación vigente y deberán cumplirse las Buenas Prácticas de
Fabricación y Control (BPF y C) establecidas por Disposición ANMAT N°
2819/04 o la norma que en un futuro la reemplace, modifique y/o
complemente.
ARTÍCULO 20. — A los fines del cumplimiento de la presente disposición,
esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL podrá efectuar inspecciones con o sin
retiro de muestras en los establecimientos elaboradores, fraccionadores
y/o importadores titulares de medicamentos herbarios y/o medicamentos
herbarios de uso tradicional o en empresas distribuidoras.
ARTÍCULO 21. — Las especialidades medicinales y medicamentos
fitoterápicos, inscriptos en el Registro de Especialidades Medicinales
(REM) con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
disposición, que se hallen alcanzados por la definición de Medicamento
Herbario y de Medicamento Herbario de uso tradicional, deberán
adecuarse a la presente disposición dentro del plazo de dos años a
partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 22. — Sustitúyese en la totalidad de la Disposición ANMAT N°
2819/04 la expresión “Productos Fitoterápicos” por “Medicamentos
Herbarios y Medicamentos Herbarios de uso tradicional”.
ARTÍCULO 23. — Deróganse en el Anexo VIII de la Disposición ANMAT N°
2819/04 la totalidad de las definiciones incluidas en el título
“Glosario”.
ARTÍCULO 24. — Derógase la Disposición ANMAT N° 2673/99.
ARTÍCULO 25. — La presente disposición entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26. — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Comuníquese a las Cámaras y Entidades
profesionales correspondientes. Comuníquese a la Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Medicamentos, a la Dirección de Relaciones
Institucionales y Regulación Publicitaria a sus efectos. Cumplido,
archívese. — Ing. ROGELIO LOPEZ, Administrador Nacional, A.N.M.A.T.
ANEXO I - GLOSARIO DE TÉRMINOS
CONSTITUYENTES CON ACTIVIDAD TERAPÉUTICA CONOCIDA
Sustancias químicamente definidas o grupo de sustancias químicamente
caracterizadas (Ej: alcaloides, flavonoides u otros) de las cuales se
considera que son responsables, total o parcialmente de la actividad
terapéutica de drogas vegetales, preparados de drogas vegetales o
medicamento herbario o medicamento herbario de uso tradicional.
DROGA VEGETAL
Plantas enteras y/o sus partes, fragmentados o trozados, no procesados,
secos o frescos, empleados con fines medicinales. También se incluyen
exudados (gomas, resinas, mucílagos, látex y ceras) que no hayan sido
sometidos a un tratamiento específico. La droga vegetal se define por
la parte usada y el nombre científico de la especie (género, especie y
sigla del/los autor/es), incluyendo familia y variedad cuando
corresponda.
A los fines del registro, las algas, hongos y líquenes serán considerados drogas vegetales.
FORMA FARMACÉUTICA SIMILAR
Aquella forma farmacéutica que se encuentra en el mismo estado físico (sólido o líquido) y se administra por la misma vía.
MEDICAMENTO HERBARIO SIMILAR
Aquel que contiene la misma cantidad de droga/s vegetal/es y/o
preparado/s de droga/s vegetal/es con la misma composición cualitativa
y cuantitativa de principios activos, forma farmacéutica similar, la
misma vía de administración, idéntico uso propuesto y la misma
posología; pudiendo diferir en características tales como tamaño y
forma, excipientes, período de vida útil y envase primario.
MARCADOR
Componente químicamente definido o grupo de constituyentes químicamente
caracterizados que forman parte de la droga vegetal o del preparado de
droga vegetal o del medicamento herbario o medicamento herbario de uso
tradicional, seleccionado/s como referencia en el control de calidad,
independientemente de si posee/n actividad terapéutica o no. Si en la
materia prima vegetal se conocen constituyentes con actividad
terapéutica, éstos serán los marcadores de elección.
PREPARADO DE DROGA VEGETAL
Preparados obtenidos sometiendo las drogas vegetales a tratamientos
tales como molienda, extracción, destilación, prensado,
fraccionamiento, purificación, concentración o fermentación (polvos,
extractos, aceites fijos o esenciales, jugos y exudados procesados).
