RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 1475/2015
Decreto N° 717/1996. Modificación.
Bs. As., 29/07/2015
VISTO el Expediente N° 116.574/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557,
26.425, 26.773, los Decretos Nros. 717 de fecha 28 de junio de 1996,
1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, 472 de fecha 1 de abril de
2014, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 915 de fecha 19 de octubre de 2012 y la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 709 de fecha 10 de abril de
2013 y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.773 estableció un régimen de ordenamiento de la
reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, con el objeto primordial de facilitar el
acceso del trabajador a una cobertura justa, rápida y plena.
Que con tal objetivo se pretendió avanzar en una respuesta normativa
superadora de los aspectos más controvertidos del sistema, con el fin
de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y
automáticas.
Que el marco normativo actual de riesgos del trabajo y la experiencia
recogida en los años de gestión del sistema indican que resulta
necesario impulsar la adecuación de la reglamentación en vigor en lo
atinente al procedimiento que debe seguirse ante las Comisiones Médicas.
Que para atender a dichos propósitos, entre otras cuestiones, resulta
apropiado promover la abreviación de plazos y agilizar el procedimiento
recursivo.
Que otro aspecto a destacar por su relevancia, es la obligatoriedad de
que la víctima de la contingencia y sus derechohabientes cuenten con
patrocinio jurídico.
Que paralelamente, se estima necesario habilitar la intervención del
empleador asegurado en el procedimiento, siempre que éste así lo
requiera.
Que a su vez, de acuerdo con la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus
modificatorias, se constituye cada Comisión Médica y la Comisión Médica
Central con Secretarios Técnicos Letrados que actuarán en el
procedimiento en aquellas cuestiones de índole jurídica ajenas a la
competencia de los profesionales médicos.
Que a los fines descriptos en los párrafos precedentes, resulta
necesario modificar el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996.
Que a su vez, resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas complementarias y
aclaratorias conducentes a favorecer la efectividad en la
implementación del presente decreto.
Que oportunamente, el Comité Consultivo Permanente de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo, integrado por representantes de las organizaciones
de trabajadores y empleadores, fue convocado por la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de fecha 19 de
octubre de 2012 a los efectos establecidos en el artículo 40 de la Ley
N° 24.557.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 por el siguiente:
“ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada
no podrán negarse a recibir la denuncia. En los casos en que la
Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar
fehacientemente tal decisión al trabajador y al empleador.
El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la
pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no
hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al
trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10)
días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el
conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación
fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al
empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la
denuncia.
El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
a) En el desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral
invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en forma
previa ante la autoridad competente.
b) En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.
c) En los casos en que se considere que el accidente no sea de
naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.
La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la
inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador.
El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los
términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá
como aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su
rechazo.
El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el
facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como
razonablemente le sea requerido.”
Art. 2° — Incorpórase como artículo 6° bis al Decreto N° 717/96, el siguiente:
“ARTICULO 6° bis.- Para los casos de los incisos b) y c) del artículo
6°, el rechazo de un accidente o de una enfermedad profesional deberá
estar fundado. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la
encargada de establecer los recaudos que corresponda considerar para
entender que el rechazo de la contingencia se encuentra adecuadamente
fundado.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 10.- Serán consideradas partes en el procedimiento ante las
Comisiones Médicas: los trabajadores o sus derechohabientes en caso de
fallecimiento, la Aseguradora y el empleador no asegurado. Asimismo,
podrá intervenir en el procedimiento el empleador asegurado, a su
requerimiento, conforme lo reglamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO.
Las Comisiones Médicas intervendrán en los siguientes casos, y en los
demás supuestos que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO:
1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente.
2) En los casos previstos por el apartado 2° del artículo 20 de la Ley
N° 24.557. La Aseguradora deberá acreditar ante la Comisión Médica la
intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las
prestaciones en especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la
negativa injustificada podrá acarrear la suspensión de las prestaciones
dinerarias. En su defecto, la Aseguradora deberá presentar ante la
Comisión Médica una declaración escrita firmada por el trabajador en la
que expresamente manifieste su negativa a recibir las prestaciones en
especie.