PREPARADO DE DROGA VEGETAL SIMILAR
Aquel preparado que se obtiene sometiendo la droga vegetal al mismo
proceso de obtención, en las mismas condiciones y tiene la misma
composición cualitativa y cuantitativa de principios activos.
ANEXO II
Régimen de registro para Medicamentos Herbarios
Para el registro de productos que respondan a la definición de
medicamento Herbario se deberá presentar la siguiente documentación:
1. Información sobre el establecimiento y la dirección técnica:
1.1. Fotocopia del Certificado de Inscripción y Habilitación del establecimiento ante la ANMAT;
1.2. N° de legajo bajo el cual se encuentra inscripto;
1.3. Domicilio legal del establecimiento;
1.4. Nombre del Profesional a cargo de la Dirección Técnica y fotocopia autenticada de la disposición de designación como tal.
2. Información sobre el producto:
2.1. Nombre del producto.
2.2. Forma farmacéutica, modo y vía de administración.
2.3. Composición cualitativa y cuantitativa de todos los componentes del medicamento.
2.4. Indicación/es terapéutica/s propuesta/s y posología acompañado de
la documentación científica, referencias publicadas en literatura
reconocida a nivel científico que fundamenten o sustenten la misma.
2.5. Período de vida útil previsto.
3. Descripción del método de preparación: proceso de fabricación del
producto terminado a partir de las materias primas, ya sean éstas
drogas vegetales o preparados de drogas vegetales. La descripción debe
incluir todas las etapas destinadas a obtener la forma farmacéutica y
los detalles correspondientes al tratamiento de la materia prima.
4. Documentación y/o evidencia científica sobre información preclínica
que demuestre el uso propuesto. Esta documentación y/o evidencia
preclínica servirá de apoyo a la evidencia científica en humanos; con
información preclínica únicamente no podrá ser registrado un producto.
5. Documentación sobre estudios de farmacología clínica en humanos que
demuestren la seguridad y eficacia de la utilización del producto para
el uso propuesto.
6. Especificaciones de control de calidad de materias primas (droga/s
vegetal/es y/o preparado/s de droga/s vegetal/es), productos
intermedios y producto terminado: se deberán ajustar a los requisitos
previstos en las Buenas Prácticas de Fabricación y Control (BPF y C)
conforme a lo establecido en la Disposición ANMAT N° 2819/04 o la norma
que en un futuro la reemplace, modifique y/o complemente.
7. Datos de provisión de las preparaciones de drogas vegetales (si
corresponde) los cuales se deberán ajustar a los requisitos previstos
en las Buenas Prácticas de Fabricación y Control (BPF y C) conforme a
lo establecido en la Disposición ANMAT N° 2819/04 o la norma que en un
futuro la reemplace, modifique y/o complemente.
8. Condición de venta
9. Proyecto de rótulos, etiquetas y prospectos: se deberán ajustar a
los requisitos establecidos en Anexo IV y sus actualizaciones
ANEXO III
Régimen de registro simplificado para Medicamentos Herbarios de uso tradicional
1-Criterios que deben cumplir los medicamentos herbarios para ser registrados como Medicamentos Herbarios de Uso Tradicional:
a) Que las indicaciones de uso declaradas sean exclusivamente las
correspondientes a su uso tradicional y que, por su composición y
finalidad, estén destinados y concebidos para su utilización sin el
control de un facultativo médico a efectos de diagnóstico, de
prescripción o seguimiento de un tratamiento;
b) Que su vía de administración, dosis o posología coincidan con lo descripto para su uso tradicional;
c) Que se pueda demostrar mediante documentación científica,
referencias publicadas en literatura reconocida a nivel científico,
informes de expertos u otros avales, que el medicamento propuesto o uno
equivalente haya tenido un uso medicinal durante al menos 20 años
anteriores a la fecha de solicitud de registro;
d) Que el producto demuestre carecer de efectos nocivos para la salud
en las condiciones de uso especificadas y que su acción farmacológica o
eficacia se puedan inferir de la experiencia adquirida durante los años
de su utilización.
2-Para el registro de Medicamentos Herbarios de Uso Tradicional se deberá presentar la siguiente documentación:
2-1. Información del establecimiento y dirección técnica:
2.1.1 Fotocopia del Certificado de Inscripción y Habilitación del establecimiento ante la ANMAT.
2.1.2 N° de legajo bajo el cual se encuentra inscripto.
2.1.3 Domicilio legal del establecimiento.
2.1.4 Nombre del Profesional a cargo de la Dirección Técnica y fotocopia autenticada de la disposición de designación como tal.
2.2. Información del producto:
2.2.1 Nombre del producto.
2.2.2 Forma farmacéutica, modo y vía de administración.
2.2.3 Composición cualitativa y cuantitativa de todos los componentes del medicamento.
2.2.4 Indicación/es terapéutica/s propuesta/s y posología acompañada/s
de la documentación científica, referencias publicadas en literatura
reconocida a nivel científico, informes de expertos u otros avales que
demuestren su uso tradicional.
2.2.5 Período de vida útil previsto.
2.3. Descripción del método de preparación; corresponde al proceso de
fabricación del producto terminado a partir de las materias primas, ya
sean éstas drogas vegetales o preparados de drogas vegetales. La
descripción debe incluir todas las etapas destinadas a obtener la forma
farmacéutica y los detalles correspondientes al tratamiento de la
materia prima.
2.4. Especificaciones de control de calidad de materias primas (droga/s
vegetal/es y/o preparado/s de droga/s vegetal/es), productos
intermedios y producto terminado: se deberán ajustar a los requisitos
establecidos en las Buenas Prácticas de Fabricación y Control (BPF y C)
conforme Disposición ANMAT N° 2819/04 o la norma que en un futuro la
reemplace, modifique y/o complemente.
2.5 Datos de provisión de las preparaciones de drogas vegetales (si
corresponde) los cuales se deberán ajustar a los requisitos previstos
en las Buenas Prácticas de Fabricación y Control (BPF y C) establecidos
en la Disposición ANMAT Nº 2819/04 o la norma que en un futuro la
reemplace, modifique y/o complemente.
2.6. Condición de venta.
2.7. Proyecto de rótulos, etiquetas y prospectos: se deberán ajustar a
los requisitos establecidos en el Anexo IV y sus actualizaciones.
ANEXO IV
INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL PROYECTO DE RÓTULOS, ETIQUETAS Y PROSPECTOS
1-Proyecto de rótulos y etiquetas.
1.1-Nombre del laboratorio.
1.2- Dirección del laboratorio.
1.3- Nombre del Director Técnico.
1.4- Nombre Comercial o de Marca.
1.5- Nombre Científico y nombre/s común/es.
1.6- Parte usada.
1.7- Forma Farmacéutica.
1.8-Contenido por unidad de venta y/o porcentual de ingrediente/s
activo/s indicando constituyente/s estandarizado/s. Los excipientes
también deben figurar.
1.9- Fecha de vencimiento.
1.10-Forma de conservación.
1.11- Número de lote/partida.
1.12- Medicamento Herbario/Herbario de uso tradicional.
1.13- Certificado Nº.
1.14- Condición de Venta.
1.15- Incluir en caracteres que permitan su fácil identificación la
leyenda “Este Medicamento es Libre de Gluten” y deberán además, llevar
impreso de modo perfectamente distinguible el mismo símbolo con el que
se identifican los alimentos categorizados como “libres de gluten”
según lo dispuesto en la Disposición ANMAT Nº 2574/13.
2-Proyecto de prospectos.
2.1 Información para el paciente.
2.1.1. Texto introductorio con información para el paciente, resumen
general resaltado. “LEA CON CUIDADO ESTA INFORMACIÓN ANTES DE TOMAR EL
MEDICAMENTO”.
2.1.2. Nombre comercial o marca
2.1.3. Nombre científico y nombre/s común/es
2.1.4. Contenido por unidad de venta y/o porcentual de ingrediente/s
activo/s indicando constituyente/s estandarizado/s. Los excipientes
también deben figurar.