3) Cuando existan divergencias con relación a la situación de
Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad Laboral Permanente.
4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el otorgamiento
de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del
artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de abril de 2014.
5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional fuere rechazada por la Aseguradora, en los supuestos
contemplados en los incisos b) y c) del artículo 6° del presente
decreto.
6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.
7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado de
Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en el inciso b)
del apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, modificado por el
artículo 2° del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 12.- El trabajador o sus derechohabientes deberán contar
necesariamente con patrocinio letrado desde su primera presentación y
durante todo el proceso, conforme lo determine la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los requisitos
necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las
Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la
Comisión Médica o a través del servicio postal o medio informático que
a tal fin habilite la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio
especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de
competencia territorial de la Comisión Médica, donde se tendrán por
válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión
Médica.”
Art. 5° — Incorpórase como artículo 12 bis al Decreto N° 717/96, el siguiente:
“ARTICULO 12 bis.- Cada Comisión Médica y la Comisión Médica Central se
constituirán con Secretarios Técnicos Letrados designados por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que tendrán igual jerarquía
que los miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N° 24.241,
modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557. El Secretario
Técnico Letrado intervendrá en la emisión del dictamen jurídico previo
previsto en el apartado 5° del artículo 21 de la Ley N° 24.557 y
formulará opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su
consideración.”
Art. 6° — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, las partes serán
convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el
examen médico.”
Art. 7° — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 14.- Cuando el motivo de la solicitud de intervención fuera
la divergencia en el contenido y alcance de las prestaciones en especie
o en el alta, previo a la sustanciación del trámite, la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dispondrá la derivación del
trabajador a un médico del citado organismo para que lo examine y
evalúe el resultado del tratamiento brindado y la razonabilidad de la
pretensión. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará las
diligencias que fueran necesarias a los efectos de resolver la
divergencia con la Aseguradora. En caso de no resolverse, la Comisión
Médica sustanciará el trámite médico dentro de los CINCO (5) días.”
Art. 8° — Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 16.- Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten
valerse, en la oportunidad y en la forma que fije la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO. Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se
considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente
dilatoria. Esta decisión podrá recurrirse conforme lo prevé el artículo
26 del presente decreto.
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de
toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren esenciales
y decisivas para la resolución.”
Art. 9° — Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 19.- De todo lo actuado en la audiencia del artículo 13 se
dejará constancia en un acta. La Comisión Médica podrá resolver la
cuestión planteada dentro de los DIEZ (10) días en el marco de su
competencia y con los elementos de prueba existentes en el expediente.
Excepcionalmente, en los casos que defina la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, la Comisión Médica podrá ampliar el plazo
establecido en el párrafo precedente en TREINTA (30) días.”
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de
estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra
diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes
para emitir resolución. Se establece que serán a cargo de las
Aseguradoras, aquellas que no se hubieren realizado con la debida
diligencia. Caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en
el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las Comisiones Médicas lo
consideren necesario para resolver el conflicto planteado, podrán
solicitar la asistencia de servicios profesionales o de Organismos
técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia
profesional. Las facultades establecidas en el presente artículo serán
ejercidas conforme a las disposiciones que establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.”
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 21.- Las resoluciones del artículo 19 emitidas por las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán ser notificadas a todas las
partes.
Notificado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional a las
partes, el obligado al pago deberá efectuar la notificación prevista
por el artículo 4° de la Ley N° 26.773 y el artículo 4° del Anexo del
Decreto N° 472/2014.
Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una situación de
Incapacidad Laboral Permanente Total y en los supuestos de
fallecimiento del trabajador, la resolución deberá ser notificada
también a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.”