2.1.5. Parte usada.
2.1.6. Forma Farmacéutica.
2.1.7. Lugar de elaboración
2.1.8 En este prospecto se explica:
2.1.8.A - ¿QUÉ CONTIENE Descripción cualitativa y cuantitativa del
contenido por unidad de venta y/o porcentual de ingrediente/s activo/s
indicando componente/s estandarizado/s.
Descripción cualitativa (indicando el nombre de la sustancia) para los demás componentes de la formulación.
2.1.8.B- ACCION/ES/CÓMO FUNCIONA ESTE MEDICAMENTO. Es decir, la acción
terapéutica usando términos comprensibles para el usuario (por Ej.:
“calma el dolor”, en lugar de “analgésico”).
2.1.8.C - ¿PARA QUÉ SE USA (nombre comercial): los términos en que se
expresen los síntomas deberán ser comprensibles para los usuarios,
redactando su uso (o usos) de modo que fácilmente se asocie el
medicamento con su uso terapéutico sustentado en las evidencias
bibliográficas u otros avales presentados.
Para los Medicamentos herbarios de uso tradicional se deberá agregar el
siguiente párrafo: “Medicamento herbario de uso tradicional, su
indicación está sustentada exclusivamente por una larga tradición de
uso.”
2.1.8.D - ¿QUÉ PERSONAS NO PUEDEN RECIBIR (nombre comercial):
Es decir, aclarar que NO USE este medicamento si el usuario sabe que es
alérgico a alguno de los ingredientes, o incluir todas las
contraindicaciones absolutas o situaciones en las que no debe
utilizarse el medicamento.
2.1.8.E - ¿QUÉ CUIDADOS DEBO TENER ANTES DE TOMAR ESTE MEDICAMENTO Es decir, las Advertencias y precauciones de uso.
Por ejemplo, “Si usted tiene problemas de (enumeración de trastornos de
salud, actuales y/o antecedentes relevantes, en términos comprensibles)
consulte a su médico antes de tomarlo”. O bien: “Si usted recibe algún
otro medicamento, está embarazada o dando pecho a su bebé, consulte a
su médico antes de tomar este medicamento”. Si existe contraindicación
en algún momento del embarazo o lactancia, también deberá agregarse a
continuación; efectos sobre la capacidad de conducir y utilizar
maquinaria.
2.1.8.F - POSIBLES EFECTOS NO DESEADOS. Pueden aparecer efectos no
deseados causados por el medicamento, como por ejemplo reacciones
adversas que puedan ocurrir en condiciones normales de uso. Deberá
aclararse, según corresponda, si puede ocurrir en poblaciones de riesgo
como aquellos que padecen hipertensión, diabetes, insuficiencia renal y
otras enfermedades.
Por ejemplo: “Si usted toma al mismo tiempo algún medicamento/s que
puede/n presentar una interacción clínicamente relevante puede suceder
que (efecto potencial de la interacción), por lo que debe consultar al
médico. Suspenda su uso y consulte a su médico si aparecen (síntomas
que necesitan una evaluación médica. Si el (síntoma/s para los que se
usa el medicamento, por Ej.: “el dolor o la fiebre”) PERSISTE POR MAS
DE (indicar cantidad) DÍAS O EMPEORA CONSULTE A SU MÉDICO. “Si observa
éstas o cualquier otra reacción adversa no descripta en este prospecto,
consulte con su médico o farmacéutico.”.
2.1.8.G - ¿CÓMO SE USA ESTE MEDICAMENTO Es decir la Posología y Forma
de Administración. Deberá indicarse la vía de administración.
En caso de un tratamiento de varios días, aclarar la conducta a seguir
si se omitiera una dosis. La dosis deberá referirse exclusivamente al
uso para el cual se autoriza, pudiendo discriminarse según el tipo de
síntoma a tratar.
Para el caso de los niños: se colocará la dosis por toma según peso y
edad. Deberá aclararse según corresponda la dosis máxima diaria que
puede recibir de acuerdo con su condición de venta libre, en número de
comprimidos o forma farmacéutica equivalente. Modo de administración:
cantidad de agua u otro líquido con que debe ingerirse; si es
masticable; si es necesario administrar con las comidas, o lejos de
ellas. Si usted toma más dosis del producto del que debiera:; si usted
olvidó tomar el medicamento...
2.1.8.H - MODO DE PREPARACIÓN Y CONSERVACIÓN (cuando corresponda)
2.1.8.I. - ¿QUÉ DEBO HACER ANTE UNA SOBREDOSIS O SI TOMÉ MAS CANTIDAD DE LA NECESARIA
El prospecto tendrá que incluir la leyenda “Llame por teléfono a un
Centro de Intoxicaciones, o vaya al lugar más cercano de asistencia
médica”. En este caso se deberán informar los Teléfonos de Centros de
Intoxicación.
2.1.8.J - ¿TIENE USTED ALGUNA PREGUNTA
Para este fin el prospecto tendrá que incluir un 0800 para comunicarse
con el Laboratorio de medicamentos herbarios de ser necesario y el
teléfono de ANMAT Responde 0800-333-1234
2.1.8.K - MANTENER FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS
2.1.8.L - ANTE CUALQUIER DUDA CONSULTE CON SU MÉDICO Y/O FARMACÉUTICO.
2.1.8.M - Incluir en caracteres que permitan su fácil identificación la
leyenda “Este Medicamento es Libre de Gluten” y deberán además, llevar
impreso de modo perfectamente distinguible el mismo símbolo con el que
se identifican los alimentos categorizados como “libres de gluten”
según lo dispuesto en la Disposición ANMAT N° 2574/13.
2.1.8.N - Presentaciones: deberán adecuarse a la indicación propuesta y
tiempo de uso avalado por la información científica y/o uso tradicional
según corresponda.
2.1.8.O - Fecha de última revisión del prospecto aprobado por ANMAT.
2.1.8.P -Medicamento autorizado por el Ministerio de Salud.
2.1.8.Q -Número de Certificado.
2.2 - Información para el profesional de la salud.
2.2.1 Nombre comercial o marca del medicamento herbario.
2.2.2. Nombre Científico y nombre/s común/es.
2.2.3. Contenido por unidad de venta y/o porcentual de ingrediente/s activo/s indicando componente/s estandarizado/s.
2.2.4 Parte usada
2.2.5 Forma/s farmacéutica/s
2.2.6 Elaborado en
2.2.7 Condición de venta
2.2.8 Composición: Descripción cualitativa y cuantitativa del contenido
por unidad de venta y/o porcentual de ingrediente/s activo/s indicando
componente/s estandarizado/s. Descripción cualitativa (indicando el
nombre de la sustancia) para los demás componentes de la formulación.
2.2.9 Indicación de uso: según evidencias de uso tradicional o científicas presentadas a tal fin.
2.2.10 Posología/ Modo de empleo:
Vía de administración. Posología habitual, incluyendo intervalo en unidad de tiempo entre las dosis.
Dosis: La dosis deberá referirse exclusivamente a las indicaciones
autorizadas pudiendo discriminarse por síntoma o patología. Indicar
según corresponda dosis máxima diaria, tomada o aplicada (superficie y
zona de aplicación, con o sin oclusión), tiempo máximo de empleo y
momento de ingesta. Describir la conducta necesaria en el caso de
olvido de una dosis (dosis omitida).
Modo de administración: Explicar en forma detallada la forma de ingerir
el medicamento herbario, cantidad de agua o jugos que deben acompañar
su ingestión, con las comidas o lejos de ellas. Incluir las
restricciones de ingesta concomitante con otros medicamentos y/o
alimentos, si corresponde.
Cuidados de conservación y uso: Describir el aspecto físico y
características organolépticas del medicamento. Explicar en forma
detallada como el producto debe ser preparado, si corresponde.
Deberán ser mencionadas las orientaciones específicas para guardar el
medicamento y los cuidados de almacenamiento antes y después de abierto
el envase o de preparado el medicamento herbario, si corresponde.
Incluir frases “No use el medicamento con el plazo de validez vencido”.