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 25.- La determinación de una Incapacidad Laboral Permanente
Total será recurrible conforme al procedimiento establecido en el
apartado 3° del artículo 49 de la Ley N° 24.241, por las personas
mencionadas en dicha ley, el trabajador o la Aseguradora. En tal
supuesto, o cuando en el recurso de alguna de las partes se pretendiera
la determinación de la Incapacidad Permanente Total las actuaciones se
elevarán a la Comisión Médica Central conforme al procedimiento
previsto en la Ley N° 24.241.”
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 26.- Las resoluciones de las Comisiones Médicas previstas en
el artículo 19, serán recurribles por las partes dentro del término de
CINCO (5) días de notificadas. Vencido el plazo sin que se hubiese
deducido recurso alguno, la resolución quedará firme.”
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales concederán el
recurso en relación con efecto devolutivo. El recurso deberá
presentarse por escrito, fundado y contener la crítica concreta y
razonada de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional por la
que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni
podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia
anterior. De la expresión de agravios se correrá traslado a los
interesados por el plazo de CINCO (5) días.”
Art. 15. — Sustitúyese el artículo 28 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 28.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán elevar
las actuaciones dentro de los TRES (3) días contados desde el
vencimiento del plazo para contestar agravios.”
Art. 16. — Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase
pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando un
plazo máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo
hasta VEINTE (20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo
podrán ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la
instancia anterior. Posteriormente, emitirá resolución definitiva en un
plazo máximo de TREINTA (30) días, la que se notificará a las partes.
Las decisiones de la Comisión Médica Central serán recurribles en el
plazo de CINCO (5) días de notificadas, con efecto devolutivo.”
Art. 17. — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 31.- Dentro de los TRES (3) días computados desde la
notificación del acto podrá pedirse aclaratoria de la resolución de
Comisión Médica Jurisdiccional o Comisión Médica Central cuando exista
contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte
dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de
las peticiones o cuestiones planteadas, siempre que la enmienda no
altere lo sustancial del acto o decisión.
La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días. La
interposición de la aclaratoria interrumpe el plazo de apelación, el
cual se computará a partir de la notificación de la resolución del
recurso de aclaratoria.”
Art. 18. — Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 33.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda
facultada para designar personal, profesionales médicos y abogados
necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los
alcances y modalidades que establezca. De igual forma, podrá dotar a
las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones
técnicas, nacionales o regionales, para que dictaminen en los asuntos
ajenos a la competencia profesional de sus integrantes.
Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá el
régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en
consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema
Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.”
Art. 19. — Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 34.- Concluida la etapa probatoria, las partes que lo
creyeren conveniente tendrán derecho a alegar, en la oportunidad y la
forma que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.”
Art. 20. — Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 36.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO la instrumentación de las medidas necesarias para garantizar a
los damnificados o a sus derechohabientes el patrocinio letrado
previsto en el artículo 12 en forma gratuita.”
Art. 21. — Incorpórase como artículo 36 bis al Decreto N° 717/96, el siguiente:
“ARTICULO 36 bis.- A los fines del presente procedimiento todos los
plazos expresados se consideran en días hábiles administrativos.”
Art. 22. — Incorpórase como artículo 36 ter al Decreto N° 717/96, el siguiente:
“ARTICULO 36 ter.- A los efectos del presente procedimiento, las
notificaciones a las Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán
fehacientes y legalmente válidas cuando se cursen por la ventanilla
electrónica establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
o el medio electrónico que en el futuro la reemplace. Las
notificaciones a los empleadores que cuenten con CINCO (5) empleados o
menos, a los trabajadores y a los derechohabientes, se considerarán
fehacientes y legalmente válidas cuando se cursen por los medios
establecidos por la Ley N° 19.549.”
Art. 23. — Deróganse los artículos 7°, 8°, 15, 24, 29 y 32 del Decreto N° 717/96.
Art. 24. — El presente decreto
entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes posterior al
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 25. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A.
Tomada.