“Antes de usar observe el aspecto del medicamento”
2.2.11 Precauciones y Advertencias:
SI UD. ESTA TOMANDO ALGÚN MEDICAMENTO, CONSULTE CON SU
MÉDICO ANTES DE INGERIR ESTE PRODUCTO
2.2.12 Contraindicaciones: Se deberá informar la limitación de uso
(contraindicación relativa) o hasta la no utilización del producto
(contraindicación absoluta) en cualquier condición de salud, relativa a
una enfermedad y/o grupo de riesgo que se conozca. En caso de no
registrarse antecedentes se deberá colocar la leyenda “NO SE CONOCEN”.
2.2.13. Incluir restricciones a grupos de riesgo y/o categoría de
riesgos tales como “Este medicamento debe ser tomado con precaución en
pacientes que padezcan........ (a considerar según el tipo de
medicamento herbario) o que estén ingiriendo ........(a considerar
según el tipo de medicamento) o “No consuma este medicamento sin el
conocimiento de su médico ya que puede ser perjudicial para su
salud”........(para los medicamentos vendidos bajo prescripción médica).
2.2.13.A Embarazo y lactancia: Todos los medicamentos herbarios deben
indicar: “Si Ud está embarazada o dando de mamar consulte con su médico
antes de ingerir este medicamento”.
2.2.13.B Niños: “No debe ser administrado en niños menores de........
años”, según corresponda, “Se desaconseja su uso ya que no hay datos
suficientes que avalen su seguridad en niños”.
2.2.13.C Ancianos: Se deberán informar las recomendaciones para el uso
adecuado del medicamento herbario y sus restricciones. Incluir el
ajuste de dosis para pacientes ancianos, si corresponde. En caso de no
registrarse estudios colocar la leyenda “No se dispone de información
para pacientes de edad avanzada, consulte a su médico antes de consumir
este producto”.
2.2.13.D Cuando el medicamento herbario disminuye la habilidad o
atención en la conducción de vehículos u operar máquinas, deberá
incluir la advertencia.
2.2.14 Interacciones medicamentosas: Se deberá informar en orden de
gravedad y/o frecuencia las interacciones medicamentosas con alimentos,
exámenes de laboratorios, otros medicamentos, con especificación de la
sustancia o grupos de sustancias, cuando es aplicable.
2.2.15. Efecto/s no deseado/s/Posibles efectos adversos: serán
descriptos según sistemas u órganos, severidad e intensidad de la
reacción, según la frecuencia (si corresponde) de acuerdo a los
siguientes criterios: Muy frecuente: = 1/10 Frecuente: = 1/100,
<1/10 Poco frecuente: = 1/1000, <1/100 Raras: = 1/10000,
<1/1000 Muy raras: < 1/10.000; Si observa estas o cualquier otra
reacción adversa no descripta en este prospecto, consulte con su médico
o farmacéutico.
En caso de no registrarse antecedentes colocar la leyenda “NO SE CONOCEN”.
2.2.16 Sobredosificación: Incluir exclusivamente números de Teléfono de los Centros de Intoxicaciones.
2.2.17. Propiedades farmacológicas: propiedades farmacodinámicas,
propiedades farmacocinéticas, datos preclínicos de seguridad (de
corresponder), grupo farmacoterapéutico herbal.
2.2.18. “Mantener fuera del alcance de los niños”.
2.2.19. Incluir en caracteres que permitan su fácil identificación la
leyenda “Este Medicamento es Libre de Gluten” y deberán además, llevar
impreso de modo perfectamente distinguible el mismo símbolo con el que
se identifican los alimentos categorizados como “libres de gluten”
según lo dispuesto en la Disposición ANMAT Nº 2574/13.
2.2.20. Medicamento autorizado por Certificado Nº: .........
2.2.21. Nombre del laboratorio
2.2.22. Dirección del laboratorio
2.2.23. Nombre del Director Técnico
2.2.24. Forma de conservación
2.2.25. Presentaciones: deberán adecuarse a la indicación propuesta y
tiempo de uso avalado por la información científica y/o de uso
tradicional según corresponda.
2.2.26. Fecha de última revisión del prospecto aprobado por ANMAT.
e. 14/07/2015 N| 118243/15 v. 14/07/2015